Sentencia nº 0347 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales, incoara la ciudadana Y.L.T.L., representada judicialmente por los abogados A.F.C., B.A.Z.C. y J.S.P., contra la sociedad mercantil TARSUS REPRESENTACIONES, C.A., representada judicialmente por los abogados J.C.Á.E., Sibeya Ibellice Gartner Álvarez, N.O.C. y M.C.C.M. y contra la asociación civil TEK ASOCIADOS, S.C., representada judicialmente por los abogados M.E.T., C.C.M., R.A.M. y M.C.L.; el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 1° de junio de 2007, mediante la cual declaró: 1) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las codemandadas, contra la sentencia proferida en fecha 6 de febrero de 2006, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y 2) con lugar la demanda incoada, quedando confirmado el fallo apelado.

Contra la decisión emitida por la Alzada, en fecha 7 de junio de 2007, la representación judicial de la sociedad Tek Asociados, S.C. y la representación judicial de la sociedad mercantil Tarsus Representaciones, C.A., respectivamente, anunciaron recurso de casación, los cuales una vez admitidos, fueron remitidos a esta Sala de Casación Social.

En fecha 26 de junio de 2007, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Por auto de Sala fechado 29 de enero de 2008, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes veinticinco (25) de marzo de 2008 a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO Y FORMALIZADO

POR LA SOCIEDAD CIVIL TEK ASOCIADOS, S.C.

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden en que fueron presentadas las denuncias, procediendo, por tanto, a resolver la tercera delación planteada en el escrito de formalización.

- I -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta de aplicación del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y la falsa aplicación del artículo 125 eiusdem.

En tal sentido, aduce el formalizante que en la contestación a la demanda se alegó como defensa subsidiaria que, en caso de que la demandante fuere considerada trabajadora, la misma habría ostentado la condición de empleada de dirección (en virtud de las prerrogativas que como socia de la sociedad civil accionada tenía), como en efecto se desprende de las Actas de Asamblea en las cuales ésta -la actora- participaba en la toma de decisiones de envergadura, tales como la inclusión o retiro de socios, distribución de la participación de los socios en los ingresos de la sociedad, etc., por lo que bajo esas consideraciones -según su decir- es evidente que la accionante, en el supuesto negado de que fuere considerada trabajadora al servicio de la demandada, ostentaba la condición de empleada de dirección y que, en consecuencia, no sería sujeta de derecho de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Agrega que la infracción denunciada influyó en el dispositivo del fallo, toda vez que si el Sentenciador hubiere aplicado el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, como correspondía, se habría percatado que, en cualquier caso, la accionante habría sido empleada de dirección y, en consecuencia, no susceptible de percibir las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual resultó infringido por falsa aplicación.

Para decidir, la Sala observa:

Del análisis que se hace a la sentencia recurrida se verifica que, en efecto, el Juez de Alzada, luego de establecer la naturaleza laboral de la relación que unió a las partes, declaró la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo el fundamento que la demandada no había probado que la actora participará en las grandes decisiones de la empresa para acreditarle la condición de empleada de dirección.

Ahora bien, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, delatado como infringido, dispone que “se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

Con respecto a la categorización de empleado de dirección, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: J.R.F.A. contra IBM de Venezuela, C.A.), señaló lo que a continuación se transcribe:

La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

(Omissis)

Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero madantario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno (…)

Por otra parte, esta Sala de Casación Social ha establecido en anteriores oportunidades que aquellos trabajadores a los cuales se les atribuya la categoría de dirección pueden ser despedidos sin justa causa, sin que se produzca, por no gozar del régimen de estabilidad laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, los efectos patrimoniales establecidos en el artículo 125 eiusdem, referido a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, propias de los trabajadores que si gozan de estabilidad en el trabajo y que han sido despedidos sin causa legal que lo justifique.

En virtud de lo anterior y visto el argumento establecido en la sentencia recurrida, mediante el cual se declaró procedente las indemnizaciones previstas en el artículo 125 antes mencionado, resulta necesario para esta Sala, descender a las actas que conforman el expediente y en tal sentido verifica lo siguiente:

Riela al folio 27 del cuaderno de recaudos N° 1, Acta de Asamblea Ordinaria de Socio de la sociedad civil Tek Asociados, S.C., de fecha 3 de diciembre de 1999, mediante la cual se admite a la ciudadana Y.L.T.L. como socia de dicha sociedad.

Por otra parte, consta a los folios 8 al 21 del mismo cuaderno de recaudos, documento constitutivo estatutario de la sociedad Tek Asociados, S.C., en donde se prevé las distintas facultades y derechos que puede ejercer cada uno de los miembros de dicha sociedad, de las cuales se destaca la admisión de nuevos socios, la elección de los miembros del C. deA., la aprobación de la memoria anual, la distribución de los haberes y la deliberación y discusión respecto a cualquier proposición formulada en el seno de la Asamblea de Socios.

Asimismo, fueron consignadas en autos diversas Actas de Asamblea de Socios de la demandada Tek Asociados, de donde se desprende que la accionante, en su condición de socia, asistía a dichas asambleas y participaba en la toma de decisiones de envergadura tales como la inclusión o exclusión de socios, distribución de la participación de los socios y la aprobación de la memoria anual del ejercicio del económicos balances.

De lo precedentemente expuesto, extrae la Sala que la ciudadana Y.L.T.L., efectivamente, en el ejercicio de su condición de socia de la accionada Tek Asociados, S.C., participaba activamente en las grandes decisiones de dicha sociedad civil que se discutían en el seno de las asambleas de socios que se celebraban periódicamente, lo cual no hace absurdo pensar que en realidad sí ostentaba un cargo de dirección, amén que a su vez ésta -la actora- alegó de forma expresa en su escrito libelar que ejerció durante la relación que la vinculó con la otra empresa codemandada -Tarsus Representaciones, C.A.-, el cargo de Gerente de Administración, cuyo ejercicio incluye el cumplimiento de responsabilidades de envergadura que conllevarían a atribuirle la categorización de empleada de dirección, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo ello así, la prestación de servicio realizada por la accionante no puede catalogarse como la de un trabajador ordinario, sino como la de un trabajador de dirección, por lo que al haber quedado comprobada la naturaleza de las labores que tenía la actora de acuerdo a las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para la Sala declarar procedente la presente delación, por incurrir la sentencia recurrida en falta de aplicación del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y falsa aplicación del artículo 125 eiusdem, en virtud de la errada condenatoria por parte del Sentenciador de las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte codemandada y se anula el fallo recurrido, resultando inoficioso revisar el resto de las denuncias formuladas por las partes recurrentes en sus respectivos escritos de formalización, toda vez que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

La accionante alegó en su escrito libelar que en fecha 1° de septiembre de 1999, comenzó a prestar servicios personales como Gerente de Administración para la empresa Tarsus Representaciones, C.A. (antes Distribuidora Manapro, C.A.), hasta el día 9 de noviembre de 2000, cuando fue despedida injustificadamente. Alega que comenzó devengando la cantidad de ciento sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 166.666,67) mensuales y que en forma progresiva le fueron aumentando su salario, siendo el último salario devengado la cantidad de novecientos cincuenta y dos mil ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 952.083,33), mensuales y que los mismo eran realizados a través de la sociedad civil Tek Asociados, S.C., creada por representantes legales de su expatrono, con el fin de evadir derechos laborales de los trabajadores, pretendiendo por medio de esta forma de pago aparentar que los mismos correspondían a la participación en los ingresos de la mencionada sociedad, cuando en realidad esos pagos mensuales y consecutivos correspondían a su remuneración por la prestación del servicio.

Agrega que durante la vigencia de la relación laboral nunca recibió beneficios laborales y que al ser despedida en forma injustificada, han debido pagarle las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de los argumentos expuestos, reclama los siguientes conceptos laborales: a) Prestación de antigüedad: 60 días para un total de Bs. 1.966.642,50; b) Intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs. 132.194,69; c) Vacaciones Anuales no pagadas: 15 días a razón de Bs. 34.610,50 para un total de Bs. 519.157,50; d) Vacaciones Fraccionadas: 3 días a razón de Bs. 34.610,50 para un total de Bs. 103.831,50; e) Bono Vacacional: 7 días a razón de Bs. 34.610,50 para un total de Bs. 242.273,50; f) Bono Vacacional Fraccionado: 1,16 días a razón de Bs. 34.610,50 para un total de Bs. 40.378,91; g) Indemnización por despido injustificado: 30 días a razón de Bs. 34.610,50 para un total de Bs. 1.038.315,00; h) Indemnización por preaviso omitido (artículo 125): 45 días a razón de Bs. 34.610,50 para un total de Bs. 1.428.124,95

Por su parte, la empresa Tarsus Representaciones, C.A. reconoció que la actora prestó servicios como asesora en materia de administración, pero en su condición de socia de Tek Asociados S.C. Alega que dicha modalidad de prestación de servicios se verificó en ejecución de la cláusula tercera del contrato de cuentas en participación celebrado entre las empresas codemandadas, donde se obligó a aportar, entre otras gestiones, el trabajo profesional requerido por TARSUS como integrante de la sociedad civil TEK.

Reconocen que los pagos de sumas dinerarias percibidos por la actora con ocasión de los servicios ejecutados fueron realizados por la empresa Tek Asociados, S.C. Niegan que la actora haya prestado servicios personales por cuenta y bajo dependencia de TARSUS y que por tal razón se le adeude cantidad alguna derivada de supuestas prestaciones sociales.

Niegan que la empresa Tarsus Representaciones, C.A.. hubiera constituido la sociedad civil Tek Asociados S.C para aparentar fraudulentamente que las sumas pagadas a la accionante correspondían a su participación en los ingresos de la mencionada compañía. Niegan que hubiere existido una relación de trabajo y por tanto rechazan que se le adeuden los conceptos e indemnizaciones reclamadas.

Agrega que en el supuesto negado de que tal relación se hubiese verificado, en ningún caso procedería la reclamación por concepto de despido injustificado, toda vez que de acuerdo a las condiciones descritas en el libelo, la actora ejercía la supuesta condición de Gerente de Administración, la cual le investiría del estatus de empleada de dirección y se encontraría excluida de la estabilidad en el empleo.

En su oportunidad legal, la empresa codemandada Tek Asociados, S.C. negó que la demandante haya prestado servicios personales para la empresa TARSUS y alegó que tal ejecución de los servicios lo hacía producto del contrato de cuotas en participación que mantienen ambas empresas, en donde la demandante en su carácter de socia de TEK le prestaba asistencia profesional en materia de administración.

Reconocen que la accionante formó parte de la sociedad TEK desde el 1 de septiembre de 1999, decisión que se formalizó y fue aprobada en Asamblea General de Asociados llevada a cabo el 3 de diciembre de 1999 y que dejó de ser socia de la misma en fecha 9 de noviembre de 2000, siendo que dicha decisión fue formalizada, discutida y aprobada en Asamblea General de Asociados de TEK llevada a cabo el 1° de diciembre de 2000.

Alegan que los pagos que se le hacían a la actora mensualmente no respondían a salario, sino a la porción de las ganancias mensuales de la sociedad que le pertenecían en proporción con su cuota de participación.

Niegan que la demandante tenga derecho a vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales de antigüedad, ni a las indemnizaciones por despido injustificado, ya que los mismos le corresponden a las personas que prestan un servicio profesional en tal carácter y en el caso de autos la actora era socia de una sociedad civil a través de la cual tenía derecho a recibir un porcentaje de las utilidades de las misma, en cuotas de participación y no ostenta la condición de trabajadora.

Señalan que el objeto de la empresa TEK, es el ejercicio profesional de diversas ramas, entre las cuales se cuenta la administración y el ramo de industria al que se dedicaba la accionante era, precisamente, el ejercicio de la administración. Agregan que la demandante tomó la decisión de pertenecer a la sociedad, admisión que se formalizó y fue aprobada en la reunión de Asamblea General de Asociados de TEK del día 3 de diciembre de 1999. Posteriormente la actora en su condición de asociada de TEK participó activamente en las reuniones de Asamblea Ordinaria de Socios, en donde se decidía por ejemplo, la admisión y exclusión de socios, la distribución de las participaciones de los socios y las aprobación de la memoria anual presentada por el consejo de administración.

Por otra parte, alegan como defensa subsidiaria que en el caso que se califique la relación que mantenían las partes como de índole laboral, a la actora no le correspondería la indemnización por despido injustificado, pues, la misma se trataría de una empleada de dirección, en virtud a que confesó en su libelo que ejercía el cargo de Gerente de Administración en TARSUS, lo cual por la naturaleza propia de las responsabilidades que incluyen la gerencia de un departamento se puede deducir o enmarcar dentro de los mencionados empleados de dirección.

Finalmente, aducen que de tomar la relación como de índole laboral y que al realizar el cálculo respectivo de los beneficios a los que tendría la accionante, se debe deducir la cantidad de dos millones doscientos sesenta y un mil ciento once bolívares con diez céntimos (Bs. 2.261.111,10), que le fue entregada a la actora al momento de romperse la relación social.

Para decidir, la Sala observa:

En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

De esta manera, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la naturaleza jurídica de los servicios prestados; toda vez que las demandadas alegaron que la misma se materializó en ejecución de un contrato de cuenta en participación suscrito entre la empresa Tarsus Representaciones, C.A. y Tek Asociados, S.C, y, conforme a ella la procedencia o no de los conceptos reclamados y si existe responsabilidad solidaria entre las personas jurídicas demandadas.

La carga de la prueba en lo relativo a la naturaleza jurídica de la prestación del servicio corresponde a las demandadas, por cuanto éstas negaron en su contestación que la prestación del servicio efectuada por la accionante fuera laboral, operando en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello sin menoscabo del principio de la comunidad de la prueba.

Así pues, establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Sala pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en autos de conformidad con las reglas de valoración establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, por cuanto para el momento de su promoción y evacuación no se encontraba vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

De las pruebas de la parte actora:

1) Marcado con la letra “A”, original de recibo de cancelación de participación extraordinaria anual correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 1999, por la cantidad de doscientos setenta y siete mil setecientos setenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 277.777,78), recibido conforme por la accionante y en cuyo cuerpo aparece el logo de la demandada Tek Asociados, S.C. Dicha documental fue aportada en copia al carbón por la sociedad civil Tek Asociados, S.C., por lo que esta Sala le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

2) Marcada con la letra “B”, consignó en original documento privado de fecha 12 de diciembre de 2000, suscrito por la ciudadana C.G., en representación de la sociedad civil Tek Asociados, S.C., mediante la cual se hace constar que la ciudadana Y.T., fue miembro de dicha sociedad desempeñándose como Gerente de Administración y percibiendo una participación fija sobre los ingresos de la sociedad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.00,00) y una participación extraordinaria de doscientos cincuenta y dos mil ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 252.083,33) mensuales a la fecha de emisión de dicha constancia, a la cual esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

3) Solicitó a la codemandada Tek Asociados, S.C. la exhibición de los recibos de pago mensuales correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1999, y los recibos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2000, para los cual fueron aportadas copia al carbón de las instrumentales requeridas, cuyos originales fueron traídos por la demandada conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, a excepción del recibo marcado con la letra “E” que fue incorporado en original por la propia parte actora. A dichas documentales esta Sala les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, derivando de las mismas que la demandada Tek Asociados, S.C, efectuaba pagos mensuales a la accionante por participación en los ingresos.

De las pruebas de la sociedad civil Tek Asociados, S.C.:

1) Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente en lo atinente a: a) la confesión en que incurre la demandante, al inicio de su escrito de demanda, cuando se refiere a los datos de creación y registro de la codemandada Tarsus Representaciones, C.A. (antes denominada Distribuidora Manapro, C.A.); b) la confesión en que incurre la actora cuando establece que era TEK de quien recibía una suma dineraria mensual y c) la confesión en donde la actora reconoce haber prestado servicios personales en el área de la Administración en la empresa Tarsus Representaciones, C.A.. Sobre el particular, la Sala considera que lo señalado no constituye un medio probatorio.

2) Marcado “I” consignó copia simple del contrato de asociación de cuentas en participación celebrado entre las codemandadas, en fecha 3 de enero de 1994, el cual fue aportado en original por la sociedad mercantil Tarsus Representaciones, C.A., por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se desprende que la sociedad mercantil Distribuidora Manapro, C.A., hoy denominada Tarsus Representaciones, C.A, atendiendo a su objeto social y el de su asociada Tek Asociados, S.C., contrató los servicios de ésta última para realizar actividades relacionadas con el análisis, diseño, construcción e implementación, así como el soporte y mantenimiento de sistemas de información y software; gestiones de mercadeo y ventas con sus respectivos servicios de valor agregado, tales como entrenamiento, asesoría, soporte técnico y proyectos; y trabajo profesional para el cumplimiento que requiera la empresa Tarsus Representaciones, C.A., para su propia administración, incluyendo las tareas de contabilidad, facturación y cobranza, tesorería, gerencia de recursos humanos control de compras, importaciones e inventarios, entre otros.

3) Marcado “II” copia certificada del documento constitutivo estatutario de Tek Asociados, S.C., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 1991, bajo el número 36, Tomo 24, Protocolo Primero, a la cual se le otorga valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Marcado “III” copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de TeK Asociados, S.C:, celebrada en fecha 11 de marzo y protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 7 de junio de 1993, bajo el número 40, Tomo 38, Protocolo Primero, a la cual se le otorga valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Marcada “IV” copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Tek Asociados, S.C. celebrada en fecha 14 de mayo de 1999, mediante la cual se designó como miembros del C. deA. a los ciudadanos C.G. de los Salomones, E.A.N., J.A.N.A. y M.C.V.V., a la cual se le otorga valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6) Marcada “V” copia fotostática de Acta de Asamblea Ordinaria de Socio N° 55 de la demandada Tek Asociados, S.C., de fecha 3 de diciembre de 1999, a la cual se le otorga valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha documental se evidencia que en esa misma fecha fue admitida la ciudadana Y.T.L. como socia de dicha entidad.

7) Marcadas “VI” y “VII”, copia fotostática de Acta de Asamblea Ordinaria de Socio Nros 57 y 59, respectivamente, de la demandada Tek Asociados, S.C, a la cual se le otorga valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De ellas se evidencia que la actora asistió a dichas asambleas y participó en la toma de decisiones sujetas a consideración en la agenda del día, tales como admisión de nuevos socios, exclusión de socios y distribución de las participaciones de los socios.

8) Marcada “VIII”, copia fotostática de Acta de Asamblea Ordinaria de Socio N° 59 de la demandada Tek Asociados, S.C., celebrada en fecha 1° de siembre de 2000, a la cual se le otorga valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha instrumental se desprende que en esa misma fecha se acordó la exclusión como socia de Tek Asociados, S.C de la ciudadana Y.T..

9) Marcadas “IX”, “X”, “XI”, “XII”, “XIII”, “XIV”, “XV”, “XVI”, “XVII”, “XVIII, “XIX”, “XX”, “XXI”, “XXII” y “XXIII”, copia fotostática de Actas de Asamblea Ordinaria del C. deA. deT.A., S.C, Nros 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, y 89, a las cuales se les otorga valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. . De las mismas también se evidencia la asistencia y participación de la accionante en reuniones de asambleas y en donde se tomaba diversas decisiones en torno a la sociedad.

10) Marcada “XXIV” y “XXV” contentiva de comunicación emanada de la empresa Tarsus Representaciones, C.A. y dirigida a Tek Asociados, S.C., mediante la cual se confirma el porcentaje de participación correspondiente a los años 1999 y 2000, de acuerdo a los pautado en el contrato de cuentas en participación suscrito por ambas empresas, a las que esta Sala les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

11) Marcadas “XXVI”, “XXVII”, “XXVIII”, “XXIX”, “XXX”, “XXXI”, “XXXII”, “XXXIII”, “XXXIV”, “XXXV”, “XXXVI”, “XXXVII” y “XXXVIII”, recibos de pago en original -a excepción del “XXXVIII” que fue consignado en copia al carbón cuyo original fue aportado a los autos por la parte actora- emanados de Tek Asociados, S.C. y recibidos por la actora, a los cuales esta Sala les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se demuestra que dicha sociedad civil cancelada mensualmente distintas cantidades a la actora a título de participación en los ingresos.

12) Marcado “XXXIX” copia al carbón de recibo de pago emanado de Tek Asociados, S.C. y recibidos por la actora, a la cual esta Sala no le confiere valor probatorio alguno, pues al ser un documento privado debió producirse en juicio en original a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

13) Marcado “XL” recibos de pago en original emanado de Tek Asociados, S.C. mediante la que se cancela a la accionante la cantidad de ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 134.444,44), por conceptos de participación extraordinaria correspondiente al mes de octubre de 2000, el cual fue desconocido por la parte actora y promovido su cotejo, cuyas resultas arrojaron la autenticidad de la firma de la misma, por lo que esta Sala le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

14) Marcado “XLI” recibos de pago en original emanado de Tek Asociados, S.C. mediante la que se cancela a la accionante la cantidad de dos millones doscientos sesenta y un mil ciento once bolívares con once céntimos (Bs. 2.261.111,11), por conceptos de participación extraordinaria al término del vinculo jurídico, el cual también fue desconocido por la parte actora y promovido su cotejo, cuyas resultas arrojaron la autenticidad de la firma de la misma, por lo que esta Sala le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

15) Promovió la testimonial de la ciudadana C.M.C., titular de la cédula de identidad N° 6.516.248, a la cual se le otorga valor probatorio de acuerdo a las reglas de sana crítica.

16) Prueba de informe solicitada al Banco Mercantil, con el objeto de que informe las fechas y cantidades de los depósitos efectuados por Tek Asociados, S.C. en la cuenta corriente de la ciudadana Y.T. en el mes de octubre de 2000, cuya resulta corren inserta en autos a los folios 182 al 184, según oficio N° A-2387, de fecha 9 de enero de 2002, en donde dicha entidad bancaria remite los estados de cuenta correspondiente al mes de octubre de 2000 en el que se desprende los depósitos efectuados por la codemandada, la cual se le confiere valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica.

De las pruebas de la sociedad mercantil Tarsus Representaciones, C.A.:

1) Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente en lo atinente a: a) la confesión en que incurre la demandante acerca de la persona jurídica que efectuaba los pagos mensuales, b) la confesión en que incurre la actora respecto a que prestó un servicio personal de administración; y c) la aceptación de los datos de registro de la compañía Tarsus Representaciones, C.A.. Sobre el particular, la Sala considera que lo señalado no constituye un medio probatorio.

2) Marcado con la letra “A” consignó en original contrato de cuenta en participación suscrito entre las codemandadas, el cual fue valorado por esta Sala en acápites anteriores.

3) Promovió la testimonial del ciudadano J.J.R., titular de la cédula de identidad N° 6.211.753, la cual no fue evacuada en la oportunidad legal motivo por el que no hay deposiciones que valorar por parte de esta Sala.

Efectuado el análisis probatorio que antecede esta Sala de Casación Social entra a decidir la presente controversia en los términos siguientes:

En anteriores oportunidades ha señalado esta Sala que uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido lo siguiente:

Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

Producto del surgimiento de esta problemática en donde en muchas ocasiones se presentan de manera simulada relaciones de trabajos enmarcadas dentro de una presunta relación mercantil, civil o societaria, con el objeto de evadir el carácter proteccionista de la Legislación del Trabajo, llevó a esta Sala ha diseñar un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, los cuales deben ser analizados concienzudamente por los operadores de justicia en cada caso en particular, en virtud a que cada prestación de servicio comporta una serie de particularidades que al ser conjugados podrían relucir diversas conclusiones en torno a la relación jurídica deducida.

En efecto, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (Caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), se estableció lo siguiente:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo (...)

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

  3. Forma de efectuarse el pago (...)

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

  6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”

    Por tanto, en el caso sub iudice admitida como fuere la prestación personal de servicio, resta a esta Sala determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo siguiendo para ello el test de dependencia arriba ilustrado.

    Así las cosas, se observa que resultó un hecho admitido que la parte actora prestó un servicio personal en el área de administración para la empresa Tarsus Representaciones, C.A., quedando controvertido que el mismo fuera en ejecución o no de un contrato en cuenta de participación suscritos por las codemandadas y en virtud de la condición de socia de Tek Asociados, S.C. que ostentaba la actora.

    Ante esta circunstancia, denota la Sala que para el momento en que se suscribió el mencionado contrato, en fecha 3 de enero de 1994, en donde Tek Asociados, S.C. se comprometió a aportar a la empresa Tarsus Representaciones, C.A. (antes denominada Distribuidora Manapro, C.A), entre otros, trabajo profesional para el cumplimiento de las labores de ésta última empresa para su propia administración, la ciudadana Y.T.L. no había ingresado en la mencionada asociación civil, toda vez que fue reconocido en autos que la vinculación jurídica existente entres las partes contendientes se inicio a partir del día 1° de septiembre de 1999, lo cual impide a la Sala verificar si existió algún elemento de intencionalidad por parte de la actora en querer vincularse con la empresa Tarsus Representaciones, C.A., -quien recibía directamente el servicio de la accionante-, a través de la suscripción de un contrato de cuentas en participación.

    Por otra parte, consta de autos que la actora alegó haber recibido pagos mensuales en retribución del servicio personal prestado en la empresas Tarsus Representaciones, C.A. el cual era cancelado por Tek Asociados, S.C., siendo que esta última sociedad civil reconoció expresamente la existencia de estos, pero en contraposición, adujo que los mismos correspondían a la porción de las ganancias mensuales que le correspondían a la accionante en proporción con su cuota de participación en la misma.

    En este punto, llama poderosamente la atención de esta Sala el hecho que los pagos efectuados mensualmente por la sociedad Tek Asociados, S.C., pese a que no son por una cantidad fija, según se desprende de los recibos de pago a los cuales se les otorgo pleno valor probatorio en párrafos anteriores, el quantum de la contraprestación recibida por el servicio no constituían una retribución elevada, por el contrario, se equiparan a lo que un profesional de la administración pudiere percibir mensualmente por la prestación de sus servicios amparados bajo una relación de naturaleza laboral, es decir, por concepto de salario, amén de que los mismos fueron entregados de forma mensual y consecutiva desde el inicio de la relación jurídica hasta su finalización.

    En cuanto a la forma en que se ejecutaba el trabajo, la Sala se permite traer a colación la testimonial brindada por la ciudadana C.M., promovida por una de las codemandadas, de la que se extrae que era el C. deA. deT.A., S.C. quien coordinaba y asignaba a los socios los proyectos que dicha sociedad civil contrataba, lo cual induce a pensar que la actora recibía instrucciones por parte del mismo.

    De otra parte, considera la Sal que el hecho que la actora fuere socia de la sociedad civil accionada, no resulta un elemento suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad, ya que es factible que un trabajador se vincule con la empresa para la cual labora, a través de la obtención de acciones que conforman su capital social, sin que implique dejar de prestar un servicio bajo la dependencia de ésta.

    En consecuencia, habiendo quedado constatado del análisis precedentemente la prestación del servicio personal, que el mismo era recibido por la codemandada Tarsus Representaciones, C.A., que la empresa Tek Asociados, S.C. cancelaba mensual y consecutivamente cantidades en retribución de los servicios prestados por la actora en la otra codemandada, semejantes a la retribución que por concepto de salario pudiera percibir un profesional en el área de administración bajo el esquema de una relación laboral y que a través del C. deA. se asignaban y coordinaban los proyectos que contrataba Tek Asociados, S.C., dentro de los cuales indudablemente se encontraba el contrato suscrito con Tarsus Representaciones, C.A., conlleva a esta Sala a concluir que la naturaleza del vínculo que unió a la demandante Y.T.L., con las codemandadas fue de carácter laboral. Así se decide.

    Por otra parte, habiendo existido un contrato mediante el cual una de las codemandadas se comprometió aportar a la otra, trabajo profesional referente al área administración en cuya ejecución participó la accionante, recibiendo la empresa Tarsus Representaciones, C.A., los frutos de los servicios prestados por ésta -la actora- por intermediación de Tek Asociados, S.C., es evidente que ambas deben responder solidariamente las obligaciones laborales que se derivaron con ocasión a la prestación del servicio realizado por la demandante. Así se establece.

    Sobre la procedencia de los conceptos demandados y los montos a pagar de acuerdo con las argumentaciones expuestas por cada una de las partes y las pruebas aportadas, esta Sala aprecia que a la actora le corresponden los siguientes conceptos y montos:

  12. Prestación de antigüedad:

    De conformidad con en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes y tomando como comienzo y finalización de la relación laboral el día 21 de septiembre de 1999 al 9 de noviembre 2000, respectivamente, cantidad que será determinada a través de la experticia complementaria que se ordena, bajo las siguientes pautas: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, y 2°)Para el cálculo de la respectiva prestación de antigüedad, el perito deberá servirse del salario diario correspondiente a cada mes señalado por la accionante en el folio 2 de su escrito libelar, con la inclusión de las alícuotas respectivas por concepto de utilidades y bono vacacional del año.

    b) Intereses sobre prestación de antigüedad:

    Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    c) Vacaciones y bono vacacional:

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en éste artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

    Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional de un día de salario por año de servicio.

    Con base a los mencionados dispositivos legales, a la accionante le corresponde por concepto de vacaciones 17,5 días y por bono vacacional de 8,06 días, los cuales deberán ser calculados también por experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado tomará en cuenta el salario normal diario devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es del mes de noviembre de 2002, toda vez que por vía jurisprudencial esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

  13. Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso:

    Como quiera que esta Sala de Casación Social, al resolver el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada Tek Asociados, S.C., concluyó que la accionante ostentó un cargo de dirección que la excluye de los efectos patrimoniales previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en esta fase de análisis resulta forzoso declarar la improcedencia de dichas indemnizaciones. Así se decide.

    Del monto total que arroje la experticia respecto a conceptos ordenados a pagar, se deberá deducir la cantidad de dos millones doscientos sesenta y un mil ciento once bolívares con diez céntimos (Bs. 2.261.111,10), correspondiente a lo recibido por la accionante a la terminación del vínculo. De esta manera, lo que quede de remanente será el total final a cancelar por las partes demandadas a la accionante. Así se decide.

    Por las razones antes expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana Y.T.L. contra la sociedad mercantil Tarsus Representaciones, C.A. y contra la asociación civil Tek Asociados, S.C.

    En virtud a que la presente causa, se instauró durante la vigencia del derogado procedimiento laboral, esta Sala siguiendo el criterio establecido en sentencia N° 630 de fecha 16 de junio de 2005, ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar que resulten de la experticia complementaria al fallo antes ordenada, desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, cuyo monto también se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: a) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y b) El perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual será pagado este concepto. Asimismo, en caso que las demandadas no cumplieren voluntariamente en cancelar las cantidades ordenadas a pagar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por otra parte, también se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la misma experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte codemandada Tek Asociado, S.C., contra la sentencia proferida en fecha 1° de junio de 2007 por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) se ANULA el fallo recurrido, y 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la parte demandada, a cancelar a la actora los conceptos antes señalados, conforme los lineamientos que han sido expuestos en párrafos anteriores.

    No hay expresa condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión.

    No firma la presente decisión la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, por cuanto no estuvo presente en la audiencia por causa debidamente justificada.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    _____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente, Magistrado,

    ________________________ ______________________________

    J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

    Ma-

    gistrado, Magistrada,

    ________________________________ _________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

    _____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    R.C. N° AA60-S-2007-001293

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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