Sentencia nº 0738 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

05-989
Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por cobro de conceptos derivados de la relación de trabajo incoaran los ciudadanos H.T.D.E., J.I.S.G., R.E.V.M., CRISÓGENO DE LA C.C.J., Y.N.L.S. y L.F.M., representados judicialmente por los abogados C.G.H., J.M.B. y Renia R.C., contra la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho E.G.R., E.G.R., M.C. deM., R.E.G., Á.V.R., B.G.C., Y.S. deB., D.P.A., X.R.P., P.U.G., T.C. y J.E.E.; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo por apelación interpuesta por ambas partes, declaró en sentencia publicada en fecha 3 de agosto de 2007, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin lugar el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos H.T.D.E., J.I.S.G., R.E.V.M. y Crisógeno de la C.C.J., parcialmente con lugar el recurso de apelación intentado por los ciudadanos Y.N.L.S. y L.F.M., sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos H.T.D.E., J.I.S.G., R.E.V.M. y Crisógeno de la C.C.J. y parcialmente con lugar la demanda interpuesta por Y.N.L.S. y L.F.M., modificando así el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de marzo de 2007.

Contra el fallo de alzada, ambas partes anunciaron y formalizaron recurso de casación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta del mismo en fecha 29 de noviembre de 2007, designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Por auto de esta Sala fechado 31 de julio de 2008, se acordó fijar la audiencia pública y contradictoria para el día jueves nueve (09) de octubre de 2008 a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). Por auto de fecha tres (03) de octubre de 2008 se difirió la realización de la audiencia para el día jueves seis (06) de noviembre de 2008 a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), oportunidad en la cual las partes acuerdan abrir un proceso conciliatorio. En fecha nueve (09) de diciembre de 2008 por auto de la Secretaría de esta Sala se difiere la audiencia para el pronunciamiento oral de la sentencia, para el diecinueve (19) de febrero de 2009, siendo diferida nuevamente para el día cinco (05) de mayo de 2009 a la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.), fecha en la que se dictó definitivamente el dispositivo.

Así, siendo la oportunidad dispuesta al efecto, procede la Sala a reproducir in extenso la sentencia en los términos formulados a continuación:

RECURSO PROPUESTO POR LA PARTE ACCIONANTE

-I-

Con una redacción confusa, se acusa una manifiesta ilogicidad en la motiva de la recurrida, incurriendo en error de interpretación acerca del alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Administrativos (sic) y del artículo 673 transitorio de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando establece un salario diferente al salario integral contenido en el artículo 133 ibídem, salario este que es el que realmente debe aplicarse para el cálculo de la indemnización especial prevista en el citado artículo 673, pese a que la demandada nada alegó ni probó que le beneficiara en su contestación genérica de la demanda, dando así más de lo pedido a la parte demandada.

Preliminarmente quiere referir la Sala, que si bien es cierto que en cumplimiento de normas constitucionales se ha procurado no sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales, no obstante, ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Social que el recurrente al interponer el recurso de casación, tiene la carga de cumplir con una adecuada técnica que permita conocer de manera clara y precisa los vicios de forma o fondo que le atribuye a la sentencia recurrida.

En sintonía con ello, debe señalarse que es reiterada la posición de esta Sala, que en cumplimiento de este deber el recurrente tiene que cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias; así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa, daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el perecimiento del propio recurso.

Cabe destacar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia de este alto Tribunal son contestes en señalar que cada denuncia de casación constituye una petición de nulidad autónoma, que debe fundamentarse por separado, y sin que pueda fundarse con la misma argumentación la infracción de disposiciones de diferente contenido normativo.

Pero no sólo es una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, sino que también está obligado a que su escrito de formalización, considerado éste como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente para delimitar los motivos o causales de casación.

Se observa que los formalizantes pretenden ensamblar con una misma argumentación el vicio de ilogicidad en la motivación con el de error de interpretación del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Administrativos (sic), que estima la Sala quiere referirse a la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y del Artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, por establecer un salario diferente al salario integral contenido en el Artículo 133 de la misma Ley Orgánica del Trabajo.

Del contexto de la narrativa de la denuncia se evidencia una mezcla indebida de denuncias, pues al comienzo de la misma señala el vicio de ilogicidad en la motivación, para después con la misma cadena argumental acusar que la recurrida está viciada por haber interpretado erradamente del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Así las cosas, la denuncia se configura en confusa por incurrir en una indebida mezcla de imputaciones subsumibles en varios vicios casacionales, contenidos en los Numerales 2º y 3º del Artículo 168 de la ley adjetiva laboral; razón por la cual la Sala se encuentra imposibilitada de decidir, lo que hace forzoso el desecharla por falta de técnica y así se establece.

-II-

Prosiguen los recurrentes delatando que:

(…) sin lugar a dudas el sentenciador del a quem (sic) incurre en apreciaciones falsas de normas expresas y de orden público, a sabiendas que la parte actora sí cumple con todos y cada uno de los parámetros establecidos en el artículo 673 de la LOT, a saber: (…) ¡Ah! Pero el Juez a quem (sic) sin miramientos interpreta falsamente el contenido del referido artículo 673 al no tomar como base de cálculo el salario integral devengado por los codemandantes H.D., J.S., RICARDO VILLALOBOS Y CRISÓGENO CHANGO a la fecha de entrada en vigencia (19-06-1997) la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo. Evidentemente, el Sentenciador del a quem (sic) al decidir como decidió no hace más que colocarse como en efecto se colocó al filo del error inexcusable, por el quebrantamiento de normas de orden público y de los principios prescritos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principios que dan protección expresa a los trabajadores, son de obligatorio cumplimiento los cuales están establecidos en el artículo 89 Constitucional que consagra en primer lugar el carácter tuitivo de la LOT, la irrenunciabilidad de sus derechos laborales, amén del principio del INDUBIO PRO OPERARIO (Teoría del Conglobamiento) y la aplicación integral de la norma más favorable, con obligación de acogerse a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social. Hago mía la sentencia Nº 521 de fecha 08 de octubre de 2002, expediente Nº 01-711, T.A.B. contra el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., en cuanto a la interpretación del artículo 673 LOT con respecto al vocablo salario, pues, donde la Ley no distingue el interprete (sic) no debe hacerlo, por lo tanto el sentenciador de marra (sic) incurrió flagrantemente en error de interpretación con respecto al alcance y contenido de la disposición expresa de la ley y falsa aplicación del tan citado 673; al declarar sin lugar en todo sentido las pretensiones de los demandantes citados, por la aplicación de la política del llamado ‘lápiz rojo’ (…) Así, pues, el a quem (sic) tasa la prueba sin son ni ton dando a la demandada más de lo probado en autos. Por lo que solicito de esta Sala de Casación Social descienda a las actas y autos del proceso y case la sentencia proferida por el Tribunal ad quem, en lo que respecta a los codemandados (sic) HENRY TRACISIO DOMÍNGUEZ ECHENDIA, J.I.S.G., R.E.V.M. y CRISÓGENO DE LA C.C.J. y confirme lo sentenciado respecto a la codemandado J.L. y al codemandado L.F. (…).

Continuan con su argumentación, señalando:

De todo lo antes expuesto se infiere que el sentenciador del a quem (sic) infringió el contenido del numeral 2 del artículo 168 de la LOT (sic) cuando incurre en error de su interpretación y toma como base de cálculo un salario diferente al salario integral devengado por mis representados para el día 19 de junio de 1997; apartándose así de la Jurisprudencia de este alto Tribunal, pues, se aparta de la interpretación contenida en la sentencia proferida por la Sala de Casación Social número 521 de fecha 08 de octubre de 2002, expediente Nº 01-711, supra indicado, que su parte interesante dice: ‘El artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo no discrimina que (sic) tipo de salario deber ser aplicado para efectuar el cálculo de la prestación regulada, por ello no puede considerarse, como lo hace la recurrida, que dicho cálculo deba hacerse con base al salario integral (…) y declara sin lugar el recurso interpuesto por la parte demandada. Continua (sic) diciendo, el artículo 673 contiene los parámetros concurrentes y taxativos para que opere la indemnización especial en él establecida, dentro de los requisitos se encuentra el que el trabajador que goce de estabilidad para la entrada en vigencia de la Ley, esté devengando un salario superior a trescientos mil bolívares mensuales (sin indicar sobre cual salario normal o integral se efectuará dicha indemnización. Siendo así, es decir, al no establecer dicha norma sobre cuál salario se debe efectuar el cálculo para referir (sic) el referido beneficio, por el principio indubio pro operario, se aplicará aquel que mas beneficie al Trabajador’) (...).

A los fines de resolver la delación, toma en cuenta la Sala que los recurrentes acusan una “interpretación falsa” del contenido del referido Artículo 673 al no tomarse como base de cálculo el salario integral devengado por los codemandantes.

Sin mayor explicación, acusan el quebrantamiento de normas de orden público y de los principios prescritos en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: carácter tuitivo de la Ley Orgánica del Trabajo, la irrenunciabilidad, in dubio pro operario y la aplicación integral de la norma más favorable.

Combinan indebidamente, quienes recurren, dos vicios casacionales; el error de interpretación con respecto al alcance y contenido de una disposición expresa de la ley y la falsa aplicación del citado artículo 673, denotándose que los mismos son excluyentes entre sí.

En base a las precedentes consideraciones, se desecha la presente denuncia.

RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE ACCIONAD A

-I-

Con fundamento en el Numeral 3° del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia la demandada recurrente, la infracción del Artículo 10 eiusdem y el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al incurrirse en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al omitir la recurrida el análisis y apreciación de las documentales por ella promovida y para fundamentarlo, indica:

En efecto, ciudadanos Magistrados, en el escrito de contestación de la demanda, específicamente en la parte referente a los ciudadanos L.F. y J.L., mi representada acompañó al mismo, y opuso a los demandantes, dos documentos, el primero de ellos denominado ‘Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia según Reforma L.O.T.’; y el segundo, denominado ‘Terminación de la Relación de Trabajo’: En ambos casos, los documentos fueron marcados con las letras “A” y “B”, respectivamente. Asimismo, en el escrito de promoción de pruebas de mi representada, fue invocado el mérito que se desprende de dichos documentos, en el Capítulo I, denominado ‘Mérito de las Actas’.

(…) la recurrida cuando se refiere a los pagos que recibieron los ciudadanos J.L. y L.F., mencionados en los documentos “A” y “B”, hace solamente referencia los montos en bolívares, omitiendo analizar y apreciar las cantidades de días pagados a los cuales se refieren dichos montos y, muy específicamente, omitiendo cualquier mención o señalamiento a que mi representada ya pagó a los ciudadanos J.L. y L.F., al 19 de junio de 1997, el doble de la antigüedad a la cual hubieran tenido derecho, es decir que a la primera de los nombrados pagó 660 días y, al segundo, 960 días, con un salario mucho mayor que aquel que fuera condenado por la recurrida, por lo que es evidente que el Tribunal Superior si hubiera realizado un análisis y valoración completo de los documentos marcados con las letras “A” y “B”, hubiera establecido que al momento de efectuar la liquidación de prestaciones sociales de los mencionados ciudadanos, mi representada ya había cumplido en exceso con lo dispuesto en el artículo 673 de la LOT (…).

Las normas jurídicas que la recurrida debió aplicar –y no aplicó- son, precisamente, las denunciadas.

En consecuencia, la delación planteada ha sido determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que aumentó significativamente el quantum de la condena a pagar por mi representada por concepto de indemnización por despido injustificado conforme a lo establecido en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la lectura y revisión concatenada de las actas, esta Sala evidencia que el denunciado vicio de silencio de prueba no es procedente, en razón que del texto de la recurrida (folio 256) se desprende que el ad quem al hacer el análisis probatorio dejó establecido:

En lo que respecta a las liquidaciones de prestaciones sociales, las mismas son valoradas en virtud de que demuestran que a los actores les fueron cancelados todos los conceptos que reclaman con los mismos salarios, con excepción del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la inclusión de ese tiempo en la antigüedad, la antigüedad contractual prevista en el Contrato Colectivo Petrolero, la indemnización prevista en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo y el daño moral.

En cuanto a los pagos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia según reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada les otorga valor probatorio en virtud de demostrar los pagos realizados por dichos conceptos, que serán tomados en cuenta para verificar la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En atención a ello, debe la Sala declarar sin lugar la denuncia.

-II-

De conformidad con lo dispuesto en el Numeral 3° del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 243, Ordinal 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al recurso de casación laboral por interpretación hecha en sentencia Nº 3706 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de diciembre de 2005, caso R.N.L.M., se denuncia la nulidad del fallo recurrido, en virtud de la configuración del vicio de incongruencia negativa.

A tal fin señala:

En efecto, ciudadanos Magistrados, en el escrito de contestación de la demanda, específicamente en la parte referente a los ciudadanos L.F. y J.L., mi representada alegó que les había realizado el pago de todos los conceptos laborales debidos al finalizar la relación laboral, y acompañó a su escrito y opuso a los demandantes, dos documentos, el primero de ellos denominado ‘Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia según Reforma L.O.T.’; y el segundo, denominado ‘Terminación de la Relación de Trabajo’: En ambos casos, los documentos fueron marcados con las letras “A” y “B”, respectivamente. Asimismo, en el escrito de promoción de pruebas de mi representada, fue invocado el mérito que se desprende de dichos documentos, en el Capítulo I, denominado ‘Mérito de las Actas’.

(…) la recurrida cuando se refiere a los pagos que recibieron los ciudadanos J.L. y L.F., mencionados en los documentos “A” y “B”, hace solamente referencia los montos en bolívares, omitiendo analizar y apreciar las cantidades de días pagados a los cuales se refieren dichos montos y, muy específicamente, omitiendo cualquier mención o señalamiento a que mi representada ya pagó a los ciudadanos J.L. y L.F., al 19 de junio de 1997, el doble de la antigüedad a la cual hubieran tenido derecho, es decir que a la primera de los nombrados pagó 660 días y, al segundo, 960 días, con un salario mucho mayor que aquel que fuera condenado por la recurrida, por lo que es evidente que el Tribunal Superior silenció la defensa opuesta por mi representada de haber realizado el pago de todos los conceptos laborales debidos a los referidos ciudadanos, habiendo cumplido en exceso con lo dispuesto en el artículo 673 de la LOT (…).

En consecuencia, la delación planteada ha sido determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que aumentó significativamente el quantum de la condena a pagar por mi representada por concepto de indemnización por despido injustificado conforme a lo establecido en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el vicio de incongruencia se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado y lo decidido por el tribunal, del otro.

Evidencia la Sala que de los folios 262 al 266, consta pronunciamiento de la recurrida con base al análisis probatorio que resuelve la procedencia de las peticiones hechas por los ciudadanos L.F. y J.L..

En razón de lo cual, la Sala declara la improcedencia de la presente delación.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR los recursos de casación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia publicada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de agosto de 2007; y se CONFIRMA la sentencia recurrida.

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

No firman la presente decisión los Magistrados O.A.M.D. ni C.E.P. deR., en virtud de no haber asistido a la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

_____________________________

O.A.M.D.

El Vicepresidente, Magistrado,

_______________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado y Ponente, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2007-002251

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR