Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 12.837.

DEMANDANTE SOCIEDAD MERCANTIL TECNICAS MANRIQUE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 18 de Diciembre de 1980, bajo el N° 2128, folios del vuelto del 138 al 142, del tomo XIX del libro del registro respectivo.

ABOGADO ASISTENTE O.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.951.

DEMANDADA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, actualmente representada por el Alcalde del Municipio Guanare, ciudadano T.S.U. R.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.053.411 y el Síndico Procurador Municipal abogado A.G..

APODERADO JUDICIAL A.A.Y.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.334.

MOTIVO DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 02 de Agosto del 2.000, este órgano jurisdiccional recibió declinatoria de competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental, en la cual manifiesta que nos encontramos frente a una acción propuesta por un particular contra el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y que de acuerdo con las previsiones del derecho común, el conocimiento corresponde a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, una vez decidida la causa, en caso de que haya apelación el conocimiento corresponderá a esa alzada como tribunal especial. La demanda fue admitida el 9 de Agosto del 2.000, ordenándose citar a la Alcaldía del Municipio Guanare en la persona del Síndico Procurador Municipal, posteriormente el 18 de octubre del 2.000, el Tribunal anuló ese acto de admisión en virtud que se había emplazado a la Alcaldía del Municipio Guanare, cuando debió emplazarse al Municipio Guanare del Estado Portuguesa. El 19 de Octubre del 2.000, se ordenó la citación al Síndico Procurador Municipal para que éste compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación para dar contestación a la demanda, compareciendo el 28 de Noviembre de ese año, la Síndico Procuradora Municipal solicitando que se había infringido el Artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, en virtud que al Municipio debe otorgársele un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para la contestación de la demanda, nuevamente el Tribunal mediante interlocutoria ordena corregir el acto de admisión y las boletas de citación.

Del contexto de la demanda la parte actora Técnicas Manrique C.A., nos narra que el 23 de Abril de 1.999, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental, declaró con lugar el recurso de abstención o carencia contra el acto administrativo de la Resolución N° 008-96, de fecha 26 de Julio de 1.996, dictado por la Directora de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guanare, a través del cual ésta se niega a otorgar Cedula de Habitabilidad sobre 240 viviendas ya terminadas, de un total de 525 que conforman la primera etapa de la Urbanización Guanaguanare, según documento que acompaña marcada “A”.

Alega el accionante que la Dirección de Ingeniería Municipal le fue aprobado el urbanismo de 525 parcelas y viviendas unifamiliares y que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) el 29 de Octubre del 1.991, y el contrato de fidecomiso firmado entre FONDUR y el Banco Mercantil le otorgó un préstamo a su representada de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 161.577.502,19), para construir las obras de urbanismo y la edificación de 525 parcelas con unidades de viviendas unifamiliares, y que para garantiza ese préstamo constituyó anticresis e hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de DOSCIENTOS DOS MILLONES DE BOLIVARES (202.000.000,00) sobre el lote de terreno objeto de parcelamiento, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, posteriormente hubo una ampliación del crédito en la cantidad de CIENTO SETENTA MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.170.723.798,65) según documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro Público el 18 de Septiembre de 1.995, y que sumados estos dos préstamos da una cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 332.301.300,84) y ratificaron la hipoteca y la anticresis a favor del Banco Mercantil SACA hasta por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 327.285.046,00).

Alega que el Banco Mercantil convino en que se libraría cada una de las parcelas de la primera etapa de la Urbanización Guanaguanare, previo el pago del contrato de préstamo, del contrato de ampliación y el contrato de fidecomiso más los intereses al día para proceder a las liberaciones parciales. Que su representada aceptó que el banco no se haría responsable por daños y perjuicios que pudiera ocurrir en las viviendas adquiridas por terceros.

Expone que de esos préstamos la accionante utilizó la cantidad DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 235.336.504,60), los cuales serían devueltos con el producto de las ventas de las viviendas y así fueron establecidas en los documentos de préstanos y fidecomisos.

El actor aduce que por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional con sede en la ciudad de Caracas, el Banco Mercantil incuo contra su representada ejecución de la hipoteca que grava el lote de terreno sobre el cual se desarrollaría la primera, segunda, tercera y cuarta etapa de la Urbanización Guanaguanare, motivado al retardo de su representada en el cumplimiento de las obligaciones contraída en el contrato de préstamo, y motivado a la negativa de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de otorgar la respectiva Cedula de Habitabilidad.

Que una vez obtenida la Cedula de Habitabilidad por el Tribunal Contencioso Administrativo requisito sine qua non para proceder a protocolizar las respectivas ventas de las 240 viviendas, le fue imposible en virtud que el Tribunal donde se llevaba a cabo la ejecución de hipoteca decretó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad del lote de terreno y sobre las viviendas edificadas en él.

En virtud de estos motivos y al haberle causado una serie de daños acude por ante el Tribunal a demandar al Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que le pague o en su defecto sea condenado a las siguientes cantidades:

1) La cantidad CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 489.499.920,00) por concepto de intereses moratorios adeudados y que su representada tenga que pagar al Banco Mercantil C.A., devenido del 4% mensual de 52 meses sobre la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 235.336.504,60).

2) La cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 2.138.515.000,00), que ha dejado de percibir su representada, por diferencia del precio de cada una de las 240 viviendas que fueron construidas al precio actual de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) cada una.

3) La cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.850.000.000,00) que su representada dejó de percibir por efecto de la paralización de las restantes 285 unidades de viviendas, para la culminación total de la primera etapa de la Urbanización Guanaguanare, ya que el banco revocó el préstamo de ampliación del crédito que estaba destinado a concluir ese número de viviendas.

4) La cantidad de VEINTE MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000.000,00) que mí representada dejó de percibir, por la no ejecución de los 40.000 metros de construcción del área comercial, por efecto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad del terreno propiedad de su representada.

5) La cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.378.000.000,00) por concepto de la no ejecución de 699 viviendas de nivel de asistencia II, motivado a la imposibilidad de recurrir a la obtención de dinero, con garantía del terreno, por la misma medida cautelar.

