Sentencia nº 0828 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G.

En el proceso relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil TELCEL C.A. (actualmente TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A.), representada judicialmente por los abogados M.D.M., C.F., Gaiskale Castillejo, M.R.Q., H.R.C., J.C.B.P., A.L.D., E.M.R., M.F., L.B., Claissa Stuyt, S.N., R.G., A.P. y A.C., contra la Certificación N° 0619-10, de fecha 30 de octubre de 2010, a través de la cual se hace constar que la ciudadana Lyzsette T.V.C. cursa con post quirúrgico tardío de “síndrome del túnel del carpo derecho recidivante; hernia discal central C6-C7; protrusión discal para central izquierda C5-C6, hernia discal central subligamentaria C4-C5; Discopatía degenerativa L5-S1 (CIE: M51.1, M50.1; M65.8), consideradas como Enfermedades Agravada y contraída por las condiciones de trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente”, quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (manos), fuera del plano de trabajo, dorso flexo extensión y lateralización del cuello frecuentemente; y contra Oficio N° 0288-11 dirigido a la prenombrada ciudadana Lyzsette T.V.C., de fecha 22 de marzo de 2011, mediante el cual, en virtud de la solicitud realizada por la referida ciudadana, emite cálculo para la determinación del monto mínimo a pagar con ocasión de la certificación identificada ut supra, ambos actos administrativos emanados de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M., adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 22 de marzo de 2012.

En fecha 14 de junio de 2012 se dio cuenta en Sala del presente expediente, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho fundamentar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 28 de junio de 2012, la parte apelante consignó los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación ejercido.

Mediante auto de fecha 26 de julio de 2012, se dio por concluida la sustanciación del recurso.

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., quienes fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este m.T..

Mediante escritos de fecha 7 de agosto de 2013 y 21 de enero de 2014, la representación judicial del tercero interesado solicitó pronunciamiento en el presente asunto.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2011, la sociedad mercantil Telcel, C.A., hoy Telefónica Venezolana, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Certificación N° 0619-10 y el Oficio N° 0288-11, de fecha 30 de octubre de 2010 y 22 de marzo de 2011, respectivamente, dictados por la Dirección Estadal de S.d.l.T.M., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Quien recurre señaló que el 7 de diciembre de 2009, la ciudadana Lyzsette T.V.C. acudió a la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. con el fin de solicitar investigación de origen de enfermedad; que en fecha 8 de junio de 2010, a los fines del levantamiento de informe de investigación, acudió “la Ing. Ceballos”, concluyendo su evaluación ese mismo día y dejando constancia que “la trabajadora Lyzsette Vargas (…) estuvo expuesta entre otros factores de riesgo a factores disergonómicos, ante la adopción de malas posturas, flexotensión cervical, desalineación en segmento maño (sic) muñeca, sostenidas sin involucrar levantamiento o manipulación de cargas pudiendo adquirir o exacerbar trastornos músculo esqueléticos u otros musculares, ejecución de tareas durante 18 años con predominio de posición sedeste”.

Aseguró la recurrente que posteriormente en fecha 30 de octubre de 2010 fue dictada la certificación, apoyada únicamente en el informe subjetivo de una funcionaria cuya profesión “ni siquiera está vinculada a la profesión de la medicina”, “sin haber efectuado previamente una evaluación médica integral (…) y una verdadera investigación en la que se hubiera determinado y probado la relación de causalidad”.

Asimismo indicó la empresa que en fecha 12 de febrero de 2011, previa solicitud formulada por la ciudadana Lyzsette T.V.C., “la DIRESAT M.d.I. dictó el Oficio Impugnado (sic), a través del cual una vez más sin haberle brindado u otorgado (…) oportunidad ni lapso alguno para formular alegatos y aportar pruebas que obraran en su favor, calculó y fijó en la cantidad de Bs. 196.219,44 el monto mínimo de la ‘indemnización’ que supuestamente le corresponde a la Sra. Vargas por su supuesta discapacidad certificada por la DIRESAT M.d.I.”.

Posteriormente, en fecha 23 de marzo de 2011, mediante Oficio N° DM 0251-2011 del 17 de ese mismo mes y año, es notificada la empresa de la referida Certificación N° 0619-10, de fecha 30 de octubre de 2010.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicta sentencia en fecha 19 de marzo de 2012, en la que declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

Sostiene el juzgador de la decisión antes referida, lo siguiente:

(…) Derivado de los señalamientos que anteceden, donde se consideraron las argumentaciones de hecho y de derecho presentadas por la representación legal de la empresa demandada (sic) , donde igualmente se revisó y analizó el escrito presentado por la representación del Ministerio Público, sobre la base del contenido del expediente administrativo, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.D.M., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; del análisis probatorio realizado por el este juzgador, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los criterios constitucionales, legales y doctrinales que cursan en autos; este Tribunal 2° (sic) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llega a la convicción que no le fue violado el derecho la defensa y al debido proceso al (sic) empresa TELCEL (sic), en el caso de marras, así como tampoco adolece de vicio de falso supuesto al acto administrativo de efectos particulares impugnado a través de la presente demanda de nulidad (…).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2012, la sociedad mercantil Telcel C.A., actualmente Telefónica Venezolana C.A., expone los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, en los siguientes términos:

En primer lugar, denuncia quien recurre que la decisión objeto de la apelación está viciada por inmotivación, toda vez que en la misma se incurre en una evidente “petición de principio”, pues se da por cierto que las enfermedades “supuestamente” padecidas por la ciudadana Lyzsette T.V.C. fueron contraídas y agravadas por las condiciones de trabajo, lo cual “supuestamente” le condiciona una discapacidad parcial y permanente; por lo cual quien apela afirma que la referida sentencia infringe lo dispuesto en los artículos 12 y 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

En segundo lugar, alega la apelante que el juez a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues a su decir, no resolvió el alegato formulado por la empresa con relación a la inexistencia de la relación de causalidad entre las enfermedades “supuestamente” padecidas por la ciudadana Lyzsette T.V.C. y el trabajo desempeñado, infringiendo con dicha decisión los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

En tercer lugar señala quien apela, que el Tribunal Superior incurrió en el vicio de suposición falsa, pues a su decir el dispositivo se fundamentó en el hecho positivo, concreto y falso que en el expediente administrativo se encuentran los resultados de los informes médicos y de la evaluación integral que “supuestamente” sirven de soporte a la Certificación.

Por último, denuncia el vicio de errónea interpretación de la ley, pues en su criterio el juez a quo interpretó equivocadamente el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual tiene como consecuencia la nulidad de la sentencia apelada.

IV

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así las cosas, conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contencioso administrativos previstos en dicha ley; y de sus decisiones, se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, esta Sala asume la competencia para resolver la apelación ejercida en el caso bajo estudio. Así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Verificado lo anterior, pasa esta Sala a conocer del presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de marzo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

Del vicio de inmotivación denunciado.

Quien apela denuncia que la decisión del juez a quo está viciada de inmotivación por incurrir en petición de principio, pues:

(…) el Tribunal Superior incurrió en la Sentencia Apelada (sic) en el vicio de inmotivación, toda vez que, incurriendo en una evidente “petición de principio”, da por cierto, sin razonamiento alguno, que las enfermedades supuestamente padecidas por la Sra. Vargas (sic) fueron “contraídas y agravadas” por las “condiciones de trabajo” y que ello supuestamente le “condiciona una discapacidad parcial y permanente”, violando así las disposiciones contempladas en los artículos 12 de Código de Procedimiento Civil (“CPC”) (sic) que le imponía decidir conforme a lo probado en autos y, numeral (sic) 4° del mismo código (sic) que señala que toda sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta.

(…) la Sentencia Apelada (sic) no se basta por sí misma, pues el Tribunal Superior simplemente remite al Expediente Administrativo (sic) y en particular, al contenido de la Certificación para afirmar que llegó a la “conclusión”, (…) que las enfermedades supuestamente padecidas por la Sra. Vargas (sic) fueron “contraídas y agravadas” por las “condiciones de trabajo” y que ello supuestamente le “condiciona una discapacidad parcial y permanente”.

(…) el Tribunal Superior formula una afirmación que no estuvo precedida del análisis de las pruebas que supuestamente las (sic) respaldan.

Al respecto, el juzgador de primera instancia estableció:

(…) consta en autos en el expediente administrativo, signado con el N° MIR-29-IE10-0570, correspondiente a investigación de enfermedad ocupacional, realizado por orden de trabajo N° MIR10-0690, (…) y que este juzgado le otorgó pleno valor probatorio, entre otros lo siguiente (sic) recaudos: A.- SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN OCUPACIONAL; B.- ORDEN DE TRABAJO N° MIR 10-0690 (…); C.-INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD (…), el cual fue firmado y en señal de conformidad por una representante de la empresa (…); D.- Certificación identificada con el N° 0619-10 (…) suscrita por la Médica H.R., especialista en s.o., (…) E.- INFORME DE INCAPACIDAD RESIDUAL, expedido por el DR. M.F., Director Nacional de Rehabilitación y salud (sic) en el Trabajo, y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, (…) y F.- NOTIFICACIÓN A LA EMPRESA TELCEL (sic), del certificado de INPSASEL N° 0619-10 (…).

  1. - Del contenido de los recaudos entes (sic) citados, cursantes en autos con pleno valor probatorio, se desprende de manera inobjetable lo siguiente: Que la Ciudadana LYZSETT T.V.C., C.I. N° V-6.308.728, asistió de manera personal, a una consulta Médica Ocupacional en la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. (DIRESAT), (…) y que allí fue diagnosticado (sic), por H.R., (…) médica especialista en s.o., adscrita a INPSASEL, (…) No cabe dudas que H.R., médica especialista en s.o., adscrita a INPSASEL, bajo su acreditado saber y entender científico, no discutido ni cuestionado en autos, emitió el diagnostico médico legal que le corresponde en función a su cargo.

    Con respecto al vicio de inmotivación, el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

    (Omissis)

    4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

    Este m.T. ha manifestado en reiteradas ocasiones, que la motivación está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, por la aplicación a estos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

    La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.

    En consecuencia, el vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos; en consecuencia, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

    Con relación a la alegada petición de principio; ésta ha sido clasificada por la doctrina especializada como un sofisma, constituye una de las modalidades del vicio de inmotivación, censurado por este alto Tribunal como un defecto de actividad que consiste en dar por cierto algo, que es precisamente lo que se trata de probar.

    Sobre el particular, se señaló en decisión del 24 de octubre de 2001, lo que de seguida se transcribe:

    (...) el sentenciador incurre en una evidente petición de principio, pues se limita a afirmar como demostrado lo que así habría de desprenderse de los motivos de hecho y de derecho que debió exponer en acatamiento a la obligación que le imponía la norma del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…).

    En este mismo sentido, los criterios jurisprudenciales han llevado a entender por petición de principio, lo siguiente:

    (...) Aquel error de juicio que consiste en dar por demostrado lo que debe ser objeto de prueba; es la apariencia de haberse llevado a cabo un razonamiento lógico que en realidad, nunca se ha efectuado. En materia probatoria ocurre cuando el sentenciador, al referirse a un determinado medio de prueba, afirma que el mismo da fe de ciertos hechos constitutivos de la pretensión o de la contradicción opuesta, sin expresar la razón o razones de su afirmación. No se sabe, así, el valor probatorio del medio supuestamente analizado, ni los hechos que constan en éste ni tampoco si ellos coinciden con los hechos controvertidos (Vid. sentencia del 15 de octubre de 1998 de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia).

    Señalado lo anterior, esta Sala pasa a revisar si efectivamente la decisión adolece del vicio denunciado; al respecto, como bien fue señalado, la apelante indica que “el Tribunal Superior formula una afirmación que no estuvo precedida del análisis de las pruebas que supuestamente las (sic) respaldan”, incurriendo en una petición de principio, pues “da por cierto, sin razonamiento alguno, que las enfermedades supuestamente padecidas por la Sra. Vargas (sic) fueron ‘contraídas y agravadas’ por las ‘condiciones de trabajo’ y que ello supuestamente le ‘condiciona una discapacidad parcial y permanente’”.

    Respecto a la denuncia formulada, pasa esta Sala a verificar los medios de prueba analizados por el juez a quo a fin de resolver si la decisión incurrió en el vicio denunciado:

    Cursa en los folios 6 al 8 de la segunda pieza del expediente, copia certificada de la Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad, de fecha 7 de diciembre de 2009, donde se observan todos los datos de la ciudadana Lyzsette T.V.C., trabajadora afectada, datos de la empresa, descripción de los cargos ocupados por la trabajadora, así como una impresión de diagnóstico de la trabajadora afectada y las posibles causas que lo originan; posteriormente se observa un estudio del puesto de trabajo de la referida trabajadora, documento que se encuentra debidamente firmado por el Médico Cirujano O.D.L.R., C.I. V-6.034.864, e igualmente se encuentra firmado por ciudadana Lyzsette T.V.C..

    Asimismo, al folio 9 del expediente, copia certificada de Orden de Trabajo N° MIR 10-0690, de fecha 8 de junio de 2010, debidamente firmada por el Ingeniero L.C., en su carácter de Coordinador Regional de Inspecciones de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M..

    En los folios 10 al 14, copia certificada de Informe de Investigación de Enfermedad, de fecha 8 de junio de 2010, debidamente firmada por la Ingeniera Mecánico F.C., en su carácter de Inspector en Seguridad y S.e.e.T. II, debidamente facultada por el Ingeniero L.C., en el carácter señalado; por la Gerente de la empresa y por la ciudadana M.C., en su condición de Representante de los Trabajadores y Trabajadoras.

    Riela al folio 15, copia certificada de la planilla de Datos Ocupacionales debidamente completada.

    Consta en el folio 27 copia certificada de la Certificación N° 0619-10, de fecha 30 de octubre de 2010, debidamente firmada por H.R., Médica Especialista en S.O., donde la misma certifica el diagnóstico realizado por el Médico O.D.L.R., y establece que las enfermedades padecidas por la ciudadana Lyzsette T.V.C. son consideradas como agravada una, y la otra contraída por las condiciones de trabajo.

    Finalmente, se desprende del folio 32, copia certificada del informe de Incapacidad Residual, N° de Evaluación DNR-CN-15136-10-CR, de fecha 19 de noviembre de 2010, signado por el Dr. M.F., Director Nacional de Rehabilitación y S.e.e.T., donde se concluye que el porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de la ciudadana Lyzsette T.V.C. es de quince por ciento (15%).

    Revisadas por esta Sala las pruebas que fundamentaron la decisión del juez a quo, es conveniente hacer mención de lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en sus artículos 18, numerales 15 y 17, y 76:

    Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

    (Omissis)

  2. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

    (Omissis)

  3. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

    Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

    De los artículos previos se puede precisar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es competente para calificar mediante informe el origen ocupacional de una enfermedad o de un accidente, precedido siempre de una investigación; así como también, para dictaminar el grado de discapacidad que generó en el trabajador o trabajadora la enfermedad o accidente calificado como de naturaleza ocupacional; y tal como lo establece el artículo 76 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Asimismo, se estima adecuado señalar que, de las pruebas revisadas ut supra es verificable que, tal como lo establece el ordenamiento jurídico, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), previo a la calificación mediante informe, llevó a cabo la investigación debida para calificar la enfermedad de la ciudadana Lyzsette T.V.C..

    Dicho lo anterior, es determinante establecer que los fundamentos del juzgador de instancia están basados en un razonamiento lógico; asimismo esta Sala constata que sus afirmaciones están respaldadas con lo probado en autos.

    En consecuencia, esta Sala de Casación Social observa que no se configura el vicio de inmotivación, pues la recurrida no carece en lo absoluto de fundamento; por el contrario, está basada en un razonamiento lógico y da certeza de hechos probados en autos. Por lo tanto, resulta forzoso desechar el vicio alegado. Así se decide.

    Del vicio de incongruencia negativa denunciado.

    La empresa, en su fundamentación a la apelación, denuncia que la decisión recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, pues infringe las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que el juez debe dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; al respecto señala:

    (…) el Tribunal Superior no resolvió ni se pronunció sobre el alegato formulado por mi representada acerca de la inexistencia y, en definitiva, no demostrada relación de causalidad entre las enfermedades supuestamente padecidas por la Sra. Vargas y los trabajos que ella desempeño en TELCEL (sic) (…).

    Ahora bien, el juez a quo sostuvo, en su decisión:

  4. - Del contenido de los recaudos entes (sic) citados, cursantes en autos con pleno valor probatorio, se desprende de manera inobjetable lo siguiente: Que la Ciudadana LYZSETT T.V.C., C.I. N° V-6.308.728, asistió de manera personal, a una consulta Médica Ocupacional en la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, INPSASEL, y que allí fue diagnosticado (sic), por H.R., venezolana, titular de la C.I. N° V-4-579.709, médica especialista en s.o., adscrita a INPSASEL, tal como lo certifica la citada médica, “post quirúrgico tardío de síndrome del túnel del carpo derecho recidivante, hernia discal central C6-C7, protrusión discal para central izquierda C5-C6, hernia discal central subligamentaria C4-C5, discopatía degenerativa L5-S1 (CIE: M51, 1 M50, 1, M65,8), consideradas como enfermedades agravadas y contraídas por las condiciones de trabajo, que condiciona una discapacidad parcial y permanente”. No cabe dudas (sic) que H.R., médica especialista en s.o., adscrita a INPSASEL, bajo su acreditado saber y entender científico, no discutido ni cuestionado en autos, emitió el diagnóstico médico legal que le corresponde en función a su cargo (Negrillas del original).

    Así las cosas, con relación al vicio de incongruencia negativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció, mediante sentencia Nº 1622 de fecha 30 de noviembre de 2011 (caso: Venezolana de Camiones Internacional, C.A. contra la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo), lo siguiente:

    (…) De acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación adjetiva, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).

    Por ello, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia. En decisiones de esta Sala Político-Administrativa se ha establecido que el señalado vicio se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limita a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resuelve sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. (Vid. Sentencias Nros. 5.208 del 27 de julio de 2005, caso: Auto Repuestos El Mácaro, C.A., 724 del 16 de mayo de 2007, caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y 1511 del 21 de octubre de 2009, caso: Constructora Feres, C.A.).

    Específicamente, cuando se verifica el segundo de los supuestos antes mencionados, se estará en presencia de una incongruencia negativa, pues el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…).

    Revisado lo anterior, esta Sala considera pertinente reiterar que, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, después de una debida investigación, calificará mediante informe el origen de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; asimismo, establece el carácter de documento público que tendrá dicho informe.

    Corolario de lo anterior, se constata que el juez a quo señaló en su decisión que la ciudadana H.R., quien cumple sus funciones como Médica Especialista en S.O. adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de conformidad con P.A. Nº 3 de fecha 26 de octubre de 2006, en función de su cargo, certificó que a la ciudadana Lyzsette T.V.C. se le diagnosticó síndrome del túnel del carpo derecho recidivante; hernia discal central C6-C7; protrusión discal para central izquierda C5-C6, hernia discal central subligamentaria C4-C5; Discopatía degenerativa L5-S1 (CIE: M51.1, M50.1; M65.8), consideradas como enfermedades agravadas y contraídas por las condiciones de trabajo.

    Certificación fundamentada en el Informe de Investigación de Enfermedad de fecha 8 de junio de 2010, inserto en el expediente administrativo cursante en autos, del cual se evidencia el medio ambiente de trabajo donde la ciudadana Lyzsette T.V.C. desarrollaba su trabajo habitual, así como las tareas realizadas por ésta, entre otros aspectos referentes a su condición de trabajo; informe que contiene las firmas −en señal de conformidad− de la ciudadana A.U., en su carácter de Gerente de la empresa; la ciudadana M.C., en su condición de Representante de los Trabajadores y Trabajadoras; y la Ingeniero Mecánico F.C., en su carácter de Inspectora en Seguridad y S.e.e.T. II, debidamente facultada por el Ingeniero L.C., en su carácter de Coordinador Regional de Inspecciones de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M..

    De la anterior revisión se puede determinar que el juez de la causa claramente estableció que, de los elementos cursantes en autos, se pudo determinar que la trabajadora Lyzsett T.V.C. padece de post quirúrgico tardío de síndrome del túnel del carpo derecho recidivante, hernia discal central C6-C7, protrusión discal para central izquierda C5-C6, hernia discal central subligamentaria C4-C5, discopatía degenerativa L5-S1 (CIE: M51, 1 M50, 1, M65,8), contraídas y agravadas por el medio ambiente de trabajo, es decir, enfermedades de naturaleza ocupacional; en consecuencia, esta Sala dispone que el juez no incurrió en el vicio de incongruencia negativa denunciado. Así se decide.

    Del vicio de suposición falsa denunciado.

    Quien apela denuncia que la decisión recurrida adolece del vicio de suposición falsa, alegando que el juez fundamenta el dispositivo del fallo en el hecho positivo, concreto y falso según el cual, en el expediente administrativo sí constan los resultados de los informes médicos y de la evaluación integral que sirven de soporte a la certificación; asimismo indica que:

    (…) la Certificación –ratificada por el Acto Tácito Denegatorio– pretendió justificar el origen ocupacional de las enfermedades basándose supuestamente en una “evaluación integral” que supuestamente incluyó cinco (5) criterios: (…) Sin embargo, en el expediente Administrativo no constan los resultados de esa supuesta evaluación que incluyó esos cinco (5) criterios. (…) la Médica Especialista de la DIRESAT M.d.I. dictó la Certificación, apoyada únicamente en el referido informe subjetivo de una funcionaria cuya profesión ni siquiera está vinculada a la profesión de la medicina (…) y por tanto, sin haber efectuado previamente una evaluación médica integral de la Sra. Vargas –evaluación que en la Certificación se indica que se hizo más sin embargo sus resultados no constan en el Expediente Administrativo– y una verdadera investigación en la que hubiere determinado y probado la relación de causalidad (…).

    Al respecto, el juez a quo en su decisión estableció:

  5. - No obstante, (sic) lo antes señalado por este juzgador; (sic) se evidencia de autos que los exámenes en cuestión tardaron varios durante (sic) días para expedir la certificación en cuestión, y que la médica H.R., venezolana, titular de la C.I. N° V-4-579.709, especialista en s.o., adscrita a (sic) INPSASEL, tomó en consideración para determinar que el origen de las enfermedades fueron las condiciones de trabajo, el INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, cursante en autos con pleno valor probatorio, suscrito por la Ing. F.C., C.I. V-6.451.655, cuyo cargo es INSPECTOR EN SEGURIDAD Y S.E.E.T. II, adscrito (sic) Dirección Estadal de S.d.l.T.M. (DIRESAT), el cual fue firmado y en señal de conformidad por una representante de la empresa, y donde se le advierte e informa a la representación patronal que la empresa está incumpliendo la exigencias legales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y las Normas Venezolana COVENIN, y que debe informar sobre su subsanación en los lapsos otorgados, so pena de los procedimientos sancionatorios fijados por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    (Omissis)

  6. - Afirmado lo anterior, concluye este juzgador señalando que sí constan en autos lo elementos de hecho, actas, informes, certificaciones, y diagnósticos médicos, determinantes y necesarios para afirmar que la trabajadora LYZSETT T.V.C., tenía el cuadro clínico mencionado: “post quirúrgico tardío de síndrome del túnel del carpo derecho recidivante, hernia discal central C6-C7, protrusión discal para central izquierda C5-C6, hernia discal central subligamentaria C4-C5, discopatía degenerativa L5-S1 (CIE: M51, 1 M50, 1, M65,8), consideradas como enfermedades agravadas y contraídas por las condiciones de trabajo, que condiciona una discapacidad parcial y permanente. ASÍ SE DECIDE.

    Con relación al vicio de suposición falsa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005, estableció que no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente, menciones que no contiene, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

    Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala verificar si el juez a quo incurrió en tal error de juzgamiento, a tal efecto se observa:

    El juez de la recurrida señala expresamente que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), “tomó en consideración para determinar que el origen de las enfermedades fueron las condiciones de trabajo, el INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD”, para expedir la aludida Certificación N° 0619-10, de fecha 30 de octubre de 2010, indicando que dicho informe tiene valor de plena prueba en el sentido que la empresa manifiesta su conformidad, tal como lo estableció esta Sala en el punto anterior; asimismo, se observa que el juez superior determinó la constancia en autos de “los elementos de hecho, actas, informes, certificaciones, y diagnósticos médicos, determinantes y necesarios para afirmar que la trabajadora LYZSETT T.V.C., tenía el cuadro clínico mencionado”.

    De igual modo, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, los elementos mencionados por el a quo, que lo llevan a concluir que la ciudadana Lyzsette T.V.C. padece de las enfermedades agravada y contraída –respectivamente– por las condiciones de trabajo, que le ocasionan una discapacidad parcial y permanente, a saber:

    Informe de Investigación de Enfermedad de fecha 8 de junio de 2010, así como el Informe de Incapacidad Residual N° DNR-CN-15136-10-CR, de fecha 19 de noviembre de 2010.

    Igualmente, Certificación N° 0619-10, de fecha 30 de octubre de 2010, debidamente firmada por H.R., Médico Especialista en S.O., quien está facultada conforme a la ley para la emisión de tales documentos.

    Diagnóstico médico del cual esta Sala comprueba, en primer lugar, la Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 7 de diciembre de 2009; que contiene una “impresión de diagnóstico” y las posibles causas de su origen, firmado por el Médico Cirujano O.D.L.R.; que coincide con el diagnóstico al que arribó la Médico Especialista en S.O.H.R., posterior a una revisión de la historia médica de la ciudadana Lyzsette T.V.C.. Al respecto, la referida Certificación N° 0619-10, de fecha 30 de octubre de 2010, establece:

    Inicia enfermedad actual en el año 2005 cuando comienza a presentar dolor a nivel de columna cervical y de mano derecha, el cual fue aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia acompañado de sensación de parestesia y edema; motivo por el cual acude a especialista, quien solicita electro miografía de miembros superiores de fecha 21/10/2008 reportando síndrome de túnel del carpo derecho evidenciándose empeoramiento con respecto a electro miografía de miembros superiores realizada el 04/08/2005, siendo intervenida quirúrgicamente el día 24/03/2009 realizándosele endoneurólisis del nervio mediano de mano derecha; evolucionando tórpidamente por persistencia de sintomatología dolorosa, a pesar de terapia de rehabilitación post quirúrgica; realizándosele nueva electro miografía de miembros superiores de fecha 18/02/2009 reportando síndrome del túnel del carpo derecho severo, por lo que se sugiere nueva intervención quirúrgica; Resonancia magnética nuclear (RMN) de columna cervical y lumbosacra de fecha 26/12/2006 reportando a nivel cervical hernia discal de orientación central a nivel C5-C6, C6-C7, prominencia de anillo fibroso C4-C5, cambios osteoartrósicos; a nivel lumbosacro reporta Discopatía degenerativa L5-S1; RMN de columna cervical de fecha 08/09/2009 reportando hernia discal central C6-C7 que contacta el aspecto ventral del cordón, protrusión discal para central izquierda C5-C6, hernia discal central subligamentaria C4-C5; motivo por el cual se mantienen bajo tratamiento conservador. Las patologías descritas constituyen estados patológicos contraído (síndrome del túnel del carpo derecho recidivante) y agravado (patología de columna cervical) por las condiciones de trabajo bajo las cuales la trabajadora se encontraba obligada a laborar, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT (sic).

    Teniendo en cuenta lo anterior y no existiendo en autos prueba en contrario de lo allí señalado, esta Sala determina que dicho diagnóstico es veraz. Así se declara.

    Revisada como fue la decisión del juzgador de primera instancia, esta Sala determina que la misma no incurrió en el vicio denunciado, toda vez que el juez no atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, ni dio por demostrado un hecho con pruebas falsas o que no aparecen en autos; en consecuencia, se desecha la denuncia formulada. Así se decide.

    A mayor abundamiento, esta Sala considera de especial importancia hacer mención de lo establecido en la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.070, Resolución 6.228 de fecha 1° de diciembre de 2008, en su Título III y Título IV, Capítulos II y III, a fin de reiterar las responsabilidades de los empleadores o empleadoras cuando se está en presencia de una enfermedad de naturaleza ocupacional; al respecto:

    Título III: Definiciones

    (Omissis)

    Servicio de Seguridad y S.e.e.T.: Se define a los Servicios de Seguridad y S.e.e.T. como la estructura organizacional de los patronos, patronas, cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, que tiene como objetivos la promoción, prevención y vigilancia en materia de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, para proteger los derechos humanos a la vida, a la salud e integridad personal de las trabajadoras y los trabajadores.

    Título IV: Contenido.

    Capítulo II. Investigación de la Enfermedad Ocupacional

  7. De la función de investigación de las enfermedades ocupacionales

    1.1. El Servicio de Seguridad y S.e.e.T., debe investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, sin que esta actuación interfiera con las competencias de las autoridades públicas, además de asegurar la protección de las trabajadoras y los trabajadores, contra toda condición que perjudique su salud, producto de la actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa.

    1.2. Se realizará la investigación de la enfermedad basándose en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos (asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que existieron o persisten en dicho puesto de trabajo.

    (Omissis)

  8. De la Responsabilidad del Servicio de Seguridad y S.e.e.T. en la Investigación de la enfermedad ocupacional.

    3.1. Llevar a cabo el estudio de los puestos de trabajo de la empresa y en el caso de la trabajadora o del trabajador afectado, el estudio individual que agrupe todos aquellos puestos y cargos ocupados por éste, considerando: los métodos de trabajo así como las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, la organización del trabajo, las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de los mismos, con la participación de la trabajadora afectada o del trabajador afectado, Delegados y Delegadas de Prevención y el Comité de Seguridad y S.L..

    3.2. Garantizar la vigilancia de la salud de las trabajadoras y de los trabajadores, a través de los exámenes periódicos (pre-empleo, pre y post vacacional, egreso y especiales) y en los procesos productivos, ejecutando acciones de identificación, evaluación y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, que puedan afectar tanto la salud física como mental de las trabajadoras y de los trabajadores o que puedan incidir en el ambiente externo del centro de trabajo o sobre la salud de su familia, con el fin de concebir puestos de trabajo adecuados a las trabajadoras y los trabajadores.

    3.3. Elaborar el informe de investigación de la enfermedad ocupacional, con la participación de los Delegados y Delegadas de Prevención, Comité de Seguridad y S.L..

    Capítulo III: Certificación de la enfermedad ocupacional.

    El Inpsasel, previa investigación, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad ocupacional. El artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 38.236, del 26 de julio de 2005, establece que toda trabajadora o trabajador a quien se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Inpsasel, para que le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

    De las normas citadas se extrae que el empleador, cualquiera sea su naturaleza, es responsable de incluir como parte de su estructura organizacional, los Servicios de Seguridad y S.e.e.T., y de elaborar la propuesta del Programa de Seguridad y S.e.e.T..

    Igualmente, se desprende que los Servicios de Seguridad y S.e.e.T. tienen como objetivo la promoción, prevención y vigilancia en materia de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo; siendo éstos los encargados de investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente, así como adoptar los correctivos necesarios; además, dichos Servicios de Seguridad y S.e.e.T. deben realizar el estudio individual de la trabajadora o el trabajador afectado que agrupe todos aquellos puestos y cargos ocupados por éste, con la participación de la trabajadora o el trabajador afectado, Delegados y Delegadas de Prevención y el Comité de Seguridad y S.L..

    Asimismo, deberán garantizar la vigilancia de la salud de las trabajadoras y los trabajadores, a través de los exámenes médicos periódicos de tipo pre-empleo, pre y post vacacional, y de egreso, a fin de ejecutar acciones de identificación, evaluación y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, que puedan afectar tanto la salud física como mental de las trabajadoras y trabajadores.

    Finalmente, con posterioridad a la investigación de la enfermedad ocupacional de un trabajador o trabajadora, realizada por los Servicios de Seguridad y S.e.e.T., estos deberán elaborar el informe de investigación de la enfermedad ocupacional, con la participación de los Delegados y Delegadas de Prevención, Comité de Seguridad y S.L.; luego, la trabajadora o trabajador a quien se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para que le realicen las evaluaciones necesarias de comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Del vicio de errónea interpretación de la ley denunciado.

    La parte apelante denuncia que el juez a quo interpretó erróneamente el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues a su decir, si bien resulta aplicable dicha norma, no es suficiente su solo estudio para garantizar el derecho a la defensa, pues contrariamente a lo establecido en la decisión recurrida, en ella no se prevé el procedimiento aplicable a los fines de comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de una enfermedad.

    Asimismo, indica que una correcta interpretación de la referida norma, como la expuesta por el Ministerio Público en su opinión consignada en el presente juicio, señala que, previo a la emisión de un acto que perjudique a un particular, como es el caso de la Certificación N° 0619-10 y del Oficio N° 0288-11, debe ser iniciado un procedimiento administrativo que brinde al administrado la oportunidad para formular sus alegatos y aportar pruebas que obren en su defensa.

    En este sentido, apunta que no se le brindó a su representada la oportunidad de formular alegatos ni aportar pruebas, previo a la emisión de los actos impugnados, a fin de desvirtuar el pretendido origen ocupacional de las patologías “supuestamente” padecidas por la ciudadana Lyzsette T.V.C..

    Al respecto, la decisión del a quo establece:

  9. - Visto lo anterior, este juzgador aprecia con suma precisión que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de M.D.M., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cumplió a cabalidad lo establecido en el artículo 76, de la Ley Orgánica sobre Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que antes de emitir un pronunciamiento, se ordenó el siguiente procedimiento, cursante en autos (…). Se destaca con fines ilustrativos, lo siguiente: establece el artículo 76, de la Ley Orgánica sobre Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, PREVIA INVESTIGACIÓN, MEDIANTE INFORME, CALIFICARÁ EL ORIGEN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO O DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Consta en autos con valor probatorio, la orden de investigación previa, y el informe de la investigación, requisitos únicos y necesarios, para la calificación del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional.

    (Omissis)

  10. - En consideración a los (sic) antes expuesto, este juzgador llega a la firme convicción que sobre la base de lo peticionado por la parte demandante, cuando argumenta y señala que a la empresa TELCEL (sic), se le violó el derecho a la defensa; considerando los elementos de hecho que cursan en autos, y en base a los criterios constitucionales y legales ut supra señalados, que no le ha sido violado el derecho a la defensa a la empresa TELCEL (sic), en el procedimiento incoado por la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, y de donde emana la Certificación identificada con el N° 0619-10, suscrita por la Médica H.R., especialista en s.o., adscrita a INPSASEL. ASÍ SE DECIDE.

    Con relación a la presente denuncia, esta Sala aprecia que el juez de la recurrida advirtió que consta en el expediente administrativo la solicitud de investigación de origen de enfermedad, orden de trabajo que faculta a la ciudadana F.C., Inspectora en Seguridad y S.e.e.T. II, para realizar la investigación de origen de enfermedad, Informe de Incapacidad Residual, todo ello previo a la Certificación N° 0619-10, de fecha 30 de octubre de 2010, cuya nulidad se pretende.

    Partiendo de lo anterior, el juzgador consideró que la Dirección Estadal de S.d.l.T.M., cumplió a cabalidad lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que antes emitir su certificación, llevó a cabo el procedimiento previsto por la norma.

    Conforme a lo decidido por el juez de la recurrida, esta Sala advierte que, en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se establece el procedimiento que debe llevar el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); asimismo, vale destacar que tal procedimiento administrativo no se encuentra estructurado sobre la base del principio del contradictorio, del que emana un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado, persigue la determinación del origen ocupacional y no de una enfermedad o accidente, el cual sólo podrá dictarse por parte del organismo respectivo, previa investigación que refleje las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora.

    El procedimiento llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), obedece a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece “Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad”.

    En este sentido, visto que el procedimiento aplicable para la calificación de origen del accidente o de la enfermedad ocupacional es el previsto en el artículo 76 de la ley especial que rige la materia, esta Sala comparte plenamente lo decido por el juez a quo, toda vez que de autos se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido.

    A partir de ello, se concluye que fueron respetadas las garantías del administrado y su derecho a la defensa; asimismo, se constata -folios 50 y 51 de la pieza N° 1 del expediente-, que en fecha 24 de marzo de 2011, fue notificada la parte impugnante del acto administrativo contentivo de la Certificación N° 0619-10 de fecha 30 de octubre de 2010, cumpliéndose así lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual, ésta pudo recurrir del acto mediante el mecanismo procesal idóneo, en tiempo oportuno y ante la instancia judicial competente, como en efecto sucedió, con lo que también quedó garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

    Ahora bien, teniendo en cuenta lo dicho anteriormente y considerando que el vicio de error de interpretación ocurre cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, esta Sala verifica que en la decisión recurrida no se incurrió en el referido vicio; en consecuencia, se desecha la delación planteada.

    Respecto al Oficio N° 0288-11 de fecha 22 de marzo de 2011, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por medio del cual se da repuesta al requerimiento del cálculo de indemnización, presentado por la ciudadana Lyzsette T.V.C., en virtud de la Certificación N° 0619-10, de fecha 30 de octubre de 2010; esta Sala aprecia que el mismo, en su parte final, señala lo siguiente:

    Con el presente oficio, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCYMAT), emite el cálculo para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector(a) del Trabajo correspondiente.

    Del contenido del texto anteriormente transcrito, emerge con meridiana claridad que el referido Oficio N° 0288-11 es un acto de trámite o preparatorio, pues si bien emana de un órgano administrativo como es la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y está relacionado con la investigación de origen de enfermedad ocupacional llevada por esa Dirección, que arrojó como resultado la referida Certificación N° 0619-10, el mismo obedece –como lo refiere el propio numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo– a un trámite previo para la eventual celebración de una futura transacción ante la sede administrativa, acto este que deberá concluir, en caso de celebrarse una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, con una manifestación de voluntad definitiva del órgano administrativo decisor en cuanto a la respectiva homologación o no de dicho acto de autocomposición procesal.

    En este mismo sentido, se observa que el identificado acto de trámite no pone fin al procedimiento de investigación de accidente de trabajo, ni imposibilita su continuación, y mucho menos prejuzga como definitivo sobre lo controvertido o ha causado indefensión a las partes; por el contrario, mediante el mismo se ha dado inicio, precisamente, a una forma alternativa de resolver una futura controversia en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, que pudiera surgir como consecuencia de la certificación de incapacidad decretada, solo en caso que las partes voluntariamente decidan poner fin a la misma mediante una transacción en sede administrativa, en la que la respectiva autoridad administrativa del Trabajo proceda homologar las propuestas de transacción que empresa y trabajador presenten, la cual, al contener materia de derechos laborales, deberá cumplir con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y además con todos los requisitos exigidos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se incluye el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales contenido en la actuación recurrida; ello, en caso que el patrono acepte la existencia de un infortunio laboral, cancelando al trabajador las indemnizaciones a que hubiera lugar.

    En virtud de las consideraciones precedentes, esta Sala considera que los actos impugnados no se encuentran inficionados por las violaciones que se le imputan, encontrando que la decisión emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de marzo de 2012, se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de marzo de 2012; en consecuencia, SEGUNDO: CONFIRMA el fallo apelado.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    _______________________________________

    L.E.F.G.

    La Vicepresidenta, Magistrado,

    _________________________________ _______________________________

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

    Magistrada, Magistrada,

    ________________________________ _______________________________

    S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    R.A. Nº AA60-S-2012-000881

    Nota: publicada en su fecha a

    El Secretario,

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