Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de noviembre de dos mil trece

ASUNTO: BPO2-N-2012-000546

PARTE RECURRENTE: T.A.C. TELEFONICA ATENCION AL CLIENTE sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 2010, bajo el No. 20, Tomo 119-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: D.P., MAYGRED CABRERA y L.U. debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.498, 111.698 y 14.181 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), POR ORGANO DE LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA,

TERCERO INTERESADO: ciudadana GORETTE J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.062.370.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD T.A.C. TELEFONICA ATENCION AL CLIENTE, CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE LA SUSPENSION DE SUS EFECTOS, INFORME PERICIAL CONTENIDO EN OFICIO N° ANZ/073/2012 CONTENTIVO DE CÁLCULO DE INDEMNIZACION POR DISCAPACIDAD DE FECHA 5 DE MARZO DE 2.012, DICTADO POR EL INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), POR ORGANO DE LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA.-

En fecha 31 de octubre de 2.012, la representación judicial de la sociedad mercantil T.A.C. TELEFONICA ATENCION AL CLIENTE, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 2010, bajo el No. 20, Tomo 119-A, presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil, escrito contentivo de recurso de nulidad y suspensión de los efectos, contra INFORME PERICIAL contenido en oficio N°ANZ/073/2012 contentivo de cálculo de indemnización por discapacidad emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, de fecha 5 de marzo de 2.012.

En fecha 6 de noviembre de 2.012, se admitió la pretensión y se ordenaron las notificaciones conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva. Llegada la ocasión para la celebración de ésta, el 24 de mayo de 2.013, compareció la representación judicial de la recurrente, realizando su oferta probatoria.

El 9 de julio de 2.013, la representación judicial de la sociedad recurrente en nulidad consignó sus informes escritos.

En fecha 11 de julio del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia.

Mediante actuación de fecha 30 de septiembre de 2013, se acordó por la razones que allí se indican, diferir la publicación de la presente decisión para el Trigésimo (30°) día de despacho siguiente (folio 85, pieza 2).

Pasa este Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El objeto del presente recurso es que sea declarada la nulidad del acto administrativo referido a INFORME PERICIAL contenido en oficio N° ANZ/073/2012, contentivo de cálculo de indemnización por discapacidad para el trabajo habitual emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, de fecha 5 de marzo de 2.012, por medio del cual la categoría del daño o tipo de discapacidad certificada fue, “Total Permanente para el Trabajo Habitual”, debido a las labores inherentes al cargo desempeñado por la trabajadora, tercero interesado en la presente causa.

El acto administrativo impugnado fue el resultado del procedimiento cumplido con ocasión de la solicitud de investigación de origen de la enfermedad ocupacional de fecha 20 de octubre de 2010, contenida en el oficio N° ANZ-11-0794, sustanciado por la Coordinación de Inspección Regional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT).

En el referido acto administrativo recurrido, se señala conforme a la investigación y posterior certificación de la enfermedad ocupacional lo siguiente:

…CATEGORIA DE DAÑO CERTIFICADA:

DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, …De conformidad con la Certificación Médica N° CMO-C-019-12 de fecha veintidós (17) (sic) del mes Enero de 2012, suscrita por el Dr. FELIX GONZALEZ… C.I.N°-8.326.371…

MONTO DE INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ARTÍCULO 130 DE LA LOPCYMAT:

En este caso aplica el monto establecido en el numeral 3° del artículo 130 de la Lopcymat el cual prevé:

…Omissis…

…3. El Salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual

.

Bs.344, 68 Salario Integral Diario (SID) x 1643 días = 566.309,24 Bs.

MONTO MINIMO FIJADO:

BOLIVARES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCUIENTOS NUEVE CON VEINTICUATRO CENTIMOS 24/100 CTMS.

566.309,24 Bs.

Con el presente oficio, el instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCYMAT), emite el cálculo para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector(a) del Trabajo correspondiente…” . (Sic).

Finalmente, la Administración emitió el cálculo correspondiente conforme a la previa Certificación del Daño padecido por la ex trabajadora, presuntamente agravado por las labores desempañadas por la misma y así fue determinado en la certificación, como una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE NULIDAD

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, la apoderada actora, señala lo siguiente:

Denuncia que el vicio de falso supuesto de hecho se materializa una vez que la administración pública, estima erróneamente que la ciudadana Gorerette Goncalvez padece una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, como consecuencia de una enfermedad ocupacional, toda vez que la lesión alegada no fue ocasionada como consecuencia de la labor que como Supervisor de Atención al Cliente, ejerció para la empresa recurrente, pues las actividades desarrolladas no implicaban la realización de esfuerzos capaces de generar dichas lesiones.

Igualmente alega que el referido vicio se manifiesta al no investigarse las características de otras actividades desarrolladas por la trabajadora al culminar la vinculación laboral, quien comenzó a prestar servicios para la ¨Guardería y Maternal Sonrisas y Sueños

Así mismo invoca que, la DIRESAT incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, al efectuar el informe pericial impugnado de acuerdo al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pues estima que la indemnización establecida en el acto recurrido, solo procede cuando concurrentemente se produce la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, que estos resulten como consecuencia directa de la violación de la normativa en materia de seguridad por parte del empleador, lo cual conlleva a la existencia de una relación de causalidad entre el accidente o enfermedad y el incumplimiento, presupuestos que no se cumplen en el presente asunto

Denuncia que el impugnado Informe Pericial resulta nulo, por haber sido dictado en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, pues afirma que fue elaborado con fundamento a la información suministrada por la solicitante, sin que hubiere existido algún lapso probatorio que permitiera desvirtuar los alegatos invocados en el procedimiento administrativo. En mérito de lo anterior invoca la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, por considerar que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

III

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 31 de julio del año en curso, mediante escrito consignado (folios 74 al 83, pieza 2), la abogado J.F. actuando en su condición de Fiscal Provisoria Vigésimo Segundo del Ministerio Público, presentó la opinión de dicho organismo en los siguientes términos:

Que en el presente caso el acto administrativo cuya nulidad se pide, fue dictado conforme lo estipula el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención; Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual le atribuye al INPSASEL facultades para investigar las enfermedades ocupacionales, calificar el origen ocupacional de las mismas y elaborar los criterios de evaluación y discapacidad, para calificar el origen de la enfermedad ocupacional, por lo que concluye que el presente recurso de nulidad no debe prosperar.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, con fundamento a los elementos que constan a las actas procesales, advierte quien juzga que la accionante solicitó la nulidad del Informe Pericial, contenido en Oficio N° ANZ/500/2011 de cálculo de indemnización por Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, de fecha 5 de marzo de 2.012 emitido a su vez con motivo de la Certificación de Discapacidad de fecha 17 de enero de 2.012, emanada del referido órgano administrativo.

Así, se aprecia que el Informe Pericial impugnado, ciertamente constituye un acto administrativo en esencia de trámite o preparatorio, pues si bien emana de un órgano administrativo, como lo es Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, está relacionado con la investigación de origen de enfermedad ocupacional seguida por dicho ente, la cual arrojó como resultado la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual de la ciudadana GORETTE GONCALVEZ, respecto a la cual el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra ella.

En este contexto se precisa que el Informe Pericial in commento, obedece como lo refiere el propio numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a un trámite previo para la celebración de un futuro y posible acto de auto composición procesal a los fines de indemnizar al ex trabajador en sede administrativa.

En este mismo sentido, observa quien hoy decide que, tal acto administrativo no pone fin al procedimiento de investigación del accidente o infortunio laboral, ni imposibilitó su continuidad y en forma alguna prejuzga como definitivo respecto a los hechos debatidos en dicho procedimiento, por lo que de ninguna manera causa indefensión o lesiona el derecho a la defensa de las partes, pues dada la certificación de la discapacidad proferida por el ente emisor de aquel acto administrativo, pretende se avengan las partes de manera voluntaria y pacífica a dar cumplimiento mediante un acto de auto composición procesal como se ha mencionado anteriormente y, en razón de ello emite tal informe a los efectos de que la ex empleadora conforme a la norma, cumpla con la indemnización correspondiente.

Ahora bien, establecido lo anterior, estima conveniente este Tribunal destacar que la doctrina ha dejado sentado respecto a que si el acto hoy impugnado, constituye o no una actuación recurrible en vía judicial, por causar a la recurrente un perjuicio o gravamen irreparable y, es así que se ha establecido que, los autos conceden impulso procesal, y por no producir gravamen alguno a las partes en controversia son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocadas por contrario imperio a solicitud de las partes o de oficio.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha definido claramente la relevancia de un acto procesal, así como la aplicación del Código de Procedimiento Civil de forma supletoria, conforme lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la aplicación igualmente de los recursos de apelación a sentencias interlocutorias, conforme al artículo 289 del referido Código de Procedimiento Civil, entendiéndose a aquellas sentencias interlocutorias que resuelven incidencias del juicio.

Conforme a lo anterior, al aplicar la doctrina y el criterio jurisprudencial imperante y en atención a las disposiciones legales vigentes, aplicables al caso de autos, resulta forzoso concluir que nos encontramos en presencia de una actuación que no causa perjuicio o gravamen irreparable a la parte recurrente, en vista de que dicho acto administrativo se torna como un acto de mero trámite, que en modo alguno afecta al procedimiento administrativo y de ninguna manera impide el pleno ejercicio del derecho a la defensa de las partes, ni atenta contra el principio de igualdad entre las mismas, tanto en sede judicial como administrativa, pudiendo ambas partes intentar las acciones legales que consideren convenientes ante el órgano jurisdiccional competente.

En mérito de la motivación que precede y, visto que el acto administrativo impugnado, no posee el carácter de decisión recurrible en nulidad, por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, considera esta Juzgadora que de ninguna manera dicho acto puede ser declarado nulo y en consecuencia resulta evidente que el mismo como acto de mero trámite en sede administrativa, hubiese causado lesión alguna o hubiese dejado en estado de indefensión a la empresa recurrente, menos aún se evidencia la concurrencia de los vicios delatados referidos al falso supuesto de hecho y de derecho, pues tal Informe Pericial, posee la única intención de cuantificar la indemnización respecto a la discapacidad certificada por el ente administrativo competente, en razón de lo cual se desestiman, las referidas denuncias. Así se decide.

Por lo tanto, en sustento de las anteriores consideraciones, al haber sido desestimadas cada una de las denuncias formuladas por la parte actora, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el marco de la competencia atribuida en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe necesariamente declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

V

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD T.A.C. TELEFONICA ATENCION AL CLIENTE, CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE LA SUSPENSION DE SUS EFECTOS, DE INFORME PERICIAL CONTENIDO EN OFICIO N° ANZ/073/2012 CONTENTIVO DE CÁLCULO DE INDEMNIZACION POR DISCAPACIDAD DE FECHA 5 DE MARZO DE 2.012, DICTADO POR EL INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), POR ORGANO DE LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA.-

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y. al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2.013.

La Juez,

Abg. C.C.F..

La Secretaria,

Abg. H.M.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. H.M.

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