Sentencia nº 1741 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente n.° 13-0928

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 10 de octubre de 2013, TELEFÓNICA, S.A., (Unipersonal, con C.I.F. número A28015865), sociedad domiciliada en Gran Vía 28, Madrid, España, originalmente constituida como Telefónica Nacional de España, S.A. e inscrita actualmente en el Registro Mercantil de Madrid, tomo 308 de Sociedades, folio 1, hoja número M-6164, inscripción 946; y de TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (anteriormente denominada Telcel, C.A.) con inscripción en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 7 de mayo de 1991, bajo el n° 16, Tomo 67-A Sgdo, cuyo cambio de denominación social quedó registrado en la misma oficina de Registro el 17 de enero de 2012, bajo el n° 1, Tomo 9-A Sgdo., mediante la representación de los abogados R.T. y Esteban Palacios Lozada, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.ros 21.177 y 53.899, solicitó, ante esta Sala la revisión de la sentencia que emitió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de octubre de 2012 y, subsidiariamente, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 13 de febrero de 2012, en la solicitud de inspección judicial y medidas cautelares anticipadas; para cuya fundamentación denunció razones de inconstitucionalidad.

Luego de la recepción del escrito, se dio cuenta en Sala por auto del 14 de octubre de 2013 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente. Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

i

De la solicitud de revisión constitucional

  1. Alegó la parte solicitante de la revisión que:

    1.1. “En fecha 1 de junio de 2011, Telefónica S.A. y Telcel, C.A. (actualmente denominada Telefónica Venezolana, C.A.), ambas ya identificadas, presentaron una solicitud de inspección judicial, y medidas cautelares anticipadas, pretendiendo la protección de los derechos de Propiedad Intelectual que derivan de las marcas TELEFÓNICA y MOVISTAR, sus signos distintivos y diseños gráficos”.

    1.2. “[Sus] representadas, invocando las disposiciones constitucionales y legales que protegen la Propiedad Intelectual de los signos distintivos en general, las marcas y los diseños gráficos, así como los tratados internacionales vigentes, y de conformidad con lo establecido en la Constitución, el Anexo 1 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que forma parte de la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, publicado en la Gaceta Oficial N° 4.829 Extraordinario de fecha 29 de diciembre de 1994 (ADPIC), LA Ley sobre el Derecho de Autor (en adelante LSDA) y el Código de Procedimiento Civil, así como de conformidad con la interpretación dada por esta Sala a las medidas precautelativas dispuestas en el primer párrafo del artículo 112 de la LSDA y específicamente, con fundamento sobre lo dispuesto en los artículos 50.1 y 50.6 del ADPIC, pidieron la práctica de una inspección judicial y el decreto de medidas cautelares anticipadas, para que obraran contra PC Cell 2080, C.A., en protección de los derechos de Propiedad Intelectual que derivan de las marcas TELEFÓNICA y MOVISTAR, y sus diseños gráficos”.

    1.3. El 5 de agosto de 2011, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia que declaró improcedente el decreto de las medidas que habían sido solicitadas, decisión contra la cual ejercieron apelación.

    1.4. “En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas dictó sentencia que declaró Sin Lugar la apelación, confirmando la decisión del tribunal del primer grado”.

    1.5. Sus representadas ejercieron recurso de casación contra la anterior decisión que fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la consideración que la sentencia había sido dictada en un procedimiento de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, con el voto salvado de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., quien analizando algunos aspectos fundamentales consideró que el recurso sí era admisible.

    1.6. “(…) la Sala inadmitió el recurso considerando que la solicitud de (sus) representadas pertenecía a la jurisdicción voluntaria, o no contenciosa, ignorando que se había planteado una solicitud de medida preventiva, en este caso, la medida de protección anticipada que procede en casos de urgencia, para garantizar, de forma expedita, la titularidad sobre los derechos de explotación que protege la Ley sobre el Derecho de Autor, acorde a la protección constitucional en materia de Propiedad Intelectual, y la que ofrecen los tratados vigentes en Venezuela, específicamente, el artículo 50 del Anexo 1C (ADPIC) de la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio”.

    1.7. “Asimismo, dicha sentencia consideró que no existía estimación de la cuantía, requisito exigido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

    1.8. De manera subsidiaria ejercieron recurso de revisión contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 13 de febrero de 2012, “comoquiera que esta decisión definitivamente firme arrebató a [sus] representadas el acceso a las medidas cautelares previstas en la ley y los tratados internacionales para proteger sus derechos de Propiedad Intelectual...”.

    1.9. “[Sus] representadas solicitaron, además de una inspección judicial, que se decretaran medidas cautelares, para proteger sus derechos marcarios y los de sus diseños gráficos (Derecho de Autor), de conformidad con lo establecido en la Constitución, en el artículo 112 de la LSDA, en el Código de Procedimiento Civil, y en lo dispuesto en el artículo 50.1 y 50.6 del Anexo 1C (ADPIC) de la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (ADPIC)”:

    1.10. “De acuerdo con lo previsto en el artículo 50 del Anexo 1C (ADPIC) de la mencionada Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech (…) aún cuando las medidas judiciales anticipadas sean adoptadas sin haber oído a la otra parte, en el numeral 4 de esa norma se prevé que tales medidas deben notificarse sin demora a la parte afectada, y que a petición del afectado se puede proceder a su revisión para decidir si deben modificarse, revocarse o confirmarse. Además, a petición del afectado, pueden levantarse si el juicio principal no se inicia en un lapso determinado”.

    1.11. “De manera que tanto de acuerdo con la LSDA, como con el ADPIC, las medidas cautelares anticipadas constituyen un mecanismo de protección provisional que se otorga al titular de derechos de Propiedad Intelectual mientras se inicia el juicio principal en el cual se ha de debatir sobre el fondo, y están condicionadas a la iniciación del juicio principal, es decir, a un juicio de carácter contencioso, por lo que tienen esa misma naturaleza contenciosa. No se trata de un procedimiento autónomo. De acuerdo con el ordenamiento jurídico aplicable, tales medidas tienen carácter accesorio o instrumental pues están condicionadas al inicio del juicio principal, es decir, a un juicio contencioso”.

    1.12. “Sobre ese carácter instrumental de las medidas anticipadas en materia de Propiedad Intelectual, se pronunció esta Sala Constitucional en la sentencia n° 4223/2005, al expresar: ‘Distinto es el caso de las medidas cautelares anticipadas, que son aquéllas que se solicitan y acuerdan antes de la interposición de una demanda o bien del inicio de un procedimiento administrativo, cuando el peligro en la mora haga temer que no es posible la espera hasta el comienzo del procedimiento, sin que se produzcan daños irreparables, y, por tanto, se justifica el adelanto de su adopción (Vid. Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984, pp. 53 y ss.). No obstante, siguen siendo accesorias e instrumentales en relación con ese procedimiento que ha de iniciarse con posterioridad, pues su finalidad es el aseguramiento de la eficacia de la decisión de fondo que ha de dictarse en ese procedimiento principal. Además, la ausencia del inicio oportuno de dicho procedimiento o de la posterior ratificación de la medida en el curso del mismo, según disponga el ordenamiento jurídico de que se trate, implicará el decaimiento de la medida, pues, se insiste, debe ser aneja (sic) y dependiente del mismo, aunque se acuerde de manera adelantada’.”

    1.13. “Además la parte contra quien obre puede pedir una revisión de la medida debiendo decidirse si deben modificarse, revocarse o confirmarse, es decir, puede generarse una resistencia de la parte contra quien obre la medida, al contraponer intereses y derechos en el procedimiento cautelar, aun antes de iniciarse en juicio principal, lo cual confirma que no se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria graciosa”.

    1.14. “De manera que la Sala de Casación Civil (…) erró al calificar el procedimiento como de jurisdicción voluntaria, para arrebatar a nuestras representadas el acceso al recurso de casación, con lo cual, lesionó sus derechos a una tutela judicial efectiva, y su derecho de defensa, en el marco del debido proceso”.

    1.15. “De allí que las violaciones constitucionales que denuncia[n] y que atañen de manera especial a [sus] representadas, tengan carácter de orden público ya que su constatación contribuirá a asegurar el mantenimiento de la seguridad jurídica, vital en el Estado de Derecho que proclama el artículo 2 de la Carta Magna, y cuya preservación interesa a esta Sala Constitucional”.

    1.16. “(…) el ordenamiento jurídico que protege a los titulares de derechos de Propiedad Intelectual (…) se encuentra no solamente regulado en la LSDA (sic) y otras normativas, sino en un tratado -el Tratado de la Organización Mundial de Comercio- de interés para la República Bolivariana de Venezuela, especialmente por su reciente incorporación en el Mercado Común del Sur (MERCOSUR), bloqueo en cuyo cuerpo normativo están contenidos varios tratados que tienen como finalidad la protección de derechos de Propiedad Intelectual, como el referido Tratado de la Organización Mundial de Comercio, cuyo Anexo 1 contiene específicamente el Acuerdo sobre Los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionado con el Comercio (ADPIC), cuya normativa fue desconocida por la SENTENCIA 1”.

    1.17. “De acuerdo con lo establecido por la SENTENCIA 2, (sus) representadas no tienen derecho a las medidas cautelares anticipadas que pidieron sobre sus marcas y diseños gráficos, pues no existe ley que las prevea, no siendo posible su aplicación por interpretación extensiva o analógica de la LSDA (sic). Asimismo, declaró que la Ley de Propiedad Industrial (LPI) no regulaba la materia cautelar; y que el Acuerdo por el que se establece (sic) la Organización Mundial del Comercio lo que prevé es la posibilidad de decreto de medidas provisionales que no significan ‘medidas anticipadas’, y que esa disposición utiliza la expresión ‘parte demandada’ debiendo interpretarse que se refiere a medidas pendente lite, es decir, ya incoado el juicio principal”.

