Decisión nº 1621 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoCon Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013)

203º y 154°

SENTENCIA N° 1621

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2011-000073

Vistos

con informes de las partes

En fecha 21 de febrero de 2011, la abogada Y.L.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.535.882, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.448, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 19 de enero de 1949, bajo Nº 99, Tomo 5-D; tal como se evidencia en instrumento poder que cursa en autos, interpuso con fundamento en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, recurso contencioso tributario contra los siguientes las Decisiones Administrativas identificadas bajo las siglas y números SNAT/INA/GAPG/AAJ/2011-0011-441 (revisión de la Resolución de Multa identificada con las siglas y números SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009-3786-077 de fecha 04/06/09 y de su accesoria Planilla de Pago Forma 99081, identificada bajo el número 0994191126 de fecha 07/07/09); SNAT/INA/GAPG/AAJ/2011-0010-442 (revisión de la Resolución de Multa identificada identificada con las siglas y números SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009-0100-4945 de fecha 22/07/09 y de su accesoria Planilla de Pago Forma 99081, identificada bajo el número 0994282313 de fecha 28/07/09); SNAT/INA/GAPG/AAJ/2011-0009-443 (revisión de la Resolución de Multa identificada con las siglas y números SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009-3785-0078 de fecha 04/06/09 y de su accesoria Planilla de Pago Forma 99081, identificada bajo el número 0994191107 de fecha 07/07/09); SNAT/INA/GAPG/AAJ/2011-0008-445 (revisión de la Resolución de Multa identificada con las siglas y números SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009-0084-4430 de fecha 01/07/09 y de su accesoria Planilla de Pago Forma 99081, identificada bajo el número 0994201286 de fecha 09/07/09; SNAT/INA/GAPG/AAJ/2011-0012-446 (revisión de la Resolución de Multa identificada con las siglas y números SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009-0066-2476 de fecha 16/04/09 y de su accesoria Planilla de Pago Forma 99081, identificada bajo el número 0994075321 de fecha 23/04/09); SNAT/INA/GAPG/AAJ/2011-0013-447 (revisión de la Resolución de Multa identificada con las siglas y números SNAT/INA/GAPG/AAJ/2007-0024-0001 de fecha 03/01/08 y de su accesoria Liquidación de Tributos Nacionales, identificada bajo el número 0890526240 de fecha 16/01/08); SNAT/INA/ GAPG/AAJ/2011-0014-448 (revisión de la Resolución de Multa identificada con las siglas y números SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009-4189-0079 de fecha 17/06/09 y de su accesoria Liquidación de Tributos Nacionales, identificada bajo el número 0994191091); y, SNAT/INA/GAPG/AAJ/2011-451 (revisión de la Resolución de Multa identificada con las siglas y números SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009-0111-5817 de fecha 02/09/09 y de su accesoria Planilla de Pago Forma 99081, identificadas bajo el número 0994343871 de fecha 08/09/09); todas de fecha 26/01/11 y notificadas el día 04/02/11, así como sus accesorias Planillas de Pago, Formas 99081, identificadas bajo los números 1190025379 de fecha 03/02/11; 1190026470 de fecha 04/02/11; 1190026435 de fecha 04/02/11; 1190025093 de fecha 02/02/11; 1190024918 de fecha 03/02/11; 1190026479 de fecha 04/02/11; 1190025488 de fecha 03/02/11; y, 1190024467 de fecha 02/02/11; suscritas por el Gerente de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) y notificadas todas en fecha 04/02/11, siendo canceladas en fecha 15/02/11 por ante la Oficina del Puerto de Guanta N° 254 del Banco Mercantil, salvo las números 1190024918; 1190026479; y, 1190025488; que fueron canceladas en fecha 11/02/11, por ante la Agencia Guanta (0441) de BANESCO – Banco Universal; Planillas de Pago que ascienden a la cantidad total OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 848.800,00), correspondiente a las sanciones de multa impuesta por contravención de lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En fecha 21 de febrero de 2011, se recibió el presente recurso de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de febrero de 2011, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto N° AP41-U-2011-000073. En ese mismo auto se ordenó la notificación de la Procuradora y Fiscal General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, no se ordenó la notificación de la contribuyente TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., en virtud de que la misma se encontraba a derecho.

Así, la ciudadana Fiscal General de la República, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y la ciudadana Procuradora General de la República fueron notificadas en fechas 30 de marzo de 2011, 04 de abril de 2011 y 11 de mayo de 2011, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas en el expediente judicial en fechas 04 y 07 de abril de 2011 y 12 de mayo de 2011, respectivamente.

El 13 de junio de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº 48/2011, a través de la cual se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 28 de junio de 2011, la apoderada judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado en autos el 1º de julio de 2011.

En fecha 18 de julio de 2011, este Tribunal dictó la sentencia interlocutoria N° 63/2011, a través de la cual ADMITE los medios probatorios promovidos por la contribuyente recurrente y ordenó notificar a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.

En fecha 19 de julio de 2011, se libró oficio N° 373/2011, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, el cual fue notificado el 07 de septiembre de 2011 y agregado en autos el 19 de septiembre de 2011.

En fecha 21 de octubre de 2011, la representación fiscal consignó expediente administrativo correspondiente a la recurrente de autos, constante de ciento seis (106) folios útiles, siendo agregado en autos el 27 de octubre de 2011.

En fecha 15 de noviembre de 2011, la abogada I.J.G.G., inscrita en el inpreabogado N° 47.673, en representación del Fisco Nacional y la apoderada judicial de la recurrente, presentaron escrito de informes, siendo agregados en autos el 16 de noviembre de 2011.

En fecha 23 de febrero de 2012, 08 de agosto de 2012, 19 de diciembre de 2012 y 11 de julio de 2013, la representación judicial de la accionante presentó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 24 de septiembre de 2013, este Tribunal dictó auto de avocamiento, donde el profesional del derecho J.L.G.R., en su condición de Juez Temporal se avoca al conocimiento y decisión de la presente causa; ordenando librar cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

En fechas 20/03/09, 14/01/09, 20/11/08, 06/01/09, 17/03/09 y 22/04/09, respectivamente, la contribuyente TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., consignó escritos por ante la unidad de correspondencia de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, los cuales quedaron registrados bajo los números 026411, 002931, 027151, 000225, 005885 y 008553, respectivamente, donde requirió autorización para efectuar el reembarque de trescientos cuarenta (340) implementos de navegación y movilización de carga (contenedores vacíos), que habían sido introducidos al país, por el Puerto de Guanta en distintas fechas.

En fechas 11/03/09; 09/02/09; 11/03/09; 09/02/09; 25/03/09; 13/11/07; 28/04/09; y, 09/07/09, los funcionarios (as) P.M. COVA; H.E.; y, Z.J.C., adscritos (as) a la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, efectuaron el Procedimiento de Reconocimiento físico y documental de los trescientos cuarenta (340) contenedores vacíos, determinando su valor en aduanas en la cantidad total de Bs F. 848.800,00, levantando a tal efecto Actas de Verificación identificadas bajo las siglas y números SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/0173, SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/0152, SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/0172, SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/0150, SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/0179, SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/0170, SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/0185 y SNAT/INA/GAPG/ARA/2009/0201, respectivamente, donde dejaron constancia del resultado de los procedimientos efectuados.

En fechas 04/06/09; 22/07/09; 04/06/09; 01/07/09, 16/04/2009, 03/01/08; 17/06/09; y, 02/09/09, la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria – SENIAT, dictó las siguientes Resoluciones de Multa, identificadas bajo los alfanuméricos: SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009-3786-077; SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009-0100-4945; SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009-3785-0078; SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009-0084-4430; SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009-0066-2476; SNAT/INA/GAPG/AAJ/2007-0024-0001; SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009-4189-0079; SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009-0111-5817; respectivamente, siendo notificadas a la contribuyente TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., en fechas 22/07/09; 05/08/09; 22/07/2009; 22/07/2009; 18/05/09; 17/01/2008; 22/07/2009; y, 12/11/09, respectivamente, así como sus respectivas planillas de liquidación, a través de las cuales resuelve imponer la sanción pecuniaria contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad total de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 848.800,00), equivalente al valor total de la mercancía, al no efectuar el reembarque o nacionalización de los equipos dentro del plazo legal.

En fechas 04/08/09; 11/08/09; 31/07/09; 04/08/09; 25/05/09; 22/01/08; 03/08/09; y, 18/11/09, la contribuyente TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., consignó por ante la División de Tramitaciones de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, escritos que quedaron registrados bajo los números 016966; 017484; 016736; 016967; 011265; 001553; 016847; y, 025268; respectivamente, a través de los cuales procede a devolver los prenombrados actos administrativos, al detectar una serie de errores de forma y fondo en la elaboración de los mismos.

En fecha 04/02/11, la contribuyente TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., fue notificada de los actos administrativos denominados DECISIÓN ADMINISTRATIVA, identificados bajo las siglas y números SNAT/INA/GAPG/AAJ/2011-0011-441; SNAT/INA/GAPG/AAJ/2011-0010-442, SNAT/INA/GAPG/AAJ/2011-0009-443; SNAT/INA/GAPG/AAJ/2011-0008-445; SNAT/INA/GAPG/AAJ/2011-0012-446; SNAT/INA/GAPG/AAJ/2011-0013-447; SNAT/INA/GAPG/AAJ/2011-0014-448; y, SNAT/INA/GAPG/AAJ/2011-451, todos de fecha 26/01/11, elaborados y suscritos por el ciudadano R.A.M.G., en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), a través de los cuales subsana los errores materiales detectados en los actos administrativos denominados RESOLUCIÓN DE MULTA y anula las accesorias Planillas de Pago que contenían errores de cálculo, ordenando la emisión de las Planillas de Pago (Formas 99081) identificadas bajo los números: 1190025379 de fecha 03/02/11; 1190026470 de fecha 04/02/11, 1190026435 de fecha 04/02/11; 1190025093 de fecha 02/02/11; 1190024918 de fecha 03/02/11; 1190026479 de fecha 04/02/11, 1190025488 de fecha 03/02/11; y, 1190024467 de fecha 02/02/11.

En consecuencia, en fecha 21 de febrero de 2011, la abogada Y.L.N., en su carácter de apoderada judicial de la empresa TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario contra la Resolución supra identificada.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La apoderada judicial de la empresa TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., expone en su escrito recursorio los argumentos siguientes:

En primer término, denuncia que tanto las Resoluciones de Multas como las Decisiones Administrativas, a través de las cuales se impuso y posteriormente se confirmó, respectivamente, a su representada TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber reexpedido los trescientos cuarenta (340) implementos de navegación y movilización de carga (containeres vacíos) dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, obviando la condición de OPERADOR DE TRANSPORTE (AGENTE NAVIERO) - AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA que tiene su representada y otorgaron el carácter de mercancía a los implementos de transporte (containeres vacíos), que habían sido introducidos al país, a los efectos de prestar un servicio de carga, incurrieron en un vicio que afecta de nulidad los actos administrativos emitidos al constatarse un falso supuesto de derecho insanable.

Así mismo, señala que la Ley Orgánica de Aduanas establece en sus artículos 13 y 123, que todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional debe contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, como es el caso de TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., quien en su carácter de operador de transporte (Agente Naviero) -Auxiliar de la Administración Aduanera-, representa en Venezuela a la empresa naviera propietaria de los referidos contenedores, conforme a su matrícula asentada bajo el número 002 en el Registro de Agentes Navieros, según oficio identificado con las siglas y números HDOA-310-5194 de fecha 23/10/1987, emanado de la Dirección de Operaciones Aduaneras de la extinta Dirección General Sectorial de Aduanas (hoy Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del SENIAT); y REGISTRO DE AGENTES NAVIEROS del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), inscrita bajo el Número DCRC-00011 en fecha 03/01/77.

En este sentido, el Parágrafo Único del artículo 13 de la precitada Ley, establece el tratamiento aplicable a los bienes establecidos en el numeral 3 del artículo 7 ejusdem, por lo que los implementos de navegación y movilización de carga será regulado por su Reglamento, diferenciando así el legislador taxativamente las mercancías de los implementos de navegación y movilización de carga, cuando estos últimos sean un elemento de equipo de transporte.

De esta manera, los contenedores o implementos de transporte tienen un régimen propio que resulta ser el contemplado en los artículos 79, 80 y 81 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, los cuales establecen que cuando un contenedor sea un elemento de equipo de transporte, como ocurre en el presente caso, su ingreso es temporal y están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal pautada en la normativa aduanera vigente, por no ser considerado por la legislación aduanera como mercancía, debiendo ser reembarcado en un plazo de tres (03) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional.

Siendo así, alude que resulta innegable que los actos administrativos impugnados adolecen de un vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación de la Ley aplicable, por cuanto, la conducta de su representada no se encuadra en el tipo infraccional previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas y, por lo tanto, no es aplicable la sanción impuesta, ya que la empresa TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., no es un importador de mercancías sino un OPERADOR DE TRANSPORTE (AGENTE NAVIERO) -AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA- debidamente registrado ante el SENIAT e INEA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas y 59 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 235 y 240 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, vale decir, un representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques), que recepciona implementos de transporte (contenedores), destinados a facilitar la movilización de mercancías pertenecientes a los distintos consignatarios señalados en los respectivos documentos de transporte, para su posterior reembarque, todo ello con base a lo consagrado en los artículos 7 y 13 parágrafo único, de la Ley Orgánica de Aduanas, 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas y artículo XVI-Capítulo 4 de la Ley Aprobatoria del Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACION FISCAL

La abogada I.J.G.G., inscrita en el inpreabogado N° 47.673, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y en representación del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes, lo siguiente:

En primer lugar, alude la inexistencia del falso supuesto de deecho, por cuanto las autoridades aduaneras advirtieron la falta de reexpedición de trescientos cuarenta (340) contenedores vacíos que se encontraban en la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz, introducidos temporalmente al país para ser reembarcados en el lapso de tres (03) meses siguientes a su entrada, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, del cual se desprende que “…los contenedores están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal de mercancías a los solos fines de su introducción…”, por lo que para otros efectos, le son plenamente aplicables las normas relativas al régimen de admisión temporal contenidas en el Reglamento Especial, salvo las que regulan sus formalidades, es decir, los requisitos a que están subordinadas las operaciones de admisión temporal ordinarias.

En este sentido, alude que el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, enumera los bienes que pueden ingresar bajo este régimen especial y se relacionó expresamente su utilización a objetivos determinados para justificar su excepcionalidad.

Así, el artículo 32 literal I) del Reglamento in comento, le otorga el tratamiento de mercancía a los contenedores y demás instrumentos que se utilizan para el transporte de mercancías, por lo que para su ingreso no se exigirán las formalidades propias de dicho régimen, como la relativa a la no exigencia de la autorización para la llegada o ingreso de las mercancías a la zona primaria.

En relación al régimen aplicable a las mercancías, precisa que por remisión del parágrafo único del artículo 13 en ausencia del artículo 16 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, debe observarse el artículo 7 de la Ley Orgánica de Aduanas, específicamente sus numerales 1º y 3º, de los cuales se desprende que las mercancías como los medios de transporte, sus aparejos, accesorios, implementos de navegación y movilización de carga, están sometidos a potestad aduanera y conforme a lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduana, la introducción temporal de esa mercancía al territorio aduanero no está sujeta al cumplimiento de las formalidades exigidas en los casos de importaciones ordinarias o de admisiones temporales regulares, siempre que el reembarque se efectué antes del vencimiento del plazo.

Así, en estos supuestos, se genera una actuación por parte de la aduana, totalmente diferente, ya que no hay una declaración de aduanas sino que ingresaron temporalmente, por lo que están sujetos a una verificación de las condiciones bajo las cuales fueron introducidos, vale decir, sus fechas de ingreso al territorio nacional y sus fechas de expedición, quedando estas plasmadas en las distintas Actas de Verificación levantadas, en las cuales se determinó que fue solicitado el reembarque de dichos contenedores una vez vencido el lapso de tres (03) meses posteriores a su entrada.

Siendo así, frente al argumento de la recurrente referido a que “… la Administración Aduanera incurrió en un falso supuesto de derecho que afectó de nulidad a los actos administrativos recurridos, por considerar que los contenedores, son mercancías y obviar el carácter de auxiliar de la Administración que tiene la empresa, por lo que no podía ser aplicada a la recurrente la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, sino la establecida en el numeral 6 deal artículo 121 eisdem…”, la representación del Fisco Nacional, pasa a realizar una serie de consideraciones en torno a lo que debe entenderse por “mercancías” y la calificación irrefutable de los contenedores como tales, por lo que frente al incumplimiento de la obligación de reembarque de éstos en el lapso previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas por parte de la empresa transportista, la consecuencia jurídica aplicable es la prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas y no la señala por la recurrente, es decir, la prevista en el numeral 6 del artículo 121 ejusdem, en virtud de que el supuesto de hecho que dio origen a la imposición de la multa no fue el descrito en la última de las normas mencionadas, visto que en ningún momento las autoridades aduaneras adujeron el impedimento o retraso en el ejercicio de la potestad aduanera.

Por otra parte, solicita la representación fiscal sea desestimado el alegato referido a que por ser la recurrente una empresa auxiliar de la Administración Aduanera, sólo puede aplicársele la sanción prevista en le artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, en virtud, de que el artículo 118 ejusdem no distingue qué sujeto es el destinatario de la consecuencia jurídica que ella establece.

En este sentido, alude que la intención del legislador es la de no dejar sin sanción a aquellas infracciones cometidas, que fueron objetivamente calificadas como ilícitos aduaneros, independientemente del sujeto que las comete, y para tal fin, sólo se debe encuadrar el hecho o la omisión objetiva incurrida, en el supuesto descrito como punible en el régimen sancionatorio vigente. En el presente caso, es el artículo 118 del Ley Orgánica de Aduanas, la disposición que sanciona en forma expresa y específica la no reexpedición oportuna de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal –sin hacer distinción alguna si se trata de su modalidad de introducción temporal, prevista para el caso de los contenedores, furgones-, resultando por ello, inoficioso determinar que la imposición resulte a cargo de un sujeto auxiliar de aduanas, porque la sanción se vincula con la comisión de una infracción objetiva, que una vez cometida activaría su imposición.

Todo ello, conlleva a concluir a la representación fiscal que la Administración aduanera no incurrió en el falso supuesto invocado por la accionante.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura de los actos administrativos impugnados y de los argumentos expuestos tanto por la apoderada judicial de la accionante TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., como por la representación fiscal que la presente controversia se centra en dilucidar si efectivamente la Administración Aduanera al dictar los actos administrativos impugnados, incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar erróneamente la multa contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, debido a la falta de reexpedición de los contenedores que ingresaron al territorio nacional.

Al respecto, resulta necesario realizar ciertas consideraciones con relación a este vicio que afecta la validez del acto administrativo y que por consiguiente, acarrea su nulidad.

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al tercer requisito de fondo cuyo incumplimiento afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

. (Sentencia N° 474 de la Sala Político-Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446).

Precisado lo anterior, en el presente caso, la apoderada judicial de la recurrente denuncia en su escrito recursorio que “…los ciudadanos F.J.O., J.A.M.C. y S.M.H.M., quienes elaboraron y suscribieron los actos administrativos denominados RESOLUCIÓN DE MULTA, así como el ciudadano R.A.M.G., quien dictó las “DECISIONES ADMINISTRATIVAS”, vale decir, actos mediante los cuales se impuso y posteriormente confirmó, en su orden, a mí representada la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber reexpedido, según sus argumentaciones, los trescientos cuarenta (340) implementos de navegación y movilización de carga (containeres vacíos) dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas de 1.991, obviaron la condición de OPERADOR DE TRANSPORTE (AGENTE NAVIERO) - AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA que tiene mí representada y otorgaron el carácter de mercancía a los implementos de transporte (containeres vacíos), que habían sido introducidos al país, a los efectos de prestar un servicio de carga; incurrieron en un vicio que afecta de nulidad los actos administrativos emitidos al constatarse un falso supuesto de derecho insanable…” (Folio 13 del expediente judicial)

Así mismo, la apoderada judicial de la recurrente arguye que la empresa TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., es un operador de transporte auxiliar de la Administración Aduanera, que realiza actividades en el contexto del tráfico aduanero, según lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, que actúa como representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques) que recepciona implementos de transportes destinados a facilitar la movilización de mercancías, razón por la cual, si un Agente Naviero no procede al reembarque de dichos implementos (contenedores) dentro del plazo legalmente estipulado u otorgado, no concuerda con el supuesto de hecho del artículo 118 de la mencionada Ley, pues ella está dirigida a sancionar conductas de consignatarios o admitentes temporales de mercancías que no las reexpidan o nacionalicen dentro del plazo concedido mediante la autorización respectiva.

Por su parte, las Resoluciones de Multas como de las Decisiones Administrativas impugnadas, identificadas al inicio de la presente decisión y que cursan a los folios 30 al 136 del expediente judicial, señalan los fundamentos de derecho que se transcriben a continuación:

…esta Gerencia considera pertinente señalar lo que se establece en el artículo 79 del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas el cual dispone:

‘Artículo 79. - A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada. (Resaltado y subrayado nuestro). (sic)

El artículo anterior establece una obligación al agente naviero actuando como línea transportista, de efectuar la reexpedición dentro de un lapso de tres (03) meses, contados a partir de su arribo, los contenedores, furgones y demás equipos similares que sean considerados un elemento del equipo de transporte.

Si por el contrario la reexpedición no se efectúa dentro de las (sic) tres meses respectivas (sic), automáticamente el agente naviero incurriría en incumplimiento de la norma establecida, incurriendo en una infracción administrativa.

Ahora ante el hecho de la falta de reexpedición de contenedores en el plazo citado en la norma antes señalada, debemos analizar cuáles son las consecuencias jurídicas.

En tal sentido se observa que el artículo 79 objeto de comentario, establece que a los solos fines de su introducción, estos equipos de transporte están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal. De lo cual se colige que le son aplicables las normas relativas al régimen de admisión temporal contenidas en el Reglamento Especial, salvo que no se requiere la solicitud de una autorización antes de la llegada o ingreso de las mercancías a la zona primaria, tal como lo prevé el artículo 19 del citado Reglamento Especial. No obstante, se aplicaran las normas legales o reglamentarias relativas a la admisión temporal. Por lo que, será aplicable la multa establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas…

(Folios 31 y 32).

Así mismo, se este juzgador observa que cursa en los folios 153 y 154 del expediente judicial, copia simple del Oficio identificado bajo el Número HDOA-310-5194 de fecha 23/10/1987, emanado de la Dirección de Operaciones Aduaneras de la extinta Dirección General Sectorial de Aduanas (hoy Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT), a través del cual se le concedió el Registro de Agente Naviero bajo el N° 002; y copia simple del oficio identificado con el Número DCRC-00011 de fecha 03/01/77, emanado de la Dirección de Transporte Marítimo adscrita al entonces Ministerio de Transporte (hoy Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, en el cual consta su inscripción en el Registro de Agentes Navieros bajo el Nº 10, folio 10 del libro de Registro respectivo; los cuales no fueron impugnados en el proceso por la representación fiscal, por lo que queda demostrado en autos que la sociedad mercantil TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., actuó en su condición de Agente Naviero. Así se decide.

Establecido lo anterior, este Tribunal debe analizar si los contenedores vacíos introducidos al territorio nacional se trata efectivamente de mercancías sujetas al régimen de admisión temporal o de implementos de navegación a los efectos de prestar un servicio de carga, para ello, es preciso analizar el contenido de los Artículos 13, Parágrafo Único y 7, numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Aduanas, Artículo XVI, Capítulo 4 de la Ley Aprobatoria del Convenio Para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional y Artículos 79, 80 y 81 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, que a continuación se transcriben:

-Ley Orgánica de Aduanas (publicada en Gaceta Oficial Nº 38.875 del 21 de febrero de 2008)

Artículo 13. Todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional, terrestre, marítimo y aéreo, deberá contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, quién constituirá garantía permanente y suficiente a favor del T.N. para cubrir las obligaciones en que puedan incurrir los porteadores, derivadas de la aplicación de esta ley, de las cuales será responsable solidario. Los representantes de varias empresas de vehículos podrán prestar una sola garantía para todas aquellas líneas que representen.

Para los vehículos de transporte terrestre, fluvial, lacustre, ferroviario y otros que determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas; se aplicarán las normas especiales que este último podrá señalar al respecto.

Parágrafo Único: El Reglamento establecerá el tratamiento aduanero aplicable a los bienes establecidos en el numeral 3 del artículo 7° de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales sobre la materia.

(destacado del Tribunal)

Artículo 7°. Se someterán a la potestad aduanera:

1) Toda mercancía que vaya a ser introducida o extraída del territorio nacional; (omissis)

3) Los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de carga o de personas, que sean objeto de tráfico internacional o que conduzcan las mercancías y bienes; así como las mercancías que dichos vehículos o medios contengan, sea cual fuere su naturaleza;(omissis). (Destacado del Tribunal)

-Ley Aprobatoria del Convenio Para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional Artículo XVI -Capítulo 4 (publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.559 de fecha 19/11/01)

4.8 Las autoridades públicas, a reserva de que se cumpla con sus respectivos reglamentos, permitirán la importación temporal de contenedores y paletas de carga sin cobrar derechos de aduana ni otros impuestos o gravámenes y facilitarán su utilización en el tráfico marítimo.

4.9 Las autoridades públicas harán que en los reglamentos mencionados en la norma 4.8, esté prevista la aceptación de una simple declaración en el sentido de que las paletas y los contenedores importados temporalmente serán reexportados dentro del plazo establecido por el Estado de que se trate.

4.10 Las autoridades públicas permitirán que los contenedores y las paletas que entren en el territorio de un Estado, de conformidad con lo dispuesto en la norma 4.8, salgan de los límites del puerto de llegada ya sea para el despacho de carga de importación y/o para tomar carga de exportación, con arreglo a procedimientos de control simplificados y con un mínimo de documentación.

-Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas (Decreto N° 1595 de fecha 16 de mayo de 1991)

Artículo 79. - A los fines de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.

Artículo 80. - Los contenedores, furgones y demás equipos similares que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancía.

Artículo 81. - La disposición, enajenación y otras operaciones semejantes con los contenedores, furgones y equipos similares no nacionalizados, sólo será posible previo permiso del Ministerio de Hacienda, y cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.

Así, se deduce de las normas in comento que los implementos de movilización de carga, conforme lo dispuesto en los artículos 13 Parágrafo Único y 7 numeral 3 de la Ley Orgánica de Aduanas, no son considerados mercancías, según los términos del Artículo 7 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas y del Artículo 80 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, razón por la cual, no se encuentran sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos establecidos para la importación y exportación de mercancías, sino a un régimen que permite su introducción temporal al país para ser reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada al territorio nacional, exceptuándolos a los fines de su introducción de las formalidades reglamentarias previstas para la admisión temporal.

Así las cosas, conforme al análisis de la normativa jurídica anteriormente transcrita, se puede constatar que, según la forma como se introduzcan al territorio aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de movilización de carga o simplemente mercancías.

En el primer supuesto, estas cajas metálicas funcionan como un elemento auxiliar de transporte, de carácter permanente, concebido para facilitar el traslado de mercaderías, sin ruptura de los bienes muebles que moviliza, dotado de dispositivos que hacen que su manejo sea sencillo, ideado de tal forma que resulta fácil de cargar y descargar, siendo importante destacar, que el contenedor no constituye el embalaje de las mercancías, por cuanto es un equipo o accesorio del vehículo transportador, utilizados por los porteadores o las líneas navieras, a los fines de la prestación de los servicios de transporte por vía marítima; en estos casos, el ingreso de estos equipos a territorio aduanero nacional estará exceptuado de las formalidades previstas por la norma reglamentaria para la admisión temporal de mercancías, de manera tal que podrán ser introducidos temporalmente para ser reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada.

En el segundo supuesto, los contenedores ingresan al territorio aduanero nacional de forma definitiva y no como implementos de movilización de carga de un porteador o línea naviera, sino mediante una importación ordinaria, en cuyo caso estarán sujetos a los impuestos, tasas y otros requisitos para la importación de mercancías, tal y como lo prevé el Artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, o también pueden ingresar temporalmente mediante el cumplimiento de las formalidades del régimen aduanero especial de admisión temporal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 32, literal l) del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, de acuerdo al cual, entre las mercancías que son susceptibles de acogerse a este régimen, se encuentran los “…contenedores y demás instrumentos que se utilizan para el transporte de mercancías…”. De lo anterior se infiere una clara distinción entre los contenedores utilizados como implementos de movilización de carga, especialmente ideados para facilitar el transporte de mercancías por los porteadores o las líneas navieras, y aquellos contenedores que en sí mismos deben ser considerados como una mercancía, siendo en consecuencia, objeto de una importación ordinaria o de ser ingresados al territorio bajo régimen aduanero especial de admisión temporal.

Así mismo, observa este Tribunal que el tipo de la infracción prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, está destinada a la falta de reexportación o nacionalización legal de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva. Se trata de evitar que el régimen de admisión temporal, esto es, el régimen por el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos nacionales que les fueren aplicables, pueda ser utilizado más allá de los límites o condiciones conformes a los cuales ha sido otorgada la autorización al beneficiario de dicho régimen aduanero. Dicha norma sancionatoria, prevé como supuesto de hecho la falta de reexportación o nacionalización legal de “mercancías”, lo que sugiere que el legislador ha utilizado la expresión “reexportación” como sinónimo de “reexpedición”, esta última más apropiada cuando se está en presencia del régimen aduanero especial de admisión temporal de mercancías, si se tiene presente el contenido del Artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, el cual es solicitado a instancias del importador temporal, previo al arribo de las mercancías a la Aduana de entrada.

Lo anterior contrasta con el “reembarque”, cuya solicitud tiene lugar a instancias del Agente Naviero en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera, tal y como sucede para el caso de los contenedores que fungen como implementos de movilización de carga sujetos al “reembarque” señalado en el Artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas.

Resulta evidente que, en el caso de autos, no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, no “reexpedidas” dentro del lapso reglamentario de tres meses, como afirma la Gerencia de Aduana Principal de Guanta –Puerto La Cruz, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos que no fueron “reembarcados” por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera, de conformidad a lo pautado en los Artículo 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, dentro del lapso de tres meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional. En tal sentido y al no poder ser considerados tales contenedores como mercancías, sino como implementos de movilización de carga, mal puede imponerse la sanción prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Aduanas, norma destinada a castigar la falta de reexpedición de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva, todo lo cual evidencia que la Administración incurrió en un falso supuesto de derecho, lo cual hace que los actos administrativos recurridos se encuentre afectado de nulidad. Así se declara.

En este orden de ideas y tomando en cuenta que las sanciones aplicadas por la Gerencia de Aduana Principal de Guanta -Puerto La Cruz a la sociedad mercantil TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., quien actúa como Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, según lo dispuesto en el Artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas -tal y como quedo demostrado en autos-, tiene su fundamento en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, que copiado a la letra prevé:

La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.

Por su parte, el último párrafo del Artículo 30 eiusdem, dispone lo siguiente:

(omisis)…

Cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes, licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador remitente deberá ser el destinatario o propietario real de aquellas”.

Las transcripciones que anteceden dejan en evidencia la tipificación de una sanción de multa destinada a ser aplicada al “…consignatario aceptante o exportador remitente…”, situación que se comprueba en que la misma es calculada en una cantidad equivalente al “valor total de las mercancías”, cuando el caso de autos, no se trata de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos, destinados a la prestación de los servicios de transporte por vía marítima por parte de los porteadores o las líneas navieras, que no fueron “reembarcados” dentro del lapso de tres meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional, por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera.

En consecuencia, visto que la empresa TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., es un Operador de Transporte (Agente Naviero), que actúa como representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques) que efectúan operaciones de tráfico marítimo internacional, conforme a lo tipificado en los artículos 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, recibiendo contenedores, furgones y demás implementos de transporte sometidos a potestad aduanera, comprendida dentro de los denominados Auxiliares de la Administración Aduanera, según lo dispuesto en los artículos 13, 123 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, mal podía sancionarse bajo el i.d.A. 118 en referencia, pues su sentido, propósito y razón va dirigido al “…consignatario aceptante o exportador remitente…”, pero en modo alguno a otros operadores que realizan actividades en el contexto del tráfico aduanero.

Dentro del contexto de las consideraciones precedentemente expuestas y tomando en consideración la finalidad última de la jurisprudencia como fuente no sólo de inspiración normativa sino orientadora del ordenamiento jurídico, ya que por medio de ella se persigue que los particulares obtengan un mínimo de certeza jurídica respecto de las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, razones por las cuales constituye una herramienta fundamental del derecho, garantista de la estabilidad de los pronunciamientos judiciales, este Tribunal Superior acoge el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1866 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Sociedad Administradora de Concesiones Portuarias SACOPORT, C.A., y de data más reciente la N° 01128 del 11 de agosto de 2011, caso: TAUREL & CIA. SUCRS, C.A., donde se establece que la propia Ley Orgánica de Aduanas en su Artículo 121, dispone un régimen sancionatorio para los Auxiliares de la Administración Aduanera.

En atención a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que la Administración Aduanera incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar la sanción contenida en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas a un Auxiliar de la Administración Aduanera, específicamente a un Operador de Transporte (Agente Naviero), debidamente matriculado bajo el número 002, según consta del Oficio Nº HDOA-310-5194 de fecha 23/10/1987, emanado de la Dirección de Operaciones Aduaneras de la extinta Dirección General Sectorial de Aduanas (hoy Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT); así como del Oficio Nº DCRC-00011 de fecha 03/01/77, emanado de la Dirección de Transporte Marítimo adscrita al entonces Ministerio de Transporte (hoy Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares, en el cual consta su inscripción en el Registro de Agentes Navieros bajo el Nº 10, cuya actividad se encuentra regulada por los artículos 13, 121, 123 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo cual hace que el acto se encuentre afectado de nulidad. Así se declara.

Ahora bien, este Tribunal en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas al juez contencioso tributario (Vid. Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045), le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Observa así quien decide, que de los autos que cursan en el caso bajo análisis, que el Agente Naviero TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera de conformidad con lo establecido en 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, no procedió al reembarque de trescientos cuarenta (340) contenedores vacíos dentro del lapso reglamentario de tres meses siguientes a su entrada y como tal tiene un régimen sancionatorio propio contemplado en el artículo 121 de la Ley Orgánica, el cual establece lo siguiente:

Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

1. Cuando no entreguen oportunamente a la aduana alguno de los documentos exigidos en esta Ley o su Reglamento con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)

2. Cuando obstaculicen o no realicen la carga o descarga en la debida oportunidad, por causas que les sean imputables, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

3. Cuando descarguen bultos de más o de menos, respecto de los anotados en la respectiva documentación, que no fueren declarados a la aduana dentro del término que señale el Reglamento, con multa equivalente a cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo bruto en exceso o faltante. La misma sanción será aplicable al depositario o almacenista que no declare oportunamente a la aduana los bultos sobrantes o faltantes en la entrega.

4. Cuando no hubiere sido participada al consignatario la llegada de los cargamentos, en las condiciones señaladas por el Reglamento, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.).

5. Si se trata de vehículos de cabotaje que por cualquier circunstancia justificada, hayan tocado en el extranjero, sin participación a la autoridad aduanera, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo de peso bruto de mercancías embarcadas en dicho lugar, excluidas las provisiones de a bordo y el lastre.

6. Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.)

.

En relación con el supuesto sancionatorio previsto en la norma antes transcrita, este Tribunal pudo constatar de las actas procesales, que la Resolución de Multa impugnada señala que trescientos cuarenta (340) contenedores vacíos, objeto de verificación por parte del ente aduanero, se encontraban por más de tres (3) meses en el territorio, lo cual se traduce en un obstáculo para el ejercicio de la potestad aduanera sobre el tránsito y rotación de mercancías dentro del territorio aduanero nacional.

Como consecuencia de lo expresado precedentemente, éste Órgano Jurisdiccional decide que la sanción a aplicar a la empresa TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., en su condición de Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, es la establecida en el numeral 6 del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas supra trascrito, sanción comprendida entre 100 y 1000 Unidades Tributarias y aplicando su término medio la misma queda fijada QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.). Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada Y.L.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.448, en su carácter de apoderada judicial de la empresa TAUREL & CIA. SUCRS., C.A.

En consecuencia:

i) Se ANULA los actos administrativos identificados al inicio de la presente decisión.

ii) Se ORDENA a la Gerencia de Aduana Principal de Guanta- Puerto La Cruz, liquidar, con cargo al Auxiliar de la Administración Aduanera TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., la multa establecida en el Artículo 121, numeral 6, de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, en su término medio, es decir, en QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese a la Fiscalía General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Temporal,

J.L.G.R.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de septiembre de dos mil trece (2013), siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 pm), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A.

ASUNTO NUEVO: AP41-U-2011-000073

JLGR/LJTL

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