Sentencia nº 1039 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 10-0662

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

El 15 de junio de 2010, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nº 2010-17000 del 2 de junio de 2010, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción amparo interpuesta por N.M.P., titular de la cédula de identidad N° 12.464.226, actuando en su carácter de Presidente de TELECOMUNICACIONES CABLENE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 15 de mayo de 1998, bajo el N° 7, Tomo 23-A; y de F.R.M.A., titular de la cédula de identidad N° 3.454.090, actuando en su carácter de Director General de SUDVISIÓN URACHICHE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 13 de agosto de 2002, bajo el N° 26, Tomo 197-A, asistidos judicialmente por el abogado J.B., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 11.634, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por dicha Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 23 de noviembre de 2009, en la que se declaró incompetente para conocer del presente amparo, y planteó el conflicto de competencia ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por considerarlo el tribunal competente para resolver el conflicto de competencia planteado.

El 23 de junio de 2010, se dio cuenta la Sala y se designó como ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

De los recaudos contenidos en el expediente, puede constatar esta Sala las siguientes actuaciones:

El 20 de julio de 2009, los representantes legales de Telecomunicaciones Cablene, C.A., y Sudvisión Urachiche, C.A., interpusieron acción de amparo constitucional en contra de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), conociendo previa distribución, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual mediante decisión del 22 de julio de 2009, se declaró incompetente y declinó el conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a quienes consideró los tribunales competentes para conocer del presente amparo.

Recibidas las actuaciones y previa distribución correspondiente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por decisión del 23 de noviembre de 2009, se declaró igualmente incompetente, y ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por considerarla el Tribunal competente para conocer del presente conflicto de competencia en materia de amparo.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Señalaron, que “…Nuestras representadas fue (sic) objeto de una medida de suspensión del Suministro Eléctrico en las respectivas fuentes de poder por parte de la empresa CADAFE y ordenada por el Gerente de Comercialización Metropolitana, Lic.: Manuel José Alcalá Miranda, de la Ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy, el día 16 de Julio de 2009, en horas de la tarde dejando a nuestra (sic) empresas sin prestar nuestros servicios a las respectivas Comunidades como lo es la televisión por Cable, tanto en Sabana de Parra y en la población de Urachiche…”.

Indicaron, que “…dicha decisión Arbitraria y Contraria a derecho la toma dicho representante de CADAFE como medida de presión para obligarnos a firmar un contrato por el uso de los postes, es decir, elementos arbitrarios, tal como se demuestra en anexo marcado con la letra ‘A’ para conocimiento de dicho Tribunal…”.

Que, “…CADAFE a (sic) circulado un borrador de Contrato para la posteadura, sólo borrador para estudio y discusión entre las partes y no de una sola parte, como lo pretende la representación de CADAFE ubicada en Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy…”.

Alegaron, que “…el Artículo 128 de la Ley de Telecomunicación: ‘Las vías generales de Telecomunicación podrán ser utilizadas por personas distintas a quien las posea o controle, caso en el cual, generará el pago de una contraprestación que será fijado de común acuerdo entre las partes’…”. (Subrayado del texto).

Señalaron, que “…Existe una mesa de dialogo (sic) en la Ciudad de Caracas que esta (sic) abocada al estudio y aprobación de las tarifas, a ser aplicada de común acuerdo, entre las partes a nivel nacional con la firma del respectivo contrato para el uso de la infraestructura de poste del tendido eléctrico de CADAFE…”. Que, “…se nos ha suspendido el Suministro Eléctrico estando los pagos de las respectivas Fuentes de Poder al día…”.

Indicaron que a “…nuestras representadas se le ha causado un daño de violación a las libertades económicas ya que estamos imposibilitados de prestar nuestro servicio y funcionar sin ningún tipo de problemas…”.

Solicitaron de conformidad con los artículos 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “…nos admita el presente escrito de amparo Constitucional en contra de la empresa CADAFE, ubicada en la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy, y se ordene la restitución del suministro eléctrico con el encendido de la Fuente de Poder apagadas de forma arbitraria en la población y comunidades de los Municipios Urachiche y el Municipio Páez, en las Empresas Identificadas en este presente escrito…”.

III

DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Mediante sentencia del 22 de julio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, declinó la competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:

Que, “…en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala una series (sic) de causas por la cual no se admite el Amparo, pero como quiera que este Tribunal no tiene la competencia para declararlo inadmisible, tomando en consideración que la ejecución de la (sic) decisiones administrativas deben ser exigidas primeramente en vía administrativa; y en caso de no ser fructíferas la gestión y agotado como haya sido el procedimiento administrativo, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de lo que conocen los Tribunales con la competencia en lo Contencioso Administrativo, tal como lo ha dejado sentado en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) De lo que se infiere que este Tribunal no es competente por la materia a que se contrae la pretensión incoada por las Empresas Telecomunicaciones y Subvisión Urachiche C.A.…”.

IV

DE LA SENTENCIA DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Mediante sentencia del 23 de noviembre de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente a su vez, y planteó el conflicto de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y, al respecto observa lo siguiente:

(…)

Ahora bien, resulta necesario para esta Corte advertir como punto previo lo siguiente:

El artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:

(…)

En tal sentido, la sentencia Nº 1.555 de fecha 08 de diciembre de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo vs Instituto Universitario Politécnico S.M.), establece lo siguiente:

(…)

Siendo ello así, en aplicación del criterio de competencia establecido en la jurisprudencia antes citada, se advierte que en el presente caso el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debió conocer y decidir en primera instancia la pretensión de amparo constitucional que nos ocupa, y luego dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, remitir la causa en consulta conforme lo previsto en el artículo 9 eiusdem, al Tribunal competente, para configurar la primera instancia en el presente juicio de amparo constitucional, tal como lo indica la norma antes citada. En tal sentido, resulta necesario exhortar al mencionado Juzgado a considerar que en casos como el de autos, debe aplicar el criterio jurisprudencial expuesto. Así se declara.

Así las cosas, resulta necesario establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción la presente acción de amparo constitucional, y en tal sentido, se observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 2 de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y, en ese sentido estableció lo siguiente:

(…)

La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva del criterio de afinidad, relativo a los derechos pretendidamente violados que rige la Ley de la materia y, del criterio orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.

En el presente caso, se ha denunciado la violación del derecho constitucional a la libertad económica previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), empresa que presta un servicio público, lo cual determina que los hechos narrados se inscriben en una relación jurídico administrativa, afín con la competencia propia de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez precisado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional determinar qué órgano de administración de justicia está facultado para conocer la causa, respecto a lo cual se observa que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial el 27 de octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A, cuyos Estatutos vigentes refundidos en un sólo texto se encuentran inscritos por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 14 de enero de 2004, bajo el N° 20, Tomo 2-A-Cto., la cual es una empresa en la que el Estado tiene participación decisiva, ello en virtud de que es filial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), quien es una autoridad distinta a aquellas cuyos procesos judiciales corresponden ser tramitados por ante la Sala Político Administrativa del M.T., lo cual deviene del contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto, sometido al control de esta Corte, de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con ponencia conjunta, en sentencia N° 2.271, dictada el 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), la cual dio ´…por reproducidas…´ las disposiciones que respecto a la competencia de esta Corte contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Concretamente, dicho fallo señaló que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer ´…De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…´.

No obstante lo anterior, no pasa desapercibido por esta Corte lo señalado con carácter vinculante por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1.700 de fecha 07 de agosto de 2007 (Caso: C.M.C.), en cuanto a la inaplicabilidad del criterio residual en materia de amparo autónomo, a cuyo tenor se estableció lo siguiente:

(…)

De lo antes expuesto se desprende, que la aplicación del criterio de la competencia residual en materia de amparo constitucional dificulta el acceso a la justicia, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigna la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el control de los actos, en los casos de amparo autónomo la competencia corresponderá a partir de la citada decisión a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional, aún cuando se encuentren localizados en la Región Capital, mientras que a las Cortes corresponde su conocimiento en Alzada.

Ahora bien, esta Corte advierte que el referido fallo vino a modificar el régimen competencial que existía en materia de amparo constitucional, siendo que de acuerdo al principio de la perpetuatio fori la competencia del órgano jurisdiccional -cuando la ley no disponga expresamente lo contrario- se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de interposición de la demanda; sin embargo, en el caso de autos el cambio no obedece a una nueva ley sino a una interpretación establecida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que incide sobre un tema de estricto orden público, como es la competencia, por lo que su acatamiento debe privar ante la existencia del señalado principio.

Ello así, visto que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en fecha 20 de julio de 2009, empresa que ejecuta actividades de servicio eléctrico las cuales por disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico, están declaradas como de servicio público, declaratoria que tiene como efecto el sometimiento de tales actividades al régimen especial que supone la tutela del interés general por parte del Estado.

De modo que, visto que nuestro M.T. ha establecido claramente los lineamientos establecidos para la distribución de las competencias para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional, considera esta Corte en razón de que las empresas presuntamente agraviadas se encuentran ubicadas en el estado Yaracuy, considera esta Corte que corresponde la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, razón por la cual esta Corte NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Así se declara.

Declarada la incompetencia de esta Corte, debe hacerse referencia a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 70 y 71, de la manera siguiente:

(…)

Siguiendo entonces la normativa citada, observa esta Corte que en el presente caso se suscitó un conflicto negativo de competencia entre un tribunal de la jurisdicción civil y uno de la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de lo cual es necesario citar la sentencia Nº 1.168 de fecha 11 de agosto de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció lo siguiente:

(…)

En tal sentido, resulta imperativo para este Órgano Jurisdiccional, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso, plantear el Conflicto Negativo de Competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el presente caso una acción de amparo constitucional. En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse con respecto a la competencia que le fuera declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente causa:

Como punto previo, debe advertirse que en el caso de autos hubo la declaratoria de incompetencia de dos tribunales de manera consecutiva, donde la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó a esta Sala el conocimiento de la causa por considerarla el tribunal competente para plantear un conflicto de competencia, en base al artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, para la determinación de la competencia de la Sala en lo que concierne a los conflictos negativos de competencia que en materia de amparo constitucional se susciten entre los tribunales de la República, se observa que el artículo 266 numeral 7 de la Constitución establece que: "(…) Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)".

Asimismo, el artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente: “(…) Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia (…) 4.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico (…)”.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: “Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)”.

Así pues, de las disposiciones transcritas se desprende que si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia de un tribunal superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la Sala afín en materia de amparo constitucional.

Asimismo, esta Sala Constitucional, ha dejado sentada su facultad para regular los conflictos de competencia suscitados en materia de amparo constitucional y a tal efecto, señaló en sentencia del 13 de agosto de 2004, caso: “Rubén D.A.R.”, lo siguiente:

Ahora bien, tratándose el presente caso de un asunto de orden constitucional y ante la ausencia de un tribunal superior común a ambos juzgados, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala dilucidar la situación planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

.

En el caso de autos, el conflicto de competencia se presentó entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto en este caso no existe un tribunal de instancia que sea superior común a los órganos jurisdiccionales que han declarado su incompetencia, y por cuanto esta Sala es la máxima autoridad en materia de amparo constitucional, tal y como dispone el artículo 335, 266, numeral 1, y, 336, cardinal 11, de la Constitución, la misma declara su competencia para el conocimiento del presente conflicto, y así se declara.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, debe esta Sala pasar a decidir el conflicto de competencia planteado, en base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, los representantes legales de Telecomunicaciones Cablene, C.A., y Sudvisión Urachiche, C.A., interpusieron acción de amparo constitucional contra de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por la suspensión de la prestación del servicio eléctrico, como medida de presión para obligarlos a firmar un nuevo contrato, con lo cual les ha afectado en sus derechos económicos.

En tal sentido, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fundó su declinatoria de competencia en que “… el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala una series de causas por la cual no se admite el Amparo, pero como quiera que este Tribunal no tiene la competencia para declararlo inadmisible, tomando en consideración que la ejecución de la (sic) decisiones administrativas deben ser exigidas primeramente en vía administrativa; y en caso de no ser fructíferas la gestión y agotado como haya sido el procedimiento administrativo, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de lo que conocen los Tribunales con la competencia en lo Contencioso Administrativo, tal como lo ha dejado sentado en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) De lo que se infiere que este Tribunal no es competente por la materia a que se contrae la pretensión incoada por las Empresas Telecomunicaciones y Subvisión Urachiche…”.

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expresó respecto a su falta de competencia que conforme a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional en cuanto a las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva del criterio de afinidad, relativo a los derechos pretendidamente violados que rige la ley de la materia y, del criterio orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión. Siendo que por ello, al haberse denunciado la violación del derecho constitucional a la libertad económica previsto en el artículo 112 de la Constitución, por parte de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), empresa que presta un servicio público, lo que se inscribe en una relación jurídico administrativa (artículo 4 de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico), y la cual es una empresa en la que el Estado tiene participación decisiva, ello en virtud de que es filial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), todo ello es afín con la competencia propia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución, siendo una autoridad distinta a aquellas cuyos procesos judiciales corresponden ser tramitados por el Tribunal Supremo de Justicia, y por esa Corte, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1.700 del 7 de agosto de 2007 (Caso: C.M.C.). Que por lo tanto, ante la falta de aplicación del criterio residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, corresponde en los casos de amparo autónomo la competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional, aún cuando se encuentren localizados en la Región Capital, mientras que a las Cortes corresponde su conocimiento en Alzada, motivo por el cual la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional corresponde, en un principio, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Debe indicarse que en el presente caso el accionante denuncia la presunta violación a sus derechos constitucionales a la libertad económica consagrada en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por la suspensión de la prestación del servicio eléctrico, como medida de presión para obligarlos a firmar un nuevo contrato, con lo cual, según alegan, les ha afectado en sus derechos económicos, los cuales se trata de los derechos denominados como neutros sobre los cuales puede conocer cualquier tribunal de la República en cualquiera de las competencias existentes.

Siendo así, la Sala observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, establece las reglas de atribución de la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional de la siguiente manera:

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

De lo precedente se desprende que, en materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de primera instancia con materia afín con la naturaleza del derecho violado y que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde se hubieran producido los hechos constitutivos de la supuesta lesión, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, se observa que la interposición de la pretensión de amparo se ejerce contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por lo que siendo que la empresa presta un servicio público, mediante una relación jurídico administrativa (artículo 4 de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico), se trata de una empresa en la que el Estado tiene participación decisiva, y que a su vez es filial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), todo ello es afín con la competencia propia de la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución, por lo que le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento del presente amparo. Así se declara.

En tal sentido, se advierte que, con respecto a la distribución competencial en amparo constitucional contra actos administrativos, esta Sala, en sentencia Nº 1700/07.08. 2007, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo

.

En relación a lo anterior, hay que tomar también en consideración la sentencia Nº 1659/01.12.2009 de esta Sala, en la que se señaló que en los casos en que esté: “…atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales…”

Siendo ello así, debe esta Sala precisar que si bien la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estipula como competencia de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las demandas contra las corporaciones y empresas públicas o privadas, por la prestación de servicios públicos, lo cierto es que, de conformidad con la Disposición Final Única de esa Ley, la estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia 180 días después de su publicación en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, lo cual aún no han transcurrido.

Por tanto, visto que no existe una norma específica atributiva de competencia, tal como se señaló en la citada sentencia Nº 1659/01.12.2009, esta Sala, de conformidad con lo señalado en el precedente recaído en la sentencia Nº 1700/07.08.2007, declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los representantes legales de Telecomunicaciones Cablene, C.A., y Sudvisión Urachiche, C.A., contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por la suspensión de la prestación del servicio eléctrico, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, Estado Carabobo, al cual deberán remitirse los autos inmediatamente.

Se debe indicar igualmente que tal como lo señalara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que en los lugares donde no hayan Tribunales de Primera Instancia, se puede interponer la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, quien decidirá y luego de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.

Siendo así, al tomar en consideración que en el Estado Yaracuy no existe ningún juzgado superior en lo contencioso administrativo, en razón de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se encuentra en la ciudad de V. delE.C., podía de conformidad con la norma indicada, en razón de la prioridad e importancia de los derechos constitucionales que se protegen mediante la acción de amparo, proceder a conocer de la acción interpuesta y decidir sobre la misma, para luego remitir las actuaciones al tribunal competente. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara:

PRIMERO

COMPETENTE para resolver el conflicto de competencia.

SEGUNDO

Declara que el tribunal COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los representantes legales de Telecomunicaciones Cablene, C.A., y Sudvisión Urachiche, C.A., contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, Estado Carabobo, al cual deberán remitirse los autos inmediatamente.

Publíquese y regístrese.

Remítase copia certificada del fallo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 10-0662

MTDP/

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