Estima el lucro cesante y la demanda en la cantidad de CUARENTA MILLARDOS OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 40.856.014.920,00) más la indexación o corrección monetaria. Fundamento la demanda en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Acompañó una serie de recaudos marcados con las letras A, B, C y D.

La parte demandada por intermedio de su Apoderado Judicial Á.A.Y.D., estando dentro del lapso para la contestación de la demanda opuso cuestiones previas la del Artículo 346 ordinal 4to y 6to, en relación con el Artículo 340 ordinal 2do y 4to del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas parcialmente con lugar en interlocutoria del 02 de Abril del 2001. La parte actora mediante escrito presentado el 06 de Abril del 2.001, subsanó los defectos y omisiones que se había ordenado en el fallo interlocutorio y anexó un listado de los adjudicatarios de las viviendas de la Urbanización Guanaguanare. El 26 de Abril del 2.001, este juzgado dictó interlocutoria declarando que fueron subsanadas por la parte demandada las cuestiones previas y se ordenó notificar a las partes.

La parte demandada compareció por ante el Tribunal el 11 de Julio del 2.001, dando contestación a la demanda en los siguientes términos:

1) Como primer término impugnó todos los fotostatos acompañados en la demanda, por no reunir los requisitos establecidos en la ley, ya que no se encuentran certificados.

2) Rechazó y negó que su representada haya causado los daños a la parte actora, ya que no es deudora de ésta y que la Cedula de Habitabilidad de las 285 viviendas que no se encontraban ni siquiera iniciadas o terminadas en su totalidad. Que su representada no tiene nada que ver con la ejecución de la garantía hipotecaria constituida y cuya ejecución fue solicitada por el acreedor hipotecario, por cuanto la parte actora no había honrado sus obligaciones con el mismo, inclusive aún antes de que se diere inició a la discusión de la construcción de la mencionada área comercial, si es que la misma le dio inició.

3) Que la suma derivada por concepto de no ejecución de las 699 viviendas de nivel de asistencia, que según la parte actora no pudo ejecutar por imposibilidad de recurrir a la obtención de dinero con garantía del terreno que fue objeto de medida cautelar, señala que la actora no es la propietaria de la totalidad de ese terreno, ya que una porción pertenece a su representada, y que fue precisamente en ese lote de terreno que construyó parte de la vivienda sin ser propietario, algo que es insólito porque constituyo hipoteca y que el atraso en las obligaciones con el acreedor hipotecario ocurrió aún antes de que estuviere concluida alguna de las viviendas.

4) Que el actor alega de que por culpa de su representado (Municipio Guanare), no pudo registrar los documentos de adquisición de los adjudicatarios y que fue demandada en ejecución de hipoteca por su acreedor, motivado a la negativa de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de otorgar la respectiva Cedula de Habitabilidad, pues se olvido que en su caso había ocurrido lo que se denomina silencio positivo, y si por ello no registró los recaudos fue por haber sido negligente no teniendo mi representado culpa alguna en el registro oportuno de dicho recaudo.

5) Que su representada tiene información de que la parte actora antes de solicitar la c.d.r. de obra había negociado dichas viviendas, incluso las había arrendado obteniendo contraprestación, sin haber solicitado la c.d.r. y había recibido de dichos adjudicatarios y entonces porque no honro su compromiso con el acreedor hipotecario.

6) Que a uno de los representantes legales de la parte actora fue condenado por estafa y emisión de cheques sin provisión de fondos, la cual fue casada por el Tribunal Supremo de Justicia y el procedimiento penal no esta concluido, por cuanto se ordenó dictar nueva sentencia.

7) Que la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo dio permiso o autorización fue sobre los inmuebles construidos y habitados, más no sobre la totalidad de proyecto habitacional, como así lo pretende hacer ver a este Tribunal la parte actora.

8) Que su representada en el recurso de abstención estuvo ayuno de una verdadera defensa, ya que no se puede permitir que se violente las variables urbanas como son cambios inconsultos de proyectos habitacionales, cambios de estructuras del techo de la vivienda en perjuicio de los supuestos adjudicatarios, por cuanto dichos permisos están viciados de nulidad absoluta conforme lo establece el Artículo 56 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, y que casi todos los adjudicatarios denunciaron por ante los tribunales competentes la perpetración de un hecho punible sobre la cual no existe definitivamente firme.

9) Que la presente acción es improcedente en virtud que si la parte actora se sintió perjudicado por la conducta de su representado ha debido incoar una acción o recurso de plena jurisdicción, y el hecho de que la pretensión haya sido declarada con lugar, no significa que su representado haya cometido un hecho ilícito, ya que para que pueda configurarse la responsabilidad extracontractual debe haber un hecho ilícito, un daño, una relación de causalidad y un factor de atribución y la parte actora tenía dos opciones demandar la nulidad del acto administrativo que negó la cedula de habitabilidad y obtenía esa nulidad proceder a demandar mediante la acción autónoma por daños y perjuicios, si era que le asistía la razón y olvida la parte actora que el amparo por abstención no anuló el acto administrativo, y en segundo lugar ha debido intentar un recurso de plena jurisdicción y sólo intento el de carencia y cuyos efectos fue otorgar lo que la administración había negado, es decir, se le otorgó una autorización o permiso pero jamás anulo la Resolución N° 008-96, dictada el 26 de Julio de 1.996, y que es evidente que éste es un caso típico de responsabilidad derivado de un acto administrativo, el cual nunca fue anulado por la jurisdicción contenciosa administrativa, los cuales por su naturaleza gozan de la presunción de legalidad, hasta tanto no se declare su nulidad. Trae a colación una sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 25/01/1.996.

Señala como domicilio procesal el Escritorio Jurídico Yúnez, ubicado en la carrera 4ta entre calles 14 y 15, Edificio Betania, primer piso de esta ciudad de Guanare.

La parte demandada ejerció el derecho de promover pruebas, y el actor igualmente hizo lo mismo y el demandado las impugnó y este Tribunal negó los particulares II, III, IV, VI, VIII, IX y X del escrito de promoción presentado por el actor y apeló de esa negativa la cual fue admitida por este Tribunal, se envió el despacho correspondiente al Juzgado Superior para que conociera de esa apelación y éste el día 18 de Diciembre del 2.001, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante y ordenó admitir las que había negado en el auto de admisión.

Todas estas pruebas serán analizadas por este despacho judicial en la parte motiva de esta sentencia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Los términos de la controversia quedan configurados en que la parte actora demanda la indemnización por daños y perjuicios (lucro cesante) por la conducta asumida por la parte demandada en no otorgarle la Cedula de Habitabilidad de 240 viviendas terminadas de un total de 525 viviendas que conforman la primera etapa de la Urbanización Guanaguanare, las cuales estaban financiadas por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y un contrato de fidecomiso entre ésta última y el Banco Mercantil C.A., quien otorgó un préstamo por las cantidades de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 161.577.502,19), más CIENTO SETENTA MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 170.723.798,65) que sumados da un total de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 332.301.300,84) y al constituir la hipoteca y la anticresis de un total de TRESCIENTOS VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 327.285.046,00), de lo cual utilizó la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 235.336.504,60).

La parte demandada se resiste de esta pretensión incoada y al momento de contestar la demanda la rechazó y la contradijo en todas y cada una de sus partes y manifestó que la ejecución de hipoteca incoada por el Banco Mercantil C.A., deviene que la parte actora no había honrado sus obligaciones con la misma, incluso aun antes de que se diera inició a la discusión de la construcción del área comercial, si es que la misma se dio inició y efectúa otra serie de defensas que se irán resolviendo en la medida que el Tribunal debata los hechos controvertidos en este proceso.

Es importante destacar que en la presente causa el sujeto pasivo demandado se trata de una persona pública jurídico político territorial como lo es el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que el Texto Constitucional lo define en el Artículo 168 lo siguiente:

Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y de la ley…

…Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con la Constitución y la ley.

Esta norma esta desarrollada en la actual Ley Orgánica del Poder Público Municipal en el Artículo 2 que esboza:

“El Municipio constituye la unidad política primaria de la organización nacional de la República, goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. Sus actuaciones incorporarán la participación ciudadana de manera efectiva, suficiente y oportuna, en la definición y ejecución de la gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados.”

De manera que la actividad o actuaciones administrativas de los Poderes Públicos Nacionales, Estadales y Municipales puede ser sujeto activo y pasivo de una relación jurídica procesal, en virtud a una actividad pública administrativa que trae como consecuencia que cualquier persona individual colectiva, de derecho privado o público pueda controlar la legalidad y la legitimidad de esos actos, hechos y relaciones jurídicas administrativas y ésta se controla mediante el ejercicio de una acción ejercida en forma abstracta mediante un acto procesal de una demanda que contiene una o varias pretensiones que más adelante serán desarrolladas en este juicio

La pretensión ejercida por el accionante se refiere a los daños y perjuicios por la conducta que asumió la demandada al momento de no otorgar la Cedula de Habitabilidad y la fundamenta en la norma sustantiva del Artículo 1.185 del Código Civil, que establece:

…“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Tal responsabilidad exigida es conocida como extracontractual o delictual que proviene del incumplimiento de un deber general de no causar daño injusto a otro, la cual puede consistir en una conducta o obligación preexistente predeterminada, o supuesta establecida en la ley, en fin constituye la violación de un deber jurídico. Para que tales actividades administrativas puedan exigírsele responsabilidad, es necesario que produzca o cause un daño ya que si no se produce éste no hay nada que reparar y es intrascendente, es decir, no goza de tutela jurídica.

El hecho material denunciado por la parte actora en el texto de la demanda es el incumplimiento por parte de la negativa de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía en no otorgarle la constancia sobre las 240 viviendas de la primera etapa de la Urbanización Guanaguanare, requisito sin el cual era imposible protocolizar la venta de esa vivienda a los adquirientes. El Tribunal necesariamente debe examinar la oportunidad en que tal conducta asumida por el ente administrativo negó ese permiso de habitabilidad, así tenemos que la parte actora, a los fines de demostrar este hecho presentó con la demanda en copia simple una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental con sede en Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 20/04/1.999, la cual fue impugnada por la parte demandada por haber sido traído a los autos mediante copia simple, pero en el lapso de promoción de pruebas la parte actora acompañó copia certificada de la sentencia que fue otorgada y autorizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental, de fecha 18/07/2.001.

En ese fallo por ser un documento público emanado de una autoridad judicial como lo es la persona física del juez, se desprende que la parte actora atacó la Resolución N° 008-96, dictada en fecha 26/07/1.996, por la Directora de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, ordenando a la administración municipal el otorgamiento de la correspondiente recepción de obra o cedula de habitabilidad de los inmuebles construidos y habitados. Este fallo constituye cosa juzgada material y su efecto viene a ser una protección jurisdiccional ante la omisión de actuar de la administración, mediante una obligación que esta establecida en la ley y la cual no ha dado cumplimiento, pero la misma tiene carácter residual, en el sentido que no es sustitutiva del silencio rechazo, sino la vía para obtener una actuación expresa que la administración ha omitido y no tiene por objeto la nulidad de un acto administrativo, así lo decidido la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 17/10/1.985, caso Metaral C.A., con ponencia del Magistrado Ramón José Duque Corredor.

Toca ahora demostrar el accionante que la actuación del Municipio le causó una serie de daños patrimoniales devenido por ese incumplimiento de no otorgar en su debida oportunidad la recepción de obra o cedula de habitabilidad.

