Decisión nº 007-2016 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2014-000168 Sentencia Nº 007/2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 5 de abril de 2016

205º y 157º

El 12 de mayo de 2012, la ciudadana C.G.F.V., titular de la cedula de identidad número 14.892.959, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.739, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00035914-8, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0120 de fecha 26 de febrero de 2014, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impone a la recurrente la sanción establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 213.710,00), por la falta de reexpedición del contenedor dentro del lapso previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

El 14 de mayo de 2014, este Tribunal le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 12 de febrero de 2015, previo cumplimiento de los requisitos legales, el Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario.

El 20 de abril de 2015, la representante de la sociedad recurrente, antes identificada, consignó escrito de promoción de pruebas.

El 19 de octubre de 2015, la recurrente presentó informes.

El 21 de octubre de 2015, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través de la ciudadana A.S.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.441.670, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.507, presentó informes.

Ninguna de las partes presentó observaciones.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, desde el 05 de noviembre de 2015, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes.

I

ALEGATOS

I.I De la sociedad recurrente

La recurrente alega:

Que es un operador de transporte (agente naviero), auxiliar de la Administración Aduanera, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas y que actúa como representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques) que efectúan operaciones de tráfico marítimo internacional, conforme a lo previsto en el artículo 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con lo establecido en los artículos 235 y 240 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas y 59 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que en su condición de operador de transporte (agente naviero), auxiliar de la Administración Aduanera, representante legal de las empresas propietarias de los vehículos (buques) que realizan operaciones de tráfico marítimo internacional, recibe en el Puerto de Maracaibo, Estado Zulia, los contenedores, furgones y demás implementos de transporte utilizados por los transportistas (empresas navieras) que representa para su inmediata entrega a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados.

Que el 23 de octubre de 2009, el funcionario F.F., adscrito al área de Resguardo Aduanero de la Gerencia de Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), levantó Acta de Verificación en relación a 33 implementos de navegación y movilización de carga (contenedores vacíos), que habían sido introducidos al país a los efectos de prestar un servicio de carga, por cuenta de la línea transportista ZIM INTEGRATED SHIPPING SERVICES LTD, representada por la sociedad recurrente y que conforme se observa de la Resolución recurrida en vía jerárquica en fecha 08 de julio de 2010, el mencionado funcionario, a través del Acta de Verificación SNAT/INA/GAP/MAR/ARA/2009-083, dejó constancia, entre otros aspectos, que los equipos pertenecientes al representante naviero Taurel & Cía., Sucrs., C.A., tienen en el país más de 90 días sin justificación alguna, excediendo el lapso de permanencia previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Igualmente, señala que en dicha decisión fue determinado el valor en aduanas de los equipos contenedores vacíos y la identificación de cada uno de ellos.

Que en fecha 02 de junio de 2010, la recurrente fue notificada de la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2010-02624 de fecha 26 de mayo de 2010, suscrita por el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual, obviando el carácter de operador de transporte (agente naviero) auxiliar de la Administración Aduanera y atribuyéndole la condición de mercancía a los implementos de transporte (contenedores vacíos), procedió a imponer la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber sido reexpedidos los 33 contenedores, que habían sido introducidos al país a los efectos de prestar un servicio de carga, dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991. De igual manera, le notificó en esa misma fecha (02 de junio de 2010), la Planilla de Pago número 1094626979, correspondiente a la multa impuesta.

A este tenor, la recurrente denuncia:

Que el funcionario V.J.B.B., en su carácter de Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la Resolución recurrida, distorsiona la real ocurrencia de los hechos, al sostener que una vez transcurrido el plazo que otorga el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, de 3 meses, los contenedores vacíos que no hayan sido reembarcados quedan en una situación irregular que hace lucir irrelevante la discusión o la duda de su calificación como mercancía, ya que a los efectos prácticos, se tienen como mercancías que en un principio, ingresaron en forma temporal al territorio bajo el régimen de admisión temporal.

Que tal situación, contraría lo expresado por el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, L.J.C.M., quien reconoció el carácter de operador de transporte (agente naviero), auxiliar de la Administración Aduanera de la sociedad recurrente, en la Resolución SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2010-02624 de fecha 26 de mayo de 2010.

Que tanto el mencionado ciudadano, como el ciudadano V.J.B.B., en su carácter de Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al dictar la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0120 de fecha 26 de febrero de 2014, actos mediante los cuales se impuso y luego se confirmó, la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber reexpedido los 33 implementos de navegación y movilización de carga (contenedores vacíos), dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, obviaron la condición de operador de transporte (agente naviero), auxiliar de la Administración Aduanera y le otorgaron el carácter de mercancía a los implementos de transporte (contenedores vacíos), que habían sido introducidos al país a los efectos de prestar un servicio de carga; incurriendo así –a su juicio-, en un vicio que afecta de nulidad los actos administrativos emitidos al constatarse un falso supuesto de derecho insanable.

