Sentencia nº RC.000678 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000811

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio de oferta real y depósito, intentado por la sociedad mercantil TECNOCONSULT, S.A., representada judicialmente por los abogados H.F.V., M.E.P.A., V.F.W., A.V.C., Roquefelix Arvelo Villamizar, A.G.P., M.P.A. y C.S.P., contra las sociedades mercantiles THYSSENKRUPP ROBINS, INC., (TKR) y PWH MATERIAL HANDLING SYSTEMS, INC., (PWH), representadas judicialmente por los profesionales del derecho Ricardo Henríquez La Roche, L.E.P.W., A.L.N., G.L.L.V., M.G. y D.P., en el que la oferente solicitó que se citara para que recibiera la oferta a la sociedad de comercio GRUPO THELEVADOR, C.A., (antes denominada Thyssenkrupp Elevadores C.A. de Venezuela), representada judicialmente por los abogados Ricardo Henríquez La Roche, Gilberto A. Jorge Rodríguez, G.L.L.V., A.L.N., L.E.P.W., M.G., D.P. y J.M.O.P.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 2 de agosto de 2013, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar la apelación interpuesta por la demandada Grupo Thelevador, C.A., contra la decisión proferida en fecha 5 de abril de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la oferta real y depósito; 2) Confirma con distinta motivación la decisión apelada; 3) Con lugar la oferta real y depósito; 4) Condena en costas a la demandada Grupo Thelevador, C.A., por haber resultado vencida en el recurso de apelación.

Contra la referida decisión, el abogado J.M.O.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada Grupo Thelevador, C.A., anunció recurso de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 13 de noviembre de 2013, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de ley, esta Sala pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada, quien con tal carácter la suscribe previas las siguientes consideraciones:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que el juzgador de alzada infringió el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa, aduciendo para ello, lo siguiente:

“…dicho fallo no decidió la defensa argüida por nuestra representada en la oportunidad que señala el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, denominada dicha defensa: “De la ilegitimidad de la persona citada”, con fundamento en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Aun cuando el Tribunal (sic) Superior (sic) sí resolvió sobre la defensa perentoria relativa a la falta de cualidad pasiva de nuestra mandante, el pronunciamiento omitido debió referirse a la relación de representación que se imputa al Presidente (sic) Grupo Thelevador C.A. que es lo que fue objetado por esta última.

Cierto es que la recurrida dice: “Respecto al sexto requisito (refiéresea (sic) los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil), se aprecia que tal y como quedó demostrado y explicado, GRUPO THELEVATOR, C.A. es representante (resaltado nuestro), de GRUOP THYSSENNKRUPP AG, quien a su vez es controladora de las oferidas, por lo tanto, efectuar el pago ante la primera resulta plenamente válido o (sic) por tratarse de una unidad económica por una parte…”.

Sin embargo, si el grupo económico constituye una sola entidad, que es el argumento que sustenta la oferente, no puede haber una relación de representación, ya que ésta supone la existencia de dos personas, dos sujetos de derecho con personalidad jurídica propia: el mandante y el mandatario. De allí la importancia de que se haya debido dilucidar esa supuesta y negada representación que por su naturaleza descalifica como una sola entidad globalizada llamada “grupo económico” que, según se deduce de la disertación del fallo, tendría capacidad de goce y ejercicio, y por tanto sería, ante la ley y a todos los efectos jurídicos un solo sujeto de derecho que mal puede representarse a sí mismo. En otras palabras, sostenemos que la cualidad pasiva que se imputa a Grupo Thelevador C.A. no está basada en una decisión expresa, positiva y precisa sobre la excepción fundamental opuesta en primer término por la oferida en la oportunidad legal, o sea, la falta de cualidad de acreedora. Y por tal motivo, solicitamos la casación del fallo…”.

El recurrente denuncia que el ad quem incurrió en el vicio de incongruencia negativa, siendo que “…no decidió la defensa argüida por nuestra representada en la oportunidad que señala el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, denominada dicha defensa: “De la ilegitimidad de la persona citada”, con fundamento en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”.

Asimismo, arguye “…Aun cuando el Tribunal (sic) Superior (sic) sí resolvió sobre la defensa perentoria relativa a la falta de cualidad pasiva de nuestra mandante, el pronunciamiento omitido debió referirse a la relación de representación que se imputa al Presidente (sic) Grupo Thelevador C.A. que es lo que fue objetado por esta última…”. (Resaltado de la Sala).

En tal sentido, el formalizante expresa que con base en el argumento de la parte oferente, en el que señala que el grupo económico constituye una sola entidad, no puede haber una relación de representación, ya que ello supone la existencia de dos personas sujetos de derecho con personalidad jurídica propia: el mandante y mandatario.

Ahora bien, en relación con la incongruencia negativa en que incurre el juez en sus decisiones, esta Sala en sentencia N° 745 del 29 de julio de 2004, caso F.J.G.P., contra Beatriz Hismely González Yánez, expediente N° 2003-883, ratificada en sentencia N° 163, de fecha 7 de abril de 2011, en el caso: N.A.G., contra M.D.L.D.G.N., y otros, señaló lo siguiente:

...En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, (…), señaló lo siguiente:

‘...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, con la finalidad de verificar si el juzgador de alzada incurrió o no en el vicio de incongruencia negativa, esta Sala considera necesario transcribir el fallo recurrido el cual es del siguiente tenor:

…Se inicia la presente causa mediante libelo de oferta real y depósito presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil TECNOCONSULT, S.A. plenamente identificada, en fecha 1º de agosto de 2012, la cual fue presentada en los términos siguientes:

Alegan que de conformidad con lo establecido en los artículos 819 del Código de Procedimiento Civil y 1.306 y siguientes del Código Civil, proceden a efectuar ofrecimiento real de pago a las empresas ThyssenKrupp Robins, Inc. y PWH Material Handling System, Inc., de quienes en su decir, forman parte de unan (sic) unidad económica denominada ThyssenKrupp AG…

(…Omissis…)

De otra parte, sostiene la legitimación pasiva de la presente oferta real en las oferidas, por cuanto si bien es cierto que la condena en costas recayó a favor de las oferidas y de la empresa ThyssenKrupp Fordertech, ésta (sic) última cedió sus derechos respecto a las costas a las accionadas según consta en la página dos del documento que se acompañó al libelo marcado “B”. Seguidamente manifiesta la pertinencia de la unidad económica de las oferidas por pertenecer al grupo denominado ThyssenKrupp AG, como así consta en los tres laudos arbitrales, así como de la misma representación judicial y representante corporativo, sin que este hecho nunca hubiese sido negado por las oferidas, adicionalmente alega que si bien es cierto que las oferidas son sociedades mercantiles extranjeras, el Grupo KhyssenKrupp AG si tiene presencia en Venezuela, con domicilio legal y físico, de modo que resulta válido notificar a las oferidas en la dirección de cualquiera de las empresas del grupo económico tal y como en su decir, lo establece el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 558 de fecha 18 d abril de 2001, caso CADAFE. Por ello solicitan la notificación de ésta oferta real en la filial venezolana llamada Grupo Thelevador, C.A. cuyo domicilio se encuentra en esta ciudad de Caracas…

(…Omissis…)

En fecha 6 de diciembre de 2012, se hizo presente mediante apoderado judicial, la sociedad mercantil GRUPO THELEVADOR, C.A. consignando el respectivo poder de representación y escrito de alegatos, en el cual manifiestan lo siguiente: Manifiesta la falta de representación por parte del citado, alegando que el gerente de Grupo Thelevador, C.A. no ostenta la representación legal de las oferidas en el presente proceso, ni que su representada es parte del Grupo Económico ThyssenKrupp AG. opone la falta de cualidad de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil por cuanto en su decir no existe unidad económica entre su representada y las oferidas, toda vez que su representada es una empresa venezolana, cuyo accionista propietario es la sociedad mercantil panameña GANAMERK GROUP, S.A. quien en fecha 10 de enero de 2011, había adquirido la totalidad de las acciones que eran propiedad de la sociedad mercantil ThyssenKrupp Elevadores SL. Siendo el objeto de su representada la instalación y distribución de ascensores, elevadores y escaleras mecánicas; que la junta directiva está conformada por los ciudadanos C.A.M.G. y G.A.R., cuyos nombres no corresponden a los que se señalan en el convenio consorcio de las oferidas, siendo que en la página web de su representada no indica que forme parte del referido grupo, sostuvo la falta de cualidad pasiva para sostener la presente demanda y a todo evento procedió a contestar al fondo…

(…Omissis…)

Punto previo

De la falta de cualidad

Previo a la decisión de fondo, debe este Tribunal (sic) Superior (sic) resolver la defensa perentoria relativa a la falta de cualidad pasiva de la sociedad de comercio GRUPO THELEVADOR, C.A. para sostener la presente oferta real, en este sentido se aprecia que los fundamentos de la oferente para invocar la cualidad pasiva de la mencionada empresa, básicamente se resumen en que ésta (sic) actúa en el País (sic) como representante de las oferidas por ser parte integrante del grupo o unidad económica de la empresa Thyssenkrupp AG, así que tanto las oferidas como la empresa GRUPO THELEVADOR, C.A. al ser parte de un mismo grupo económico pueden perfectamente recibir el pago a que fue condenada la oferente en el laudo que a tal efecto se dictó por la Corte Internacional de Arbitraje. Ello así, se aprecia de las pruebas aportadas, que en efecto, según se desprende de la carta marcada “N” que cursa al folio 673 de la pieza principal, la cual surte pleno valor probatorio como ya se analizó, se hace evidente que GRUPO THELEVADOR, C.A. estaba denominado anteriormente ThyssenKrupp Elevadores, C.A. y que la misma es -según el texto de la carta- miembro del Grupo ThyssenKrupp AG, de modo que siendo las oferidas, es decir, ThyssenKrupp Robins Inc. y PWR Material Handling System Inc. también parte del mismo gruido (sic) económico, se debe concluir que está plenamente probada la relación existente entre las mismas y por lo tanto existe unidad económica entre éstas (sic) empresas lo cual permite concluir que GRUPO THELEVADOR, C.A. tiene cualidad pasiva para sostener el presente proceso y debe ser considerada como contendora válida a los efectos de las relaciones contractuales o judiciales derivadas de los laudos arbitrales dictados por la Corte Internacional de Arbitraje y a que hace referencia la oferente. Así se decide.

(…Omissis…)

Por otra parte, respecto a la persona a quien el tribunal notificó de la oferta, se aprecia que el mismo fue el gerente de finanzas de Grupo Thelevador, C.A. quien por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, resulta válida la notificación…

. (Negrillas del texto).

De la transcripción de la decisión recurrida, se desprende que en el presente juicio de oferta real y depósito interpuesto por la sociedad mercantil Tecnoconsult, a los fines de efectuar el respectivo ofrecimiento real de pago a las empresas Thyssenkrupp Robins, Inc. y PWH Material Handling Systems, Inc., el ad quem antes de emitir pronunciamiento respecto al fondo de la controversia, procedió a resolver la defensa opuesta por la accionada de la falta de cualidad para sostener la oferta real.

En tal sentido, el juzgador de alzada acorde con las pruebas aportadas al proceso, como fue la carta marcada “N”, la cual surte pleno valor probatorio, evidenció que el Grupo Thelevador, C.A., anteriormente se denominaba ThyssenKrupp Elevadores, C.A., y que la misma -según el texto de la carta- es miembro del Grupo ThyssenKrupp, A.G., por lo que, siendo las oferidas ThyssenKrupp Robins Inc. y PWR Material Handling Systems Inc., parte del mismo grupo económico determinó que en el caso in comento se encuentra plenamente probada la relación existente entre las mismas y que, por consiguiente, se configura una unidad económica entre estas empresas.

De manera que ante tal determinación el ad quem concluyó que Grupo Thelevador, C.A., tiene cualidad pasiva para sostener el presente proceso, motivo por el cual, estimó que debe ser considerada como contendora válida a los efectos de las relaciones contractuales o judiciales derivadas de los laudos arbitrales dictados por la Corte Internacional de Arbitraje, al que hizo referencia la oferente.

Por consiguiente, en el sub iudice el juzgador de alzada estableció en relación con la persona a quien el tribunal notificó de la oferta, que el mismo fue el gerente de finanzas de Grupo Thelevador, C.A., quien por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, resulta válida la notificación.

Ahora bien, esta M.J. ante lo establecido por el ad quem en su fallo evidencia en el sub iudice -tal y como lo indicó el formalizante en su delación- que efectivamente el juzgador de alzada emitió el correspondiente pronunciamiento en relación con la defensa perentoria relativa a la falta de cualidad pasiva de la sociedad de comercio Grupo Thelevador, C.A., para sostener la presente oferta real.

Así como, ante lo invocado por el recurrente “…el pronunciamiento omitido debió referirse a la relación de representación que se imputa al Presidente (sic) de Grupo Thelevador, C.A.,…”, el juzgador de igual modo profirió el respectivo pronunciamiento.

Por tanto, esta Sala al constatar que el ad quem ante las defensas invocadas por la oferida emitió el correspondiente pronunciamiento sobre los aspectos relacionados con la falta de cualidad pasiva e ilegitimidad, determina que la decisión recurrida no se encuentra inficionada del vicio de incongruencia negativa, razón por la cual, declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por falsa aplicación de los ordinales 1° y 6° del artículo 1.307 del Código Civil, en concordancia con el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo siguiente:

…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido doctrina de mucha significación en el ámbito jurídico en el caso llamado Transporte SAET, el cual, por su importancia para nuestro caso, transcribimos ad pedem literae.

(…Omissis…)

Este precedente jurisprudencial --- invocando por la parte oferente y argumentando por el fallo recurrido --- está limitado, a los efectos de su aplicación, por dos aspectos fundamentales: primero, su leitmotiv concierne a obligaciones laborales o fiscales, particularmente las primeras; para evitar que con argucias, se defrauden los derechos del Fisco. Las argucias o patrañas consisten --- principalmente, a nuestro entender --- en la multiplicación de deudores de un único crédito fiscal, a fin de rebajar el porcentaje impositivo aplicable al ser dividido de hecho entra varios “contribuyentes” el importe de una única obligación fiscal. En el caso del débil jurídico ---el trabajador--- se materializa el “enmascaramiento” (así lo califica el fallo in comento), en que el grupo económico dado a estas falacias pretende confundir al trabajador porque éste (sic) desconoce cuál de las empresas es su patrono.

Por otra parte, la sentencia Núm. 558/2001 (caso: CADAFE) --- citada y transcrita parcialmente por el fallo “Transporte SAET” --- establece cuál es la causa por la que las leyes (menciona 5 en total) pretenden <

(…Omissis…)

Por manera que carece de viabilidad jurídica para dar por válida la oferta realizada en lo que concierne a la legitimidad pasiva, el intento de descalificar a los grupos económicos para justificar el pago a una empresa ubicada en Venezuela, que es nuestra representada Grupo Thelevador C.A., mediante la utilización de esos precedentes jurisprudenciales de la Sala Constitucional.

(…Omissis…)

La oferente Tecnoconsult S.A. está actuando en este juicio sin ser un órgano del Estado y sin ser “débil jurídico”; debilidad no tiene en absoluto. Pero lo más grave es que dicha empresa no tiene la condición de acreedor; en realidad es deudora, no acreedora. Y por consiguiente, las importantes sentencias de precedente no aplican en el presente caso ni pueden servir de fundamento para irrogar la cualidad de acreedora a Grupo Thelevador C.A. Nuestra representada no es la acreedora porque tiene personalidad jurídica propia; es una sociedad anónima constituida legalmente según las leyes venezolanas, y a la cual no le es aplicable el ordinal 1° del artículo 1.307 del Código Civil, denunciado.

(…Omissis…)

Por otra parte, el ordinal 6° añade lo mismo: que <>, a consecuencia de la inaplicabilidad del argumento principal sustentado por la contraparte, consistente en que la existencia de un grupo económico beneficia a los deudores según precedentes jurisprudenciales de la Sala Constitucional que no le son aplicables, según hemos creído acreditar.

(…Omissis…)

En el caso de autos fue un Laudo (sic) Arbitral (sic) el que estableció el monto y la moneda. Por manera que si no se podía sufragar en dólares dentro de nuestro país, en el que, según el control cambiario la moneda de pago es sólo el bolívar, la opción para el deudor no era otra que pagar en país diferente.

La afirmación de que los Tres (sic) Millones (sic) de dólares eran sólo moneda de cuenta, pretende descalificar dicha suma como moneda de pago. Sin embargo, tal afirmación no se corresponde con lo que en contabilidad se entiende por moneda de cuenta. La moneda de cuenta es la utilizada para las contabilizaciones efectuadas en una cuenta bancaria. Allí se actualizan las cifras de movimientos y se visualiza el saldo de cuentas. La moneda de cuenta permite que la cuenta “de mayor” (que dicen los contadores) se guarde en la moneda local de cada sociedad. Esto es especialmente útil para grupos internacionales cuyas subsidiarias utilizan el mismo plan de cuentas pero éstas se guardan en la moneda local. Sin embargo, la moneda de pago es la que indique el título que origina la obligación.

Por otra parte, ciudadanos Magistrados, queremos poner de manifiesto que los precedentes jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia sobre los “grupos económicos”, no es aplicable en absoluto al caso de autos.

(…Omissis…)

La compañía Grupo The Elevador C.A. es una persona jurídica distinta a las verdaderas acreedoras “Thyseenkrupp Robinns Inc. Y PWH Material Handling Systems Inc.”, y por consiguiente, hacer el pago de nuestra representada, conlleva la nulidad de la oferta y del consiguiente depósito de dinero, porque no fueron hechos a la única y verdadera acreedora y porque los precedentes de la Sala Constitucional no son aplicables, según los argumentas (sic) que expondremos más abajo.

(…Omissis…)

Si la condena en costas en dólares norteamericanos no podía pagarse en dicha moneda sino en bolívares, ---previa conversión según el artículo 115 de la Ley del Banco central (sic) de Venezuela ---, la consecuencia subsiguiente no podía ser otra que atenerse a los términos de la condena en costas de Tres (sic) millones de dólares, y en consecuencia pagar en el lugar del laudo arbitral (Nueva York USA) la condena en $$$. No tiene ningún fundamento calificar dicho valor como “moneda de cuenta” y no de pago. No hay razón alguna para que el deudor escoja un lugar distinto al del Tribunal (sic) que profirió la condena en costas para solventar la obligación. Es ostensible que escogió lo que más le convenía; la conveniencia consiste en que pretende pagar 13 veces menos de su valor intrínseco…”.

El recurrente delata en forma confusa, que el juzgador de alzada incurrió en la falsa aplicación del ordinal 1° del artículo 1.307 del Código Civil, siendo que, “…La oferente Tecnoconsult S.A. (…) no tiene la condición de acreedor; en realidad es deudora, no acreedora (…) es una sociedad anónima constituida legalmente según las leyes venezolanas, y a la cual no le es aplicable el ordinal 1° del artículo 1.307 del Código Civil…”.

De igual modo, denuncia la falsa aplicación del ordinal 6° eiusdem, aduciendo: “…Por otra parte, el ordinal 6° añade lo mismo: que <

Tales disposiciones delatadas por falsa aplicación, son delatadas en concordancia con el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, en el precepto que dispone: “…Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios…”.

De igual modo, arguye que los criterios jurisprudenciales sentados por la Sala Constitucional, en decisión N° 903, de fecha 14 de mayo de 2004, y la sentencia N° 558, de fecha 5 de octubre de 2001, los cuales -a su decir- fueron invocados por la oferente y argumentados por el juzgador de alzada, fueron falsamente aplicados a los fines de establecer la cualidad de acreedora sobre el Grupo Thelevador, C.A., y dar por válida la oferta realizada.

En tal sentido, sobre la técnica exigida por la jurisprudencia de esta Sala para el planteamiento de una denuncia por infracción de ley, se ha establecido entre otras en sentencia N° 570, de fecha 1 de agosto de 2006, caso: S.N.F. Floerger, contra Inpark Drilling Fluidos (INDRIFSA), en el expediente N° 06-288, en la que se dijo lo siguiente:

“…Así pues, respecto a la denuncia por infracción de ley, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº 400, de fecha 1 de noviembre de 2002, expediente Nº 2001-0268, en el caso de O.A.M.M. contra Mitravenca, C.A., y otra, estableció:

...El formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas...

. (Subrayado y negrillas de la transcripción).

En aplicación de la jurisprudencia transcrita, se observa que el recurrente hace una serie de alegaciones en forma confusa para fundamentar su delación, siendo que no señala en forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, y de qué forma esa infracción fue determinante en el dispositivo del fallo.

No obstante, esta M.J. ante lo confuso de la delación pasará al conocimiento de la misma por la infracción por falsa aplicación.

Ahora bien, la falsa aplicación consiste en la relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma, o el desconocimiento de su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por la misma, o cuando su aplicación se realiza de tal manera que se llega a consecuencias jurídicas diferentes o contrarias a las buscadas por la ley. (Sentencia N° 459 de fecha 9 de diciembre de 2002, ratificada en decisión N° 14 de fecha 13 de febrero de 2013).

En relación con lo denunciado por el formalizante, el ad quem estableció en su fallo, lo siguiente:

…Del mérito de la oferta real

Resuelto lo anterior, procede este Tribunal (sic) Superior (sic) a decidir sobre la pertinencia y validez de la oferta real efectuada por la sociedad mercantil TECNOCONSULT, C.A. a las oferidas ThyssenKrupp Robins Inc. y PWH Material Handling System, Inc. por intermedio de GRUPO THELEVADOR, C.A.

En primer término se observa que la oferta real está dirigida a proteger el derecho del deudor que no puede cumplir con la obligación contraída debido a la negativa del acreedor en aceptar el pago, tal circunstancia procura evitar la mora del deudor y liberarlo del pago de la obligación, pero para que dicho pago pueda tener efectos liberadores respecto al deudor, debe éste cumplir con los requisitos legales que establece el artículo 1.307 del Código Civil, los cuales son:

1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2º. Que se haga por persona capaz de pagar.

3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez (sic).

En este sentido, se debe a.l.a.e.e. presente proceso a los fines de determinar si en efecto se procedió conforme a derecho en la oferta real y de ser así, se producirá el efecto liberador de la obligación por parte de la oferente.

El primer requisito, relativo a que se haga al acreedor capaz de exigir o a aquél que tenga capacidad de recibir por él, se observa que la norma establece dos posibilidades, la primera es que sea capaz de exigir el cumplimiento de la obligación, que en este caso deberían ser las oferidas; y la segunda opción es a aquél (sic) que sea capaz de recibir por él, y siendo que tal como se demostró, existe una unidad económica entre Grupo ThyssenKrupp AG, como controladora de sus filiales ThyssenKrupp Robins Inc., PWH Material Handling System Inc. y Grupo Thelevador, C.A. considera quien suscribe que es perfectamente posible que GRUPO THELEVADOR, C.A. en su carácter de representante de GRUPO THYSSENKRUPP AG, pueda recibir en nombre de ThyssenKrupp Robins Inc., PWH Material Handling System Inc. la oferta hecha por la oferente, pues su cualidad está plenamente demostrada a los autos como ya se explicó. En consecuencia, se considera lleno el primer requisito. Así se decide.

(…Omissis…)

Respecto al sexto requisito, se aprecia que tal y como quedó demostrado y explicado, GRUPO THELEVADOR, C.A. es representante de GRUOP THYSSENNKRUPP AG, quien a su vez es controladora de las oferidas, por lo tanto, efectuar el pago ante la primera, resulta plenamente válido por tratarse de una unidad económica por una parte; y por la otra, debida a las restricciones cambiares (sic) existentes en Venezuela que impiden el libre cambio de moneda y por lo tanto haría impsible (sic) el cumplimiento del mismo en divisas extranjeras. En consecuencia, considera quien aquí decide que dicho requisito se encuentra satisfecho. Así se decide.

(…Omissis…)

Por otra parte, respecto a la persona a quien el tribunal notificó de la oferta, se aprecia que el mismo fue el gerente de finanzas de Grupo Thelevador, C.A. quien por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, resulta válida la notificación y por lo tanto se desecha este argumento esgrimido en las observaciones a los informes de la accionante…

.

De la transcripción parcial, se desprende que el juzgador de alzada ante la oferta real efectuada por la sociedad mercantil Tecnoconsult, C.A., a las oferidas ThyssenKrupp Robins Inc., y PWH Material Handling System, Inc., por intermedio del Grupo Thelevador, C.A., este a los fines de evidenciar si en el sub iudice se procedió conforme a derecho en dicha oferta de pago la cual conlleva tener efectos liberadores respecto al deudor, procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos legales que dispone el artículo 1.307 del Código Civil.

En tal sentido, el juez ad quem con respecto al primer requisito contenido en el ordinal 1° de la referida normativa, relativo a “…Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél (sic) que tenga facultad de recibir por él…”, determinó que al quedar demostrado que existe una unidad económica entre Grupo ThyssenKrupp AG, como controladora de sus filiales ThyssenKrupp Robins Inc., PWH Material Handling System Inc. y Grupo Thelevador, C.A., consideró que es perfectamente posible que Grupo Thelevador, C.A., en su carácter de representante del Grupo ThyssenKrupp AG, pueda recibir, en nombre de ThyssenKrupp Robins Inc., PWH Material Handling System Inc., la oferta realizada por la oferente, en razón de que su cualidad se encuentra demostrada en los autos; estimando de este modo, cumplido el primer requisito.

En relación al sexto requisito contenido en el ordinal 6° del artículo 1.307 del Código Civil, referido a “…Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato…”; el juez ad quem estableció que al haber quedado demostrado que Grupo Thelevador, C.A., es representante del Grupo ThyssenKrupp AG, quien a su vez es controladora de las oferidas, por lo tanto, efectuar el pago ante la primera, resulta plenamente válido por tratarse de una unidad económica por una parte, y por la otra, ante las restricciones cambiaras existentes en Venezuela que impiden el libre cambio de moneda, lo cual haría imposible el cumplimiento del mismo en divisas extranjeras, estimó que dicho requisito se encuentra satisfecho.

De igual modo, el juzgador de alzada determinó con respecto a la persona a quien el tribunal notificó de la oferta, que al verificarse que el mismo fue el gerente de finanzas de Grupo Thelevador, C.A., quien por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, resulta válida la notificación y desechó el argumento esgrimido en las observaciones a los informes de la accionante.

Ahora bien, esta Sala ante el razonamiento aportado por el ad quem en su fallo, considera oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 711 de fecha 7 de diciembre de 2011, caso: L.J.G.U., contra Panay, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:

…La oferta real y depósito es un procedimiento especial contencioso, establecido en la primera parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, preceptuando los artículos 819 y 820 del señalado texto adjetivo, que disponen que la oferta se realizará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, previéndose asimismo, las menciones que debe contener el escrito de oferta, a saber: 1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor; 2) la descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y, 3) la especificación de las cosas que se ofrezcan.

La oferta real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, se llevan a cabo en virtud de la negativa del acreedor a recibir el pago, o bien, como lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil, cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, cumpliendo con los requisitos de validez para su procedencia, indicados en el artículo 1.307 del Código Civil.

A tales efectos, se observa que el artículo 1.307 del Código Civil, ordena expresamente lo siguiente:

…Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2.- Que se haga por persona capaz de pagar.

3.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

5.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. (Subrayado de la Sala)...

.

De acuerdo a lo previsto en el artículo antes transcrito, se tiene que para que proceda el ofrecimiento real de pago se debe cumplir con los siete (7) requisitos de validez que aparecen determinados en la referida norma, fundamentales para su procedencia…”. (Negrillas de la Sala).

De conformidad con el criterio ut supra transcrito, esta M.J. en el caso in comento no evidencia que el juzgador de alzada incurriera en la falsa aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, siendo que, ante la oferta real efectuada por la sociedad mercantil Tecnoconsult, C.A., a las oferidas ThyssenKrupp Robins Inc., y PWH Material Handling System, Inc., por intermedio del Grupo Thelevador, C.A., lo procesalmente pertinente era efectivamente que el juzgador procediera a verificar si en el presente caso están cumplidos los siete (7) requisitos de validez que aparecen determinados en la referida norma, fundamentales para la procedencia del ofrecimiento real de pago.

De manera que el ad quem al proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos legales estatuidos en el artículo 1.307 del Código Civil, esta Sala estima que al formalizante no le acompaña la razón, porque precisamente la norma cuyo quebrantamiento se delata, es la norma aplicable al caso concreto, ya que estamos en presencia de un procedimiento especial de oferta real, por lo que resulta evidente su necesaria aplicación al supuesto de hecho concreto.

Por lo que, de este modo resulta improcedente la denunciada falsa aplicación de los ordinales 1° y 6° del artículo 1.307 del Código Civil. Así se establece.

Ante lo determinado, considera esta M.J. que el recurrente ha debido denunciar el error en el establecimiento de los hechos y no la falsa aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, la cual como ya se estableció es la norma idónea para resolver la presente controversia.

Ahora bien, esta Sala, en relación con la denunciada falsa aplicación del artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, observa que el formalizante no señaló las razones que demuestren la existencia de tal infracción, por cuanto, no indicó cómo, cuándo y en qué sentido se produjo dicha infracción de la norma, y de qué forma esa infracción fue determinante en el dispositivo del fallo, lo cual permitiría entrar al conocimiento de la misma, tal y como lo exige la doctrina de esta M.J., motivo por el cual, se desestima. Así se decide.

Por lo demás, esta M.J. ante la denunciada falsa aplicación de los criterios jurisprudenciales sentados por la Sala Constitucional, conviene señalar que si bien el juzgador de alzada indicó en su fallo:

…Conforme se ha expuesto en el texto del presente fallo, se observa que la sentencia dictada por el aquo (sic), fue recurrida por la representación judicial de la sociedad de comercio GRUPO THELEVADOR, C.A. toda vez que en su criterio no existe relación de unidad económica entre ésta (sic) y las oferidas. De allí, se aprecia que la sentencia apelada estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

En virtud de las consideraciones anteriores y a la luz de la doctrina y jurisprudencia patria sobre los grupos de empresas, plasmada entre otras en las sentencia de la Sala Constitucional número 558 de 18 de abril de 2001 (caso: CADAFE) y número 903 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: Transporte SAET) considera esta Juzgadora (sic) que Grupo Thelevador, C.A., si (sic) conforma con las acreedoras una misma unidad económica y por lo tanto está facultado para recibir el pago que a través de la presente oferta se pretende efectuar y así se declara. Se da así por cumplido el requisito previsto en el ordinal primero del artículo 1.307 del Código Civil…

.

No obstante a lo anterior, esta Sala no evidenció que el ad quem hubiese aplicado los referidos criterios de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, como lo delató el recurrente, sino que, tal y como se apreció fueron mencionados en el fallo solamente dentro de la cita que se hace de la decisión proferida por el a quo, pero en modo alguno el juzgador de alzada motivó su decisión con base en dichas decisiones, razón por la cual, no puede considerarse que hubo falsa aplicación con respecto a ellos. Así se decide.

-II-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por falsa aplicación del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, alegando para ello, lo siguiente:

…Artículo 1.307 para que el ofrecimiento real sea válido es necesario: (…)

3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

(…Omissis…)

Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala Constitucional contenida en las dos sentencias antes analizadas, no es aplicable al caso de autos por las razones antes aducidas; esto es, porque dichas sentencias se refieren a una razón de protección social, y porque lo que pretende proteger son los derechos e intereses de los “acreedores” de una empresa que conforma con otras un grupo económico; sin reconocer ni conceder en modo alguna ventajas para el “deudor” de un grupo económico. Por lo que hemos de concluir que la oferta real no podía hacerse en dinero Venezolano (sic). Además, tales precedentes se refieren a la protección de acreedores en razón de un interés social: el débil jurídico y el Fisco Nacional (Estadal, Municipal) que representa también intereses sociales, los de los ciudadanos, porque es con los haberes del fisco como se pueden atender las necesidades del país.

De allí que la recurrida debió declarar que la oferta no era íntegra porque fueron ofrecidos bolívares en vez de dólares, que obviamente era la moneda de pago en la condenatoria en costas proferidas por el Tribunal (sic) Arbitral (sic), confirmado por la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional el 12 de Mayo (sic) de 2010, y luego por la Cote (sic) de Distrito de los Estados Unidos de A.d.D.S.d.N.Y., el 6 de Diciembre (sic) de 2011.

El hecho de que en nuestro país esté controlado el intercambio de bolívares y dólares, en ambas direcciones: comprar dólares con bolívares o bolívares con dólares, no autorizaba a pagar con bolívares. Al contrario, era razón determinante para no escoger Venezuela --- como lo hizo unilateral e inconsultamente la oferente, con gran provecho económico para si (sic) ---; la oferente debió escoger los domicilios de las acreedoras “Thyseenkrupp Robinns Inc. y PWH Material Handling Systems Inc.”, ubicados en el extranjero, para poder pagar íntegramente la obligación, valga decir, en dólares.

No fue integra (sic) la suma de dinero pagada. La palabra integra (sic) (del lat. Integer,-gra) significa en su primera acepción, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua: “Que no carece de ninguna de sus partes”. La parte; o propiamente dicho, la cualidad más importante, por ser concerniente a la esencia misma de la cosa pagadera, es el tipo de moneda que indicó expresamente la condena del Tribunal (sic) Arbitral (sic); es decir, el monto de US$ 3.000.000,00 lo cual significa que el cumplimiento real, íntegro y cabal reside en el pago de dólares y no bolívares.

La oferta es inválida por no ajustarse al ordinal 3° del artículo 1.307 mencionado, y en consecuencia aplicó falsamente ese precepto denunciado…

.

El recurrente delata la falsa aplicación del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, siendo que el ad quem “…debió declarar que la oferta no era íntegra porque fueron ofrecidos bolívares en vez de dólares, que obviamente era la moneda de pago en la condenatoria en costas proferidas por el Tribunal (sic) Arbitral (sic), confirmado por la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional…” (…) “…es el tipo de moneda que indicó expresamente la condena del Tribunal (sic) Arbitral (sic); es decir, el monto de US$ 3.000.000,00 lo cual significa que el cumplimiento real, íntegro y cabal reside en el pago de dólares y no bolívares…”.

Ante lo denunciado, esta Sala observa que el formalizante bajo el amparo de una denuncia por falsa aplicación de una normativa, pretende que se controle el establecimiento de los hechos, lo cual hace denotar lo equivocado del planteamiento de la presente delación, siendo que ha debido fundamentar su denuncia en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma permite a la Sala extender su examen al establecimiento y apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia.

Por consiguiente, esta Sala da por reproducidos los argumentos expuestos en la primera denuncia por infracción de ley, en la cual se dejó expresamente establecido en el sub iudice que la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, cuyo quebrantamiento se delata por falsa aplicación, es la norma aplicable al caso concreto, ya que estamos en presencia de un juicio especial de oferta real, por lo que resulta evidente su necesaria aplicación al supuesto de hecho concreto, siendo que el juzgador ante la oferta real le correspondía verificar si se encontraban cumplidos los siete (7) requisitos de validez que aparecen determinados en la referida norma como fundamentales para la procedencia del ofrecimiento real de pago.

Por consiguiente, la Sala declara la improcedencia de la infracción por falsa aplicación del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la decisión dictada en fecha 2 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese dicha remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2013-000811

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

La Magistrada ISBELIA P.V. disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, razón por la cual salva su voto de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en conformidad con el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La primera denuncia de forma versa sobre la falta de pronunciamiento del juez sobre la “…ilegitimidad de la persona citada…” -Grupo Thelevador-, prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de pronunciamiento sobre “…la cualidad pasiva…” de la referida empresa, de la cual se aprecia que el formalizante empleó los términos ilegitimidad y falta de cualidad de manera indistinta como si se tratara de las mismas figuras jurídicas.

En ese sentido, considero en primer lugar, que era necesario que se incluyera un análisis sobre la improcedencia de las cuestiones previas dada la naturaleza del procedimiento, pues en efecto, el procedimiento de oferta real y depósito, no contempla la posibilidad de oponer las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual encuentra justificación en razón de que se trata de un procedimiento especial previsto en el Título VIII del Código de Procedimiento Civil, artículos 824 y 825, cuyo thema decidendum no es otro que la validez o invalidez de la oferta y del depósito, con observancia de que se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, aunque ello obviamente no obsta que se pueda depurar el proceso frente a la existencia de una irregularidad de orden público, que haya sido advertida a instancia de parte u oficiosamente por el juez.

Asimismo, en atención a que esta denuncia de forma hace alusión a la falta de legitimidad y a la falta de cualidad en un mismo sentido o como si se tratara de la misma figura, era preciso también distinguirlas con el respectivo análisis sobre el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, porque con ello se habría determinado hacia dónde debió haber ido el pronunciamiento del juez ad-quem. Es decir, que si se trataba de la oposición de una cuestión previa el juez debió rechazarla porque ella no se contempla en este tipo de procedimiento, en tanto si se trataba de una falta de cualidad como tal, debió ser atendida como una excepción de fondo y resuelta en la sentencia de mérito.

No obstante, al margen de si el juez de alzada se pronunció o no sobre la falta de cualidad, más importante aún es verificar si este se ha pronunciado acertadamente acerca de ese particular, lo cual también corresponde a la esfera de la actividad procesal y por tanto revisable ex officio por la Sala, para lo cual es intrascendente la denuncia del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido conviene expresar lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 1.307 del Código Civil, uno de los requisitos esenciales a la validez de la oferta real, es que esta se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.

Ello implica saber a quién se le debe pagar. La misma norma nos responde: al acreedor o la persona facultada por él. Entonces ¿Quién es ese acreedor?

Aquel quien para el momento del pago tenía el respectivo derecho de crédito, es decir, que el acreedor capaz de exigir es quien tiene la titularidad del derecho para la fecha en que había de realizarse el pago y quien tendría en todo caso la cualidad para ejercer la acción de cumplimiento a fin de hacerla valer frente a su deudor, por sí mismo si es una persona natural legalmente capaz de adquirir derechos y obligaciones o mediante su padre, tutor o curador, según su limitación, y de tratarse de una persona jurídica, mediante su representante legal, conforme a los estatutos sociales de la empresa o la ley.

Lo siguiente que debe dilucidarse es quién tiene facultad para recibir en nombre del acreedor. Sin duda que la persona autorizada por mandato debidamente otorgado por el acreedor, por los estatutos sociales de la empresa acreedora, por una convención o por la ley.

De modo que para que la oferta real establecida en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil pueda considerarse válida, deben encontrarse cumplidos los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil, de manera concurrente, lo que significa que al no verificarse uno de ellos, habrá de considerarse inválida la oferta.

Ahora bien, en el caso sub iudice, la sentencia recurrida resolvió preliminarmente la excepción perentoria relativa a la falta de cualidad pasiva opuesta por la sociedad de comercio Grupo Thelevador, C.A., -quien fue citada a pedido de la oferente para que se le presentara la oferta- estableciendo que esta puede recibir el pago a que fue condenada la oferente, toda vez que ella -Grupo Thelevador, C.A.- actúa en el país como representante de ThyssenKrupp Robins Inc. y de PWR Material Handling Systems Inc., por ser integrante del grupo económico de la empresa ThyssenKrupp, A.G., lo que a su juicio quedó demostrado de la prueba marcada “N” que cursa al folio 673 de la pieza principal, constituida por una carta en la cual se expresa que quien se denominaba anteriormente ThyssenKrupp Elevadores, C.A., sería ahora Grupo Thelevador, C.A. e indicando también que esta es miembro de ThyssenKrupp, A.G. De allí que el juez de alzada concluyó que todas son parte integrante de ThyssenKrupp, A.G.

Al respecto, conviene advertir que indudablemente el juez estaba obligado a resolver la falta de cualidad invocada por Grupo Thelevador, C.A., pero ello estaba indivisiblemente vinculado al examen de la cualidad pasiva de las personas a quien la oferente señaló como oferidas, es decir, ThyssenKrupp Robins Inc. y PWR Material Handling Systems Inc., que a la vez trata de uno de los presupuestos de validez de la oferta real de pago, imprescindible para establecer quién es la verdadera acreedora de la oferente.

En ese sentido, como en el proceso de oferta real de pago y depósito, aquel contra quien se ejerce la acción es el oferido, este debe tener la cualidad de acreedor, lo que supone que este sea el titular del derecho.

Sin embargo, observo que el juez de la recurrida, sirviéndose de los mismos fundamentos en los que se fundamentó para resolver la falta de cualidad, es decir, considerando que bastaba la confesión de Grupo Thelevador, C.A., que consta en la carta presentada como prueba por la oferente, en la que dice que esta es representante de ThyssenKrupp A.G., así lo estableció, soportado además en que ello no fue motivo de controversia, para luego concluir que existe unidad económica entre estas empresas, y por consiguiente estableció que Grupo Thelevador, C.A., podía recibir la oferta en nombre de las oferidas ThyssenKrupp Robins Inc. y PWR Material Handling Systems Inc., por ser la primera, representante de ThyssenKrupp, A.G., lo que determina que el juez calificó a Grupo Thelevador, C.A., como acreedora de Tecnoconsult, S.A. y en virtud de ello, cumplido el primer requisito previsto en el ordinal 1º del artículo 1.307 del Código Civil.

De acuerdo con lo expuesto, considero que Grupo Thelevador, C.A., no puede ser la acreedora de Tecnoconsult, S.A., por cuanto ello supone que la recurrida tendría que previamente haber aplicado la doctrina que acoge la “Teoría de los Grupos de Empresas”, al grupo que según la oferente compone ThyssenKrupp A.G., lo cual en este caso, resulta improcedente por lo siguiente:

Aunque la jurisprudencia de este Alto Tribunal en Sala Constitucional, ha dictado criterios a través de los cuales se ha autorizado el desconocimiento de la personalidad jurídica a determinadas empresas, tales como en los casos: Transporte Saet, S.A. (St. Nº 903/14.5.04); Cadafe (St. Nº 558/18.4.01); Corporación Cabello Gálvez, C.A. (St. Nº 1852/5.10.01); entre otros, es importante aclarar que tanto la normativa jurídica como la jurisprudencia producida en torno al tema hasta la fecha, ha tenido como fundamento esencial preservar determinados derechos sociales y de orden público, respecto de los cuales los jueces están llamados a proteger a la luz del principio que hoy se inscribe en el artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la justicia como uno de los valores del ordenamiento jurídico, tutelable bajo el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, en salvaguarda de nuestro Estado de Derecho.

Con ello se pone de manifiesto, que la aplicación de las doctrinas que desarrollan las teorías de “grupos de sociedades” así como la del “levantamiento del velo corporativo o societario” y con estas la del desconocimiento de la personalidad jurídica de las personas morales, son de interpretación restrictiva, es decir, que si bien desde una construcción doctrinaria y jurisprudencial han tenido cabida en los casos laborales, fiscales y de otros derechos públicos e inclusive en casos civiles o mercantiles, están reservadas solamente cuando la norma legal expresa así lo autorice, o donde se acredite la existencia de abuso de derecho, fraude a la ley o simulación en la utilización de la personalidad jurídica, formulada con una intención inicial en ese sentido, o luego, para evadir responsabilidades en perjuicio de sus acreedores, que en definitiva pretendan transgredir derechos sociales o de orden público.

Lo anteriormente expresado, pone de manifiesto que lejos de esos particulares previstos en las circunstancias excepcionales prenombradas, no está contemplado que se desconozca la personalidad jurídica propia e independiente de las sociedades de comercio y demás personas morales, pues, el objetivo de esta extraordinaria labor es procurar una sana administración de justicia, guiada por valores superiores que lo justifiquen o por una norma expresa que lo establezca; todo ello de conformidad con los principios y postulados de nuestra Carta Fundamental.

Dentro de esa perspectiva, al ser la acreencia objeto de este procedimiento, las costas debidas a una sociedad mercantil sobre la cual la Sala no evidenció que se haya alegado y demostrado abuso de derecho, fraude a la ley o simulación en la utilización de la personalidad jurídica, capaces de subvertir algún derecho social o de orden público, en perjuicio de persona alguna, pues Tecnoconsult, S.A., es en este caso la deudora, el asunto no es subsumible en alguno de los supuestos de excepción que justifiquen la instrumentación de la doctrina señalada. Así como tampoco se ha verificado alegato o prueba alguna de que ThyssenKrupp A.G., ThyssenKrupp Robins Inc. o PWR Material Handling Systems Inc., hayan otorgado mandato o de que medie contrato que demuestre que Grupo Thelevador, C.A., tiene facultad suficiente para recibir en nombre de aquellas la oferta en cuestión o de que según los estatutos sociales de la acreedora, permitan concluir que le fue otorgada la representación que invoca la oferente, ni que exista una norma que así lo ordene, no puede considerarse que ThyssenKrupp, A.G. es la verdadera acreedora de Tecnoconsult, S.A., ni que Grupo Thelevador, C.A., es representante de ThyssenKrupp, A.G., lo que obliga a concluir que Grupo Thelevador, C.A., no tiene la facultad para recibir la oferta real de pago propuesta.

Con base en las consideraciones expuestas, es necesario advertir que declarar sin lugar el recurso como lo hizo la mayoría sentenciadora, sin considerar los razonamientos expuestos en este voto, conlleva a ratificar la decisión de alzada, es decir, confirmar que Grupo Thelevador, C.A., es acreedora de Tecnoconsult, S.A., y que por tanto la oferta es válida, lo cual no comparto.

Queda así expresado mi voto salvado.

Caracas, en fecha ut supra.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta-Disidente,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2013-000811

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