Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL ESTADO ARAGUA

Años 204° y 155°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana TCHAYSKOVSKA DEL VALLE M.H., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.178.662.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Abogados M.A.B.J.R. LOZANO Y Y.Z.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 31.580, 45.387 y 170.523, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: MUNICIPIO J.R.R.D.E.A..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: J.C.N.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.728, EN SU CONDICIÓN DE SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO J.R.R.D.E.A..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

ASUNTO: DP02-G-2014-000004

Sentencia Definitiva

I.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa judicial, mediante escrito presentado en fecha 13 de enero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior Estadal, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana TCHAYSKOVSKA DEL VALLE M.H., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.178.662, contra MUNICIPIO J.R.R.D.E.A..

En la misma fecha 13 de enero de 2014, éste Juzgado Superior Estadal acordó la entrada y registro de la causa, quedando signado el Asunto bajo el N° DP02-G-2014-000004.

En fecha 15 de enero del 2014, mediante sentencia interlocutoria éste Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la causa y admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, ordenando las notificaciones de Ley. Se libraron oficios N° 49/2014 y N° 50/2014.

En fecha 24 de febrero de 2014, el ciudadano Alguacil de éste Despacho dejó constancia de haber practicado todas y cada de las notificaciones previamente libradas.

En fecha 20 de marzo de 2014, la ciudadana J.C.N.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.728, en su condición de Síndico Procurador del Municipio J.R.R.D.E.A., presentó escrito de contestación en 24 folio y anexos en 288 contentivo de las copias certificadas de los Antecedentes Administrativo, éste Juzgado Superior Estadal, procedió y ordenó la apertura de la pieza denominada expediente administrativo N° I.

Por auto de fecha 04 de abril de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevaría acabo el 5° día de Despacho siguientes a las 09:40 a.m.

El día 14 de abril de 2014, de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar, al cual comparecieron la querellada y su abogado asistente, dejando constancia el Tribunal del a no comparecencia de la parte querellada, quien expuso sus alegatos; ordenándose la apertura del lapso probatorio.

En fecha 23 de abril de 2014, la Ciudadana TCHAYSKOVSKA DEL VALLE M.H., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.178.662, mediante diligencia confiere Poder Apud Acta, a los abogados M.A.B.J.R. LOZANO Y Y.Z.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 31.580, 45.387 y 170.523, respectivamente, dejándose constancia por Secretaria.

En fecha 23 de abril de 2014, la Ciudadana TCHAYSKOVSKA DEL VALLE M.H., asistida del Abogado J.R., presentó escrito de Pruebas en 08 folios útiles y 94 anexos, marcados, desde la “A” hasta la “Q”.

En fecha 23 de abril de 2014, la Ciudadana J.C.N.A., en su condición de Síndico Procurador del Municipio J.R.R.d.E.A., presentó escrito de Pruebas en 04 folios útiles y 76 anexos marcados, desde la “A” hasta “D”.

En fecha 25 de abril de 2014, se publicaron las pruebas promovidas de la parte querellante las cuales corren inserta desde el folio ochenta y dos (82) al folio ciento ochenta y tres (183) del expediente judicial, el escrito de promoción de pruebas y anexo consignado. De igual forma, se publicaron las pruebas promovidas por la parte querellada las cuales corren inserta desde el folio ciento ochenta y cuatro (184) al folio doscientos sesenta y tres (263) consta el escrito de promoción de pruebas y anexos presentado por la Representación Judicial de la parte querellada.

En fecha 05 de mayo de 2014, el tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por ambas partes.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2014, en la etapa procesal correspondiente, se fijó el cuarto (4°) día de despacho para el acto de Audiencia Definitiva.

En fecha 27 de mayo de 2014, anunciado el acto en la forma de Ley, se celebró la Audiencia Definitiva, a la cual comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos.

En fecha 04 de Junio de 2014, éste Juzgado Superior Estadal, dictó el dispositivo del fallo, en el cual resolvió: Primero: Declarar Sin Lugar el recurso interpuesto. Segundo: Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior pasa a dictar la sentencia de fondo, con base en las siguientes consideraciones:

II.

FUNDAMENTOS DE LAS PARTES.

A.- FUNDAMENTOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito de querella interpuesta por la ciudadana TCHAYSKOVSKA DEL VALLE M.H., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.178.662, obra en contra de la Resolución N° 1018/2013, de fecha11 de octubre de 2013, dictada por el ciudadano F.A.M.S., en su carácter de Alcalde del Municipio J.R.R.d.E.A., y notificada en fecha 15 de octubre de 2013, por el ciudadano Alcántara Júnior, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del J.R.R.d.E.A., mediante Oficio N° 03/2013, de la misma fecha, la cual es anexada al libelo de la demanda.

Alega la querellante en su escrito libelar que “….el Acto Administrativo que se impugna es la resolución N° 1018/2013, de fecha11 de octubre de 2013, dictada por el Alcalde del Municipio J.R.R.d.E.A., y notificada en fecha 15 de octubre de 2013, en virtud del cual resolvió la “destituir a la ciudadana TCHAYSKOVSKA DEL VALLE M.H., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.178.662, del cargo de CONSEJERA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, adscrito a la Alcaldía del Municipio J.R.R., por estar incursa en las causales de destitución establecidas en el artículo 86 numerales 2, 4, 7 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública….”

Igualmente alega la querellante “… LA LEGITIMIDAD ACTIVA, dado que el 16 de julio de 2001, mediante concurso publico, evaluación de merito y credenciales fui designada, y juramentada por el entonces Alcalde del Municipio J.R.r.d.e.A., como Concejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Sistema Municipal de Protección del Municipio J.R.R.d.e.A., es decir, hace exactamente doce (12) años y tres (3) meses. Desde esa fecha y hasta la presente, he venido desempeñando cabalmente las funciones inherente a mi cargo, con un expediente administrativo intachable, sin sanciones de ningún tipo, más bien, muchos reconocimientos, durantes estos doce años (12) de servicios ininterrumpido para la administración municipal…”

Sigue esgrimiendo la querellante que “…. Se denuncia que la resolución dictada por el Alcalde esta viciada de nulidad absoluta toda vez que, el acto, contiene el vicio de falso supuesto de derecho, ha sido dictada con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, el debido proceso, viola el derecho de la presunción de inocencia y contiene el vicio de ilegalidad….”

Denuncia la querellante “…. EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, toda vez que es errónea la aplicación de las normas con base ala cuales se fundamenta el acto sancionatorio de destitución. En efecto la Resolución N° 1018/2013, de fecha11 de octubre de 2013, dictada por el ciudadano F.A.M.S., en su carácter Alcalde del Municipio J.R.R.d.E.A., con la que me destituyen del cargo de carrera, se fundamenta en las causales consagradas en los numerales 2, 4, 7 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que las funcionarias públicas que integran el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tenemos en cuenta al régimen disciplinario, expresan normas y un procedimientos especial contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes(LOPNNA).….”.

Argumenta que “…. Respecto la causales específicas de destitución, que se encuentran consagradas en e artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son normas de aplicación única y exclusivamente en l os procedimientos Sancionatorios de destitución de un Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ello es así por remisión expresa de la misma Ley que, además de ser una Ley Orgánica, frente a una Ley del Estatuto de la Función Pública, que es una ley ordinaria, además es una ley especial que regula un asunto especialísimo para la sociedad venezolana y el estamento jurídico, como lo es los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes….”

Denuncia “…..que se impugna en nulidad, y toda el procedimiento sancionatorio realizado por el Alcalde y los demás funcionarios, solo se aplicaron normas y el procedimiento consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lugar de aplicar preeminentemente las causales de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes LOPNNA), en tanto que aquellas solo tienen aplicación supletoria de esta. El hecho que los funcionarios de marra en alguno momento haya hecho mención de alguna cita deforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), pero no las referidas al procedimiento sancionatorio que es lo que vicia el acto de nulidad absoluta, tal y como lo solicitamos sea declarado, por haber aplicado una norma que no aplicaba al caso….”

Esgrime que,”…. ninguno de los hechos señalados en el expediente disciplinario como constitutivo de causal de destitución, ha sido debidamente probado ni subsumido en los supuesto legales que para los Consejeros de Protección consagra el numeral a) del artículo 168 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que es forzoso denunciar el vicio de falso supuesto….”

Igualmente denuncia la querellante “…. La Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, argumentando que El procedimiento administrativo disciplinario de destitución que afecta sus derechos subjetivos e intereses personales y directos, se constituyó con prescindencia toral y absoluta del procedimiento legalmente establecido, para que el acto con el cual me destituye el Alcalde y de la declaratoria del C.m.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio J.R.r.d.e.A., la Instrucción debe ser realizada por la Defensoría del Pueblo para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio R.r. del estado Aragua. Que en el caso particular ni siquiera hace mención, menos requerir de su especializada función….”.

Esgrime que el artículo 170-A de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), es meridiana a consagrar como facultades de las Defensoría del Pueblo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de las propias establecidas en su ley orgánica, en cuanto la materia especiadísima que nos ocupa, por un lado el literal c, tiene la expresa atribución de hincar y perseguir de oficio, o a petición de parte interesada, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los asuntos de su competencia, de conformidad con la Ley…”

Señala que “…Del mismo tenor la norma citad en el literal K, le atribuye al organismo de defensoría la facultad de supervisar a los consejos de Protección de la de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de niños, niñas y adolescente del Municipio J.R.R.d.E.A., así como al seguimiento de los procedimientos establecidos en esta ley….”

En conclusión con las causales de destitución consagradas en el Ley del Estatuto de la Función Pública, que no son aplicable directa a los Consejeros de Protección, sino de manera supletoria; como se puede observar en cada caso particular fueron aplicada de manera directa y ninguno de los hechos tienen imprescindible vinculación con el supuesto de derecho, ni el debido procedimiento de cada denuncia; por lo que el acto esta viciado de nulidad absoluta. Así solicito se declare.

Igualmente la querellante denuncia la Violación del debido Proceso, partiendo del principio según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendiente a asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un procedimiento disciplinario sancionador, y dentro de dichas garantías se encuentra el permitir al investigado tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones su pretensiones frente al Juzgador. Ser oído implica no solo haber sido notificado del procedimiento, el que te reciban el escrito de descargo, leer el expediente, sacar copias o presentar escrito de pruebas, sino también el que te valoren tus pruebas aportadas. La garantía constitucional, el derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juzgador a imparcialidad y objetividad en la decisión, la cual debe ser producto de lo alegado y probado en la causa.

Denuncia “… que el procedimiento sancionatorio no fue un “juicio justo”, toda vez que, se precisó cual de los hechos investigados se subsume en las causales que fundamentan las destitución, observe que en el acto impugnado solo se alcanza a indicar “por estar incurso en las causales…”, pero los hechos instruidos en la causa, ningún se concluyó a que causal configura; además que no se valoró las pruebas aportadas por la defensa, que en definitiva me exonera de toda responsabilidad, pero que en los hechos me despiden violentando el debido proceso…”

Argumenta que “… como imputada de la causa de incumplimiento reiterado a sus funciones por el hecho de vernos imposibilitada en el C.d.P. a extender actos por la falta de impresora, siendo la provisión de tales instrumentos competencia exclusiva del propio alcalde…”

Arguye que “…La garantía del debido proceso permite que el procedimiento funciones como un medio idóneo para la producción de una voluntad administrativa que, efectivamente, sea justa tanto para los fines que persigue la Administración en sí mismo, como para la protección de los derechos constitucionales del administrado…”

Esgrime que, “….siendo que la medida disciplinaria de destitución es la mas grave de las sanciones que puede imponerse a un funcionario público, por cuanto ello no solo extingue el vinculo estatutario o funcionarial existente entre la persona y el ente para el cual prestó servicios, sino que le hace perder la condición de funcionario de carrera, y más allá, en cuanto al régimen especial que me asiste, me inhabilita para ejercer la función del Consejera de Protección. Que fue lo que precisamente se persigue desde el principio con el procedimiento iniciado en mi contra, no tuve dudas, que es la DESTITUCIÓN. Pero solo tuve la esperanza en que la administración debía probar la existencia de los hechos imputados y subsumirlos en los supuestos de derechos consagrados en la ley. Esta comprobación debió se fehaciente, que no queda duda que como investigada sea responsable por los hechos por los cuales se me imputa, es decir debe contar la culpabilidad de manera objetiva, la decisión del alcalde si bien obtiene lo que en principio perseguía, dicha decisión no es justa ni se probó fehacientemente….”.

Si argumentando que“….La Administración dictó el acto administrativo (destitución) sobre las base de hechos que no fueron fehacientemente demostrados, por cuanto no precisó los supuestos contenidos en los numerales 2, 6, 7 y 8 del artículo 86 del Estatuto de la Función Público, no subsumió la conducta denunciada en los supuestos de ley citados, no se demostró la presunta conducta que podría ser clasificada como ímproba o inmoral.

Por otro lado, si bien el acto impugnado hace mención al numeral a) del artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual refiere a la sanción de destitución, por el “incumplimiento referido de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”, no por ello (la simple mención) se cumple con el supuesto legal de subsumir el hecho en la norma legal correspondiente….”

Señala que “….citar la norma especial que regula la materia, no es meramente formalidad, supone primero la existencia de un procedimiento previo que investiga un hecho y que estos hechos configuren el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, de manera directa, tenga su origen o efecto en el ejercicio del cargo de Consejera de Protección; y segundo que dicho hechos haya sido investigados, esclarecidos y sancionados conforme a la normativa legal, de cada supuesto para cada caso en cuestión. En el expediente administrativo se puede observar que los supuestos hechos con los que supuestamente se inculpe con “…. Los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas…” no están debidamente señalados. (Negritas del original).

Destaca igualmente que “…las causales de destitución por supuestas faltas de desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato…”causal de ordinal 4, no están expresamente señalados, menos demostrados, durante el procedimientos sancionatorio; se puede probar en el expediente no se indica quien es el supervisor inmediato de la consejera de protección, menos cuales fueron las ordenes dadas y que fueron desobediencias…”(Negritas del original).

Esgrime que “… la irregular actuación de la administración en su fallida pretensiones de sacarme del cargo de carrera alcanza para señalarme la causal del ordinal 7; señalándome la “arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio”, pero como se probará con el expediente disciplinario, el acto que se impugna no determina ni cuales hechos son o fueron arbitrarios ni menos, cual fue el perjuicio causado en cada particular…”(Negritas del original).

Denuncia la recurrente la violación de derecho ala presunción de inocencia en los términos siguientes: “…. Tan cierto es la pretensión del alcaldes de sacarme del cargo de carrera, sin importarle la violación a normas y garantías procesales, que previó a la consumación del acto de destitución, se convocó el concurso público para la selección de mi sustituta a consejera de protección un mes antes de concluyera el procedimiento disciplinario de destitución. Es decir, que según la pretensión del alcalde, antes de que se dictará la decisión, ya estaba sancionada, evento que sin duda violo el principio constitucional de la presunción de inocencia, previsto y consagrado en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Asimismo señala que el acto destitución contiene el vicio de ilegalidad esgrimiendo que “… la LOPNNA consagra un régimen funcionarial especialísimo para los consejeros de Protección, extremamente cuidados en cuanto a los modo y forma de ingreso y egreso de la administración pública. Por ello en relación al egreso de un Consejero de Protección restringió de manera taxativa a cinco (5) causales de destitución, a diferencia del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que contiene 24 causales para la destitución de un funcionario público…”.

De la misma manera señala que no consagra la LOPNNA fue los lapsos para decidir el procedimiento disciplinario de destitución; por ello de manera supletoria se aplica el lapso establecido en e ordina8vo del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual indica que la máxima autoridad del órgano (el alcalde) decidirá dentro de los cinco días siguientes al dictamen del Síndico Procurador Municipal. Se precisa decir dentro de los cinco días siguientes; es decir que es un requisito de la validez del acto…”.

En el caso particular se denuncia que la Sindico Procuradora Municipal presento el dictamen de la Sindicatura el 2 de octubre de 2013, o sea, que a partir de esa fecha el Alcalde máxima autoridad del órgano (alcaldía) contaba con cinco días hábiles para dictar la decisión, pero dictó la resolución de destitución el 11 de octubre de 2013, ocho días después, fuera del lapso legalmente establecido. Siendo la consecuencia de ello que la decisión es contraria a derecho, al principio de la legalidad y vicia al acto de nulidad absoluta….”

Finalmente, solicitó "Omissis..” se declare la nulidad absoluta de la Resolución N° 1018/2013 del Alcalde del Municipio J.R.r.d.e.A., de fecha 11 de octubre de 2013, notificada el 15 de octubre de 2013, en virtud del cual resolvió la “destituir a la ciudadana TCHAYSKOVSKA DEL VALLE M.H., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.178.662, del cargo de CONSEJERA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, adscrito a la Alcaldía del Municipio J.R.R..

B.- FUNDAMENTO DE LA PARTE RECURRIDA:

La ciudadana Abogada J.C.N.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 107.728, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio J.R.r.d.e.A., presentó escrito de Contestación en el cual rechaza las imputaciones expresadas por la parte querellante en los siguientes términos:

“….PRIMERO: En nombre y representación del Municipio J.R.R.d.e.A., NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en toda y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho, que el Alcalde del Municipio que represento, bien sea a título personal, bien sea en su carácter de Alcalde del Municipio “José Rabel Revenga” del estado Aragua, o algún otro funcionario público al servicio del Municipio que representó haya incurrido en un VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, en contra de la ciudadana TCHAYSKOVSKA DEL VALLE M.H., supra identificada, ni por la persona del Alcalde, ni por ningún otro funcionario adscrito al Institución….”

“…SEGUNDO: En nombre y representación del Municipio J.R.R.d.e.A., NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en toda y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho, que el Alcalde del Municipio que represento, bien sea a título personal, bien sea en su carácter de Alcalde del Municipio “José Rabel Revenga” del estado Aragua, o algún otro funcionario público al servicio del Municipio que representó haya incurrido en el vicio de PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO…”

“….TERCERO: En nombre y representación del Municipio J.R.R.d.e.A., NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en toda y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho, que el Alcalde del Municipio que represento, bien sea a título personal, bien sea en su carácter de Alcalde del Municipio “José Rabel Revenga” del estado Aragua, o algún otro funcionario público al servicio del Municipio que representó haya incurrido en la violación del DEBIDO PROCESO a la TCHAYSKOVSKA DEL VALLE M.H., plenamente identificada en autos….”

“….CUARTO: En nombre y representación del Municipio J.R.R.d.e.A., NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en toda y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho, que el Alcalde del Municipio que represento, bien sea a título personal, bien sea en su carácter de Alcalde del Municipio “José Rabel Revenga” del estado Aragua, o algún otro funcionario público al servicio del Municipio que representó haya incurrido a la violación de la Presunción de Inocencia…”.

“….QUINTO: En nombre y representación del Municipio J.R.R.d.e.A., NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en toda y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho, que el Alcalde del Municipio que represento, bien sea a título personal, bien sea en su carácter de Alcalde del Municipio “José Rabel Revenga” del estado Aragua, o algún otro funcionario público al servicio del Municipio que representó haya incurrido dentro del procedimiento de destitución aplicado en contra de la ciudadana TCHAYSKOVSKA DEL VALLE M.H., plenamente identificada en autos este viciado de ILEGALIDAD, en ninguna de sus partes. Asimismo podemos destacar que una vez transcurrido el lapso para oír la opinión de la Consultaría Jurídica en este caso de la Síndico Municipal, la máxima autoridad municipal en materia de personal, es decir, la figura del Alcalde, debió esperar igualmente la evaluación del expediente administrativo y decisión sobre la Perdida de la Condición de Miembro del C.d.P., por parte del C.M. del derecho de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio “J.R. Revenga”, para luego emitir su resolución Administrativa….”.

Infiere la representante del Municipio “… Que por cuanto la situación construye serios elementos que hacen presumir que la ciudadana TCHAYSKOVSKA DEL VALLE M.H., titular de la cédula de identidad número 11.178.662, identificada en su condición de CONSEJERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en el C.d.P., adscrito a la Alcaldía del Municipio J.R.R.d.e.A., pudiera estar incursa en las causales de destitución establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tal sentido y en ara de garantizarle el debido proceso, se ordena ala Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.R.R. del estado Aragua….”

…Primero: Iniciar un procedimiento disciplinario de destitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la ciudadana TCHAYSKOVSKA DEL VALLE M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.178.662, en su condición de CONSEJERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, presuntamente incursa en las causales de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 86 numerales, 2,4,7 y 8….

….SEGUNDO: Una vez concluido la sustanciación e instrucción ordenadas, remita el expediente con informe respectivo a la Sindicatura Municipal con el propósito que emitiera su opinión…

…TERCERO. A los fines de evitar interferencias de la investigada en las actuaciones respectivas, y especialmente para impedir que ocurran o sigan ocurriendo presuntas irregularidades en el ejercicio de las responsabilidades legales asignadas para asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios Niños, Niñas Y Adolescentes, individualmente considerado en el Municipio J.R.r. y a los fines de garantizar el interés superior de Niños, Niñas Y Adolescentes, y de conformidad con lo dispuesto en e artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se acuerda como máxima autoridad de administración del personal, la Suspensión Provisional de la ciudadana TCHAYSKOVSKA DEL VALLE M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.178.662,en su condición de CONSEJERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por una lapso de sesenta (60) días….

Esgrime la Representante del Municipio que “… en fecha 22 de agosto de 2013, se notifica del presente procedimiento a la ciudadana TCHAYSKOVSKA DEL VALLE M.H., así como también de la Resolución Administrativa de Suspensión con goce de sueldo por un lapso de de sesenta (60) días, Igualmente se le informó que debía comparecer dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, para que tenga lugar la formulación de cargos y en el lapso de cinco (5) días siguientes presentar su escrito de descargo…”

Dicha notificación de las actuaciones garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo tanto mal podría alegar, que el municipio J.R.r. haya violentado a amenazado violar los Derechos y Garantías a la prenombrada ciudadana…”.

Señala que “…..Luego de sustanciado el expediente administrativo en contra la ciudadana TCHAYSKOVSKA DEL VALLE M.H., supra identificada, y oída la opinión de la Sindicatura Municipal, se remite el Expediente Administrativo al C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, del Municipio J.R.R.d.E.A., se reúne en Sesión Extraordinaria de fecha 03 de Agosto de 2012, para evaluar y decidir sobre la perdida de condiciones de Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicho C.M.d.D. en uso de sus atribuciones legales que le confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y desarticulado como ha quedado el C.d.P. por la apertura del procedimiento Disciplinario de destitución, a las Funcionarias que lo conformaban, hizo el llamado a concurso publico para elegir Consejeras de Protección a los fines de proteger y garantizarlos derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes Municipio Revenga, se elaboró dicho concurso en presencia de los Organismo tales como (Idean) y Ministerio Público, quedando cubiertas provisionalmente los cargos de Consejera de Protección (ENCARGADAS).Dichas funcionarias una vez embestidas con el cargo de Consejeras de Protección Encargadas, revisaron el libro diario y en los archivos la información suministrada por los denunciantes en el expediente administrativo en contra de la ciudadana TCHAYSKOVSKA DEL VALLE M.H., asimismo se recibió informe detallado en el cual se anexa los archivos llevados por la oficina del C.d.P., correspondientes los meses Junio, Julio y Agosto, encontrándose incongruencia e irregularidades, que permitieron evaluar y decidir a ese cuerpo colegiado sobre la Perdida de Condición de Miembros del C.d.P. y así lo deciden. Procedente la perdida de Condición de Miembro del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio J.R.r.d.E.A., y p or lo tanto dicha decisión INHABILITABA a la ciudadana TCHAYSKOVSKA DEL VALLE M.H., supra identificada para ejercer nuevamente el cargo de Consejera de Protección por haber estado incursa en las causales de destitución Niños, Niñas y Adolescentes. Luego de ello de ello se envía de de forma integral el expediente al despacho del Alcalde, Para que éste, en el lapso correspondiente decida la Remoción de la Consejera de Protección….”.

Ahora bien, con respecto al Falso Supuesto de Derecho, “omisis”(….) A todo evento, las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no contienen en su texto el procedimiento sancionatorio disciplinario a los funcionarios adscritos a los Consejos de Protección, sin embargo su condición de Consejeros no los excluye dicho procedimiento establecido en el Estatuto de la Función Pública ya que su autonomía es únicamente en las decisiones, por que a nivel estructural la máxima autoridad en materia de personal sigue siendo el Alcalde(…)

En cuanto al vicio de Nulidad Absoluta es recurrente estudiado esta disciplina dada su alta incidencia en los procedimientos administrativo, toda vez que a las autoridades cuasi judiciales en la mayoría de las oportunidades desconocen el procedimiento o aplicación de manera errónea uno distinto al que le corresponde al asunto sometido a consideración. (…) omisis EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEFINE QUE SE DEBE ENTENDER POR PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, esta condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta(…).

… La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta el acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo dictado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurre la carencia total y absoluta de los tramites procedimentales legales establecidos. b) se aplica un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del inter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente. o c) cuando se prescinde del principio y regla esencial para la formación de la voluntad administrativa o se trasgreda fase del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado….l

En relación al debido proceso, esgrime la recurrida, que “….al accionante se le permitió en todas las fases del procedimiento conocer los motivos del retiro del cargo que venía desempeñando en el C.d.P.d.M.J.R. revenga, y mucho más aun cuando se evidencia de autos el procedimiento donde se le permite ejercer su derecho, realizar alegatos y promover prueba en sus descargo, lo que traduce una garantía total del derecho a la defensa de la hoy accionante, consagrado en el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Esgrime que “…Si acepto la notificación del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° 1008/2013, de fecha 21 de agosto del 2013, esgrimió sus descargo en el lapso correspondiente, solicitó copias del expediente administrativo las cuales le fueron entregadas, y finalmente recurrió ante este Juzgado competente contra el referido acto, no cabe duda que se encontraba a derecho y que convalido con todas sus actuaciones todas y cada unas de los actos recurridos, por lo que mal podría alegar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y así solicito se declare…”

En cuanto a la violación de la Presunción de Inocencia argumenta que “… el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, faculta a los interesados para recurrir contra “….todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo…” de manera que si la norma parcialmente transcrita establece la recurribilidad de ciertos actos que, aunque no sean definitivos, ciertamente afecten o lesiones la esfera de derechos a determinado individuo, entonces el presunto afectado, de considerar que tal acto se han vulnerado sus derechos fundamentales, optar por la vía del amparo constitucional, como ha sucedo en el presente caso…”.

Finalmente sea declarada sin lugar en la definitiva.

III.

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, verificada la relación de empleo público señalada por la parte querellante respecto a los Tribunales de la República, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional, es por lo que este Juzgado ratifica su competencia. Así se decide.

IV.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiendo delimitado la litis, corresponde de seguidas pasar este órgano jurisdiccional a pronunciarse con respecto al fondo de la presente controversia, por lo que pasa a verificar los vicios alegados por la parte recurrente, respetó a al vicio de falso supuesto de Derecho, Prescindencia total y absoluta del Procedimiento legalmente establecido, a la violación al debido proceso, a la violación de la presunción de inocencia, vicio de ilegalidad en el procedimiento alegado por la recurrente.

Se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a la pretendida la nulidad absoluta de la Resolución N° 1018/2013, dictada por el Alcalde del Municipio J.R.R.d.E.A., de fecha 11 de octubre de 2013, notificada el 15 de octubre de 2013, en virtud del cual resolvió la “destituir a la ciudadana TCHAYSKOVSKA DEL VALLE M.H., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.178.662, del cargo de CONSEJERA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, adscrito a la Alcaldía del Municipio J.R.R..

Esbozado lo anterior este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar cada uno de los vicios delatados por la actora, y lo hace en los términos siguientes:

* DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

Denuncia la actora el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez, que es errónea la aplicación de las normas con base a las cuales fundamenta el acto administrativo de destitución. En efecto, la Resolución Nº 1018/2013 dictada por el Alcalde del Municipio J.R.R.d.e.A., con la que la destituye del cargo de carrera, siendo que los funcionarios públicos que integran el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen en cuanto al régimen disciplinario, expresas normas y un procedimiento especial contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

Reitera que las causales especificas de destitución se encuentran consagradas en el articulo 168 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), normas de aplicación única y exclusiva en los procedimientos sancionatorios de destitución de un Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ello, es así por remisión expresa de la misma ley.

Concluye que ninguno de los hechos señalados en el expediente disciplinario como constitutivos de causal de destitución, ha sido debidamente probados ni subsumidos en los supuestos legales que para los Consejeros de Protección consagra el numeral a) del articulo 168 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al vicio de falso supuesto, es preciso señalar que éste se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.

En lo que respecta al falso supuesto de derecho, la doctrina ha establecido que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.

Debe esta juzgadora señalar, que el mismo consiste en la errónea calificación y encuadramiento de los hechos en una norma jurídica, toda vez que “(…) los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos (Falso supuesto ‘stricto sensu’)”. (MEIER, H.E. “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2001. Pág. 359).

A mayor abundamiento, resulta preciso indicar que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en relación al tema lo siguiente:

(…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencias de la SPA Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005)

. (vid., sentencia Nº 925, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 6 de abril de 2006. Caso: J.M.O.C.).

De lo anteriormente expuesto, se desprende que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que resulta inaplicable al caso concreto o cuando a esa misma norma se le atribuye un sentido distinto al que ésta tiene.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Superior Estadal a determinar si el vicio de falso supuesto de derecho se encuentra presente en el acto administrativo recurrido, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:

En el presente caso, el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO J.R.R.D.E.A., mediante Resolución Nº 1018/2013 de fecha 11 de octubre de 2013, Resolvió la Destitución de la ciudadana TCHAYSKOVSKA DEL VALLE M.H., del cargo de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio J.R.R.d.e.A., en los siguientes términos:

RESOLUCION Nº 1018/2013

F.A.M.S., Alcalde del Municipio J.R.R.d.E.A., en ejercicio de las atribuciones Constitucionales y Legales contenidas en los artículos 174 Constitucional; 54 numeral 5 y 88 Numerales 1, 2, 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 1, 4, 5 numeral 4 y 86 numerales 2, 4, 7 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y el articulo 168 en su único aparte y literal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CONSIDERANDO

Que el alcalde de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal es la primera autoridad del Gobierno y la administración del Municipio.

CONSIDERANDO

Que son deberes y atribuciones del Alcalde, ejercer la máxima autoridad en materia del sistema de administración de Recursos Humanos, y en tal carácter, podrá nombrar, promover, remover y destituir, de conformidad con la ley, a los funcionarios que prestan sus servicios dentro del ente ejecutivo, con excepción del personal de otros órganos del Poder Publico Municipal.

CONSIDERANDO

Que en fecha 22 de agosto de 2013, la Dirección de Recursos Humanos de este ente Político Territorial, notifican auto de proceder y la apertura del Procedimiento Administrativo de Destitución en contra de la Ciudadana TCHAYSKOVSKA DEL VALLE M.H., (…omissis…), por estar presuntamente incursa en las causales de destitución establecidas en el Articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

(…omissis…)

CONSIDERANDO

Que la funcionaria objeto de la apertura del Procedimiento Administrativo de Destitución ciudadana TCHAYSKOVSKA DEL VALLE M.H., (…omissis…), CONSEJERA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, adscrita a la Alcaldía del Municipio J.R.R. específicamente en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 20 de Agosto de 2013, se procedió a formular los cargos a la referida ciudadana por estar presuntamente incursa en las causales de destitución establecidas en el articulo 86 numerales 2, 4, 7 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (…omissis…) En virtud del cual se reflejan indicios de presuntas irregularidades detectadas en el ejercicio de las responsabilidades legales asignadas para asegurar la Protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios Niños, Niñas y Adolescentes, individualmente considerados. Así como también el incumplimiento reiterado de sus funciones y del sistema rotativo de guardia permanente tal y como lo establece el articulo 166 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 34 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Creación, Organización y Funcionamiento del C.M.d.D., (..) y la atención, seguimiento y control de las personas que asisten al C.d.P.. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que hacen presumir tal situación.

(…omissis…)

CONSIDERANDO

Que en fecha 03 de Octubre de 2013, el C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio J.R.R., en SESION EXTRAORDINARIA decide: PROCEDENTE LA PERDIDA DE CONDICION DE INTEGRANTE DEL C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES.

RESUELVE

Articulo 1: Destituir a la Ciudadana: TCHAYSKOVSKA DEL VALLE M.H., (…omissis…), del cargo de CONSEJERA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES adscrita a la Alcaldía del Municipio J.R.R. por estar incursa en las causales de destitución establecidas en el articulo 86 numerales 2, 4, 7 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, lo cual quedo debidamente demostrado en el expediente administrativo instruido al efecto.

Articulo 2: La presente decisión inhabilita a la Ciudadana TCHAYSKOVSKA DEL VALLE M.H., supra identificada, para ejercer nuevamente la función de Consejero de Protección por haber estado incursa en la causal marcada con la letra a del Articulo 168 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (...omissis…)

. (Mayúsculas y negrillas del original).

Ahora bien, observa esta juzgadora que la ciudadana TCHAYSKOVSKA DEL VALLE M.H., fue sancionada con la destitución de su cargo por encontrarse incursa en las causales previstas en el Artículo 168 literal (a) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 86 numerales 2, 4, 7 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica., que a la letra rezan:

Artículo 168. Pérdida de la condición de miembro.

La condición de integrante del C.d.P. se pierde:

a) Por incumplimiento reiterado de sus funciones...

Artículo 86: Son Causales de destitución:

(…omissis…)

  1. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.

    (…omissis…)

  2. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.

    (…omissis…)

  3. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.

    (…omissis…)

  4. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.

    (…omissis…).”

    Denunciando la parte recurrente el vicio de falso supuesto de derecho, en tanto su decir- resulta errónea la aplicación de la norma estatutaria citada, toda vez que los funcionarios públicos del sistema de protección tienen en cuanto al régimen disciplinario, expresas normas y procedimiento en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y solo de manera supletoria tiene remisión a la Ley del Estatuto de la Función Pública. El Artículo 168 establece las causales, únicas y exclusivas, para que proceda la destitución de un Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De lo anterior, considera esta juzgadora oportuno resaltar que el artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

    Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

    […Omissis…]

    2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro

    La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº 5859 en fecha 10/12/2007, establece lo siguiente:

    Artículo 159. Carácter de sus integrantes. Autonomía de decisión.

    Las personas que integran los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen el carácter de funcionarios públicos y funcionarias públicas de carrera de las respectivas alcaldías, y se rigen por lo establecido en esta Ley y, en todo lo no previsto en ella, por la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…omissis…)

    Artículo 168. Pérdida de la condición de miembro.

    (…omissis…)

    1. La pérdida de la condición de integrante se produce mediante acto del Alcalde o Alcaldesa, previa evaluación y decisión del respectivo C.M.d.D. e inhabilita para ejercer nuevamente la función de Consejero o Consejera de Protección.”

      Asimismo, la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Creación, Organización y Funcionamiento del C.M.d.D.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes; de la Defensoría y de Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Socialista J.R.R.d.e.A., establece en su Artículo 25, lo siguiente:

      Artículo 25.- Carácter de sus integrantes. Autonomía de decisión.

      Las personas que integran el Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen el carácter de funcionarios públicos y funcionarias públicas de carrera de las respectivas alcaldías, y se rigen por lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en todo lo no previsto en ella, por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

      En similares términos, disponen los Lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, el 24 de noviembre de 2004, emanado del C.N. del Niño y del Adolescente, en sus Artículos 10, 65 y 66 lo siguiente.

      Articulo 10. Los Consejeros de Protección son funcionarios públicos de carrera y de carácter especialísimo, estos y el personal auxiliar, serán considerados empleados públicos municipales, debiéndose incluir al C.d.P. dentro de la estructura administrativa de la Alcaldía, con todos los beneficios que gozan los funcionarios del respectivo ente municipal.

      Articulo 65. El C.M.d.D. cuando presuma que el C.d.P.v. derechos de niños, niñas y adolescentes denunciará de manera inmediata ante el Alcalde del respectivo municipio, a fin de que este ordene a la unidad de Recursos Humanos las investigaciones contra el C.d.P. o el Consejero que presuntamente viola los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

      Articulo 66. El C.M.d.D. actuará cuando la Alcaldía remita el expediente, para su evaluación y decisión, verificará el cumplimiento de tales supuestos a través de la unidad de Recursos Humanos de la respectiva Alcaldía quien, mediante investigación administrativa ajustada al debido proceso y al derecho a la defensa abrirá el expediente y notificará al Consejero de Protección de los hechos por los cuales se le hace responsable.

      Conforme a las precisiones expuestas en las normativas supra transcritas, puede indicar quien decide, que la Ciudadana TCHAYSKOVSKA DEL VALLE M.H., en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio J.R.R.d.e.A., poseía el carácter de funcionaria pública adscrita a la Alcaldía del Municipio J.R.R.d.e.A., regentándose por lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en todo lo no previsto en ella, por la Ley del Estatuto de la Función Publica, normativa ésta, que en su articulo 1° prevé expresamente como ámbito de aplicación las relaciones de empleo publico suscitadas entre los funcionarios públicos y la administración publica municipal (entre otras).

      Así pues, de la revisión efectuada a la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, puede destacar este Órgano Jurisdiccional que aunque no ésta no prevea normas para el régimen sancionatorio de los referidos funcionarios públicos, sin embargo, establece tres (3) causales para la pérdida de su condición de miembros del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, y la forma como debe producirse tal pérdida. Observándose también que en los Lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra dispuesto un seudo procedimiento a seguir, cuando el C.M.d.D. presuma que el C.d.P. violenta derechos de niños, niñas y adolescentes.

      Dentro de este contexto, esta sentenciadora considera oportuno indicar, que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo; el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

      No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, por la Ley del Estatuto de la Función Pública y por los Lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcada por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

      Así pues, la aplicación cónsona de la Ley del Estatuto de la Función Publica y la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, efectuada por la Administración en el caso de marras en cuanto a las causales de destitución, en modo alguno constituyen vicio que acarree la nulidad del acto administrativo impugnado, toda vez, que si bien la Administración recurrida tomó en consideración las causales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Publica así como el régimen disciplinario previsto en ella, en igual sentido, aplicó una (01) de las causales para la pérdida de su condición de miembros del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, así como la realización del Acta de Evaluación y Decisión, ambas previstas en el Articulo 168 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

      De tal manera, que la aplicación efectuada por la Administración recurrida de las causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Publica, en la instrucción y posterior decisión definitiva del expediente disciplinario hoy cuestionado por la Ciudadana TCHAYSKOVSKA DEL VALLE M.H., resulta ajustada a derecho, dado el carácter de funcionaria publica adscrita a la Administración Publica Municipal de la parte actora, no exenta de la aplicación de ella, tal como quedo explanado supra, por lo que dicha adecuación se encuentra perfectamente encuadrada al caso concreto, motivo por el cual este Tribunal se desecha el vicio de falso supuesto de derecho invocado, y así se decide.

      *DE LA USURPACION DE FUNCIONES Y LA PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO.

      Señala la recurrente que el procedimiento administrativo disciplinario de destitución que afectó sus derechos subjetivos, se concluyó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez, que su instrucción debió ser realizada por la Defensoria del Pueblo para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes.

      Al respecto señala que el artículo 170-A de la Ley Orgánica ya identificada, es meridiana al consagrar como facultades de las Defensorías del Pueblo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de las propias establecidas en su Ley Orgánica. Así el literal k, le atribuye al organismo de defensoria la facultad de supervisar a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de niños, niñas y adolescentes del Municipio J.R.R.d.e.A., así como al seguimiento de los procedimientos establecidos en dicha ley.

      Es por ello, denuncia el incumplimiento del procedimiento legalmente establecido, en cuanto a que los casos que fueron objeto de la averiguación administrativa y que según el Ejecutivo Municipal, configuran las causales en su contra para la destitución, ninguno ha sido objeto de tratamiento por denuncia de parte ni por oficio de la Defensoria del Pueblo, organismo competente para iniciar y proseguir la instrucción de los mismos. De manera que la Alcaldía en ninguna de sus instancias y dependencias salvo el Alcalde para destituir, es competente para revisar, evaluar e instruir los expedientes administrativos llevados por el C.d.P.. Lo que además violenta el Principio de legalidad, usurpa funciones propias de funcionarios especiales y exclusivos del C.d.P., amen de violentar los principios de confidencialidad, privacidad, honor y reputación de los niños, niñas y adolescentes al publicar y divulgar el contenido de los expedientes administrativos.

      -De la usurpación de funciones.

      A este efecto, se destaca la Sala Político Administrativo en su sentencia Nº 539 de fecha 01 de junio de 2004, caso: R.C.R.V., que el vicio de incompetencia, podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber: por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:

      […] la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

      La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

      En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de [esa] Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

      La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

      Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa […]

      Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es manifiesta la incompetencia que es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Ahora bien, circunscritos al caso de marras observa esta juzgadora que la actora aduce la incompetencia de la Alcaldía del Municipio Revenga del estado Aragua, para revisar, evaluar y sancionar “los expedientes administrativos” llevados por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, usurpando funciones que son propias de funcionarios especiales y exclusivamente del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes.

      A este respecto, conviene traer a colación lo que dispone los Lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, el 24 de noviembre de 2004, emanado del C.N. del Niño y del Adolescente, en sus Artículos 65 y 66:

      Articulo 65. El C.M.d.D. cuando presuma que el C.d.P.v. derechos de niños, niñas y adolescentes denunciará de manera inmediata ante el Alcalde del respectivo municipio, a fin de que este ordene a la unidad de Recursos Humanos las investigaciones contra el C.d.P. o el Consejero que presuntamente viola los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

      Articulo 66. El C.M.d.D. actuará cuando la Alcaldía remita el expediente, para su evaluación y decisión, verificará el cumplimiento de tales supuestos a través de la unidad de Recursos Humanos de la respectiva Alcaldía quien, mediante investigación administrativa ajustada al debido proceso y al derecho a la defensa abrirá el expediente y notificará al Consejero de Protección de los hechos por los cuales se le hace responsable.

      En igual sentido, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº5859 en fecha 10/12/2007, establece como se produce la perdida de la condición de miembro del C.d.P., en los términos siguientes:

      Artículo 168. Pérdida de la condición de miembro.

      La condición de integrante del C.d.P. se pierde:

      a) Por incumplimiento reiterado de sus funciones.

      b) Cuando fuere condenado o condenada penalmente, mediante sentencia definitivamente firme.

      c) Cuando haya sido sancionado o sancionada por infracción cometida contra los derechos y garantías consagrados en esta ley.

      d) Cuando la autoridad judicial haya resuelto, en el curso de un mismo año, dos o más casos en los cuales el respectivo c.d.p.d.n., niñas y adolescentes se abstuvo injustificadamente de decidir, sin haber declarado su incompetencia.

      e) La pérdida de la condición de integrante se produce mediante acto del Alcalde o Alcaldesa, previa evaluación y decisión del respectivo C.M.d.D. e inhabilita para ejercer nuevamente la función de Consejero o Consejera de Protección.

      De este modo, esta juzgadora estima pertinente, traer a colación lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 170-A:

      Artículo 170-A. Atribuciones de la Defensoría del Pueblo:

      Son atribuciones del Defensor o de la Defensora del Pueblo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica para los defensores delegados y defensoras delegadas:

      a) Promover, divulgar y ejecutar actividades educativas y de investigación para la difusión y efectiva protección de los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes.

      b) Impulsar la participación ciudadana para velar por los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes.

      c) Iniciar y proseguir de oficio o a petición de interesado o interesada cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los asuntos de su competencia, de conformidad con la ley.

      d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

      e) Inspeccionar las entidades de atención, programas de protección, las defensorías y a los defensores o defensoras de niños, niñas y adolescentes e instar a las autoridades competentes para que impongan las medidas a que hubiere lugar.

      f) Velar por el adecuado funcionamiento de los demás integrantes del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.

      g) Ejercer la acción de amparo, de hábeas corpus, de hábeas data y para la aplicación de medidas de protección ante los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes y los recursos judiciales contra actos de efectos particulares en beneficio de niños, niñas y adolescentes.

      h) Ejercer la acción judicial de protección.

      i) Solicitar ante el órgano competente la aplicación de los correctivos y sanciones a que hubiere lugar por la violación de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes.

      j) Inspeccionar y velar por los derechos humanos de los adolescentes privados de su libertad en programas y centros de privación de libertad y semi-libertad.

      k) Supervisar a los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes a los fines de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como el seguimiento a los procedimientos contemplados en esta ley.

      m) Las demás que señale la ley o que le sean delegadas por el Defensor o Defensora del Pueblo.

      En este sentido se comprende, que ciertamente las Defensorías del Pueblo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tienen atribuida la función de Supervisar a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como el seguimiento a los procedimientos contemplados en la ley. Sin embargo, tal atribución de ningún modo, constituye que se encuentre en cabeza de dichas Defensorías la función de dar apertura, formular los cargos y la consecuente instrucción de algún expediente administrativo de carácter sancionatorio, a los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscritos a la Administración Publica Municipal, y mucho menos, que el inicio o la sustanciación del expediente administrativo con carácter disciplinario se encuentre supeditado a la solicitud que hiciere la Defensoría del Pueblo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

      En todo caso, considera este Órgano Jurisdiccional que la afirmación hecha por la actora carece de fundamento jurídico que lo sustente, por cuanto tal como quedó sentado en líneas anteriores, el procedimiento que debe seguir la Administración en caso de que un funcionario se encuentre incurso en alguna causal de destitución, en casos como el de autos, es el establecido en los Artículos 65 y 66 de los Lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, emanado del C.N. del Niño y del Adolescente, en consonancia con lo previsto en el Articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al no establecer o requerir dichas normativas legales como presupuesto necesario una participación directa y protagónica de las Defensorías del Pueblo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello no constituye: a) prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; b) la aplicación de un procedimiento distinto al legalmente establecido; o, c) prescindencia de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad de la Administración Pública o vulneración de fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.

      De esta manera, la Defensoría del Pueblo ciertamente tiene atribuida dentro de sus funciones la de Supervisar a los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, y darle seguimiento a los procedimientos contemplados en la ley especial, sin embargo, tal atribución se encuentra concedida en el marco del ejercicio efectivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que ello, no es óbice para que la sustanciación del procedimiento administrativo de carácter sancionatorio contra algún funcionario del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, se encuentre en cabeza de la Dirección de Recursos Humanos de la respectiva Alcaldía, tal como lo prevé los Lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, emanado del C.N. del Niño y del Adolescente, y la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

      En todo caso, de conformidad con el cuerpo normativo supra transcrito y de la revisión a las actas procesales advierte este Órgano jurisdiccional que el acto administrativo sancionatorio de destitución impugnado en el caso de marras, se encuentra debidamente suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio J.R.R.d.e.A., quien luego del estudio, la revisión y evaluación de los elementos cursantes al expediente administrativo instruido, así como de la opinión jurídica emitida por la Sindicatura Municipal y del Acta de Evaluación y Decisión, en la que la Presidenta y demás miembros del C.M.d.D.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Revenga del estado Aragua, emitió por mayoría de votos la decisión de que la investigada perdiera su condición de integrante del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes el Municipio Revenga del estado Aragua, consideró procedente la destitución de la Ciudadana Tchayskovska del Valle M.H..

      De tal modo, que quien procedió a revisar y evaluar “los expedientes administrativos” llevados por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, fue en primer termino, la Sindicatura Municipal al momento de emitir su respectiva recomendación jurídica, en segundo lugar, la Presidenta y demás miembros del C.M.d.D.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Revenga del estado Aragua, cuando suscriben el Acta de Evaluación y Decisión y, por ultimo, el ciudadano Alcalde del Municipio J.R.R.d.e.A., al dictar el administrativo sancionatorio de destitución, quien se encuentra plenamente facultado para suscribir el acto administrativo impugnado, tal como se evidencia a la normativa supra transcrita.

      En todo caso, la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.R.R.d.e.A., solo procedió a dar apertura, a formular los cargos y la consecuente sustanciación del expediente administrativo de carácter sancionatorio, siendo dicho órgano el que tiene la facultad expresamente atribuida para dar inicio, dictar el acto de formulación de cargos y la instrucción de los expedientes administrativos de los funcionarios públicos adscritos a la Administración Publica Municipal, tal como lo prevé los Artículos 65 y 66 de los Lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, emanado del C.N. del Niño y del Adolescente, en consonancia con lo previsto en el Articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública numerales 1 y 2.

      Adicionalmente, no entiende este Órgano Jurisdiccional, en que sentido la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.R.R.d.e.A., procedió a sancionar “los expedientes administrativos” llevados por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, toda vez, como quedo explanado supra, la referida Dirección solo procedió a dar apertura y consecuente sustanciación del expediente administrativo de carácter sancionatorio. De modo que, resulta forzoso para esta juzgadora desestimar los argumentos expuestos por la recurrente, de incompetencia dilucidados supra. Así se decide.

      De otra parte, nuevamente dentro de las argumentaciones del vicio de procedimiento, aduce la parte recurrente que la Alcaldía del Municipio Revenga del estado Aragua violentó igualmente los principios de confidencialidad, privacidad, honor y reputación de los niños, niñas y adolescentes, al publicar y divulgar el contenido de los expedientes administrativos llevados por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes.

      A este efecto, conviene traer a los autos lo previsto en el artículo 284 de las tantas veces mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a saber:

      Artículo 284. Naturaleza y principios.

      Los procedimientos a que se refiere este Capítulo se realizan en sede administrativa ante el órgano competente en cada caso.

      Sin que implique el desconocimiento de otros derechos garantizados en esta Ley, estos procedimientos se fundan en los siguientes principios:

      a) Defensa del interés superior de niños, niñas y adolescentes.

      b) Celeridad.

      c) Confidencialidad.

      d) Imparcialidad.

      e) Igualdad de las partes.

      f) Garantía al derecho de defensa.

      g) Garantía al derecho a ser oído u oída.

      h) Gratuidad.

      Dentro de esta perspectiva, se observa que ciertamente uno de los principios que rige el procedimiento en sede administrativa en los cuales son sujetos activos o pasivos los niños, niñas y adolescentes, es el de la confidencialidad amen del derecho a la privacidad, honor y reputación, los cuales en forma general comportan la prohibición de exponer o divulgar, a través de cualquier medio, datos, imágenes o informaciones de los niños, niñas y adolescentes, que lesionen su honor o la reputación o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.

      En tal sentido, mal puede la recurrente alegar la pretendida violación, por cuanto el hecho de que la Administración haya tomado como fundamento y elementos probatorios la actuación de la ciudadana Tchayskovska del Valle M.H., en expedientes administrativos en los que niños, niñas y adolescentes eran partes intervinientes, no constituye lesión al honor o la reputación y mucho menos injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar, toda vez, que no existe exposición o divulgación alguna al publico en general, siendo que la instrucción del expediente administrativo de carácter sancionatorio hoy cuestionado, comporta la sola actuación de la Administración y la ciudadana investigada. Motivo por el cual es desestimada la denuncia propuesta en estos términos, y así se declara.-

      -De la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido.

      En este sentido, es pertinente referirse al contenido del ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:

      Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

      (…)

      4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

      .

      Del texto de la norma ut supra citada, entiende esta juzgadora que se estará en presencia de la causal de nulidad establecida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto se haya dictado: a) con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; b) se aplique un procedimiento distinto al legalmente establecido; o, c) con prescindencia de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad de la Administración Pública o se vulneren fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.

      No obstante, cuando el vicio del procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio en dado caso sólo sería sancionable con anulabilidad.

      En este contexto, resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1970 de fecha 17 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Municipio Libertador del Distrito Federal), en la cual se indicó lo siguiente:

      En este sentido, cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente

      .

      Así las cosas, en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de manera clara el procedimiento que debe seguir la Administración en caso de que un funcionario se encuentre incurso en alguna causal de destitución, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados, la referida norma establece lo siguiente:

      Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

      1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

      2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

      3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

      4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

      5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

      6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

      7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

      8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

      9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente. El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

      El procedimiento para la destitución se inicia por el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, quien solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la correspondiente fase de investigación e instrucción. Una vez determinados los indicios que hagan ver la imputación de cargos por hechos constitutivos de la sanción destitutoria, se notifica al funcionario de esa circunstancia para que – previo acceso al expediente y compulse las actuaciones que considere menester – pueda hacer los descargos en su defensa, con miras a desvirtuarlos mediante las probanzas pertinentes y legales aplicables a la materia. Vencida la etapa probatoria se remitirán las actuaciones a la Asesoría o Consultoría Jurídica, para que ésta opine sobre la procedencia o no de lo concluido por la oficina de recursos humanos.

      De esta manera, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a revisar si en el caso de marras se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases del procedimiento administrativo, siendo que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente disciplinario se desprenden las siguientes documentales:

    2. Auto de Recepción de fecha 22 de agosto de 2013, suscrito por el Director de Recursos Humanos, mediante el cual acuerda dar entrada al Memorando enviado por el Alcalde del Municipio Revenga del estado Aragua.

      ii) Orden de Proceder suscrito por el Alcalde del Municipio Revenga del estado Aragua, mediante el cual ordena a la Oficina de Recursos Humanos, inicie e instruya el procedimiento disciplinario de destitución a la ciudadana Tchayskovska del Valle M.H., por estar presuntamente incursa en las causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Publica, en su articulo 86 numerales 2, 4, 7 y 8.

      iii) Riela al folio 11 del expediente administrativo, Acta de fecha 29 de julio de 2013, dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio J.R.R.d.e.A., suscrita por la ciudadana Y.N.P.A., titular de la cedula de identidad Nº 15.256.039, en la que manifiesta que en dicha fecha acudió ante el C.d.P.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Revenga del estado Aragua, para solicitar un permiso de viaje al adolescente (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), vecino de su comunidad, siendo atendida por las Consejeras de Protección quienes le informan que no estaban sacando los respectivos permisos porque no tenían tinta en la impresora. Continúa exponiendo:

      (…omissis…) yo le dije al menor que les dijera al C.d.P. que la oficina de la Cámara Municipal estaban disponibles para sacar los formatos de los permisos de viajes y otras copias que ellas pudieran sacar en la impresora y le daba el pendrive para que pudieran hacerlo y le dijeron al menor que no estaba prohibido y que no se podía hacer y es por eso acudo ante usted a fin de que tenga conocimiento de la situación que esta pasando en el municipio (…omissis…)

      • Corre inserto al folio veinticinco (25) del expediente administrativo, Acta de fecha 16 de agosto de 2013, levantada por la ciudadana J.C.N.Á., titular de la cedula de identidad Nº 14.390.720, en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio J.R.R.d.e.A., deja constancia de lo siguiente:

      (…omissis…) comparece ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Las Tejerías (…omissis…) en virtud de la incomparecencia de las Consejeras de Protección del mencionado Municipio, después de los llamados realizados a ellas a sus números de teléfonos Abog. L.L. teléfono (0416) 4386176, Lic. Y.T. teléfono (0416) 2481458 y Lic. Tshayscoka Márquez teléfono (0412) 9432384; y en aras de garantizar los derechos de la niña: [se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] de cinco meses de nacida, se entrega e custodia en la pre nombrada niña a su madre la ciudadana [se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], residenciada en el sector J.M.I. casa Nº 53, Municipio J.R.R. en la sede de Las Tejerías, con el compromiso de presentarse en día Lunes 19 de agosto del año en curso, ante el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente, para dictar la medida de protección correspondiente (…omissis…)

      [Corchetes agregado por este Tribunal]

      • Riela a los folios 28 al 29 y vuelto del expediente administrativo, Copias certificadas del acta de investigación penal llevado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Las Tejerías, del expediente relacionado con el delito de Rapto acaecido en contra de la niña [se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] el 12 de agosto de 2013.

      • Riela a los folios 30 y 31 del expediente administrativo, Oficio R. C Nº 46/2013 de fecha 16 de agosto de 2013, suscrito por el ciudadano Yiender F.M.S. y dirigido al Alcalde del Municipio Revenga del estado Aragua, en el cual remite anexo informe sobre la problemática existente en el C.d.P.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Revenga del estado Aragua, el cual es del tenor siguiente:

      (…omissis…) Yo, YIENDER F.M.S., en mi carácter de Director de Registro Civil del Municipio J.R.R.d.E.A. (…omissis…) Hago de su conocimiento que desde el mes de Junio del presente año no hemos efectuado con regularidad ante esta oficina las inscripciones de nacimiento extemporáneas de los niños, niñas y adolescentes del Municipio J.R.R., en virtud de que el C.d.P.d.D. de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio J.R.R. (COPRONNA), no se encuentra realizando el informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro tal y como lo establece el articulo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil (…omissis…)

      En virtud de lo antes expuesto, en varias oportunidades se han presentado usuarios ante la Oficina de Registro Civil para realizar presentaciones extemporáneas, enviándolos al C.d.P. para el informe pertinente de acuerdo al precitado articulo y en aras de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, me traslade a la Oficina del C.d.P. para conocer los motivos por los cuales ese informe no estaba siendo entregado a los usuarios y la Señora Tshayskosca Márquez y la Señora L.L. me informaron que esos informes no estaban siendo procesados debido a que no tenían impresora; siendo esto una falta de omisión y abstención de sus atribuciones como Consejeras.

      De todo lo antes expuesto solicito ante usted el estudio del presente caso y las posibles soluciones para dicha problemática en el Municipio a los fines de garantizar los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Revenga, ya que se están violentando su derecho a la nacionalidad, el derecho a estar inscrita e inscrito ante el Registro Civil, el derecho a la identificación y el interés superior del niño.

      • Corre inserta al folio 33 del expediente administrativo, Acta de fecha 16 de agosto de 2013, levantada en la Dirección de Registro Civil del Municipio J.R.R.d.e.A., suscrita por el Ciudadano Á.R.P., titular de la cedula de identidad Nº 626.114, y debidamente recibida en la Presidencia del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, mediante la cual se deja constancia que desde hace dos (2) meses se dirigió al C.d.P., en busca de información para la debida presentación de su hija, en la cual se le dio respuesta de que la impresora no tenía tinta que se dirigiera nuevamente dentro de quince (15) días. Presentándose nuevamente en esta fecha, dándole como respuesta la misma dada anteriormente, por lo que el mencionado ciudadano le propuso al personal redactar el documento en manuscrito, siendo la respuesta negativa. De esta manera, ante la negativa del C.d.P. a tramitarle el documento requerido el ciudadano Á.R.P., se dirigió a dicha Dirección de Registro para que le solucionaran el problema y así poder presentar a su menor hija.

      • Corre inserta al folio 36 del expediente administrativo, Acta de fecha 19 de agosto de 2013, levantada ante la Dirección de Registro Civil del Municipio J.R.R.d.e.A., suscrita por los Ciudadanos R.S.M. y Norcris D.G.R., titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.178.680 y V-18.469.396 respectivamente, y debidamente recibida en la Presidencia del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, mediante la cual se deja constancia que desde hace mas cinco (5) meses se dirigieron al C.d.P., en busca de información para la debida presentación de su hijo, en la cual se le dio respuesta de que debían presentar todos los documentos, por ende los ciudadanos mencionados hicieron la respectiva diligencias para presentar la documentación exigida, dirigiéndose nuevamente al C.d.P., manifestándoles que debían actualizar la constancia de residencia y que la impresora no tenía tinta. Que se dirigieran nuevamente dentro de quince (15) días. Presentándose nuevamente en esta fecha, dándole como respuesta que la impresora estaba dañada. De esta manera, ante la negativa del C.d.P. a tramitarle el documento requerido los ciudadanos mencionados, se dirigieron a dicha Dirección de Registro para que le solucionaran el problema y así poder presentar a su menor hijo.

      • Corre inserta al folio 37 del expediente administrativo, Acta de fecha 20 de agosto de 2013, levantada en la Dirección de Registro Civil del Municipio J.R.R.d.e.A., suscrita por la Ciudadana Mileida J.N.M., titular de la cedula de identidad Nº V-16.344.687, y debidamente recibida en la Presidencia del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, mediante la cual se deja constancia que acudió al C.d.P. en varias oportunidades a los fines de solicitar la autorización para la presentación de la niña y la excusa ofrecida es que no tienen tinta y la impresora se encontraba dañada y por lo tanto no puede presentar ante el Registro Civil a su hija. De esta manera solicita la solución a dicha problemática, en tanto, no es posible que su hija como otros no pueden ser presentados por una simple impresora, los derechos de los niños de Revenga están siendo vulnerados.

      iv) Resolución Nº 1008/2013 de fecha 21 de agosto de 2013, mediante la cual el Alcalde del Municipio Revenga del estado Aragua, acordó la suspensión con goce de sueldo de la funcionaria investigada.

    3. Auto mediante el cual la Dirección de Recursos Humanos, resolvió dar inicio a la instrucción del procedimiento disciplinario de destitución a la ciudadana Tchayskovska del Valle M.H..

      vi) Al folio 71 y 72 riela Comunicación dirigida a la ciudadana Tchayskovska del Valle M.H., mediante la cual es notificada del inicio de la averiguación administrativa de carácter disciplinario así como de la medida cautelar administrativa de suspensión con goce de sueldo dictada.

      vii) Auto de fecha 26 de agosto de 2013, mediante el cual se ordena librar notificaciones al Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes Aragua (IDENNA), al Defensor del P.D. del estado Aragua, a los fines de que tengan conocimiento de la suspensión provisional de la funcionaria investigada. (vid., folios 75 al 87)

      viii) Diligencia de fecha 28/08/2012, mediante la cual la ciudadana Tchayskovska Márquez, solicita copia certificada del expediente administrativo de mención. (folio 88).

      ix) Formulación de cargos de la investigada, de fecha 30 de agosto 2013, en la que se concluye que existen elementos que comprometen a la funcionaria investigada (de conformidad con el artículo 168 literal (a) y el artículo 86 numerales 2, 4, 7 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Quedando debidamente notificada de la imposición de cargos descrita, ante la suscripción de la recurrente de dicho acto (Vid., folio 89 y su vuelto)

    4. Riela a los folios noventa y uno (91) al ciento siete (107), escrito de descargos presentado por la investigada, en fecha 06 de septiembre de 2013.

      xi) Auto mediante el cual se declara abierto el lapso de cinco (05) días para la promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 89 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Publica; así como procede a la admisión de tanto de las pruebas promovidas por la funcionaria investigada conjuntamente con su escrito de descargos, como las pruebas promovidas en dicho acto por la Dirección de Recursos Humanos. Así mismo, se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la Dirección de Recursos Humanos. (folio 108 y su vuelto)

      xii) Actas de declaraciones de los testigos promovidos por la Dirección de Recursos Humanos. (folios 110 al 124)

      xiii) Escrito de promoción de pruebas presentado por la funcionaria investigada en fecha 13 de septiembre de 2013, conjuntamente con sus anexos. (folios 126 al 200)

      xiv) Comunicación dirigida a la Presidenta del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio J.R.R.d.e.A. y a la Sindicatura Municipal del Municipio J.R.R.d.e.A., de fecha 17 de septiembre de 2013, mediante la cual le remiten copia del expediente disciplinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 89 numeral 7. (Folios 211 y 212)

      xv) A los folios doscientos trece (213) al doscientos treinta (230), riela el proyecto de recomendación jurídica emitida por la Sindicatura Municipal del Municipio J.R.R.d.e.A., mediante la cual recomendó la aplicación de la medida disciplinaria de destitución a la funcionaria investigada.

      xvi) Acta de Evaluación y Decisión de fecha 03 de octubre de 2013, en la que la Presidenta y demás miembros del C.M.d.D.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio J.R.R.d.e.A., emitió por mayoría de votos la decisión de que la investigada perdiera su condición de integrante del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio J.R.R.d.e.A., mediante acto dictado por el Alcalde y sea inhabilitada para ejercer nuevamente la funciona de Consejera de Protección. (Vid., folios 233 y 240)

      xvii) Finalizó, el procedimiento disciplinario con la Resolución Nº 1018/2013 de fecha 11 de octubre de 2013, emanado del Alcalde del Municipio J.R.R.d.e.A., mediante la cual resolvió la destitución de la ciudadana Tchayskovska del Valle M.H., del cargo de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio J.R.R.d.e.A., por encontrarse presuntamente incursa en las causales de destitución establecidas en el articulo 168 literal (a) y el articulo 86 numerales 2, 4, 7 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

      Del estudio realizado por esta sentenciadora, del procedimiento disciplinario llevado a cabo en contra de la ciudadana Tchayskovska del Valle M.H., se observa que se cumplió con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir con apego al debido proceso establecido en nuestra Carta Magna, asimismo, se evidencia que la querellante tuvo acceso al expediente, la oportunidad de presentar su escrito de descargo y su escrito de promoción de pruebas; sin embargo, la Administración consideró que la ciudadana hoy querellante no aportó ningún elemento que pudiese desvirtuar el hecho de encontrarse incursa en las causales de destitución establecidas en el en el articulo 168 literal (a) y el articulo 86 numerales 2, 4, 7 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Así se declara.

      Así, estima esta juzgadora que la recurrente fue debidamente notificada de la instrucción del expediente administrativo llevado a cabo por la Dirección de Recursos Humanos del Órgano recurrido, constatándose que la misma pudo presentar los alegatos y pruebas que desvirtuaran el estar incursa dentro de las causales de destitución establecidas en el en el articulo 168 literal (a) y el articulo 86 numerales 2, 4, 7 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Verificando quien decide, que el procedimiento de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública estuvo ajustado a derecho, por cuanto la ciudadana Tchayskovska del Valle M.H. –se reitera- en todo momento tuvo acceso al expediente, pudo formular los alegatos que tenía a bien esgrimir en su defensa, y presentar las pruebas que considerare pertinentes a los fines de probar sus alegatos.

      En este mismo orden ideas, advierte este Tribunal Superior, que del análisis efectuado a las actas que componen el expediente administrativo disciplinario, puede evidenciarse que la administración se ciñó a los preceptos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Carta Magna, en la forma siguiente: i) al aplicar el procedimiento estatuido en el proferido artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ii) al notificar a la querellante de los cargos por los cuales se le investigaba, para que éste accediera al expediente instruido en su contra y disponer de los medios adecuados para su defensa; iii) al considerarla presuntamente responsable por los hechos investigados; v) al Juzgar a la investigada por medio de la autoridad competente para ello (respetando el derecho a ser juzgado por los Jueces naturales en sede administrativa); vi) al no obligar a la querellante a confesarse culpable y; vii) al encuadrar la conducta desplegada por la investigada en una causal prevista en la Ley (principio de legalidad). Al ser ello así, estima esta Sentenciadora que la presunta trasgresión al procedimiento legalmente establecido, no se encuentra patentizada en el caso in commento. Así se decide.

      *DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO

      De otra parte alega la parte actora que la Administración dictó el acto definitivo (destitución) sobre la base de hechos que no fueron fehacientemente demostrados, por cuanto no precisó los supuestos contenidos en los numerales 2, 4, 7 y 8 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; no subsumió la conducta denunciada en los supuestos de Ley citados, no se demostró la presunta conducta que podía ser clasificada como ímproba o inmoral.

      Destaca que ninguno de los hechos señalados en el expediente disciplinario como constitutivos de causal de destitución, han sido debidamente probados, ni subsumidos en los supuestos legales que para los Consejos de Protección consagra el numeral a) del artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

      Ahora bien, por la forma como la recurrente formuló los alegatos esta juzgadora entiende que el vicio denunciado se trata del vicio de falso supuesto de hecho, y al respecto este Órgano Jurisdiccional aprecia que:

      En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, es preciso señalar que éste se patentiza cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. [vid., sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2.002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].

      En tal sentido, con el objeto de determinar si efectivamente la actuación del Municipio J.R.R.d.E.A. incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto administrativo de destitución de fecha 11 de octubre de 2013, es preciso hacer las siguientes disquisiciones:

      Aprecia este Órgano Jurisdiccional que la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, normativa especial en la materia, regula taxativamente las causales de “pérdida de la condición de miembro” de los Consejos de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la forma para proceder a dictar tal decisión en su Artículo 168, el cual a la letra reza de la manera siguiente:

      Artículo 168: Pérdida de la Condición de Miembro:

      La Condición de miembro del C.d.P. se pierde:

      a. Por incumplimiento reiterado de sus funciones;

      (…omissis…)

      .

      Igualmente, la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Creación, Organización y Funcionamiento del C.M.d.D.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes; de la Defensoria y de Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Socialista J.R.R.d.e.A., establece en su Artículo 38, lo siguiente:

      Artículo 38.- Pérdida de la Condición de Miembro:

      La Condición de integrante del C.d.P. se pierde:

      a. Por incumplimiento reiterado de sus funciones;

      (…omissis…)

      .

      Así, el Legislador en el artículo 168 literal a) de la Ley in commento, prevé como causal para la perdida de condición de miembro del C.d.P., el hecho de incumplir reiteradamente con los deberes inherentes al cargo o las funciones encomendadas, deberes éstos, entre otros, que en el caso de marras están contenidos en el Artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece:

      Artículo 160. Atribuciones.

      Son atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

      a) Instar a la conciliación entre las partes involucradas en un procedimiento administrativo, siempre que se trate de situaciones de carácter disponible y de materias de su competencia, en caso de que la conciliación no sea posible, aplicar la medida de protección correspondiente.

      b) Dictar las medidas de protección, excepto las de adopción y colocación familiar o en entidad de atención, que son exclusivas del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes.

      c) Ejecutar sus medidas de protección y decisiones administrativas, pudiendo para ello requerir servicios públicos o el uso de la fuerza pública, o la inclusión del niño, niña o adolescente y su familia en uno o varios programas.

      d) Llevar un registro de control y referencia de los niños, niñas y adolescentes o su familia a quienes se les haya aplicado medidas de protección.

      e) Hacer seguimiento del cumplimiento de las medidas de protección y decisiones.

      f) Interponer las acciones dirigidas a establecer las sanciones por desacato de sus medidas de protección y decisiones, ante el órgano judicial competente.

      g) Denunciar ante el ministerio público cuando conozca o reciba denuncias de situaciones que configuren infracciones de carácter administrativo, disciplinario, penal o civil contra niños, niñas y adolescentes.

      h) Expedir las autorizaciones para viajar de niños, niñas y adolescentes dentro y fuera del territorio nacional, cuando dicho traslado se realice sin compañía de su padre y madre, representantes o responsables, excepto cuando haya desacuerdo entre estos últimos, en cuyo caso decidirá el juez o jueza.

      i) Autorizar a los y las adolescentes para trabajar y llevar el registro de adolescentes trabajadores y trabajadoras, enviando esta información al ministerio del poder popular con competencia en materia de trabajo.

      j) Solicitar ante el registro del estado civil o la autoridad de identificación competente, la extensión o expedición de partidas de nacimiento, defunción o documentos de identidad de niños, niñas y adolescentes, que así lo requieran.

      k) Solicitar la declaratoria de privación de la P.P..

      l) Solicitar la fijación de la Obligación de Manutención y del Régimen de Convivencia Familiar.

      En similares términos, la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Creación, Organización y Funcionamiento del C.M.d.D.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes; de la Defensoria y de Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Socialista J.R.R.d.e.A., establece en su Artículo 27, lo siguiente:

      Artículo 27. Atribuciones.

      Son atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

      a) Instar a la conciliación entre las partes involucradas en un procedimiento administrativo, siempre que se trate de situaciones de carácter disponible y de materias de su competencia, en caso de que la conciliación no sea posible, aplicar la medida de protección correspondiente.

      b) Dictar las medidas de protección, excepto las de adopción y colocación familiar o en entidad de atención, que son exclusivas del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes.

      c) Ejecutar sus medidas de protección y decisiones administrativas, pudiendo para ello requerir servicios públicos o el uso de la fuerza pública, o la inclusión del niño, niña o adolescente y su familia en uno o varios programas.

      d) Llevar un registro de control y referencia de los niños, niñas y adolescentes o su familia a quienes se les haya aplicado medidas de protección.

      e) Hacer seguimiento del cumplimiento de las medidas de protección y decisiones.

      f) Interponer las acciones dirigidas a establecer las sanciones por desacato de sus medidas de protección y decisiones, ante el órgano judicial competente.

      g) Denunciar ante el ministerio público cuando conozca o reciba denuncias de situaciones que configuren infracciones de carácter administrativo, disciplinario, penal o civil contra niños, niñas y adolescentes.

      h) Expedir las autorizaciones para viajar de niños, niñas y adolescentes dentro y fuera del territorio nacional, cuando dicho traslado se realice sin compañía de su padre y madre, representantes o responsables, excepto cuando haya desacuerdo entre estos últimos, en cuyo caso decidirá el juez o jueza.

      i) Autorizar a los y las adolescentes para trabajar y llevar el registro de adolescentes trabajadores y trabajadoras, enviando esta información al ministerio del poder popular con competencia en materia de trabajo.

      j) Solicitar ante el registro del estado civil o la autoridad de identificación competente, la extensión o expedición de partidas de nacimiento, defunción o documentos de identidad de niños, niñas y adolescentes, que así lo requieran.

      k) Solicitar la declaratoria de privación de la P.P..

      l) Solicitar la fijación de la Obligación de Manutención y del Régimen de Convivencia Familiar.

      Dentro del marco normativo transcrito supra, es de señalar que el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, parte de la doctrina y la jurisprudencia la ha considerado como falta en el cumplimiento de los deberes que tiene el funcionario con aquello que ha sido encomendado. Es por ello que para determinar si la persona está incursa en esta causal, debe acompañarse los elementos probatorios que hagan concluir que ante los trabajos, tareas o funciones asignadas, en el caso de marras- salvaguardar los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, para subsumirlo en la referida causal.

      Ahora en lo que respecta al caso de autos, esta sentenciadora observa que a la funcionaria recurrente se le imputó la causal de destitución establecida en el Artículo 168 primer aparte literal a) de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de que se le imputó una serie de incumplimientos a sus deberes.

      En tal sentido, del análisis detallado de las actas que componen el procedimiento administrativo impugnado, se tiene que:

      • Riela al folio doce (12) del expediente administrativo, Acta de fecha 29 de julio de 2013, dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio J.R.R.d.e.A., suscrita por la ciudadana Y.N.P.A., titular de la cedula de identidad Nº 15.256.039, en la que manifiesta que en dicha fecha acudió ante el C.d.P.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Revenga del estado Aragua, para solicitar un permiso de viaje al adolescente (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), vecino de su comunidad, siendo atendida por las Consejeras de Protección quienes le informan que no estaban sacando los respectivos permisos porque no tenían tinta en la impresora. Continúa exponiendo:

      (…omissis…) yo le dije al menor que les dijera al C.d.P. que la oficina de la Cámara Municipal estaban disponibles para sacar los formatos de los permisos de viajes y otras copias que ellas pudieran sacar en la impresora y le daba el pendrive para que pudieran hacerlo y le dijeron al menor que no estaba prohibido y que no se podía hacer y es por eso acudo ante usted a fin de que tenga conocimiento de la situación que esta pasando en el municipio (…omissis…)

      • Corre inserta al folio treinta y tres (33) del expediente administrativo, Acta de fecha 16 de agosto de 2013, levantada en la Dirección de Registro Civil del Municipio J.R.R.d.e.A., suscrita por el Ciudadano Á.R.P., titular de la cedula de identidad Nº 626.114, y debidamente recibida en la Presidencia del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, mediante la cual se deja constancia que desde hace dos (2) meses se dirigió al C.d.P., en busca de información para la debida presentación de su hija, en la cual se le dio respuesta de que la impresora no tenía tinta que se dirigiera nuevamente dentro de quince (15) días. Presentándose nuevamente en esta fecha, dándole como respuesta la misma dada anteriormente, por lo que el mencionado ciudadano le propuso al personal redactar el documento en manuscrito, siendo la respuesta negativa. De esta manera, ante la negativa del C.d.P. a tramitarle el documento requerido el ciudadano Á.R.P., se dirigió a dicha Dirección de Registro para que le solucionaran el problema y así poder presentar a su menor hija.

      • Riela a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) del expediente administrativo, Oficio R. C Nº 46/2013 de fecha 16 de agosto de 2013, suscrito por el ciudadano Yiender F.M.S. y dirigido al Alcalde del Municipio Revenga del estado Aragua, en el cual remite anexo informe sobre la problemática existente en el C.d.P.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Revenga del estado Aragua, el cual es del tenor siguiente:

      (…omissis…) Yo, YIENDER F.M.S., en mi carácter de Director de Registro Civil del Municipio J.R.R.d.E.A. (…omissis…) Hago de su conocimiento que desde el mes de Junio del presente año no hemos efectuado con regularidad ante esta oficina las inscripciones de nacimiento extemporáneas de los niños, niñas y adolescentes del Municipio J.R.R., en virtud de que el C.d.P.d.D. de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio J.R.R. (COPRONNA), no se encuentra realizando el informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro tal y como lo establece el articulo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil (…omissis…)

      En virtud de lo antes expuesto, en varias oportunidades se han presentado usuarios ante la Oficina de Registro Civil para realizar presentaciones extemporáneas, enviándolos al C.d.P. para el informe pertinente de acuerdo al precitado articulo y en aras de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, me traslade a la Oficina del C.d.P. para conocer los motivos por los cuales ese informe no estaba siendo entregado a los usuarios y la Señora Tshayskosca Márquez y la Señora L.L. me informaron que esos informes no estaban siendo procesados debido a que no tenían impresora; siendo esto una falta de omisión y abstención de sus atribuciones como Consejeras.

      De todo lo antes expuesto solicito ante usted el estudio del presente caso y las posibles soluciones para dicha problemática en el Municipio a los fines de garantizar los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Revenga, ya que se están violentando su derecho a la nacionalidad, el derecho a estar inscrita e inscrito ante el Registro Civil, el derecho a la identificación y el interés superior del niño.

      • Corre inserto al folio veinticinco (25) del expediente administrativo, Acta de fecha 16 de agosto de 2013, levantada por la ciudadana J.C.N.Á., titular de la cedula de identidad Nº 14.390.720, en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio J.R.R.d.e.A., deja constancia de lo siguiente:

      (…omissis…) comparece ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Las Tejerías (…omissis…) en virtud de la incomparecencia de las Consejeras de Protección del mencionado Municipio, después de los llamados realizados a ellas a sus números de teléfonos Abog. L.L. teléfono (0416) 4386176, Lic. Y.T. teléfono (0416) 2481458 y Lic. Tshayscoka Márquez teléfono (0412) 9432384; y en aras de garantizar los derechos de la niña: [se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] de cinco meses de nacida, se entrega e custodia en la pre nombrada niña a su madre la ciudadana [se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], residenciada en el sector J.M.I. casa Nº 53, Municipio J.R.R. en la sede de Las Tejerías, con el compromiso de presentarse en día Lunes 19 de agosto del año en curso, ante el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente, para dictar la medida de protección correspondiente (…omissis…)

      [Corchetes agregado por este Tribunal]

      • Riela a los folios 28 al 29 y vuelto del expediente administrativo, Copias certificadas del acta de investigación penal llevado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Las Tejerías, del expediente relacionado con el delito de Rapto acaecido en contra de la niña [se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] el 12 de agosto de 2013.

      • Corre inserta al folio treinta y seis (36) del expediente administrativo, Acta de fecha 19 de agosto de 2013, levantada ante la Dirección de Registro Civil del Municipio J.R.R.d.e.A., suscrita por los Ciudadanos R.S.M. y Norcris D.G.R., titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.178.680 y V-18.469.396 respectivamente, y debidamente recibida en la Presidencia del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, mediante la cual se deja constancia que desde hace mas cinco (5) meses se dirigieron al C.d.P., en busca de información para la debida presentación de su hijo, en la cual se le dio respuesta de que debían presentar todos los documentos, por ende los ciudadanos mencionados hicieron la respectiva diligencias para presentar la documentación exigida, dirigiéndose nuevamente al C.d.P., manifestándoles que debían actualizar la constancia de residencia y que la impresora no tenía tinta. Que se dirigieran nuevamente dentro de quince (15) días. Presentándose nuevamente en esta fecha, dándole como respuesta que la impresora estaba dañada. De esta manera, ante la negativa del C.d.P. a tramitarle el documento requerido los ciudadanos mencionados, se dirigieron a dicha Dirección de Registro para que le solucionaran el problema y así poder presentar a su menor hijo.

      • Corre inserta al folio treinta y siete (37) del expediente administrativo, Acta de fecha 20 de agosto de 2013, levantada en la Dirección de Registro Civil del Municipio J.R.R.d.e.A., suscrita por la Ciudadana Mileida J.N.M., titular de la cedula de identidad Nº V-16.344.687, y debidamente recibida en la Presidencia del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, mediante la cual se deja constancia que acudió al C.d.P. en varias oportunidades a los fines de solicitar la autorización para la presentación de la niña y la excusa ofrecida es que no tienen tinta y la impresora se encontraba dañada y por lo tanto no puede presentar ante el Registro Civil a su hija. De esta manera solicita la solución a dicha problemática, en tanto, no es posible que su hija como otros no pueden ser presentados por una simple impresora, los derechos de los niños de Revenga están siendo vulnerados.

      • De la revisión efectuada a las Copias Certificadas del Libro Diario llevado por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente, reflejó dieciocho (18) días sin atención al publico, sólo actividades administrativas. (folios 200, 204, 208, 209, 211, 213, 217, 218, 223, 226, 227, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 249, del expediente judicial)

      • Puntos diarios donde aparece la identificación de los usuarios y copias de los permisos concedidos. (folios 212, 214, 224 y 225, del expediente judicial)

      Así mismo, puede evidenciar este Órgano Jurisdiccional de las declaraciones testimoniales rendidas en sede administrativa, las siguientes:

      -Acta de declaración testimonial rendida por la ciudadana J.C.N.Á., corriente al folio ciento diez (110) del expediente administrativo:

      (…omissis…) Tercera Pregunta: ¿Diga el Testigo porque compareció ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Las Tejerías el día 16 de agosto de 2013? Comparecí ante el Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Las Tejerías el día 16 de agosto de 2013, debido al llamado que me hiciera la ciudadana D.M., en su condición de Presidenta del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes. Cuarta Pregunta: ¿Diga el Testigo porque la llamaron a usted? Porque la Presidenta del Concejo Municipal de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes no pudo comunicarse con las Consejeras de Protección. Quinta Pregunta: ¿Diga el Testigo bajo que condición acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Las Tejerías el día 16 de agosto de 2013? Acudí como Defensora del Niños, Niñas y Adolescentes, luego que el abogado L.R.C.d.D. del IDENNA se comunicara conmigo y me solicitara la colaboración en virtud de la incomparecencia de las Consejeras de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio J.R.R., luego de los llamados realizados a las mismas, y en aras de garantizar el Derecho de la niña. Sexta Pregunta: ¿Diga el Testigo a que hora compareció ante el CICPC? Comparecí ante el CICPC a las 6 y 30 de la tarde en compañía de la ciudadana M.L. quien se desempeña como Secretaria del C.M.d.D. del Niño, Niña y del Adolescentes. (…omissis…) Octava Pregunta: ¿Diga el Testigo que le informaron en el CICPC? El funcionario actuante J.G. me informo que desde las 2:00 de la tarde hora en que llego la niña ante el CICPC trataron de comunicarse con las consejeras de Protección del Municipio Revenga, no teniendo en ningún momento respuesta de ellas. Novena Pregunta: ¿Diga el Testigo cual su actuación ante el CICPC? Levante un acta a eso de las 7: 00 de la noche, dejando constancia de la incomparecencia de las consejeras de protección, luego de haberlas llamado personalmente del teléfono del CICPC. Igualmente deje constancia que la ciudadana [se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] debería comparecer el día lunes 19 de agosto del presente año ante el C.d.P. para que se dictara la medida de Protección (…)

      [Corchetes agregado por este Tribunal]

      -Acta de declaración testimonial rendida por la ciudadana MILEIDA J.N.M., corriente al folio ciento catorce (114) del expediente administrativo:

      (…omissis…) Segunda Pregunta: ¿Diga el Testigo cuando compareció ante el C.d.P.? Yo comparecí ante el C.d.P. en fecha 12 de Junio de 2013, luego de haber ido al Registro Civil para presentar a mi niña [se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] de un (01) año y dos (02) meses de edad, donde me indicaron los requisitos que debía llevar, además de solicitar un permiso ante la LOPNNA. (sic) Segunda Pregunta: ¿Diga el Testigo cuando compareció ante el C.d.P.? Acudí tres veces al C.d.P.. La primera fue el 12 de Junio de 2013 y lleve todos los requisitos que me habían indicado en el Registro Civil, las Consejeras levantaron un acta en un libro el cual firmé y consigné los requisitos (….) La consejera me solicitó mi numero telefónico y me indicó que la impresora estaba dañada y que ellas me llamarían cuando estuviera listo el permiso. Tercera Pregunta: ¿Diga el Testigo si fue llamada por las Consejeras de Protección? No, no me llamaron. Cuarta Pregunta: ¿Diga el Testigo si acudió nuevamente al (sic) Consejera de Protección? Si acudí nuevamente al C.d.P. en aproximadamente quince (15) días. Quinta Pregunta: ¿Diga el Testigo que respuesta obtuvo de las funcionarias del C.d.P. la segunda vez que acudió? Que la impresora continuaba dañada y que acudiera en quince (15) días mas, a lo cual yo pregunté y eso porque? Y ellas me respondieron que no había dinero para comprar la impresora. Me fui al Registro Civil y pedí hablar con el Registrador. Le dije que yo necesitaba presentar a mi niña [se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] y el Registrador Civil me informó que necesito una autorización que expide el C.d.P. para hacer las presentaciones extemporáneas. Momento en el cual levantamos un acta dejando constancia que había acudido al C.d.P. y nada que solventaban mi situación. Sexta Pregunta: ¿Diga el Testigo si volvió al C.d.P. la y que respuesta le dieron? Si, si volví al C.d.P. como en quince (15) días siguientes y la respuesta de las Consejeras fue que aun la impresora estaba dañada. Séptima Pregunta: Desea agregar algo mas a la presente declaración. Si. Ya hice la presentación de mi niña [se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], por oficio que expidiera el C.d.P. de S.M. y que consigno en este acto en copia simple. (…omissis…)

      [Corchetes agregado por este Tribunal]

      -Acta de declaración testimonial rendida por la ciudadana D.M.R.D., corriente al folio ciento dieciocho (118) del expediente administrativo:

      (…omissis…) Segunda Pregunta: ¿Diga el Testigo que parentesco tiene con la ciudadana [se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes]? Soy la madre de la adolescente y abuela materna de la niña que fue victima del delito de rapto. Tercera Pregunta: ¿Diga el Testigo si se encontraba en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Las Tejerías el día 16 de agosto de 2013? Si, si me encontraba allí. Cuarta Pregunta: ¿Diga el Testigo si tiene conocimiento de las llamadas realizadas a las Consejeras de Protección por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Si, desde las dos de la tarde los funcionarios del CICPC nos indicaron que estaban tratando de comunicarse con el C.d.P.d.M.R. y nada que podían. (…)Sexta Pregunta: ¿Diga el Testigo a que hora compareció la Ciudadana J.N.? Exactamente no recuerdo, pero eran aproximadamente las seis y treinta de la tarde. (…) Octava Pregunta: ¿Diga el Testigo si tiene conocimiento de que su hija [se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] acudió al C.d.P. los días siguientes y a que fue? Si, ella acudió a la defensoría para fijar la manutención y el Régimen de Convivencia Familiar y el C.d.P. para llevar al denuncia que había levantado en el CICPC por el rapto de mi nieta. (…omissis…)

      [Corchetes agregado por este Tribunal]

      -Acta de declaración testimonial rendida por el ciudadano A.R.P., corriente al folio ciento veinte (120) del expediente administrativo:

      (…omissis…) Segunda Pregunta: ¿Diga el Testigo cuando compareció ante el C.d.P.? No recuerdo exactamente la fecha pero hace aproximadamente tres meses. (sic) Segunda Pregunta: ¿Diga el Testigo cuantas veces acudió a la sede del C.d.P. para hacer la solicitud de la presentación extemporánea? Acudí tres veces el C.d.P.. Tercera Pregunta: ¿Diga el Testigo cual fue la respuesta de las Consejeras de Protección para hacer la solicitud de la presentación extemporánea? Que no podían expedir el permiso porque no tenían impresora. Cuarta Pregunta: ¿Diga el Testigo que ocurrió la tercera vez que acudió a solicitar el informe de la presentación extemporánea? En la tercera oportunidad acudí primero al Registro Civil y fui atendido por el Ciudadano Registrador YIENDER MARTINEZ, quien me informó que fuera de nuevo al C.d.P. y solicitara el informe para la presentación extemporánea de manera manuscrita ya que usted había ido en dos oportunidades anteriores. Me fui al C.d.P. y les solicité el permiso de forma manuscrita y la respuesta fue un contundente no y que la impresora continuaba dañada. Quinta Pregunta: ¿Diga el Testigo que ocurrió la tercera vez que acudió al C.d.P.? Acudí nuevamente al Registro Civil de manera molesta ya que me parece un abuso tener a un usuario tres meses a la espera de un informe para presentar a mi hija la niña [se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] en ese momento me atendió de nuevo el Registrador YIENDER MARTINEZ y se levantó un acta. La cual se dejó constancia de tal situación. (…omissis…)

      [Corchetes agregado por este Tribunal]

      -Acta de declaración testimonial rendida por el ciudadano YIENDER F.M.S., corriente al folio ciento ciento veintitrés (123) del expediente administrativo:

      (…omissis…) Segunda Pregunta: ¿Diga el Testigo en que fecha se trasladó al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes para buscar información sobre las presentaciones extemporáneas? Acudí al C.d.P. a mediados del mes de Julio del presente año.. (…omissis…) Quinta Pregunta: ¿Diga el Testigo que solución planteó usted ante esas problemáticas? Le propuse a las Consejeras imprimir el informe para la presentación extemporánea en otra computadora, con un pen drive sacaban la información y lo llevaban a otra computadora para imprimir en lo (sic) en la oficina del Registro Civil o en la Defensoria. Sexta Pregunta: ¿Diga el Testigo que respuesta le dieron las Consejeras de Protección sobre su propuesta de imprimir en otra computadora? Que no podían sacar la información en un pen drive porque podían tener virus y que la información de su oficina era confidencial. Séptima Pregunta: ¿Diga el Testigo porque esas actas en la oficina de Registro Civil? Las actas se levantaron en virtud de las múltiples quejas que llagaron a la oficina de Registro Civil de los usuarios que acudieron al C.d.P. para pedir el informe para las presentaciones extemporáneas tal cual como lo establece la Ley Orgánica de Registro Civil. (…omissis…)

      Del análisis efectuado a las actas procesales traídas supra, se puede observar que los hechos bajo los cuales la Administración fundamentó su decisión de Destituir a la Ciudadana Tchayskovska del Valle M.H. del cargo de Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio J.R.R.d.e.A., se encuentran enmarcados dentro de una actuación negligente y contraria a los deberes encomendados a la recurrente como Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio J.R.R.d.e.A., cuando los usuarios de la comunidad del Municipio J.R.R.d.e.A., desde el mes de Junio de 2013, requerían de la tramitación de algún documento se le manifestaba una negativa, en tanto, la impresora no tenia tinta o se encontraba dañada; aunado a su incomparecencia en la sede Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Las Tejerías el día 16 de agosto de 2013, cuando se le hizo llamado, en virtud de una denuncia del Delito de Rapto de una niña de apenas cinco (5) meses de nacida, y que iba ser entregada a sus padres, siendo su madre también una adolescente.

      Sostiene la parte actora que -los supuestos hechos señalados como incumplimientos reiterados a los deberes inherentes al cargo o las funciones desempeñadas, son supuestas denuncias expresadas en forma genéricas, ninguno de los hechos la señalan en particular y expresa, citan fechas en las que no se encontraba trabajando o que su comparecencia fue en días que no se despacha el asunto denunciado.

      Niega, rechaza y contradice haber atendido a la ciudadana Y.N.P.A., por cuanto la misma no compareció ante el C.d.P., así como a menor mencionada en dicha acta.

      Niega, rechaza y contradice haber atendido al ciudadano Á.R.P. el 16 de agosto de 2013, en razón a que: a) los días viernes no se reciben solicitudes de oficios para las inscripciones extemporáneas, esto de acuerdo al cronograma interno del organismo, solo se brinda la orientación requerida; b) según el mismo ciudadano refiere que desde hacía dos meses se dirige a la LOPNNA en busca de la información para la debida presentación de su hija, no especificó a que servicio u organismo se dirigió, ni que persona lo atendió, quien le proporcionó la información. Hace la observación del hecho de que el acta en referencia no se encuentra acompañada de la copia de la cedula de identidad del exponente, ni del certificado de nacimiento que certifique la existencia de la niña; c) en relación a la impresora efectivamente estaba dañada, primeramente destinada a sacar solo algunos tramites para tribunales u oficina de registros y los casos particulares se realizaba de manera manuscrita. No resultando su responsabilidad como Consejera la reparación de la misma, sino que por el contrario, se encuentra en cabeza del Alcalde de dicho Municipio.

      En referencia al Oficio Nº R.C Nº 48/2013 de fecha 16 de agosto de 2013 suscrito por el Ciudadano Yiender F.M.S., admito que acudió el Registrador al Despacho del C.d.P., y manifestó su inquietud en saber que estaba pasando con las inscripciones extemporáneas, de los N,N y A, del municipio, Además que no existe ninguna omisión, pues desde el momento que la impresora se daño se notificó a la oficina de compras y al despacho del Alcalde.

      En relación a lo señalado en el acta de fecha 19 de agosto de 2013, levantada en la Dirección de Registro Civil del Municipio J.R.R., mediante la cual los ciudadanos R.S. y Norcris Guanipa, denuncian irregularidades, ratificó que el C.d.P. se encuentra ubicado en una misma oficina, junto con la Defensoría y que en la entrada se encuentra un escritorio, donde se coloca la Secretaria del C.M.d.d., quien realiza funciones de distribución y quien escucha primeramente las solicitudes de los usuarios y cumple labores de recepción y distribución en la oficina donde laboran.

      Con respecto a la denuncia presentada por la ciudadana Mileida J.N.M., afirma que en ningún momento procedió a decirles a los usuarios las dificultades logísticas. Amen que no señaló quien la atendió ni quien le suministró tal información.

      De seguidas observa este Tribunal:

      *Respecto a la denuncia efectuada el 29 de julio de 2013, por la ciudadana Y.N.P.A., titular de la cedula de identidad Nº 15.256.039, en la que manifiesta que en dicha fecha acudió ante el C.d.P.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Revenga del estado Aragua, para solicitar un permiso de viaje al adolescente (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), vecino de su comunidad, siendo atendida por las Consejeras de Protección quienes le informan que no estaban sacando los respectivos permisos porque no tenían tinta en la impresora; no evidenció este Tribunal elemento probatorio alguno que respaldase tal argumento. Razón por la que se desecha. Así se declara.

      *En segundo lugar, en lo atinente a las denuncias presentadas por los ciudadanos Á.R.P., R.S.M., Norcris D.G.R. y Mileida J.N.M., quienes forman parte de la comunidad del Municipio J.R.R.d.e.A., se destaca que las mismas, fueron presentadas luego de la fecha de su reintegro luego del disfrute de sus vacaciones, incluso el 16 de agosto de 2013, por lo se encontraba ejerciendo sus funciones como Consejera de Protección, para las fechas de su interposición. Respecto al alegato que los días viernes no recibían solicitudes para las inscripciones extemporáneas, esto de acuerdo al cronograma interno del organismo, no evidenció este Tribunal elemento probatorio alguno que respaldase tal argumento. Razón por la que se desecha. Así se declara.

      En cuanto al alegato que el C.d.P. se encuentra ubicado en una misma oficina, junto con la Defensoría y la Secretaria del C.M.d.D., se observa que tal situación (de resultar cierta) en modo alguno desvirtúa el contenido de las denuncias efectuadas en contra de las “Consejeras de Protección”, mas aun cuando se evidencia que dichas denuncias coinciden con sus atribuciones, que en ningún momento resultan ser las mismas de las establecidas a la Defensoría y a la Secretaria del C.M.d.D.. Desestimándose de esta manera, dicho alegato. Así se declara.

      En lo referente a que las denuncias resultan genéricas al no señalar expresamente la persona los atendió o quien le proporcionó la información, advierte quien decide, tal argumento no puede prosperar, toda vez, que resulta un hecho no controvertido que “la impresora no tenia tinta o se encontraba dañada”, por lo que lo planteado por los denunciantes tiene verdadero asidero, aunado a que resulta poco probable que los usuarios del C.d.P. conozcan a ciencia cierta los nombres de las Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Revenga del estado Aragua. Razón por la cual se desecha dicho argumento. Así se declara.

      Respecto a que en distintas actas no se encuentran acompañadas de la copia de la cedula de identidad del exponente, ni del certificado de nacimiento que certifique la existencia de los niños (as), este Tribunal observa que todas las denuncias presentadas en contra de las Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Revenga del estado Aragua, y que aparecen corrientes al expediente administrativo sustanciado, se encuentran acompañadas por la copia de la cedula de identidad de quienes la suscriben. Así mismo, se indica que ante la ausencia de los certificados de nacimiento aludidos, en modo alguno ello, desvirtúa el contenido de las denuncias efectuadas en contra de las “Consejeras de Protección”, mas aun cuando no evidenció este Tribunal elemento probatorio alguno que contradiga lo denunciado. Razón por la que se desecha el alegato argüido. Así se declara.

      *En tercer lugar, referente al Oficio Nº R.C. Nº 48/2013 de fecha 16 de agosto de 2013 suscrito por el Ciudadano Yiender F.M.S., logra observar este Órgano Jurisdiccional primeramente que el mismo fue levantado en la fecha de su reintegro luego del disfrute de sus vacaciones, el 16 de agosto de 2013, por lo se encontraba ejerciendo sus funciones como Consejera de Protección, para las fechas de su levantamiento. Luego, de la lectura del informe suscrito por dicho funcionario, se observa que si bien hace mención de dos (2) de las Consejeras de Protección en las cuales se encontraba la recurrente; no es menos cierto, que de dicha lectura también se evidencia que las irregularidades presentadas en dicho C.d.P., ante el incumplimiento de lo dispuesto en el Articulo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil (Declaración extemporánea), vienen ejecutándose desde el mes de Junio de 2013, fecha ésta para la cual la recurrente, evidentemente se encontraba prestando sus servicios. En razón de lo anterior, se desecha el argumento esgrimido en este sentido. Así se declara.

      Sobre las ideas expuestas supra, estima este Órgano Jurisdiccional que quedó evidenciado palmariamente con el disgusto y la inconformidad de los ciudadanos Á.R.P., R.S.M., Norcris D.G.R. y Mileida J.N.M., quienes forman parte de la comunidad del Municipio J.R.R.d.e.A., que las solicitudes requeridas al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Revenga del estado Aragua, y del cual forma parte integrante la Ciudadana Tchayskovska del Valle M.H. , no eran resueltas o cumplidas tal como lo establece la norma, dejando de cumplir con sus funciones, toda vez, que “la impresora no tenia tinta o se encontraba dañada”.

      De igual manera, tal situación quedó expresamente evidenciada, cuando mediante Oficio R. C Nº 48/2013 de fecha 16 de agosto de 2013, suscrito por el ciudadano Yiender F.M.S. y dirigido al Alcalde del Municipio Revenga del estado Aragua, remite anexo informe sobre la problemática existente en el C.d.P.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Revenga del estado Aragua, desde el mes de Junio de 2013.

      Sumado a ello, se advierte que mediante Acta de fecha 16 de agosto de 2013, levantada por la Ciudadana J.C.N.Á., titular de la cedula de identidad Nº V-14.390.720, en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio J.R.R.d.e.A., dejó constancia de la incomparecencia de las Consejeras de Protección del mencionado Municipio, después de los llamados realizados a sus números de teléfonos Abog. L.L. teléfono (0416) 4386176, Lic. Y.T. teléfono (0416) 2481458 y Lic. Tshayscovska Márquez teléfono (0412) 9432384; y en aras de garantizar los derechos de la niña: [se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] de cinco meses de nacida, y que se entregó en custodia en la pre-nombrada niña a su madre la ciudadana [se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], con el compromiso de presentarse en día Lunes 19 de agosto de 2013, ante el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente, para dictar la medida de protección correspondiente.

      De esta forma, la ciudadana J.C.N.Á. en sede administrativa, rinde declaración testimonial respecto a los mencionados hechos, en los términos siguientes:

      (…omissis…) Tercera Pregunta: ¿Diga el Testigo porque compareció ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Las Tejerías el día 16 de agosto de 2013? Comparecí ante el Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Las Tejerías el día 16 de agosto de 2013, debido al llamado que me hiciera la ciudadana D.M., en su condición de Presidenta del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes. Cuarta Pregunta: ¿Diga el Testigo porque la llamaron a usted? Porque la Presidenta del Concejo Municipal de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes no pudo comunicarse con las Consejeras de Protección. Quinta Pregunta: ¿Diga el Testigo bajo que condición acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Las Tejerías el día 16 de agosto de 2013? Acudí como Defensora del Niños, Niñas y Adolescentes, luego que el abogado L.R.C.d.D. del IDENNA se comunicara conmigo y me solicitara la colaboración en virtud de la incomparecencia de las Consejeras de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio J.R.R., luego de los llamados realizados a las mismas, y en aras de garantizar el Derecho de la niña. Sexta Pregunta: ¿Diga el Testigo a que hora compareció ante el CICPC? Comparecí ante el CICPC a las 6 y 30 de la tarde en compañía de la ciudadana M.L. quien se desempeña como Secretaria del C.M.d.D. del Niño, Niña y del Adolescentes. (…omissis…) Octava Pregunta: ¿Diga el Testigo que le informaron en el CICPC? El funcionario actuante J.G. me informo que desde las 2:00 de la tarde hora en que llego la niña ante el CICPC trataron de comunicarse con las consejeras de Protección del Municipio Revenga, no teniendo en ningún momento respuesta de ellas. Novena Pregunta: ¿Diga el Testigo cual su actuación ante el CICPC? Levante un acta a eso de las 7: 00 de la noche, dejando constancia de la incomparecencia de las consejeras de protección, luego de haberlas llamado personalmente del teléfono del CICPC. Igualmente deje constancia que la ciudadana [se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] debería comparecer el día lunes 19 de agosto del presente año ante el C.d.P. para que se dictara la medida de Protección (…)

      [Corchetes agregado por este Tribunal]

      Adujo la recurrente que en dicha situación o caso no ameritaba su presencia, pues sus padres fueron los propios denunciantes, participaron en su búsqueda y el organismo policial hizo su entrega legalmente. En segundo lugar, admitió su incomparecencia por cuanto no fue notificada de forma alguna de la situación antes mencionada, así ratifica su numero personal 0416-2481458 nunca recibió llamada de nadie para asistir al compromiso y agregó que de haber sido notificada hubiese actuado de acuerdo a sus atribuciones.

      A este respecto, conviene traer a colación lo dispuesto en la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Creación, Organización y Funcionamiento del C.M.d.D.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes; de la Defensoría y de Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Socialista J.R.R.d.e.A., publicada en Gaceta Municipal el 14 de abril de 2010, en sus Artículos 26 y 34, lo siguiente:

      Artículo 26.-El C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes es el Órgano Administrativo que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados. Estos Consejos son permanentes y tendrán autonomía en el ejercicio de las atribuciones previstas en la ley y demás normas del ordenamiento jurídico.

      Artículo 34.-El Régimen de Guardias. Se garantiza siempre el servicio de un Consejero de guardia durante las horas no laborables de acuerdo al horario señalado en esta ordenanza e incluyendo los días sábados, domingos, días feriados y de fiesta nacional, festividades navideñas y de año nuevo. El C.d.P. deberá estar en coordinación con las autoridades del Municipio, entes públicos y privados e integrantes del sistema rector nacional para lo cual enviará comunicación mensual que indique los días de guardia de cada consejero, el lugar de ubicación y su teléfono.

      Consta al folio ciento sesenta y dos (162) del expediente Judicial, Comunicación de fecha 10 de diciembre de 2002, suscrito por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio J.R.R.d.e.A., mediante el cual hace saber al C.d.P., que “Por orden del Ciudadano Alcalde Prof. J.P.P.P., cumplo con informarles que las guardias nocturnas a partir de la presente fecha están suspendidas por razones de limitaciones presupuestarias. Por tanto los casos deben ser atendidos en horario ordinario de trabajo. Por ello se les sugiere limitar sus salidas a otros organismos para poder brindar una atención permanente a las familias de este municipio (…)”

      Riela a los folios doscientos cincuenta y nueve (258) al doscientos sesenta y tres (263) del expediente judicial, Estado de Cuenta del Numero de línea telefónica perteneciente al ciudadano Mene J.A.M., Jefe de Personal del de la Alcaldía del Municipio J.R.R.d.e.A., en el que se logra evidenciar mensajes de texto (sms) enviados al numero telefónico (0412) 9432384 perteneciente a la ciudadana Tchayskovska del Valle M.H., (tal como lo expresó en su escrito libelar) el día 16 de agosto de 2013, horas: 6:41:54 p.m., 06:41:55 p.m., 06:47:12 seg., 06:47: 13 seg.

      Así pues, no puede este Órgano Jurisdiccional darle valor probatorio a una Comunicación de fecha 10 de diciembre de 2002, suscrita por el entonces Director de Personal de la Alcaldía del Municipio J.R.R.d.e.A., mediante la cual hace saber de la suspensión de las guardias nocturnas por razones de limitaciones presupuestarias, y que pretende hacer valer la recurrente, cuando la misma obedecía a directrices dadas por la Administración Municipal aproximadamente doce (12) años atrás, por circunstancias apremiantes del gobierno municipal de turno; amen de que con la publicación efectuada el 14 de abril de 2010 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Creación, Organización y Funcionamiento del C.M.d.D.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes; de la Defensoria y de Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Socialista J.R.R.d.e.A., se procedió a adecuar la normativa legal a la realidad, optimizando los mecanismos de atención al Niño, Niña y Adolescente del Municipio, estableciendo un Régimen de Guardias durante las horas no laborables, los días sábados, domingos, días feriados y de fiesta nacional, festividades navideñas y de año nuevo, a los fines de garantizar en forma contínua el servicio del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente.

      En este sentido, logra observar esta Jurisdicente que el día 16 de agosto de 2013, siendo las 02:00 p.m., logró el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Las Tejerías, rescatar a la niña de cinco (5) meses de nacida, la cual había sido denunciada por sus padres por el Delito de Rapto; razón por la cual dicho cuerpo policial requirió de la presencia del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio J.R.R.d.e.A., a los fines de la entrega de la menor a sus padres; diligencia que resultó infructuosa, lográndose sólo la presencia de la Ciudadana J.C.N.Á., en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio J.R.R.d.e.A.; quien luego de encontrarse en dicha sede trató igualmente de comunicarse con las Consejeras de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio J.R.R.d.e.A., resultando imposible su localización.

      De esta manera, resulta inobjetable para quien decide, que la situación anormal (delito de rapto) acontecida el entre los días 11 de agosto de 2013 y el 16 de agosto de 2013, por una niña de escasos cinco (5) meses de nacida y su madre adolescente, encuadra perfectamente en un caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de las mismas; circunstancia que irrefutablemente requería de la asistencia de una Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio J.R.R.d.e.A. (que se encontrase de guardia) como garante de la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados.

      En todo caso, logró demostrar la Administración que el Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio J.R.R., le efectuó llamado a la recurrente de autos, el día 16 de agosto de 2013 a través de mensajes de texto a su numero telefónico, a los fines de que asistiere a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Las Tejerías, como garante de la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de la niña de escasos cinco (5) meses de nacida y su madre adolescente. Situación que evidentemente obvió la recurrente ante su incomparecencia en dicha sede; y que dio lugar a la comparecencia de la Ciudadana J.C.N.Á., en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio J.R.R.d.e.A. y de la Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio S.M. del estado Aragua, ciudadana Yeissia Segovia, (vid., vuelto folio 28 del expediente administrativo), quienes en su lugar, actuaron como garantes de los derechos de la niña y su madre adolescente.

      Cabe considerar entonces, que evidentemente la actuación desplegada por la ciudadana Tchayskovska del Valle M.H., como Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio J.R.R.d.e.A., resultó negligente y contraria a los deberes encomendados a su persona, en tanto, al efectuársele llamado el día 16 de agosto de 2013, a través de mensajes de texto a su numero telefónico, a los fines de que asistiere a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Las Tejerías, como garante de la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de una niña de escasos cinco (5) meses de nacida y su madre adolescente; no acudió ante el llamado efectuado, lo que indefectiblemente dio lugar a la comparecencia de la Ciudadana J.C.N.Á., en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio J.R.R.d.e.A. y de la Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio S.M. del estado Aragua, Ciudadana Yeissia Segovia, quienes en su lugar, actuaron como garantes de los derechos de la niña y su madre adolescente.

      Debe igualmente señalarse que el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Revenga del estado Aragua, del cual forma parte la hoy recurrente, llevaba con irregularidades el Libro Diario, observándose dieciocho (18) días sin actividades, sólo actividades administrativas, resultando poco probable tal situación y en segundo lugar, aparecen puntos diarios que carecen de la identificación de los usuarios atendidos y de las copias de los permisos concedidos; todo ello en total contravención con lo dispuesto en los Lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente (Articulo 22).

      En este sentido, se evidencia que la ciudadana Tchayskovska del Valle M.H. en forma reiterada incumplió sus funciones y atribuciones, observándose de manera palpable la inobservancia o quebrantamiento de los deberes inherentes al cargo que ostentaba la actora. Hechos estos que no fueron desvirtuados por la recurrente ni en sede administrativa ni en sede judicial, en razón de lo cual, a criterio de esta juzgadora la conducta desplegada por la recurrente de autos efectivamente se encuentra subsumida en el Artículo 168 primer aparte literal a) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

      Sumado a ello, debe esta sentenciadora señalar que siendo la funcionaria recurrente, encargada de velar por el resguardo de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes del Municipio J.R.R.d.e.A., sería contrario a la naturaleza misma de la Institución en la que desempeña sus labores, esto es, el Concejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, obviar la existencia de la comisión realizada por ésta de incumplimientos a sus funciones, por ser precisamente la protección de los jóvenes su principal ocupación. Así se decide.

      En consecuencia, es evidente que la conducta desplegada por la ciudadana Tchayskovska del Valle M.H., consistente en el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo y de las actuaciones que ésta realizaba en ese ente administrativo, resulta subsumible dentro de la causal de destitución por “incumplimiento reiterado de sus funciones” prevista en el Artículo 168 primer aparte literal a) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, o lo que es lo mismo, “incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”, previsto en el Articulo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Así decide.

      Ello así, se desestima la denuncia de falso supuesto de hecho del acto administrativo efectuada por la parte recurrente, en virtud que contrario a lo afirmado por la recurrente, la funcionaria investigada tal y como fue demostrado por la Administración (no siendo desvirtuado por la funcionaria investigada), incurrió en la causal de destitución establecida en el artículo 168 primer aparte literal a) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, referida al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo y en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

      Vista la declaratoria anterior, y en virtud de que la consecuencia jurídica de las causales previstas en los numerales 4, 7 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es la misma -la destitución del funcionario- este Órgano Jurisdiccional estima que verificada la primera de ellas en consonancia con la establecida en el artículo 168 primer aparte literal a) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente resulta inoficioso entrar a analizar las restantes causales imputadas. Así se declara.

      *DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO.

      Denuncia la recurrente que el procedimiento sancionatorio no fue un juicio justo, toda vez, que no se precisó cual de los hechos investigados se subsume en las causales que fundamentan la destitución, solo se alcanza indicar por estar incursa en las causales, pero los hechos instruidos en la causa, ninguno se concluye a que causal configura, además que no se valoró las pruebas aportadas por la defensa que en definitiva la exoneran de toda responsabilidad, pero que en los hechos la despiden violando el debido proceso.

      Precisó que el primero de los seis hechos instruidos en su contra se presentó como defensa que el hecho fáctico no ser la persona denunciada, no solo por lo genérico “fui a la lopnna” o en el “consejo de protección”, sino que la fecha en que supuestamente se consumó la irregularidad denunciada estaba en disfrute de sus vacaciones anuales o sea, que no estuvo presente mal pudo estar incursa en la supuesta causal de incumplimiento reiterado a sus funciones.

      En este sentido, reitera esta Juzgadora que con respecto a la denuncia efectuada el 29 de julio de 2013, suscrita por la ciudadana Y.N.P.A., titular de la cedula de identidad Nº 15.256.039, en la que manifiesta que en dicha fecha acudió ante el C.d.P.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Revenga del estado Aragua, para solicitar un permiso de viaje al adolescente (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), vecino de su comunidad, siendo atendida por las Consejeras de Protección quienes le informan que no estaban sacando los respectivos permisos porque no tenían tinta en la impresora; así como las denuncias de disgusto y de inconformidad de los ciudadanos Á.R.P. (16 de agosto de 2013), R.S.M. (19 de agosto de 2013), Norcris D.G.R. (19 de agosto de 2013) y Mileida J.N.M. (20 de agosto de 2013); estando en pleno usos de facultades y deberes la ciudadana Tchayskovska del Valle M.H., por lo que ante dichas denuncias, se logró establecer su obligatoriedad en dar respuesta a las solicitudes requeridas por los usuarios del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Revenga del estado Aragua.

      Así mismo, se reitera que el día 16 de agosto de 2013, cuando el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Las Tejerías, requirió de la presencia del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio J.R.R.d.e.A., a los fines de la entrega de una menor a sus padres que logró rescatar, resultó de todas formas infructuosa, lográndose sólo la presencia de la Ciudadana J.C.N.Á., en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio J.R.R.d.e.A.; quien luego de encontrarse en dicha sede trató igualmente de comunicarse con las Consejeras de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio J.R.R.d.e.A., resultando imposible su localización.

      De esta manera, resultó inobjetable que la situación anormal (delito de rapto) acontecida el entre los días 11 de agosto de 2013 y el 16 de agosto de 2013, por una niña de escasos cinco (5) meses de nacida y su madre adolescente, encuadró perfectamente en un caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de las mismas; circunstancia que irrefutablemente requería de la asistencia de una Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio J.R.R.d.e.A. (que se encontrase de guardia) como garante de la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados.

      En todo caso, logró demostrar la Administración que el Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio J.R.R., le efectuó llamado a la recurrente de autos, el día 16 de agosto de 2013 a través de mensajes de texto a su numero telefónico, a los fines de que asistiere a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Las Tejerías, como garante de la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de una niña de escasos cinco (5) meses de nacida y su madre adolescente. Situación que evidentemente obvió la recurrente ante su incomparecencia en dicha sede; y que dio lugar a la comparecencia de la Ciudadana J.C.N.Á., en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio J.R.R.d.e.A. y de la Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio S.M. del estado Aragua, ciudadana Yeissia Segovia, (vid., vuelto folio 28 del expediente administrativo), quienes en su lugar, actuaron como garantes de los derechos de la niña y su madre adolescente.

      Cabe considerar entonces, que evidentemente la actuación desplegada por la ciudadana Tchayskovska del Valle M.H., como Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio J.R.R.d.e.A., resultó negligente y contraria a los deberes encomendados a su persona, en tanto, al efectuársele llamado el día 16 de agosto de 2013, a través de mensajes de texto a su numero telefónico, a los fines de que asistiere a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Las Tejerías, como garante de la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de una niña de escasos cinco (5) meses de nacida y su madre adolescente; no acudió ante el llamado efectuado, lo que indefectiblemente dio lugar a la comparecencia de la Ciudadana J.C.N.Á., en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio J.R.R.d.e.A. y de la Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio S.M. del estado Aragua, Ciudadana Yeissia Segovia, (vid., vuelto folio 28 del expediente administrativo), quienes en su lugar, actuaron como garantes de los derechos de la niña y su madre adolescente.

      En este sentido, se evidencia que la ciudadana Tchayskovska del Valle M.H. en forma reiterada incumplió sus funciones y atribuciones, observándose de manera palpable la inobservancia o quebrantamiento de los deberes inherentes al cargo que ostentaba la actora. Hechos estos que no fueron desvirtuados por la recurrente ni en sede administrativa ni en sede judicial, en razón de lo cual, a criterio de esta juzgadora la conducta desplegada por la recurrente de autos efectivamente se encuentra subsumida en el artículo 168 primer aparte literal a) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

      En lo que respecta a la falta de valoración de las pruebas aportadas por su defensa que en definitiva la exoneran de toda responsabilidad, a lo que resulta pertinente destacar que la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

      Así lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 01077 de fecha 25 de septiembre de 2008, (caso: SENIAT vs Sucesión de L.C.G.d.C.) en la que indicó que:

      …cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, se producirán los vicios de incongruencia positiva (en el primer supuesto) o, en el segundo, de incongruencia negativa. Por su parte, esa incongruencia positiva, puede manifestarse bajo dos modalidades, a saber:

      i) Mediante Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido, y

      ii) Por Extrapetita: cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada…

      En este mismo orden de ideas, también indicó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00776 de fecha 3 de julio de 2008, (caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A.), lo siguiente:

      …Respecto del vicio de incongruencia, dispuesto conforme a la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

      A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, positiva, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir acertadamente el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

      Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

      Al respecto, ya esta Sala en su sentencia No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada recientemente en sus decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:

      ´...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...´.

      Lo anterior evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que implica el quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, principio que rige incluso a las sentencias interlocutorias, aún cuando en ellas se flexibilizan los parámetros de validez contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil bajo estudio, sin que signifique relevar al juzgador de la observancia de toda premisa requerida para dar a estos pronunciamientos interlocutorios una verdadera forma de sentencia, tal como fue sostenido por esta Sala Político-Administrativa en decisión Nº 02553 de fecha 15 de noviembre de 2006, caso: J.A.B. Roa…)

      .

      Igualmente, debe advertir esta juzgadora que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

      Ello así, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que:

      El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación

      .

      Por su parte, el artículo 89 ejusdem establece que “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.

      Visto lo anterior, el principio de globalidad o de exhaustividad, se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respetivo procedimiento administrativo.

      De esta manera, puede colegir quien decide, que en el caso de marras la Administración tenía la obligación de analizar y pronunciarse sobre las pruebas presentadas por la parte recurrente en el procedimiento administrativo a.d.d. la lectura del acto administrativo impugnado que la Administración no efectuó pronunciamiento alguno respecto a las pruebas promovidas por la actora en sede administrativa. A lo que resulta necesario observar que la recurrente promovió en esa oportunidad lo siguiente: a) Copia simple de oficio s/n suscrito por las Consejeras de Protección dirigido al Departamento de Compras, donde se plantea la situación de la impresora; b) Copia simple del oficio CP-00115-13, emitido por el C.d.P. de Niño, Niñas y Adolescente, a la Dirección de Comproba ; c) Copia simple de la minuta de reunión levantada por la Coordinadora de Defensa del IDENNA, donde dejan constancia de los acuerdos llegados entre estas; d) Copia simple de notificaciones s/n dirigidas a la Presidenta del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes Aragua, y al Defensor del Pueblo del estado Aragua, mediante las cuales les notifican de la suspensión provisional de la recurrente y solicitando apoyo para la realización del Concurso Publico, a los fines de la designación de nuevos consejeros ante la suspensión de estas; e) Copia simple de recibo pago de la ultima quincena del mes de Agosto de 2013; f) Ejemplar del periódico El Clarín, de fecha 29 de Agosto de 2013, donde aparece la publicación efectuada por el C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes de dicho Municipio, convocando a Concurso de oposición para el cargo de Consejeras; g) Copia simple de comunicación dirigida a la Alcaldía del Municipio Revenga del estado Aragua, y suscrita por ciudadanos del Municipio, donde certifican el trabajo de las funcionarias y solicitan la activación del organismo; h) Oficio institucional emitido por la Directora del Departamento de Desarrollo Social del Municipio Bolívar del estado Aragua, mediante el cual expone el proyecto “Entretejiendo la Cultura para la Paz”; i) Copia del escrito de formulación de cargos; j) Solicitó a la oficina de Recursos Humanos oficie lo conducente remita el Organigrama de Direcciones y dependencias de la Alcaldía; k) Solicitó la revisión de su expediente administrativo; l) Lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección de Niño, Niña y Adolescentes; m) Oficio emitido por la Coordinación de Gestión Social del Hospital J.M.B. de la Victoria, en la que expresa la necesidad de la pronta de activación del organismo; n) Copia de Comunicación emitida por ciudadanos del Municipio, miembros de la Iglesia E.E.V., donde certifican el trabajo de las funcionarias y solicitan la activación del organismo; o) Comunicaciones emitidas por vecinos y ciudadanos del Municipio dirigido al Departamento de Personal, donde certifican el servicio optimo prestado de las funcionarias y solicitan la activación del organismo; p) Comunicación suscrita por el Presidente del C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio S.M., donde reitera el compromiso y acompañamiento a las funcionarias del C.d.P. y ratifican el apoyo mutuo que se ha tenido en materia de prevención y protección, y q) Oficio suscrito por la Directora de Desarrollo Social- S.d.M.S.M., donde reconocen la labor de las Consejeras de Revenga, añadiendo su disposición en seguir trabajando por el bien de los ciudadanos y Ciudadanas.

      De esta manera, cabe considerar que de los elementos probatorios presentados y promovidas por la actora en sede administrativa descritos supra, no puede advertir este Órgano Jurisdiccional alguna que verdaderamente desvirtúe que la conducta desplegada por la ciudadana Tchayskovska del Valle M.H., se encuentra enmarcada dentro de la comisión de una falta grave como causal de destitución, toda vez, que tal como quedó esbozado supra, quedó evidenciado que la recurrente de autos, en forma reiterada incumplió sus funciones y atribuciones, evidenciándose de manera palpable la inobservancia o quebrantamiento de los deberes inherentes al cargo que ostentaba.

      Advirtiéndose además, que ninguno de los elementos promovidos en sede administrativa, logra contradecir que evidentemente la actuación desplegada por la ciudadana Tchayskovska del Valle M.H., como Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio J.R.R.d.e.A., resultó negligente y contraria a los deberes encomendados a su persona, en tanto, al efectuársele llamado el día 16 de agosto de 2013, a través de mensajes de texto a su numero telefónico, a los fines de que asistiere a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Las Tejerías, como garante de la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de una niña de escasos cinco (5) meses de nacida y su madre adolescente; no acudió ante el llamado efectuado, lo que indefectiblemente dio lugar a la comparecencia de la Ciudadana J.C.N.Á., en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio J.R.R.d.e.A. y de la Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio S.M. del estado Aragua, Ciudadana Yeissia Segovia, (vid., vuelto folio 28 del expediente administrativo), quienes en su lugar, actuaron como garantes de los derechos de la niña y su madre adolescente. En virtud de lo que antecede, considera este Tribunal Superior Estadal que contrario a lo argüido por la actora, ninguno de dichos medios probatorios, “la exoneran de responsabilidad” como lo pretender hacer valer, razón por la cual se desestima por infundada la presente denuncia. Así se declara.

      *DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

      Denuncia la parte recurrente que previo a la consumación del acto destitutorio se convocó a concurso público para la selección de su sustituta a consejera de protección un mes antes que concluyera el procedimiento disciplinario de destitución. Es decir, que según la pretensión del Alcalde antes que se dictara la decisión, ya estaba sancionada, evento que sin duda violenta el principio constitucional de la presunción de inocencia.

      En cuanto, al derecho a la presunción de inocencia se ha estimado como parte fundamental de la garantía al debido proceso, comprendido dentro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un principio cuya importancia trasciende especialmente en aquellos procedimientos administrativos que aluden a un régimen sancionatorio que se concreta en la existencia de un procedimiento previo a la imposición de una específica sanción, el cual le dé las garantías mínimas al particular, funcionario público o persona jurídica objeto de la investigación, permitiéndole desvirtuar su presunta culpabilidad en los hechos que se le han atribuido.

      Partiendo de allí, interesa destacar lo contemplado en el artículo 49, numeral 1º constitucional, en el orden siguiente:

      El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

      (…omissis…)

      2. Toda persona se presume como inocente mientras no se pruebe lo contrario…

      .

      En dicha disposición se encuentran enmarcados los principios que por mandato expreso del Texto Constitucional deben ser respetados siempre, incluso por el Legislador y más aún por los funcionarios que en cada caso concreto estén llamados a darle aplicación; es decir, en cuanto se pretenda imponer a un funcionario público una sanción disciplinaria, que a su vez debe guardar estricta correspondencia con la falta cometida, en función del llamado principio de proporcionalidad, que rige en los procedimientos administrativos disciplinarios.

      Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:

      ... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...

      .

      En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente:

      ...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...

      .

      Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: A.E.V.V.. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:

      “(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español A.N., quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:

      (...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.

      (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).

      …omissis…

      Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que: “...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.”

      Sobre el criterio supra citado del Tribunal Constitucional español, respecto a la presunción de inocencia y sus implicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, ha señalado A.N. lo siguiente:

      ... concebida por tanto, la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado en ella (un derecho subjetivo que, además, es de naturaleza fundamental), en palabras de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)

      Todos estos elementos constituyen, en uno y otro campo, el contenido primero y directo de la presunción de inocencia; pero conste que todavía existe otra segunda vertiente, que excede con mucho de la garantía procesal de la carga de la prueba y de sus cuestiones anejas, ya que –como señala el Tribunal Constitucional- la presunción de inocencia implica ‘además, una regla de tratamiento del imputado –en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador [...] que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada’. Extremo que, como puede suponerse, afecta directamente a la capital cuestión de la ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial...

      (Cfr.: NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Madrid, 1993, pp. 380 y ss.)”.

      En tal sentido, acota esta juzgadora, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.

      De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.

      En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.

      Así, a los fines de la verificación de la violación denunciada, este Juzgado Superior efectuando el debido análisis de los elementos probatorios que cursan en los expedientes administrativo y judicial, evidencia lo siguiente:

      -Copia simple de Acta de Juramentación del C.d.P. Nº 14 de fecha 19 de julio de 2001, se observó que quedó integrado por A.A., Tshayscovska Márquez, Y.T. y sus suplentes L.L., Neonis Barreto y J.C.. (Folios 27 y 28 del expediente judicial)

      -Auto de Recepción de fecha 22 de agosto de 2013, suscrito por el Director de Recursos Humanos, mediante el cual acuerda dar entrada al Memorando enviado por el Alcalde del Municipio Revenga del estado Aragua.

      -Orden de Proceder suscrito por el Alcalde del Municipio Revenga del estado Aragua, mediante el cual ordena a la Oficina de Recursos Humanos, inicie e instruya el procedimiento disciplinario de destitución a la ciudadana Tchayskovska del Valle M.H., por estar presuntamente incursa en las causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Publica, en su articulo 86 numerales 2, 4, 7 y 8.

      -Resolución Nº 1008/2013 de fecha 21 de agosto de 2013, mediante la cual el Alcalde del Municipio Revenga del estado Aragua, acordó la suspensión con goce de sueldo de la funcionaria investigada.

      -Auto de fecha 22 de agosto de 2013, mediante el cual la Dirección de Recursos Humanos, resolvió dar inicio a la instrucción del procedimiento disciplinario de destitución a la ciudadana Tchayskovska del Valle M.H. y acordó su suspensión con goce de sueldo.

      -Auto de fecha 26 de agosto de 2013, mediante el cual se ordena librar notificaciones s/n dirigidas a la Presidenta del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes Aragua, y al Defensor del Pueblo del estado Aragua, mediante las cuales les notifican de la suspensión provisional de la recurrente y solicitan apoyo para la realización del Concurso Publico, a los fines de la designación de nuevos consejeros ante la suspensión de las Consejeras de Protección, “desarticulado como ha sido el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio J.R. Revenga”.

      -Comunicación de fecha 14 de febrero de 2011, suscrita por la hoy recurrente, dirigida a la Presidenta del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes Aragua, en la que hace de su conocimiento entre otras cuestiones, que el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Revenga del estado Aragua, se encuentra conformado por tres consejeras Principales identificadas como: Abog. L.L., Lic. Y.T. y Lic. Tshayscovska Márquez, careciendo de suplentes. (Folios 143 y 145 del expediente judicial).

      - Publicación de fecha 29 de agosto de 2013, en el Diario El Clarín de la Victoria, de la Convocatoria a Concurso de Oposición para el cargo de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se fundamenta en lo dispuesto en los Lineamientos para la Elección de Miembros de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha 22 de enero de 2002, emanado del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, haciendo del conocimiento a los interesados de la apertura del concurso de oposición para Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio J.R.R.d.E.A.. (Folio 140 del expediente administrativo)

      -Comunicación dirigida a la Sindicatura Municipal, suscrita por las designadas Consejeras de Protección en sus caracteres de interinas, las ciudadanas Geraldid Vargas, según Resolución Nº 1014/2013, L.M., según Resolución Nº 1015/2013 y D.G. según Resolución Nº 1016/2013, mediante la cual dejan constancia de su instalación en fecha 26 de septiembre de 2013, remitiendo copias certificadas del Libro Diario llevado por las Consejeras de Protección suspendidas. (vid., folio 195 y siguientes del expediente judicial).

      - Resolución 1018/2013 de fecha 11 de octubre de 2013, emanado del Alcalde del Municipio J.R.R.d.e.A., mediante la cual resolvió la destitución de la ciudadana Tchayskovska del Valle M.H., del cargo de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio J.R.R.d.e.A., por encontrarse presuntamente incursa en las causales de destitución establecidas en el articulo 168 literal (a) y el articulo 86 numerales 2, 4, 7 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

      -Resolución Nº 1021/2013 de fecha 14 de Octubre de 2013, mediante el cual el Alcalde del Municipio J.R.R.d.e.A., resuelve designar a la ciudadana Liseth de los Á.M.M., en el cargo de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio J.R.R. y como suplente a la ciudadana M.A.A.C.; en virtud de haber aprobado concurso de oposición. (Folios 170 al 173 del expediente judicial).

      -Resolución Nº 1022/2013 de fecha 14 de Octubre de 2013, mediante el cual el Alcalde del Municipio J.R.R.d.e.A., resuelve designar a la ciudadana D.S.G.L., en el cargo de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio J.R.R. y como suplente a la ciudadana M.J.A.P.; en virtud de haber aprobado concurso de oposición. (Folios 174 al 177 del expediente judicial).

      - Resolución Nº 1023/2013 de fecha 14 de Octubre de 2013, mediante el cual el Alcalde del Municipio J.R.R.d.e.A., resuelve designar a la ciudadana Geraldid D.V.C., en el cargo de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio J.R.R. y como suplente a la ciudadana Lisbeth Magali Loza.O.; en virtud de haber aprobado concurso de oposición. (folios 178 al 181 del expediente judicial).

      En el marco de las actuaciones descritas anteriormente, puede colegir este Órgano Jurisdiccional que el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio J.R.R.d.e.A., según Acta de Juramentación Nº 14 de fecha 19 de julio de 2001, quedó integrado primigeniamente por tres Consejeras Principales con sus respectivas suplentes. Sin embargo, ambas partes son coincidentes en la afirmación de que dicho C.d.P., funcionaba exclusivamente con las Consejeras Principales Abog. L.L., Lic. Y.T. y Lic. Tshayscovska Márquez; no evidenciándose a los autos, la existencia cierta de Consejeros Suplentes que pudiesen suplir las faltas temporales o absolutas de las mencionadas ciudadanas.

      A este respecto, conviene traer a los autos lo que dispone los Lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, el 24 de noviembre de 2004, emanado del C.N. del Niño y del Adolescente, en su Artículo 64 y el articulo 16:

      Articulo 64. Las faltas en los Consejos de Protección pueden ser absolutas, temporales o accidentales.

      Son faltas absolutas:

      a) La muerte del consejero;

      b) La renuncia expresa del cargo;

      (…omissis…)

      d) La perdida de la condición de miembro por acto administrativo del Alcalde, previa evaluación del expediente y decisión del C.M.d.D., habiéndose realizado las investigaciones respectivas y comprobadas la falta de acuerdo a la Ley o Leyes que regulan la materia. (…)

      Articulo 16. Cuando alguno de los suplentes renunciara al cargo, el C.d.P. notificará al C.M.d.D. y al Foro Propio Municipal, a fin de que estos convoquen a un nuevo proceso de selección para designar el Consejero de Protección que reemplazará al suplente faltante.

      Del análisis efectuado a las normas supra transcritas, y de la concatenación con los hechos suscitados en el caso sub iudice, puede advertir esta Instancia Jurisdiccional que ante la inexistencia de algún Consejero Suplente que pudiese cubrir la falta temporal o absoluta de la ciudadana Tshayscovska Márquez, necesariamente la Administración Municipal, estaba en la obligación de convocar a un nuevo proceso de selección para designar el Consejero de Protección que cubriría su falta.

      En todo caso, en el caso de marras, cuando la Administración dicta la medida de suspensión provisional con goce de sueldo por sesenta (60) días en contra de la ciudadana Tshayscovska Márquez, operó una separación del ejercicio del cargo en forma temporal, que indefectiblemente debía ser contrarrestada con la designación de un suplente, hasta tanto hubiese una decisión en el expediente administrativo; en virtud de lo cual la Administración Municipal procedió a convocar a un nuevo proceso de selección para designar el Consejero de Protección que cubriría su falta, con base al interés superior del niño, niña y adolescente, pues estos gozan de una protección reforzada conforme al cual, cuando exista conflicto entre sus derechos e intereses, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, en virtud de lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

      Esta medida provisional que separó temporalmente a la demandante de su cargo como Consejera de Protección, la convocatoria a un nuevo proceso de selección para designar el Consejero de Protección que cubriría su falta, y la consecuente designación de las Consejeras de Protección en sus caracteres de interinas, las ciudadanas Geraldid Vargas, según Resolución Nº 1014/2013, L.M., según Resolución Nº 1015/2013 y D.G. según Resolución Nº 1016/2013 (vid., folio 194 del expediente judicial), fue con base al interés superior del niño, niña y adolescente, pues estos gozan de una protección reforzada conforme al cual, cuando exista conflicto entre sus derechos e intereses, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

      En efecto, este carácter impositivo del principio del interés superior del niño, fue recogido expresamente en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el enunciado de que “El Estado, las familias y la sociedad, asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”.

      En este sentido, se dejó claramente establecido el carácter imperativo del principio en referencia indicando que el interés superior del niño también ha sido regulado expresamente y se ha logrado una definición que obedece a su naturaleza, indicando que es un principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento para el Estado, la familia y la sociedad en la toma de todas las decisiones relacionadas con los niños y adolescentes.

      Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 156 de fecha 9 de febrero de de 2001, ha destacado la prioridad absoluta de este principio señalando lo siguiente:

      ...la materia de niños y adolescentes, la cual es parte del debate en el juicio que dio lugar al amparo, es de eminente e indiscutible orden público, tal y como lo señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en su artículo 12, dispone:

      ‘ARTÍCULO 12. Naturaleza de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son: a) De orden público; b) Intransigibles; c) Irrenunciables; d) Independientes entre sí y; e) Indivisibles’ (Subrayado de la Sala).

      La disposición supra transcrita, revela el carácter de orden público, entre otros, de esta materia. Así, el interés superior del niño es una garantía imperativa, a la cual tiene que estar constreñida la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Su proyección es dual en facetas concurrentes; por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos.

      En adición a lo anterior, la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3, expresa que en todas las medidas o decisiones que se dicten, donde en el asunto debatido se encuentren niños y adolescentes, bien por instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o por los órganos legislativos, se atenderá, como consideración primordial, al interés superior del niño. Corolario de lo anterior es que cada decisión que se tome, donde se encuentren involucrados niños y adolescentes, debe estar dirigida a lograr dicha finalidad...

      En consecuencia, visto que en el presente caso se encuentran involucrados los intereses de los niños, niñas y adolescentes del Municipio Revenga del estado Aragua, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos que permiten a la accionante desempeñarse como Consejera de Protección, es perfectamente legítimo que el Estado, en cumplimiento, de su función fiscalizadora o supervisora y primordialmente en resguardo del principio del interés superior de los niños del municipio en referencia, haya dictado dichas actuaciones provisionales mientras se investigan administrativamente los hechos denunciados. Así se declara.

      De esta manera, una vez que el Alcalde del Municipio J.R.R.d.e.A., mediante Resolución Nº 1018/2013 de fecha 11 de Octubre de 2013, resuelve la destitución de la ciudadana Tshayscovska Márquez, del cargo de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio J.R.R.d.e.A., por encontrarse incursa en las causales de destitución establecidas en el Articulo 168 literal (a) y el Articulo 86 numerales 2, 4, 7 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; es que procede a la designación de las Consejeras Principales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio J.R.R. y sus respectivas suplentes, a través de las Resoluciones Nº 1021, 1022 y 1023/2013 en fecha 14 de octubre de 2013, con base a la falta absoluta ocasionada, por la perdida de condición de miembro del C.d.P.N., Niñas y Adolescentes del Municipio J.R.R.d.e.A., mediante el acto administrativo de destitución dictado el 11 de octubre de 2013, tal como lo prevé el Articulo 64 literal “d” de los Lineamientos arriba transcritos.

      Atendiendo a estas consideraciones, este Órgano Jurisdiccional no logra advertir que con la apertura o convocatoria al Concurso de oposición, se desprenda una conducta que juzgase o precalificara a la actora de estar incursa en irregularidades, sin habérsele probado los hechos que se le imputaron y que no se le haya dado la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, sino que por el contrario, se le permitió la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respaldaron las defensas que consideró pertinente esgrimir, además que se le trató como no culpable hasta que fue legalmente declarada, mediante el acto administrativo de destitución. Razón por la cual este Tribunal desecha la pretendida vulneración. Así se decide.

      *DEL VICIO DE ILEGALIDAD.

      En el caso de particular, delata la querellante que la Sindica Procuradora del Municipio presentó su dictamen el 2 de octubre de 2013, es decir, que a partir de esa fecha el Alcalde máxima autoridad del órgano, contaba con cinco (5) días hábiles para dictar la decisión, pero dictó la resolución el 11 de octubre de 2013, ocho (8) días después, fuera del lapso legalmente establecido. Siendo la consecuencia de ello, que la decisión es contrario a derecho y al principio de legalidad.

      A este respecto, destaca este Tribunal Superior Estadal que el principio de legalidad, comporta un doble significado, la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley, y el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad, representando por lo tanto dicho principio la conformidad con el derecho de las actuaciones de todos los órganos del Estado (vid. Sentencia Nº 00218 del 19 de febrero de 2008 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

      De igual forma, tal principio (legalidad) tiene por objeto supeditar la actuación de la Administración a unas reglas jurídicas, sujeción que no puede ser excesiva porque impediría el normal desenvolvimiento de la actividad administrativa perjudicando por lo tanto a los administrados, de allí que se indique que al no ser material o adecuadamente posible prever por vía general (norma) todas las medidas que podría adoptar la Administración en el cumplimiento de su deber, ésta atendiendo al ordenamiento jurídico vigente, podrá tomar las acciones que considere necesarias en los casos concretos que se le presenten a los fines de ejercer sus funciones, esto es, cumplir y hacer cumplir la norma aplicable y resguardar los intereses de los administrados, sin que esto implique una violación del principio de legalidad o de la reserva legal.

      En tal sentido, se considera oportuno hacer referencia a lo expuesto en diversas oportunidades por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tal derecho, la cual, mediante decisión Nº 873 de fecha 11 de junio de 2003, (Caso: Banco Mercantil C.A., Banco Universal), señaló:

      (…) En lo concerniente a la supuesta violación del principio de legalidad, se debe indicar en primer lugar que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

      Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

      ... omissis...

      6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

      De la norma parcialmente transcrita, emerge la obligación de que esté definido de forma clara y precisa el hecho prohibido y sancionado, como una garantía en beneficio del particular

      .

      En atención a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, en primer término que analizado como ha sido el acto impugnado no encuentra, en las disposiciones invocadas en el mismo, la posibilidad de presumir la violación del principio de legalidad en los términos alegados por la actora, toda vez que del mencionado acto puede inferirse que la actuación de la Administración Municipal fue la ejecución directa de lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Creación, Organización y Funcionamiento del C.M.d.D.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, de la Defensoría y de Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Socialista J.R.R.d.e.A.; en los Lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente y la Ley del Estatuto de la Función Publica, toda vez que la conducta asumida por la recurrente se encuentra subsumida en causales de destitución, por lo tanto no se constata la vulneración del aludido principio. Así se decide.

      En lo atinente, a que la máxima autoridad del órgano dictó la decisión fuera del lapso legalmente establecido, estima esta Instancia sentenciadora que en el caso bajo análisis, la perdida de la condición de miembro del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente fue por acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio J.R.R.d.e.A., previa evaluación del expediente y decisión del C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del referido Municipio, habiéndose realizado las investigaciones respectivas y comprobadas las faltas imputadas, conforme a las leyes supra descritas.

      Debe indicarse a grosso modo, que el proyecto de recomendación jurídica emitida por la Sindicatura Municipal del Municipio J.R.R.d.e.A., mediante la cual recomendó la aplicación de la medida disciplinaria de destitución a la funcionaria investigada, ciertamente fue dictada el 02 de octubre de 2013 (vid., folio 213 del expediente administrativo), sin embargo la misma es remitida al Alcalde del mencionado Municipio, mediante Comunicación suscrita por el Director de Personal, siendo recibido en el Despacho el 04 de octubre de 2013 (vid., folio 232 del expediente administrativo).

      Así mismo, en similares términos es remitido a la Dirección de Recursos Humanos, mediante Comunicación suscrita por el Alcalde del Municipio Revenga del estado Aragua, el Acta de Sesión Extraordinaria de Evaluación y Decisión de fecha 03 de octubre de 2013, mediante la cual el C.M.d.D.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio J.R.R.d.e.A., emitió decisión en la que resolvió que la investigada perdiera su condición de integrante del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio J.R.R.d.e.A., mediante acto dictado por el Alcalde y sea inhabilitada para ejercer nuevamente la función de Consejera de Protección, ello a los fines de que fuese agregada a las actas del expediente administrativo formado, siendo debidamente recibida el 04 de octubre de 2013. (vid., folio 232). Finalizando el procedimiento disciplinario con la Resolución Nº 1018/2013 de fecha 11 de octubre de 2013, emanada del Alcalde del Municipio J.R.R.d.e.A..

      En líneas generales, mal puede pretender la parte actora que el Alcalde del Municipio referido, dictase la decisión en el procedimiento administrativo analizado, sin antes contar tanto con el proyecto de recomendación jurídica emitida por la Sindicatura Municipal del Municipio J.R.R.d.e.A., como con el Acta de Sesión Extraordinaria de Evaluación y Decisión suscrita por el C.M.d.D.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio J.R.R.d.e.A.; siendo ambos debidamente consignados al expediente en fecha 04 de octubre de 2013, dictándose de esta manera el acto administrativo impugnado, al quinto (5°) día siguiente, conforme lo establece el Articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. En razón a lo anterior, se desestima la violación denunciada. Así se declara.

      Siendo ello así, considera este Órgano Jurisdiccional conforme a lo expuesto en líneas anteriores, que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1018/2013 de fecha 11 de octubre de 2013, suscrita por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO J.R.R.D.E.A., mediante el cual se procedió a la Destitución de la ciudadana Tshayscovska Márquez del cargo de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio J.R.R.d.e.A., se encuentra legalmente respaldado; por lo que, en consecuencia el mencionado acto esta revestido de legalidad y ajustado a derecho. Así se decide.

      Dados los razonamientos anteriores, debe este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, incoado por la ciudadana TSHAYSCOVSKA DEL VALLE M.H., y así se decide.-

      -VII-

      DECISIÓN

      Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la Ciudadana TSHAYSCOVSKA DEL VALLE M.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.178.662, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio J.R.L., Inscrito en el I.P.S.A Nº 45.387, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 1018/2013 de fecha 11 de Octubre de 2013, suscrita por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO J.R.R.D.E.A., mediante cual Resuelve su Destitución del cargo de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Revenga del estado Aragua.

SEGUNDO

SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la Ciudadana TSHAYSCOVSKA DEL VALLE M.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.178.662, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio J.R.L., Inscrito en el I.P.S.A Nº 45.387, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 1018/2013 de fecha 11 de Octubre de 2013, suscrita por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO J.R.R.D.E.A., mediante cual Resuelve su Destitución del cargo de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Revenga del estado Aragua.

TERCERO

FIRME el acto administrativo objeto de impugnación.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Revenga del estado Aragua, bajo Oficio. Líbrese oficio.-

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN A.R.

En esta misma fecha, 18 de Junio de 2014, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Expediente Nº DP02-G-2014-000004

Sentencia Definitiva

MGS/sr/mr

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