Sentencia nº 875 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 11-0548

El 15 de abril de 2011, la abogada E.T.C.A., en su carácter de Defensora Pública Penal Quinta en Fase de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre y representación de la ciudadana TARACHE M.A., titular de la cédula de identidad N° 12.298.640, penada por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, interpuso acción de a.c., contra la decisión dictada el 15 de noviembre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal referido, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 8 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese mismo Circuito Judicial Penal, que declaró la improcedencia de otorgarle a la prenombrada ciudadana una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la modalidad de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo); alegando la supuesta violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y el derecho a la igualdad, previstos en los artículos 21, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 25 de abril de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fechas 26 de mayo de 2011, 14 de junio de 2011, 12 de julio de 2011, 11 de agosto de 2011, 17 de octubre de 2011, 11 de enero de 2012, 15 de marzo de 2012 y 17 de mayo de 2012, la Sala dio cuenta de los escritos presentados por el abogado E.E.M.B., en su carácter de Defensor Público Segundo con competencia para actuar ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando el interés procesal y solicitó el pronunciamiento en la presente acción de a.c..

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante planteó la pretensión de a.c. en los siguientes términos:

Que “[e]n fecha 12 de mayo del 2007, se llevó a cabo la audiencia de presentación de imputado, de conformidad con el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B., a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público la (sic) acusó por el delito de Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 3.1 de la ley (sic) Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, vigente para la fecha”.

Que “[e]n fecha 10 de Julio (sic) 2007, a mi defendida ya identificada, se le lleva a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público la acusó por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley (sic) Orgánica Contra el Tráfico y Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez dictada la orden de apertura a juicio oral y público, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde conocer al Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento”.

Que “[e]n fecha 29 de Septiembre del (sic) 2008, mi defendida TARACHE MARIA (sic) ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.298.640, fue condenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B., sentencia mediante la cual se le condeno (sic) a cumplir la pena de NUEVE (09) años de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Articulo (sic) 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, así como también fue condenada a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, dicho expediente fue remitido a un Juzgado de Primera instancia (sic) en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, quedando el mismo distribuido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, asignado con el N° IE-200/09, nomenclatura de ese Tribunal”. (Mayúsculas y resaltado de la parte accionante).

Que “[e]n fecha 29 de Junio del año 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B., dicto (sic) decisión mediante la cual declaró ejecutada y computada la pena que le fuera impuesta a mi defendida la ciudadana TARACHE MARIA (sic) ALEJANDRA, C.1. 12.298.640, todo conforme a lo dispuesto en los Artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Que “[p]or decisión emanada de ese mismo juzgado, se acuerda como segundo punto, que en virtud a (sic) que mi defendida optaba ya por la medida alternativa de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), ordenando (sic) la práctica del Informe Psicosocial, ante la Unidad Técnica Nro. 01 de la Coordinación de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Poder Popular de Interiores y (sic) Justicia, igualmente emite oficio solicitando la certificación de antecedentes penales y ordena a esta defensora la entrega de la oferta de trabajo a mi defendida, consignándose a este tribunal en fecha 03 de Diciembre del (sic) 2009 y toda la documentación requerida por este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos concurrentes para el otorgamiento de dicha medida. En fecha 06 de Mayo del (sic) 2010, cursa en el expediente resultado del Informe Técnico, Nro. 0177/10, de fecha de fecha (sic) 06 de Mayo de 2010, constante de dos (02) folios y que señala:

‘(...)

CONCLUSION. Sobre la base de la Evaluación psicosocial realizada, el equipo técnico emite opinión FAVORABLE de la medida solicitada’”. (Mayúsculas y resaltado de la parte accionante).

Que “[d]e acuerdo con las precisiones contenidas en el informe psicosocial elaborado por el equipo técnico conformado por la Psicóloga, Licenciada Sandra Biscione, la TSU Trabajadora Social, Y.A. y la Abogado M.L., todos ellos adscritos al Centro de Evaluación y Pronóstico de la Dirección de Reinserción Social, de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, los mencionados profesionales que realizaron evaluación a la penada in comento, dejaron indicado en el informe respectivo que la condenada en cuestión, en lo que respecta a su estado de internamiento en el establecimiento carcelario, tiene desempeño en el área laboral, ajustándose a las normativas del recinto penal, denotando, asimismo, un buen comportamiento, revelando el estudio practicado a la ciudadana en referencia, igualmente, tener la mismo (sic) hábitos laborales que le permitirán mantenerse en el campo productivo, precisando los profesionales evaluadores, asimismo, contar la penada, a los fines de reforzar el proceso de rehabilitación y consecuente reinserción social, con apoyo familiar idóneo, representado el mismo en la persona de su hermana, refiriendo, por tanto, el equipo técnico, en exploración realizada a la ciudadana TARACHE MARIA (sic) ALEJANDRA, contar la misma con las herramientas que le permitirán una adecuada reinserción social, considerando el equipo técnico, en consecuencia, disponer la penada, en estos momentos, con recursos conducentes a fomentar cambios adecuados, precisando al respecto que la ciudadana en comento revela autocrítica y reflexión por el delito perpetrado, reconociendo las consecuencias negativas del proceder realizado y objeto de sanción, aunada a observarse en el mismo (sic) disposición al cambio positivo de conducta (…)”.(Mayúsculas y subrayado de la parte accionante).

Que “(…) dada esta evaluación, es precisado en el informe in comento, como particular atinente al pronóstico del examen, resulta prudente haber concedido el beneficio a la penado (sic) por considerar que se ajusta el mismo a los criterios de selección para aquél, basando tal afirmación en la aprehensión de elementos tales como presentar aprendizaje positivo de la experiencia vivida, tener adecuado nivel de autocrítica y reflexión ante el delito perpetrado, necesarios ambos para generar un cambio de conducta, tener la penada apoyo familiar dispuesto a brindar el respaldo necesario durante el proceso de reinserción social, contar con sentido de arraigo y pertenencia hacia su grupo familiar, y presentar comprensión de las normas sociales, emitiendo, por tanto, el equipo técnico, opinión favorable para la procedencia del beneficio o medida de pre-libertad”. (Mayúsculas y subrayado de la parte accionante).

Que “[i]gualmente carece la penada TARACHE MARIA (sic) ALEJANDRA, CI. 12.298.640, de registros por condena anterior a aquella por la que es solicitado el beneficio del Destacamento de Trabajo, lo cual se desprende de comunicación librada por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cursantes las mismas (sic) folio ciento sesenta y seis (166), de la tercera pieza del expediente”. (Mayúsculas y resaltado de la parte accionante).

Que “(…) no denotan las actas cursantes al expediente que la persona de la penada, ut supra identificada, haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena y que esté por ello sujeta a un proceso judicial, revelando las actas que rielan al expediente, por el contrario, haber demostrado buena conducta la persona del penado (sic) en cuestión durante su estado de privación de libertad, lo cual viene evidenciado de diversas constancias expedidas en tal sentido por las autoridades del Instituto de Orientación Femenina, Los Teques, lugar de reclusión de la condenada, en la que se indica buena conducta de la ciudadana in comento durante su permanencia en el establecimiento carcelario, emitiendo por tanto, dichas autoridades pronunciamiento favorable respecto del ámbito conductual de la precitada ciudadana, suscrita por la Directora del Instituto de Orientación Femenina, (INOF) Los Teques, en los que indica, no haber cometido la penada, durante su estado de reclusión, delito o falta, así como no constar a su expediente carcelario informe negativo”. (Mayúsculas y resaltado de la parte accionante).

Que “[a]dicional a estos requisitos, cursa en autos, a favor de la persona de la penada, oferta laboral a objeto de trabajar la misma en ‘INVERSIONES WISCAR E.’, operativo y con sede en la localidad de Guarenas, Estado Miranda, en la cual es directora la ofertante, ciudadana EDITHMAR FIGUEREDO PARRA (…) siendo que tal ofrecimiento de ocupación laboral fue debidamente verificado por el Juzgado a través de comisión encomendada en tal sentido a la Oficina de Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento (…)”.(Mayúsculas y resaltado de la parte accionante).

Que “[e]n fecha 07 de Julio del año 2.010, el Tribunal Primero de Primera Instancia el Funciones de Ejecución del Estado M.E.B., dictó decisión decretando la Improcedencia de otorgar el Beneficio (sic) de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (sic) (…)”. (Resaltado de la parte accionante).

Que “[v]ista de esta decisión, esta defensora APELÓ en fecha 14 de Julio del año 2.010 (sic) (…) En fecha 31 de Agosto del (sic) 2010, el tribunal de Ejecución emplaza al Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, del Recurso de Apelación interpuesto, dio contestación de conformidad con lo establecido el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante escrito consignado en fecha 13 de septiembre del 2010”. (Mayúsculas y resaltado de la parte accionante).

Que “[l]a Corte de Apelaciones CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CURCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES, declaró SIN LUGAR la apelación efectuada por esta Defensora, contra el fallo dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E. (sic) BARLOVENTO, que declaró improcedente el otorgamiento del DESTACAMENTO DE TRABAJO a mi defendida, ya que considero (sic) que por estar en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (…)”. (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) fundamenta la Corte de Apelaciones su decisión su (sic) para declarar improcedente el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de pena, de modo errado en lo establecido en el artículo 271 de la Constitución y en el artículo 29 ejusdem, al comparar ambos artículos, ya que el Artículo 271 habla de la prescripción de las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio publico (sic) o el tráfico de estupefacientes. Igualmente aplican la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.507 de fecha 13 de diciembre del (sic) 2000”.

Que “(…) la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, obvió que en la Fase de Ejecución de la Pena, existen formulas (sic) de cumplimiento, como el Destacamento de Trabajo, el Régimen Abierto, y la L.C., siendo estas (sic) denominadas como FORMULAS (sic) DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS, y no BENEFICIOS PROCESALES. Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, son aplicables en la fase de investigación y de enjuiciamiento, por lo que considero que no puede existir en la FASE DE EJECUCIÓN DE LAS PENAS, un peligro de fuga”. (Mayúsculas y resaltado de la parte accionante).

Que “[n]o consideraron los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, que se debe otorgar una fórmula alternativa Favorecedora (sic) para la penada, máxime cuando la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, donde las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria (…)”.

Que “[t]ampoco consideró la Corte de Apelaciones, que la reinserción social del reo es el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, fin este que concibe el legislador a obtener en etapas sucesivas, progresivamente, procurando adaptarse al efecto, en formas cada vez más cercanas a la libertad. Dicho principio de ‘progresividad’, se encuentra previsto en el artículo 7, ejusdem, que establece: Artículo 7.- ‘Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto así mismo, los conceptos de responsabilidad, convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley’. La anterior norma tuvo como fundamento, al igual que casi todo el texto de la Ley de Régimen Penitenciario, lo señalado en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1955, texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de ‘progresividad’”. (Resaltado de la parte accionante).

Que ello “(…) supone la existencia de diferentes etapas que debe ir superando la persona del condenado durante el proceso de ejecución de la pena, correspondiendo a cada etapa un grado de restricción de libertad que permita la aproximación a la libertad plena, siendo el régimen abierto una de tales fases que se caracteriza por la combinación del internamiento de la penada en un establecimiento abierto en donde es orientado (sic) por un personal idóneo y la autodisciplina y sentido de responsabilidad de la penado (sic) respecto a sí mismo y a la comunidad donde vive, pretendiendo esta fase que la vida del residente se desarrolle de la manera más semejante posible a la normal”.

Que “[e]n este sentido, el transcurso del tiempo y la buena conducta observada entre otras exigencias, hacen plausible la obtención de los beneficios de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C., figuras de Cumplimiento de Pena más próximas a la libertad”.

Que “[d]e acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectivo su retorno a la vida social. Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 500 permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el Régimen Abierto y la l.c., una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención”.

Que “(…) para la consumación de esas etapas, se observa que La (sic) Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente”.

Que “[s]i los penados por delitos de drogas, no se le acordaran las fórmulas de cumplimiento de las penas, que establece el artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se le estaría degradando su condición humana, y se estaría estableciendo una desigualdad social, contraviniendo lo establecido en el artículo 21, numerales 1, y, 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Que “(…) esta defensora estima que la nugatoria de otorgarle beneficios a la penada por la comisión del delito establecido en el artículo 31 de la LEY ORGANCIA (sic) SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en el Estado Miranda, extensión Barlovento, a mi defendida TARACHE MARIA (sic) ALEJANDRA, ya identificada y otorgándosele a los penados que pertenecen a otras jurisdicciones, específicamente, en Los Teques, atenta contra el principio de igualdad, en lo atinente además de estimular a la ciudadanía a cometer unos delitos y otros no (… constituyendo una violación flagrante del principio de Progresividad que, es una conquista de nuestra carta Magna y la Sociedad)”. (Mayúsculas y resaltado de la parte accionante)

Que “[l]a Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al establecer que los delitos de drogas son delitos de lesa humanidad y que el otorgamiento de alguna FORMULA (sic) ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, podía llevar a la impunidad del mismo, lo que está haciendo es establecer una desigualdad jurídica y discriminatoria (…), todo esto viola el principio constitucional de Igualdad entre las Partes, establecido en el artículo 21, Numerales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Mayúsculas y resaltado de la parte accionante).

Que “[e]sta limitación para otorgar los beneficios, específicamente en la jurisdicción de los Tribunales de Ejecución de Barlovento y la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, más allá de servir como herramienta de ayuda del penado, se asemeja, más bien, a una suerte de sanción accesoria que menoscaba las oportunidades de acceso del reo a las medidas alternativas, con la consecuente carga negativa psicológica, lo cual en definitiva, repercute desfavorablemente en su tratamiento y rehabilitación”.

Finalmente solicita “(…) la admisión, tramitación y declaratoria con lugar de la presente acción de A.C., y en consecuencia, se restablezcan los derechos constitucionales, con el otorgamiento a mi defendida de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la parte accionante).

II

DEL FALLO ACCIONADO

El 15 de noviembre de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 8 de julio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese mismo Circuito Judicial Penal que, declaró la improcedencia de otorgar una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la modalidad de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo) a la penada Tarache M.A., en los siguientes términos:

(…Omissis…)

El principal punto impugnado por la Defensora Pública de la ciudadana TARACHE MARIA (sic) ALEJANDRA, lo constituye la improcedencia del otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de la pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO a la penada de autos.

Corresponde ahora a esta alzada determinar a la luz de la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la penada, considerando para ello entre otras cosas, que fue condenada por un delito de lesa humanidad, tal y como lo establece la jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de justicia, (sic) así como el Peligro Inminente de fuga y de quebrantamiento de condena.

Aprecia la Sala que, en el presente caso, la víctima es el Estado Venezolano, pues se trata de un delito previsto en la ley (sic) Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente el Artículo 31 de la referida Ley.

(…Omissis…)

Es de importancia destacar, que en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD, y donde además tuvo presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles, así como también tuvo presente el contenido de los Tratados y Convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela donde figura el Estatuto de Roma de la Corte Internacional (sic) en el cual se establece de manera textual en su Artículo 7 lo siguiente: ‘A los efectos del presente Estatuto se entenderá por crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque... otros aspectos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten contra la integridad física a la salud mental o física…’ (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

En este mismo sentido, ha sido contundente y reiterada la jurisprudencia emanada de la sala (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sus diferentes sentencias ha dictaminado:

1) Sentencia signada con el Nro. 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional (…), en relación a los delitos de Lesa Humanidad indicó:

‘Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen Majestatis, infracciones__penales máximas, constituidas por crímenes CONTRA LA PATRIA O EL ESTADO Y QUE AL REFERIRSE A LA HUMANIDAD SE REPUTAN QUE PERJUDICAN EL GENERO HUMANO Y QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS Y MEDIDAS MENOS GRAVOSAS’ (subrayado de esta Corte de Apelaciones).

2) Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en su más reciente y novísima sentencia signada con el N°: 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo del dos mil nueve (2009), (…) Dictaminó:

‘...

Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad de los mismos conlleva -se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad- , es por ello que el trato que se le debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares. .’ (Negrita y subrayado de esta Corte de de Apelaciones).

(…Omissis…)

Así las cosas, al no solo (sic) haberse cumplido las formas previstas en la Ley para declarar improcedente el beneficio de Trabajo, Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) a la ciudadana TARACHE MARIA (sic) ALEJANDRA (sic), por la comisión del delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estima esta instancia superior que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictadas el ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION (sic) BARLOVENTO, mediante la cual el órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETA LA IMPROCEDENCIA de otorgar el beneficio referido a la medida de Destacamento de Trabajo a la penada TARACHE MARIA (sic) ALEJANDRA, por existir peligro inminente de fuga y de quebrantamiento de condena, sumado a que esta Corte de Apelaciones se apega al Criterio Jurisprudencial emanado en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) en ponencia N° 1728 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN (…) Y ASI SE ESTABLECE.

(…Omissis…)

.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.c. y, al respecto observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 25, cardinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de acuerdo al criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso la solicitud de amparo ha sido interpuesta contra la decisión dictada el 15 de noviembre de 2010 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, es por lo que corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción de amparo ejercida, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado y en la normativa legal mencionada, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción; y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión de amparo es admisible. Así se declara.

Sin embargo, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que en la etapa de admisión del amparo, puede el Juez Constitucional declarar, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la improcedencia de lo pretendido ante la ausencia de violaciones constitucionales, cuando se evidencia que la declaratoria no va a beneficiar a la parte actora, y, a tal efecto, observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

De la norma transcrita, se deriva que para que prospere una acción de amparo contra un acto jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional.

Al respecto, ha expresado la Sala que la figura del amparo contra sentencia, está sometida al cumplimiento de unos requisitos que se encuentran recogidos en el fallo del 6 de febrero de 2001 (caso “Licorería El Buchón C.A”.), que al efecto dispone “...que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”.

En consecuencia, al verificarse de autos el incumplimiento de los presupuestos de procedencia del amparo contra sentencia, debe desestimarse la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, esperar que se celebre la audiencia oral cuando el único resultado final sería la declaratoria sin lugar de la pretensión, en virtud del contenido de la sentencia citada.

Así las cosas, considerando el criterio contenido en el fallo citado y en la normativa legal mencionada, en el caso de autos, la Sala pasa a pronunciarse, observando que, la presente acción de a.c. fue ejercida contra la decisión dictada el 15 de noviembre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 8 de julio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese mismo Circuito Judicial Penal, que declaró la improcedencia de otorgar una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la modalidad de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo), a la ciudadana Tarache M.A., penada por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución.

Ello así, de las actas que conforman el expediente, se desprende que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda pasó a resolver una apelación que intentó la defensora pública de la accionante, contra la decisión proferida en primera instancia por el tribunal ejecutor de medidas, alegando que “lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada el ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION (sic) BARLOVENTO, mediante la cual el órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETA LA IMPROCEDENCIA de otorgar el beneficio referido a la medida de Destacamento de Trabajo a la penada TARACHE MARIA (sic) ALEJANDRA, por existir peligro inminente de fuga y de quebrantamiento de condena...” .

La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

Artículo 29:

(…)

Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de a.c. contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de a.c. debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis, la acción de a.c. ejercida por la abogada E.T.C.A., en su carácter de Defensora Pública Penal Quinta en Fase de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre y representación de la ciudadana TARACHE M.A., titular de la cédula de identidad N° V-12.298.640, penada por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, contra la decisión dictada el 15 de noviembre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 8 de julio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese mismo Circuito Judicial Penal, que declaró la improcedencia de otorgar una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la modalidad de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo) a la referida procesada.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 11-0548

LEML

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