Sentencia nº 01426 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoAvocamiento

ACCIDENTAL Magistrada–Ponente: Y.J.G. Exp. Nº 2008-0456

La abogada R.Y.M.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 20.080, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.B.T.C., JOSÉ BARREIRO TEIXEIRA COELHO, M.J. BARREIRO TEIXEIRA COELHO, CONCEICAO BARREIRO TEIXEIRA DE DO REGO y J.T.C., con cédulas de identidad Nros. 3.589.979, 6.265.151, 4.842.603, 6.108.466 y 6.458.486, respectivamente, mediante escrito de fecha 3 de junio de 2008, solicitó a esta Sala que se “avoque al conocimiento del proceso contencioso administrativo inquilinario especial que, en etapa de ejecución forzosa de sentencia -no decretada-, cursa ante el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, (…) en el expediente signado con el número: 2068-2000 (…)”.

El 4 de junio de 2008, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la solicitud de avocamiento.

En fecha 25 de junio de 2008, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, manifestó su voluntad de inhibirse en la presente causa, a tenor de lo previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencias separadas de fecha 1° de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se oficiara “a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, solicitándole información, respecto al estado del trámite, de la Solicitud de Aclaratoria -corrección de errores- realizada por [sus] mandantes, (…) en fecha nueve (09) de Abril de dos mil siete (2007), respecto de la sentencia dictada por esa Sala, en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil siete (2007), (…)” y “ al Juzgado de Municipio, del Municipio Carrizal, solicitándole información, respecto del estado del trámite, de la Solicitud de Ejecución Forzosa, de la sentencia de fondo y/o definitiva, dictada en segunda y, última instancia, contencioso administrativa inquilinaria, por el (…) Juzgado Segundo Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil tres (2003), (…)” (sic), respectivamente.

Por auto de Vicepresidencia N° AVP-024 del 2 de julio de 2008, se declaró procedente la inhibición planteada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se ordenó practicar la convocatoria del respectivo suplente o conjuez de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 31 de julio de 2008, el abogado J.B.P.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.718, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “BAR, RESTAURANT QUINCALLA, ESTACIÓN DE SERVICIO Y BOMBA DE GASOLINA LOS CERRITOS, C.A.”, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de abril de 1971, bajo el N° 84, Tomo 23-A, cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de junio de 1994, bajo el N° 13, Tomo 97-A Segundo, solicitó que se admitiera la intervención de su representada como tercero interesado en el presente proceso, en virtud de que dicha sociedad mercantil en su carácter de arrendataria se hizo parte en el recurso de nulidad cuyo avocamiento fue solicitado. Asimismo, se opuso al referido avocamiento.

Mediante oficio N° 3336 del 14 de octubre de 2008, se convocó a la Tercera Suplente de la Sala Político-Administrativa para constituir la Sala Accidental, Dra. M.E.B.T., quien mediante comunicación del 28 del mismo mes y año, manifestó su aceptación.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2008, se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Y.J.G.; Vicepresidente Magistrado: L.I. Zerpa; Magistrados: Hadel Mostafá Paolini, E.G.R.; Magistrada Suplente: M.E.B.T.. Se ratificó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

El 2 de abril y 14 de mayo de 2009, la apoderada judicial de los accionantes solicitó que se dictara sentencia en el presente caso. Asimismo, en diligencia también de fecha 14 de mayo de 2009, dicha representación expuso lo siguiente: “dejo expresa constancia que, en fecha siete (07) de Agosto de dos mil ocho (2008), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 1267, dictada en el expediente distinguido con el número:AA50-T-2006-000744, declaró improcedente, la solicitud de aclaratoria, formulada por [sus] mandantes, contra la sentencia signada con el número 579, fecha treinta (30) de Marzo de dos mil siete (2007); no obstante, es de advertir que, en cualquiera de los casos, las cesiones supra mencionadas, conocidas por esta Sala, bajo la tesis de la notoriedad judicial (Sentencia: 1445, de la Sala Constitucional del 10/08/01, Exp:01-0391), sólo comportan respecto del presente caso, cosa juzgada formal, esto es, a tenor de lo previsto en el artículo de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, cuyo contenido, es del tenor siguiente: ‘La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes.’ (…); motivo por el cual, lo decidido por la Sala Constitucional, en los fallos supra identificados, no impide el avocamiento de esta Sala, respecto del proceso solicitado y, la solución de los vicios denunciados en el escrito que, encabeza las presentes actuaciones…”. (Sic).

Luego, el 4 de junio de 2009, la mencionada abogada pidió “a esta Sala que, se sirva estudiar la posibilidad, de oficiar al Juzgado de Municipio, del Municipio Carrizal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Carrizal, solicitándole información, respecto al estado del trámite, de la Solicitud de Ejecución Forzosa, de la sentencia de fondo y/ definitiva, dictada en segunda y, última instancia, contencioso administrativa inquilinaria, por el (…) Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil tres (2003)…”(sic). Posteriormente, el 18 de junio de 2009, dicha representación nuevamente solicitó que se dictara sentencia en el presente caso.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

La apoderada judicial de la parte actora, fundamentó su solicitud de avocamiento en los siguientes términos:

Expuso que en fecha 17 de septiembre de 1999, la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, dictó acto administrativo contenido en la Resolución N° R-017/99, mediante el cual acordó un derecho de preferencia a favor de la arrendataria, sociedad mercantil Bar, Restaurant, Quincalla, Estación de Servicio y Bomba de Gasolina Los Cerritos, C.A., para seguir ocupando una “serie de inmuebles -locales comerciales- que le habían sido arrendados, por [sus] mandantes (…)”.

Señaló que contra el mencionado acto administrativo, interpuso recurso de nulidad ante el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal del Estado Miranda, el cual fue declarado sin lugar el 13 de agosto de 2002, siendo ejercido el respectivo recurso de apelación ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que en fecha 29 de abril de 2003, declaró con lugar dicha apelación y en consecuencia, la nulidad del acto impugnado, ordenando la entrega material del inmueble objeto del presente juicio a los arrendadores, libre de bienes y personas.

Indicó que la arrendataria, sociedad mercantil Bar, Restaurant, Quincalla, Estación de Servicio y Bomba de Gasolina Los Cerritos, C.A., interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional contra la anterior decisión, la cual fue declarada parcialmente procedente por dicha Corte, en fecha 7 de agosto de 2003 y contra esta última sus representados ejercieron recurso de apelación ante la Sala Constitucional de este M.T., siendo declarada con lugar el 30 de marzo de 2007, en los términos siguientes:

“(…) en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, POR ORDEN

PÚBLICO DECLARA:

  1. - CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado R.D.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.B.T.C., JOSE BARREIRO TEIXEIRA COELHO, M.J. BARREIRO TEIXEIRA COELHO, CONCEICAO BARREIRO TEIXEIRA DE DO REGO y J.T.C..

  2. - REVOCA -en los términos expuestos- la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 7 de agosto de 2003.

  3. - QUE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN EL JUICIO INQUILINARIO SERÁ LA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, el 29 de abril de 2003, que declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado R.D.M. contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2002, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, revocó todas y cada una de sus partes el fallo apelado, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° R-017/99 del 17 de septiembre de 1999 y ordenó la entrega material del inmueble objeto del presente juicio, libre de bienes y personas.

  4. - QUE NO SE EJECUTARÁ EL DESALOJO del inmueble objeto del presente juicio hasta tanto quede firme la decisión de Primera Instancia (…)”. (Sic).

Alegó que en fecha 9 de abril de 2007, hace más de un (1) año, sus representados solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la “corrección de los errores (…) presentes en los particulares tercero (3°) y, cuarto (4°), del dispositivo del fallo (…) dictado por la Sala Constitucional (…), por cuanto, en el contenido de los mismos, el Tribunal Constitucional Ad-quem, vale decir, Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en forma absolutamente errada y, contraria a derecho, oficiosamente, planteó y, decidió, un conflicto de competencia que, nunca formó parte del proceso constitucional de marras y, que además, jamás se suscitó, en el proceso contencioso administrativo inquilinario, objeto de presente solicitud, ello, por la sencilla razón que, los organismos jurisdiccionales que, conocieron en primera y, segunda instancia, contencioso administrativo inquilinaria, habían actuado, en uso de sus competencias formales”.(Sic).

Continuó señalando que “la Sala Constitucional, de este Alto Tribunal, en forma por demás anómala, ni ha emitido pronunciamiento, respecto de la solicitud de corrección de errores, antes señalada y, lo que es peor aún, tampoco, ha dado cumplimiento, al erróneo fallo, antes referido, lo cual, por lo menos, hubiera permitido, a los Organismos Jurisdiccionales, erróneamente reputados de competentes, plantear los conflictos negativos de competencia respectivos, bien en forma oficiosa, o a instancia de parte, esto, como única consecuencia jurídica lícita y, lógica que, tan errada decisión, pudiera generar, todo lo cual, ha impedido, además, a mis mandantes, lograr la ejecución de la sentencia de fondo y/o definitiva, dictada en segunda y, última instancia, contencioso administrativa inquilinaria, por el tribunal Contencioso Administrativo Inquilinario Ad-quem, vale decir, Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil tres (2003) ”. (Sic).

Afirmó que “para la fecha en que fue dictado el acto administrativo inquilinario recurrido, vale decir, diecisiete (17) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), la competencia contencioso administrativa inquilinaria especial, en el Municipio Carrizal, del Estado Miranda, en primera instancia, correspondía con exclusividad, al Juzgado de Municipio de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Carrizal, esto, conforme a lo previsto en el artículo 69 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo de Desalojo de Viviendas (…); y en alzada, a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, todo, conforme a lo dispuesto, en el ordinal 4° del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”. (Sic).

Igualmente explicó que “en la actualidad, dicha competencia contencioso administrativa inquilinaria especial, permanece inalterable, esto, conforme a lo previsto en artículos 10 y 78, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…). Con la única salvedad que, el derecho preferente inquilinario, para seguir ocupando el inmueble arrendado que, estuvo previsto, en el artículo 4° del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, quedó suprimido de nuestro derecho positivo, esto, aunado a que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, desde el punto de vista tempestivo, no resulta aplicable…”. (Sic).

Considera que lo ordenado en los particulares tercero (3°) y cuarto (4°) del dispositivo del citado fallo de la Sala Constitucional, vulnera los derechos de sus representados de ser juzgados por sus jueces naturales, toda vez que, en su criterio, el presente caso debía ser conocido “en primera instancia, contencioso administrativa inquilinaria, por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (…), ello, conforme a lo previsto en el artículo 69 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo de Desalojo de Viviendas, vigente para la fecha, en que fue dictado el acto administrativo recurrido y, en alzada, por el Juzgado Segundo Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, según lo dispuesto, en el ordinal 4° del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente incluso, para cuando, fue dictada, la sentencia contencioso administrativa de alzada”. (Sic) (Negrillas del escrito).

Asimismo expuso que existe violación del orden público, por cuanto la referida decisión “desconoce la competencia de los únicos Organismos Jurisdiccionales, con competencia Contencioso Administrativa Inquilinaria Especial, en la población de Carrizal, Estado Miranda, para atribuírsela, sin justificación alguna, a Organismos Jurisdiccionales que, solo tienen atribuida, competencia Contencioso Administrativa Inquilinaria Especial, en el Distrito Capital, situación que, de hacerse efectiva, provocaría la distorsión del régimen competencial, del contencioso administrativo especial, a nivel nacional, lo cual, redundaría, en el congestionamiento de esta Sala, a quien correspondería, el conocimiento, de numerosos conflictos de competencia que, producto de una errada y, ajurídica decisión, con seguridad, serán planteados”. (Sic). (Destacado del escrito).

Alegó que “se coloca al Juzgado Segundo Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en una doble situación delictiva, por un lado, de acatar, el ordenamiento contenido en los particulares tercero (3°) y, cuarto (4°), de la sentencia signada con el número: 579, dictada por la Sala Constitucional, en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil siete (2007), asumiendo unas competencias que, legalmente, no les corresponde, incurrirían en el delito de usurpación de funciones, previsto y, sancionado en el artículo 214 del Código Penal, esto, conforme a lo dispuesto, en la parte in fine, del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por otro lado, de plantear un conflicto negativo de competencia, lo cual, sería la única consecuencia jurídica lógica, del mandamiento contenido en los particulares tercero (3°) y, cuarto (4°), del dispositivo del fallo supra mencionado, incurrirían en el delito de desacato, previsto y, sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales”.

Por otra parte indicó que la mencionada decisión “niega a [sus] representados, el derecho a una tutela judicial efectiva, conforme a lo dispuesto, en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, a la fecha, la sentencia de fondo y/o definitiva, dictada en segunda y, última instancia, contencioso administrativa inquilinaria, por el (…) Juzgado Segundo Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil tres (2003), no ha podido ser ejecutada”.(Sic).

Finalmente advirtió que con la interposición de la presente solicitud “no pretendo que esta Sala revise, contraríe, desacate, viole o, subvierta, la sentencia signada con el número: 579, dictada por la Sala Constitucional, en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil siete (2007), ya que la única pretensión, a que se contrae el presente escrito, es que esta Sala, asuma sus competencias formales, previstas en el artículo18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus apartes 10, 11, 12 y 13, avocándose al proceso contencioso administrativo inquilinario especial que, en etapa de ejecución forzosa de sentencia -no decretada-, cursa por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal del Estado Miranda”, por considerar que “es la única vía idónea, para poner coto, al caos procesal, presente en el referido proceso, producto de una distorsión de competencia, que a todas luces, errónea, ajurídica e, injustificada”. (Sic).

II OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

El abogado J.B.P.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “BAR, RESTAURANT QUINCALLA, ESTACIÓN DE SERVICIO Y BOMBA DE GASOLINA LOS CERRITOS, C.A.”, todos identificados, mediante escrito de fecha 31 de julio de 2008, solicitó que se admitiera la intervención de su representada como tercero interesado en el presente proceso, oponiéndose al avocamiento requerido por la parte actora, con fundamento en las razones siguientes:

Alegó que su representada se hizo parte en su carácter de arrendataria en el recurso de nulidad objeto del presente avocamiento y que “las resultas de dicha solicitud de avocamiento podrían repercutir directamente en la esfera de los derechos y deberes jurídicos que amparan y obligan a [su] representada”.

Señaló que “el procedimiento Contencioso Administrativo de Anulación fue tramitado conforme a lo que las partes y los Órganos Jurisdiccionales, entendíamos era su tramitación para ese momento, además, el referido proceso fue revisado en sede Constitucional, inclusive por apelación ejercida por los hoy recurrentes, apelación este conocida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, quien al observar vicios en su tramitación, relativos a la competencia territorial, los corrigió, ordenó el procedimiento y asignó específicamente la competencia para seguir conociendo del Procedimiento del que se pide su avocamiento, a una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital…”.(Sic).

Continuó indicando que “todos los hechos acaecidos en los distintos expedientes que mencionan los solicitantes en su escrito de solicitud, han sido tramitados y resueltos conforme al ordenamiento Jurídico, sin haberse realizado graves o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, por el contrario, su tramitación como dije, ha sido revisada inclusive en sede constitucional, corrigiéndose el único posible vicio, relativo únicamente a la competencia territorial del referido proceso contencioso administrativo”. (Sic).

Afirmó que “la facultad de avocamiento solo puede ser ejercida cuando tales escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana. En este sentido insisto que las circunstancias narradas por los solicitantes, no se evidencia, ni tan siquiera se insinúa ninguna violación al ordenamiento jurídico, y menos aún que hayan puesto en entredicho al poder judicial ni la paz o moral pública, pues el caso de marras se trata de un caso aislado, tramitado conforme al ordenamiento jurídico, el cual escasamente conocemos las partes involucradas, no ha trascendido a la sociedad ni la ha afectado, ni ha puesto en peligro la seguridad, la paz ni la decencia o moral pública”.

Por último expuso que “es un gazapo la pretendida aclaratoria realizada en el recurso recursivo, pues los solicitantes pretenden hacer ver que no procuran desatender la sentencia dictada por la Sala Constitucional del día 30 de abril de 2007, mediante el ejercicio de la presente solicitud, cuando de hecho, la referida sentencia lo que hace es determinar quien en definitiva debe tramitar el procedimiento cuyo avocamiento ellos solicitan a esta Sala. Es pues un contrasentido decidir que no se pretende desacatar dicha sentencia, cuando solicitan a esta Sala se avoque el conocimiento de un asunto, cuando ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó quien lo debe conocer dicho procedimiento”. (Sic).

En virtud de las razones anteriormente expuestas, el referido apoderado judicial pidió que sea declarada la improcedencia del avocamiento solicitado en el presente caso.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala en primer lugar pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la solicitud de avocamiento formulada por la abogada R.Y.M.H., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.B.T.C., JOSÉ BARREIRO TEIXEIRA COELHO, M.J. BARREIRO TEIXEIRA COELHO, CONCEICAO BARREIRO TEIXEIRA DE DO REGO y J.T.C., antes identificados y a tal efecto observa:

El artículo 18, aparte 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal

. (Resaltado de la Sala).

La norma anteriormente transcrita, atribuye a cada una de las Salas de este Alto Tribunal, la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, ello supeditado a que la causa cuyo conocimiento se requiera esté relacionada con la materia afín atribuida a cada una de éstas.

Al respecto, constata la Sala que en el presente caso se ha solicitado el avocamiento “del proceso contencioso administrativo inquilinario especial que, en etapa de ejecución forzosa de sentencia -no decretada-, cursa ante el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, (…) en el expediente signado con el número: 2068-2000”, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte actora contra el acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, contenido en la Resolución N° R-017/99 de fecha 17 de septiembre de 1999.

De lo anteriormente expuesto se evidencia, que en el caso analizado se pretende la nulidad de un acto administrativo, razón por la cual, debe considerarse que el asunto cuyo avocamiento se solicita reviste carácter afín con las competencias atribuidas a la jurisdicción contencioso administrativa, lo que define que sea esta Sala Político-Administrativa la competente para conocer la solicitud de avocamiento formulada. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala para conocer de la presente solicitud, debe señalarse que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece los requisitos para la admisibilidad del avocamiento, a saber: 1) que el asunto curse ante algún tribunal de la República; 2) que la materia esté vinculada con la competencia de la Sala que conoce de la solicitud y 3) que las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios.

El aludido artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus apartes 10, 11, 12 y 13, dispone lo siguiente:

Cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido

.

Del contenido de las normas antes transcritas se observa, que cualquiera de las Salas de este Alto Tribunal, en las materias de su respectiva competencia, bien sea de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de algún tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Asimismo, conforme se desprende del dispositivo antes citado, el procedimiento a seguir corresponde a la forma en que tradicionalmente la jurisprudencia de la Sala venía tramitando las solicitudes de avocamiento, esto es, un procedimiento en dos etapas: la primera en la que previo examen de la petición de avocamiento se procede a su admisión recabando el expediente para su estudio y una segunda etapa en la que analizada la concurrencia de las condiciones establecidas en la ley, se asume el conocimiento del asunto o, se asigna a otro tribunal.

No obstante, también ha sostenido este Supremo Tribunal que pueden presentarse ciertas situaciones en las cuales, de la sola lectura de la solicitud de avocamiento, así como de los recaudos consignados, el pronunciamiento inmediato sobre su procedencia o improcedencia se hace posible y hasta necesario (Vid. Sentencias de esta Sala de fechas 14 de febrero de 1990, caso: A.S.J. y 26 de abril de 2006, caso: R.H.).

Ahora bien, a los fines de establecer si resulta admisible la solicitud de avocamiento formulada, se observa que la parte actora alegó que la causa en cuestión cursa ante el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el expediente signado con el número 2068-2000.

Sin embargo, debe advertirse que de las actas que conforman el expediente se evidencia, que el 13 de agosto de 2002, el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal del Estado Miranda, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, siendo ejercido el respectivo recurso de apelación ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual en fecha 29 de abril de 2003, declaró con lugar dicha apelación y en consecuencia, la nulidad del acto impugnado, ordenando la entrega material del inmueble objeto del presente juicio a los arrendadores libre de bienes y personas.

Asimismo se observa, que la arrendataria, sociedad mercantil Bar, Restaurant, Quincalla, Estación de Servicio y Bomba de Gasolina Los Cerritos, C.A., interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo constitucional contra la anterior decisión, la cual fue declarada parcialmente procedente por dicha Corte, en fecha 7 de agosto de 2003 y contra esta última la parte actora ejerció recurso de apelación ante la Sala Constitucional de este M.T., la cual, mediante decisión N° 579 de fecha 30 de marzo de 2007, declaró con lugar el recurso ejercido y revocó la decisión apelada, en los términos que a continuación se transcriben:

(…) Es de suma gravedad el hecho de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no advirtiera al decidir el amparo interpuesto por el abogado J.B.P.V., apoderado judicial de Bar, Restaurant, Quincalla, Estación de Servicio y Bomba de Gasolina Los Cerritos C.A., la incompetencia manifiesta del Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda, que conoció en Primera Instancia del recurso contencioso administrativo de anulación, ejercido el 23 de marzo de 2000 por el abogado A.D.A., apoderado judicial de los ciudadanos M.B.T.C., J.T.C., M.J.T.C., Conceicao Barreiro De Do Rego y J.T.C., contra la Resolución 017/99 del 17 de septiembre de 1999, emanada de la Oficina de Inquilinato del Municipio Carrizal del Estado Miranda.

Incompetencia material que infringe el orden público, vulnera el derecho a ser juzgado por el juez natural, como lo señala el artículo 49.4 constitucional y al cual la Sala se ha referido en sentencia 144 del 24 de marzo de 2000 Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador:

(…omissis…)

Tal incompetencia generó que dicho recurso contencioso fuera conocido en alzada por quien debía conocerlo en Primera Instancia, esto es, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; desviándose del curso legalmente establecido, toda vez que dicha Corte es la competente para conocer en Alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos.

Y ello es así, porque el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone lo siguiente:

‘La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria’.

De allí que habiendo emanado el acto administrativo inquilinario impugnado en el caso de autos, de la Dirección de inquilinato del Municipio Carrizal del Estado Miranda, el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad corresponde en primera instancia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital al que correspondiese por distribución, tal y como lo ha dispuesto esta Sala en casos similares donde los actos han sido dictados por autoridades de dicho estado (v. entre otras sentencias N° 995 del 29-05-02 y 1169 del 15-05-03).

En el presente caso se observa, que se violó el debido proceso y el derecho a ser juzgado por el juez natural, infracción no advertida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aun cuando la parte accionante alegó tal incompetencia, pero imputándosela al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Capital. Dicha Corte en lugar de corregir dicha irregularidad, procedió a admitir, tramitar y a declarar parcialmente con lugar una solicitud de amparo, que por los canales regulares resultaba a todas luces inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, toda vez que el fallo impugnado -señalado como lesivo- fue dictado por el Juzgado competente para conocer en primera instancia y no en segunda instancia del recurso contencioso administrativo de anulación a que se ha hecho referencia.

Ahora bien, siendo ello así, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debió pronunciarse acerca de la incompetencia del Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda para conocer del referido recurso de nulidad, pero peor aún, acordó un mandamiento de amparo constitucional, cuyo objeto es la restitución de la situación que se denuncia infringida, para crearles a la parte accionante, arrendataria del inmueble en cuestión, una situación distinta a la que ya tenían al haberse declarado nulo el acto que les otorgó el derecho de preferencia. Todo ello se evidencia de la motiva y dispositiva del fallo aquí apelado, el cual en su texto confirma la nulidad del acto, sólo para anular el aparte N° 4 de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que ordenaba el desalojo del inmueble objeto del presente juicio.

De allí que siendo la Corte alzada del referido Juzgado Superior, al emitir un pronunciamiento acorde con el dictado por dicho Juzgado en torno a la nulidad del acto, contenido en la Resolución N° R-017/99 el 17 de septiembre de 1999, dictada por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, al haber otorgado parcialmente un amparo para dejar sin efecto la consecuencia jurídica que deviene del mismo, que en el presente caso era el desalojo de Bar, Restaurant, Quincalla, Estación de Servicio y Bomba de Gasolina Los Cerritos C.A., su actuación revela una clara violación de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, así como la utilización de un medio de protección de derechos y garantías constitucionales para un fin distinto, que en el supuesto de autos, no era más que la pretensión de los accionantes de querer permanecer en el inmueble, contrariando el criterio reiterado, por esa misma Corte en sentencia N° 1423 del 8 de mayo de 2003 Caso: M.H.T.D.V. contra la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano (hoy Ministerio de Infraestructura) y por esta Sala en sentencia N° 2229 del 9 de noviembre de 2001 Caso: A.C. y sentencia N° 1527 del 6 de junio de 2003, Caso: Preescolar J.M.C., (…).

Conforme a lo antes expuesto esta Sala anula el fallo impugnado, dictado el 7 de agosto de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así como todo lo ocurrido en dicho proceso de amparo, inclusive su admisión, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, pues acordar una reposición sería inútil, se tendrá como decisión de primera instancia la dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 29 de abril de 2003, que declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado R.D.M. contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2002, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, revocó todas y cada una de sus partes el fallo apelado, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° R-017/99 del 17 de septiembre de 1999 y ordenó la entrega material del inmueble objeto del presente juicio, libre de bienes y personas.

En consecuencia se ordena remitir copia del presente fallo a dicho Juzgado Superior a los fines de que notifique a las partes de esta decisión, reabriendo el lapso para la respectiva apelación, quedando suspendida la ejecución del fallo del 13 de agosto de 2002, hasta tanto adquiera firmeza, bien por decisión en Alzada de las Cortes, o por el transcurso del lapso sin que se hubiere ejercido el recurso de apelación. Así se decide.

(…) en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, POR ORDEN PÚBLICO DECLARA:

1.- CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado R.D.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.B.T.C., JOSE BARREIRO TEIXEIRA COELHO, M.J. BARREIRO TEIXEIRA COELHO, CONCEICAO BARREIRO TEIXEIRA DE DO REGO y J.T.C..

2.- REVOCA -en los términos expuestos- la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 7 de agosto de 2003.

3.- QUE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN EL JUICIO INQUILINARIO SERÁ LA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, el 29 de abril de 2003, que declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado R.D.M. contra la decisión dictada el 13 de agosto de 2002, por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, revocó todas y cada una de sus partes el fallo apelado, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° R-017/99 del 17 de septiembre de 1999 y ordenó la entrega material del inmueble objeto del presente juicio, libre de bienes y personas.

4.- QUE NO SE EJECUTARÁ EL DESALOJO del inmueble objeto del presente juicio hasta tanto quede firme la decisión de Primera Instancia (…)

. (Sic). (Desatacado del fallo).

Finalmente se constata que en fecha 9 de abril de 2007, la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la “corrección de los errores (…) presentes en los particulares tercero (3°) y, cuarto (4°), del dispositivo del fallo (…) dictado por la Sala Constitucional (…)”, la cual fue declarada improcedente mediante decisión N° 1267 del 8 de agosto de 2008, con fundamento en que “…la solicitante cuestionó dicha decisión porque debió ser diferente a la que se emitió, ignoró la naturaleza de la aclaratoria, pues no destacó ambigüedad ni oscuridad alguna en la sentencia del 30 de marzo de 2007, que amerite su aclaración…”.

De lo anteriormente expuesto se desprende, que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, con motivo de la apelación de un amparo contra sentencia interpuesto en el caso que se analiza y conociendo como último y máximo intérprete en materia de amparo constitucional, al advertir “la incompetencia manifiesta del Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda” para decidir en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario cuyo avocamiento se solicita, concluyó que en el presente juicio se había vulnerado el orden público y el derecho a ser juzgado por el juez natural, así como el debido proceso, razón por la cual, a los fines de garantizar los principios de celeridad y economía procesal, ordenó que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el caso analizado la sentencia de primera instancia sería la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de abril de 2003, el cual inicialmente había conocido dicha causa en segunda instancia y había declarado la nulidad del acto impugnado.

Siendo ello así y visto que de las irregularidades denunciadas por el accionante en su solicitud de avocamiento sólo puede colegirse su disconformidad con el criterio competencial que fue determinado por la Sala Constitucional en el citado fallo y específicamente, en contra de lo ordenado en los particulares tercero (3°) y cuarto (4°) de su dispositivo, este órgano jurisdiccional considera que debe declararse inadmisible la solicitud formulada, al ser cuestionada por la parte actora una decisión dictada en última instancia por la referida Sala en materia de amparo constitucional, contra la cual, en virtud de su carácter de cosa juzgada no puede ser objeto de impugnación mediante recurso alguno. Así se decide.

V

DECISIÓN En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: QUE ES COMPETENTE para conocer de la solicitud de avocamiento presentada por la apoderada judicial de los ciudadanos M.B.T.C., JOSE BARREIRO TEIXEIRA COELHO, M.J. BARREIRO TEIXEIRA COELHO, CONCEICAO BARREIRO TEIXEIRA DE DO REGO y J.T.C., relacionada con la causa que “cursa ante el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, (…) en el expediente signado con el número: 2068-2000 (…)”.

SEGUNDO

INADMISIBLE la solicitud de avocamiento formulada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia del este fallo a la Sala Constitucional. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

Y.J.G.

El Vicepresidente

L.I. ZERPA

Los Magistrados,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

M.E.B.T.

Magistrada Suplente

La Secretaria,

S.Y.G.

En ocho (08) de octubre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01426.

La Secretaria,

S.Y.G.

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