Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, lunes (11) de enero de dos mil diez (2010).-

199° y 150°

ASUNTO: AP21-L-2009-002234.

PARTE ACTORA: T.C.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-14.385.374.

APODERADA JUDICIAL DEl DEMANDANTE: Abogada G.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 118.524.

PARTE DEMANDADA: COMPUSERMAN INTERNATIONAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 22 de 1999 bajo el Nº 11, Tomo 331-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.S., F.C.A.S. y R.E.F.B. inscritos en el IPSA bajo los números 68.109, 64.484 y 67.305 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se celebró la audiencia de juicio dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

La actora señala en el escrito libelar, que el accionante comenzó a prestar servicios en fecha 01 de agosto de 2002 hasta el 30 de octubre de 2008, fecha en la cual fue despedido, devengando un último salario de Bs. 799,23 en un horario de lunes a lunes con un día libre a la semana de 8:00 am a 2:00 pm, desempeñando el cargo de ejecutiva de ventas.

Que hasta la fecha no se le ha cancelado sus conceptos derivados de la relación de trabajo, razón por la cual reclama los siguientes conceptos:

Conceptos Montos

Prestación de antigüedad Bs. 9.609,29

Utilidades vencidas Bs. 1,598,40

Bono vacacional vencido años 2006 al 2008 Bs. 959,40

Vacaciones vencidas años 2006 al 2008 Bs. 1.519,05

Indemnización sustitutiva del preaviso Bs.1.918,20

Cesta tickets Bs. 264,50

Total reclamado Bs. 20.664,34

La representación judicial de la parte demandada en fecha 13 de agosto de 2009, no compareció a la prolongación a la audiencia preliminar y no dio contestación a la demanda, por lo que nos encontramos ante una admisión de hechos de carácter relativo, según la sentencia de fecha 15-10-2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el caso R.A.P.G. contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., la cual es desvirtuable por prueba en contrario, debiendo verificar si la petición no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Recibos de pagos originales cursantes a los folios 41 al 191 del expediente, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos son demostrativos de la asignación salarial y pago de utilidades. Asimismo en los recibos cursantes a los folios 50 y 77 se refleja pago por anticipo de prestaciones e intereses, a los cuales en la audiencia de juicio, la Juez interrogó a la parte accionante sobre dicho pago, a lo cual manifestó que el mismo correspondía por concepto de utilidades, en este sentido, visto que la demandada no asistió a la audiencia a los fines del control de pruebas, la misma es demostrativa que dicho pago corresponde por utilidades 2002.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Contrato de trabajo original folios 33 al 37 del expediente, las cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa del contrato de trabajo suscrito en fecha 01 de agosto de 2002, con una vigencia desde el 01/08/2002 al 31/10/2002l.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto la demandada no compareció a la audiencia de juicio, de acuerdo al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. (…) negrilla del Tribunal.

Del contenido de la norma transcrita, se estableció una sanción a la negligencia del demandado en faltar a la audiencia de juicio, esto es, la confesión ficta.

Esta figura del derecho procesal se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce cuando se dan dos (2) condiciones sine qua non, a saber: Primero: el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar y Segundo: que la petición del demandante no sea contraria a derecho. Sobre la extensión de esta confesión, el Tribunal considera imperativo transcribir un extracto de la sentencia n° 810, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril de 2006:

(…) En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. (…)

(…) No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia(...) (Consultada en www.tsj.gov.ve).

Es por ello, que en el presente caso, como la demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, se han dado los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo, es decir, no asistió al acto central del proceso y lo peticionado en cuanto al pago de prestaciones sociales, no es contrario a Derecho, por encontrarse amparado por normas constitucionales artículos 89.2 y 92 de la Carta Magna, referentes a la irrenunciabilidad de los beneficios laborales y al derecho que tiene todo trabajador a percibir prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad.

Por lo que de la confesión que incurrió la demandada al no comparecer a la audiencia de juicio, conlleva a concluir que aceptó tácitamente que el demandante le prestó servicios en los periodos y por los lapsos indicados en el libelo, que su jornada diaria estaba comprendida entre las 8:00 am a 2:00 pm, devengando los salarios indicados en la demanda, siendo despedido injustificadamente.

Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa a determinar los conceptos establecidos en el tiempo de servicio de 6 años, 02 meses y 29 días.

Prestación de Antigüedad

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador: 355 días de antigüedad por el tiempo de servicio, cuyo resultado se obtiene de multiplicar los 5 días por mes que le corresponde por el tiempo de servicio desde el 01-08-2002 al 30-10-2008 después del tercer mes de servicio ininterrumpido, más 30 días de antigüedad adicional según el primer párrafo del articulo en comento, para un total de 385 días. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar el salario aportado en los recibos de pago que corren insertos a los folios 41 al 191 más el bono de productividad, cuando hubiese sido cancelado, para la estimación del salario integral, deberá calcular la alícuota de utilidades a razón de 60 días por año, el cual se divide por los meses del año, 60 entre 12 da un resultado de 5 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 5 entre 30 da 0,41 que corresponde a la alícuota de utilidades, ésta debe multiplicarse por el salario normal devengado, lo cual arroja la alícuota correspondiente. Para la alícuota del bono vacacional, le corresponde el pago según lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que para el primer año le corresponden 7 días por año, el cual se divide por los meses del año, 7 entre 12 da un resultado de 0,58 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 0,58 entre 30 da 0,01 que corresponde a la alícuota del bono vacacional, ésta debe multiplicarse por el salario normal devengado, estos resultados que corresponde a las alícuotas de utilidades y bono vacacional debe sumarse por el salario normal diario, para obtener el salario diario integral, monto este que será estimado a través de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto designado por el tribunal que va a ejecutar, de igual forma deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, Así se decide.

Indemnizaciones por despido:

  1. Indemnización por despido injustificado: Conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden (150) días del último salario diario integral, el cual deberá ser calculado por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

  2. Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Conforme a lo previsto en el literal “D” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden (60) días del último salario diario integral, el cual deberá ser calculado por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Utilidades Vencidas 2008, motivado a que según lo alegado en el escrito libelar, la actora fue despedida en fecha 30-10-2008, el concepto es procedente, pero los 60 días solicitados deben fraccionarse entre los 10 meses de prestación de servicio, razón por la cual le corresponden 50 días de utilidades año 2008, por el salario diario de Bs. 26,64, para un total de Bs. 1.332,00. Así se decide.

Bono Vacacional vencido 2006, 2007 y 2008, motivado a que según lo alegado en el escrito libelar, la fecha de ingreso de la actora fue el 01-08-2002, el concepto es procedente, pero corresponde de la manera siguiente: para el año 2006 10 días de bono vacacional, en cuanto al año 2007, se evidencia del recibo al folio 148, consignado por la parte actora, que fue cancelado, por lo que se corrige en el dispositivo, y para el año 2008 dado que de su fecha de ingreso a la ocurrencia del despido solo transcurrieron 3 meses, debe tener este tiempo por la fracción a calcular, año 2008 12 días entre 12 meses del año, fracción por mes 1, por tres meses da 3, razón por la cual le corresponden 3 días para el año 2008, para un total de 13 días por el salario diario de Bs. 26,64, para un total de Bs. 346,32. Así se decide.

Vacaciones vencidas 2006, 2007 y 2008, motivado a que según lo alegado en el escrito libelar, la fecha de ingreso de la actora fue el 01-08-2002, el concepto es procedente, pero corresponde de la manera siguiente: para el año 2006 18 días de vacaciones, para el año 2007 19 días de vacaciones, y para el año 2008 dado que de su fecha de ingreso a la ocurrencia del despido solo transcurrieron 3 meses, debe tener este tiempo por la fracción a calcular, año 2008 20 días entre 12 meses del año, fracción por mes 1,66, por tres meses da 4,98, razón por la cual le corresponden 4,98 días para el año 2008, para un total de 41,98 días por el salario diario de Bs. 26,64, para un total de Bs. 1.118,34. Así se decide.

Cesta tickets, con relación a los cesta tickets reclamados, por cuanto la parte actora reclama 23 días del mes de octubre 2008 por Bs. 264,50, en consecuencia, por no ser contrario a derecho, se acuerda el pago de los mismos por la cantidad indicada. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado por diferencias de prestaciones sociales, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo 30-10-2008 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana T.C.D.C. contra COMPUSERMAN INTERNATIONAL, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los conceptos: prestación de antigüedad e intereses, utilidades vencidas 2008, vacaciones y bono vacacional vencido años 2006, 2007 y 2008, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, programa de ley de alimentación, cuyas especificaciones se darán en la motiva del fallo.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado por cobro de prestaciones sociales, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo 30-10-2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

CUARTO

Se condena al pago de la corrección monetaria.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, lunes once (11) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

A.G..

LA SECRETARIA,

O.D.

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

O.D.

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