Decisión nº UG012008000189 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDario Suárez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 03 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2008-000388

ASUNTO: UP01-R-2008-000053

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

SOLICITANTE: SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES (SETICA)

ASISTIDO POR EL ABG. LEOTILIO ESCALONA

FISCAL: FISCAL AUX. DECIMO SEGUNDO DEL

MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: ABG. D.S.S.J.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver acerca del recurso de apelación UP01-R-2008-000053, interpuesto por el Abogado LEOTILIO JOSE ESCALONA GONZALEZ, actuando como apoderado judicial de la firma mercantil SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA) según poder especial autenticado en fecha 30-01-2008, por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana, Estado Falcón, bajo el N°50, tomo 09 de los libros correspondientes llevados por esa notaría, en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2008, por el Juzgado Sexto de Control, a cargo de la abg. E.L.G., en el Asunto signado UP01-P-2008-000388, en la cual Niega la entrega de material de vehículo.

En fecha Nueve (09) de Junio de 2008, presenta escrito de apelación por ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha nueve (09) de Octubre de 2008, el Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha diez (10) de Octubre de 2008, se le da entrada al presente asunto en la Corte de Apelaciones bajo la nomenclatura UP01-R-2008-000053, anotándolo en los registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones.

El día 16 de Octubre de 2008, se procedió a constituir la Corte Apelaciones, quedando conformada con los los Jueces Superiores Abg. JHOLLESKY VILLEGAS ESPINA, Y.M. Y D.S.S.J., quien presidirá la misma. Designándose como ponente en el presente asunto según el Sistema Juris 2000 al Abg. D.S.S.J..

En fecha 29 de Septiembre de 2008, se reconstituye la corte de Apelaciones en virtud de que en fecha 29-09-08, la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, se incorporó a esta Corte de Apelaciones el cual se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes al período 2007-2008. Es por lo que queda conformada esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Y.M. y Abg. D.S.S.J.. Presidirá esta Corte de Apelaciones el Juez Abg. D.S.S.J.. Designándose ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, al Abg. D.S.S.J..

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

El ciudadano LEOTILIO ESCALONA G, actuando como apoderado judicial de la firma mercantil SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA), interpone recurso de apelación en fecha 09-06-2008, por no estar de acuerdo con la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2008, por el Juzgado Sexto de Control, a cargo de la abg. E.L.G., la cual Niega la entrega de material de vehículo.

Fundamenta su apelación:

Primero

Por violación de la tutela judicial efectiva, debido proceso y garantías procesales que hacen de la sentencia nula de nulidad absoluta por omisiones e inobservancia de las normas procesales del Código Orgánico Procesal Penal y preceptos constitucionales al incurrir en falso supuesto, por haber quebrantó formas sustanciales del debido proceso al no cumplir con lo alegado y probado en autos, asumiendo falsos supuestos ni dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 311 Ejusdem.

Aduce que el fundamento de la jueza del Tribunal de Control N° 6, para negar la entrega del vehículo reclamado fue que el Ministerio Público dio respuesta oportuna al justiciable, desechando una experticia de verificación de seriales y la de autenticidad y falsedad del documento M3 del vehículo verificadas por la Guardia Nacional Bolivariana que corre inserta a la causa.

Manifiesta que el Ministerio Público se pronuncio sobre la entrega del referido vehículo, luego que se llevo a cabo la audiencia especial del 11 de Abril del 2008, en la cual el Tribunal se reservo el derecho de pronunciarse sobre la solicitud por separado, pronunciándose el día 11 de Abril del 2008 lo hizo el 27 de Mayo del 2008, o sea, 46 días después de haberse celebrado la audiencia.

Segundo

Falta de motivación en la decisión apelada. Por violación de los Artículo 26 y 49.1 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 173 de la norma adjetiva penal.

Denuncia que la jueza al momento negar la entrega del vehículo, no expresó las razones en que basó su decisión, ya que no explico los motivos por los cuales negó la entrega del vehículo, obviando los principios y garantías constitucionales, razón por la cual a entender del recurrente la juzgadora incurre en violación del debido proceso y el derecho a la defensa, por existir el vicio de inmotivación en la decisión recurrida. Hizo referencia al artículo 173 de la norma adjetiva penal, que reza:

Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictaran sentencia para resolver, condenar o sobreseer. Si dictaran auto para mejor proveer sobre cualquier incidente.

Afirma el apelante que sin bien la Juzgadora, transcribió la conclusión de la experticia realizada al vehículo, para limitarse a negar la entrega del mismo, no hizo ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada, es decir, no dejó establecido las razones por las cuales negó la solicitud realizada, se limitó sólo a señalar lo siguiente:

”… pues si el vehículo es objeto de un hecho delictivo es la representación del Ministerio Público a quien le corresponde llevar la investigación. No pueden los jueces de control intervenir. …” continua mas adelante exponiendo…” en consecuencia este tribunal evidenciando que hubo una oportuna y adecuada respuesta de parte del Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por lo que este tribunal niega la entrega material del vehículo arriba identificado…”

Tercero

Incurre en infracción de ley por aplicación falsa de una disposición legal.

Manifiesta que también incurre la juzgadora en infracción de ley por aplicación falsa de una disposición legal cuando en su decisión expresa lo siguiente;…” artículo 10 de la ley sobre de hurto y robo de vehículos…”. reza… Esta norma no es aplicable al caso concreto que fue sometido a la jurisdicción del Tribunal de Control N° 6 por cuanto el objeto del proceso de investigación que es el bien jurídico protegido no fue hurtado o robado, mal puede el Tribunal hacer la aplicación de los dispositivos de la norma penal y sus consecuencias jurídicas de la ley antes mencionada a este caso en particular.

Para concluir, considera el accionante se le ha causado un gravamen irreparable a su patrocinada, porque el Juzgado de Control Nº 6 no motivo la decisión donde niega la entrega del vehículo solicitado, se apoyo en falsos supuestos e incurrió en falsa aplicación de normas penales, violo el artículo 26 de la Constitución Nacional, además del artículo 49 ordinal 1 ejusdem, en cuanto al debido proceso y por otro lado el derecho a la defensa que asiste a su representado.

CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 25 de junio de 2008, el Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público del estado Yaracuy, Abg. GIANPIERO G.Y., da contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado LEOTILIO ESCALONA, actuando como apoderado judicial de la firma mercantil SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA), conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, contestación que hace en los siguientes términos:

Señala el Represente del Ministerio Público que, el fallo emitido por el Tribunal de Control N° 6 no es violatoria de la Tutela Judicial Efectiva, ya que el Apoderado Judicial de Servicios Técnicos Industriales C.A. acudió al Órgano Jurisdiccional y obtuvo respuesta del mismo y trae a colación lo Observado por la Sala Constitucional en Sentencia N° 80, de fecha 01 de Febrero de 2001 ,la cual indica que la Violación del debido proceso ya instaurado, y su existencia será imputable que con su conducta impida a algunas de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la Ley le pone a su alcance para la defensa de su derechos… por lo que expresó que el propietario del vehiculo reclamado acudió al Órgano Jurisdiccional y presentó su escrito donde solicita que se le entregue el mismo, asimismo utilizó los recursos y mecanismos que la Ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos, toda vez que fue oído en la audiencia donde alegó las razones por la cuales se le debe hacer entrega del vehiculo, igualmente interpuso Recurso de Apelación de la decisión que le fue contraria, por lo que evidencia que no existe violación alguna y mucho menos se le impidió el uso de los medios o recursos contemplados en el Ordenamiento Jurídico Penal.

Destaca que, el Abogado Leotlio Escalona en su escrito de Apelación no especificó claramente en que consiste o de que modo el Tribunal de Control N° 6 violó el debido proceso a su patrocinado.

Refiere que, el Apoderado Judicial en su escrito señala que a su patrocinado le fue violado su derecho a la defensa realizando actos de prueba sin estar debidamente notificado ni permitir su intervención, por lo que la representación Fiscal indica que la notificación en intervención para la practica de las diligencias de las partes se hace necesaria cuando para su realización haga falta la presencia del imputado como lo ha sostenido el máximo Tribunal, lo cual en el presente asunto no existe imputado alguno.

Afirma que, el Defensor Privado Leotilio Escalona en el mismo escrito de Apelación menciona que el sentenciador incurre en falso supuesto, por lo que la representación Fiscal señala que el Tribunal de Control N° 6 no incurrió en un falso supuesto ya que el defensor Privado indicó que si existió oportuna respuesta por parte del Ministerio Público donde se evidencia al dossier de la causa que la negativa de la entrega material de vehiculo por parte de la Fiscalía es de fecha 07-05-2.008, el mismo día en que fueron recibidas las resultas de las experticias la cual fue solicitada desde el inicio de la investigación y fue ratificada en varias oportunidades.

Evidencia que, en cuanto a la falta de motivación de la decisión que niega la entrega material del vehiculo solicitado observa que la Juez de Control N° 6 basó su negativa en el resultado de la experticia practicada al vehiculo las cuales arrojaron como resultado que el serial de carrocería es falso, la placa VIN es falsa, el Registro de Vehiculo M-3 es Falso.

El Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, solicita se declare sin lugar el Recurso de apelación interpuesto por el Abg. Leotilio Escalona en virtud que la decisión tomada por el Tribunal de control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia sea ratificada la decisión

DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 06 mediante decisión de fecha 27 de Mayo 2008 para motivar su decisión hizo referencia a lo siguiente:

“… el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos…, pero en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir al Juez de Control solicitando su devolución.

Observamos que aquí el Ministerio Público dio respuesta oportuna al solicitante, negando dicha entrega, por lo tanto no hay retraso injustificado,…

Es importante señalar que este es el criterio de la Corte de Apelaciones de este Estado, el cual se acoge, por cuanto el Ministerio Público actuó apegado a derecho pues si el vehículo es el objeto material de un hecho delictivo, este debe hacer la respectiva investigación, a fin de esclarecer los hechos y determinar la procedencia del mismo, siendo que la entrega del vehículo en este caso corresponde al Ministerio Público y no pueden los jueces intervenir a menos que sea para amparar a los ciudadanos ante una conducta omisiva realizada por el Ministerio Público, que se traduce en un retraso injustificado de una oportuna respuesta (Decisión de fecha 27-12-2002) lo cual no ocurrió en este caso, ya que el Ministerio Público dio respuesta al solicitante.

Por su parte, el Artículo 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos señala:

… Entrega de Vehículos Recuperación. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía,…

Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario.

Lo cual no ocurre en este caso…, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal

, razón por la cual al no estar comprobada la titularidad de la propiedad.

En este sentido hay que señalar que establece la Ley de T.T., lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (…)’

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad,… características y situación jurídica de los vehículos,…

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos, siendo que en el presente caso el Titulo de propiedad presentado por el solicitante es FALSO según la experticia que se le realizo.

Igualmente establece la Ley de T.T. en su Artículo 117 numeral 5 que se procederá a la retención de los vehículos “cuando sea evidente la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo”, lo cual ocurre en este caso,…

Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 6 “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” NIEGA la entrega material del vehículo solicitado por la Empresa Servicios Técnicos Industriales (SETICA) a través de su Apoderado Judicial Abg. Leotilio Escalona de conformidad al Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones:

La Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las C. deA.:

…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…

.

Del escrito recursivo recibido por este Cuerpo Colegiado y analizado como fueren sus recaudos esta Corte en usos de las atribuciones legales que le confiere el artículo 449 parágrafo in fine del Código Orgánico Procesal Penal, se observa lo siguiente: El Abogado LEOTILIO JOSE ESCALONA GONZALEZ, actuando como apoderado judicial de la firma mercantil SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA), recurre contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N°6, de fecha 27 de Mayo de 2008, en el asunto N° UP01-P-2008-000388, donde NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, cuyas características son las siguientes: Tipo: GRUA, Marca: PETTIBONE, Modelo: HIDRAULICA, Año: 1974, Color: AMARILLO CATERPILLAR, Serial carrocería 68-1424, Serial Motor: S/N, Placas: AAY-297, Clase Camión.

De la revisión de la causa principal N°UP01-P-2008-000388, se observa que el Abogado LEOTILIO ESCALONA, actuando como apoderado judicial de la firma mercantil SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA), hizo formal solicitud de entrega de vehículo, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Control Nº 6, quien fijó audiencia especial de vehículo para el día 11 de Abril de 2008 y en esa misma fecha celebró la audiencia, estableciendo que, para poder decidir sobre lo solicitado, ordenó a la fiscalía remitir al juzgado de Control Nº 6 , toda la documentación necesaria y fue en fecha 26-05-2008, cuando recibió la documentación requerida al Ministerio Público.

De igual forma debe esta alzada destacar Sentencia N° 1107, de fecha 22 de Junio de 2001, de cuyo contenido se extrae la noción de debido proceso, de interés para el caso en marras, así tenemos que:

…el Juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista tutela Judicial Efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del Procedimiento establecido en la ley...

.

Ahora bien, analizado como ha sido el caso recurrido, así como el físico del asunto principal y el sistema Juris 2000 se infiere que el artículo 10 de la Ley especial de vehículo que invocara el Ministerio Público para la solicitud de la audiencia especial el cual utilizó el A Quo como fundamento legal para la realización de la misma establece:

…Si se presentan diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual, con fundamento en el numeral 12 del artículo 105 y segunda parte del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control competente que fije la audiencia en la que decidirá a quién devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud. El Ministerio Público impondrá sanción disciplinaria al Jefe de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que no cumpliere con los deberes que le impone esta norma, pudiendo solicitar su destitución ante su superior inmediato

.

En lo que respecta al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la A Quo para fundamentar su decisión, es importante destacar que la fererida norma señala:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible lo objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad Civil o Administrativa y disciplinaria en la que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos

.

Al efectuar un análisis del auto apelado este Tribunal Colegiado, considera necesario señalar, que esta alzada abandono el criterio, que sostenían los Jueces Superiores de ese entonces, referido a que los jueces de control no podían intervenir, a menos que no exista oportuna respuesta del Fiscal del Ministerio Público, que ordenar la entrega sería invadir el campo de la Investigación y de la acción penal cuyo Titular es el Ministerio Publico. Criterio éste abandonado en razón de las nuevas sentencias jurisprudenciales, que el Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo, en franca armonía con lo previsto en el artículo 257 de la norma Constitucional, la cual reza textualmente:

El proceso constituye un instrumento fundamental de la Justicia. Las leyes procesales establecerán su simplificación, uniformidad y eficiencia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral, y público. No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales

,

De modo tal, que todo administrador de justicia está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe efectuar dentro del ámbito de su competencia de conformidad a lo preceptuado en la Carta Magna y en la ley. No solo la Constitución, sino también la ley adjetiva y nuestro ordenamiento jurídico confieren al juez ordinario poderes de actuación funcionales que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.

En concordancia con lo aquí expresado, tanto el Ministerio Público como el Tribunal de Control, en cumplimiento a lo consagrado en el artículo 257 Constitucional deben ser lo suficientemente acuciosos, en ordenar la práctica de las experticias que sean necesarias, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación del vehículo objeto de la solicitud.

Así, esta alzada disiente respetuosamente del criterio sostenido por la Juez de Control N° 6, para negar la entrega del vehículo, cuando en su fallo señala:

Es importante señalar que este es el criterio de la Corte de Apelaciones de este Estado, el cual se acoge, por cuanto el Ministerio Público actuó apegado a derecho pues si el vehículo es el objeto material de un hecho delictivo, este debe hacer la respectiva investigación, a fin de esclarecer los hechos y determinar la procedencia del mismo, siendo que la entrega del vehículo en este caso corresponde al Ministerio Público y no pueden los jueces intervenir a menos que sea para amparar a los ciudadanos ante una conducta omisiva realizada por el Ministerio Público, que se traduce en un retraso injustificado de una oportuna respuesta (Decisión de fecha 27-12-2002) lo cual no ocurrió en este caso, ya que el Ministerio Público dio respuesta al solicitante

Aún cuando el Ministerio Publico haya dado respuesta negando la entrega material de algún bien relacionado con una investigación, esto no obsta que el solicitante afectado acuda al Tribunal de Control tal como lo consagra la norma adjetiva penal.

También se observa del fallo apelado que la A Quo basa la negativa a entregar el vehículo solicitado en el artículo 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, que establece:

Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público. El jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá, en un lapso no mayor de ocho horas, remitirla al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario.

Sin embargo al respecto, expresamente manifiesta que en este caso ello no ocurre, ya no está claramente determinada la propiedad sobre el mismo, toda vez que la experticia efectuada dio como resultado que los seriales de carrocería se encuentran desincorporado determinándose que el serial de identificación es FALSO y en consecuencia no se logró establecer hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2003, estimando que “para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación , debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal”, razón por la cual al no estar comprobada la titularidad de la propiedad.

En torno a ello también disiente esta alzada de los fundamentos de la A Quo, por cuanto la Jueza refiere en sustento a su decisión única y exclusivamente resultados de las experticias aportadas por la vindicta Publica, sin que de ello se evidencie una relación de dichas experticias con el resto de las actas que conforman el expediente en comento, pero además, en relación al articulado utilizado por la a quo, no se adecua con la situación factica del caso bajo análisis.

Igualmente, se pudo constatar que la a quo cita en fundamento a su decisión el artículo 11 de la Ley de T.T. y 78 del reglamento, para arribar a la conclusión que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Señalando textualmente la juez en su decisión lo siguiente:

….” El legislador considera a un ciudadano propietario de un vehiculo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real, Registro Nacional de Vehículos, siendo que en presente caso el Titulo de propiedad presentado por el solicitante es FALSO, según la experticia que se le realizo…”

Al respecto observa esta Corte, que de la revisión realizada a el cuaderno principal, se desprende que no existe agregado a las actas que lo conforman, el titulo de propiedad del vehiculo de autos, mencionado por la juez de instancia, como se evidencia del párrafo anteriormente transcrito, solo se avisto, una experticia realizada por el órgano investigador a un documento denominado M3. En orden a lo expuesto esta Alzada ha fijado posición mediante decisiones dictadas al respecto, señalando que si bien el articulo 11 de la Ley de T.T., considera propietario de un vehiculo cundo aparezca como titular de ese derecho en el Registro Nacional de Vehiculo, ello no es la única forma, por que pudieren existir actos jurídicos validos que acrediten la titularidad del derecho de propiedad.

De la misma manera, la A Quo cita la Ley de T.T. en su Artículo 117 numeral 5 cuando textualmente expresa: “que se procederá a la retención de los vehículos “cuando sea evidente la falsedad de los documentos de registro o de los seriales de identificación del vehículo”.

Y tratando de subsumir esta norma al caso in comento, señala textualmente lo siguiente: …lo cual ocurre en este caso, en que el vehículo solicitado presenta serial de Identificación Falso así como el documento de propiedad presentado el cual es Falso, no pudiendo establecerse si realmente son los que le pertenecen al mismo y estos seriales son para los vehículos como la cédula de identidad de una persona natural, razón por la cual la representación fiscal ha negado su entrega, ya que eso permite considerar al vehículo como de procedencia dudosa.

Con base a los razonamientos expresado, se hace necesario destacar el criterio que ha sostenido esta Corte de Apelaciones, mediante sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008, inserta en causa UP01-R-2008-42, en la cual se cita, sentencia dictada por la Sala Constitucional, en ponencia de la Magistrada Luisa Estalla Morales, del 29 de Septiembre de 2005, Expediente 05-0064, ha quedado establecido, que:

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funciones solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la Tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general en el derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias proveniente de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo, si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición de poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.

En orden a lo expuesto y del análisis del auto apelado, la Jueza negó la entrega del vehículo, sin considerar los nuevos criterios Jurisprudenciales, por lo que es del criterio esta Instancia Superior que las Jurisprudencias arriba transcritos y a entender de quienes deciden, constituyen un supuesto que varían en derecho las condiciones del solicitante, en el sentido de que conforme a la uniformidad que se pretende con los criterios Jurisprudenciales en la administración de Justicia, deben ser valorados por el Juzgador, para dejar sentado las razones por las cuales se niega o se hace entrega de los objetos cuya reclamación se pretenda, y este análisis, solo pude lograrse a través de la revisión de cada uno de los recaudos que conforman la causa de que se trate.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones, debe declarar con lugar la apelación que en efecto ha formalizado el Abogado LEOTILIO JOSE ESCALONA GONZALEZ, actuando como apoderado judicial de la firma mercantil SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA), en consecuencia se anula el auto apelado y se ordena se reponga la causa al estado de dictar una nueva decisión por un Juez distinto al que dictó el auto apelado, con estricta observancia de los derechos y garantías procesales, sin que la presente nulidad prejuzgue acerca de la solicitud de entrega de vehículo presentada por el apelante y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar la apelación interpuesta por el abg. LEOTILIO JOSE ESCALONA GONZALEZ, actuando como apoderado judicial de la firma mercantil SERVICIOS TECNICOS INDUSTRIALES C.A. (SETICA), en consecuencia se anula el auto apelado y se repone la causa al estado de dictar una nueva decisión por un Juez distinto al que dicta el auto apelado, con estricta observancia de los derechos y garantías procesales, sin que la presente nulidad prejuzgue acerca de la solicitud de entrega de vehículo presentada por el apelante y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Yaracuy, en san Felipe a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil siete (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. D.S.S.J.

Juez Superior Presidente

(PONENTE )

Abg. Y.M.H.

Juez Superior Temporal

Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Juez Superior Provisorio

Abg. O.O.P.

Secretaria

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