Seguidamente, hace referencia al artículo 13, 123 y al numeral 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica de Aduanas, y señala, que el tratamiento jurídico aduanero que se le debe aplicar al ingreso a territorio aduanero nacional de los implementos de navegación y movilización de carga, no es el mismo establecido en la normativa jurídica aduanera para las mercancías, ya que los contenedores o implementos de transporte tienen un régimen propio que resulta ser el contemplado en los artículos 79, 80 y 81 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que de conformidad con el contenido de las mencionadas normas, cuando un contenedor sea un elemento de equipo de transporte, destinado a prestar un servicio de carga, como ocurre en el presente caso, su ingreso es temporal y están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal, pautada en la normativa aduanera vigente, por no ser considerado legalmente como mercancía, ni ser esa la finalidad que tal implemento de transporte cumple, debiendo ser reembarcado en un plazo de tres (03) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional.

Que distinto es el tratamiento jurídico aduanero, cuando dicho contenedor no sea un elemento de equipo de transporte, en cuyo supuesto el procedimiento aplicable si será el de una mercancía de importación, siendo incluso posible su ingreso temporal al territorio aduanero nacional, por tratarse de una mercancía, la cual estará sujeta a reexpedición o nacionalización, antes del vencimiento del permiso concedido por la Administración Aduanera.

Que la legislación aduanera distingue a las mercancías de los implementos de transporte (contenedores) destinados a prestar un servicio de carga, de tal manera, que establece un procedimiento especial para el ingreso y reembarque de tales accesorios e implementos de movilización de cargas, cuando estos son introducidos a la zona aduanera como elementos de equipos de transporte, como ocurre en el presente caso.

Que en virtud de ello, considera que los actos impugnados incurren en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley aplicable, por cuanto, la conducta de la recurrente no encuadra en el tipo infraccional previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., no es un importador de mercancías sino un operador de transporte (agente naviero) auxiliar de la Administración Aduanera, debidamente registrado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), según lo dispuesto en los artículos 123 y 145 de la Ley y 59 del Reglamento General, en concordancia a lo establecido en los artículos 235 y 240 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, es decir, un operador que realiza actividades en el contexto del tráfico aduanero, representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques), que decepciona (sic) implementos de transporte (contenedores) destinados a facilitar la movilización de mercancías pertenecientes a los distintos consignatarios (propietarios) señalados en los respectivos documentos de transporte (conocimientos de embarque), para su posterior reembarque, todo ello con base a lo previsto en los artículos 7 y 13, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Aduanas, 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, y artículo XVI, Capítulo 4, de la Ley Aprobatoria del Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional.

Que el hecho que un agente naviero no reembarque los implementos de transporte (contenedores), dentro del plazo legalmente estipulado u otorgado, no concuerda con el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que la misma está dirigida a sancionar conductas de consignatarios o admitentes temporales de mercancías, que las ingresen al territorio aduanero nacional bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal y no las reexpidan o nacionalicen dentro del plazo concedido mediante autorización, pero en modo alguno a otros operadores que realizan actividades en el contexto del tráfico aduanero.

Concluye en cuanto a este aspecto, que la Gerencia de Aduana Principal de Maracaibo, así como, la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la conformación de los actos administrativos recurridos, incurrieron en un falso supuesto de derecho al imponer y confirmar, respectivamente, una sanción que no resulta aplicable al caso de autos, lo cual hace –a su juicio- que las mencionadas decisiones se encuentren afectadas de nulidad.

Adicionalmente, la sociedad recurrente solicita que, una vez declarada la nulidad del acto recurrido, de resultar aplicable la multa establecida en el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, se ordene que dicha sanción expresada en Unidades Tributarias, se cuantifique al valor de éstas para la fecha del acto de imposición.

Al respecto señala, con base en los artículos 1 y 79 del Código Orgánico Tributario, que el procedimiento previsto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, no es aplicable al presente caso, por cuanto la multa impuesta por la autoridad administrativa está pautada en la Ley Orgánica de Aduanas, razón por la cual, en su opinión, dicha norma de carácter netamente tributario, no puede extenderse al ámbito sancionatorio aduanero y, por lo tanto, está dirigido exclusivamente a las multas establecidas en el Código Orgánico Tributario y no a todas las multas administrativas expresadas en Unidades Tributarias.

Finalmente, la sociedad recurrente solicita sea declarada la nulidad por ilegalidad de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0120 de fecha 26 de febrero de 2014, suscrita por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por incurrir en el vicio de falso supuesto. Asimismo, solicita sea declarada la nulidad por ilegalidad de la Decisión Administrativa SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2010-02624 de fecha 26 de mayo de 2010, suscrita por el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho, así como de las Planillas de Pago correspondientes a dichos actos.

I.II De la representación de la República Bolivariana de Venezuela

La representación judicial de la República difiere del criterio expuesto por la recurrente, al señalar que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho; en este sentido, señala que es un hecho cierto que no fueron reexpedidos treinta y tres (33) contenedores vacíos, introducidos temporalmente al país para ser reembarcados en el lapso de los tres (3) meses.

Al respecto, hace referencia a los distintos tratamientos que se le pueden dar a los contenedores según la forma como se introduzcan a territorio aduanero nacional, pudiendo ser considerados implementos de movilización de carga o simplemente mercancías.

Señala que en el primer supuesto, estas cajas metálicas funcionan como un elemento auxiliar de transporte, de carácter permanente, concebido para facilitar el traslado de mercaderías, sin ruptura de los bienes muebles que moviliza, dotado de dispositivos que hacen que su manejo sea sencillo, ideado de tal forma que resulta fácil de cargar y descargar, siendo importante destacar, que el contenedor no constituye el embalaje de las mercancías, por cuanto es un equipo o accesorio del vehículo transportador, utilizados por los porteadores o las líneas navieras, a los fines de la prestación de los servicios de transporte por vía marítima; en estos casos, el ingreso de estos equipos a territorio aduanero nacional estará exceptuado de las formalidades previstas por la norma reglamentaria para la admisión temporal de mercancías, de manera tal que podrán ser introducidos temporalmente para ser reembarcados dentro de los tres (03) meses siguientes a su entrada.

En cuanto al segundo supuesto, explica que los contenedores ingresan al territorio aduanero nacional no como implementos de movilización de carga de un porteador o línea naviera, sino mediante una importación ordinaria, en cuyo caso estarán sujetos a los impuestos, tasas y otros requisitos para la importación de mercancías.

Que los contenedores pueden ser considerados implementos de transporte o simplemente mercancías, según la forma como son introducidos al país. Sin embargo para el presente caso, la contribuyente alega erradamente que no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal.

En este sentido, la representación de la República indica que no se aprecian en el expediente elementos de convicción, que permitan arribar a la conclusión que en el presente caso los contenedores fueron introducidos al país como implementos de transporte y no como mercancía, toda vez que no basta el hecho de que la empresa pueda ostentar la calificación de auxiliar de la administración tributaria, para que automáticamente, sin realizar análisis alguno de la naturaleza de la operación realizada por la contribuyente, se señale que dichos contenedores fueron utilizados como implementos de transporte y no como mercancía.

Por lo tanto, la representación de la República sostiene que dichos contenedores deben ser considerados como mercancía propiamente dicha y no como medio de transporte, debido a que la recurrente en ninguna oportunidad del proceso judicial probó que los mismos fueron descargados con mercancía de importación y que luego del desaduanamiento correspondiente por parte de los consignatarios aceptantes o propietarios de las mercancías, fueran retornados vacíos al depósito aduanero para ser despachados al exterior, con lo cual se podría sustentar el argumento de que se trata de contenedores utilizados como un medio de transporte y no de una mercancía.

Que la recurrente debió probar en esta instancia judicial con la documentación idónea, que tales contenedores tuvieron por objeto el transporte de las mercancías, por lo que al no haber probado tal hecho, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad que amparan a los actos administrativos, tales contenedores deben ser considerados mercancías, como acertadamente lo señaló la Administración Tributaria y así solicita sea declarado.

De esta manera, explica que independientemente del carácter de auxiliar de la administración aduanera que pueda tener la recurrente, es importante resaltar que se debe determinar el tratamiento que se les dio a dichos contenedores, ello debido a que aún siendo un auxiliar de la administración, si la contribuyente no actuó con un mandato, conforme a lo dispuesto en los artículos 145 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, es decir actuando en nombre y cuenta de un tercero denominado consignatario aceptante o propietario de la mercancía, no se le podía aplicar la sanción establecida en el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, como lo sugiere la recurrente en su escrito.

Observa que aún cuando pueda ser un auxiliar de la administración tributaria, ello no obsta para que pueda importar en forma directa los contenedores, lo que equivaldría a que la recurrente sería la propietaria de la mercancía y en consecuencia, si sería acreedora de la sanción contemplada en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas. Por lo tanto, considera que la recurrente debió demostrar en el debate procesal, que dichos contenedores fueron utilizados como medios de transporte de mercancía y no como mercancía propiamente dicha y asimismo, demostrar que actuó con un mandato conforme a lo dispuesto en los artículos 145 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, hechos estos que, a su juicio, no fueron demostrados durante la litis.

Continúa señalando:

Que no cabe duda que los contenedores están sujetos al régimen de admisión temporal, exceptuándolos de las formalidades establecidas sólo a los fines de su introducción, tal como lo señala el contenido del artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual establece que los contenedores están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal de mercancías a los solos fines de su introducción; por lo que afirma que para otros efectos, le son plenamente aplicables las normas relativas al régimen de admisión temporal contenidas en el Reglamento Especial, salvo las que regulan sus formalidades, es decir, los requisitos a que están subordinadas las operaciones de admisión temporal ordinarias.

Que para proseguir con el estudio de esta controversia, se debe acudir a las normas que establecen el Régimen de Admisión Temporal de mercancías. En ese sentido, el Título V de la Ley Orgánica de Aduanas (De los regímenes de liberación y suspensión) contiene el Capítulo II, que regula lo relacionado con las destinaciones suspensivas, destacándose de este Capítulo el contenido del artículo 95, de acuerdo con el cual el Ministerio de Hacienda, ahora Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Planificación y Finanzas, podrá autorizar la admisión o exportación temporal de mercancías con fines determinados y a condición que sean luego reexpedidas o reintroducidas, según el caso, dentro del término que señale el Reglamento.

Que esta norma también prevé que las mercancías que ingresen a nuestro territorio bajo estos supuestos, deberán ser susceptibles de individualización o identificación. Ahora bien, resulta evidente que la creación de este régimen de destinación suspensiva, obedece a un fin concreto vinculado a la introducción temporal de ciertos bienes que por sus características y condiciones tienen su uso comprometido con una finalidad determinada.

Que en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, se enumeraron los bienes que pueden ingresar bajo este régimen especial y se relacionó expresamente su utilización a objetivos determinados, para justificar su excepcionalidad. De allí, se desprende que se le otorgó tratamiento de mercancía a los contenedores y demás instrumentos que se utilizan para el transporte de mercancías y que es clara la intención de crear un régimen jurídico propio, para el ingreso y la salida de los contenedores y demás instrumentos de transporte.

Destaca que se trata de un bien cuyo ingreso será de estancia temporal y para un fin exclusivo, que es el transporte de mercancías, y por tal razón, se incluyen en las mercancías que podrán introducirse al país bajo el régimen de admisión temporal, pero bajo la modalidad de la introducción temporal en virtud de la cual, se aplica la salvedad de que para su ingreso no se exigirán las formalidades propias de dicho régimen, como la relativa a la exigencia de la autorización para la llegada o ingreso de las mercancías a la zona primaria. Por ende, inicialmente, según su dicho, no está sometida al procedimiento ordinario de introducción de mercancías, ni tampoco al procedimiento de reconocimiento descrito en la Ley Orgánica de Aduanas.

En ese mismo orden de ideas, señala que la infracción cometida por la recurrente, es la falta de reexpedición de los contenedores dentro del lapso establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, que puede considerarse como una contravención objetiva, en la cual no se valora el elemento intencional del agente, pues sólo basta con que las autoridades aduaneras constaten que los contenedores han permanecido en el territorio por más tiempo del señalado en la norma, contado desde la fecha de su entrada, para que surja de inmediato la consecuencia desfavorable para el infractor, es decir, la sanción de carácter patrimonial, a saber, la prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

De lo expuesto concluye, que en los casos como el presente, por tratarse de sanciones aplicadas a infracciones de naturaleza contravencional, impera y es plenamente admisible el criterio de la responsabilidad objetiva, entendiéndose por tal el atribuir la responsabilidad al sujeto por el simple hecho material del cual ha sido causa y por el daño producido, sin entrar en la consideración de los vínculos psicológicos existentes entre el autor y su conducta.

De allí que, según su criterio, resulte indiscutible la aplicación correcta de la referida pena pecuniaria, máxime si se toma en consideración que es un hecho no controvertido dentro de este proceso el que los contenedores permanecieron por más de tres (3) meses en la Aduana de Principal de Maracaibo, desde su fecha de entrada al territorio nacional aduanero y esta circunstancia era plenamente conocida por la recurrente.

En relación con el régimen aplicable a las mercancías, señaló que el artículo 79 reglamentario, regulaba el contenido del artículo 16 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, pero hay que acotar que esta norma fue eliminada en la reforma efectuada a dicha Ley en el año 1999, por lo que el fundamento legal de la disposición del Reglamento, ahora es el parágrafo único del artículo 13 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que de la citada norma se desprende que tanto las mercancías como los medios de transporte, sus aparejos, accesorios, implementos de navegación y movilización de carga, entre otros, están sometidos a potestad aduanera y que, tal como lo señaló, la condición establecida en el artículo 79 del Reglamento para introducir temporalmente esa mercancía al territorio aduanero nacional sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en los casos de importaciones ordinarias o de admisiones temporales regulares, es que el reembarque se efectuara antes del vencimiento del lapso previsto en el mencionado artículo.

Que la contribuyente afirmó en su escrito de recurso contencioso tributario, que la administración había incurrido en un falso supuesto de derecho que afectó de nulidad al acto administrativo recurrido, por considerar que los contenedores no son mercancías introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, sino simples implementos de movilización de carga, por lo que no puede ser aplicada a la recurrente la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, sino la establecida en el numeral 6 del artículo 121 eiusdem.

Sobre este particular, la representación de la República también disiente de dicho criterio y observa, que de acuerdo con la primera de las definiciones antes citadas, para que un bien mueble sea considerado como mercancía, debe ser objeto de trato o venta. Pero, más allá de estas definiciones y aproximaciones de lo que debe entenderse por "mercancías", advierte que el principal argumento contenido en sentencias declaradas en primera instancia y de la sentencia número 817 dictada el 04 de agosto de 2010, por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso Logística Marítima LOGIMAR, C.A.), se dirige a diferenciar los contenedores en: i) aquellos que son implementos de movilización de cargas (contenedores vacíos que no se le atribuye el tratamiento de mercancías), y ii) aquellos que son objeto de importación ordinaria o del régimen aduanero especial de admisión temporal.

En consideración de los criterios expuestos, observa que es un hecho objetivo cierto e irrebatible, que una vez transcurrido el plazo que otorga el artículo 79 del Reglamento Especial de la Ley Orgánica de Aduanas, de tres meses, aquellos contenedores vacíos que no hayan sido reembarcados quedaron en una situación irregular, lo cual hace levantar el régimen especial bajo el amparo del cual fueron introducidos al país y ese régimen sólo es aplicable a aquellos bienes que se consideren como mercancías, pues para ellos fue concebido tanto por el legislador como por el reglamentista.

Acerca de la condición de mercancía de los contenedores, la representación de la República también hace referencia al contenido de la nomenclatura del Convenio Internacional del Sistema Armonizado, la nomenclatura Andina y nuestro Arancel de Aduanas, en los cuales los contenedores están clasificados como mercancías (Partida 86.09).

Lo expuesto precedentemente, según la representación de la República, confirma la calificación de los contenedores como mercancía, por lo que resulta indiscutible que frente al incumplimiento de la obligación de reembarque de aquellos en el lapso previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, la consecuencia jurídica aplicable es la prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas y no la señalada por la recurrente del artículo 121 eiusdem, toda vez que el supuesto de hecho que dio origen a la imposición de la multa no fue el descrito en la última de las normas mencionadas, visto que en ningún momento las autoridades aduaneras adujeron el impedimento o retraso en el ejercicio de la potestad aduanera.

En este orden de ideas, señala que la Administración Aduanera y Tributaria fijó su criterio sobre este aspecto a través del Dictamen DCR-5-53.990, emitido por la Gerencia de Doctrina de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual transcribe parcialmente.

Igualmente, desestima la afirmación relativa a que por ser la recurrente una operadora de transporte, y por tanto, un auxiliar de la Administración Aduanera, sólo le son aplicables las sanciones contempladas en el citado artículo 121 de la Ley. Al respecto, manifiesta que el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, no distingue qué sujeto es el destinatario de la consecuencia jurídica que ella establece y que de una interpretación de la normativa vinculada al presente caso, concluye que la intención del legislador es la de no dejar sin sanción a aquellas infracciones cometidas que fueron objetivamente calificadas como ilícitos aduaneros, independientemente del sujeto que las comete, y para tal fin, sólo se debe encuadrar el hecho o la omisión objetiva incurrida, en el supuesto descrito como punible en el régimen sancionatorio vigente, y que en el caso que nos ocupa, es el artículo 118, la disposición que sanciona en forma expresa y específica la no reexpedición oportuna de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal (sin hacer distinción alguna de si se trata de su modalidad de introducción temporal, prevista para el caso de los contenedores, furgones), resultando por ello, en su opinión, inoficioso determinar que la imposición resulte a cargo de un sujeto auxiliar de aduanas, porque la sanción se vincula, en esencia, con la comisión de una infracción objetiva, que una vez cometida, activaría a todo evento su imposición.

En virtud de lo antes expuesto, señala que cuando los contenedores no hayan sido reembarcados una vez transcurrido el lapso de los tres meses o su respectiva prórroga, será aplicable la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que considera, que resulta improcedente la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho atribuido por la recurrente.

II

MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes, este Tribunal observa que la presente controversia se circunscribe a determinar, si es procedente la sanción impuesta a la recurrente mediante la SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0120 de fecha 26 de febrero de 2014, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 213.710,00), por no haber sido reexpedidos los contenedores vacíos, dentro del lapso establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y, en consecuencia, establecer si es procedente la denuncia de falso supuesto de derecho invocada por la sociedad recurrente.

Con relación a la denuncia de la sociedad recurrente relativa al vicio de falso supuesto de derecho, en el cual incurrió tanto el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, como el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al dictar los actos administrativos recurridos, mediante los cuales se sanciona y se confirma la sanción a la recurrente, respectivamente, por la falta de reexpedición de los contenedores que ingresaron al territorio nacional, con fundamento en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por considerar la recurrente que incurrieron en una errónea interpretación de la Ley aplicable, por cuanto su conducta no encuadra en el tipo infraccional previsto en la mencionada norma, ya que no es un importador de mercancías sino un operador de transporte (agente naviero) auxiliar de la Administración Aduanera.

Este Tribunal observa del contenido de la norma prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, que el supuesto sancionador está referido de manera expresa, entre otros supuestos, a la falta de reexportación o nacionalización de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión de temporal, dándole erróneamente la calificación de mercancías a los contenedores, que en el caso concreto, constituyen implementos de movilización de carga, a tenor de lo dispuesto en la lectura concatenada de los artículos 13, Parágrafo Único y 7 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Aduanas, artículo XVI, Capítulo 4 de la Ley Aprobatoria del Convenio Para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional y artículos 79, 80 y 81 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, que a la letra rezan:

Artículo 13. Todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional, terrestre, marítimo y aéreo, deberá contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, quién constituirá garantía permanente y suficiente a favor del T.N. para cubrir las obligaciones en que puedan incurrir los porteadores, derivadas de la aplicación de esta ley, de las cuales será responsable solidario. Los representantes de varias empresas de vehículos podrán prestar una sola garantía para todas aquellas líneas que representen.

Para los vehículos de transporte terrestre, fluvial, lacustre, ferroviario y otros que determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas; se aplicarán las normas especiales que este último podrá señalar al respecto.

Parágrafo Único: El Reglamento establecerá el tratamiento aduanero aplicable a los bienes establecidos en el numeral 3 del artículo 7° de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales sobre la materia.

Artículo 7°. Se someterán a la potestad aduanera:

1) Toda mercancía que vaya a ser introducida o extraída del territorio nacional;

(omissis)

3) Los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de carga o de personas, que sean objeto de tráfico internacional o que conduzcan las mercancías y bienes; así como las mercancías que dichos vehículos o medios contengan, sea cual fuere su naturaleza;(omissis).

4.8 Las autoridades públicas, a reserva de que se cumpla con sus respectivos reglamentos, permitirán la importación temporal de contenedores y paletas de carga sin cobrar derechos de aduana ni otros impuestos o gravámenes y facilitarán su utilización en el tráfico marítimo.

4.9 Las autoridades públicas harán que en los reglamentos mencionados en la norma 4.8, esté prevista la aceptación de una simple declaración en el sentido de que las paletas y los contenedores importados temporalmente serán reexportados dentro del plazo establecido por el Estado de que se trate.

4.10 Las autoridades públicas permitirán que los contenedores y las paletas que entren en el territorio de un Estado, de conformidad con lo dispuesto en la norma 4.8, salgan de los límites del puerto de llegada ya sea para el despacho de carga de importación y/o para tomar carga de exportación, con arreglo a procedimientos de control simplificados y con un mínimo de documentación.

Artículo 79. - A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.

Artículo 80. - Los contenedores, furgones y demás equipos similares que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancía.

Artículo 81. - La disposición, enajenación y otras operaciones semejantes con los contenedores, furgones y equipos similares no nacionalizados, sólo será posible previo permiso del Ministerio de Hacienda, y cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.

(Resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Observa este Juzgador, que el caso concreto involucra contenedores vacíos, recibidos por la sociedad recurrente TAUREL & CIA., SUCRS, C.A., en el Puerto de Maracaibo, Estado Zulia, quien actúa como Operador de Transporte, Auxiliar de la Administración Aduanera, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas y en el artículo 59 de su Reglamento, con matrícula número 002, según consta de Oficio HDOA-310-5194 de fecha 23 de octubre de 1987, otorgado por la Dirección de Operaciones Aduaneras de la Dirección General Sectorial de Aduanas [hoy Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)], los cuales no fueron reembarcados dentro de los tres (03) meses posteriores a su ingreso al territorio aduanero nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas.

Se trata de implementos de movilización de carga, a tenor de lo dispuesto en los artículos 13 Parágrafo Único y 7 numeral 3 de la Ley Orgánica de Aduanas, razón por la cual, al no poder ser considerados mercancías, según los términos del artículo 7 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas y del artículo 80 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, los cuales no están sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos establecidos para la importación y exportación de mercancías, sino a un régimen que permite su introducción temporal al país para ser reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada al territorio nacional, exceptuándolos a los fines de su introducción de las formalidades reglamentarias previstas para la admisión temporal.

