Sentencia nº 3298 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Diciembre de 2002

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 6 de mayo de 2002, la abogada D.D.V.Z.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 31.452, apoderada judicial de TELECOMUNICACIONES DE ORIENTE C.A. (TELCOR), domiciliada en Cumaná, Estado Sucre, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 27 de junio de 2000, bajo el nº 67, Tomo A-2 Segundo (2do) Trimestre, incoó, ante esta Sala, demanda de amparo constitucional contra la decisión que dictó, el 3 de mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró sin efecto la medida cautelar que había decretado el referido Juzgado el 2 de mayo de 2002, para cuya fundamentación alegó la violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 6 de mayo de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Pedro Rondón Haaz.

El 7 de mayo de 2002, compareció la abogada D.Z.S. desistió de la demanda y solicitó la devolución de los documentos que presentó en original previa la certificación de los mismos, y copia certificada del expediente.

I

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en las disposiciones que contienen los artículos 266, cardinal 1, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la demanda fue ejercida contra una sentencia que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la demanda en referencia. Así se decide.

II

DEL DESISTIMIENTO

La Sala observa que, el 7 de mayo de 2002, la abogada D.D.V.Z.S., apoderada judicial de la parte actora, desistió del procedimiento de amparo constitucional en curso a través de escrito en el que expuso lo siguiente:

...en virtud que fue subsanado el error en que incurrió el Juez del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al restablecer la situación jurídica infringida y dejar sin efecto la (m)edida (d)ecretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del (E)stado Anzoátegui, en vista de ello es que DESISTO de la (s)olicitud de (a)mparo (c)onstitucional presentada por ante esta Sala en fecha seis (6) de (m)ayo del presente año...

La Sala comprueba que, efectivamente, la abogada D.Z.S. actúa como apoderada judicial de la parte actora y tiene facultad para “desistir” según consta en el poder que está inserto en autos. Ya en sentencia de 27 de julio de 2000 (Caso: Fisco Nacional), esta Sala señaló, con respecto al desistimiento en la acción de amparo, lo siguiente:

En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

‘Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.’

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)’.

La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público. Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito ...

.

Conforme a la doctrina que fue expuesta, que se ratifica, del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se observa que el legislador reconoce al accionante en amparo -supuesto agraviado- la posibilidad del desistimiento de la acción que fue incoada como único mecanismo de auto composición procesal, excepto cuando la homologación del desistimiento pueda afectar el orden público o las buenas costumbres.

La Sala observa que, en el caso de autos, no se encuentran comprometidos el orden público ni las buenas costumbres.

En consecuencia, y de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hay lugar a la homologación del desistimiento que hizo la parte actora. Así se declara.

DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento que interpuso abogada D.D.V.Z.S., apoderada judicial de TELECOMUNICACIONES DE ORIENTE C.A. (TELCOR), respecto de la demanda que incoó contra la decisión que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 3 de mayo de 2002.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de diciembre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

J.M.D.O. Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R. RONDÓN HAAZ Magistrado-Ponente

El Secretario Interino,

TITO DE LA HOZ

PRRH.sn.ar.

Exp. 02-1010

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