Decisión nº 066-2013 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de noviembre de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2013-000187 SENTENCIA Nº 066/2013

Vistos Con Informes de la parte recurrida.-

En fecha 16 de abril de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en esa misma fecha, por los ciudadanos Lusby Freites Fernández y M.G., titulares de la cédula de identidad Nº V.- 3.329.158 y Nº V.-6.288.226, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.093 y Nº 50.613, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la sociedad mercantil RESTAURANT TASCA THE GREAT CAT, C.A., domiciliada en la Avenida Principal de los Cortijos, Tercera Transversal, Urbanización Los Cortijos, Local Parcela Nº 16, Municipio Sucre, Caracas, Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de febrero de 1995, bajo el Nº 53 y 56, Tomo 55-A Sgdo.; y en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-302433452; contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000013, del 17 de enero de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Posteriormente, el fecha 17 de abril de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), la ciudadana M.G., ya identificada, consignó escrito recursorio en sustitución del presentado inicialmente, por errores materiales en su contenido.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 17 de abril de 2013, dio entrada al precitado Recurso, bajo el Nº AP41-U-2013-000187 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 09 de julio de 2013, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 103/2013, admitió el recurso interpuesto.

La apoderada judicial de la recurrente el 18 de julio de 2013, presentó escrito de promoción de pruebas, consistentes en documentales y exhibición del expediente administrativo. Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 112/2013, de fecha 05 de agosto de 2013, este Tribunal admitió las documentales y declaró inadmisible la segunda de las probanzas solicitadas.

En fecha 23 de octubre de 2013, siendo la oportunidad procesal correspondiente para presentar los informes escritos, la parte recurrida consignó a los autos sus conclusiones escritas y, de igual forma, el 28 de octubre de 2013, el apoderado de la recurrente, de manera extemporánea.

Este Tribunal mediante auto de fecha 30 de octubre de 2013, conforme al Artículo 277 del Código Orgánico Tributario, abrió el lapso para dictar sentencia.

En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

El 27 de julio de 2007, la Administración Tributaria dictó la Resolución No. GRTI-RCA-DF-VDF-IVA-2007-4849, que aplicó la sanción estipulada en el artículo 102 último aparte del Código Orgánico Tributario, con la clausura del establecimiento por tres (3) días y multa prevista en el segundo aparte del artículo 102 antes mencionado, por la cantidad 25 Unidades Tributarias. Posteriormente, el 07 de marzo de 2008, emitió Resolución Nº 4849, por la cantidad de 925 Unidades Tributarias, para el periodo comprendido desde enero a junio 2007, por el incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado

En fechas 31 de agosto de 2007 y 29 de mayo de 2008, los apoderados Judiciales de la sociedad mercantil RESTAURANT TASCA THE GREAT CAT, C.A., interpusieron Recursos Jerárquicos, ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra ambas decisiones, siendo decididos el 17 de enero de 2013, sin lugar, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000013.

En esta decisión, las autoridades tributarias, confirmaron la Resolución Nº 4849 del 07 de marzo de 2008 por la cantidad de 925 Unidades Tributarias para el período comprendido desde enero a junio 2007 en materia de Impuesto al Valor Agregado y convalidó la Resolución No. GRTI-RCA-DF-VDF-IVA-2007-4849 del 27 de julio de 2007, que aplicó la sanción estipulada en el artículo 102 último aparte del Código Orgánico Tributario, con clausura del establecimiento por tres (3) días y la multa prevista en el segundo aparte del artículo 102 antes mencionado, por la cantidad 25 Unidades Tributarias.

Luego, por disconformidad con la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/ RCA/DJT/CRA/2013-000013, los apoderados de la recurrente, el 16 de abril de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), e interpusieron formal Recurso Contencioso Tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    Los apoderados de RESTAURANT TASCA THE GREAT CAT, C.A., en su escrito libelar exponen:

    La denuncia del vicio de falso supuesto de hecho, y se refieren a la circunstancia de que el funcionario actuante en la fiscalización dice haber constatado hechos nunca ocurridos al señalar que las facturas correspondientes a los períodos fiscalizados sí cumplen con los requisitos e impone multa y clausura temporal del establecimiento, sobre una base totalmente falsa.

