Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Sol Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE Nº 2.008-CA-5.126.

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

VISTOS “CON SUS ANTECEDENTES”.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por analogía en lo que al procedimiento contencioso administrativo especial agrario de nulidad se refiere, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituido por los ciudadanos JOSÉ TEIXEIRA, AGOSTINHO PESTANA DE JESÚS y J.G.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de cédula de identidad Nros. V-1.877.592, V-6.057.357 y V-6.183.852, respectivamente.

SUS APODERADAS JUDICIALES: Constituidos por las ciudadanas abogadas N.G.M.T. y GIUSEPPINA MALTESE CONEO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.122.535 y V-16.207.879, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.862 y 107.978, en su orden.

PARTE RECURRIDA: Constituida por el Instituto Nacional de Tierras.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 59-07, punto de cuenta Nº 000171, de fecha 02 de agosto de 2.007, mediante el cual acordó declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado fundo “La Culebra”, ubicado en el sector La Culebra (Lomas de Eusebio), Parroquia San Pedro, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, constante de una superficie de Ochenta y Cuatro Hectáreas (84 ha), cuyos linderos son: Norte: Parque Nacional Macario y con la Carretera Principal sector La Culebra; Sur: Lote de terreno presuntamente privado; Este: Carretera Corta, sector La Culebra; Oeste: Carretera Principal del sector La Culebra.

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Constituido por los ciudadanos abogados A.G.H., G.R.R., M.O., R.O.V., M.R., KENNELMA CARABALLO, YVETH GONZÁLEZ, G.C., N.D. BALZA MOLINA, VIGGY INELLY M.O., F.U., J.D.C.R., E.C.S., F.Z.Z., E.T., C.A.F., J.H.P., J.G.R., M.Á.M., Á.J., J.M., D.G., YOLIMAR HERNÁNDEZ, ELOYM GIL, K.D.Z., B.D.F.C., R.G.C.P., Y.M.M.G., J.J.N.M., A.L.G.C., J.O.D.A. y YURMI M.T.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.975.471, V-6.990.141, V-15.149.853, V-12.762.282, V-8.702.987, V-12.111.619, V-17.370.228, V-10.740.944, V-11.281.283, V-13.036.892, V-4.702.747, V-11.710.737, V-8.042.704, V-13.708.266, V-8.981.740, V-3.769.714, V-5.783.958, V-8.023.866, V-3.038.637, V-14.211.431, V-14.829.731, V- V-14.018.771, V-13.824.152, V-15.922.839, V-12.068.367, V-17.130.415, V-15.079.643, V-5.190.109, V-5.150.216, V-4.468.918 y V-16.601.556, respectivamente, inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.717, 90.706, 103.320, 97.592, 47.014, 64.908, 127.970, 66.164, 96.440, 65.045, 115.891, 49.621, 77.978, 52.677, 84.038, 68.119, 32.244, 82.103, 29.409, 66.698, 101.713, 117.214, 91.916, 109.641, 112.383, 86.127, 124.303, 90.547, 79.233, 73.030, 78.713 y 121.536, en su orden.

-II-

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 02 de junio de 2.008, los ciudadanos JOSÉ TEIXEIRA, AGOSTINHO PESTANA DE JESÚS y J.G.C.P., debidamente asistidos por la ciudadana abogada N.G.M.T., consignaron escrito recursivo con sus respectivos anexos, por ante este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas. (Folios 01 al 628 de la primera pieza del presente expediente).

Por medio de auto de fecha 05 de junio de 2.008, este Juzgado Superior Primero Agrario en atención a lo establecido en los artículos 172 y 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concatenación con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-júdice al Instituto Nacional de Tierras, por lo que, una vez consignados los mismos, quien decide se pronunciaría sobre la admisión del recurso de nulidad. En la misma fecha se libró oficio al mencionado Instituto. (Folios 629 al 632 de la primera pieza del presente expediente).

Por medio de auto de fecha 06 de marzo de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, admitió en cuanto lugar a su sustanciación el presente Recurso de Nulidad, asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó la notificación mediante oficio de la Procuradora General de la Republica, igualmente, se ordenó la notificación de las partes y la notificación mediante Cartel a los terceros que hayan participado en vía administrativa, así como cualquier otro particular. (Folios 24 al 51 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 13 de abril de 2.009, la ciudadana abogada GIUSEPPINA MALTESE CONEO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, mediante diligencia consignó cartel de notificación publicado el día 27 de marzo de 2.009, en el diario “Últimas Noticias”. (Folios 55 y 56).

En fecha 29 de julio de 2.009, los ciudadanos abogado YOLIMAR THAIRY H.F. y D.R.E.G.D., en sus caracteres de co-apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, consignaron instrumento de poder, así como escrito de oposición y contestación del recurso contencioso administrativo. (Folios 61 al 91 de la segunda pieza del presente expediente).

Por medio de auto de fecha 04 de agosto de 2.009, se dejó constancia del fenecimiento del lapso para oponerse al recurso contencioso administrativo, y en consecuencia la causa quedó abierta a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 92 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 04 de agosto de 2.009, el ciudadano abogado D.R.E.G.D., en su carácter de co-apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 94 al 101 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 10 de agosto de 2.009, las ciudadanas abogadas N.G.M.T. y GIUSEPPINA MALTESE CONEO, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la parte recurrente, consignaron escrito de promoción de pruebas. (Folios 104 al 107 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 12 de agosto de 2.009, las ciudadanas abogadas N.G.M.T. y GIUSEPPINA MALTESE CONEO, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la parte recurrente, mediante diligencia formularon oposición a las pruebas promovida por la parte recurrida. (Folios 108 al 112 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 12 de agosto de 2.009, los ciudadanos abogados D.G. y YOLIMAR HERNÁNDEZ, en sus caracteres de co-apoderados judicial de la parte recurrida, mediante diligencia formularon oposición a la pruebas promovida por la parte recurrente. (Folio 113 al 116 de la segunda pieza del presente expediente).

Por medio de auto de fecha 16 de septiembre de 2.009, este tribunal admitió las pruebas promovidas por los ciudadanos abogados D.R.E.G.D. y YOLIMAR THAIRY H.F., en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la parte recurrida, en fecha 04 de agosto de 2.009, asimismo, en cuanto al escrito de oposición presentado en fecha 12 de agosto de 2.009, por las ciudadanas abogadas N.G.M.T. y GIUSEPPINA MALTESE CONEO, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la parte recurrente, contra las pruebas promovidas por la parte recurrida, este Tribunal observó que no se evidencia la manifiesta ilegalidad en dichas pruebas, motivo por el cual las pruebas en principio resultan admisibles en el entendido que su valoración se encontrará sujeta al merito que le otorgue este Juzgador al momento de dictar su sentencia. (Folios 117 al 118 de la segunda pieza del presente expediente).

Por medio de auto de fecha 16 de septiembre de 2.009, este tribunal admitió las pruebas promovidas por las ciudadanas abogadas N.G.M.T. y GIUSEPPINA MALTESE CONEO, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la parte recurrente, en fecha 10 de agosto de 2.009, asimismo, en cuanto al escrito de oposición presentado en fecha 12 de agosto de 2.009, por los ciudadanos abogados D.G. y YOLIMAR HERNÁNDEZ, en sus caracteres de co-apoderados judicial de la parte recurrida, contra las pruebas promovidas por la parte recurrente, este Tribunal observó que no se evidencia la manifiesta ilegalidad en dichas pruebas, motivo por el cual las pruebas en principio resultan admisibles en el entendido que su valoración se encontrará sujeta al merito que le otorgue este Juzgador al momento de dictar su sentencia. (Folios 119 al 120 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 08 de octubre de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, fijó la audiencia oral de informes para el tercer (3°) día de despacho siguiente al de hoy. (Folio 158 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 14 de octubre de 2.009, siendo el día para que se llevara a cabo la audiencia oral de informe, en el acto se acordó suspender dicha audiencia, para el tercer (03) días de despacho siguientes a que conste en las actas del expediente las resultas de las pruebas de oficio acordadas y las cuales se ordenara practicar por auto separado. (Folios 160 al 161 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 14 de octubre de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, recibió oficio Nº DCJ-CAJ Nº 035, de 23 de septiembre de 2.009, emanado de la Consultaría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual remitió seis (06) piezas, la primera constante de doscientos sesenta y nueve (269) folios útiles, la segunda constante de ciento veintiuno (121) folio útiles, la tercera pieza con cuarenta (40) folios útiles, la cuarta con cincuenta y cuatro (54) folios útiles, la quinta con sesenta (60) folios útiles y la sexta con ciento ochenta y siete (187) folios útiles, contentivas de los antecedentes administrativo del presente caso. (Folios 162 al 164 de la segunda pieza del presente expediente).

Por medio de auto de fecha 13 de noviembre de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, ordenó oficiar al Instituto Nacional de Obras Sanitarias, hoy, Hidrocapital y al Instituto Nacional de Parques (Inparques), a los fines de que informe a este Juzgado lo relacionado con el lote de terreno objeto del acto administrativo, asimismo acordó fijar para el día 04 de diciembre de 2.009, la oportunidad para que se lleve a cabo la inspección judicial acordada en la audiencia oral de informe. (Folios 165 al 173 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 23 de noviembre de 2.009, la ciudadana abogada GIUSEPPINA MALTESE CONEO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte recurrente, mediante diligencia consignó resultados del Laboratorio General de Suelos expedido por la Universidad Central de Venezuela, y el informe conclusivo de la Ingeniera Karelys León, contentiva de catorce (14) folios útiles. (Folios 176 al 190 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 04 de diciembre de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, se traslado al fundo denominado La Culebra objeto del acto administrativo impugnado, a los fines de practicar la inspección judicial acordada por auto de fecha 13 de noviembre de 2.009. (Folios 202 al 264 de la segunda pieza del presente expediente).

Por medio de auto de fecha 11 de enero de 2.010, este Juzgado Superior Primero Agrario, visto que en fecha 14 de octubre de 2.009, fue suspendida la audiencia oral de informe a los fines que el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, hoy, Hidrocapital y el Instituto Nacional de Parques (Inparques), realizaran unas pruebas de informe ordenadas por auto separado en fecha 13 de noviembre de 2.009, y visto que no se han recibido las resultas de las pruebas de informes se entiende que las mismas han sido respondidas negativamente, y por tal motivo se fijó para el tercer (03) días de despacho siguientes al de hoy, para que se lleve a cabo la continuación de la audiencia oral de informes. (Folios 265 al 266 de la segunda pieza del presente expediente).

En fecha 14 de enero de 2.010, se llevó a cabo la audiencia oral de informes acordada en fecha 11 de enero de 2.010. (Folios 267 y 268 de la segunda pieza del presente expediente).

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, en virtud del recurso de nulidad propuesto por los ciudadanos JOSÉ TEIXEIRA, AGOSTINHO PESTANA DE JESÚS y J.G.C.P., debidamente asistidos por la ciudadana abogada N.G.M.T., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 59-07, punto de cuenta Nº 000171, de fecha 02 de agosto de 2.007, mediante el cual acordó declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado fundo “La Culebra”, ubicado en el sector La Culebra (Lomas de Eusebio), Parroquia San Pedro, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, constante de una superficie de Ochenta y Cuatro Hectáreas (84 ha), cuyos linderos son: Norte: Parque Nacional Macario y con la Carretera Principal sector La Culebra; Sur: Lote de terreno presuntamente privado; Este: Carretera Corta, sector La Culebra; Oeste: Carretera Principal del sector La Culebra.

-IV-

ANTECEDENTES

En ese sentido, quien decide observa lo estipulado por la actora en su escrito recursivo, en el cual, entre otras consideraciones de interés procesal estableció, lo siguiente:

  1. - Que en cuanto a la caducidad, uno de los requisitos de admisibilidad del presente recurso, resulta importante destacar que pese a que el acto administrativo impugnado fue dictado en fecha 02 de agosto de 2.007, no se le notifico del mismo a la hoy recurrente, siendo incluso que luego de haber sido parte interesada en el procedimiento administrativo sustanciado, se omitió por completo ordenar la notificación, sin embargo se reiteró que sin haber sido notificados formalmente del acto lesivo de sus derechos, tuvieron conocimiento del mismo en fecha 14 de mayo de 2.008, motivo por el cual, hasta la presente fecha no han trascurrido los 60 días continuos a los que alude la referida normativa en el numeral 3.

  2. - Que el fundo La Esperanza o La Culebra de San Pedro de los Altos, se encuentra ubicado en el Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, y consta de una superficie aproximada de Setenta y Dos Hectáreas con Nueve Mil Novecientos Noventa y Tres Metros Cuadrados (72 ha con 9.993 mts2), la cual es propiedad del PARCELAMIENTO RESIDENCIAL COLINAS SAN PEDRO C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, con fecha 21 de mayo de 1.992, bajo el Nº 69, Tomo 72-A-PRO, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, con fecha 26 de junio de 1.992, bajo el Nº 28, Tomo 23, Protocolo 1º, Segundo Trimestre del año 1.992, los linderos generales, según la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda son: al Norte: Parque Nacional Macario y con la Carretera Principal del Sector La Culebra; al Sur: Terrenos presuntamente propiedad del señor J.M.; al Oeste: Carretera de penetración corta a la culebra; y al Este: Carretera de penetración larga a la Culebra.

  3. - Que en fecha 11 de enero de 2.005, el ciudadano L.E.G., en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Productores Agroecológico (ACOPAEL), realizó denuncia de tierras ociosas sobre un lote de terreno ubicado en el Sector La Culebra, San Pedro de los Altos, estado Miranda, con una extensión de Setenta Hectáreas (70 ha), solicitando a su vez se inicie un procedimiento de adjudicación de tierras, dado que posee un proyecto de desarrollo endógeno que consiste en la explotación de lombricultura y agricultura orgánica para la zona que requiere le sea adjudicada la cual presuntamente pertenece a la Nación.

  4. - Que en fecha 14 de enero de 2.005, el Directorio de la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda, apertura el procedimiento de tierras ociosas sobre el lote de terreno denominado La Culebra, y asimismo ordenó la practica de la inspección técnica y del referido informe técnico, así como de la apertura de la averiguación pertinente con la finalidad de determinar la condición jurídica del lote de terreno antes descrito.

  5. - Que en fecha 26 de julio de 2.005, la Oficina de Registro Agrario en la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda, practicó informe a través del cual determinó que el lote de terreno denominado La Culebra, es propiedad del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), de conformidad a certificación emitida por la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Guaicaipuro, según Gaceta Oficial Nº 21.417, de fecha 26 de Mayo de 1.944, tal y como en lo adelante se señalará, fue posteriormente desvirtuado en fecha 09 de febrero de 2.007, por la Licenciada en Geografía D.R. adscrita a Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda, quien determinó que el lote de terreno denominado La Culebra no era propiedad del Instituto Nacional de Tierras, e igualmente se indicó que no se pudo constatar la propiedad del mismo, haciendo la salvedad al lote de terreno que bordea la hoya hidrográfica del Río San Pedro era propiedad del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), posteriormente los ciudadanos C.J.G.G., J.A.R.S. y J.L.A.d.L., en su carácter de Presidente de la Cooperativa Productores de Ovino y Caprino de Venezuela (COPROVICA), solicitaron la adjudicación del lote de terreno denominado La Culebra.

  6. - Que en fecha 07 de abril de 2.006, el Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda, realizó el informe técnico, sobre el lote de terreno denominado La Culebra, mediante el cual arrojó lo siguiente: “(…)Que el inmueble está destinado para el uso de producción pecuaria y forestal, presentando tierras de clases VI y VII; que una de las principales limitaciones son las pendientes de estos suelos por ser estas muy pronunciadas, haciéndolas susceptibles a procesos erosivos y suelos poco fértiles, que no se realiza ningún tipo de actividad agrícola, al contrario se le está dando un uso turístico puesto que los visitantes del Parque Nacional Macario lo utilizan como una extensión debido a que son colindantes y, que no existían servicios básicos en el lote de terreno, pero en sus adyacencias por ser zonas residenciales, cuentan con todos los servicios(…)”.

  7. - Que en fecha 21 de abril de 2.006, fue publicado en el diario La Región, el Cartel de Notificación, emplazando a cualquier persona natural y jurídica que se crea asistido de algún derecho y tenga interés legitimo manifiesto, sobre el lote de terreno denominado La Culebra, asimismo, en fecha 18 de mayo de 2.006, comparecen los hoy recurrentes por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda, con el objeto de consignar el escrito de defensa constante de “carta expositiva y documentación referente a la titularidad, cadena titulativa que ostentan sobre el lote de terreno denominado La Culebra”.

  8. - Que en fecha 09 de febrero de 2.007, la Licenciada en Geografía D.R. adscrita a Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda, la cual determinó que “(…)el lote de terreno denominado La Culebra, no formaba parte del patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, asimismo, no pudo constatar la propiedad del mismo, sin embargo, la hoya hidrográfica del Río San Pedro que bordea dicho lote es propiedad del INOS, de conformidad a certificación emitida por la Dirección de Catastro Municipal Guaicaipuro, según Gaceta Oficial Nº 21.417, de fecha 26 de mayo de 1.994 (…)”.

  9. - Que en fecha 09 de febrero de 2.007, la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda realizo informe legal definitivo en el que recomendó lo siguiente: 1.-Declarar como ociosas o incultas, el lote de terreno en cuestión; 2.-Ordenar el inicio del procedimiento de rescate; 3.-Otorgar Carta Agraria a favor de la Asociación Cooperativa Productores Agroecológicos Libertador (ACOPAEL), de conformidad a lo establecido en el patrón de parcelamiento presentado por el Área de Registro Agrario; 4.-Otorgar Carta Agraria a favor del ciudadano J.A.R.S., de conformidad con lo establecido en el patrón de parcelamiento presentado por el área de registro agrario; 5.-Otorgar carta Agraria a favor de la Cooperativa Productores de Ovino y Caprino de Venezuela (COOPROVICA), de conformidad con lo establecido en el patrón de parcelamiento por el Área de Registro Agrario.

  10. - Que en fecha 12 de febrero de 2.007, el Coordinador General y los Jefes de Áreas de la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda, en sesión Nº 002-07, expuso lo siguiente: … “Por cuanto se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, solicitada por Asociación Cooperativa Productores Agroecológicos Libertados (ACOPAEL), Cooperativa Productores de Ovino y Caprino de Venezuela (COOPROVICA), y del ciudadano J.R.S., en uso de las atribuciones declaran terminada la sustanciación del presente expediente administrativo, signado con el Nº 1510061105 TO, ordenó la remisión del mismo a la ciudad de Caracas a los fines de que el Directorio Nacional decidiera sobre el presente caso.

  11. - Que el procedimiento administrativo incurre en el falso supuesto de hecho al considerar que la extensión de terreno del fundo “La Esperanza o La Culebra de San Pedro de Altos”, era propiedad del instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), ignorando por completo el derecho de propiedad que tiene sobre dicho terreno el Parcelamiento Residencial Colinas de San Pedro C.A., según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, con fecha 26 de junio de 1.992, bajo el Nº 28, Tomo 23, Protocolo 1º, Segundo Trimestre del año 1.992.

  12. - Que en fecha 20 de julio de 2.006, la abogada M.C. adscrita al Área de Cadena Titulativa de la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda, dirigió al ciudadano H.M.C.G. de la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda, análisis de cadena titulativa del fundo La Culebra, donde especifico que una vez revisado y analizados los documentos que conforman la Cadena Titulativa del fundo en referencia, la Unidad de Cadena Titulativa del fundo en referencia, la Unidad de Cadenas titulativas –de esa Oficina Regional- estableció que “(…) finalizada la revisión y análisis de los documentos que conforman el presente estudio, quien suscribe, considera que resulta insuficiente a los fines de comprobar el origen privado de la propiedad sobre el predio “La Culebra”, antes denominado “Hacienda La Esperanza”, ubicado en la parroquia San Pedro, Municipio Guaicaipuro, jurisdicción del estado Miranda”, ahora bien, de lo anterior se desprende una mera apreciación subjetiva y personal de la abogada adscrita al Área de Cadenas Titulativa de la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda, de lo que se evidencia que tal opinión en modo alguno resulta vinculante para el Instituto Nacional de Tierras Central (a quien le corresponde emitir el pronunciamiento definitivo), por lo que al ser remitidos dichos documentos al Instituto Nacional de Tierras, la Unidad de Cadenas Titulativas de dicho Instituto se encuentra en la obligación de verificar y analizar con detalle la documentación sustanciada por la Oficina Regional y los demás documentos cursantes al expediente y recomendación de tal oficina, es por ello que la oficina Regional de Tierras nos dejo en total estado de indefensión violándole el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el articulo 49 del texto fundamental, por cuanto no se les notifico de los supuestos cambios de lineamientos, sino que procedió a declarar la insuficiencia de la documentación consignada por ello en sede administrativa.

  13. - Que el acto administrativo incurre en los vicios de falso supuesto de hecho como de derecho, porque se evidencia que el Instituto recurrido al considerar que las tierras del fundo La Esperanza o La Culebra de San Pedro de los Altos, ubicado en el Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, eran de origen baldíos, siendo que dichas tierras son propiedad son del Parcelamiento Residencial Colinas San Pedro C.A., sin embargo, el Instituto Nacional de Tierras, ante de proceder a un procedimiento de rescate debe considerar el elemento de procedencia fundamental como lo es el punto relativo a la titularidad de la propiedad, aspecto este que fue totalmente alterado por el INTI en el punto de cuenta recurrido, ya que obviando el pronunciamiento de privacidad de la tierras emanado de la Unidad de Cadenas Titulativas del mismo Instituto, partió del falso supuesto de que las mismas eran del dominio público baldías, y solo esta facultado para decretar para concretar el rescate de tierras con vocación agraria cuando este completamente seguro de que dichas tierras son propiedad pública tal y como lo señala e articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario asimismo, solicitó se declare nulo de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido y en consecuencia, se ordene al INTI cerrar el procedimiento de rescate que se ordené iniciar en el aseguramiento dictada en el ilegal punto de cuenta.

  14. - Que se evidencia de los vicios incurridos tanto en el procedimiento administrativo llevado ante el INTI como en el punto de cuenta recurrido, significando esto un elemento de juzgamiento más a los fines de evidenciar la franca transgresión a la ley por parte del INTI, al desconocer nuestro derecho, en ese sentido, solicitó aparte decretada en virtud de que tal y como se demuestra de los documentos que consignados, no existe presunción del buen derecho a favor del INTI por cuanto esta plenamente evidenciada la titularidad sobre el fundo bajo análisis, asimismo el contenido de la voluntad administrativa debe indefectiblemente ajustarse a derecho, de lo que se ha derivado que la ilegal ejecución del acto afecta su validez de manera absoluta conforme al 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se insiste, no solo la materialización del acto debe ser conforme a derecho en general el contenido de la voluntad de la administración debe estar plenamente subordinada a la Ley y al Derecho, lo que implica a su vez una sujeción a la Ley, Reglamento y especialmente a los principios generales del derecho, aunado a ello, la actuación desplegada por el Instituto recurrido violó además el numeral 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, el cual fue consagrado por el legislador como supuesto de nulidad absoluta de los actos emanados de la administraron cuando estos han sido dictados de forma contraria a derecho.

  15. - Que denuncian el vicio de desviación del procedimiento, ya que el Instituto recurrido a través de un procedimiento de declaratoria de tierras ociosas e incultas procedió a declarar un origen baldío, siendo que dicho procedimiento esta dirigido a determinar que las tierras se encuentra en estado de ocio o incultas y no el origen baldío de la misma, siendo que lo que se persigue a través de este procedimiento es que la finca que detente las condiciones antes mencionadas comiencen a ser productivas por lo que además solicitó en dicho procedimiento la certificación de finca mejorable, así mismo se evidencia que los recurrente siempre han tenido la disposición de darle un uso conforme a las tierras que conforman el lote de terreno La Culebra, partiendo entonces de los argumentos y defensa antes esgrimidas y de conformidad con el articulo 26 de la constitución de la República, invocaron el derecho a la tutela judicial efectiva, y en consecuencia, solicitaron declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, igualmente con fundamento en los artículos 19, 25, 26, 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 2 y 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, solicitaron medida cautelar de amparo.

  16. - Que con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los argumentos de hecho y de derecho explanados solicitó que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y se decrete con lugar en la definitiva, en consecuencia: se admita el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo de carácter cautelar; De igual forma, de conformidad con lo previsto 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 115 iusdem, y numerales 1 y 2 del articulo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, proclamada por la Organización de Estados Americanos (OEA), solicitó se declare con lugar la medida de amparo constitucional de carácter cautelar, asimismo solicitó se declare con lugar en la definitiva el recurso interpuesto y en consecuencia, se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, en virtud de lo estatuido 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 115, 141 y 137 eiusdem, los numerales 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, igualmente una vez que se declare nulo el acto recurrido se ordene al Instituto recurrido pronunciarse con respecto a la solicitud de certificación de finca mejorable propuesta por los recurrentes.

    -V-

    DE LA COMPETENCIA

    Este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:

    En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 167 y 168 de la ley procesal adjetiva, vale decir, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

    Artículo 167. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  17. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  18. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

    Artículo 168. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.(Subrayado de este tribunal).

    Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.

    En ese orden de ideas determina quien decide, que siendo el caso, que se intenta un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por los ciudadanos JOSÉ TEIXEIRA, AGOSTINHO PESTANA DE JESÚS y J.G.C.P., contra el Instituto Nacional de Tierras, y que el recurso de nulidad es intentado por la recurrente precisamente contra un acto administrativo emanado de ese ente descentralizado agrario, vale decir, del Instituto Nacional de Tierras, cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble de estricta vocación agraria, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del estado Miranda, es por lo que, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 167 y 168 ejusdem, este sentenciador formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se decide.

    -VI-

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    Argumenta la recurrente, que el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 59-07, punto de cuenta Nº 000171, de fecha 02 de agosto de 2.007, vale decir, aquel mediante el cual se acordó declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado fundo “La Culebra”, se encuentra viciado de nulidad, en su criterio, de los siguientes vicios:

    1).- Del vicio referido al falso supuesto de hecho y de derecho.

    Tales aseveraciones se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

    …(omissis)... el acto administrativo incurre en los vicios de falso supuesto de hecho como de derecho, porque se evidencia que el Instituto recurrido al considerar que las tierras del fundo La Esperanza o La Culebra de San Pedro de los Altos, ubicado en el Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, eran de origen baldíos, siendo que dichas tierras son propiedad del Parcelamiento Residencial Colinas San Pedro C.A., sin embargo, el Instituto Nacional de Tierras, ante de proceder a un procedimiento de rescate debe considerar el elemento de procedencia fundamental como lo es el punto relativo a la titularidad de la propiedad, aspecto este que fue totalmente alterado por el INTI en el punto de cuenta recurrido, ya que obviando el pronunciamiento de privacidad de la tierras emanado de la Unidad de Cadenas Titulativas del mismo Instituto, partió del falso supuesto de que las mismas eran del dominio público baldías, y solo esta facultado para decretar y para concretar el rescate de tierras con vocación agraria cuando este completamente seguro de que dichas tierras son propiedad pública tal y como lo señala e articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario asimismo, solicitó se declare nulo de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido y en consecuencia, se ordene al INTI cerrar el procedimiento de rescate que se ordené iniciar en el aseguramiento dictada en el ilegal punto de cuenta...(omissis)…

    2).- de los vicios referidos a la nulidad del acto, cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal, (art. 19.1 LOPA); cuando sea ilegal su ejecución (art. 19.3 LOPA) y cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes (art. 19.4 LOPA).

    Tales aseveraciones se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

    …(omissis)... se evidencia de los vicios incurridos tanto en el procedimiento administrativo llevado ante el INTI como en el punto de cuenta recurrido, significando esto un elemento de juzgamiento más a los fines de evidenciar la franca transgresión a la ley por parte del INTI, al desconocer nuestro derecho, en ese sentido, solicitó aparte decretada en virtud de que tal y como se demuestra de los documentos consignados, no existe presunción del buen derecho a favor del INTI por cuanto esta plenamente evidenciada la titularidad sobre el fundo bajo análisis, asimismo el contenido de la voluntad administrativa debe indefectiblemente ajustarse a derecho, de lo que se ha derivado que la ilegal ejecución del acto afecta su validez de manera absoluta conforme al 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se insiste, no solo la materialización del acto debe ser conforme a derecho en general el contenido de la voluntad de la administración debe estar plenamente subordinada a la Ley y al Derecho, lo que implica a su vez una sujeción a la Ley, Reglamentos y especialmente a los principios generales del derecho, aunado a ello, la actuación desplegada por el Instituto recurrido violó además el numeral 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, el cual fue consagrado por el legislador como supuesto de nulidad absoluta de los actos emanados de la administraron cuando estos han sido dictados de forma contraria a derecho....(omissis)… con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los argumentos de hecho y de derecho explanados solicitó que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y decrete con lugar en la definitiva, en consecuencia: se admita el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo de carácter cautelar; De igual forma, de conformidad con lo previsto 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 115 iusdem, y numerales 1 y 2 del articulo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, proclamada por la Organización de Estados Americanos (OEA), solicitó se declare con lugar la medida de amparo constitucional de carácter cautelar, asimismo solicitó se declare con lugar en la definitiva el recurso interpuesto y en consecuencia, se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, en virtud de lo estatuido 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 115, 141 y 137 eiusdem, los numerales 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, igualmente una vez que se declare nulo el acto recurrido se ordene al Instituto recurrido pronunciarse con respecto a la solicitud de certificación de finca mejorable propuesta por los recurrentes....(omissis)…

    3).- Del vicio de desviación de procedimiento.

    Tales aseveraciones se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

    …(omissis)...denuncian el vicio de desviación del procedimiento, ya que el Instituto recurrido a través de un procedimiento de declaratoria de tierras ociosas e incultas procedió a declarar un origen baldío, siendo que dicho procedimiento esta dirigido a determinar si las tierras se encuentra en estado de ocio o incultas y no el origen baldío de la misma, siendo que lo que se persigue a través de este procedimiento es que la finca que detente las condiciones antes mencionadas comiencen a ser productivas por los que además solicitó en dicho procedimiento la certificación de finca mejorable, así mismo se evidencia que los recurrente siempre han tenido la disposición de darle un uso conforme a las tierras que conforma el lote de terreno La Culebra, partiendo entonces de los argumentos y defensa antes esgrimidas y de conformidad con el articulo 26 de la constitución de la República, invocaron el derecho a la tutela judicial efectiva, y en consecuencia, solicitaron declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, igualmente con fundamento en los artículos 19, 25, 26, 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 2 y 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, solicitaron medida cautelar de amparo. …(omissis)...

    -VII-

    ALEGATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

    Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2.009, los ciudadanos abogado YOLIMAR THAIRY H.F. y D.R.E.G.D., en sus caracteres de co-apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, alegaron la improcedencia de las denuncias formuladas por el recurrente, de la siguiente manera:

    “… (omissis)… Que consta en el expediente administrativo en el folio 02, el auto de remisión de expediente de solicitud de declaratoria de tierras ociosas, efectuada la denuncia por el ciudadano L.E.G., dirección geográfica: Sector La Culebra-Lomas de Eusebio, Parroquia San Pedro, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda constante de una superficie de setenta hectáreas. Que consta en el expediente administrativo en los folios 54 al 57, informe técnico elaborado por el ingeniero C.O.- especialista del área, fecha de la inspección el 19 de enero de 2.005, el cual determina y concluye lo siguiente: “(omissis) ubicado político territorial: Sector: La Culebra Lomas de Eusebio; Parroquia: San Pedro; Municipio: Guaicaipuro; estado: Miranda; (…) Ubicación Practica: partiendo del centro poblado de San Pedro, con dirección al sector conocido como La Culebra Lomas de Eusebio, (Parque Macario), pasa la alcabala de guarda parque y a unos ochocientos metros (800 m) aproximadamente esta la loma de Eusebio donde se encuentra el lote de tierra denunciada. (…) Superficie: Setenta Hectáreas (70 has) según datos sustraídos del plano de curva de nivel. (…) Linderos: Norte: Parque Macario con carretera principal del sector La Culebra por medio; Sur: lote ociosos perteneciente al mismo terreno; Este: Carretera corta subiendo a ala culebra; Oeste: Lote ocioso perteneciente al mismo terreno. (…) Suelos: Clase VII con textura franco arcillo arenoso, con textura pedregosa y con baja fertilidad. (…) Drenaje: El drenaje externo es rápido sin embargo se aprecia una vegetación de gramínea natural de alguna manera contribuye a disminuir la velocidad de erosión y la interna es lenta. (..) Uso actual de la Tierra: El lote de tierra denunciado es usado por los visitantes del Parque Macario, los cuales hacen campamento en parte de este y se aprecia algunos fogones donde aparentemente se han preparado alimentos.(…) Conclusiones: La superficie del lote de tierra es de setenta hectáreas (70 has) aproximadamente no se esta realizando ninguna actividad agrícola, mas bien los visitantes del parque Macario lo utilizan como extensión ya que el mismo colinda con este; el lote de tierras presenta pendiente pronunciadas; se desconoce el titular del lote de tierras; la Asociación Cooperativa Productores Agroecológicos Libertados (ACOPAEL), tiene como proyecto la reforestación, lombricultura orgánica y la apicultura. (…). Que demuestran que se le fue garantizado adecuadamente el derecho a la defensa a los hoy recurrentes, tal y como lo señala el cartel de notificación dirigido al presunto ocupante así como a cualquier tercero interesado en el asunto, publicado que consta en el expediente administrativo, lo cual se evidencia que las misma cumplió con la finalidad de poner a los interesados en conocimiento de la apertura del procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas iniciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, situación que le permitía a los recurrentes acudir en su oportunidad a exponer sus alegatos y defensas, situación que ocurrió en forma efectiva en el presente caso, en tal sentido y respectado los principios constitucionales y legales relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, así solicitó sea declarado. Que de la violación del derecho a la defensa por ausencia de notificación y violación al derecho de propiedad, alegada por la recurrente en su escrito recursivo, se desprende que el Instituto Nacional de Tierras para garantizar el debido proceso y el derecho consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumplió con lo establecido en el articulo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además de todos los mecanismos necesarios para efectuar la notificación contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por ello que debe considerarse debidamente notificado, teniendo entonces este, la obligación o responsabilidad de acudir a la vía administrativa para interponer los alegatos y defensa que le asistían, situación que ocurrió en el presente caso, motivo por el cual, considera que el Instituto Nacional de Tierras, dio cumplimiento a la protección del derecho constitucional a la defensa de sus derechos e intereses de los particulares, en tal sentido, solicitó se deseche los alegatos esgrimidos por la recurrente toda vez que se desprende del contenido del expediente que el recurrente pudo ejercer el derecho a la defensa dentro del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas. Que del vicio de inmotivación, alegada por la recurrente es su escrito recursivo, la parte recurrente manifiesta que el acto administrativo fue pronunciado por el INTI con prescindencia de expresión suscinta de los hechos, de las razones que hubiesen sido alegadas y de los fundamentos legales pertinente, al manifestar que según las pruebas aquí presentadas se omitieron elementos relacionados con el pronunciamiento correspondiente a la titularidad de la tierra como presuntos propietarios del terreno objeto de afectación, dado que no puede existir suplantación u omisión de hechos verdaderamente por inferencia de la administración, porque entonces el acto administrativo dictado con falta de fundamento de hecho o en fundamento falso, origina falsa inmotivación, mas aún resulta contradictorio al señalar que el INTI no es el coreano del poder publico competente para dictar tal declaración. Que del vicio de falso supuesto de derecho y de hecho, alegado por la recurrente es su escrito recursivo, resulta un hecho reconocido por el propio recurrente el estado de ociosidad en que se encuentra en forma permanente los terrenos denominado La Culebra, se evidencia en el informe técnico levantado por funcionario del Instituto Nacional de Tierras, el estado de ociosidad del Fundo La Culebra de San Pedro, a demás de la admisión de los hechos reales por parte el recurrente, y los recurrentes no consignan ninguna prueba que desvirtué la ociosidad del terreno, así mismo acordó sustanciar el procedimiento administrativo, a los fines de garantizar el debido proceso y los derechos de terceros, y no caer en falso supuesto ni colocar a los administrados a un estado de indefensión, y es de hacer resaltar que en el informe técnico no existe ninguna imprecisión de cabida debido a que el mismo se deja constancia que el lote de terreno La Culebra tiene una superficie de 84 hectáreas, ya que tal superficie es la que fue objeto de denuncia, es sobre esta que se declara como tierras ociosas o incultas tal como consta en el punto de cuenta Nº 000171, sesión Nº 59-07, de fecha 02 de agosto de 2.007, por ello tal alegación no tiene fundamento. Que en cuanto a la orden de inicio de rescate y medida cautelar de aseguramiento, al respecto el acto administrativo ordeno iniciar el rescate, en el cual se abre una nueva articulación probatoria para que cualquier persona que tenga interés manifestó presente documentos y pruebas a los fines de ser analizados y emitir un pronunciamiento administrativo, salvaguardando los derechos de los administrados y terceros probados en el procedimiento, teniendo la administración la obligación resguardar el principio de legalidad de sus actos, estudio de propiedad y pruebas que serán considerados a los fines de la constitución del acto administrativo final del procedimiento de rescate, ahora bien una vez constituida la existencia del acto jurídico, concluido y decidido del referido procedimiento de rescate el interesado siempre podrá hacer valer el acto jurídico ante la jurisdicción contencioso, que será en definitiva, la que determinara la validez del acto y no actuando en contra de la orden de inicio del procedimiento de rescate en sede administrativa, debido a que es una disposición de la administración mediante la cual se ordena realizar una determinada actividad administrativa, el cual únicamente se puede dar inicio en sede de las Oficinas Regionales de Tierras, quienes en definitiva dictan el auto de apertura del procedimiento de rescate, que viene a abrir el derecho al administrado de participar nuevamente en otro procedimiento diferente a el hoy recurrido. Que en relación al falso supuesto de derecho alegado por el recurrente, queda desvirtuado ya que se cumplió a cabalidad con lo establecido el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas e incultas, en los 35 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el objeto y finalidad del mismo, es establecer o determinar la ociosidad de las tierras, que se traduce en verificar su condición de productividad o de ociosidad, es aplicable sobre todas las tierras con vocación de uso agrario del país, sin importar su condición jurídica, de ser de origen publica o privadas, todo ello con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, siendo un deber del Instituto Nacional de Tierras adoptar las medidas que estime pertinentes para su transformación y desarrollo productivo, igualmente por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que solicitó sea declarado sin lugar el presente recurso de nulidad con todos los pronunciamientos de ley, en definitiva. …(omissis)…”.-

    -VIII-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el presente caso, se interpone el recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 59-07, punto de cuenta Nº 0171, de fecha 02 de agosto de 2.007, vale decir, aquel mediante el cual se acordó declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado fundo “La Culebra”, en tal sentido, y a los fines de comprobar sus alegaciones, la recurrente en nulidad promovió como anexos al libelo del recurso interpuesto las siguientes probanzas, las cuales, fueron posteriormente ratificadas en todas y dada una de sus partes durante el lapso probatorio, indicando la recurrente el objeto pretendido con las mismas, a saber:

  19. - Copia simple del documento de registro del PARCELAMIENTO RESIDENCIAL COLINAS SAN PEDRO C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, con fecha 21 de mayo de 1.992, bajo el Nº 69, Tomo 72-A-PRO, marcado con la letra “A”, según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, con fecha 26 de junio de 1.992, bajo el Nº 28, Tomo 23, Protocolo 1º, Segundo Trimestre del año 1.992, marcado con la letra “A.1”.

  20. - copia simple del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 59-07, punto de cuenta Nº 000171, de fecha 02 de agosto de 2.007, impugnado marcado con la letra “B”.

  21. - copia simple de la denuncia realizada por el ciudadano L.E.G., en su carácter en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Productores Agroecológico (ACOPAEL), realizó denuncia de tierras ociosas sobre un lote de terreno ubicado en el Sector La Culebra, San Pedro de los Altos, estado Miranda, con una extensión de Setenta Hectáreas (70 ha), solicitando a su vez se inicie un procedimiento de adjudicación de tierras, marcado con la letra “C”.

  22. - copia simple del auto de apertura del procedimiento de tierras ociosas sobre el lote de terreno denominado La Culebra, emanada de la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda, en fecha 14 de enero de 2.005, marcado con la letra “D”.

  23. - copia simple del informe Registro Agrario, realizado por la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda, de fecha 28 de julio de 2.005, marcado con la letra “E”.

  24. - copia simple de documento de fecha 09 de febrero de 2.007, por la licenciada en Geografía D.R. adscrita a Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda, marcado con la letra “F”.

  25. - copia simple del expediente administrativo Nº 1510066505-AD, sustanciado por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda, contentivo de la solicitud de adjudicación de tierras realizada por el ciudadano C.J.G., sobre el lote de terreno denominado La Culebra, por una superficie constante de doce hectáreas (12 ha), marcado con la letra “G”.

  26. - copia simple del expediente administrativo Nº 15100611605-AD, sustanciado por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda, mediante la solicitud de adjudicación de tierras realizada por el ciudadano J.A.R.S., sobre el lote de terreno denominado La Culebra, por una superficie constante de cuarenta hectáreas (40 has), marcado con la letra “H”.

  27. - copia simple del expediente administrativo Nº 15100618705-AD, sustanciado por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda, mediante la solicitud de adjudicación de tierras realizada por la Cooperativa Productores Ovino y Caprino de Venezuela, sobre el lote de terreno denominado La Culebra, por una superficie constante de once hectáreas (11 ha), marcado con la letra “I”.

    10- copia simple del Memoradum Nº GLA Nº 0356-06, de fecha 17 de febrero de 2.006, suscrito por la Dra. S.A., Gerente Legal Agrario del Instituto Nacional de Tierras, dirigido al ciudadano H.M.C.G. de la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda, marcada con la letra “J”.

  28. - copia simple del escritos y documentos consignados por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda, por los JOSÉ TEIXEIRA, AGOSTINHO PESTANA DE JESÚS y J.G.C.P., para su defensa en el procedimiento de adjudicación del predio denominado La Culebra, marcado con la letra “K”.

  29. - copia simple del Memoradum S/Nº de fecha 20 de julio de 2.006, suscrito por la Dra. M.C., Abg. De Cadenas Titulativas OST-Miranda, dirigido al ciudadano H.M., Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda, marcada con la letra “L”.

  30. - copia simple de documento, de fecha 22 de enero de 2.007, suscrito ciudadano H.M., Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda, y dirigido al Lic José Rafael Díaz Dimas, Director Estatal Ambiental Miranda, marcado con la letra “M”.

  31. - copia simple del acta de inspección ocular, realizada por una comisión dirigida por la Abg. Miará Carta, en fecha 26 de enero de 2.007, en el sector denominado La Culebra, ubicado en la Parroquia San Pedro, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, marcada con la letra “N”.

  32. - copia simple del plano geográfico sobre el lote de terreno denominado La Culebra, sobre el cual recae la propuesta de parcelamiento, planteada por el Área de Registro de la Oficina Regional de Tierras, marcada con la letra “Ñ”.

  33. - copia simple del informe legal definitivo, de fecha 09 de febrero de 2.007, realizado por la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda, marcada con la letra “O”.

  34. - copia simple de la sesión Nº 002-07, de fecha 12 de febrero de 2.007, emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda, marcado con la letra “P”.

  35. - copia simple del escrito de defensa y cadena titulativa con el desprendimiento de la Nación del fundo La Culebra, consignado por el recurrente en sede administrativo y conjuntamente con el escrito recursivo, marcado con las letras “Q y R”.

  36. - copia simple de fecha 18 de octubre de 2.007, contentiva del escrito de solicitud de finca mejorable, el cual ratifica la solicitud de fecha 10 de abril de 2.007, pretendida por la Sociedad Mercantil Parcelamiento Residencial Colinas de San Pedro C.A., marcado con la letra “S”.

  37. - copia simple del Memoradum Nº C.J-C.P.A.A Nº 3357-07, de fecha 26 de julio de 2.007, suscrito por el Lic. José David Silva Temponis, Gerente Legal Agrario del Instituto Nacional de Tierras, dirigido al ciudadano EBERTHS CARABALLO, Director de la Consultaría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, marcada con la letra “T”.

  38. - copia simple del escrito realizado por los ciudadanos JOSÉ TEIXEIRA, AGOSTINHO PESTANA DE JESÚS y J.G.C.P., consignados por ante la Consultaría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 24 de marzo de 2.008, solicitando el método alternativo de resolución de conflicto y el respectivo Registro de Predio, marcado con la letra “U”.

    Ahora bien en cuanto a las probanzas supra reseñadas, vale decir, aquellas identificadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, contentivas de los instrumentos cursantes en el expediente administrativo referido a la presente causa, quien decide observa que las mismas, se encuentran fundamentalmente referidas a la copia simple del documento de registro del PARCELAMIENTO RESIDENCIAL COLINAS SAN PEDRO C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, con fecha 21 de mayo de 1.992, bajo el Nº 69, Tomo 72-A-PRO; la copia simple del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 59-07, punto de cuenta Nº 000171, de fecha 02 de agosto de 2.007; la copia simple de la denuncia realizada por el ciudadano L.E.G., en su carácter en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Productores Agroecológico (ACOPAEL); la copia simple del auto de apertura del procedimiento de tierras ociosas sobre el lote de terreno denominado La Culebra; la copia simple del informe Registro Agrario, realizado por la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda, de fecha 28 de julio de 2.005; la copia simple del expediente administrativo Nº 1510066505-AD, sustanciado por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda, contentivo de la solicitud de adjudicación de tierras realizada por el ciudadano C.J.G.; la copia simple del expediente administrativo Nº 15100611605-AD, sustanciado por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda; la copia simple del expediente administrativo Nº 15100618705-AD, sustanciado por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda; la copia simple del Memoradum Nº GLA Nº 0356-06, de fecha 17 de febrero de 2.006, suscrito por la Dra. S.A., Gerente Legal Agrario del Instituto Nacional de Tierras; la copia simple del Memoradum S/Nº de fecha 20 de julio de 2.006, suscrito por la Dra. M.C., Abg. De Cadenas Titulativas OST-Miranda; la copia simple de documento, de fecha 22 de enero de 2.007, suscrito ciudadano H.M., Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda; la copia simple del acta de inspección ocular, realizada por una comisión dirigida por la Abg. Miará Carta, en fecha 26 de enero de 2.007; la copia simple del plano geográfico sobre el lote de terreno denominado La Culebra; la copia simple del informe legal definitivo, de fecha 09 de febrero de 2.007; la copia simple de la sesión Nº 002-07, de fecha 12 de febrero de 2.007; la copia simple de fecha 18 de octubre de 2.007, contentiva del escrito de solicitud de finca mejorable; la copia simple del Memoradum Nº C.J-C.P.A.A Nº 3357-07, de fecha 26 de julio de 2.007, suscrito por el Lic. José David Silva Temponis, Gerente Legal Agrario del Instituto Nacional de Tierras, dirigido al ciudadano EBERTHS CARABALLO, Director de la Consultaría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, marcada con la letra “T”, y la copia simple del escrito realizado por los ciudadanos JOSÉ TEIXEIRA, AGOSTINHO PESTANA DE JESÚS y J.G.C.P., consignados por ante la Consultaría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 24 de marzo de 2.008, todos estos, instrumentos cursantes en el expediente administrativo sustanciado por la hoy recurrida en vía administrativa, correspondiente a la presente causa.

    En tal sentido y en función a su posterior valoración probatoria, las mismas son observadas por este sentenciador en función de determinar su existencia efectiva, así como de su incorporación al acervo probatorio común al presente proceso, desprendiéndose de tal legajo probatorio, la existencia indiscutible del procedimiento administrativo que dio origen al acto hoy impugnado en nulidad. Así mismo determina quien decide, que tales probanzas demuestran sin lugar a dudas, la intervención efectiva de la recurrente en todas las fases del procedimiento administrativo; el conocimiento que esta tenía de la naturaleza del mismo, así como de la defensa de los derechos que consideró conculcados por la administración, situaciones estas, que garantizaron de forma clara, su derecho a la defensa, en el marco de la sustanciación del expediente administrativo en cuestión, demostraciones estas establecidas, muy especialmente en atención a lo desprendido de la copia simple del escrito de defensa y cadena titulativa del fundo La Culebra, consignado por el recurrente en sede administrativa y en su escrito recursivo marcado con las letras “Q y R; en la copia simple de los escritos y documentos consignados por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda, por los JOSÉ TEIXEIRA, AGOSTINHO PESTANA DE JESÚS y J.G.C.P., para su defensa en el procedimiento de adjudicación del predio denominado La Culebra, marcado con la letra “K” y en la copia simple de documento de fecha 09 de febrero de 2.007, suscrito por la licenciada en Geografía D.R. adscrita a Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda, marcado con la letra “F”.

    En consecuencia tales probanzas son apreciadas en su totalidad por este sentenciador, en virtud de considerar las mismas como demostrativas de tales situaciones, vale decir, como demostrativas la existencia efectiva del procedimiento administrativo que dio origen al acto hoy impugnado en nulidad; de la intervención efectiva de la recurrente en todas las fases del procedimiento administrativo; del conocimiento que esta tenía de la naturaleza del mismo, así como de la defensa efectiva, en vía administrativa, de los derechos que consideró conculcados por la administración. Y así se decide.

  39. - copia simple del documento de compra-venta, protocolizado bajo el Nº 141, tomo 1, de fecha 23 de diciembre de 1943, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, marcado como “anexo 1”.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada quien decide observa, que la misma versa sobre una copia simple del documento de compra-venta, protocolizado bajo el Nº 141, tomo 1, de fecha 23 de diciembre de 1943, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, mediante el cual el ciudadano L.A.P., da en venta al Instituto Nacional de obras Sanitarias, hoy Hidrocapital, una porción de terreno constante de una superficie total de 38.000 mt2, la cual es apreciada por este sentenciador como demostrativa de la veracidad de los hechos y situaciones en ella reseñados, muy especialmente de la transferencia de propiedad allí reseñada, así como de la imposibilidad actual de cotejar los linderos allí establecidos con los linderos actuales del predio sobre el cual recayeron los efectos del acto administrativo, ello en el entendido que los mismos no se ajustan a las medidas y coordenadas actuales, pues en el año de suscripción de tal enajenación, los linderos y medidas se precisaban por observación y referencias topográficas de la zona, así como del uso horario nacional, referencias estas que obviamente mutan con el transcurso del tiempo y para lo cual, deben adecuarse según medición en coordenadas UTM para ser, efectivamente contrapuestas con los linderos y características actuales de un predio, máxime, cuando no se desprende de los autos, que la hoy recurrente haya solicitado experticia que actualizare tales datos, a los fines de hacer posible dicha contraposición con los datos espaciales actuales.

    En consecuencia este sentenciador desecha en su totalidad tal probanza, no otorgándole ningún valor probatorio. Y así se decide.

  40. - copia simple de la solicitud Nº 259885, de fecha 23 de enero de 1985, por ante la L.E.d.V. C.A., realizada por el ciudadano J.T., marcado como “anexo 2”.

  41. - copia simple de C.d.R.d.P., Asociaciones de Productores y empresas de Servicios, emitida al ciudadano J.T., bajo el Nº 5-0-214, por la Oficina de Planificación del Sector Agrícola, en fecha 15 de junio de 1.984, marcado como “anexo 3”.

  42. - copia simple del plano topográfico de las perforaciones en búsqueda de aguas realizadas por los recurrentes, marcado como “anexo 4”.

  43. - copia simple del oficio Nº 00194, de fecha 22 de noviembre de 1984, emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos naturales Renovables, al ciudadano J.T., marcado como “anexo 5”.

  44. - copia simple del plano geográfico del área residencial del predio, marcado como “anexo 6”.

  45. - copia simple del oficio Nº 000071, de fecha 18 de enero de 1983, emanado de la Dirección del Ministerio del Desarrollo Urbano en el Distrito Federal y estado Miranda, marcado como “anexo 7”.

  46. - copia simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de fecha 31 de enero de 2.006, marcado como “anexo 8”.

  47. - copia simple del oficio Nº GT/DSE/2005 3365, de fecha 01 de agosto de 2005, emanado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, marcado como “anexo 9”.

  48. - copia simple de los planos geográficos de los estudios topográficos, realizados al área residencial del predio, marcado como “anexos 10, 11 y 12”.

  49. - impresiones fotográficas del anteproyecto con alternativas de desarrollo sobre las Colinas San Pedro C.A., marcado como “anexo 13”.

    En cuanto a las probanzas antes reseñadas, vale decir aquella identificadas con los números 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32, las mismas se encuentra fundamentales referidas a una copia simple de la solicitud Nº 259885, de fecha 23 de enero de 1985, por ante la L.E.d.V. C.A; a la copia simple de C.d.R.d.P., Asociaciones de Productores y empresas de Servicios, emitida al ciudadano J.T., bajo el Nº 5-0-214, por la Oficina de Planificación del Sector Agrícola; la copia simple del plano topográfico de las perforaciones en búsqueda de aguas realizadas por los recurrentes; la copia simple del oficio Nº 00194, de fecha 22 de noviembre de 1984, emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos naturales Renovables; la copia simple del plano geográfico del área residencial del predio; la copia simple del oficio Nº 000071, de fecha 18 de enero de 1983, emanado de la Dirección del Ministerio del Desarrollo Urbano en el Distrito Federal y estado Miranda; la copia simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de fecha 31 de enero de 2.006; la copia simple del oficio Nº GT/DSE/2005 3365, de fecha 01 de agosto de 2005, emanado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano; la copia simple de los planos geográficos de los estudios topográficos, realizados al área residencial del predio, marcado como “anexos 10, 11 y 12 y las impresiones fotográficas del anteproyecto con alternativas de desarrollo sobre las Colinas San Pedro C.A., marcado como “anexo 13”.

    En tal sentido quien decide observa, que tales probanzas conjuntamente consideradas, resultan a juicio de este sentenciador, indicios concordantes y convergentes de las actividades y diligencias adelantadas por los hoy recurrentes, ello a los fines de asegurar un posible desarrollo urbanístico en el lote sub-litis, situación esta ajena al espíritu, propósito y razón del acto administrativo especial agrario dictado por la hoy recurrida, y por ende, ajena a lo directamente discutido en este recurso contencioso administrativo especial agrario de nulidad, por lo cual este sentenciador, aprecia tales probanzas, pero únicamente a los fines de dejar constancia de su existencia, y de su incorporación a los autos, pues considera que las mismas, versan sobre materia que no se discute ni puede discutirse en este juicio de eminente naturaleza administrativa especial agraria, máxime cuando las mismas se encuentran acompañadas de una copia simple de C.d.R.d.P., Asociaciones de Productores y empresas de Servicios, la cual registra a uno de los hoy recurrentes, como productor agrario en aras de la consecución, en el mismo predio donde se registra como productor agrario, de un desarrollo del tipo eminentemente urbanístico. Y así se decide.

    Pruebas aportadas por la recurrente en su escrito de promoción:

  50. - solicitó esta parte, que la Consultoría Jurídica, la unidad de cadenas titulativas, gerencia legal agraria del instituto nacional de tierras, exhiban el pronunciamiento de estudio de cadenas titulativas dictado en fecha 26 de julio de 2.007, memorando Nº C.J-C.P.A.A 3357-07, cuya exhibición fue fijada por este Tribunal en fecha 07 de octubre de 2.009, folios 152 al 157 de la segunda pieza del presente expediente, la cual no fue evacuada por el Instituto Nacional de Tierras, mas sin embargo, este sentenciador observa que riela al folio 172 al 197 de la primera pieza de los antecedentes administrativos, el análisis documental de la cadena titulativa o tracto sucesivo de propiedad, aportado por la hoy recurrente en vía administrativa, siendo el caso, que al contraponer dicho instrumento público administrativo, presentado por la recurrida en copia certificada administrativa, con la pretendida copia simple objeto de dicha exhibición se concluye, que el mismo, al ser recogido en el punto de cuenta que dio origen al acto impugnado, debe entenderse como el análisis definitivo documental establecido por la recurrida como generador de las conclusiones expresadas en el acto final, ello en el entendido, que al no evacuarse la exhibición en comento, forzoso es para este sentenciador revisar los antecedentes administrativos correspondientes a esta causa, a los fines de dilucidar con precisión, el análisis documental tomado como punto de partida de las conclusiones arribadas en el acto impugnado, el cual como se indicó up supra, riela a los folios 172 al 197 de la primera pieza de los antecedentes administrativos. Y así se establece.

  51. - promovió igualmente esta parte como prueba, un estudio de suelo (Químico y aspectos agroecológico del suelo) a los fines de determinar el tipo de suelo, oportunidades de explotación y condiciones agroecológicas del terreno, practicado por la Ingeniera Karelys del C.L., la cual fue consignada por ante este Juzgado en fecha 5 de octubre de 2.009, folios 121 al 128 de la segunda pieza del presente expediente.

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada, quien decide observa que la misma versa fundamentalmente sobre una prueba un estudio de suelo (Químico y aspectos agroecológico del suelo) a los fines de determinar el tipo de suelo, oportunidades de explotación y condiciones agroecológicas del terreno, practicado por la Ingeniera Karelys del C.L., la cual fue consignada por ante este Juzgado en fecha 5 de octubre de 2.009, siendo el caso, que no obstante ser evacuada con todas las características de un informe de experticia agronómica, al ser presentada en sendo informe escrito, con ratificación testimonial de su emisora, por ante este sentenciador en fecha 07 de octubre de 2.009, debe entenderse como una prueba documental emanada de un tercero que no es parte en el juicio.

    En tal sentido este sentenciador observa, que tal alegación debió ser interpuesta por la recurrente en sede administrativa, durante la sustanciación del referido procedimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece un plazo de ocho (08) días hábiles, para que las partes expongan las razones que le asistan, en la defensa de sus derechos e intereses, que estimen conculcados en el dictamen del referido informe técnico, el cual en el presente caso, riela a los folios 62 al 98, ambos inclusive de la primera pieza, de los antecedentes administrativos.

    Aunado a ello, de la revisión del referido informe agronómico no se desprende, las bases técnico-científicas-metodológicas sobre las cuales se construyeron las conclusiones arribadas en el mismo, muy especialmente aquellas que indiquen a este sentenciador, sobre que proceso agronómico la suscribiente, llega al conocimiento de tales características referidas a las calidades del suelo por ella concluidas, situación esta, que conjunta o individualmente considerada impide a este sentenciador a determinar si efectivamente, tales conclusiones de improductividad, se encuentran ajustadas a un proceso de estudio técnico-científico agronómicamente aceptable, o si por el contrario, responden a la mera opinión subjetiva de la ciudadana Ingeniera Karelys del C.L., fundamentadas en su experiencia profesional, máxime, cuando tales datos son recogidos en reciente data.

    En consecuencia, al no determinarse fehacientemente las bases técnico-científicas-metodológicas sobre las cuales se construyeron las conclusiones arribadas en el determinado informe, el mismo no le merece fe a este sentenciador, por lo cual es desechado en su totalidad, no otorgándosele ningún valor probatorio. Y así se decide.

    Así mismo la recurrida, en su escrito de promoción de pruebas, y con el objeto de desvirtuar las alegaciones de la recurrente, promovió, reprodujo e hizo valer en todas y cada unas de las partes, el contenido del expediente administrativo signado con el Nº 15100061105-O-DTO.

    En tal sentido quien decide, observa que tal expediente administrativo, ha sido analizado en su inmensa mayoría por este sentenciador, al pronunciase sobre la valoración probatoria de las pruebas 1 a la 21 promovidas por esa parte, en virtud de versar todas esas probanzas, a actas administrativas correspondientes a los precitados antecedentes, por lo cual dicho análisis se da aquí por reproducido, muy especialmente en cuanto a que las mismas son observadas por este sentenciador en función de determinar, la existencia indiscutible del procedimiento administrativo que dio origen al acto hoy impugnado en nulidad. Así mismo determina quien decide, que tales probanzas demuestran sin lugar a dudas, la intervención efectiva de la recurrente en todas las fases del procedimiento administrativo; el conocimiento que esta tenía de la naturaleza del mismo, así como de la defensa de los derechos que consideró conculcados por la administración, situaciones estas, que garantizaron de forma clara, su derecho a la defensa, en el marco de la sustanciación del expediente administrativo en cuestión, demostraciones estas establecidas, muy especialmente en atención a lo desprendido de la copia simple del escrito de defensa y cadena titulativa del fundo La Culebra, consignado por el recurrente en sede administrativa y en su escrito recursivo marcado con las letras “Q y R; en la copia simple de los escritos y documentos consignados por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda, por los JOSÉ TEIXEIRA, AGOSTINHO PESTANA DE JESÚS y J.G.C.P., para su defensa en el procedimiento de adjudicación del predio denominado La Culebra, marcado con la letra “K” y en la copia simple de documento de fecha 09 de febrero de 2.007, suscrito por la licenciada en Geografía D.R. adscrita a Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda, marcado con la letra “F”.

    En consecuencia tales probanzas son apreciadas en su totalidad por este sentenciador, en virtud de considerar las mismas como demostrativas de tales situaciones, vale decir, como demostrativas la existencia efectiva del procedimiento administrativo que dio origen al acto hoy impugnado en nulidad; de la intervención efectiva de la recurrente en todas las fases del procedimiento administrativo; del conocimiento que esta tenía de la naturaleza del mismo, así como de la defensa efectiva, en vía administrativa, de los derechos que consideró conculcados por la administración. Y así se decide.

    Por otra parte este sentenciador observa, que en fecha 12 de agosto de 2.009 (folios 108 al 112), las ciudadanas abogadas N.G.M.T. y GIUSEPPINA MALTESE CONEO, en su carácter de co-apoderadas judicial de la parte recurrente se opusieron al escrito probatorio de la recurrida de la siguiente manera:

    …(omissis)…al informe jurídico promovido por el Instituto Nacional de Tierras, por cuanto en el punto segundo, recomienda al aludido Instituto solicite a Hidrocapital transfiera el lote de terreno, asimismo se oponen, tachan, desconocen o impugnan cualquier folio o documento que riele al aludido expediente, y que cause perjuicio o con el cual no estén conforme…(omissis)…

    En tal sentido quien decide observa, que tal y como la ha dispuesto de forma pacífica, la doctrina y jurisprudencia patria, los únicos medios probatorios inadmisibles en las causas contenciosas administrativas como la que nos ocupa, serán aquellos manifiestamente ilegales, o lo que es igual, aquellos que no encuentren asidero en nuestro ordenamiento jurídico, a tenor de los establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual dicha oposición es declarada por este sentenciador, como improcedente en derecho, máxime, cuando de las actas que conforman los antecedentes administrativo no se manifiesta ilegalidad alguna en la promoción de tales instrumentos. Y así se decide.

    Así mismo este sentenciador observa que la recurrida, vale decir, el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 12 de agosto de 2.009 (folios 113 al 116), se opuso formalmente a todas y cada unas de las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente, ello en virtud de considerar que las mismas no constituían los medios probatorios idóneos, para determinar la procedencia o no de los vicios alegados como presentes en el acto administrativo impugnado.

    En tal sentido quien decide observa igualmente, que tal y como la ha dispuesto de forma pacífica, la doctrina y jurisprudencia patria, los únicos medios probatorios inadmisibles en las causas contenciosas administrativas como la que nos ocupa, serán aquellos manifiestamente ilegales, o lo que es igual, aquellos que no encuentren asidero en nuestro ordenamiento jurídico, a tenor de los establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual dicha oposición es declarada por este sentenciador, como improcedente en derecho, máxime, cuando ningunas de los documentos e instrumentos consignados y promovidos por la recurrente manifiesta ilegalidad alguna. Y así se decide.

    Así pues, a.e.s.t. las probanzas presentadas por las partes en el presente recurso, así como sus correspondientes impugnaciones, quien decide pasa de seguidas a pronunciarse sobre el mérito de la causa elevada al conocimiento de este sentenciador, y en tal sentido observa, en cuanto a los primeros vicios denunciados, vale decir, los referidos al falso supuesto de hecho y de derecho en los que presuntamente se ha fundamentado el acto administrativo aquí recurrido, lo siguiente:

    Dispone la doctrina generalmente aceptada, que el falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento denominado “causa del acto”.

    La presencia de tales vicios en la formación del acto administrativo, no hace a dicho acto nulo, sino de anulable, ello en lo que a su validez tanto intrínseca como extrínseca se refiere, en tal sentido podemos precisar, que éste vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, vale decir, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario.

    En tal sentido quien suscribe entiende, que la correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas, constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines. En consecuencia, constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, ello en detrimento a la concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto.

    Es así, que cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo, es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si han habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales.

    En tal sentido observa quien decide, tal y como se precisó up supra, que la recurrente alega como primera fundamentación de la nulidad pretendida, que “el acto administrativo incurre en los vicios de falso supuesto de hecho como de derecho, porque se evidencia que el Instituto Nacional de Tierras, consideró que el predio denominado fundo La Esperanza o La Culebra de San Pedro de los Altos, ubicado en el Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, eran de origen baldíos, siendo que dichas tierras son, a decir de la recurrente, propiedad de la sociedad mercantil Parcelamiento Residencial Colinas de San Pedro C.A.

    Ahora bien expuesta la fundamentación alegatoria de la recurrente, debe destacarse, en primer lugar, que el acto administrativo aquí recurrido, vale decir, aquel que declara la ociosidad del predio denominado fundo La Esperanza o La Culebra de San Pedro de los Altos, es, al igual que todos los actos administrativos de declaratoria de tierras ociosas o incultas, un acto administrativo de carácter eminentemente preparatorio, pues es efectivamente esa declaratoria de ociosidad del predio, el punto que dará origen a la tramitación de una serie de procedimientos y actuaciones administrativas complementarias, que aseguraran al Estado Nacional, la transformación de esos lotes que se encuentran en estado de ociosidad, en unidades de agroproductivas del tipo bio-sustentables, o lo que es igual, será esa declaratoria de ociosidad, el elemento concausal que generará la tramitación de futuros procedimientos administrativos autónomos, muy especialmente aquellos dirigidos a la reactivación agroproductiva de dichos predios, ya sea, mediante la obtención del rescate o expropiación de terrenos con vocación agroproductiva en estado de ociosidad, o mediante el dictamen de aquellos procedimientos dirigidos a la consolidación de situaciones de transición agroproductiva, como los referidos a la obtención de los correspondientes certificados de finca mejorable o productiva, según el caso.

    En tal sentido, y teniendo claro el carácter “preparatorio” del acto cuya nulidad se pretende en este juicio, debe destacarse igualmente, que tal y como lo ha establecido la doctrina agrarista contemporánea, en aras de hacer posibles esas tareas de control, adecuación y rescate de predios encomendadas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a la hoy recurrida, dicho ente se encuentra en la obligación, dentro del marco de la tramitación de la declaratoria de tierras ociosas o incultas, y a tono con la nueva realidad social imperante en nuestro novel derecho agrario social y humanista, en cuya visión deben privar los principios rectores del derecho agrario en su perspectiva de derecho de avanzada social, tener la posibilidad efectiva de revisar, administrativamente la documentación legal que presuntamente compruebe la propiedad de los predios sometidos a su conocimiento funcional, calificando incluso, mediante una presunción “Iuris Tamtum” por defecto de mayor información, dichos lotes como “Baldios Nacionales”, tal y como efectivamente se materializó en el caso de marras.

    En este sentido quien decide determina, que será entonces el Instituto Nacional de Tierras, quien como tantas veces se ha aseverado en este fallo, es el ente administrativo especial agrario llamado por ley a realizar dicha labor contralora, el facultado para inquirir en vía administrativa, y dentro del procedimiento que conlleve a la declaratoria de tierras ociosas e incultas, la legitimidad o no de los tractos sucesivos de propiedad, correspondientes en principio, a los predios rústicos sometidos a su examen contralor, utilizando para ello todos y cada uno de los métodos de control e investigación administrativa establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, muy especialmente aquellos consagrados como tales en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, todo, concatenado con los ya mencionados principios rectores de esta novísima corriente de derecho agrario social.

    Ahora bien, de tal aseveración queda en claro a juicio de quien decide, la absoluta obligación que tiene el Instituto Nacional de Tierras, actuando por vía administrativa de asegurar a la nación venezolana, que todos aquellos dueños de predios rústicos que presuman ser propietarios legítimos de los mismos, deban demostrar suficientemente la legitimidad de tales títulos de propiedad, por ante el ente administrativo especial descentralizado, vale decir, por ante el Instituto Nacional de Tierras, ello con el fin de ser beneficiarios de los distintos certificados otorgados por este ente administrativo agrario, los cuales, indefectiblemente garantizan el uso productivo de las tierras, proporcionando a su vez seguridad jurídica en la tenencia de las mismas, siendo igualmente necesario, demostrar por ante dicho ente administrativo, la legitimidad del origen de la propiedad de la tierras, para que pueda otorgarse el correspondiente Registro Agrario por ante las Oficinas Regionales de Tierras, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Por otra parte observa este sentenciador, que el legislador Venezolano en materia agraria sostiene, que el fundamento de la propiedad privada, está basada en el denominado “principio del título suficiente” como primicia que orienta la actuación de los organismos tanto administrativos así como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria, respetable según el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en este principio de “titulo suficiente” se encuentra transversalmente todo el cuerpo normativo de la Ley Agraria Venezolana, en sus artículos 27, 42 y 74.

    Dispone las citadas normativas:

    Del Registro Agrario. Art. 27. num. 1 “…La información jurídica en la cual se consignen los respectivos títulos suficientes, de las tierras ubicadas dentro de las poligonal rural…”

    De la Certificación de Finca productiva. Art. 42. num. 5 “…A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos: Copia Certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad…”

    De la expropiación Agraria. Art. 74 mun. 1 “…En el mismo acto de comparecencia deberá presentar un expediente conformado por: “Titulo suficiente de propiedad…”

    Del procedimiento de rescate de tierras. Art. 91 “…y presenten los documentos y títulos suficientes que demuestren sus derechos…”

    (Cursivas y subrayado de este tribunal).

    En este orden de ideas, el “principio de título suficiente” es también, reconocido por la doctrina del más alto tribunal de la República, de manera puntual, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 4 de Noviembre de 2003, Caso: Agropecuaria Doble R. C.A., y Agropecuaria Peñitas C.A., estableció:

    …OMISSIS…para probar no solo que las tierras ocupadas están en producción, sino también la suficiencia de los títulos que demuestren sus derechos, comos sería el de adquisición de propiedad de las tierras…

    (Cursivas y subrayado de este tribunal).

    En el Decreto Presidencial, Nº 3.408 referido a la REORGANIZACIÓN DE LA TENENCIA Y USO DE LAS TIERRAS CON VOCACIÓN AGRÍCOLA, adoptó le teoría del titulo suficiente al disponer en su artículo 3, numera 1º lo siguiente:

    …Artículo 3: La presente comisión tendrá las siguientes atribuciones: Coordinar con el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el diseño de acciones que permitan la ubicación de Latifundios dentro de las tierras con vocación de uso agrícola; así como la verificación de la suficiencia de los títulos de quienes son sus presuntos propietarios, o la justificación suficiente de los poseedores u ocupantes de buena fe…

    (Cursivas y subrayado añadido)

    En un lenguaje más llano, el autor patrio A.G. en su manual “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, 1996, Editorial UCAB, 5ta Edición, 1996, p.206, señala,

    “…El actor tiene la carga de probar que es propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la identidad de la cosa. 1ª En puridad de rigor el demandante debe demostrar que es el propietario de la cosa. A) A tal efecto su situación varía según se haya adquirido de modo originario o derivativo, porque en el primer caso sólo tiene que probar el hecho generador de la adquisición (por Ej.: La usucapión) mientras que en la segunda hipótesis, además de probar su propia adquisición, tiene que justificar los derechos de sus causantes y en su caso de toda la cadena de causantes anteriores porque nadie puede transmitir más derechos que los que tiene. Por su dificultad esta prueba ha sido calificada “probatio diabólica”.

    (Negritas y subrayado de este tribunal)

    En este sentido, la doctrina más pertinente en materia en relación a la suficiencia de títulos en específico a la materia agraria, ha sido desarrollada por el célebre investigador patrio, O.D.L.H., en su libro “Políticas de Tierras de Venezuela en el Siglo XX”, en el cual meridianamente aclaró:

    “…La propiedad privada. Además de plantear el deslinde y la averiguación de las tierras baldías, y de reglamentar su venta a particulares, dispone (Art.16):

    …Los que a pesar de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de 13 de octubre de 1821 no hayan sacado los títulos de propiedad de los terrenos baldíos que poseían por tiempo inmemorial, deberán hacerlo en el termino de un año contando desde la publicación de esa ley en la cabecera del cantón de su domicilio, ocurriendo al poder ejecutivo para el conducto del gobernador de la provincia respectiva…

    .

    …omisis…

    La Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19 de Agosto de 1936 confirmó esta disposición, al disponer que toda propiedad privada probada hasta por lo menos el 10 de abril de 1848 quedaba confirmada (artículos 5 y 11). Es decir que dicha Ley de 1848 resulta esencial, todavía en los actuales momentos para establecer el plazo necesario para la fundamentación de la propiedad privada…

    …omisis…

    …La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936.

    La vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, dispone en relación a la propiedad privada y su origen lo siguiente:

    Artículo 6. Parágrafo Segundo.- “Respecto de los ejidos, el catastro indicara el origen de su adquisición por la respectiva municipalidad y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o de personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley del 10 de Abril de 1848; mas si la posesión datare de fecha anterior a dicha Ley, bastara hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación”.

    Artículo 11. “No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior (referido a la reivindicación), contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con cualidad de propietarios desde antes de la Ley de Abril de 1848”…”

    (Cursivas y subrayado de este tribunal)

    De lo anterior, se concluye que en caso de aparecer una propiedad como privada, pero que no tenga un legítimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado, la prescripción o en virtud de la Ley, su tradición debe ser anterior al 10 de abril de 1848, para reconocer la “suficiencia de titulo”, que acredite propiedad privada.

    Asimismo, este Juzgado Superior Primero Agrario, con base a todos los argumentos anteriormente expuestos, deja sentado, que en materia agraria el acto jurídico que válidamente puede trasmitir la propiedad “con todos sus atributos”, es el que deviene de un título suficiente, pues si sólo existe un justo título a los efectos de la ley quien adquiere debe ser reconocido sólo como un poseedor.

    En esta línea de interpretación y conforme a este nuevo orden jurídico, sentado es, que las todas disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público, y en consecuencia, son de obligatorio cumplimiento, a tenor de lo consagrado en el Artículo 271 que establece:

    Artículo 271: “…La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…”.

    De esta disposición, se desprende una supremacía material, de las normas sustantivas y adjetivas que conforman la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a su interpretación y ejecución, al consagrar el mandato “…y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia...” a todos los jueces de la República, los entes y órganos de la administración publica, infiriéndose a criterio de este Juzgador, un carácter orgánico no declarado de la precitada Ley.

    Esta Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con este carácter superior, consagra el carácter imprescriptible de las tierras, con vocación de uso agrario, propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, en los siguientes términos:

    Artículo 95. “…Las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles…”

    De tal manera que, este artículo de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene una directriz capaz de transformar profundamente el histórico problema de la tenencia de la tierra en nuestro país, que, como es notorio ha estado signado por un conjunto de ambigüedades, imprecisiones doctrinales y polémicas jurídicas, regístrales y catastrales que muchas veces hicieron imposible el efectivo ejercicio de los derechos de la República y sus entes y órganos sobre sus bienes y el cumplimiento cabal de los f.d.E., en particular los referidos a la justicia social en el campo.

    Como consecuencia del artículo 95 ejusdem, se desprende dicho carácter de imprescriptibilidad, y constituye una premisa que impacta transversalmente a todo el cuerpo normativo, como por ejemplo:

    Artículo 11. “…Las parcelas adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras pueden ser objeto de garantía crediticia sólo bajo la modalidad de prenda sobre la cosecha, previa aprobación de las Oficinas Regionales de Tierras. Sobre las mismas no podrán constituirse hipotecas o gravámenes de cualquier naturaleza. Debe expedirse por escrito el certificado para constituir prenda agraria…”

    Artículo 64. “…Los usufructuarios de un fundo estructurado, que hayan mantenido su eficiencia productiva por un término no menor de tres (3) años consecutivos, tendrán derecho a recibir título de adjudicación permanente, sólo transferible por herencia a sus descendientes o en su defecto a sus colaterales. Dichos fundos no podrán ser objeto de enajenación.,”

    Artículo 65. “…Sobre la parcela y la estructura productiva queda excluida cualquier negociación a terceros no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras, a través de acta de transferencia

    …En el acta respectiva, el sujeto beneficiario de la transferencia deberá comprometerse a mantener la eficiencia productiva del fundo estructurado por un término no menor de tres (3) años, al cabo de los cuales le podrá ser adjudicado título de adjudicación permanente…

    Artículo 66. “…Se considera título de adjudicación permanente, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, mediante acto administrativo, a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación no podrán ser enajenados…”

    Artículo 67. “…El Instituto Nacional de Tierras podrá revocar la adjudicación otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra. ...”

    De todas las normas anteriormente citadas, se desprende inequívocamente el atributo de imprescriptibilidad de las tierras, con vocación de uso agrario, propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente.

    En este sentido, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 4.997 de fecha 15 de diciembre de 2005, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al pronunciarse de sobre la inembargabilidad de los bienes del Instituto Nacional de Tierras, como bienes de origen público, delineó la razón teleológica de la disposición prevista en el artículo 25 ejusdem:

    “…Al efecto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

    Artículo 95. Las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles

    .

    En igual sentido, se observa que la antigua Ley de Reforma Agraria, establecía en su artículo 154, que el Instituto Agrario Nacional, gozaba de los mismos privilegios del Fisco Nacional, razón por la cual éste se hacía efectivo acreedor del privilegio procesal de inembargabilidad, ante lo cual el Tribunal agraviante debía aplicar el procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, establecido en la entonces Ley Orgánica de Régimen Municipal.

    En atención a los razonamientos expuestos, se observa conforme a las disposiciones mencionadas, que efectivamente el acta de remate y la consecuente tramitación del procedimiento resultan de relevancia nacional, en primer lugar, porque se encuentran ejecutados y adjudicados a un particular bienes de un Instituto Autónomo, como es actualmente el Instituto Nacional de Tierras y, en segundo lugar, se observa que este Instituto tiene asignada una función social al desarrollo sustentable de la actividad agrícola y alimentaria del país, lo cual no agota su interés en la conservación de los bienes de su patrimonio, sino que repercute en un sin número de ciudadanos que pudieran ver conculcado su interés en el desarrollo agrario y ambiental de las futuras generaciones, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

    Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…

    .

    Es por ello que considera este sentenciador, que yerra la recurrente al establecer que el acto administrativo en comento, incurre en los vicios de falso supuesto de hecho como de derecho, en virtud de evidenciarse, a decir de la actora, que el Instituto recurrido consideró que las tierras del fundo La Esperanza o La Culebra de San Pedro de los Altos, ubicado en el Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, eran de origen baldíos nacionales y no privados, tal y como lo precisaba la actora en su escrito libelado, pues como se estableció up supra, tal posibilidad de calificación se encuentra implícita en la función contralora del cual dicho ente es precisamente su garante, máxime, cuando del expediente administrativo se desprende que tal calificación se estima, mediante presunción “Iuris Tamtum”, en función de considerar ese ente descentralizado agrario, previó análisis documental, “insuficientes los títulos consignados por el administrado, presentados en pleno uso de los derechos para la defensa de sus intereses”, y en virtud de considerar igualmente la administración, que no riela prueba alguna en el expediente administrativo, que indique que “el Estado haya registrado desprendimiento de propiedad alguno” (ver folio 250 de la primera pieza de los antecedentes administrativos), lo que demuestra a todas luces, la ocurrencia del análisis y posterior valoración, realizada por la hoy recurrida en cuanto a las probanzas y alegaciones referidas a la propiedad del predio sobre el cual recayeron los efectos del acto aquí impugnado.

    Igualmente, y en adición a lo antes expuesto observa quien decide, que tal y como lo dispuso acertadamente la recurrida en el presente proceso, el particular que ordena el inicio y posterior apertura del procedimiento administrativo de rescate especial agrario, en el marco del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas, debe ser considerado como un “acto de mero trámite”, el cual, como todos los actos dirigidos a impulsar el procedimiento, no es capaz de generar gravámenes irreparables en la esfera de derechos de la hoy recurrida, pues tal y como resulta evidente, dicho procedimiento de rescate aún no se ha materializado, y será en el iter procesal administrativo del mismo, vale decir, del futuro procedimiento administrativo de rescate especial de tierras, cuando la hoy recurrente deberá interponer todas y cada una de las defensas permitidas por el ordenamiento jurídico, para desvirtuar los fundamentos de la recurrida, en torno a dicho procedimiento, el cual aún no se ha llevado a cabo, ello con el objeto de desvirtuar el carácter de baldío de dicho predio.

    En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, este sentenciador declara la improcedencia de los primeros vicios alegados y formulados por la recurrente en su escrito libelado, vale decir, los referidos al falso supuesto de hecho y al falso supuesto de derecho, en los que presuntamente se había fundamentado el acto administrativo sub litis, ello en virtud de considerar, que el Instituto Nacional de Tierras, al dictar el acto administrativo aquí recurrido en nulidad, no incurrió en error de hecho, ni en error de derecho al dictar el mismo por las razones antes señaladas. Y así se decide.

    En cuanto al segundo bloque de vicios denunciados como infringidos por la administración, quien decide observa que la recurrente establece como segundo componente fundamental de alegación, que el acto en cuestión debe ser declarado nulo, en virtud de expresarlo así una norma de carácter legal y/o constitucional (art. 19.1 LOPA); por ser ilegal su ejecución (art. 19.3 LOPA) y por ser dictado por autoridad manifiestamente incompetente para ello (art. 19.4 LOPA).

    En tal sentido considera quien decide necesario, analizar tales vicios de forma independiente, a saber:

    a).-En cuanto a la solicitud de nulidad, en virtud de expresarlo así una norma de carácter legal y/o constitucional (art. 19.1 LOPA), la cual se verifica, a decir de la recurrente, al establecer como fundamento de su alegación, que el acto administrativo impugnado, viola lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 115 eiusdem, y numerales 1 y 2 del articulo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, proclamada por la Organización de Estados Americanos (OEA), y en virtud de lo estatuido en el artículo 25, también de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 141 y 137 eiusdem.

    En tal sentido infiere este sentenciador, que la actora recurrente considera, violentados, entre otros, el “Principio de Sujeción de los Órganos del Poder Público a la Constitución y a la Ley” (artículo 137 CRBV); el principio de Sometimiento de la Administración Pública a la Ley y al Derecho” (artículo 141 CRBV) y el principio de Protección y Reconocimiento del Derecho Real de Propiedad” (artículo 115 CRBV), en virtud de considerar esta parte, que al declarar la recurrida la ociosidad del predio sub-litis, y ordenar consecuencialmente la apertura de un futuro procedimiento administrativo de rescate especial agrario, subvirtió tales principios constitucionales, en función de esa orden de inicio de procedimiento, ello en el entendido, según la recurrente, que el particular que ordena el inicio del rescate de tierras, solo es aplicable en terrenos de origen públicos, y no en terrenos de origen privado, como ha sostenido la recurrente, se reputan los terrenos sobre los cuales recayeron los efectos del acto administrativo impugnado.

    En ese orden de ideas observa quien decide, que tal y como se precisó en su oportunidad, el particular que ordena el inicio y posterior apertura del procedimiento administrativo de rescate especial agrario en el marco del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas que nos ocupa, debe ser entendido como un “acto de mero trámite”, el cual, como todos los actos dirigidos a impulsar el proceso, no es capaz de generar gravámenes irreparables en la esfera de derechos de la parte contra quien obre dicha providencia, en este caso contra la hoy recurrente, pues tal y como resulta evidente, dicho procedimiento de rescate aún no se ha materializado, y será en el iter procesal administrativo del mismo, vale decir, del futuro procedimiento administrativo de rescate especial de tierras, cuando la hoy recurrente deberá interponer todas y cada una de las defensas permitidas por el ordenamiento jurídico, para desvirtuar los fundamentos de la recurrida, en torno a dicho procedimiento, el cual, como se expuso up supra, aún no se ha llevado a cabo, máxime, cuando en el caso de llevarse a cabo, situación esta futura e incierta, el mismo pudiese eventualmente ser desistido por la administración o ser declarado por la misma, como improcedente.

    En tal sentido, al no haber iniciado el procedimiento de rescate de tierras referido en precedencia, mal podrían a juicio de este sentenciador, violentarse los principios constitucionales alegados y formulados por la recurrente en su escrito libelado, máxime, cuando el Instituto Nacional de Tierras, quien como tantas veces se ha aseverado en este fallo, es el ente administrativo especial agrario llamado por ley a realizar la labor contralora de los predios con vocación agroproductiva existentes en la nación Venezolana, para lo cual se encuentra ampliamente facultado para inquirir en vía administrativa, y dentro del procedimiento que conlleve a la declaratoria de tierras ociosas e incultas, la legitimidad o no de los tractos sucesivos de propiedad, correspondientes en principio, a los predios rústicos sometidos a su examen contralor.

    En consecuencia, y en torno a lo antes expuesto, este sentenciador declara la improcedencia de tal alegación, vale decir, de la referida a que el acto impugnado, ha sido dictado en contravención a normas de rangos legales y constitucionales. Y así se decide.

    b).-En cuanto a la solicitud de nulidad, en virtud de ser ilegal la aplicación del acto recurrido (art. 19.3 LOPA), el cual se verifica, a decir de la recurrente, al establecer como fundamento de su alegación, que tal y como se demuestra de los documentos consignados, no existe presunción del buen derecho a favor del INTI por cuanto esta plenamente evidenciada la titularidad sobre el fundo bajo análisis en cabeza de la hoy recurrente sociedad mercantil Parcelamiento Residencial Colinas de San Pedro C.A.

    En tal sentido quien decide observa, que tal y como igualmente se expuso en su oportunidad, del estudio del expediente administrativo correspondiente a la presente causa se desprende, que tal calificación, vale decir, aquella que estableció el carácter de Baldíos Nacionales del lote sub-litis, se estimó, mediante la formulación de una presunción “Iuris Tamtum” por parte de la recurrida Instituto Nacional de Tierras, en función de considerar esta parte previó análisis documental, como insuficientes los títulos consignados por la hoy recurrente sociedad mercantil Parcelamiento Residencial Colinas de San Pedro C.A, títulos estos, presentados en vía administrativa, en pleno uso de los derechos mejor considerados por esta parte, para la defensa de sus intereses, y en virtud de considerar igualmente el Instituto Nacional de Tierras, que en dicho expediente administrativo, no existía prueba alguna, que indicara fehacientemente, que el Estado haya registrado desprendimiento de propiedad en dicho predio (ver folio 250 de la primera pieza de los antecedentes administrativos), por lo cual, al no tenerse absoluta certeza jurídica de la titularidad alegada por la recurrente, ni certeza jurídica de la titularidad alegada por algún tercero diferente a la hoy recurrente, resulta a juicio de este sentenciador, clara la pertinencia de la presunción antes expuesta, vale decir, aquella que estableció el carácter de Baldíos Nacionales del predio en cuestión, lo que, además de demostrar fehacientemente, la ocurrencia del análisis y posterior valoración, realizada por la hoy recurrida a las probanzas y alegaciones referidas a la propiedad del predio, por parte de la actora, demuestra igualmente, la legalidad del acto, pues su dictamen se realizó en estricta observancia a la facultad expresa que detenta el Instituto Nacional de Tierras, para declarar, previo cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, la ociosidad de todas aquellas tierras con vocación agroproductiva en tal condición, que existan en la nación, tal y como se configuró en el caso de marras.

    En consecuencia y en torno a lo antes expuesto, este sentenciador declara la improcedencia del vicio alegado y formulado por la recurrente en su escrito libelado, vale decir, aquel dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

    c).-En cuanto a la solicitud de nulidad, referida, a que el Instituto Nacional de Tierras, resultaba ser un ente manifiestamente incompetente para dictar el acto recurrido en nulidad (art. 19.4 LOPA), este sentenciador igualmente infiere, que la recurrente fundamenta la presunta ocurrencia del tal vicio en el acto impugnado, en el hecho que al reputarse como de origen privados los terrenos sobre los cuales recayeron los efectos del acto, el Instituto Nacional de Tierras resultaba incompetente para ordenar la apertura del procedimiento de rescate subsiguiente, pues este procedimiento, solo resultaría procedente en terrenos de estricto origen público.

    En tal sentido considera quien decide, que tal y como ha quedado suficientemente aclarado a lo largo de este fallo, el inicio y posterior apertura del procedimiento administrativo de rescate especial agrario en el marco del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas, debe ser entendido como un “acto de mero trámite”, por lo cual, solo le resta agregar a este sentenciador, que mal podría fundamentarse la incompetencia manifiesta del Instituto Nacional de Tierras para dictar el acto recurrido, cuando se ha establecido con creces, que dicho procedimiento de rescate aún no se ha materializado en el tiempo, o lo que es igual, aún no tiene plena existencia jurídica, además, en adición a lo anterior observa quien decide, que tal y como se desprende de a ley procesal adjetiva especial, es precisamente el Instituto Nacional de Tierras, el ente facultado por ley para dictar actos administrativos de declaratorias de tierras ociosas o incultas, como el que nos ocupa.

    En consecuencia este sentenciador desestima tal alegación, en función a las razones antes expuestas, y en función, a que tal y como se desprende de a ley procesal adjetiva especial, es precisamente el Instituto Nacional de Tierras, el ente facultado por ley para dictar actos administrativos de declaratorias de tierras ociosas o incultas, conforme a o estatuido en el artículo 35 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

    En cuanto al tercer vicio denunciado como infringido por la recurrida, quien decide observa que la recurrente establece que el acto administrativo impugnado, adolece del vicio de desviación de procedimiento, ello en virtud de considerar, que el Instituto a través de un procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas procedió a declarar un origen baldío del predio, siendo que dicho procedimiento se encuentra dirigido a determinar si las tierras se encuentra en estado de ocio o incultas y no el origen baldío de las mismas.

    En tal sentido quien decide observa, que dispone la doctrina generalmente aceptada al efecto, que el vicio de desviación de procedimiento es aquel susceptible de acarrear la nulidad del acto, el cual debe entenderse como aquella circunstancia mediante la cual una autoridad administrativa al momento de dictar sus actos, utiliza un procedimiento que resulta diferente de aquel que legalmente debía seguir, resultando en la manifiesta violación no sólo del iter procedimental sino del derecho a la defensa del administrado.

    En este sentido, existirá violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, cuando se le impida su participación en el mismo, cuando se le impida el ejercicio de sus derechos o cuando se le prohíba realizar actividades probatorias.

    Ahora bien expuesto lo anterior quien decide observa, que al igual que los análisis realizados en precedencia, ha quedado claro a juicio de este sentenciador, que es el Instituto Nacional de Tierras, el ente administrativo especial agrario llamado por ley a realizar la labor contralora y reguladora que eventualmente servirá de punto de partida, para la transformación de los lotes ociosos con vocación agroproductiva existentes en la nación, en verdaderas unidades agroecológicas de avanzada, ello con el objeto de fortalecer la llamada “seguridad agroalimentaria”, entendida esta, como una verdadera cuestión de seguridad y defensa del Estado Nacional, para lo cual, será dicho ente el facultado para inquirir en vía administrativa, y dentro del procedimiento que conlleve a la declaratoria de tierras ociosas e incultas como la que nos ocupa, la legitimidad o no de los tractos sucesivos de propiedad, correspondientes en principio, a los predios rústicos sometidos a su examen contralor, utilizando para ello todos y cada uno de los métodos de control e investigación administrativa establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, muy especialmente aquellos consagrados como tales en la ley procesal especial, todo, concatenado con los ya mencionados principios rectores de esta novísima corriente de derecho agrario social y humanista.

    En tal sentido y partiendo de esa premisa básica, vale decir, aquella que dispone que la hoy recurrida, se encontraba perfectamente facultada para inquirir en vía administrativa, dentro del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas, la legitimidad y naturaleza de los tractos sucesivos de propiedad, correspondientes en principio, a los predios rústicos sometidos a su examen contralor, resulta evidente a juicio de este sentenciador, que igualmente se encontraba facultada, dentro de ese proceso inquisitivo, a determinar, como efectivamente lo hizo, que en el presente caso dada la insuficiencia de los títulos presentados por la hoy recurrente, y dado el caso, que ningún otro tercero ha pretendido arrojarse dicha titularidad, tales terrenos debían entenderse como Baldíos Nacionales, ello en defecto a las titularidades no demostradas en vía administrativa, y en el entendido que tal situación, vale decir, la determinación primaria del origen predial, resulta dentro del marco de un procedimiento de declaratoria de tierras como el que nos ocupa, entendido este como un procedimiento preparatorio para actos administrativos posteriores, de esencial importancia, pues será esta primera evaluación la que determinará la naturaleza misma de los procedimientos posteriores, en los cuales los justiciables, muy especialmente aquellos que consideren menoscabados sus derechos con tal accionar administrativo, podrán hacer valer todas y cada una de las defensas y alegaciones, que consideren suficientes para la mejor protección de su esfera de derechos.

    Además, y como complemento de lo anterior quien decide observa, que al intervenir la recurrente en todas las fases del procedimiento administrativo, queda en evidencia que la misma conocía la naturaleza del procedimiento administrativo; que además participó activamente en el mismo y que defendió los derechos que consideró conculcados por la administración, promoviendo y evacuando un amplísimo legajo probatorio en el mismo, situaciones estas, que fulminan su alegación referida a la violación de su legítimo derecho a la defensa, en el marco del vicio de desviación de procedimiento invocado.

    En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, este sentenciador desestima el tercero y último vicio alegado por la recurrente en su escrito libelado, vale decir, aquel referido a que el acto administrativo recurrido en nulidad, adolecía del vicio de desviación de procedimiento previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

    Así mismo no escapa a la vista de este sentenciador, el hecho referido a que la recurrente en nulidad, en fecha 10 de abril de 2.007, solicitó por ante la consultoría jurídica del Instituto Nacional de Tierras-Miranda, le fuese concedida, en el lote sub litis la condición administrativa de “finca mejorable” a favor de la Sociedad Mercantil Parcelamiento Residencial Colinas de San Pedro C.A., solicitud esta, ratificada en vía administrativa en fecha 18 de octubre de 2.007 (ver folio 559 al 561 ambos inclusive, de la primera pieza del presente expediente), siendo el caso, que no riela en el expediente principal, ni en las actas que conforman los antecedentes administrativos, respuesta alguna a tal solicitud, por lo cual entiende este sentenciador, que en función al principio de “silencio administrativo”, debe entenderse que la administración respondió negativamente a tal petición, situación esta que debió, en caso de insistir la recurrente en tal prerrogativa, ser enervada autónomamente en vía administrativa mediante la interposición de los recursos administrativos de ley, aperturando incluso, la posibilidad de revisión judicial mediante la interposición de un eventual recurso por abstención o carencia, situación esta, no ejercida por la recurrente de forma autónoma, por lo cual quien decide desestima igualmente su solicitud referida a que este sentenciador, ordene a la hoy recurrida Instituto Nacional de Tierras, a pronunciarse sobre tal solicitud, ello en virtud de considerar, que tal y como se expuso up supra, en función al principio de “silencio administrativo”, debe entenderse que la recurrida, respondió negativamente a la misma.

    Aunado a lo anterior, es menester señalar que el acto administrativo recurrido, persiguió en todo momento como su razón fundamental la declaratoria de tierras ociosas o incultas, cuestión esta que no pudo ser desvirtuada por la hoy recurrente en nulidad, durante el iter procedimental administrativo como ante esta instancia jurisdiccional, máxime cuando, como se señalara hace unas líneas, solicitó el certificado de finca mejorable sobre el predio sub-litis, por lo que se declara forzosamente la legalidad del acto e cuanto a la declaratoria de tierras ociosas o incultas se refiere. Y así se decide.

    Finalmente se insta a la hoy recurrente ha acreditar por ante el Instituto Nacional de Tierras, durante la sustanciación del procedimiento de rescate, toda la documentación inherente al derecho de propiedad aducido, ello a los fines de desvirtuar la opinión jurídica emitida por la Unidad de Cadenas Titulativas aquí reseñada, la cual fue recogida en el acto hoy recurrido, de manera que de mantenerse tal condición de baldío deberá solicitarse la transferencia de dicho lote de terreno, a la Procuraduría General de la República, y en el caso de comprobase su carácter privado, iniciar el procedimiento expropiatorio.

    En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto a lo largo de este fallo, en atención a todos y cada uno de los análisis realizados por este sentenciador para desestimar todos y cada uno de los vicios alegados por la recurrente, quien decide forzosamente declara sin lugar, el recurso de nulidad propuesto por los ciudadanos JOSÉ TEIXEIRA, AGOSTINHO PESTANA DE JESÚS y J.G.C.P., debidamente asistidos por la ciudadana abogada N.G.M.T., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 59-07, punto de cuenta Nº 000171, de fecha 02 de agosto de 2.007, mediante el cual acordó declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado fundo “La Culebra”, ubicado en el sector La Culebra (Lomas de Eusebio), Parroquia San Pedro, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, constante de una superficie de Ochenta y Cuatro Hectáreas (84 ha), cuyos linderos son: Norte: Parque Nacional Macario y con la Carretera Principal sector La Culebra; Sur: Lote de terreno presuntamente privado; Este: Carretera Corta, sector La Culebra; Oeste: Carretera Principal del sector La Culebra, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo, por cuanto no se materializaron, a juicio de quien aquí suscribe, los vicios denunciados, vale decir, los referidos al falso supuesto de hecho y de derecho; el referido a la nulidad del acto, cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal, (art. 19.1 LOPA); el referido a la nulidad del acto cuando sea ilegal su ejecución (art. 19.3 LOPA); el referido a la nulidad del acto cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes (art. 19.4 LOPA) y el referido a la desviación de procedimiento. Y así se decide.

    -VIII-

    DECISIÓN

    En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados, Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de nulidad, propuesto por los ciudadanos JOSÉ TEIXEIRA, AGOSTINHO PESTANA DE JESÚS y J.G.C.P., debidamente asistidos por la ciudadana abogada N.G.M.T., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 59-07, punto de cuenta Nº 000171, de fecha 02 de agosto de 2.007, mediante el cual acordó declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado fundo “La Culebra”, ubicado en el sector La Culebra (Lomas de Eusebio), Parroquia San Pedro, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, constante de una superficie de Ochenta y Cuatro Hectáreas (84 ha), cuyos linderos son: Norte: Parque Nacional Macario y con la Carretera Principal sector La Culebra; Sur: Lote de terreno presuntamente privado; Este: Carretera Corta, sector La Culebra; Oeste: Carretera Principal del sector La Culebra. Y así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se declaran improcedentes los vicios alegados por la parte recurrente, vale decir, los referidos al falso supuesto de hecho y de derecho; a la nulidad del acto, cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal, (art. 19.1 LOPA); a la nulidad del acto cuando sea ilegal su ejecución (art. 19.3 LOPA); a la nulidad del acto cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes (art. 19.4 LOPA) y el referido a la desviación de procedimiento.Y así se decide.

TERCERO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JUSBEL AYALA.

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JUSBEL AYALA.

Expediente N° 2.008-CA-5.126

HGB/já/ja/mp

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