    1.18. “También, la SENTENCIA 2 expresó que la Decisión 486 del Acuerdo de la Comisión de la Comunidad A.d.R.C.d.P.I., que sí permite la tutela cautelar preconstituida, ya no forma parte del ordenamiento jurídico interno en Venezuela, y que las normas contenidas en la LSDA son inaplicables a un caso de derecho marcario dado que ‘no cabe la analogía’, y porque tratándose ‘MOVISTAR’ de una marca, no existe la tutela de la LSDA”.

    1.19. “De esa manera, la SENTENCIA 2 arrebató a (sus) representadas un mecanismo de protección que sí es aplicable en Venezuela, como lo son las medidas cautelares anticipativas previstas en el Anexo 1 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio publicado en la Gaceta Oficial N° 4.829 Extraordinario, de fecha 29 de diciembre de 1994 (…).”

    1.20. “Como se evidencia del artículo 50 del ADPIC el procedimiento instructorio anticipado sí se encuentra previsto específicamente para todos los derechos de Propiedad Intelectual (derecho de autor y propiedad industrial), en el numeral 6 del artículo 50 del Acuerdo sobre los ADPIC, que dispone que las medidas provisionales que pueden adoptar las autoridades judiciales para evitar la infracción de los Derechos de Propiedad Intelectual y que pueden ser acordadas sin haber oído a la otra parte, pueden dictarse cuando no se haya iniciado el procedimiento para juzgar el fondo, es decir, que no es necesaria la existencia de un juicio pendiente para que proceda el decreto de esas medidas.”

    1.21. “(…) la SENTENCIA 2 declaró que no cabía aplicar, por analogía, el régimen de protección que prevé la LSDA, lo cual choca con la doctrina que ha venido desarrollando la Sala de Casación Civil de este M.T. en la materia, y por consiguiente, afecta gravemente el principio de la seguridad jurídica. En efecto, tal y como lo ha declarado esa Sala en la sentencia n° 1153/2004:

    ‘La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela incluyó dentro de los derechos culturales y educativos la libertad en la creación cultural, tanto en su inversión como en su producción y divulgación. De modo conjunto, garantizó la protección del derecho del autor sobre sus obras, como sobre la propiedad industrial respecto de las científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas, de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia (artículo 98).

    Al incluir ambos derechos en una misma norma, el constituyente de 1999 no hizo más que reconocer como especies de un mismo género el derecho de autor y la propiedad industrial sobre obras, en un todo conforme con la doctrina especializada en la materia; de allí que resulte posible acudir a la legislación sobre el derecho de autor para llenar el vacío existente en asuntos como el que hoy toca resolver a esta Sala’.”

  2. Denunció que:

    2.1. La sentencia que emitió la Sala de Casación Civil el 24 de octubre de 2012 “privó a [sus] representadas de su derecho al recurso de casación, como medio de impugnación para controlar la legalidad de la sentencia que las privó de las medidas cautelares anticipativas, se produce una ruptura del orden constitucional, y se viola gravemente el derecho que garantiza nuestra Constitución, a toda persona, de recibir una justicia idónea, transparente y responsable, el derecho de ser juzgada, efectivamente, conforme a las reglas del derecho adjetivo, y al derecho sustantivo aplicable”.

    2.2. En lo que respecta a la sentencia que emitió el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de febrero de 2012, denunció la violación a los derechos a recibir una tutela judicial efectiva y a la defensa al negar a sus representadas el acceso a las medidas cautelares anticipativas que consagran tanto el artículo 50 del Anexo 1C de la Ley Aprobatoria del Acuerdo de Marrakech, como el artículo 112 de la Ley Sobre Derecho de Autor, con lo cual las privó de recibir la tutela judicial efectiva que les garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con ello, menoscabó su garantía al debido proceso.

  3. Pidieron de esta Sala, que ejerza su potestad de revisar las sentencias que fueron señaladas, de manera de restablecer el orden jurídico constitucional y mantener a sus representadas en sus derechos y garantías constitucionales.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.”.

    Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

    En el presente caso se requirió la revisión de la sentencia que emitió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de octubre de 2012, que negó la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 13 de febrero de 2012, y subsidiariamente, contra ésta última, la cual quedaría firme en caso de que no proceda la revisión de la primera de las decisiones dictadas en el procedimiento que se inició mediante la solicitud de inspección judicial y medidas cautelares anticipadas que instauró la empresa Telefónica S.A.; para cuya fundamentación denunció razones de inconstitucionalidad; razón por la cual esta Sala se declara competente para su conocimiento. Así se decide.

    III

    DE LAs SENTENCIAs OBJETO DE REVISIÓN

    La sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 24 de octubre de 2012, pronunció la inadmisión del recurso casación interpuesto en los siguientes términos:

    En el presente caso, se observa que se contrae a una solicitud de inspección judicial y decreto de medidas cautelares en materia de propiedad industrial, presentada ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual, se practicó la inspección judicial solicitada en fecha 8 de julio de 2011, y el tribunal se reservó el pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas.

