Sentencia nº 3422 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2002, los abogados A.T., M.J.M. y D.L.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.314, 58.461 y 81.691, actuando con el carácter de apoderados judiciales de TELCEL, C.A interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión del 14 de agosto de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano Ildemaro Meneses Nessy, contra la sentencia del 6 de julio de 2001, pronunciada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el mencionado ciudadano, contra las Resoluciones Nos. R-210-99, 1327-99 dictada por el Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia el 13 de febrero de 1998, y la Resolución No. 1310-99 por el Alcalde del mencionado Municipio.

El 22 de noviembre de 2002, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

El 15 de abril de 2003, la Sala Constitucional admitió la presente acción de amparo constitucional, se ordenó practicar las notificaciones correspondientes y se acordó la medida cautelar solicitada.

Por diligencias del 14 de noviembre de 2003, 14 de diciembre de 2003, 14 de mayo de 2004, 28 de julio de 2004 y 4 de febrero de 2005, la representación de Telcel manifestó mantener interés en la presente acción de amparo constitucional.

El 4 de febrero de 2005, en virtud de la jubilación del mencionado Magistrado, se reasignó la Ponencia al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por diligencia del 30 de marzo de 2005, el apoderado judicial del ciudadano Ildemaro Meneses Nessy solicitó a la Sala se declarara el abandono de tramite, por la presunta inactividad de la representación de Telcel C.A. en la presente acción de amparo constitucional.

Efectuada las notificaciones a las partes, cuyas resultas fueron recibidas por esta Sala el 2 de marzo de 2005, se fijó la audiencia constitucional para el 21 de mayo de 2005.

En virtud de la inhibición de la Magistrada Luisa Estella Morales, el 21 de julio de 2005, se difirió la audiencia para el 18 de octubre de 2005.

El 18 de octubre de 2005, se efectuó la audiencia constitucional con la comparecencia del Ministerio Público, la parte accionante y el tercero interviniente.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Narró la representación de la accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada es una empresa cuya actividad principal consiste en la prestación de servicios de telecomunicaciones en Venezuela e inició sus actividades en la prestación del servicio de telefonía móvil celular en todo el territorio nacional, para lo cual ha requerido la instalación de antenas repetidoras de señal y estaciones de radio bases.

Que TELCEL se ha visto en la necesidad de efectuar instalaciones de numerosas “Celdas” o estaciones de radio base en todo el territorio y una de éstas la ubicó en la parcela situada en la Urbanización Camoruco, Avenida 102, Montes de Oca, número cívico 137-400, Parroquia San J. delM.V. delE.C..

Que para proceder a la adquisición del terreno y a la construcción de la radio base, TELCEL presentó ante la Alcaldía del Municipio Valencia una solicitud de consulta para determinar la factibilidad de la instalación de equipos de telefonía celular en el terreno antes mencionado, la cual fue contestada por oficio No. 264-98, el 29 de mayo de 1998, mediante el cual el mencionado Municipio se pronunció favorablemente en cuanto a la adecuación de la obra a la zonificación que regulaba el lote de terreno.

Que posteriormente, TELCEL solicitó al Municipio la revisión de las variables urbanas contenidas en el oficio No. 264-98. Que la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia respondió la solicitud señalando que debía respetarse los retiros laterales de cuatro metros (4 mts) y la altura máxima permitida de treinta y tres metros (33 mts).

Que en virtud de lo anterior su representada consignó el proyecto para la construcción de la radio base, adquirió el lote de terreno e inició los trabajos necesarios para dicha construcción.

Que el 21 de enero de 1999, TELCEL fue notificada de la Resolución No. R-004-99 del 15 de enero de 1999, mediante la cual la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia ordenó la paralización de la construcción de la radio base, por cuanto, presuntamente su representada incurrió en incumplimiento de las variables urbanas relativas a la altura permitida en el sector y la afectación vial.

Que TELCEL interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo y mediante Resolución No. R-210-99 del 17 de mayo de 1999, la mencionada Dirección declaró inadmisible dicho recurso, ratificó el “incumplimiento de proyecto” constatado por la Resolución Nº R-004-99 y señaló, además, que la factibilidad concedida a su representada mantenía su vigencia, siempre y cuando ésta se adecuara a las variables urbanas fundamentales.

Que contra dicha decisión ejercieron recurso jerárquico por ante el Alcalde del Municipio V. delE.C., el cual, mediante Resolución No. 1310-99 declaró sin lugar dicho recurso, en el que se ratificó el incumplimiento de las variables urbanas fundamentales en el proyecto presentado por TELCEL.

Que mediante Resolución No. R-1327-99, el Alcalde procedió, con fundamento en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la corrección de errores materiales, a corregir la Resolución No. R-1310-99, única y exclusivamente en lo concerniente al retiro vial.

Que en vista de lo anterior, el 24 de noviembre de 1999, TELCEL presentó un nuevo proyecto de edificación por ante la Dirección de Control U. delM.V., para la construcción de la radio base.

Que la mencionada Dirección de Control Urbano, el 20 de diciembre de 1999, dictó la Resolución No. R-642-99, mediante la cual otorgó la constancia de adecuación de las variables urbanas fundamentales para la construcción de la radio base, por lo cual su representada continuó con las instalaciones.

Que, paralelo a este procedimiento administrativo el ciudadano Ildemaro Meneses Nessy en su carácter de vecino adyacente al terreno propiedad de su poderdante, efectuó desde el mes de enero de 1999, denuncias ante la mencionada Alcaldía, entre las cuales expresaba que TELCEL había desacatado la Resolución No. R-004-99, que ordenó la paralización de la obra de instalación de la radio base.

Que el 15 de marzo de 2000, el mencionado ciudadano interpuso recurso de nulidad contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones R-210-99, R-1327-99 y R-1310-99, dictados, los dos primeros por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia y el último por el Alcalde de la mencionada Alcaldía.

Que el ciudadano Ildemaro Meneses Nessy impugnó unos actos que en nada influían a sus derechos y que en todo caso le beneficiaban, por cuanto dichos actos ordenaban la paralización de las obras para la construcción de la radio base y negaban los recursos administrativos ejercidos por su representada.

Que el único acto que pudo afectar los derechos del referido ciudadano lo constituyó la Resolución No. R-642-99, dictada por la aludida Dirección de Desarrollo Urbano que otorgó las variables urbanas, no obstante dicho acto no fue objeto del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Ildemaro Meneses Nessy.

Que el recurso fue admitido mediante auto del 1 de junio de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte. Que dicho Juzgado ordenó las notificaciones a la Dirección de Desarrollo Urbano, al Alcalde del Municipio Valencia, al Fiscal General de la República y al Síndico Procurador del mencionado Municipio, no obstante, omitió ordenar la notificación a TELCEL, quien fue parte en el proceso administrativo que originó los actos recurridos.

Que el mencionado Juzgado Superior declaró improcedente el recurso de nulidad por considerar, entre otras cosas, que el recurrente no contaba con la legitimidad par impugnar los actos recurridos por cuanto dichos actos, en todo caso afectaban los derechos de TELCEL y favorecían sus pretensiones.

Que igualmente la sentencia dictada por el referido Juzgado señaló que el recurrente no había impugnado el único acto que afectaba sus derechos, que lo constituía la Resolución No. R-642-99.

Que el ciudadano Ildemaro Meneses Nessy apeló de la anterior decisión y el expediente fue remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sin haber notificado a su representada de la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior.

Que el 14 de agosto de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación del recurrente y con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra las Resoluciones R-210-99, 1327-99 y 1310-99, dictadas por la Dirección de Desarrollo Urbano y el Alcalde del mencionado Municipio. Que asimismo, la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó demoler la radio base propiedad de su representada.

Que en razón de lo anterior, interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 14 de agosto de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por considerar que la misma vulneró los derechos constitucionales de su representada.

Que la sentencia accionada incurrió en violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada toda vez que ordenó la demolición de la radio base propiedad de TELCEL en un proceso en la que ésta no fue notificada a los fines que pudiera hacerse parte y defender sus derechos e intereses, no obstante la mencionada decisión afectó sus derechos.

Que su representada no tuvo la oportunidad de intervenir en el recurso de nulidad incoado por el ciudadano Ildemaro Meneses Nessy y nunca conoció de la existencia de ese procedimiento, por cuanto nunca fue notificada.

Que se vulneró el derecho a la propiedad de su representada sobre la radio base y el terreno sobre el cual se encuentra, toda vez que la orden de demolición impartida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conlleva a la destrucción de dicha estructura, en desmedro de la propiedad que ejerce TELCEL. Que por otra parte, no se le permitió a su representada demostrar que contaba con un acto administrativo firme que nunca fue impugnado y que autorizó la construcción de la radio base.

Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo anuló los actos administrativos que ordenaban la paralización de la construcción de la radio base, por lo cual al ordenar la demolición de la radio base, a pesar de que no existía ningún impedimento legal, por cuanto existía un acto firme que autorizó su construcción y la misma Corte había dejado sin efectos los actos que ordenaban la paralización de las obras incurrió en violaciones a los derechos de TELCEL.

Que por otra parte los actos objeto del recurso de nulidad habían sido revocados, cuando el ente administrativo autoriza, dentro de un nuevo procedimiento, la construcción de la radio base.

Que, asimismo la sentencia accionada vulneró el derecho a la actividad económica de su representada, pues imposibilita a TELCEL continuar prestando los servicios de telefonía móvil celular en la zona de cobertura para la que se instaló la radio base.

Por lo anterior solicitó se restablezca la situación jurídica de su representada en el sentido de que se deje sin efectos la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

II

DEL FALLO ACCIONADO

La decisión accionada es la dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del 14 de agosto de 2002, que señaló lo siguiente:

Consideró la Corte, en cuanto a la declaratoria por parte del Juzgado Superior referida a la ilegitimidad del recurrente, que los actos administrativos contenidos en las Resoluciones R-210-99, R-1327-99 y R-1310-99, objeto del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Meneses Nessy, en su condición de vecino adyacente a la parcela de terreno en la cual se permitió la instalación de la radio base, a pesar de no tratarse de actos destinados al recurrente, le afectaba sus derechos, por lo cual estimó que el mismo poseía legitimidad para actuar.

Por otra parte señaló, que de la lectura de las actas se evidenciaba que se había incurrido en un incumplimiento de las disposiciones normativas urbanísticas, que la autoridad municipal incurrió en una conducta omisiva, al no prohibir a la empresa Telcel la instalación de la radio base y que, por el contrario, se limitó a advertir que se debía verificar la altura y el perfil del eje de la vía.

Que asimismo, en cuanto al alegato referido a que se había producido un cambio aislado de zonificación, el cual se evidenciaba de la voluntad de autorizar la instalación de la antena para telefonía celular, estimó que la Administración en el aludido procedimiento de revisión del incumplimiento del proyecto no se pronunció sobre la extralimitación de la autorización del uso correspondiente a la parcela adyacente a la propiedad del recurrente convalidando el cambio aislado, prohibido en los artículos 102 y 113 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

En razón de lo anterior, anuló los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. R-210-99 y R-1327-99 emanadas del Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia y la Resolución No. R-1310-99, dictada por el Alcalde del Municipio V. delE.C. y ordenó la demolición de las instalaciones de la radio base.

III MOTIVACIONES PARA DECIDIR Analizadas las intervenciones de las partes y del Ministerio Público, la Sala pasa a pronunciarse, como punto previo en relación con la solicitud de abandono de trámite, planteado por el ciudadano Ildemaro Meneses Nessy, el 30 de marzo de 2005.

En este sentido observa la Sala de las actas que conforman el presente expediente que, posteriormente a la admisión de la acción de amparo constitucional el 14 de abril de 2003, la representación de Telcel C.A., consignó diligencias del 14 de noviembre de 2003, 14 de diciembre de 2003, 14 de mayo de 2004, 28 de julio de 2004 y 4 de febrero de 2005, en las cuales manifestó mantener interés en la presente acción de amparo constitucional.

En este contexto, la Sala observa que entre el auto de admisión de la Sala, el 15 de abril de 2003 al 14 de noviembre del mismo año, transcurrieron mas de seis (6) meses sin actuación de la parte actora.

Ahora bien, la Sala ha considerado que la conducta pasiva de la parte actora, quien por mas de seis (6) meses no actuó en el proceso fue calificada, como abandono del trámite, en decisión No. 982 del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.) en los siguientes términos:

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

En atención a las consideraciones precedentes, esta Sala, al constatar que en el caso de autos se produjo la inactivada de la parte actora por más de seis meses y, luego de constatar que en el presente caso no se encuentra involucrado el orden público, debe forzosamente declarar el abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento.

Igualmente, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone al accionante una multa de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier oficina receptora de fondos públicos. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo interpuesta por los abogados A.T., M.J.M. y D.L.B., actuando con el carácter de apoderados judiciales de TELCEL, C.A contra la decisión del 14 de agosto de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Se impone a la parte accionante una multa de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier oficina receptora de fondos nacionales.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 09 días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente de la Sala Accidental,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

Magistrado

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Magistrado

M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada

ALBERTO VILORIA RENDÓN

Magistrado Suplente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 02-2927

MTDP

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