  2. - De la Administración Tributaria:

    Por su parte el Abogado I.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.106, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, sostiene:

    Con relación al argumento del vicio de falso supuesto de hecho, que en el presente caso el acto administrativo recurrido, está motivado y su fundamentación es precisa y específica, adaptada al procedimiento legalmente establecido, cumpliendo así con lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; razón por la cual se procedió a la convalidación del vicio de falso supuesto en materia de facturación, permaneciendo incólume la sanción impuesta por el referido concepto.

    Con respecto a la sanción impuesta por llevar los libros de compras y de ventas sin cumplir las formalidades, conforme lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario por 25 Unidades Tributarias, considera oportuno señalar que los hechos constatados en las actas levantadas por el funcionario autorizado se refieren a hechos concretos y pueden ser objeto de directa percepción, son actos de mero tramite que no ponen fin al procedimiento de verificación; sin embargo representan una etapa preparatoria.

    Adicionalmente, de la revisión de las copias de los libros de compras y de ventas y sus respectivos resúmenes, observa que los mismos de igual manera incumplen los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por lo que la actuación fiscal esta ajustada a derecho y es procedente la sanción aplicada en materia de libros del impuesto al valor agregado, así como la sanción temporal de clausura del establecimiento.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente con respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar si los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad por i) Improcedencia de las Sanciones por Falso Supuesto de Hecho.

    Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

    Respecto al alegato de falso supuesto la recurrente RESTAURANT TASCA THE GREAT CAT, C.A. denuncia que el funcionario actuante en la fiscalización dice haber constatado hechos nunca ocurridos, cuando señala que las facturas correspondientes a los períodos fiscalizados sí cumplen con los requisitos e impone multa y clausura temporal del establecimiento, sobre una base totalmente falsa.

    Por su parte, la representación de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) señala que el acto administrativo recurrido, está motivado y su fundamentación es precisa y específica, adaptada al procedimiento legalmente establecido, cumpliendo así con lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo procedente la sanción aplicada en materia de facturación y libros del Impuesto al Valor Agregado, así como la sanción temporal de clausura del establecimiento.

    En esos términos, este Tribunal observa:

    El vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.

    En ese orden de ideas ha dicho la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    (Subrayado del Tribunal)

    Así, la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000013, del 17 de enero de 2013, en sus páginas 8 y 11 señala:

    … la contribuyente de autos en relación al mismo ilícito vinculado con la emisión de facturas, contravino lo previsto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y al tipificar el incumplimiento en referencia en el artículo 101 (numeral 3, aparte 2) del Código Orgánico Tributario …/… la misma emite facturas automatizadas o computarizadas tipo “forma libre” cuyos duplicados no contienen l) Nombre completo y domicilio fiscal del adquiriente del bien o receptor del servicio, si se trata de una persona natural; m)Denominación o razón social del adquiriente del bien o receptor del servicio, en los casos que se trate de una persona jurídica…, n) Número de inscripción del adquiriente en el Registro de Información Fiscal (RIF)… y p) Condición de la operación, sea esta de contado o a crédito y su plazo, hecho que contraviene específicamente lo dispuesto en el artículo 2 literales l, m, n y p de la Resolución Nº 320, supuesto éste que encuadra en el ilícito formal tipificado en el numeral 4 del artículo 101 del citado Código…

    …/…

    Con respecto a la sanción impuesta por llevar los Libros de Compras y de Ventas sin cumplir las formalidades, conforme lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por 25 Unidades Tributarias, la cual es impuesta en la Resolución GRTI-RCA-DF-VDF-IVA-2007-4849 DEL 27/07/07 y nuevamente en la Resolución 4849 del 07/03/08… en razón de lo cual debe entenderse que se trata de la misma actuación administrativa y una única sanción aplicable de 25 Unidades Tributarias por llevar los Libros de Compras y de Ventas sin cumplir con las formalidades establecidas en el Reglamento de la Ley del IVA

    Atendiendo a lo transcrito, este Órgano Jurisdiccional observa, que el Código Orgánico Tributario, en sus Artículos 101 y 102, dispone:

    Artículo 101: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

    1. No emitir facturas u otros documentos obligatorios.

    2. No entregar las facturas y otros documentos cuya entrega sea obligatoria.

    3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

    4. Emitir facturas u otros documentos obligatorios a través de máquinas fiscales, sistemas de facturación electrónica u otros medios tecnológicos, que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias.

    5. No exigir a los vendedores o prestadores de servicios las facturas, recibos o comprobantes de las operaciones realizadas, cuando exista la obligación de emitirlos.

    6. Emitir o aceptar documentos o facturas cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real.

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento dejado de emitir hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada período o ejercicio fiscal, si fuere el caso. Cuando se trate de impuestos al consumo y el monto total de las facturas, comprobantes o documentos dejados de emitir exceda de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) en un mismo período, el infractor será sancionado además con clausura de uno (1) hasta cinco (5) días continuos de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito. Si la comisión del ilícito no supera la cantidad señalada, sólo se aplicará la sanción pecuniaria. Si la empresa tiene varias sucursales, la clausura sólo se aplicará en el lugar de la comisión del ilícito.

    Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso.

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 5 será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias. (1 U.T. a 5 U.T.)

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 6 será sancionado con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias. (5 U.T. a 50 U.T.).

    (Destacado de este Tribunal Superior)

    Artículo 102: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

    1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.

    2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

    3. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.

    4. No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como, los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos.

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

    En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito.

    (Destacado de este Tribunal Superior)

    Así observa este Tribunal que la recurrente en sus alegatos y defensas hace mención a la improcedencia de la multa por emitir facturas sin cumplir los requisitos exigidos en el Artículo 2 literales l) m) n) y p) de la Resolución Nº 320 del 29 de diciembre de 1999, y de la sanción impuesta por llevar los Libros de Compras y de Ventas sin cumplir las formalidades establecidas en el Artículo 72 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, respecto al resumen de compras, créditos, débitos y ventas que deben coincidir con los datos que se indican en el formulario de declaración y pago, para el período correspondiente desde enero a junio de 2007, por la cantidad de 925 Unidades Tributarias; afirmando que las facturas emitidas durante el período investigado y los Libros de Compras y de Ventas, sí cumplen con todos los requisitos exigidos por la Ley del Impuesto al Valor Agregado como por su Reglamento y por la Resolución 320.

    Bajo este contexto, la Resolución Nº 320 del 29 de diciembre de 1999, en su Artículo 2 literales l) m) n) y p), establece:

    Artículo 2°: Los documentos a que hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos:

    …/…

    l) Nombre completo y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, si se trata de una persona natural.

    m) Denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, en los casos de que se trate de una persona jurídica, sociedad de hecho o irregular, comunidad y demás entes económicos o jurídicos, públicos o privados.

    n) Número de inscripción del adquirente en el Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria, (NIT) en caso de poseerlo.

    …/…

    p) Condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito y su plazo. Si la operación es a crédito, precisar su monto, el plazo, la cantidad de cuotas, monto de cada una de ellas, tasa de interés, monto total de los intereses y en su caso, si se pactó actualización del saldo de precio o de la tasa de interés y el modo de actualización…

    Igualmente el Artículo 72 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dispone:

    “ En los Libros de Compras y de Ventas, al final de cada mes, se hará un resumen del respectivo período de imposición, indicando el monto de la base imponible y del impuesto, ajustada con las adiciones y deducciones correspondientes, el débito y el crédito fiscal, así como, un presumen del monto de las ventas de bienes y prestaciones de servicios exentas, exoneradas y no sujetas al impuesto del monto de las exportaciones de bienes y servicios.

    En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán indicarse dichos bienes separadamente, agrupándose por cada una de las alícuotas.

    Estos resúmenes deberán coincidir con los datos que se indicarán en el formulario de declaración y pago, medios y sistemas autorizados por el Ministerio de Hacienda para la declaración y pago mensual del impuesto.

    Los contribuyentes que lleven más de un libro par el registro de sus compras y ventas, deberán hacer en los Libros de Compras y de Ventas diarias, un resumen con los detalles de cada uno de ellos.

    Aunado a lo anterior, es importante señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse.

    Ello así, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Sin embargo, se debe también recordar, que estamos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia de la sanción, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o no de la nulidad de las resoluciones impugnadas, siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba."

    Asimismo, por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil y en especial, la contenida en su Artículo 12, el cual señala:

    Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

    (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

    Así puede apreciar esta Juzgadora que, a los folios 74 al 242, corren insertas las pruebas promovidas por RESTAURANT TASCA THE GREAT CAT, C.A., a saber:

    - Copias de Libros de Compras y Ventas, así como los Resumen de compras y ventas, correspondientes a los períodos comprendidos entre enero a junio 2007.