    Posteriormente, en fecha 5 de agosto de 2011, el tribunal antes descrito dictó decisión declarando improcedentes las medidas solicitadas.

    Apelada dicha decisión por la solicitante, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2012, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación y confirmando la sentencia apelada.

    Ahora bien, de todo lo antes expuesto es palmariamente evidente, que el presente proceso se contrae a una solicitud no contenciosa o de jurisdicción voluntaria.

    Al respecto, esta Sala de Casación Civil ha sostenido, en numerosos fallos, que los procedimientos no contenciosos no son susceptibles de revisión en casación; en efecto, mediante sentencia N° 362, de fecha 15 de noviembre de 2000, (caso: Ernesto D´Escrivan Guardia, contra Construcciones Carúpano C.A), expediente N° 2000-195, reiteró tal criterio al establecer lo siguiente:

    ‘...si bien es cierto que el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil concede apelación a las determinaciones dictadas en la jurisdicción voluntaria, lo cual supondría que también es admisible en dicho procedimiento el recurso de casación; sin embargo, no son compatibles las características del procedimiento precedentemente comentado, con la mención, ‘juicios civiles y mercantiles’ o ‘juicios especiales’, a los cuales alude el artículo 312 eiusdem, como requisito de admisibilidad del recurso de casación.

    Según Couture, en la jurisdicción voluntaria se trata de un medio procesal que abre instancia, con características particulares, de sustanciación sumarísimo y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio, que deben caracterizar las actuaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria...’.

    De igual forma, en tal sentido esta Sala, en sentencia Nº 452 del 21 de agosto de 2003, expediente Nº 2002-565, caso Corporación 1942 C.A., y otra, contra E.G.D.G., expuso lo siguiente:

    ‘…Partiendo de la naturaleza y características reconocidas por la doctrina a la jurisdicción voluntaria y a los fines de resolver el asunto planteado ante esta Sala, cabe traer a colación la doctrina sentada por este Alto Tribunal, en sentencia del 10 de agosto de 1989, que de nuevo se reitera, en los siguientes términos:

    A las actuaciones que forman el presente asunto, el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria...

    De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción... Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil concede la apelación a las determinaciones dictadas en la jurisdicción voluntaria, lo cual supondría que también es admisible en dicho procedimiento el recurso de casación; sin embargo, no son compatibles las características del procedimiento precedentemente comentado, con la mención ‘juicios civiles’ o ‘juicios especiales’, a los cuales se refiere el artículo 312 eiusdem, como requisito de admisibilidad del recurso de casación....’.

    Este caso se enmarca perfectamente en los supuestos de las jurisprudencias transcritas, pues la decisión que pretende ser recurrida en casación, se dictó en un procedimiento correspondiente a la jurisdicción voluntaria, o no contencioso para la práctica de una inspección judicial, cuyas características son incompatibles con las decisiones que pueden ser revisadas en esta sede de casación, referidas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es decir la decisión que pretende acceder a casación no fue dictada dentro de un juicio propiamente dicho, en el cual se haya verificado el acto de contestación de la demanda, apertura de la causa a pruebas, informes y observaciones, entre otras etapas procesales, para finalmente concluir con una sentencia definitiva que cause cosa juzgada formal y material, sino que fue dictada la decisión en una solicitud con un procedimiento evidentemente no contencioso.

    De igual forma, no se observa en la solicitud estimación alguna de la cuantía, por lo cual, dicho requisito establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser establecido a los efectos de la admisión del recurso extraordinario de casación. Así se declara.

    En atención a todo lo expuesto, la Sala concluye que el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente asunto es inadmisible. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por las sociedades mercantiles solicitantes TELEFÓNICA C.A., y TELCEL C.A., contra la sentencia del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2012. En consecuencia, SE REVOCA el auto de admisión, dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de marzo de 2012.

    Por la índole de la decisión, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación

    .

    La anterior decisión contó con el voto salvado de la Magistrada Isbelia P.V., quien se pronunció en los siguientes términos:

    (…) Al respecto de lo anteriormente decidido, considero fundamental revisar tres aspectos fundamentales como son: 1) la naturaleza, características y fines comunes a todas las medidas cautelares, 2) el procedimientos cautelar anticipado previsto en leyes especiales, verbigracia la Ley Sobre Derecho de Autor, y 3) reflexionar acerca del fundamento constitucional de tales medidas.

    Sobre el particular, resulta importante tomar en cuenta que el proceso cautelar sirve o existe como su denominación lo sugiere para garantizar la cautela o el buen fin de otro proceso, pues este nunca es autónomo e interdependiente de aquél sino que siempre es accesorio o instrumental.

    Al respecto, cabe destacar que Chiovenda se refiere a las medidas cautelares como aquellas ‘provisoras cautelares’ determinadas por el peligro o urgencia, que se dictan con anterioridad a la declaración de la voluntad concreta de la ley que garantiza un bien, o antes de que se lleve a cabo su actuación, para garantía de su futura actuación práctica, y varían según la naturaleza del bien que se pretende.

    Por su parte, el autor P.C. hace énfasis en la provisoriedad intrínseca de las medidas, en el sentido de que los efectos jurídicos de las mismas no solo tienen duración temporal sino que tienen duración limitada a aquel período que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia definitiva, y por otro lado advierte su carácter instrumental, pues siempre se encontrara preordenada a la emanación de una ulterior providencia, de la cual asegura preventivamente su resultado práctico.

    Ciertamente, la intención de las medidas cautelares es que se adopten tempranamente algunas decisión (sic) por parte de los jueces respectivos, que permitan que las formas del proceso en cuestión puedan conducirse naturalmente, sin urgencias que pudieran afectar la resolución justa del eventual conflicto de interés.

    Ahora bien de ordinario, la medidas cautelares solicitadas en el proceso civil son siempre evaluadas paralelamente con ocasión de las instauración de la litis.

    No obstante, puede encontrarse en determinadas materias protegidas por el ordenamiento jurídico, verbigracia los derechos de autor, entre otros, la facultad de solicitar el inicio de un proceso cautelar antes de incoado el juicio principal.

    Al respecto, cabe mencionar que la doctrina ha sostenido que tales medidas cautelares solicitadas entes de interposición de la demanda deben reunir no sólo los presupuestos generales para su otorgamiento, es decir, apariencia del buen de derecho y peligro de que la mora procesal torne ilusoria la ejecución del fallo, sino que además, las razones de urgencia y necesidad son de especial trascendencia en estos casos.

    Asimismo, cabe aclarar de entrada que el carácter anticipado de la tutela cautelar que se solicita no hace que el proceso sea de jurisdicción voluntaria o graciosa, pues para determinar que un proceso es voluntario se requiere un examen integral tanto del proceso de cognición como de su eventual ejecución.

    Precisamente, de una revisión conjunta de los instrumentos contentivos de medidas cautelares anticipadas en nuestro ordenamiento jurídico, se pudo advertir que existe una característica común en ellos, cual es, que la vigencia de la medida cautelar susceptible de otorgar en forma anticipada está condicionada a la iniciación inmediata del juicio principal.

    Así se observa como la Ley Sobre el Derecho de Autor, en el artículo 112, contenido en el título VI, denominado de ‘Las Acciones Civiles y Administrativa’, establece en su primer aparte lo siguiente: ‘…Si no hubiere litigio entre las partes, dichas pruebas y medidas serán decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutárselas si su urgencia lo exigiere, sin que el propietario, poseedor, responsable, administrador u ocupante del lugar donde deban efectuarse pueda oponerse a su práctica o ejecución. El mismo Juez levantará las medidas a solicitud de la parte contra quien obren, al vencimiento de treinta (30) días continuos, desde su ejecución, si no se le hubiese comprobado la iniciación del juicio principal…’.

    Por su parte, el Acuerdo Sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de la O.M.C., en la sección 3 ‘de las Medidas Provisionales’, contenidas en la Parte III ‘De los Derechos de Propiedad Intelectual’, específicamente en el artículo 50, aparte Nro. 6, establece lo siguiente: ‘…Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, las medidas provisionales adoptadas al amparo de los párrafos 1 y 2 se revocarán o quedarán de otro modo sin efecto, a petición del demandado, si el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del asunto no se inicia en un plazo razonable que habrá de ser establecido, cuando la legislación de un Miembro lo permita, por determinación de la autoridad judicial que haya ordenado las medidas, y que a falta de esa determinación no será superior a 20 días hábiles o 31 días naturales, si este plazo fuera mayor...’.

    Lo anterior cobra vital importancia en estos momentos, por cuanto la República Bolivariana de Venezuela transita su ingreso material al Mercado Común del Sur (MERCOSUR), entre cuyo bloque normativo se encuentra el Protocolo de Armonización de Normas Sobre Propiedad Intelectual, en materia de Marcas, Indicaciones de Procedencia y Denominaciones de Origen, el cual en su artículo 2 ratifica la vigencia de las obligaciones internacionales en los siguientes términos ‘… 1) Los Estados Partes se obligan a observar las normas y principios de la Convención de París para la Protección de la Propiedad Industrial (Acta de Estocolmo de 1967) y el Acuerdo sobre los Aspectos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (1994), Anexo al Acuerdo de creación de la Organización Mundial de Comercio…’.

