Decisión nº PJ0662016000051 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 7 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteFrancisco Amoni
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..-

Ciudad Bolívar, 07 de julio de 2016.-

206º y 157º.

ASUNTO: FP02-U-2014-000055 SENTENCIA Nº PJ0662016000051

-I-

Vistos

los escrito de informes presentados por la Representación del Fisco.

Con motivo del recurso contencioso tributario, interpuesto mediante escrito de fecha 28 de julio de 2014, la ciudadana Yomana N.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.895.784, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES NASS CENTER, C.A., identificada bajo el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30770212-5, debidamente asistida por el Abogado H.A.E.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48635, interpuso ante este Tribunal recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0348 de fecha 30 de mayo de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en horas de despacho del día 29 de julio de 2014, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, dándosele entrada en esa misma fecha y ordenando a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (folio 84).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (folios 92, 93, 101, 102, 112, 114), este Tribunal mediante sentencia Nº PJ0662015000072 de fecha 22 de abril de 2015, admitió el presente recurso contencioso tributario (folios 115 al 117).

En fecha 02 de julio de 2015, este Tribunal Superior dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0662015000108 mediante la cual admitió los escritos de promoción de pruebas presentados por la representación judicial del Fisco Nacional y de la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES NASS CENTER, C.A. (folios 132 al 134).

En fecha 29 de febrero de 2016, se dijo “vistos” los escritos de informes presentados por la representación de la República, en consecuencia se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa, conformidad con el artículo 281 del Código Orgánico Tributario de 2014 (folio 246).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 28 de junio de 2010, la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT Región Guayana, emitió memorando N° GRTI/RG/DF/2010/FP/2010-007, dirigido al Auditor Aduanero a los fines de la Remisión del caso de fiscalización puntual.

En fecha 29 de junio de 2010, la fiscal actuante Y.C. suscribió Auto de Apertura – Fase fiscalización (folio 231)

En fecha 23 de julio de 2010, la Fiscal actuante suscribió informe fiscal N° SNAT/INT/GRTI/RG/DF/F/2010/FP/ISRL/209 (folio 205 al 212).

En fecha 23 de julio de 2010, la Administración Tributaria emitió Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/2010/FP/ISRL/209 (folio 161 al 165).

En fecha 23 de julio de 2010, la fiscal actuante Y.C. suscribió Auto de Cierre – Fase fiscalización (folio 204)

Planilla N° 1090809824, emitida por División Contribuyentes Especiales (Puerto Ordaz) por un monto de Bs. 5.818,01 por el periodo de pago 01/01/2009 al 31/12/2009 (folio 156).

En fecha 17 de agosto de 2010, la División de Sustanciación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT Región Guayana, emitió Auto de Apertura del Sumario Administrativo N° GRTI/RG/DF/2010/FP/2010-007, N° GRTI/RG/DSA-2009

En fecha 02 de febrero de 2011, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/06 (folios 145 al 155).

En fecha 15 de marzo de 2011, la Administración Tributaria emitió Acta de Recepción, mediante la cual se recibió de la empresa TELECOMUNICACIONES NASS CENTER C.A., escrito del recurso jerárquico (folios 07 al 42).

En fecha 06 de abril de 2011, la Gerencia General de Servicios Jurídicos División de Tramitaciones, sustanciación y Archivo, emitió Auto de Admisión N° SNAT/GGSJ/DTSA/2011/319 (folios 233 al 235)

En fecha 05 de mayo de 2011, la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT Región Guayana, emitió memorando N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DT/AN/ 2011/1088, dirigido a la Gerencia General de Tramitación, Sustanciación y Archivo a los fines de remitir las notificaciones practicadas (folio 236).

En fecha 30 de mayo de 2014, la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0348, así como notificación de Recurso N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-2099, conjuntamente con planilla para pagar N° 081001242000089 (folios 49 al 61).

-III-

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Que la Administración Tributaria mediante acta conminó a la contribuyente al pago de la diferencia dineraria de CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 5.818,01) y la representada reconociendo su error en el cálculo y cumplió en fecha 20 de agosto de 2010 conforme planilla N° 1090809824, que en copia simple anexa.

Que con fundamento en la involuntaria omisión de la participación al SENIAT del acuerdo con el reparo y el pago realizado, la administración tributaria procedió en abrir el sumario administrativo al cual se contraen los artículos 188 y 189 del COT, el cual concluye con la Resolución (sumario Administrativo) N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/06 de fecha 02 de febrero de 2011, notificada 04 de febrero de 2011, en la cual, a pesar de reconocer expresamente cumplió voluntariamente con el pago de reparo formulado, yerra al suponer las siguientes conjeturas: i) supone erróneamente que la representada no pagó el impuesto relacionado en el reparo; ii) cambia y corrige la objeción formulada en el acta de reparo señalado que no se trata un reparo por una diferencia entre lo declarado en la estimada y lo rebajado en la definitiva de ISLR y que ahora se trata de rebaja de Impuesto no Procedente, iii) Señala que la fecha de la Resolución el contribuyente no ha pagado el monto objetado.

Que impone una sanción de multa de Bs. 6.545,26 producto de un error en su conversión en unidades tributarias asciende a la suma de Bs. 7.735,65 é impone el pago de intereses moratorios por la suma de Bs. 1.723,81, usando como base de cálculo la incorrecta suma de Bs. 7.735,65 en vez de Bs. 6.545,26.

Que dicha Resolución fue debidamente impugnada mediante Recurso Jerárquico, el cual es declarado parcialmente con lugar conforme Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRATT/2014-0348, fechada el día 30 de mayo de 2014, sin embargo vuelve a equivocarse la administración en una errónea apreciación de los hechos, al imponer la sanción a la que se contrae el primer párrafo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario y no lo dispuesto en el parágrafo segundo del citado artículo, que expresamente dispone que la sanción a imponer corresponde con el diez por ciento (10%) del tributo omitido.

Que la administración ha incurrido en falso supuesto de hecho y derecho al pretender aplicar erróneamente una norma a un hecho que es al que se contrae el supuesto de hecho a la misma.

IV-

DE LAS PRUEBAS TRAIDAS A JUICIO

Expediente administrativos contentivos de las siguientes copias certificadas: 1.- Acta de Recepción N° DCR-13-79821 (folio 139); 2.- Escrito concerniente al Recurso Jerárquico (folios 140 al 144) 3.- Copia de Resoluciones de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/06 de fecha 02/02/2011 y la planilla de liquidación generadas por la Resolución N° 1090809824 (folios 145 al 160); 3.- Actas de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/2010/FP/ISLR/209 de fecha 23/07/2010 (folios 212 al 229); 3.- Actas de asamblea de la sociedad mercantil (folios 170 al 195) 4.- Índices de documentos foliados (folio 196); 5.-Declaración sustitutiva de rentas (folios 197 al 201); 6.- Auto de Apertura del Sumario Administrativo (folios 202); 7.- Auto de Remisión (folio 203); 8.- Auto de Cierre de la fase de fiscalización (folio 204); 9.- Informe Fiscal N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/2010/FP/ISRL/209 (folio 205 al 211); 10.- Memorando N° GRTI/RG/DF/2010/FP/2010-007 (folios 230, 231); 11.- Memorando N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2011/755 (folios 230, 231); 12.- Auto de Admisión N° SNAT/GGSJ/DTSA/2011/319 (folios 233 al 235); 13.- Memorando N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DT/AN/2011/1088 (folios 236 al 240); 14.- Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0348, así como notificación de Recurso N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-2099 (folios 241 al 253). Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, este Juzgador en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; y por ello se encuentran dotados de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que constituyen documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 280 del Código Orgánico Tributario de 2014, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Así se decide.-

-V-

INFORMES DE LAS PARTES

La Representación de la República ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución signada con el alfanumérico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0348, de fecha 04/02/2011.

Que la Administración debe constatar sobre unos hechos con miras calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas.

Sucede, sin embargo, que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerran en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica.

Cuando el Órgano Administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso habrá partido de un falso de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos.

Que la convalidación es una de las expresiones de la genética potestad de autotutela de la Administración, y ha de entenderse como la figura jurídica a través de la cual la administración puede otorgar validez al acto viciado de nulidad relativa, subsanando los vicios que originan tal anulabilidad.

Alude que señala la contribuyente que se acogió al reparo levantado el cual fue pagado, por tanto es improcedente la sanción impuesta con el 112,5%, ya que lo correcto es la aplicación de la sanción del parágrafo segundo del artículo 111 en el 10% del tributo omitido del Código Orgánico Tributario.

De las normas citadas infiere la representación de la República que el contribuyente o responsable que proceda dentro del plazo de quince (15) días de notificada el acta de reparo en este caso en materia de Impuesto Sobre la Renta en relación Anticipos de Impuestos Sobre la Renta realizados por Declaración Estimada, cuenta con el beneficio fiscal de la aplicación de la sanción en cuantía reducida, es decir, a que se le imponga la multa prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario disminuida en Diez por ciento (10%) del Tributo Omitido. Esto tiene como finalidad agilizar la recaudación tributaria y permitir la terminación del procedimiento en caso de que produzca el pago respectivo.

Arguye que se previó un mecanismo para hacer más ágil el cobro de las obligaciones impositivas que surge a cargo del sujeto pasivo de la relación tributaria, ello a los fines de evitar que la administración invierta tiempo en efectuar determinaciones, cuando las mismas pueden ser llevadas a cabo por el obligado al cumplimiento de las prestaciones fiscales, presentado bien la declaración omitida o rectificado la errónea, lo cual constituye en definitiva una determinación prima facie de la obligación.

Resalta que la Administración Tributaria tiene como norte, el “Principio de Legalidad, en base al cual, toda actuación de la Administración debe estar perfectamente encuadrada en una norma legal y a ella debe sujetarse se ejercicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República de Venezuela.

Asimismo, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos indirectamente define y precisa este principio, al establecer en su artículo 1°, la obligación de todos los órganos de la Administración Pública Nacional, el ajustar su actividad a las prescripciones de esa Ley.

Asevera, que ese criterio ha sido sustentado en varias oportunidades por la Administración Tributaria, quien en la consulta N° 675 del 25/08/1995, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria, del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, del hoy Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Que tomando en consideración lo anteriormente citado, con respecto al Principio de la Legalidad; y una vez analizados los hechos ocurridos y el derecho aplicable por parte del órgano administrativo, actuante, se concluye que la situación acaecida se subsume dentro del presupuesto de hecho contenido en la norma sancionatoria establecida en el Código Orgánico Tributario del año 2001, aplicada a los incumplimientos detectados, en consecuencia, esta Representación Tributaria considera que el acto administrativo impugnado hace plena fe de su contenido, y por consiguiente, surte pleno efectos legales, en virtud del principio de presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos.

Que en lo atinente a los intereses moratorios determinados en el acto administrativo objeto del presente recurso, la representación hace las siguientes consideraciones; en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, establece que la falta de pago de la obligación tributaria hace surgir la obligación tributaria de pagar intereses moratorios, desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda.

Que la mora constituye indudablemente un incumplimiento, pues la obligación no fue cumplida en su oportunidad, sino en fecha posterior, es decir con demora, por ello es que comúnmente se le denomine mora, y figura según la clasificación “supra” señalada, como un incumplimiento temporal, por cuanto un retardo, tardanza o demora en la ejecución de la obligación, genera su nacimiento.

Que el término culpa es tomado en su aceptación más lata (Latu sensu), que comprende el incumplimiento intencional o doloso, como el incumplimiento propiamente culposo, trátese de culpa in omitiendo (negligencia) como de culpa in comittendo (imprudencia). Igualmente, dentro de los grados de culpa, la responsabilidad, civil va a proceder por todo tipo de culpa, tanto la culpa grave, como la leve y como la levísima, si bien esto último varía según se trate de responsabilidad civil contractual o de responsabilidad civil extracontractual.

Que el artículo 36 del COT consagra el momento del nacimiento del hecho imponible con sus consecuencias tributarias. Es bien sabido que el hecho imponible puede consistir en diversos actos o situaciones, normalmente de contenido económico.

Nuestro Código ha considerado dos situaciones: las de hecho y las de derecho y condiciona el nacimiento del hecho generador al tipo de situación reconocida por la Ley Tributaria.

Arguye, que la tardanza en el pago de la obligación tributaria conlleva forzosamente al pago de los mismos, pues tal y como lo afirmó el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26/07/00, en Sentencia aclaratoria de la decisión del 14/12/99, existe “la obligación de todo contribuyente de pagar intereses de mora en los casos de falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, siempre que se trate de créditos líquidos o exigibles o de plazo vencido por considerar que los mismos no coliden con disposición constitucional alguna.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum se circunscribe a verificar si la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES NASS CENTER, C.A, si la contribuyente esta dentro de los supuestos que contempla en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario.

Vistos los argumentos de defensa invocados por la contribuyente en autos y en ejercicio del poder tutelar que le ha sido otorgado al Juez Contencioso Tributario para garantía de los administrados y del Fisco Nacional, en consecuencia este juzgador debe previamente examinar los siguientes supuestos: i.) Si la Administración Tributaria incurre en falso supuesto de hecho y derecho en la errónea interpretación del artículo 111 y 186 del Código Orgánico Tributario; y por ende un error en el calculo en la multa y la sanción impuesta.

Este Tribunal pasa a examinar el vicio de falso supuesto invocado por la contribuyente, por cuanto la Administración Tributaria presuntamente al emitir la resolución impugnada señaló la recurrente lo siguiente:

Dicha Resolución fue debidamente impugnada mediante el Recurso Jerárquico, el cual es declarado parcialmente con lugar conforme resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0348 fechada el día 30 de mayo de 2014 (ACTO IMPUGNADO) más sin embargo, vuelve a equivocarse la administración en una errónea apreciación de los hechos, al imponer la sanción a la que se contrae el primer párrafo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario (COT) y no la dispuesta en el parágrafo segundo del citado artículo, que expresamente dispone que la sanción a imponer se corresponde con el diez (10%) del tributo omitido. Esta circunstancia de cumplimiento en el pago del reparo, advertida por la administración desde la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, es de igual forma aceptada al decidirse el Recurso Jerárquico, sin embargo, se equivocan al interpretar la norma y deciden que por no haberse pagado dentro de los 15 días que señala el artículo 186 COT, no procede el beneficio fiscal establecido en el parágrafo segundo del artículo 111COT. Es decir, por una parte la Administración señala que como nos hemos allanado en el reparo al pagarlo sin objeciones (en efecto no se presentaron descargos) y por otra parte interpreta acomodaticiamente a sus intereses la consecuencia jurídica de la norma. Si se dice que se ha cumplido con la obligación de pago del reparo y que este hecho entraña renuncia a los medios de impugnación y defensa, quiere decir que la administración está aceptando como valido el pago efectuado y, en consecuencia, solo es aplicable la sanción del diez por ciento (10%) sobre el tributo objeto de reparo y el cálculo de los intereses.

… Omisis…

Ha incurrido la Administración tributaria en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al pretender aplicar erróneamente a una norma a un hecho que no es al que se contrae el supuesto de hecho de la misma.

En este sentido, se desprende de la resolución administrativa in examine, que el jerarca tributario señalo siguiente:

“…Ello así, observa esta Alzada que cuando la contribuyente aceptó totalmente el reparo formulado por concepto de Diferencia entre lo declarado en la estimada y lo rebajado en la definitiva de ISLR subsanado posteriormente su definición por Rebaja de impuesto no procedente, le confirió con tal actuación firmeza a Acta de Reparo, lo cual trae como consecuencia que el mismo no puede ser revisado, por haber adquirido fuerza de cosa Juzgada administrativa. En consecuencia, este órgano tributario se ve en la imposibilidad de pronunciarse sobre la impugnación del reparo levantado por tal concepto. Así se decide.

Con respecto al alegato de la recurrente, en el cual señala que se acogió al reparo levantado el cual fue pagado por tanto es improcedente la sanción impuesta con el 112,5%, ya que lo correcto es la aplicación de la sanción del Parágrafo Segundo del artículo 111 en el 10% del tributo omitido del Código Orgánico Tributario. Al respecto este Alza.A. observa:

El Código Orgánico Tributario vigente en su IV, Capitulo III, Sección Sexta, relativa al “Procedimiento de fiscalización y determinación” en sus artículos 185, 186 y 111 dispone lo siguiente: …Omissis...

De las normas citadas se infiere que el contribuyente o responsable que procede dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada el acta de reparo en este caso en materia de Impuesto Sobre La Renta en relación a Anticipos de Impuesto Sobre La Renta realizados por Declaración estimada, cuenta con el beneficio fiscal de la aplicación de la sanción en cuantía reducida, es decir, a que se imponga la multa prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario disminuida en el diez por ciento (10%) del tributo omitido. Esto tiene como finalidad agilizar la recaudación tributaria y permitir la terminación del procedimiento en caso de que produzca el pago respectivo.

En el presente caso, esta Alzada observa que el Acta de reparo Fiscal Nro., N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/2010/FP/ISLR/209, fue notificada en fecha 23/07/2010, y el lapso de quince (15) días de emplazamiento para allanarse al reparo formulado, comenzaba a correr el día 26/07/2010, venciéndose en fecha 13/08/2010, y visto que la contribuyente procedió pagar el impuesto en fecha 20/08/2010 correspondiente a el ejercicio fiscal 2009, esta Alzada debe señalar que el ingreso de la cantidad adeudada se efectúo fuera del plazo previsto en el artículo 185 del Código Orgánico, por tanto, no procede el beneficio fiscal previsto en el parágrafo Segundo del citado artículo , reducida a la mitad, es decir, en el diez por ciento (10%) del tributo omitido, sino la multa aplicada en el término medio, esto s en el ciento doce como cinco por ciento (112,5%) valorado las circunstancias atenuantes y agravantes que se encontraren presentes, en este caso. Siendo así, se desestima el argumento de la recurrente, por improcedente. Así se declara.

Por tanto, al proceder a.e.v.d.f. supuesto denunciado se debe revisar la actuación de la Administración Pública, desde una perspectiva material. Pues en efecto, previa a la emisión de todo acto administrativo, la Administración debe realizar una doble operación: la comprobación de hechos, la calificación y apreciación de los mismos. En estos dos momentos compositivos de la actuación jurídica de la Administración Pública, pueden producirse vicios que afectan por igual la causa de los actos administrativos dictados.

En nuestro país, de acuerdo a la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, el vicio de falso supuesto que afecta a la causa del acto administrativo y determina su validez absoluta, adquiere las siguientes modalidades:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos,

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos y,

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos.

    De hecho, en aquella época, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 17 de Mayo de 1.984, estableció que existe falso supuesto cuando:

    …la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

    De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la previa norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado

    . (Resaltado de este Tribunal).

    Así las cosas, cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si ha habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares, como de los actos de efectos generales.

    De tal manera, que las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, pueden ser:

  4. La ausencia total y absoluta de hecho: La administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de prueba pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  5. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  6. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Retrata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    En este orden de ideas, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01117 de fecha 19 de septiembre de 2.002, estableció lo siguiente:

    A juicio de esta sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber; cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falso o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en al esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

    . (Resaltado de este Tribunal).

    Por tanto, la Administración para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

    Cuando el órgano administrativo actúa de esa forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvié la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

    En este sentido, el Tratadista A.R.B.C., ha señalado que:

    …la Administración, cuando dicta un acto administrativo, no puede actuar caprichosamente sino que tiene que hacerlo, necesariamente tomando en consideración las circunstancias de hecho que se correspondan con la fundamentación legal que autorizan su actuación. Por tanto, puede decirse que en general todo acto administrativo, para que pueda ser dictado, requiere (…) que constate la existencia de una serie de supuestos de hecho del caso concreto, y esos derechos (…). No puede la administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar hechos que no han comprobado porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado y podría el acto estar viciado por falso supuesto

    . (Resaltado de este Tribunal).

    A ello adiciona, que si la Resolución –objeto de estudio- fue notificada el viernes 23 de junio del 2010 en la persona de la ciudadana S.R., en su condición de Administradora, a tenor de lo previsto en el artículo 162 numeral 2º y Artículo 164 del Código Orgánico Tributario, se tiene entonces que, dicha notificación surtió efecto al quinto (5) día hábil siguiente de practicada la misma, esto es, el día viernes 30 de julio de 2010, por lo que el lapso para la allanarse comenzó a correr al quinto (5) día hábil siguiente, es decir, el lunes 02 de agosto de 2010, culminando el viernes 20 de agosto del 2010, ello se puede verificar al folio 156 del expediente administrativo consignado por la Administración Nacional, donde consta el pago total del reparo levantado en fecha 20 de agosto del 2010. Aplicando la interpretación del artículo 185 ejusdem, se puede constatar que la contribuyente realizo el pago dentro del plazo establecido. En sintonía con lo antes expuesto se hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 185 y 186 del Código Orgánico Tributario 2001:

    Artículo 185. En el Acta de Reparo emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.

    Parágrafo Único: En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos del reparo.

    Artículo 186. Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.

    En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el Sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada.

    Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

    Ante esta controversia, respecto al vicio denunciado, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que: “El falso supuesto de derecho se configura cuando al Administración Tributaria fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo dictado –ahora bajo análisis- guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida”. (Vid. Sentencias Nº 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente).

    Establecido lo anterior, la notificación de los actos que produzcan efectos individuales dictados por la Administración Tributaria, constituye un requisito necesario para la eficacia de los mismos. Dicha notificación se puede cumplir a través de cualquiera de las tres (3) formas expresamente establecidas en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario de 2001, sin que exista orden de prelación entre ellas.

    Sin embargo, difiere la oportunidad a partir de la cual surten efectos las notificaciones, según se realicen de una u otra forma:

    1. Personalmente: entregándola contra recibo al contribuyente o responsable.

    2. Mediante constancia escrita entregada en el domicilio del contribuyente o responsable.

    3. Por correspondencia postal, mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares.

    Indudablemente, si las notificaciones se practican conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 162 eiusdem (personalmente), surtirán sus efectos en el día hábil siguiente después de practicadas; y, cuando la notificación se realice conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 eiusdem, (por constancia escrita entregada en el domicilio del contribuyente o responsable, o por correspondencia postal), surtirán efectos al quinto (5to) día hábil siguiente de haber sido verificada (artículo 164 ibidem).

    El contraste legalmente establecidas sobre la eficacia de la notificación en uno u otro supuesto, están relacionadas con el ejercicio del derecho a la defensa, frente a los actos de la Administración Tributaria que afecten los derechos e intereses de los contribuyentes. (Vid. sentencias Nº 02677, 00257 y 00831 de fechas 14 de noviembre de 2001, 25 de febrero de 2003 y 29 de marzo de 2006, casos: Sucesión A.H.J.; Unidad Regional Acarigua Plásticos, C.A., y Super Octanos, C.A., respectivamente).

    Lo antepuesto tiene especial importancia en el caso bajo análisis, tomando en cuenta que para decidir si la multa y su porcentaje a aplicar, es necesario determinar con precisión a partir de cuál fecha comenzó a correr el lapso de quince (15) días hábiles previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 2001, para realizar la Resolución (Culminatoria del Sumario) Nª SNAT/INTI/GRTI/DSA/2011/06 de fecha 02 de febrero del 2011; y como se estableció anteriormente, la fecha de inicio del lapso es diferente según como sea la forma de haber practicado la notificación a la empresa y/o contribuyente.

    En ese orden de ideas, a los efectos de verificar la debida congruencia entre la norma aplicada y la contradicha resolución administrativa, este Juzgador advierte la obligatoriedad de analizar el material probatorio cursante en autos:

    El Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/2010/FP/ISLR/209 de fecha 23 de julio de 2010, fue notificada en esa misma fecha (folio 79) tal como se verifica en autos fue notificada en la ciudadana S.R., en su condición de Administradora”.

    La Resolución (Culminatoria del Sumario) Nº SNAT/INTI/GRTI/DSA/2011/06 de fecha 02 de febrero del 2011, fue notificada a la contribuyente el 04 de febrero de 2011 (folios 73).

    Así las cosas, se observa que el día 02 de febrero de 2011, la División del Sumario Administrativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, dictó la Resolución (Culminatoria del Sumario) N° SNAT/INTI/GRTI/DSA/2011/06 fechada 02 de febrero del 2011, en la cual confirmó el contenido del Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/2010/FP/ISLR/209 fechada 23/07/2010, aplicando una multa de acuerdo a lo contemplado en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario del 112,5 % del impuesto determinado y así mismo confirmo los intereses moratorios además de accionar la contribuyente en el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario de 2001 (folios 63 al 73 ).

    De las actuaciones procedentes advierte este Juzgador que en el presente caso, una vez dejado claro y teniendo como valido la cancelación del monto reparado dentro el lapso legal establecido, la Administración Tributaria tenia que calcular la multa de acuerdo a lo estipulado en el artículo 111 parágrafo segundo (“Parágrafo Segundo: En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido”)del código en referencia es decir del diez por ciento, por lo que se configura el vicio de falso supuesto alegado por la contribuyente. Así se decide.

    Así mismo es necesario dejar claro que la unidad Tributaria que se debe tomar en consideración es según lo contemplado en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario:

    Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

    1. Prisión.

    2. Multa.

    3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.

    4. Clausura temporal del establecimiento.

    5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones.

    6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas privativas de la libertad

    .

    De tal manera, que este tribunal, al constatar que en el expediente administrativo cursante en los autos, corre inserto al folio 156 copia certificada del comprobante de pago de fecha 20 de agosto de 2010, del impuesto calculado en el Acta de reparo, puede precisar que la unidad tributaria correspondiente es la validad para esa fecha de bolívares sesenta y cinco (Bs. 65) por U.T

    En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe inevitablemente declarar como nula la resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0348 por haberse demostrado el falso supuesto de derecho denunciado, y por vía de consecuencia, el calculo de la multa de acuerdo a lo contemplado en el artículo 94 y 111 parágrafo segunde del Código Orgánico Tributario. Este Tribunal debe forzosamente declarar con lugar el presente recurso contencioso tributario, y así se decide.-

    -VII-

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario, interpuesto mediante escrito de fecha 28 de julio de 2014, la ciudadana Yomana N.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.895.784, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES NASS CENTER, C.A., identificada bajo el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30770212-5, debidamente asistida por el Abogado H.A.E.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48635, interpuso ante este Tribunal recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0348 de fecha 30 de mayo de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA el reparo en los términos antes expuestos del período 2010.

SEGUNDO

MODIFICA la Resolución Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0348 de fecha 30 de mayo de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuanto al porcentaje para el calculo de la multa e intereses moratorios, así como el valor de la unidad tributaria, en cuanto a su actualización.

TERCERO

Se EXIME de la condenatoria en costas a la República con base en la sentencia de la Sala Constitucional No. 1238 del 30 de septiembre de 2009 (caso: J.I.R.D.), de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, y así también se decide.-

TERCERO

Se ADVIERTE a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario de 2014, esta sentencia no admite apelación. En caso de no ser ejercido este derecho, el presente fallo es susceptible de ser objeto de consulta, conforme a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.

CUARTO

Se ORDENA la notificación de la presente Decisión, al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como de los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República, así como a la contribuyente sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES NASS CENTER, C.A.. Líbrense las correspondientes notificaciones.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de julio del dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. F.G. AMONI V.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:07 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662016000051.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

FGAV/Malr.-

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