    - Formularios de Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado FORMA IVA 00030, correspondientes a los períodos comprendidos entre enero a junio 2007.

    - Facturas del contribuyente correspondiente al mes de junio de 2007.

    En relación a este particular, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 02158 de fecha 10 de octubre de 2001, caso: HILADOS FLEXILON, S.A., al determinar:

    Esta Sala no comparte el criterio expresado por la contribuyente, porque la normativa legal contempla el efecto denegatorio del beneficio fiscal no sólo en caso de las facturas consideradas falsas o fraudulentas, sino también cuando carecen de los requisitos formales exigidos por la Ley y el Reglamento. Pero de otra parte, la Sala tampoco comparte el criterio de la Fiscalización al sostener que la falta en las facturas de uno cualquiera de los requisitos previstos en los diecinueve literales del artículo 63 reglamentario, produce indefectiblemente el gravísimo efecto del desconocimiento de la deducción del crédito fiscal.

    En efecto, una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.

    …omissis…

    Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son solo exigencias de forma.

    De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente. (Resaltado de la Sala).

    En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta de los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributaria no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.

    …omissis…

    Si por el contrario el requisito que se exige en la factura es simplemente formal, su incumplimiento da derecho a la Administración Tributaria de imponer sanciones pecuniarias a los administrados, por no haber cuidado el contenido de las facturas recibidas, y las cuales quedarían tipificadas como incumplimiento de deberes formales, conforme al artículo 108 del Código Orgánico Tributario. Así también se declara.

    Este criterio de diferenciación de los requisitos formales y sus efectos, contenido en el presente fallo, se encuentra recogido en las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos contenidas en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999 del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.859, de fecha 29 de diciembre de 1999, no aplicable al caso de autos por razón del tiempo, de su entrada en vigencia, en el sentido de sostener que la falta de algunos requisitos formales produce el rechazo a la deducción de los créditos fiscales y la falta de otros sólo acarrea una sanción pecuniaria por incumplimiento de deberes formales.

    De las pruebas aportadas por la recurrente, se puede observar que las mismas, para el periodo de junio 2007; sí cumplen con los requisitos que debe contener las facturas; al igual que lleva el resumen de compras, créditos, débitos y ventas, que los mismos coinciden con los datos que se indican en el formulario de declaración y pago, para el período correspondiente desde enero a junio de 2007, así como fecha, número de factura, proveedor, R.I.F. total de compras, compras sin derecho a crédito fiscal, base imponible, alícuota, impuesto, crédito fiscal.

    Igualmente, valga mencionar que la recurrente no aportó a los autos documentación alguna dirigida a respaldar el resto de las facturas correspondientes a los meses de enero a mayo de 2007; por lo tanto, la multa por emitir facturas sin cumplir los requisitos exigidos en el Artículo 2 literales l) m) n) y p) de la Resolución Nº 320 del 29 de diciembre de 1999 se confirma parcialmente al ser revocada la cantidad correspondiente al mes de junio de 2007, y la sanción impuesta por llevar los Libros de Compras y de Ventas sin cumplir las formalidades se revoca en su totalidad, por lo que esta Juzgadora ordena a la Administración Tributaria proceder al ajuste correspondiente. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Con base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por RESTAURANT TASCA THE GREAT CAT, C.A.; contra la Resolución SNAT/INTI/ GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000013, del 17 de enero de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), notificada el 19 de marzo de 2013; y en virtud de la presente decisión se declara:

PRIMERO

Se confirma, parcialmente, la multa por emitir facturas sin cumplir los requisitos exigidos en el Artículo 2 literales l) m) n) y p) de la Resolución Nº 320 del 29 de diciembre de 1999, y se ordena a la Administración Tributaria efectuar los ajustes correspondientes de acuerdo a este fallo.

SEGUNDO

Se revoca la sanción impuesta por llevar los Libros de Compras y de Ventas sin cumplir las formalidades.

La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

No hay condenatoria en costas procesales debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año 2013.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

M.Y.C..

LA SECRETARIA SUPLENTE,

L.Y.P.R..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 10:51 a.m.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

L.Y.P.R..

Asunto No. AP41-U-2013-000187.-

MYC/ar.-

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