    Además, hay que considerar que en el pasado, esta Sala de Casación Civil en un caso de incidencia de medidas de protección cautelar anticipadas por violación de patente, sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004, caso: Warner Lambert Company contra Laboratorios Leti, S.A.V., revisó las normas dispuestas sobre medidas cautelares en materia de propiedad industrial vigentes para ese momento, y al examinar el procedimiento reconoció que las medidas cautelares podían ser invocadas por ‘…Quien inicie o vaya a iniciar una acción por infracción…’ de los derechos tutelados, y particularmente en caso de las medidas cautelares solicitadas en forma anticipada ‘…el beneficiario de las medidas debería iniciar la acción por infracción de derechos dentro de los diez días siguientes contados desde la ejecución de la providencia, bajo pena de que queden sin efecto de pleno derecho, salvo norma interna en contrario’. Todo esto por cuanto ‘…en el ámbito de la propiedad industrial este tipo de diligencia anticipada de naturaleza precautelativa, si bien garantiza la protección de los derechos a quien ostenta su legítima titularidad, la sujeta al cumplimiento de rigurosos extremos para su procedencia… al tiempo que establece una cortapisa o limitación de su vigencia, al requerir la interposición de la acción por infracción de derechos dentro de los diez días siguientes contados desde la ejecución de la providencia, bajo pena de que las mismas queden sin efecto, de pleno derecho….’.

    En ese mismo sentido la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 9 de diciembre de 2005, caso: Biotech Laboratorios C.A., Exp. 00-0853, se refirió a la naturaleza, características y fines de las cautelares anticipadas en materia de propiedad industrial y destacó fundamentalmente su carácter instrumental en atención a ese procedimiento que ha de iniciarse con posterioridad, respecto de lo cual estableció literalmente lo siguiente: ‘…Distinto es el caso de las medidas cautelares anticipadas, que son aquéllas que se solicitan y acuerdan antes de la interposición de una demanda o bien del inicio de un procedimiento administrativo, cuando el peligro en la mora haga temer que no es posible la espera hasta el comienzo del procedimiento, sin que se produzcan daños irreparables, y, por tanto, se justifica el adelanto de su adopción (Vid. Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984, pp. 53 y ss.). No obstante, siguen siendo accesorias e instrumentales en relación con ese procedimiento que ha de iniciarse con posterioridad, pues su finalidad es el aseguramiento de la eficacia de la decisión de fondo que ha de dictarse en ese procedimiento principal. Además, la ausencia del inicio oportuno de dicho procedimiento o de la posterior ratificación de la medida en el curso del mismo, según disponga el ordenamiento jurídico de que se trate, implicará el decaimiento de la medida, pues, se insiste, debe ser aneja (sic) y dependiente del mismo, aunque se acuerde de manera adelantada. En el ámbito del procedimiento administrativo son éstas, las medidas anticipadas, las que pueden ser expedidas, de lo que se concluye que no hay medidas plenamente autónomas en vía administrativa, menos aún si son de gravamen, pues se trataría de una limitación indefinida en el tiempo, lo cual la haría inconstitucional…’.

    En virtud de todo lo anterior, no me queda duda del carácter contencioso del procedimiento cautelar aun cuando este sea anticipado, por cuanto su trámite previo no lo desnaturaliza como proceso instrumental, máxime cuando su vigencia pende de que sea ejercida la acción principal para la tutela efectiva de los derechos. Más aún si se toma en consideración que la cautela es solicitada para obtener la protección de derechos que son desconocidos o perjudicados por la conducta de otros, lo cual determina la existencia de intereses contrapuestos, lo cual en forma palmaria evidencia el carácter contencioso del trámite cautelar, lo que resulta reforzado si se puntualiza que la parte contra quien obra la medida es llamada al proceso para que ejerza su derecho a la defensa.

    Por otro lado, considero que debe hacerse una interpretación amplia del proceso cautelar anticipado en las áreas donde son admisibles, por cuanto un examen parcial del caso pudiera atentar contra los valores y principios fundamentales, previstos en nuestro Texto Fundamental. En efecto, el proceso siempre deber un instrumento fundamental para la realización de la justica (artículo 257 de la Carta Magna), principio este que debe ser articulada con los derechos consagrados en el artículo 49 eiusdem, como lo es el debido proceso.

    Al respecto, cabe destacar que la Sala Constitucional respecto del alcance y contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2000, caso J.A.G. y otros, reiterada en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, caso: F.A.S.A., estableció lo siguiente: ‘…La Sala recuerda que uno de los mayores logros del Constituyente de 1999 fue la expresa consagración del derecho a la tutela judicial efectiva en el artículo 26 de la Carta Magna, derecho que comprende otros también fundamentales, como lo son: a) el derecho de acceso a la jurisdicción, expresamente mencionado en ese artículo 26; b) el derecho a la defensa y al debido proceso, desarrollados en el artículo 49 constitucional; y c) el derecho a una decisión oportuna y eficaz –al que alude el único aparte del artículo 26 eiusdem-, el cual, a su vez comprende el derecho a la tutela cautelar de las partes en juicio y el correlativo poder cautelar general del juez para asegurar la efectividad del fallo definitivo…’.

    Por lo tanto, la interpretación de las instituciones procesales siempre debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba para impedir lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura, tal como lo reitero esta Sala de Casación en sentencia de fecha 24 de enero de 2012, caso: Banplus Banco Comercial, C.A contra R.M.F..

    En virtud de todo lo anterior, considero que la sentencia dictada por el juez ad quem que confirmó la negativa de las medidas cautelares solicitadas por la partes sí puede ser recurrible en casación, de allí que excluir el acceso a casación de las decisión dictadas en sede cautelar aun cuando sean anticipadas, bajo el argumento de que se trata de un proceso de jurisdicción voluntaria constituye una interpretación descontextualizada no sólo del marco constitucional, sino del mismo cuerpo legal que contiene tales procesos cautelares, todo esto contrario al derecho al debido proceso y en definitiva a la tutela judicial efectiva.

    En estos términos dejo expresado mi disentimiento. En Caracas, a la fecha de su presentación

    .

    De manera subsidiaria, se solicitó la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de febrero de 2012, que fue dictada en los siguientes términos:

    Se trata de un proceso de práctica de una inspección judicial y decreto de una medida cautelar innominada por las sociedades mercantiles TELEFÓNICA, S.A. y TELCEL, C.A. en contra de la sociedad mercantil PC CELL 2080, C.A. por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 08 de junio de 2011 (f.65 y 66), el tribunal de la causa le dio entrada y formó expediente.

    Por auto del 15 de junio de 2011 (f.69), se fijó la oportunidad para la evacuación de inspección judicial, diferida por auto del 01 de julio de 2011 (f.71).

    En fecha 08 de julio de 2011 (f.72 al 74), se evacuó la prueba de inspección judicial.

    En sentencia de fecha 05 de agosto de 2011 (f.96 al 106), se denegó el decreto de la medida cautelar innominada.

    Contra dicha decisión, se alzaría la parte solicitante mediante apelación de fecha 10 de agosto de 2011 (f.112).

    Y por auto de fecha 19 de septiembre de 2011 (f.129), el juzgado municipal oyó la apelación en el doble efecto, y en consecuencia, ordenó la remisión de los autos al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

    -VI-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A.- DE LA TUTELA CAUTELAR ANTICIPADA

    Bajo esas premisas, en el sub iudice, con ocasión de un problema inherente a la presunta explotación indebida de una marca comercial (derecho industrial o intelectual disciplinado principalmente por la Ley de Propiedad Industrial), se peticiona: la evacuación de una inspección judicial del local comercial donde se da la supuesta violación de derecho marcario; y la práctica de una medida preventiva innominada a los fines de que se ordene el cese o se prohíba la comercialización de productos bajo la marca que se dice explotada indebidamente. En ese sentido, se alza la apelante sólo contra la denegación de la medida cautelar, al haberse evacuado la inspección judicial.

    Ahora bien, las medidas cautelares anticipadas, son aquéllas que se solicitan y acuerdan antes de la interposición de una demanda o bien del inicio de un procedimiento administrativo, cuando el peligro en la mora haga temer que no es posible la espera hasta el comienzo del procedimiento, sin que se produzcan daños irreparables, y, por tanto, se justifica el adelanto de su adopción (vid. CALAMANDREI Piero, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984, Pág. 53 y ss.); aunque siguen siendo instrumentales en relación con ese procedimiento que ha de iniciare con posterioridad, pues su finalidad es el aseguramiento de la eficacia de la decisión de fondo que ha de dictarse en ese procedimiento principal.

    Expresa HENRÍQUEZ LA ROCHE al comentar la tutela cautelar anticipada que en este caso, la medida cautelar tiene una instrumentalidad eventual; está destinada a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a toda medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista juicio, en virtud de una disposición legal especial. La relación de instrumentalidad, por tanto, es genérica y eventual, en contrario a las medidas preventivas típicas (Art. 588 CPC) que están dirigidas en sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual, y podríamos llamarlas igualmente, medidas asegurativas anticipadas o, como las denomina PODETTI, cautela preconstituida. (vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, 2009, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, Tomo 4, Pág. 244). En ese sentido, la tutela cautelar anticipada constituye una excepción al requisito de pendente lite.

    Ejemplos de esta tutela cautelar anticipada o preconstituida, los encontramos en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, en que se permisa al Juez que conoce de un proceso de divorcio o de separación de cuerpos el decreto de medidas precautelativas para el eventual juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal, que aun no se ha incoado; o el del artículo 112 de la Ley Sobre Derecho de Autor, que ante casos de urgencia permisa al Juez municipal el decreto de las medidas previstas en el artículo 111 de la mencionada ley, aun antes de haberse instaurado un juicio entre las partes, con el deber de levantarlas, de oficio o a solicitud de parte, si no se acredita dentro de los treinta (30) días continuos la iniciación del juicio principal; entre otros más.