La parte actora para demostrar que la conducta que asumió el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, mediante la actuación del órgano de Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía, al cual se le imputa un daño por no haber obtenido el otorgamiento de le cedula de habitabilidad, acompañó y requirió mediante la prueba de informe el contrato de fidecomiso entre FONDUR y el Banco Mercantil C.A., el contrato del préstamo protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare de fecha 02/04/1.992, anotado bajo el N° 22, Tomo II, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de ese año, el contrato de ampliación del préstamo protocolizado por ante esa misma oficina el 18/09/1.995, bajo el N° 007, Tomo IX, Tercer Trimestre de ese año. Documentales que el Tribunal entra a apreciar y a valorar conforme lo ordena el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y además por ser un hecho controvertido en virtud que la parte demandada lo ha rechazo y contradicho al señalar que la parte actora no había honrado la obligación que tenía con su acreedor y que había sido negligente por no haber registrado lo respectivos documentos, en virtud al silencio positivo que opera en estos casos y que por otro lado, la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental, dio permiso o autorización sobre los inmuebles construidos y habitados y no sobre todo el proyecto. Estas pruebas de informe le fue negada su admisión y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia del 18/12/2.001, ordenó que los particulares II, III, IV, VIII, IX y X del escrito de promoción de pruebas debían ser admitidos, lo cual así lo hizo este Tribunal el 28/01/2.002.

El 20/02/2.002, se recibió de la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital un contrato de fidecomiso entre FONDUR y el Banco Mercantil C.A., SACA, (folios 543 al 561), el cual se encuentra protocolizado como anteriormente se dijo, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el cual contiene que el FONDUR es el beneficiario, que el Banco Mercantil C.A., es fiduciario y la Sociedad Mercantil Técnicas Manrique C.A., es el promotor. Que el fidecomitente le entrega al fiduciario dos (02) cheques uno por la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 92.000.000,00) y el otro por la cantidad NOVENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 92.255.795,09) lo cual suma CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 184.255.795,09) provenientes de recursos aportado por el sector público de conformidad con la Ley de Política Habitacional, con la finalidad de administrarlo, disponer, conservar y recuperar esas cantidades al otorgarle al promotor un préstamo de corto plazo con garantía hipotecario, a favor del fiduciario por la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 161.577.502,19) destinado a proyectar y construir obras de urbanismo y de vivienda en el desarrollo habitacional Guanaguanare. El Tribunal aprecia esta documental pública para demostrar la existencia de un contrato de fidecomiso celebrado entre el fiduciario Banco Mercantil C.A., el fidecomitente el FONDUR y el promotor Sociedad Mercantil Técnicas Manrique C.A., donde las partes contratantes establecieron una serie de obligaciones tales como son, que el promotor debía pagar, para obtener las constancias de adecuación de las variables urbanas fundamentales por ante Ingeniería Municipal, pagos de cantidades por concepto de evaluaciones de obras ejecutadas, las cuales serían pagadas en forma mensual, que el promotor se obligaba a atender los reclamos sobre la calidad de la obra ejecutada, y a proceder a corregir las insuficiencias observadas, que el plazo de reembolso del préstamo a corto plazo sería de 23 meses contados a partir de la fecha de protocolización de ese documento, sin perjuicio que el fiduciario pueda considerar la acreencia de plazos vencidos, si el promotor incurre en atraso en la ejecución oportuna del cronograma de construcción de obras que impliquen la necesidad de utilizar un tiempo mayor al plazo establecido, el promotor se obligaba igualmente a pagar ese préstamo mediante la sustitución del mismo en el de los adquirientes de las viviendas, en la medida que se protocolizaran las ventas, amortizando las alícuotas que se establezca en el documento de préstamo a corto plazo, la obra de construcción urbanismo tenía un lapso de nueve (09) meses contados a partir de la protocolización del documento del préstamo correspondiente, aunque éste documento no fue protocolizado sino autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Caracas, bajo el N° 15, Tomo 403, de fecha 19/11/1.991, esta documental es apreciada por este Tribunal para demostrar como anteriormente se dijo la existencia de ese contrato de fidecomiso, donde las partes contratantes establecieron una serie de obligaciones que debían cumplirse tal y como habían sido contraídas, y además se aprecia que la obra se consideraría terminada cuando el promotor haya presentado las actas de terminación de la obra de urbanismo y de las viviendas debidamente conformadas por el ingeniero inspector, de manera que esta instrumental por se un documento público demuestra la existencia del contrato entre las partes, pero para determinar la responsabilidad de la parte demandada debe aportarse todos los elementos constitutivos del hecho ilícito tales como son: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento; 3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) Que se produzca un daño; 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. Lo cual esta documental no demuestra que el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, haya actuado en forma ilícita en franca violación de una norma jurídica, cuando no expidió la cedula de habitabilidad, en virtud que ese acto o actividad administrativa es de su competencia, por mandato expreso de la ley, además en ese contrato el promotor se obliga a cumplir con las variables urbanas que tiene la Dirección de Ingeniería Municipal, al terminar las obras dentro de un plazo determinado, y a presentar las actas de determinación de las mimas previo el cumplimiento de lo exigido por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guanare, autoridad ésta que da el visto bueno para otorgar la c.d.r. de la obra conocida como cedula de habitabilidad, consideró que se había violado o infringido las variables urbanísticas por haberse modificado el plano del proyecto de construcción, actuación esta que no esta prohibida por la ley, todo lo contrario el Artículo 55 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, le otorga esa facultad o competencia. Así se decide.

La parte actora acompañó una documental pública la cual se encuentra protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, del 18/09/1.995, anotado bajo el N° 07, Protocolo I, Tomo IX, Tercer Trimestre del año 1.995, donde la actora Técnicas Manrique C.A., el Banco Mercantil C.A., y el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, celebra un contrato de préstamo modificando y ampliando el contrato de fidecomiso que fue celebrado el 11/11/1.991, por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, documento complementario para el financiamiento de 525 viviendas de desarrollo habitacional, igualmente se incrementa la hipoteca, efectúa modificaciones para el financiamiento de urbanismo para construcción de las 240 viviendas, para los plazos y de los cálculos para la inflación y se constituye hipoteca y anticresis hasta la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 327.285.046,00) y se compromete a cumplir las variables urbanas aprobadas el 12 de Agosto de 1.991, expedida por el Municipio Autónomo de Guanare del Estado Portuguesa, y el banco daría por vencido el plazo concedido en los siguientes casos:

…“EL BANCO podrá dar por vencido el plazo concedido para que se le devuelva la suma o sumas prestadas por el documento y exigir fecha de 2 de abril de 1.992 y la concedida por este documento y exigir a mi representada la inmediata cancelación de todo los que se adeuda e incluso proceder a la ejecución de las garantías en los siguientes casos:

  1. Si durante dos (02) meses consecutivos mi representada no pagaré a EL BANCO las cuotas de interés estipuladas en este instrumento.

  2. Si mi representada no constituyera hipoteca adicional o no efectuara la amortización extraordinaria en los casos de desmejoras notables del inmueble.

  3. Si mi representada enajenaré o gravaré nuevamente el inmueble dado en garantía sin la previa autorización dada por EL BANCO en escrito que deberá acompañar el Cuaderno de Comprobantes de la Oficina de Registro respectiva.

  4. Si mi representada arrendaré el inmueble hipotecado por un mínimo mayor de un (1) año; o sin se cedieran los frutos que producen o si los destinaré a un uso distinto al indicado en la solicitud de crédito sin autorización escrita de EL BANCO.

  5. Si EL BANCO llegaré a comprobar que no resultaron ciertas las afirmaciones que hizo mi representada en la solicitud de crédito.

  6. Si mi representada incurriere en mora mayor de dos (2) meses en el pago de las contribuciones que gravan el inmueble hipotecado.

  7. Si fueren acordadas judicialmente medidas preventivas o ejecutivas de cualquier naturaleza sobre el inmueble hipotecado.

  8. Si por infracción a Leyes o Reglamentos, las autoridades competentes ordenan la suspensión temporal o definitiva de la construcción o la demolición pensión temporal o definitiva de la construcción o la demolición parcial o total de la misma.

  9. Si la autoridad administrativa o judicial competente ordenaré la paralización de las obras por violación a las normas de la legislación laboral o de seguridad social.

  10. Si por otras causas se paralizaran las obras por sesenta (60) días, salvo que EL BANCO opte por ejercitar el derecho acordado en la cláusula siguiente.

  11. Cuando las oficinas Técnicas de EL BANCO determine que la obra no se adapta a los planos y demás previsiones del proyecto.

  12. Si fueren paralizadas las obras por causa de una decisión judicial decretada por razones distintas a las enunciadas anteriormente.

  13. Si mi representada entrare en liquidación o decretaren su quiebra o atraso.

  14. Si las construcciones a las que se refiere este documento, no estuvieran concluidas con la correspondiente C.d.R. emitida por la Autoridad Municipal encargada del control urbanístico, de que las obras se adecuan a las normas técnicas y variables urbanas fundamentales aplicables a la misma, dentro del plazo de ocho (8) meses, contados a partir de la fecha cierta del documento original de crédito.”

En esta cláusula el banco se reserva el derecho de exigir la ejecución de las garantías para el caso de incumplimiento de las obligaciones que había contraído el deudor hipotecario Técnicas Manrique C.A. Lo trascendente de esta cláusula viene dado, en que la misma se establece que si el deudor hipotecario dejara de pagar dos cuotas del interés estipulado se procedería a la ejecución, y entre otras de las causas para trabar ejecución de las garantías, era que el deudor hipotecario debía expedir de la autoridad municipal encargada del control urbanístico la c.d.r. de la obra, la cual por mandato de la ley era la encargada del control urbanístico, por lo tanto esa obra estaba sometida a las normas técnicas y variables fundamentales que eran aplicables a la misma. Tal c.d.r. debería ser presentada al banco dentro del plazo de ocho (08) meses contados a partir de la fecha cierta del documento original del crédito, lo cual adquirió certeza y fe pública cuando fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el día 02 de Abril de 1.992, documento que cursa en los autos, pero posteriormente ese crédito con garantía hipotecaria y anticresis fue ampliado con nuevas condiciones de pagos y otros conceptos, y se protocolizo en la misma oficina subalterna el 18 de Septiembre de 1.995, y es a partir de esta fecha que el banco acreedor podría dar por vencido el plazo que le había otorgado al deudor hipotecario de la suma de dinero prestada por el documento del 02 de Abril 1.992, y podía exigirle la inmediata cancelación de toda la deuda e incluso proceder a la ejecución de la garantía, según las cláusulas taxativas que aparecen en ese contrato de fidecomiso.

De manera que el Banco Mercantil C.A., estaba facultado por estos contratos para exigir el pago del dinero que se le había prestado al deudor Técnicas Manrique C.A., y proceder a la ejecución de las garantías que había dado por ese préstamo, lo cual efectivamente lo realizo cuando introdujo demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, y solicito la ejecución de la hipoteca convencional de primer grado y la anticresis, para que le pagara la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 296.243.552,93), los cuales fueron discriminados de la siguiente manera:

1) La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 268.698.007,90) por concepto de saldo sobre capital adeudado.

2) La cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 1.940.302,17) por concepto de prima fondo garantía no pagada.

3) La cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00) por concepto de intereses causados y no pagados al 18 de Septiembre de 1.996.

4) La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.782.882,94) por concepto de renovación PFG.

5) La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 157.931,66) por concepto de intereses sobre renovación PFG al 18 de Septiembre de 1.996 (folios 501 al 542).

La parte intimada fue citada con todas las formalidades y garantías del debido proceso, donde se produjo sentencia definitiva el 16 de Marzo del 2.001, la cual en los autos no consta que ésta halla quedado definitivamente firme, tampoco consta que se haya revocado, sin embargo a los efectos de la sentencia que se esta produciendo fue declarada con lugar la demanda de ejecución de hipoteca y todas las pretensiones acumulada a la misma, entre éstas los intereses causados y no pagados al 18/09/1.996, y los intereses sobre la renovación del PFG al 18/09/1.996, lo cual indica que para esa fecha el acreedor hipotecario Técnicas Manrique C.A., se encontraba en mora, es decir, en retardo o inejecución de las obligaciones que había contraído con su deudor hipotecario y cuando la dirección de desarrollo urbano de la Alcaldía no le otorgó la c.d.r. de la obra de las 240 viviendas de la primera etapa de la Urbanización Guanaguanare, este hecho ocurrió el 26/07/1.996, y lo hizo en base a las atribuciones legales establecidas en la ordenanza de zonificación que establece las regulaciones del uso de la tierra, la densidad de la población, la altura de las fachadas, la superficie de construcción y ubicación, los retiros de las edificaciones, el estacionamiento de los vehículos que debe ser cumplido por el ejecutante de la obra de acuerdo al proyecto presentado y aprobado, pero la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guanare no expidió esa c.d.r. de la obra, en virtud a las violaciones a las variables urbanas en que incurrió la empresa Técnicas Manrique C.A., facultad y competencia que tiene la Dirección de Desarrollo Urbano para no emitir esa C.d.R. de la Obra, de acuerdo y por mandato de las Ordenanzas de Zonificación, sancionada por el C.M.d.M.G.d.E.P., y la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio. De manera que cuando la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía no expidió la C.d.R. de la Obra lo hizo en base a sus facultades legales, atribuidas por la Ordenanza de Zonificación, pero además en la sentencia que dictó el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental con sede en Barquisimeto Estado Lara, estableció un hecho muy importante al motivar el fallo, en el sentido que nos dice el por qué no acogía los alegatos que efectuó la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, al reconocer que el recurso jerárquico que había interpuesto en la Técnicas Manrique C.A., era extemporáneo, pero sin embargo ésta había cumplido con los lineamientos del órgano competente, y por lo tanto no era exigible el agotamiento de la vía administrativa, porque según el criterio de este sentenciador había operado el silencio administrativo positivo consagrado en la Ley Orgánica para la ordenación del territorio, que establece un sistema de silencio positivo en materia de aprobaciones y de autorizaciones de planes público y privado que impliquen ocupación del territorio que están desarrollados en los Artículos 49, 50, 51 y 55 de la ley, para los tres niveles territoriales Nacional, Regional y Municipal, señalándose en aquellos casos de la aprobación de decisiones públicas que tenga incidencia espacial e implique acciones de ocupación del territorio deberán ser adoptadas o negadas por el órgano competente en un lapso de sesenta (60) días continuos, vencido el cual sin que hubiese habido pronunciamiento expreso la decisión se considerará aprobada, evidenciándose y aprobándose que la empresa Técnicas Manrique C.A., y al no obtener la respuesta dentro del lapso establecido en esta ley, podía perfectamente protocolizar aquellos instrumentos de enajenaciones de las viviendas de la Urbanización Guanaguanare y al no hacerlo corre con las consecuencias desfavorables de tal omisión. Así se decide y resuelve.

Por otro lado también se observa, que por ser competencia exclusiva del Municipio todo lo relacionado con la C.d.R. de de la Obra, la cual no podía ser expedida si la Dirección de Desarrollo Urbano observaba técnicamente que la Sociedad Mercantil Técnicas Manrique C.A., no había cumplido a cabalidad con las variables urbanas en la ejecución de la obra de acuerdo al proyecto aprobado, por que tal competencia le es atribuida por la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, la cual sanciona en el Artículo 56 la nulidad absoluta de aquella autorización otorgadas en contravención a los planes de ordenación del territorio, ya sea nacional, regional o municipal, y en base a esa competencia esa dirección estaba facultada para revisar minuciosamente si el solicitante de la obra había cumplido con todos los requisitos del proyecto que había sido aprobado por esa dirección.

En consecuencia, el hecho de que el municipio por intermedio de la Dirección de Desarrollo Urbano no haya otorgado la C.d.R. de la Obra no significa que haya actuado con abuso de poder en hacer uso indebido de sus atribuciones conferidas por la ley, como tampoco significa que haya actuado con desviación de poder satisfaciendo sus propios intereses, sino que actuó con la finalidad de proteger el interés general de los adquirentes y adjudicatarios de ese desarrollo urbano. De lo que se concluye que la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guanare, cuando negó la C.d.R. de la Obra lo hizo en base a las facultades y atribuciones que le otorga el ordenamiento jurídico. Así se decide.

La parte demandada alega que las 525 viviendas del nivel de asistencia que debía construir la accionante donde había dado en garantía el lote de terreno, donde parte de ese lote no es propietaria exclusiva, ya que una porción le pertenece a su representada y fue precisamente en ese lote, según alega la demandada que se construyeron esas viviendas, tales hechos deben declararse improcedente, en virtud que sí la Alcaldía o el Municipio Guanare si tenía la cualidad de ser propietario del lote de terreno o parte de éste que se dio en garantía hipotecaria a debido ejercer separadamente las pretensiones que establece la ley para tutela de esos derechos, mediante este juicio no puede ventilarse esa pretensión, y por estos motivos se declara improcedente esa defensa.

En lo referente al alegato expuesto por el actor de que no pudo registrar los documentos de adquisición de los adjudicatarios, y que por esos motivos fue demandado en ejecución de hipoteca por su acreedor por culpa del Municipio Guanare, y la demandada se excepciona alegando que fue culpa del actor, ya que al haber la negativa de otorgar la cedula de habitabilidad, había operado el silencio administrativo positivo, sobre este punto ya el Tribunal dirimió ese hecho controvertido. Alega igualmente la demandada que la parte actora antes de solicitar la C.d.R. de la Obra había negociado las viviendas e incluso la había arrendado obteniendo una contraprestación, sin haber solicitado la C.d.R. de la Obra, por lo cual había recibido para honrar su compromiso con el acreedor hipotecario, el Tribunal al revisar todo el bloque de los medios probatorios que las partes presentaron no aparece ninguna documental que le indique tales hechos y al no existir prueba esa defensa debe sucumbir. En este mismo sentido, el alegato referido a que uno de los representantes legales de la parte actora fue condenado por estafa y emisión de cheques sin provisión de fondos, tales hechos tampoco consta en los autos una sentencia definitivamente firme dictada por un Tribunal Penal, donde aparezca que alguno de los representantes de la parte actora haya sido condenado por este hecho punible, además este hecho no influye en la dispositiva de este fallo, otro de los alegatos y defensas expuestas por la demandada, es en lo referente a que su representada en el recurso contencioso por abstención estuvo ayuno de una verdadera defensa, tales hechos son impertinentes a esta causa en virtud que el Tribunal no puede formular observación en un juicio donde no ha tenido conocimiento por atribución de la ley, y esos hechos han debido ser alegados en el Tribunal donde se ventiló esa causa.

Una de las defensas expuesta por la parte demandada viene dada en señalar que la presente acción es improcedente, en virtud que la parte actora ha debido incoar una acción o recurso de plena jurisdicción, y el hecho de que la pretensión haya sido declarada con lugar, no significa que su representado haya cometido un hecho ilícito, y que para que exista éste se deben demostrar los elementos de los mismos y que el actor tenía dos opciones, demandar la nulidad del acto administrativo que negó la cedula de habitabilidad y obtenida esa nulidad demandar por daños y perjuicios.

Ya hemos dicho en el desarrollo de esta sentencia, que la nota fundamental del recurso de abstención o negativa tiene carácter residual, en el sentido de que el mismo no es sustituto del silencio rechazo, sino la vía para obtener una actuación expresa que la administración haya omitido, y el objeto de este recurso de abstención no es obtener la nulidad del acto administrativo, sino la protección jurisdiccional ante la omisión de actuar de la administración, lo que significa que el acto administrativo tiene toda su legitimidad bajo los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, pero el problema se suscito porque la parte actora no se percato que en aquellos casos de la ejecución de actividades por particulares que implique ocupación del territorio, para la ejecución de obras urbanas deben ser autorizados por las autoridades competentes y para el caso de no obtener esas autorizaciones municipales en tiempo oportuno, es decir, sesenta (60) días continuos opera el silencio administrativo positivo por mandato expreso del Artículo 55 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, sin embargo mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental, obtuvo una sentencia declarando con lugar el recurso de carencia, la carencia o abstención en que había incurrido la municipalidad sobre 240 viviendas ya terminadas del total de 525 de la primera etapa, evidenciándose el acto administrativo de la resolución N° 00896, había quedado intacta pero sin embargo esto no le impide ni le limita la tutela judicial efectiva de pretender la indemnización de daños y perjuicios por ante una autoridad competente, pero debe probar los elementos constitutivos del hecho ilícito enmarcado en el caso concreto, lo cual hasta el presente momento no ha sido demostrado. En consecuencia, el Tribunal declara improcedente la defensa referida a que el actor estaba obligado a demandar primero la nulidad del acto administrativo para posteriormente ejercer la pretensión de daños y perjuicios, ya que la ley perfectamente le permite ejercer ésta última sin que se obtenga la nulidad del acto administrativo, lo que está obligado el actor es demostrar que el Municipio incurrió en responsabilidad civil con esa actuación.

La parte actora acompañó el original del periódico última hora con el escrito de promoción de pruebas, la cual fue negada su admisión y apeló de la misma y el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ordenó que se admitiera la misma, lo cual lo hizo el Tribunal el día 28/01/2.002, se ofició al director del diario última hora pero éste nunca nos remitió el original de la copia fotostática del periódico de esa edición, sin embargo el promovente de la prueba en ningún momento impulso la misma, y al no hacerlo corre con esa consecuencia, pero además esta prueba no es decisiva sobre los hechos que pretende probar el actor, porque se trata de una acta donde se aprueba balances, modificación de los estatutos de la sociedad, lo cual son hechos que no tienen nada que ver con lo ventilado en este proceso.

Se ofició al registrador mercantil para que nos enviara las actas constitutivas y estatutos legales de la Sociedad Mercantil Técnicas Manrique C.A., en virtud que había sido impugnada la copia simple consignada con la demanda, la cual fueron traídas a los autos (folios 478 al 497), lo cual demuestra la personalidad jurídica de esta sociedad que no esta en discusión y las modificaciones que se han realizado en la misma, pero no prueba nada en cuanto a los hechos ilícitos que la actora le imputa a la demandada. En este mismo sentido, las copias certificadas que nos remitió el registrador del Estado Mérida.

Promovió en originales los ejemplares del periódico de occidente, donde aparecen notas referidas a la Sociedad Mercantil Técnicas Manrique C.A., la cual no demuestra ningún hecho relevante en cuanto a los hechos ilícitos que la actora le imputa a la demandada.

En cuanto al instrumento público referido a la constitución de la hipoteca entre el Banco Hipotecario Mercantil C.A., y la parte actora, de fecha 10/07/1.981 y 08/08/1.991, el de fecha 10/07/1.981, cursa al folio 563 al 567 y se desprende que se trata de una venta, donde el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, le vende a la Compañía Anónima Urbanizadora Guanaguanare, un lote de terreno constante de 325.000 metros cuadrados ubicado en el Barrio La Pastora de esta ciudad de Guanare, se aprecia, esta documental por ser pública pero en cuanto al hecho controvertido referido al hecho ilícito que se le imputa al municipio no prueba los elementos constitutito de éste.

En lo referente al instrumento público (folios 605 al 607), donde la Urbanizadora Guanaguanare C.A., le vende a Técnicas Manrique C.A., todos los derechos y acciones de esa compañía y el lote de terreno constante de 287.900 metros cuadrados, ubicado en esta ciudad de Guanare, el Tribunal lo aprecia para demostrar que efectivamente la parte actora es propietaria de ese lote de terreno, donde serían construidas o fueron construidas las viviendas mediante el crédito hipotecario, pero a los efectos de demostrar el hecho ilícito imputado a la demandada, a ésta no se le ha demostrado un incumplimiento culposo o doloso al momento del no otorgamiento de la c.d.r. de la obra y al no estar demostrado no existe el hecho ilícito imputado.

La certificación de gravamen (folio 609) que se acompañó, el Tribunal la aprecia para demostrar la medida de prohibición de enajenar y gravar que decretó el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con competencia nacional, donde demandó la ejecución de hipoteca, lo cual no es un hecho controvertido porque la parte demandada en ningún momento ha negado la existencia de tal medida y además esa garantía hipotecaria sólo tiene efectos frente a las partes contratantes y no frente a terceros, que no han formado parte de la relación contractual.

En lo referente al contrato de préstamo(folios 591 al 602), protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 02/04/1.992, y el contrato de ampliación del préstamo (folios 572 al 586), protocolizado en esa misma oficina el 18/09/1.995, el Tribunal ya efectuó una extensa apreciación en cuanto al contenido y las obligaciones de las partes contratantes y en especial al efecto relacionado al hecho ilícito que la parte actora le imputa a la demandada, y al haberse efectuado ese análisis resulta inútil señalar los mismos argumentos de esa apreciación.

La parte actora solicito mediante la prueba de informe al Tribunal para que éste oficiara a la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare, a fin de que remitiera copia certificada de las actas N° 19, sesión extraordinaria del 01/08/1.989 y la del 27/02/1.992, referida a la autorización de la venta mediante el cual adquirió la actora el lote de terreno, la Alcaldía respondió el 05/02/2.002 (folio 261 al 263), que en sus archivos no reposa ninguna Acta N° 19 extraordinaria del 01/08/1.989, y nos envías un acta distinguida con el N°11/92, donde en el punto 3, aparece ratificada la autorización de la venta del terreno del Doctor J.L.R.C. a la Empresa Técnicas Manrique C.A., acta que guarda correspondencia con el documento público, donde el primero le vende al segundo y que el Tribunal ya efectuó su apreciación. Posteriormente el 07/05/2.002, la Alcaldía nos remitió el Acta N° 11/92 del 27/02/1.992 y oficio SM-92-118, donde se ratifica la autorización para vender ese terreno, el cual el Tribunal también anteriormente efectuó el análisis y el mérito de esta prueba.

En el lapso de promoción de pruebas acompañó en copia certificada del plano que fue aprobado por la Dirección de Planeamiento Urbano (folio 135 al 146), el cual fue aprobado el anteproyecto sometiéndolo a condición, de que siempre y cuando se tome en consideración una serie de áreas y medidas y que todos los cambios que se realicen en la construcción deberían ser aprobados por esa dirección, estos instrumentos demuestran que el anteproyecto de la Urbanización Guanaguanare fue aprobado por la Dirección de Planeamiento Urbano, pero tal hecho no demuestra negligencia, imprudencia e impericia por parte de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guanare, de no otorgan la c.d.r. de la obra, porque esa actividad administrativa es competencia exclusiva de ese organismo y cuando se abstiene de no otorgarlo debe manifestar los motivos por lo cual no se otorga y en los autos aparece que la negativa se debió a que Técnicas Manrique C.A., no había cumplido efectivamente las variables urbanas del proyecto aprobado, lo cual constituye una actividad que no es contraria al ordenamiento jurídico, todo lo contrario la Ordenanza de Zonificación y la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio le atribuye esa facultad a los Municipios. Así se decide.

La parte actora promovió una experticia valuatoria y un análisis de inversión, para dejar constancia del monto de los intereses sobe la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 235.336.504,60) durante 52 meses, diferencia entre el precio de venta aprobado por FONDUR y el avaluó de la vivienda para el momento de presentarse la demanda, lo cual asciende en la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 40.856.014.920,00), parea determinar una análisis de inversión en la actividad e la construcción y en el campo de promoción inmobiliaria, donde debe haber una proyección a futuro de la capitalización de la inversión, a fin de establecer en el tiempo la cuantía más exacta posible del capital acumulado, estableciendo sobre qué monto se debe realizar esa experticia por los expertos. Admitida la prueba que notificó a los expertos, quienes prestaron un juramento de ley, solicitaron varias prorrogas y presentaron la experticia el día 13/02/2.002, la cual carece de valor probatorio, en virtud que la parte actora durante el desarrollo del proceso no ha demostrado que el Municipio Guanare haya actuado en forma culposa y dolosa en el cumplimiento de sus deberes, requisitos que son necesarios para determinar su responsabilidad por conducta que se le atribuye que es ilícita, ya que para el momento de no otorgar la C.d.R. de la Obra lo efectuó en base a las atribuciones legales que tiene atribuida y en virtud del cual la parte actora estaba sometida al cumplimiento de esas variables urbanas, y al no estar demostrado que la administración municipal haya actuado en el incumplimiento de una conducta preexistente, que ésta sea culposa, dolosa, con abuso de poder o extralimitación debe sucumbir la pretensión de daños y perjuicios incoado por la parte actora en contra del municipio. Así se decide.

El Doctor Á.A.Y.D., el 25 de Agosto del 2.004, mediante diligencia consignó dos sentencias emanadas de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde le solicitaba al Tribunal que declarará inadmisible la demanda incoada contra el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por no haberse agotado la vía administrativa, la cual este Tribunal declara improcedente tales alegatos, en virtud que el citado abogado había renunciado al poder, pero además estos alegatos se efectuaron extemporáneamente cuando ya había transcurrido el lapso de informe y el derecho de las alegaciones.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR la pretensión de daños y perjuicios incoada por la Sociedad Mercantil Técnicas Manrique C.A., representada por su director gerente A.M.M., contra el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, representada en la actualidad por el ciudadano Técnico Superior Universitario R.C.R. y el Síndico Procurador Municipal abogado A.G..

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencido en esta causa, todo de conformidad con el único aparte del Artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se ordena notificar a las partes y al Alcalde y Síndico Procurador Municipal, se notificarán por medio de oficio con copia fotostática certificada de esta sentencia, todo de conformidad con el primer y segundo aparte del Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los trece días del mes de marzo del año dos mil seis (13/03/2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:55 p.m.

Conste,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR