Sentencia nº 100 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 17 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Caracas, 17 de marzo de 2016

205º y 157º

Por sentencia N° 00540, publicada el 27 de abril de 2011, la Sala Político-Administrativa aceptó la competencia que le fuera declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del Recurso Contencioso Administrativo, “por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad” interpuesto por la sociedad mercantil TEDISCA C.A. “(…) contra los Actos Administrativos de Efectos particulares general contenido en la P.A.N.. SNAT/2002/1.455 de fecha 29 de noviembre de 2002 publicada en fecha 5 de diciembre de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.585, y contra la providencia administrativa de fecha 15 de noviembre de 2002, dictada por el SENIAT mediante acto administrativo contenido en la P.N.. SNAT/2002/1419, en donde se designan a los Contribuyentes Especiales del Impuesto al Valor Agregado (IVA) como Agentes de Retención de dicho impuesto (…)”, conjuntamente con Recurso de A.C.C. “para que se DECRET[ARA] la suspensión de las providencias administrativas recurridas Nros. SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455”. En consecuencia, anuló “(…) las actuaciones llevadas a cabo por la referida Corte, con antelación a la sentencia [de incompetencia] N° 2007-001979 del 28 de septiembre de 2007, en especial la sentencia [de admisión] de fecha 30 de abril de 2003, publicada el 08 de mayo del mismo año bajo el N° 2003-1.439 (…)”. (Folios 2, 255 y 256 del expediente. Paréntesis añadidos).

Asimismo, la Sala repuso la causa al estado de admisión, preservó “el valor tanto del escrito recursivo primigenio como de los escritos de adhesión consignados por las contribuyentes identificadas supra”, y ordenó remitir el expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del citado recurso de nulidad, y los escritos de adhesión consignados por las empresas Servicios Cuyuní ETT, C.A., Pirelli de Venezuela, C.A., Pharmacia Corporation de Venezuela, C.A., Importcaucho C.A., y Guardián de Venezuela C.A., con prescindencia de la competencia.

Recibido el expediente de la Sala, este Juzgado, por decisión del 31 de mayo de 2011, admitió la acción de nulidad interpuesta, ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República y al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como a la Procuraduría General de la República, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entonces vigente.

De igual forma acordó: (i) la notificación de las sociedades mercantiles SERVICIOS CUYUNÍ ETT, C.A., PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., PHARMACIA CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., IMPORTCAUCHO, C.A. y GUARDÍAN DE VENEZUELA, S.A., en su condición de terceros adhesivos en la presente acción de nulidad; (ii) librar el cartel a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el día de despacho siguiente a aquél en que constaran en autos las notificaciones ordenadas; (iii) remitir el expediente a la Sala, una vez constaren tales notificaciones así como la publicación del cartel, a fin de que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio; y (iv) abrir y remitir a la Sala el respectivo cuaderno separado, “de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la medida de amparo cautelar solicitada por la actora. (Folio 261 del expediente. Negrillas y subrayado añadidos).

El 6 de julio de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Posteriormente, el 14 y 21 de ese mes y año, manifestó no haber podido practicar la notificación de las sociedades mercantiles Servicios Cuyuní ETT, C.A., Pirelli de Venezuela C.A. y Pharmacia Corporation de Venezuela, C.A., en el primer caso, ni la de la empresa Importcaucho, C.A, en el segundo. Luego, el 26 de julio de 2011, manifestó de nuevo la imposibilidad de notificar a las sociedades mercantiles Servicios Cuyuní ETT, C.A., Pirelli de Venezuela C.A. y Pharmacia Corporation de Venezuela, C.A.

En fechas 2 y 9 de agosto de ese año, el Alguacil consignó acuses de recibo de los oficios de notificación dirigidos a la Procuraduría General de la República y a la ciudadana Fiscal General de la República, respectivamente.

En fecha 15 de noviembre de 2011, se dio cuenta de la recepción de la copia certificada de la decisión N° 01273, a través de la cual la Sala declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.

El 30 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Guardián de Venezuela S.A., por cuanto no constaba en autos el domicilio procesal de dicha empresa.

El 21 de marzo de 2013, se acordó oficiar a la ciudadana Secretaria de la Sala Político Administrativa, solicitándole copia de las actuaciones que cursaban a los folios 314 al 316 del cuaderno separado del presente expediente -distinguido con el N° AA40X-2011-000058- a fin de determinar la oportunidad en que dicha Secretaría consideró notificada a la empresa Tedisca, C.A.

El 4 de junio de ese año se dio cuenta de la recepción del oficio N° 1539 del 28 de mayo de 2013, remitido por la Secretaría de la Sala, de cuya documentación anexa se observa que el día 27 de febrero de 2012 se tuvo por notificada a la sociedad mercantil Tedisca, C.A.

Por decisión del 9 de julio de 2013, este órgano sustanciador acordó remitir el expediente a la Sala, toda vez que había “transcurrido con creces un lapso superior a un (1) año; y siendo que la parte recurrente no [había] realizado actuación alguna, que deno[tara] interés en la continuación de la causa”. (Folio 416 del expediente. Corchetes añadidos).

El 30 de julio de 2013, la abogada E.M.T.C., INPREABOGADO N° 39.288, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante este Tribunal Supremo de Justicia, pidió a la Sala que declarara de oficio la extinción de la acción por falta de interés.

Por decisión N° 01407 del 11 de diciembre de 2013, la aludida Sala declaró:

…1.- NULAS las actuaciones contenidas en la pieza principal del presente expediente, posteriores a la sentencia N° 00540 dictada por este Supremo Tribunal en fecha 27 de abril de 2011, mediante la cual se aceptó la competencia para conocer del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto por la sociedad mercantil TEDISCA, C.A., contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas Nos. SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455 de fechas 15 y 29 de noviembre de 2002, emanadas del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2.- REPONE la causa al estado de que se practiquen las notificaciones del aludido fallo.

3.- REMITE el expediente principal al Juzgado de Sustanciación a los fines de que, una vez notificadas las partes, se pronuncie sobre la admisión del recurso de nulidad interpuesto, con prescindencia de la competencia ya examinada, así como sobre las intervenciones adhesivas peticionadas. (…)

. (Resaltado del texto. Folio 437 del expediente).

Por decisión del 28 de enero de 2014, este Juzgado acordó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República, esta última de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entonces vigente; con la advertencia de que una vez constaran en autos, se proveería sobre la admisión. Asimismo, ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la práctica de la notificación de la parte actora.

En diligencias de fechas 19 de febrero y 6 de marzo de 2014, respectivamente, el Alguacil de este Despacho hizo constar que practicó la notificación del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y del Procurador General de la República.

El 3 de febrero de 2016, se dio cuenta de la recepción de las resultas de la comisión librada al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la cual se aprecia que el Alguacil de ese Juzgado manifestó la imposibilidad de lograr la notificación personal de la empresa Tedisca, C.A.

Por decisión de fecha 10 de febrero de 2016, este órgano sustanciador acordó fijar la respectiva boleta tanto en la cartelera del Juzgado como en la página web de este Alto Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; con la advertencia de que una vez vencido el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia de haberse cumplido con todas las formalidades aludidas, se entendería notificada a la actora, de las sentencias Nros. 00540 y 01407 dictadas por la Sala en fechas 27.4.11 y 11.12.13.

El 16 de febrero de 2016, la Secretaria del Juzgado hizo constar el cumplimiento de las formalidades exigidas por el citado artículo 93; y mediante nota de fecha 10 de marzo del año en curso, dejó constancia en autos de haber retirado de la cartelera -en esa misma fecha- la boleta de notificación de la parte recurrente, quedando por tanto notificada.

Destacadas las descritas actuaciones, y siendo tiempo hábil para ello, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto así como sobre las intervenciones peticionadas, tal y como fue ordenado por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en decisión N° 01407 del 11 de diciembre de 2013. A tal fin, se observa:

De la admisibilidad del recurso:

Revisados los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y constatando que las mismas no se encuentran presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad incoado. Así se declara.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ibidem, se ordena notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copia certificada del recurso, de esta decisión y demás documentos pertinentes. Líbrense oficios.

La notificación de la Procuraduría General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se acuerda librar el cartel a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el día de despacho siguiente a aquel en que consten en autos las notificaciones ordenadas y debidamente practicadas, el cual deberá ser publicado en el diario “Vea”, a fin de que los interesados comparezcan a informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio.

Se deja establecido que una vez que conste en autos la publicación del mencionado cartel de emplazamiento, se remitirá a la Sala el expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en atención a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De la Intervención de los terceros:

A fin de dar cumplimiento a la citada sentencia N° 01407 de la Sala Político Administrativa, pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre las intervenciones formuladas en este proceso y, en tal sentido, se observa:

Como fue indicado anteriormente, las empresas Servicios Cuyuní ETT, C.A., Pirelli de Venezuela, C.A., Pharmacia Corporation de Venezuela, C.A., Importcaucho C.A., y Guardián de Venezuela C.A., presentaron sus respectivos escritos de intervención, así:

1.- Servicios Cuyuní ETT C.A., señaló: “(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 370 ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil, (…) procedemos a intervenir en la presente causa en [su] condición de parte principal litis consorcial, toda vez que (…) tiene derecho a concurrir con la parte accionante original del proceso, por cuanto esta solicitud se funda en el mismo título (contribuyente especial); con el fin de solicitar que se extiendan a Servicios Cuyuní ETT, C.A,, los efectos de la sentencia de amparo cautelar dictada por la mencionada Corte Primera en lo Contencioso Administrativo el 30 de abril de 2003, signada con el N° 2003-1439, caso Tedisca, C.A. En dicha sentencia se admitió una demanda de nulidad contra la Providencia, y se declaró con lugar el amparo cautelar solicitado por dicha compañía (quien al igual que Servicios Cuyuní es un contribuyente especial) y, en consecuencia, se suspendió los efectos de la Providencia. (…)”. (Folio 111 del expediente. Paréntesis y corchetes añadidos).

2.- Pirelli de Venezuela C.A., alegó: “(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 370 ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil, (…) procedemos a intervenir en la presente causa en [su] condición de parte principal litis consorcial, toda vez que Pirelli tiene derecho a concurrir con la parte accionante original del proceso, por cuanto esta solicitud se funda en el mismo título (contribuyente especial); con el fin de solicitar que se extiendan a Pirelli de Venezuela, C.A, los efectos de la sentencia de amparo cautelar dictada por la mencionada Corte Primera en lo Contencioso Administrativo el 30 de abril de 2003, signada con el N° 2003-1439, caso Tedisca, C.A. En dicha sentencia se admitió una demanda de nulidad contra la Providencia, y se declaró con lugar el amparo cautelar solicitado por dicha compañía (quien al igual que Pirelli es un contribuyente especial) y, en consecuencia, se suspendió los efectos de la Providencia. (…)”. (Folio 123 del expediente. Corchetes y paréntesis agregados).

3.- Pharmacia Corporation de Venezuela C.A., por su parte, argumentó como fundamento de su intervención, lo siguiente: “(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 370 ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil, (…) procedemos a intervenir en la presente causa en [su] condición de parte principal litis consorcial, toda vez que Pharmacia tiene derecho a concurrir con la parte accionante original del proceso, por cuanto esta solicitud se funda en el mismo título (contribuyente especial); con el fin de solicitar que se extiendan a Pharmacia, los efectos de la sentencia de amparo cautelar dictada por la mencionada Corte Primera en lo Contencioso Administrativo el 30 de abril de 2003, signada con el N° 2003-1439, caso Tedisca, C.A. En dicha sentencia se admitió una demanda de nulidad contra la Providencia, y se declaró con lugar el amparo cautelar solicitado por dicha compañía (quien al igual que Pharmacia es un contribuyente especial) y, en consecuencia, se suspendió los efectos de la Providencia. (…)”. (Folio 144 del expediente. Subrayado de este Juzgado. Corchetes y paréntesis añadidos).

4.- Importcaucho C.A., en su escrito de intervención, expresó: “(…) Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 370 ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil, (…) procedemos a intervenir en la presente causa en [su] condición de parte principal litis consorcial, toda vez que IMPORTCAUCHO C.A., tiene derecho a concurrir con la parte accionante original del proceso, ya que nuestra representada tiene un derecho concurrente (contribuyente especial); y un interés jurídico actual al de la accionante en el proceso; con el objeto de solicitar que se extiendan a IMPORTCAUCHO C.A., los efectos de la sentencia de amparo cautelar dictada por esta Corte Primera en lo Contencioso y Administrativa, el 30 de abril de 2003, signada con el N° 2003-1439, caso Tedisca, C.A., donde se admitió la demanda de nulidad interpuesta contra la providencia, y se declaró con lugar el amparo cautelar solicitado por la accionante (quien al igual que IMPORTCAUCHO C.A., es un contribuyente especial) y en consecuencia, se suspendió los efectos de la Providencia. (…)”. (Folio 162 del expediente. Subrayado del Juzgado. Paréntesis y corchetes añadidos).

5.- Por último, Guardián de Venezuela, S.A., manifestó: “(…) Así pues en vista del claro criterio antes expresado, formalmente solicito que se extiendan a mi representada los efectos de la sentencia del 8 de Mayo de 2003, N° 1439 que suspendió los efectos de la Providencia antes identificada, por cuanto mi representada tiene idéntico vínculo jurídico que el accionante en este caso con dicha Providencia, ya que está catalogada como ‘Contribuyente Especial’ (…)”. (Folio 170 del expediente. Subrayado del Juzgado. Paréntesis añadidos).

Es de destacar además, que los cinco (5) intervinientes en este caso invocan: (a) La violación del principio de la legalidad tributaria contenido en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y (b) La sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia N° 2675 del 17 de diciembre de 2001, que señala que “el Juez constitucional está facultado para extender los efectos de una sentencia que otorga un amparo constitucional por violación de derechos y garantías constitucionales a otros sujetos que se encuentren en la misma situación de hecho que el solicitante original.”

En este caso específico, importa poner de relieve el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en la sentencia N° 01193 del 5 de agosto de 2014, en torno a la intervención de los terceros en los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos generales; fallo en el cual dispuso:

“(…) En cuanto a la figura de la intervención de terceros, estima la Sala conveniente reiterar lo que sobre el referido particular ha venido señalando a partir de su fallo No. 949 del 25 de junio de 2003, caso: Vicson, C.A., ratificado mediante numerosas decisiones, entre otras por las Sentencias No. 00230 y 00861, de fechas 10 de marzo de 2010 y 30 de junio de 2011, casos: Cervecería Polar, C.A. y Toyota de Venezuela, C.A., respectivamente, según el cual:

Respecto de la figura de la intervención de terceros, debe observarse que ante la falta de una regulación expresa sobre esta materia en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resultan aplicables, de conformidad con el artículo 88 eiusdem, al proceso contencioso administrativo de nulidad los principios y las reglas que respecto de la intervención de terceros se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la Sala estima necesario observar lo que dispone la señalada normativa; particularmente la norma contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

‘Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

(…omissis…)

3 Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

(… omissis…)

Conforme a la citada normativa, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, la Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre el tema, señalando que:

‘En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por 'un interés jurídico actual', para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: R.V.)

Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo tal intervención es a título de verdadera parte y cuándo a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión supra citada la Sala expresó:

‘Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)’…

(Negrillas del texto).

En el caso concreto, pudo esta Sala advertir que las solicitudes de adhesión al recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad en forma conjunta con amparo cautelar, interpuesto contra la P.A.N.. SNAT/2002/1455, fueron fundamentadas en el artículo 370, ordinal 3° supra indicado, que regula aquella intervención en la cual el tercero alega un interés jurídico actual en sostener los motivos de una de las partes, en virtud de los efectos que pudiera extender la cosa juzgada entre los intervinientes en el proceso, respecto de las relaciones jurídicas del tercero con el adversario de la parte en cuya victoria se está interesado.

Así, habiéndose solicitado la nulidad de un acto de efectos generales, para lo cual resulta legitimada cualquier persona capaz que considere vulnerado sus derechos e intereses, y no configurándose ninguna de las causales de inadmisibilidad a las que hace referencia el artículo 35 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Alzada declarar admisible las adhesiones al presente juicio de las sociedades mercantiles solicitantes, identificadas en el encabezamiento de este Capítulo, pues sus requerimientos denotan la existencia de intereses subjetivos vinculados directamente con el interés jurídico objeto de controversia. Así se decide. (…)” (Subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, de la revisión de las aludidas intervenciones, se observa que aun cuando en las cuatro primeras se invoca, además del ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el ordinal 1° de dicho precepto, de la lectura de los mencionados escritos se infiere que se trata de una intervención adhesiva litisconsorcial, conforme al criterio supra transcrito.

Asimismo, debe destacarse que la acción que da inicio a estas actuaciones es un recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil TEDISCA, C.A. contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas Nros. SNAT/2002/1419 y SNAT/2002/1455, de fechas 29 y 15 de noviembre de 2002, respectivamente, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se designan los Contribuyentes Especiales del Impuesto al Valor Agregado (IVA) como Agentes de Retención de dicho impuesto; por lo que, tratándose de actos de efectos generales, “resulta legitimada [para proceder a su impugnación] cualquier persona capaz que considere vulnerados sus derechos e intereses”, tal y como fue sentado por la Sala en la sentencia parcialmente transcrita.

En vista de lo anterior y atendiendo al criterio establecido por la Sala Político Administrativa, ya referido, este Juzgado de Sustanciación admite las intervenciones en el presente juicio de las sociedades mercantiles Servicios Cuyuní ETT, C.A., Pirelli de Venezuela, C.A., Pharmacia Corporation de Venezuela, C.A., Importcaucho C.A., y Guardián de Venezuela C.A., en tanto que sus requerimientos denotan la existencia de intereses subjetivos vinculados directamente con el objeto de la presente controversia, en virtud de la alegada condición de Contribuyentes Especiales. Así se declara.

Se ordena notificar de la presente decisión, en su condición de terceros adhesivos litisconsorciales, a las sociedades mercantiles Servicios Cuyuní ETT, C.A., Pirelli de Venezuela, C.A., Pharmacia Corporation de Venezuela, C.A., Importcaucho C.A., y Guardián de Venezuela C.A., en la persona de cualesquiera de sus representantes o apoderados judiciales. Líbrense boletas.

Por último, no escapa al Juzgado que en sus escritos de intervención las precitadas compañías solicitaron que se les extendieran los efectos de la sentencia “de amparo cautelar” dictada el 30 de abril de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; cuestión que, en principio, correspondería ser atendida por el Juez de mérito. No obstante, se advierte de los autos que dicho fallo fue anulado por la Sala Político Administrativa en su decisión N° 00540 del 27 de abril de 2011; y que mediante sentencia N° 1273 del 18 de octubre del mismo año, dicha Sala declaró improcedente el amparo in commento.

Siendo ello así, resulta improcedente en este caso remitir actuación alguna a la Sala a propósito de las solicitudes de las mencionadas empresas, dirigidas a la extensión de los efectos de una medida cautelar inexistente. Así se establece.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2011-0146/DA-JS

En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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