Así las cosas, conforme al análisis de la normativa jurídica anteriormente transcrita, se puede constatar que, según las personas que los introduzcan a territorio aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de movilización de carga o simplemente mercancías.

En el primer supuesto, estas cajas metálicas funcionan como un elemento auxiliar de transporte, de carácter permanente, concebido para facilitar el traslado de mercaderías, sin ruptura de los bienes muebles que moviliza, dotado de dispositivos que hacen que su manejo sea sencillo, ideado de tal forma que resulta fácil de cargar y descargar, siendo importante destacar, que el contenedor no constituye el embalaje de las mercancías, por cuanto es un equipo o accesorio del vehículo transportador, utilizados por los porteadores o las líneas navieras, a los fines de la prestación de los servicios de transporte por vía marítima; en estos casos, el ingreso de estos equipos a territorio aduanero nacional estará exceptuado de las formalidades previstas por la norma reglamentaria para la admisión temporal de mercancías, de manera tal que podrán ser introducidos temporalmente para ser reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada.

En el segundo supuesto, los contenedores ingresan al territorio aduanero nacional de forma definitiva y no como implementos de movilización de carga de un porteador o línea naviera, sino mediante una importación ordinaria, en cuyo caso estarán sujetos a los impuestos, tasas y otros requisitos para la importación de mercancías, tal y como lo prevé el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, o también pueden ingresar temporalmente mediante el cumplimiento de las formalidades del régimen aduanero especial de admisión temporal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32, literal l) del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, de acuerdo al cual, entre las mercancías que son susceptibles de acogerse a este régimen, se encuentran los “…contenedores y demás instrumentos que se utilizan para el transporte de mercancías…”. De lo anterior se infiere una clara distinción entre los contenedores utilizados como implementos de movilización de carga, especialmente ideados para facilitar el transporte de mercancías por los porteadores o las líneas navieras, y aquellos contenedores que en sí mismos deben ser considerados como una mercancía, siendo en consecuencia, objeto de una importación ordinaria o de ser ingresados al territorio bajo régimen aduanero especial de admisión temporal.

Asimismo, observa este Juzgador que el tipo de la infracción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, está destinada a la falta de reexportación o nacionalización legal de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva. Se trata de evitar que el régimen de admisión temporal, esto es, el régimen por el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos nacionales que les fueren aplicables, pueda ser utilizado más allá de los límites o condiciones conformes a los cuales ha sido otorgada la autorización al beneficiario de dicho régimen aduanero. Dicha norma sancionatoria, prevé como supuesto de hecho la falta de reexportación o nacionalización legal de “mercancías”, lo que sugiere que el legislador ha utilizado la expresión “reexportación” como sinónimo de “reexpedición”, esta última más apropiada cuando se está en presencia del régimen aduanero especial de admisión temporal de mercancías, si se tiene presente el contenido del artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, el cual es solicitado a instancias del importador temporal, previo al arribo de las mercancías a la Aduana de entrada.

Lo anterior contrasta con el “reembarque”, cuya solicitud tiene lugar a instancias del Agente Naviero en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera, tal y como sucede para el caso de los contenedores que fungen como implementos de movilización de carga sujetos al “reembarque” señalado en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas.

Resulta evidente que, en el caso de autos, no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, no “reexpedidas” dentro del lapso reglamentario de tres meses, como afirma la Gerencia de Aduana Principal de Maracaibo, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos que no fueron “reembarcados” por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera, de conformidad a lo pautado en los artículos 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, dentro del lapso de tres meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional. En tal sentido y al no poder ser considerados tales contenedores como mercancías, sino como implementos de movilización de carga, mal puede imponerse la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, norma destinada a castigar la falta de reexpedición de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva, todo lo cual evidencia que la Administración incurrió en un falso supuesto de derecho, lo cual hace que el acto administrativo recurrido se encuentre afectado de nulidad. Así se declara.

En este orden de ideas y tomando en cuenta que la sanción aplicada por la Gerencia de Aduana Principal de Maracaibo a la sociedad mercantil TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., quien actúa como Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, según lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, con matrícula número 002, según consta de Oficio HDOA-310-5194 de fecha 23 de octubre de 1987, otorgado por la Dirección de Operaciones Aduaneras de la Dirección General Sectorial de Aduanas [hoy Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)], tiene su fundamento en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, que copiado a la letra prevé:

Artículo 118. La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.

(Resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Por su parte, el último párrafo del artículo 30 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 30.-…omissis…

Cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes, licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador remitente deberá ser el destinatario o propietario real de aquellas

. (Resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Las transcripciones que anteceden dejan en evidencia la tipificación de una sanción de multa destinada a ser aplicada al “…consignatario aceptante o exportador remitente…”, situación que se comprueba en que la misma es calculada en una cantidad equivalente al “valor total de las mercancías”, cuando el caso de autos, no se trata de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos, destinados a la prestación de los servicios de transporte por vía marítima por parte de los porteadores o las líneas navieras, que no fueron “reembarcados” dentro del lapso de tres meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional, por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera.

En consecuencia, visto que la sociedad mercantil recurrente TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., es un Operador de Transporte (Agente Naviero), que actúa como representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques) que efectúan operaciones de tráfico marítimo internacional, conforme a lo tipificado en los artículos 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, recibiendo contenedores, furgones y demás implementos de transporte sometidos a potestad aduanera, comprendida dentro de los denominados Auxiliares de la Administración Aduanera, según lo dispuesto en los artículos 13, 123 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas (aplicable), mal podía sancionarse bajo el imperio del artículo 118 en referencia, pues su sentido, propósito y razón va dirigido al “…consignatario aceptante o exportador remitente…”, pero en modo alguno a otros operadores que realizan actividades en el contexto del tráfico aduanero.

En atención a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que la Administración Aduanera incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar la sanción contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas a un Auxiliar de la Administración Aduanera, específicamente a un Operador de Transporte (Agente Naviero), debidamente matriculado bajo el número 002, según consta de Oficio HDOA-310-5194 de fecha 23 de octubre de 1987, otorgado por la Dirección de Operaciones Aduaneras de la Dirección General Sectorial de Aduanas [hoy Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)], cuya actividad se encuentra regulada por los artículos 13, 121, 123 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, aplicable en razón del tiempo, lo cual hace que el acto se encuentre afectado de nulidad. Así se declara.

Por otra parte, el Tribunal no puede dejar pasar por alto el hecho de que al dejar sentado de que se trata de un operador de transporte, los hechos supuestamente contrarios a la normativa aduanera, pueden ser calificados en el tipo del artículo 121, numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas.

A este respecto, el artículo 121, numeral 6, de la Ley Orgánica de Aduanas dispone:

Artículo 121: Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

(omissis)

6) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

(Resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Sin embargo, para garantizar el derecho a la defensa del ahora supuesto infractor, corresponde a la administración aduanera, iniciar el procedimiento administrativo conforme a lo establecido en el presente fallo y en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo establecido en la sentencia número 320 del 02 de mayo de 2014, caso: Servinave, C.A., según el cual dispuso lo siguiente: “…no podría imponerse una multa bajo la infracción de una norma que no fue mencionada durante el procedimiento administrativo constitutivo del acto sancionatorio, por no garantizar el derecho a la defensa del sujeto afectado…”.

En atención a lo anterior se aclara, que dentro del contexto de las consideraciones precedentemente expuestas y tomando en consideración la finalidad última de la jurisprudencia como fuente no sólo de inspiración normativa sino orientadora del ordenamiento jurídico, ya que por medio de ella se persigue que los particulares obtengan un mínimo de certeza jurídica respecto de las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, razones por las cuales constituye una herramienta fundamental del derecho, garantista de la estabilidad de los pronunciamientos judiciales, y partiendo que la justificación dada por la Sala Constitucional en la referida sentencia, obedece al hecho de garantizar las defensas que el afectado pudiera proponer a los fines de desvirtuar los hechos por los cuales se le pretende sancionar, el Tribunal considera necesario ordenar a la administración aduanera y tributaria el inicio de un procedimiento para la determinación de la procedencia de la sanción impuesta, en virtud de que la sociedad recurrente no manifestó de manera inequívoca estar de acuerdo con la multa impuesta conforme al numeral 6 del mencionado artículo 121; que de haberse producido una conducta antijurídica, que se subsuma en la norma nombrada, será la aplicable, al anularse la sanción con fundamento en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual no aplica al caso concreto; criterio que corresponde a la sentencia de la Sala Políticoadministrativa número 01265 del 28 de octubre de 2015, caso: Sociedad Mercantil Logística Marítima (Logimar), C.A. Así se decide.

Por último, el Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre la Unidad Tributaria que será aplicada al momento de la aplicación de la sanción, al haberse declarado la nulidad de la sanción. Se declara.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil TAUREL & CIA., SUCRS., C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00035914-8, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0120 de fecha 26 de febrero de 2014, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se ANULA la Resolución impugnada, según los términos expuestos en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas, en observancia de los privilegios y prerrogativas procesales previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P..

ASUNTO: AP41-U-2014-000168

RGMB/nvos

En horas de despacho del día de hoy, cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (03:22 p.m.), bajo el número 007/2016 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

B.L.V.P..

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