Sentencia nº 02147 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteJosé Rafael Tinoco
ProcedimientoAcción de amparo con recurso de nulidad

Magistrado Ponente: J.R. TINOCO

Se inició el presente juicio en fecha 14 de enero del 2000, mediante demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoara el abogado ASDRUSBAL S.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3430, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa TECNO SERVICIOS INVSACH MOTORS, S.R.L., en contra del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), respecto de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Estación de Servicio Fuerte Tiuna, al margen este de la autopista Valle-Coche, a la altura de las urbanizaciones del mismo nombre, en Fuerte Tiuna de esta ciudad de Caracas.

En fecha 18 de enero de 2000, se dio cuenta en Sala y en esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, dándose cumplimiento el día 20 de enero 2000.

En fecha 15 de febrero de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó emplazar al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas en la persona de su Presidente el ciudadano J.S.A. y asimismo se ordenó notificar al Procurador General de la República

En fecha 14 de marzo de 2000, el Alguacil H.B., consignó recibo de citación. Y expone: “consigno en un folio útil recibo de citación, dirigida al Presidente del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS. General de Brigada (Ej.) J.A.Z.A. “ Asimismo en fecha 28 de marzo de 2000, consignó notificación del Procurador Folio s Treinta y cinco (35), Trienta y seis (36) y Trienta y ocho (38) .

En fecha 27 de abril de 2000, mediante escrito la parte demandada representada por los abogados ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ y H.S.N. inscrito en el IPSA bajo los números 16957 y 58596 respectivamente, opusieron cuestiones previas, basados en lo previsto en el ordinal 6° el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en defecto de forma e inepta acumulación en la demanda.

Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2000, la parte actora, dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la demandada.

En fecha 7 de junio del 2000 el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala Político Administrativa, en vista del vencimiento de la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aún cuando correspondería a esta Sala emitir decisión de mérito sobre las cuestiones previas opuestas por la demandada; no obstante, se observa, que en aras de mantener el adecuado desarrollo de la causa iniciada, es que resulta perentorio examinar las reglas atributivas de competencia para el caso de marras.

En tal sentido, se constata del propio expediente, que el demandante ha interpuesto una acción de cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado contra un Instituto Autónomo de rango nacional, este es, el Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas (IPSFA), para lo cual dice justificar la competencia de esta Sala conforme a lo previsto en el ordinal 15° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En primer término, resulta perentorio acotar como punto previo que, siendo que el numeral 5 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que la Asamblea Nacional deberá dictar, en el término de un año a partir del momento de su instalación, la legislación referida al Sistema Judicial y, en éste incluido, el Tribunal Supremo de Justicia por disposición del artículo 253 de la vigente Carta Magna; resulta incuestionable, que hasta tanto se dicte la Ley Orgánica que regirá a dicho Supremo Tribunal, continúan vigentes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicables al presente caso.

Siendo ello así, se observa que el ordinal 15° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia atribuye competencia a esta Sala para conocer de las demandas que se propongan contra la República, algún Instituto Autónomo o empresa en la que el Estado tenga participación decisiva, siempre que su cuantía exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) y su conocimiento no se encuentre legalmente atribuido a otra autoridad.

En efecto, la norma recién aludida, establece un fuero especial por el cual se atribuye conocimiento a la máxima instancia de la jurisdicción contenciosa administrativa de la República, esta es, la Sala Político Administrativa de este M.T., sobre demandas cuyo fundamento radiquen en normas de derecho privado; esto es, una ampliación al clásico conocimiento que de ordinario se atribuye a dicha jurisdicción. En ese sentido, tal atribución de competencia es otorgada ratione personae, es decir en virtud de la persona jurídica objeto de una acción judicial.

Así pues, se observa de la norma aludida, que corresponderá examinar cuidadosamente - dado su carácter excepcional- la concurrencia de tres (3) elementos o circunstancias: (i) que la demanda sea interpuesta contra la República directamente, contra una empresa del Estado en donde tenga participación decisiva o, contra un Instituto Autónomo de rango Nacional; (ii) que la cuantía de la demanda exceda la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) y, por último; (iii) la inexistencia de otro fuero atrayente, es decir, que el conocimiento de la acción no esté atribuida a otra autoridad

Así pues, se observa de lo que consta en autos que: (i) la demanda ha sido interpuesta contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA); (ii) que la cuantía de la demanda excede con creces la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) y, (iii) que el conocimiento de la acción sí se encuentra atribuida a otra autoridad judicial.

En este último sentido, la novísima Ley de Arrendamiento Inmobiliarios (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999), estatuye en la última parte de su artículo 10 y artículo 33, que todas las demandas y acciones referidas a una relación arrendaticia – indistintamente de las personas jurídicas o naturales contratantes - serán del conocimiento de jurisdicción ordinaria.

En ese mismo sentido, se observa que la relación arrendaticia celebrada entre las partes controvertidas no persigue la consecución o satisfacción de un servicio o interés público, sino de estricto carácter comercial; resultando descartada cualquier estimación que haga presumir la existencia de un contrato administrativo; en cuyo último caso sí resultaría forzosa la competente esta Sala para decidir conforme a lo previsto en el ordinal 14° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Con lo cual, por fuerza de las consideraciones expuestas, debe esta Sala declinar su competencia en el Tribunal distribuidor de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Así se declara.

II DECISION

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal distribuidor de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la acción que por cumplimiento de contrato de arrendamiento fuere incoada por el abogado ASDRUSBAL S.H., supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa TECNO SERVICIOS INVSACH MOTORS, S.R.L., en contra del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA); Tribunal que deberá de distribuir la causa para que sea continuada en el estado en que se encuentra, ello de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase con oficio el presente expediente al Tribunal en el cual se declina.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de noviembre del dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

C.E.M. El Vicepresidente-Ponente,

J.R. TINOCO L.I. ZERPA Magistrado

La Secretaria

A.M.C. Exp. Nro. 0027 JRT/ggr.- Sent. Nº 02147

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR