Sentencia nº RH.00006 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: A.R.J..

En el juicio por intimación y estimación de honorarios profesionales de abogado, seguido ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos T.G. MONASTERIO LA CRUZ y M.J.Y.D.M., representados judicialmente por los abogados A.D.N.H. y A.D.N.B., contra la sociedad mercantil MALVAPAL, C.A., representada judicialmente por los abogados A.Á.L. y Marigen Alvarado; el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial, por decisión de fecha 13 de diciembre de 2002, declaró sin lugar el recurso procesal de apelación intentado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil intimada, quedando confirmada la decisión dictada en fecha 1º de diciembre de 2000, por el tribunal a quo que estableció el derecho al cobro de honorarios profesionales y, por cuanto la demandada se acogió al derecho de retasa, se ordenó al tribunal a quo, fije la oportunidad para la constitución del tribunal de retasa.

Contra la referida decisión de alzada, la apoderada judicial de la sociedad mercantil intimada, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 12 de marzo de 2003, por no cumplir con el requisito de la cuantía establecido para acceder a la sede casacional.

Por diligencia de fecha 14 de marzo de 2003, la apoderada judicial de sociedad mercantil intimada, recurrió de hecho ante la Sala, y el tribunal ad quem, por auto de fecha 31 de marzo de 2003, declaró no tener materia sobre la cual decidir, y en consecuencia, ordenó la remisión de las actuaciones al tribunal de la causa.

Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2003, el apoderado judicial de la sociedad mercantil intimada, propuso formal reclamo contra la conducta del Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigida a obstaculizar del recurso de casación anunciado contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de diciembre de 2002; dicho reclamo fue declarado procedente por la Sala, ordenándose al referido juzgado, la remisión de las actuaciones a este Supremo Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre el recurso de hecho propuesto, y adjuntándose copia certificada de la decisión.

Recibidas las actuaciones, conforme a lo ordenado por la Sala, con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del de casación, en fecha 7 de diciembre de 2004, se dio cuenta del mismo, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

ÚNICO

Entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. De conformidad al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00); luego, a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial N° 1.029, se modificó dicha cuantía, aumentándola en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se vuelve a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Respecto a esta nueva cuantía, su elemento de cálculo y la oportunidad de su exigibilidad para determinar la admisibilidad del recurso de casación, la Sala en decisión N° RC-00801, de fecha 4 de agosto de 2004, expediente N° AA20-C-2004-000037, estableció:

...La Sala en uso de sus atribuciones y con el ánimo de prestar la mayor seguridad jurídica a los justiciables, pasa a determinar cual es el monto actual exigido para la admisibilidad del recurso de casación y el momento desde que el mismo deberá ser exigido en atención a la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, supra referida:

Efectivamente, la cuantía que se viene exigiendo es la prevista en el tantas veces precitado Decreto Presidencial y cuya cantidad debía exceder de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); sin embargo, como consecuencia de la entrada en vigencia el 20 de mayo de 2004 de la citada Ley Orgánica que rige a esta M.J., antes comentada, dicha cantidad fue modificada tanto en su elemento de cálculo como en su incremento cuantitativo, pues en el aparte cuarto de su artículo 18, estableció:

‘...Conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...’.

En aplicación del contenido de este artículo, el elemento de cálculo de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, que conoce esta Sala por disposición del ordinal 41 del artículo 5 eiusdem, en concordancia con los artículos 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es la unidad tributaria, permitiendo de esta manera la actualización en el tiempo del monto a través de los índices que rigen la economía nacional emanados del Banco Central de Venezuela, y la suma exigida, es la que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) lo que significa que, teniendo en cuenta que hoy el valor de cada una de éstas, fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante providencia N° 0048 dictada el 9 de febrero de 2004 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.877 del 11 de febrero de 2004 lo es de veinticuatro mil setecientos bolívares (1 U.T. X Bs. 24.700,oo), la cantidad debe exceder de setenta y cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 74.100.000,oo), constituyéndose éste en el monto requerido para acceder a casación.

Ahora bien, al igual que con aquel Decreto Presidencial N° 1.029, la Ley Orgánica que rige a este Supremo Tribunal omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación.

En aquella oportunidad, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, resolvió la temporalidad de la aplicación de la cuantía, mediante decisión N° 42, de fecha 30 de abril de 1996, expediente N° 96-002 RH, en el juicio intentado por M. delC.M.M. y otras contra C.B.M. y otra, en los siguientes términos:

‘...El Código de Procedimiento Civil estableció, entre sus disposiciones transitorias, en el artículo 941, que los recursos interpuestos para la fecha de entrada en vigencia se regirán por el Código derogado. Tal regla, referida exclusivamente a la aplicabilidad de ese cuerpo legal, no lo es directamente a la resolución sobre la entrada en vigor de la nueva cuantía establecida por Decreto del Poder ejecutivo, sin embargo los principios que determinaron esa solución pueden orientar la decisión de esta Corte al respecto.

De acuerdo con el artículo 44 de la Constitución, (hoy artículo 24 de la Constitución de 1999), las leyes de procedimiento se aplicará desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso. En desarrollo de la disposición constitucional, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil establece. ‘La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior.’ Así armonizó el legislador el principio de inmediata entrada en vigor de las leyes procesales con la prohibición de otorgar efectos retroactivo a la ley, excepto cuando imponga menor pena, contenido en el mismo artículo 44 de la Constitución.

En el supuesto del recurso ya interpuesto para la fecha de entrada en vigencia de la modificación de la cuantía, debe considerarse, además, el derecho de petición garantizado por el artículo 67 de la Constitución (hoy artículo 51 de la Constitución de 1999), de acuerdo al cual todos tienen el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier entidad o funcionario público, sobre asuntos que sean de la competencia de éstos y a obtener oportuna respuesta.

El presente recurso fue interpuesto en fecha 19 de septiembre de 1995, estando vigente la cuantía de más de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), necesaria, conforme a los ordinales 1° y 2° del artículo 312, para la admisión del recurso, es un efecto no verificado todavía de su anuncio, por lo cual de acuerdo al citado artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, se rige por la ley anterior.

Por otra parte, si bien el ejercicio del recurso de casación no implica, de acuerdo a las tendencias actuales del derecho procesal, el ejercicio de una nueva acción, constituye una petición dirigida a un funcionario público, por lo cual con su interposición nace a favor del recurrente un derecho subjetivo de rango constitucional, a obtener respuesta, el cual sería vulnerado si se considerase que una modificación posterior a la interposición del recurso, de la cuantía necesaria para su admisión, lo haría inadmisible.

Por tanto, la solución legal y constitucionalmente apropiada resulta idéntica a la dada por el legislador en el artículo 941 del Código de Procedimiento Civil: Los recursos ya interpuestos para la fecha de entrada en vigor de la nueva cuantía se regirán por la cuantía en el Código de Procedimiento Civil...’.

El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide

.

De lo transcrito resalta la importancia del momento en que se anuncia el recurso de casación, pues es el determinante temporal del monto requerido para cumplir con el requisito de la cuantía, lo que significa que si se anuncia el 19 de mayo de 2004 o en fecha anterior, el interés del juicio debe exceder de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), pero si se anuncia el 20 de mayo de 2004 o en fecha posterior, el monto exigido será el equivalente al que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

En atención a lo expuesto, constata la Sala que en el sub iudice el anuncio del recurso de casación fue formulado por la intimada en fecha 12 de febrero de 2003, es decir, en fecha anterior a la de la publicación en Gaceta Oficial de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuestión que determina exigir como cuantía el monto que exceda de cinco millones de bolívares ( Bs. 5.000.000,00).

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada como interés principal del juicio en la cantidad de un millón trescientos setenta y un mil novecientos noventa y ocho bolívares (Bs. 1.371.998,00), la cual no fue impugnada por la intimada, cuestión que permite a este Alto Tribunal determinar el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación y, por vía de consecuencia, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto. Así se decide.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 12 de marzo de 2003, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002, dictada por el referido tribunal.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

__________________________

C.O. VÉLEZ.

Vicepresidenta,

_________________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA.

Magistrado-Ponente,

______________________________

A.R.J..

Magistrada,

_________________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H..

El Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: Nº AA20-C-2004-000988

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR