Sentencia nº RC.000237 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2013-000543

Magistrada Ponente: AURIDES MERCEDES MORA

En el juicio por resolución de “contrato verbal compra gestión de negocio”, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, por la sociedad de comercio TECHNECO INVERSIONES EXPORT & IMPORT, C.A. representada judicialmente por los abogados A.Z., A.Z., A.Z.S., A.J. y J.A., contra la sociedad de comercio EXIT METAL NOFER, C.A., representada judicialmente por los abogados Sorvey Fernández y J.B.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, dictó sentencia definitiva en fecha 1° de julio de 2013, mediante la cual declaró 1) sin lugar el recurso de apelación ejercido por la empresa demandada contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 6 de diciembre de 2012; 2) con lugar la acción incoada y resuelto el contrato verbal de compra en la gestión de negocios celebrado por las partes; 3) Se acordó la indexación o corrección monetaria, la cual deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera confirmó el fallo apelado. Hubo condenatoria en costas a la parte demandada de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido en fecha 1° de agosto de 2013 y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

En fecha 9 de octubre de 2013, se dio cuenta ante la Sala del presente expediente y la Presidenta de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal asignó la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

Argumenta el recurrente, en su escrito de formalización del recurso de casación, lo siguiente:

...Conforme a lo dispuesto en el Ordinal (sic) 2do (sic) del artículo 313 del Código del Procedimiento Civil denunciamos la infracción del artículo 362 del Código del Procedimiento Civil errónea (sic) interpretación en concordancia con el artículo 12 ejusdem.

La recurrida incurrió en violación de las normas que rigen la resolución de la controversia. Así entre las razones que demuestran la existencia de la infracción se encuentran:

El fallo sujeto a la actividad recursiva al resolver los elementos concurrentes de la confesión ficta y específicamente al referirse al último de ellos, esto es, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante (sic) estableció lo siguiente:

"Facultado solo para determinar, si la demanda incoada es o no contraria a derecho para que se encuentren llenos los extremos de la norma prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; al constatarse que la presente demanda lo fue por resolución de contrato verbal de compra de gestión de negocios, fundamentada en las actas constitutivas y estatutos sociales de las Sociedades (sic) Mercantiles (sic) TECHNECO INVERSIONES EXPORT & IMPORT, C.A. y EXIT METAL NOFER, C.A.; El (sic) estado de cuenta expedido por el Banco de Venezuela de la cuenta a nombre de TECHNECO INVERSIONES EXPORT & IMPORT, C.A. desde el 1/12/2010 (sic) hasta el 31/12/2010 (sic); en las resultas de las pruebas de informes, específicamente del oficio expedido por el Banco de Venezuela en el cual informa que: LA (sic) cuenta corriente nro. (sic) 0102-0234-51-00-00101307 se encuentra a nombre de TECHNECO INVERSIONES EXPORT & IMPORT, C.A... La cuenta corriente Nro. (sic) 0102-0310440000040329 se encuentra a nombre del Centro de Producciones de Rines de Aluminio....

y que "... de la cuenta corriente Nro. (sic) 0102-0234-51-00-00101307 se evidencia (sic) unas transferencias electrónicas (clavenet), a la cuenta corriente nro. (sic) 0102-0310440000040329, por bs (sic) 1.988.160.38 (sic) en fecha 16 de diciembre del 2010 ...”; así como también del oficio expedido por el Presidente (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Centro de Producciones de Rines de Aluminio RIALCA, C.A." en el cual remite copia de la factura proforma 0019, de fecha 16/12/2010 (sic), por la Cantidad (sic) de Bolívares (sic) Un (sic) Millón (sic) Novecientos (sic) Ochenta (sic) y Ocho (sic) Mil (sic) Ciento (sic) Sesenta (sic) Bolívares (sic) Con (sic) Treinta (sic) y Ocho (sic) Céntimos (sic) (Bs. 1.988.160,38) por la venta de un material descrito como pilas de aleación A356-2, vendido a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) "cuyo original se encuentra Archivada (sic) en la Coordinación (sic) de Comercialización (sic) de la empresa RIALCA C.A.; informando igualmente el (sic) que "....La totalidad del (sic) dicho material fue despechado (sic) o entregado en pilas de aleación, al comprador Sociedad (sic) Mercantil (sic) EXIT METAL NOFER C.A., cuyo tonelaje se evidencia en las guías de Despachos (sic) De (sic) fechas 20/12/2010 (sic); 22/12/2010 (sic); 27/12/2010 (sic) y 18/01/2011 (sic), respectivamente"; es forzoso Concluir (sic) que la presente demanda no es contrario al orden Publico (sic), ni a Disposición (sic) legal Expresa (sic), sino que por el contrario, la misma se encuentra regulada y amparada por el Ordenamiento (sic) Jurídico (sic) Venezolano (sic); por lo que considera esta Alzada (sic) cumplido el Tercer (sic) Requisito (sic) de la confesión ficta; y ASI (sic) SE ESTABLECE".

La acción incoada por la parte actora fue LA RESOLUCION (sic) DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA GESTION (sic) DE NEGOCIOS, fundamentada en los artículos 1.173, 1.175 Y 1.167 del Código Civil.

La Resolución (sic) de Contrato (sic), es una acción reservada expresamente por la ley en el artículo 1.167 del Código Civil, solo para los contratos bilaterales y la GESTION (sic) DE NEGOCIOS es el típico Ejemplo (sic) hasta pedagógico de Contrato (sic) Unilateral (sic). Es decir la gestión de negocio (sic) no admite en el derecho venezolano Acción (sic) Resolutoria (sic), nuestro ordenamiento jurídico no la regula. En consecuencia la acción ejercida por la parte actora es contraria a una disposición expresa de la ley, como es el artículo 1.167 del Código Civil.

La recurrida erro (sic) en la interpretación del artículo 362 del Código del Procedimiento Civil al considerar cubierto el tercer requisito para la configuración de la confesión ficta de la demandada, lo que fue determinante en el dispositivo del fallo y declarar en consecuencia con lugar una acción manifiestamente improcedente y contraria a una disposición expresa de la ley como es el artículo 1.167 del Código Civil.

Para resolver la controversia la recurrida debió aplicar el artículo 1.167 del Código Civil y declarar improcedente por contrario (sic) a una disposición expresa de la ley la acción de Resolución (sic) de Gestión (sic) de Negocios (sic). Así existe en el presente caso una improponibilidad manifiesta de la pretensión.

Infringe igualmente la recurrida el artículo 12 de (sic) Código de Procedimiento Civil, violentando el principio dispositivo al no atenerse a lo alegado y lo aprobado en autos, así la parte actora en su escrito liberal (sic) pidió como fundamento de su acción la aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, que de haber sido aplicado a debido declarar contraria a derecho la acción ejercida, pues la Acción (sic) de Resolución (sic) de Gestión (sic) de Negocios (sic) no está regulada en el derecho venezolano y está reservada restrictivamente a los contratos bilaterales según la referida norma, pues como se sabe la Gestión (sic) de Negocio (sic) es (sic) contrato Unilateral (sic).

Finalmente, pido se declare procedente las infracciones delatadas y con lugar el presente recurso de casación…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante, en su denuncia señala que el ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por haber considerado cumplido el tercer requisito para la configuración de la confesión ficta de la parte demandada y en consecuencia de ello, declaró con lugar la acción incoada la cual es manifiestamente improcedente y contraria a una disposición expresa de la ley contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil, norma ésta que el ad quem debió aplicar pues, la resolución de la gestión de negocios no está regulada en nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien, la infracción por error de interpretación de una norma expresa se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Sentencia de fecha 6 de abril de 2011, exp. N°10-675).

Así pues, a fin de verificar lo denunciado por el recurrente en casación, la Sala procede a transcribir la parte pertinente del fallo de alzada, en el cual expresamente se señala lo siguiente:

“…Faltando solo por determinar, si la demanda incoada es o no contraria a derecho para que se encuentren llenos los extremos de la norma prevista en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; al constatarse que la presente demanda lo fue por Resolución (sic) de Contrato (sic) Verbal (sic) de Compra (sic) de Gestión (sic) de Negocios (sic), fundamentada en las Actas (sic) Constitutivas (sic) y Estatutos (sic) Sociales (sic) de las sociedades mercantiles TECHNECO INVERSIONES EXPORT & IMPORT, C.A. y EXIT METAL NOFER, C.A.; el Estado (sic) de Cuenta (sic) expedido por el Banco de Venezuela, de la Cuenta (sic) a nombre de TECHNECO INVERSIONES EXPORT & IMPORT, C.A., desde 01/12/2010 (sic) hasta el 31/12/2010 (sic); en las resultas de la prueba de informes, específicamente del Oficio (sic) expedido por el Banco de Venezuela, en el cual informa que: "La cuenta corriente No. (sic) 0102-0234-51-00-00101307, se encuentra a nombre de Techneco Inversiones Export & Import, C.A... la cuenta corriente No. (sic) 0102-0310440000040329, se encuentra a nombre del Centro de Producción de Rines de Aluminio..." y que: "...de la cuenta corriente No. (sic) 0102-0234510000101307, se evidencio una transferencia electrónica (Clavenet), a la cuenta corriente No. (sic) 0102-0310440000040329, por Bs. 1.988.160,38, en fecha 16 de diciembre de 2010..."; así como también del Oficio (sic) expedido por el Presidente (sic) de la Sociedad (sic) Mercanti (sic)l CENTRO DE PRODUCCIONES DE RINES DE ALUMINIO "RIALCA, C.A.", en el cual remite copia de la "...factura proforma 0019, de fecha 16/12/2010 (sic), por la cantidad de BOLIVARES (sic) UN MILLON (sic) NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs.1.988.160,38), por la venta de un material descrito como Pailas (sic) de Aleación (sic) A356-2, vendido a la sociedad mercantil EXIT METAL NOFER, C.A....", cuyo original se encuentra archivada en la Coordinación (sic) de Comercialización (sic) de la Empresa (sic) RIALCA C.A.; informando igualmente el (sic) que "...la totalidad de dicho material fue despachado o entregado en Pailas (sic) de Aleación (sic) A356.2, al comprador Sociedad (sic) Mercantil (sic) EXIT METAL NOFER, C.A, cuyo tonelaje se evidencia en Guías (sic) de Despacho (sic) de fechas 20/12/2010 (sic), 22/12/2010 (sic), 27/12/2010 y 18/0112011 (sic), respectivamente..."; es forzoso concluir que la presente demanda no es contraria al orden público, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la misma se encuentra regulada y amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano (sic); por lo que considera esta Alzada (sic) cumplido el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta; Y ASI (sic) SE ESTABLECE.

En consecuencia, precisado como fue el que se encuentran cumplidos los extremos de Ley (sic) señalados por el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso para esta Alzada (sic) concluir, que en la presente causa operó la confesión ficta de la demandada, sociedad mercantil “EXIT METAL NOFER C.A.”; Y ASI (sic) SE DECIDE.-…” (Mayúsculas del texto).

De acuerdo con el fallo antes transcrito en su parte pertinente, el ad quem tras analizar el acervo probatorio aportado por la parte actora junto a su libelo de la demanda, declaró cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la empresa demandada, concluyendo que la presente acción no es contraria al orden público ni a disposición legal expresa.

Así las cosas, es importante destacar que la empresa demandante en su escrito contentivo del libelo de demanda que corre inserto a los folios 1 al 5 de la primera pieza del expediente, solicitó en su petitorio que “…se declare RESUELTO el contrato verbal de compra Gestión (sic) de Negocios (sic) celebrado entre las partes…”, fundamentando su pretensión en los artículos 1.167, 1.173 y 1.175 del Código Civil.

Ahora bien, teniendo en cuenta los términos en que ha quedado trabada la litis debe esta Sala referirse sobre la figura jurídica de gestión de negocios y, sobre ese particular, sostiene el autor E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, Octava Edición, Universidad Católica A.B., Caracas/1993, página 739, lo siguiente:

…En Venezuela, al igual que en la mayoría de los ordenamientos extranjeros, se consideró siempre al cuasicontrato como una figura genérica que comprendía sus dos principales casos específicos: la gestión de negocios y el pago de lo indebido. El Código Civil vigente se apartó de la calificación de cuasicontrato y siguiendo la orientación del Proyecto Francoitaliano de las Obligaciones, trata separadamente como fuente de obligaciones independientes tanto la gestión de negocios como el pago de lo indebido.

Nuestro Código Civil contempla la gestión de negocios en los artículos 1173 al 1178, y por lo que respecta a la disposición legal básica, el primer párrafo del artículo 1173 expresa: "Quien sin estar obligado asume conscientemente la gestión de un negocio ajeno, contrae la obligación de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término hasta que el dueño se halle en estado de proveer por sí mismo a ella".

2.- Definición.

(1476) De un modo general, la gestión de negocios ha sido definida como el acto en virtud del cual una persona, denominada gestor, interviene o se ocupa de los asuntos de otra, denominada dueño, sin obligación legal o convencional de hacerlo.

Para los hermanos Mazeaud, "la gestión de negocios ajenos es el hecho de una .persona, el gestor, gestor de negocios o negotiorum gestor, que, sin haber sido encargado de ello, se ocupa de los asuntos de otra persona, el gestionado o dueño del negocio" (negotiorum dominus)…

(Cursivas del texto).

De la anterior transcripción doctrinal, se puede establecer que la gestión de negocios es la intervención intencional, voluntaria, lícita de una persona que carece de mandato y obligaciones legales en los asuntos de otra con el propósito de evitarle daños o de producirle beneficios, siendo ésta una mediación deliberada en la esfera jurídica ajena que la ley no prohíbe, sino que por el contrario le permite por ser fuente de obligaciones en nuestro derecho civil y porque se basa en un sentimiento generoso y solidario que debe ser apoyado. Por otro lado, señala que el Código Civil vigente se apartó de la calificación de cuasicontrato y siguiendo la orientación del Proyecto Francoitaliano de las Obligaciones, tratando separadamente como fuente de obligaciones independientes, la gestión de negocios y el pago de lo indebido.

Así las cosas, el formalizante en casación acusa el error de interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con base en que el ad quem consideró cumplido el tercer requisito para la configuración de la confesión ficta de la parte demandada, no obstante que -a su juicio- la presente acción es manifiestamente improcedente y contraria a una disposición expresa de la ley (artículo 1.167 del Código Civil), pues la “…resolución del contrato verbal de compra gestión de negocios…” solicitada por la parte actora en su escrito libelar no está regulada en nuestro ordenamiento jurídico.

Sobre la correcta interpretación que deben darle los jueces de la República Bolivariana de Venezuela al contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al tercer requisito exigido por la ley para que se configure la confesión ficta, esta Sala en sentencia N° RC-000022 de fecha, 23 de enero de 2012, caso: M.d.J.C.d.B. vs L.E.B.C., exp. N° 11-465, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

…El ad quem, debió limitar su pronunciamiento a constatar si la pretensión ejercida por la parte actora estaba en contravención a alguna norma jurídica, o si, por el contrario, estaba amparada por ella; pues si el juez constata que la pretensión contraría una disposición expresa de la ley, o que es contraria al orden público o a las buenas costumbres (artículo 341 eiusdem), o simplemente no la regula, debe desestimar la confesión ficta, por ser contraria a derecho, y por tanto por no cumplir con uno de los elementos fundamentales para su procedencia.

Ciertamente, considera la Sala que el juzgador de segundo grado analizó tal presupuesto a la luz de los argumentos esgrimidos por la actora en su libelo (cuestión de mérito) y de su comprobación en el lapso correspondiente, mas no en la constatación de si en efecto tal pedimento era contrario a derecho…

. (Resaltados de la Sala).

Ahora bien, respecto a la calificación de la pretensión dada por las partes, la Sala en sentencia N° RC-343, de fecha 1° de julio de 2009, caso de M.P. y otro contra A.V., expediente N° 08-493, aplicable para el caso de autos, señaló lo siguiente:

“…Esta Sala en la sentencia N° 458, del expediente signado con el N° 07-820, proferida en fecha 21 de julio de 2008, señaló:

“Ahora bien, es necesario distinguir entre la calificación de la pretensión deducida y la modificación del título de la pretensión o causa petendi ejercida por el juez. De manera que, en líneas generales, corresponde a esta Sala examinar en cada caso concreto tanto los alegatos expuestos por las partes como lo decidido por el juez, para diferenciar lo que sería la libre calificación de la pretensión deducida ejercida por el juez, del vicio de incongruencia por modificación del título de la pretensión.

La calificación de la pretensión procesal deducida en el libelo es una cuestión de derecho y, por tal razón, no puede ser denunciada en casación mediante una denuncia por incongruencia, pues en virtud del principio iura novit curia, el juez aplica el derecho a los hechos alegados y probados por las partes.

En ese sentido se ha pronunciado esta Sala en fallo N° 1213 del 14 de octubre de 2004, caso: A.C. y otra c/ Transporte G.C. C.A. y otra, expediente: 04-114, en el cual determinó:

A este respecto, esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de J.I.G.T. c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente:

...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez.

En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474).

Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...

. (Negrillas y subrayado de este fallo).

Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia…”. (Resaltado de la Sala).

Conforme a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que de acuerdo con el principio iura novit curia el juez conoce el derecho, éste no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia, pues sólo está sujeto a lo alegado y probado por las partes, es decir, a las afirmaciones de hecho en las que se sustenta la pretensión, mas no respecto a la calificación jurídica que de ellos hizo la parte.

En el caso de autos la Sala observa, que la presente acción no es “…manifiestamente improcedente y contraria a una disposición expresa de la ley…”, tal como lo denuncia el recurrente pues, por un lado, la gestión de negocios es una figura jurídica establecida y reglamentada en el Libro Tercero, Título III, Capítulo I, Sección II, artículos 1.173 al 1.177 del Código Civil y, por el otro, como antes se señaló, el juez no está atado a la calificación jurídica dada por la parte actora a su pretensión respecto a la resolución de la misma, ya que él es quien conoce el derecho de acuerdo con el principio iura novit curia.

De manera que para la Sala es importante destacar, que en el presente juicio, al haberse configurado los tres requisitos para que proceda la confesión ficta de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se establece a favor de la empresa demandante una presunción de que todos los hechos alegados en el libelo de demanda son ciertos por lo que la actora queda relevada o eximida de la carga de la prueba, pasando a ser asumida por la parte demandada debido a la denominada inversión de la carga de la prueba.

Una vez determinado lo anterior, lo que resalta de la presente denuncia es la inconformidad del formalizante con la manera como el ad quem valoró y apreció los requisitos de procedencia para la configuración de la confesión ficta de la parte demandada prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, así como su pretensión de atacar la conclusión jurídica a la que arribó el juez luego de los análisis realizados sobre los requisitos para que se configure la confesión ficta, razones por las cuales esta Sala forzosamente debe declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada EXIT METAL NOFER, C.A. contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 1° de julio de 2013.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

_________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

Exp. N° AA20-C-2013-000543

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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