Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: A.H.T..

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: E.A.M.R..

ENTE QUERELLADO: INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA).

APODERADAS JUDICIALES DEL ENTE QUERELLADO: M.O.Y.M.H..

OBJETO: NULIDAD DE ACTO DE REMOCIÓN, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 27 de agosto de 2012 el ciudadano A.H.T., titular de la cédula de identidad Nº 11.064.473, asistido por el abogado E.A.M.R., Inpreabogado Nº 27.075, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) la presente querella, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud el día 20 de septiembre de 2012, este Tribunal se declaró competente para conocer de la querella interpuesta y admitió la misma; igualmente ordenó conminar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), para que diese contestación a la misma. De igual manera se solicitó a ese Instituto, remitir a este Tribunal el expediente administrativo del querellante, y se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo de la admisión de la querella.

En fecha 22 de noviembre de 2012 las abogadas M.O. y M.H., Inpreabogado Nros. 111.267 y 154.722, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), dieron contestación a la querella interpuesta.

En fecha 12 de diciembre de 2012 se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que comparecieron ambas partes, quienes dieron su conformidad a los límites fijados y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 07 de febrero de 2013 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto. Seguidamente el J. anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

El día 19 de febrero de 2013 se publicó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales se publicaría el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:.

I

MOTIVACIÓN

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, y en tal sentido observa que al actor se le removió del cargo de Jefe de División de Seguridad Integral, adscrito a la Capitanía de Puerto de La Guaira del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), en el ejercicio de las facultades y atribuciones del Presidente de dicho Instituto, previstas en el artículo 78, numeral 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, en concordancia con el numeral 5 del artículo 5, y los artículos 19 y 21 en su último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, en virtud de que la Administración consideró que el actor no era un funcionario público de carrera, no se le otorgó el mes de disponibilidad previsto en el artículo 76 ejusdem y 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Ahora bien, el querellante solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio INEA/INEAP/No.-/067, dictado en fecha 14 de junio de 2012 por el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), mediante el cual se le removió del cargo de Jefe de División de Seguridad Integral, adscrito a la Capitanía de Puerto de La Guaira de dicho Instituto. Pide igualmente su reincorporación al cargo que desempeñaba dentro del Instituto o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir con todas sus probendas.

Contra el acto de remoción se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:

Denuncia el querellante que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la Administración aplicó erradamente una norma a un hecho distinto al que corresponde, pues estableció en su acto de remoción que el cargo desempeñado por él era el de Jefe de División de Seguridad Integral, cuando el cargo efectivamente desempeñado por éste era el de Coordinador de Seguridad Integral, Código 23410000, viciando el acto administrativo de nulidad absoluta según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por su parte las apoderadas judiciales del Instituto querellado, señalan al respecto que es cierto que el querellante aceptó el nombramiento para el cargo de Jefe de División de Seguridad Integral y ejercía las funciones inherentes a éste, cuya denominación y Código de Cargo Nº 108 se encuentran definidos en el Registro de Asignación de Cargos (RAC), aprobado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo (hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas), y el hecho que en la nómina del Instituto aparezca como Coordinador, no es fundamento para que el querellante pretenda desconocer que su nombramiento y sus funciones no eran de Jefe de la División de Seguridad Integral, y por ende ejercía un cargo de confianza. Para decidir con respecto a este primer punto, observa este Tribunal que, consta al folio doscientos diecinueve (219) del expediente administrativo del querellante, copia certificada del Oficio Nº 00177-2007, de fecha 14 de febrero de 2007, suscrito por la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos (I) del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), mediante el cual se le notificó al hoy querellante que el Presidente de dicho Instituto, decidió nombrarlo en el cargo de Jefe de División de Seguridad Integral, adscrito a la Capitanía de Puerto La Guaira, notificación ésta suscrita por el querellante, la cual no fue impugnada durante el presente proceso judicial; cursa al folio ciento veintidós (122) del expediente administrativo y 08 del expediente judicial, copia del acto administrativo contenido en el Oficio INEA/INEAP/No.-/067, dictado en fecha 14 de junio de 2012 por el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), mediante el cual se removió al actor del cargo de Jefe de División de Seguridad Integral, adscrito a la Capitanía de Puerto de La Guaira de dicho Instituto. Ahora bien, de los anteriores documentos se evidencia que el actor fue nombrado y removido del mismo cargo, es decir, el de Jefe de División de Seguridad Integral, adscrito a la Capitanía de Puerto de La Guaira, del Instituto querellado, por lo que mal puede alegar el recurrente que ostentaba un cargo distinto, si de los documentos antes referidos se evidencia claramente el cargo desempeñado por el querellante, razón por la cual se desecha la anterior denuncia de falso supuesto de hecho y violación del numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

Asimismo denuncia el querellante que el acto recurrido está viciado de falso supuesto de derecho, en virtud de que la Administración pretendió fusionar dos cargos de naturaleza totalmente diferentes e incompatibles entre sí, como lo es el de A.N. y de Confianza. Que, debe indicarse que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece y define las categorías de los cargos de libre nombramiento y remoción, bajo unos supuestos específicos, así el artículo 20 ejusdem indica expresamente los cargos de Alto Nivel y el artículo 21 los supuestos para calificar los cargos de Confianza. Que, mal podría la Administración equiparar un cargo de Alto Nivel con un cargo de Confianza, tal como lo señala el acto administrativo y la notificación, específicamente en el resuelto único donde determina que se le remueve de un cargo considerado de A.N. y de Confianza, por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que, ambos cargos, lejos de ser idénticos, son totalmente antagónicos e incompatibles, por lo cual el acto adolece de falso supuesto, ya que se fundamentó su remoción en una errónea apreciación y aplicación de la norma, por lo que tal calificación le causó un estado de indefensión. Por su parte las apoderadas judiciales del Instituto querellado señalan al respecto que se puede observar del acto administrativo impugnado, que remueve y posteriormente retira al querellante conforme a lo expresamente señalado en el último aparte del artículo 19 y artículo 21 último párrafo de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ley ésta que rige la relación de empleo público, razón por la cual lo alegado por el querellante, al indicar que se incurre en falso supuesto de derecho, es infundado visto que la Administración apoyó su decisión en una norma perfectamente aplicable al actor. Para decidir al respecto, observa el Tribunal que del acto administrativo impugnado, contenido en el Oficio INEA/INEAP/No.-/067, dictado en fecha 14 de junio de 2012 por el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, mediante el cual se le removió al actor del cargo de Jefe de División de Seguridad Integral, adscrito a la Capitanía de Puerto de La Guaira de dicho Instituto, cursante al folio ciento veintidós (122) del expediente administrativo y 08 del expediente judicial, se evidencia que el fundamento del mismo se basa en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales prevén las categorías de funcionarios que existen dentro de la Administración Pública (artículo 19), y los cargos de Confianza, que se encuentran dentro de la categoría de libre nombramiento y remoción (artículo 21), no siendo cierto el alegato esgrimido por la parte querellante referido a que la Administración fusionó dos cargos incompatibles como lo son los de A.N. y los de Confianza, ya que en el acto en cuestión no se hace mención alguna a que el cargo ostentado por el actor sea catalogado como de Alto Nivel, e igualmente no se menciona en todo el texto del acto recurrido el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En razón de estas consideraciones, debe este Órgano Jurisdiccional declarar la improcedencia del vicio de falso supuesto de derecho alegado, y así se decide.

No obstante, considera pertinente este J., verificar si el cargo de Jefe de División de Seguridad Integral, adscrito a la Capitanía de Puerto de La Guaira del Instituto querellado, es un cargo de confianza, para lo cual se observa que según lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo; se debe indicar además, que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de Confianza y los de A.N., ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 ejusdem, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 de la mencionada Ley.

No basta así, que un cargo determinado sea catalogado como de A.N. o de Confianza, sino que los mismos deben referirse a cargos cuyo nivel de jerarquía y su ubicación dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de “grado 99”, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.

De allí que, no depende de lo extenso de la argumentación sostenida en el acto que se entienda satisfecha la obligación de motivar el mismo, sino de lo preciso que pueda ser para que el acto especifique las razones tanto de hecho como de derecho por las cuales se dictó. Así, en casos como el de autos, que se refieren a la remoción de un funcionario por considerar su cargo como de Confianza, debe determinarse si las funciones ejercidas por el actor efectivamente hacen que su cargo sea catalogado como de Confianza.

Del mismo modo es menester señalar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como al personal obrero y contratado, quienes deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, es por lo que no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.

En este sentido se ha expresado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, cuando mediante decisión Nº 1412, de fecha 10 de julio de 2007, al interpretar el tercer aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, dejó establecido lo siguiente:

Si la carrera es entonces la regla y la condición de libre nombramiento y remoción es la excepción, resulta obvia la inconstitucionalidad de cualquier norma que pretenda invertir tal situación. De hecho, los tribunales de lo contencioso administrativo con competencia en lo funcionarial siempre han sido especialmente celosos en proteger ese principio, lo que ha llevado a innumerables anulaciones de actos administrativos de remoción en distintos entes públicos. (…)

No desconoce la Sala que la Administración Pública venezolana incurre en el frecuente error de pretender limitar de manera excesiva la carrera administrativa, a través de la ampliación indebida de la condición de libre nombramiento y remoción. En franco atentado contra el espíritu constitucional, los órganos y entes administrativos, invocando diversos argumentos, intentan justificar la necesidad de que sus funcionarios no estén amparados por la estabilidad que proporciona la carrera administrativa.

Por lo general, la especialidad de las tareas, pero sobre todo un supuesto carácter confidencial de la información, llevan a una conclusión carente de fundamento: que todos o muchos de los funcionarios son de confianza, por lo que deben ser removidos libremente de sus cargos. Se trata, sin embargo, de una afirmación inconstitucional y, además, desproporcionada.

En ese sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que serán considerados cargos de Confianza “…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

Como se observa, la redacción del artículo 21 de la referida ley, a diferencia del artículo 20, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular y la determinación del porcentaje de dichas funciones para determinar que la actividad comprende “principalmente” las funciones que lo califican como de Confianza.

Por ello, cuando se refiere a cargos de Confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de Confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o que las funciones que realiza en el ejercicio del cargo se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, no basta entonces señalar que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de Confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad o las funciones.

Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C.) el medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permiten determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia.

Dicho lo anterior, debe traerse a colación lo establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, en la que se declaró ha lugar la solicitud de revisión extraordinaria de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 20 de mayo de 2009, en dicha decisión la Sala de forma clara y expresa estableció:

…que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.

En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa…

.

En ese orden de ideas, quien aquí decide, comparte el criterio doctrinario jurisprudencial, tal como se mencionara anteriormente, que el Registro de Información del Cargo (R.I.C), es el documento idóneo para demostrar de forma fehaciente las funciones o tareas que realiza el funcionario, ya que muchas veces según el Registro de Asignación de Cargo (R.A.C), pudiera ser que un funcionario nominalmente aparezca asignado a un cargo con su codificación de manera formal a los efectos de percibir los beneficios socioeconómicos asignados a ese cargo, pero que en la realidad y materialmente no cumple las funciones descritas o que tiene asignadas el cargo. Es por ello que el Registro de Información del Cargo es el que verdaderamente demuestra las funciones o actividades que ejecuta el funcionario(a), y el que permitirá determinar si dichas funciones han de ser consideradas de confidencialidad por las informaciones que maneja y por ende es un funcionario de libre nombramiento y remoción, pues tampoco basta que la denominación del cargo que ostente el funcionario sea de fiscalización, inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, ya que ello no es suficiente para ser catalogado como de confianza, puesto que el legislador exige para ello dos requisitos concurrentes, esto es, que su denominación sea de los nombrados en el artículo 21 antes señalado y al mismo tiempo ejecute en la realidad tales funciones, donde éste último requisito le corresponde a la Administración demostrarlo en autos, es decir, las funciones que ejecuta en el ejercicio del cargo, y como se dijo anteriormente el elemento probatorio idóneo o por excelencia es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), aunque existan otros medios como la asignación de los Objetivos de Desempeño Individual (O.D.I) o la Asignación de Funciones, las cuales requieren estar suscritos por el funcionario y su supervisor inmediato, donde el primero al suscribir dichos instrumentos (R.I.C. y O.D.I.) reconoce y acepta que esas son las funciones que realiza.

Siendo así, observa el Tribunal, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la pieza principal y el expediente administrativo del querellante, que no consta el Registro de Información del Cargo, sin embargo, cursa al folio ochenta y cinco (85) de la pieza judicial, Manual Descriptivo del Cargo de Jefe de División de Seguridad Integral del Instituto querellado, el cual fue traído a los autos en el lapso de promoción de pruebas, y no fue impugnado por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, del cual se evidencia que las funciones del mencionado cargo son: 1.- Proponer el establecimiento de políticas ambientales, de seguridad e higiene industrial, en el área de su circunscripción acuática, para su inclusión en los planes del INEA. 2.- Elaborar la programación de visitas y realizar las Inspecciones de seguridad, higiene industrial y ambiente en las diferentes instalaciones existentes en las zonas marítimas, fluviales o lacustres, a fin de garantizar la cobertura total de la circunscripción acuática respectiva. 3.- Elaborar informes sobre las inspecciones realizadas, determinar las medidas preventivas de seguridad y recomendaciones que deben ser aplicadas, a fin de asegurar el cumplimiento de las normas nacionales e internacionales de seguridad e higiene industrial y ambiente y efectuar la entrega respectiva a los diferentes entes objeto de inspección. 4.- Establecer las penalizaciones a ser aplicadas por incumplimiento de la normativa legal, conforme a lo establecido en las leyes y reglamentos existentes en materia de seguridad e higiene industrial y ambiente. 5.- Participar en las actividades de búsqueda y salvamento, en coordinación con los diferentes entes competentes en la materia. 6.- Participar en las actividades de los Bomberos Marinos y Policía Marítima, a fin de asegurar la preservación de la vida y la de los bienes, la prevención de la contaminación, la seguridad de las playas y áreas bajo la competencia de la circunscripción acuática. 7.- Elaborar y presentar informes técnicos sobre los resultados de la gestión. 8.- Evaluar y recomendar la aprobación de los planes de contingencia y de acción ambiental que involucren a buques o que ocurran en el ámbito de las circunscripciones acuáticas, en coordinación con los órganos competentes. 9.- Participar en las actividades cuando se active el Plan Nacional de Contingencia contra derrames de hidrocarburos. 10.- Participar en las Juntas Preliminares de Investigación de Siniestros y Sucesos Marítimos cuando sea de su competencia. 11.- Planificar los programas de cursos y charlas de divulgación general y específica sobre higiene, ambiente y seguridad industrial y su aplicación. 12.- Coordinar, dirigir y orientar al personal a su cargo en la realización de las tareas asignadas.

Ahora bien, del análisis de las funciones señaladas en el Manual Descriptivo de Cargos antes mencionadas, quien aquí decide considera que las mismas si requieren un alto grado de confianza, toda vez que el querellante realizaba inspecciones de seguridad, higiene industrial y ambiente en las instalaciones existentes en las zonas marítimas, fluviales o lacustres, así como también establecía las penalizaciones a ser aplicadas por incumplimiento de de la normativa legal, e igualmente coordinaba, dirigía y orientaba al personal a su cargo en la realización de las tareas asignadas, lo cual le genera en quien detenta el cargo de Jefe de División de Seguridad Integral, adscrito a la Capitanía de Puerto de La Guaira del Instituto querellado, una responsabilidad mayor a la de sus demás compañeros por ser el coordinador y director de éstos, de lo cual extrae este sentenciador el carácter de confianza del referido cargo, de allí que considera este Órgano Jurisdiccional que el cargo ostentado por el actor si era de confianza, por lo cual la Administración no erró en la calificación del mismo, y así se decide.

De igual manera aduce el querellante que el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos le impidió su estabilidad en el trabajo al removerlo del cargo de Jefe de División de Seguridad Integral adscrito a la Capitanía de Puertos, sin abrir una averiguación administrativa en su contra, negando su condición de funcionario público, al señalar que no es funcionario público de carrera. Al respecto las apoderadas judiciales del Ente querellado señalan que de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 21 en su último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el mencionado ciudadano podía ser retirado de su cargo sin que previo a ellos debiera existir un procedimiento administrativo de retiro o destitución, ya que según criterio reiterado en la jurisprudencia, para que un funcionario sea de carrera, y por lo tanto goce de la estabilidad correspondiente, debe haber ingresado a la Administración Pública mediante el concurso público, tal como lo prevé el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su segundo aparte, situación que no se plantea en el presente caso, ya que el ingreso del querellante al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, en principio fue bajo la figura de contratado como Jefe de División de Seguridad Integral, y posteriormente mediante nombramiento como titular del referido cargo con su respectivo Código, a través de la Providencia Administrativa S/N de fecha 01 de febrero de 2007 y notificado al querellante a través del Oficio Nº 00177-2007, de fecha 14 de febrero de 2007, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos, razón por la cual no goza de la estabilidad de un funcionario de carrera. Para decidir al respecto, estima el Tribunal, que el cargo desempeñado por el hoy querellante es de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 21 en su último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como ya se estableció ut supra, por ello es que la Administración no estaba en la obligación legal de aperturar ningún procedimiento administrativo de destitución al hoy querellante, puesto que en ningún momento la causa de su retiro se debió a la imputación de una conducta ilícita, por lo que no hubo violación de su estabilidad, ni de su condición de funcionario público de libre nombramiento y remoción, que es realmente el carácter que ostentaba como funcionario público, razón por la cual se desechan las anteriores denuncias, y así se decide.

Establecido lo anterior, desechados como han sido los vicios invocados por la parte querellante, este Tribunal debe ratificar la legalidad del acto administrativo recurrido, contenido en el Oficio INEA/INEAP/No.-/067, dictado en fecha 14 de junio de 2012 por el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, mediante el cual se le removió del cargo de Jefe de División de Seguridad Integral, adscrito a la Capitanía de Puerto de La Guaira de dicho Instituto, así como negar la pretendida nulidad del mismo, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano A.H.T., asistido por el abogado E.A.M.R., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo.

P. y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C. LEON

LA SECRETARIA,

D.M.

En esta misma fecha 28 de febrero de 2013, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

DESSIREÉ MERCHÁN

Exp.- 12-3256

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