    No está demás advertir, sin embargo, que las normas sobre las medidas cautelares son de derecho singular por constituir verdaderas limitantes a la propiedad y demás derechos reales o no. Por eso, como expresara el maestro BORJAS, son de interpretación restrictiva, nunca extensiva, y su aplicación no puede alcanzar, por analogía, a caso alguno que no se halle expresamente previsto por la disposición legal que las sanciona (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, 1973, Tomo IV, Pág. 17). Ello trae consigo, que el régimen cautelar anticipado o preconstituido para poderse aplicar debe encontrarse expresamente establecido en la ley, puesto que estaría vedada su aplicación por interpretación extensiva o analógica.

    Sentadas esas bases, se debe decir que la Ley de Propiedad Industrial no contempla normas adjetivas aplicables a la materia cautelar. Por otro lado, el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (Gaceta Oficial n. º 3311 del 20 de enero de 1984), en el cual también se apoya el apelante para peticionar la tutela cautelar anticipada, lo que establece en su artículo 50 es la posibilidad de decreto de medidas provisionales (Art. 50), que no significan -per sé- medidas anticipadas, amén de que la disposición legal in comento utiliza la expresión ‘parte demandada’ debiendo interpretarse que se refiere a las medidas pendente lite, es decir, ya incoado el juicio principal.

    Así mismo, el Acuerdo de Cartagena del 26 de mayo de 1969 (Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad A.d.R.C.d.P.I.), que sí permitía la tutela cautelar preconstituida tal como lo establecían las Salas Civil y Constitucional (Sala Civil St. n.º 1153 del 30 de septiembre de 2004; y Sala Constitucional St. n.º 4223 del 09 de diciembre de 2005, citadas por el apelante), ya no es parte de nuestro ordenamiento jurídico interno al haberse separado Venezuela del Acuerdo Sub-regional Andino en el año 2006 (Sala Civil St. n.º 92 del 17 de marzo de 2011; y Sala Político Administrativa St. n.º 151 del 12 de febrero de 2008; citadas por el Juzgado municipal)

    Por último, las normas contenidas en la Ley Sobre Derecho de Autor se hacen inaplicables a un caso de derecho marcario dado que no cabe la analogía, toda vez que como se señaló supra; son de interpretación restrictiva, nunca extensiva, y su aplicación no puede alcanzar, por analogía, a caso alguno que no se halle expresamente previsto por la disposición legal que las sanciona.

    Luego, la marca Movistar como signo que utilizan las empresas TELCEL C.A. y TELEFÓNICA, S.A., para identificar en el mercado los productos con que comercializan y los servicios que prestan para distinguirlos de otras alternativas del mercado, es en esencia sólo una marca, pues, no se inscribe en el concepto de obra como objeto tutelado por la Ley Sobre Derecho de Autor, la cual no vendría a ser un simple signo distintivo sino el resultado del talento creativo del hombre, en el dominio literario, artístico o científico. De admitirse, pues, como lo sostiene el apelante, que al ser la marca Movistar, una creación ingeniosa del hombre, ésta ha de estar amparada por la mencionada Ley del derecho autoral, no cabría, o al menos sería inútil, la distinción entre marca (Ley de Propiedad Industrial) y obras del ingenio (Ley Sobre el Derecho de Autor), dado que todas las marcas serían obras del ingenio en el sentido señalado.

    En consecuencia, la tutela cautelar anticipada o preconstituida es inviable en materia de derecho marcario al no estar expresamente consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, debiendo declararse Sin Lugar la apelación ejercida en fecha 10 de agosto de 2011 (f.112), por la abogado NHAIKELLY S.B., en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, sociedades mercantiles TELEFÓNICA, S.A. y TELCEL, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de agosto de 2011 (f.96 al 106), mediante la cual se estimó improcedente el decreto de una medida cautelar anticipada que obraría en contra de la sociedad mercantil PC CELL 2080, C.A.. Así se establece.

    -VII-

    DISPOSITIVA

    Por estos razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

    PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 10 de agosto de 2011 (f.112), por la abogado NHAIKELLY S.B., en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, sociedades mercantiles TELEFÓNICA, S.A. y TELCEL, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de agosto de 2011 (f.96 al 106), mediante la cual se estimó improcedente el decreto de medidas cautelares anticipativas que en materia de Propiedad Industrial solicitaron los apoderados judiciales de las sociedades TELEFÓNICA, S.A. y TELCEL C.A., dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de agosto de 2011 (f.96 al 106), mediante la cual se estimó improcedente el decreto de medidas cautelares anticipativas que en materia de Propiedad Industrial solicitaron los apoderados judiciales de las sociedades TELEFÓNICA, S.A. y TELCEL C.A., dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    TERCERO: Al versar el presente asunto sobre una petición de medidas cautelares anticipadas no hay especial condenatoria en costas.

    Por cuanto el presente fallo se dictó dentro de los lapsos naturales de ley, no es necesario ordenar la notificación de las partes

    .

    IV

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    En primer lugar, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se observa que la parte solicitante consignó el correspondiente instrumento poder, así como copia certificada del fallo cuya revisión se solicita, además, no se configuran las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Para la decisión, esta Sala Constitucional estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones:

    El artículo 25 en sus numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

    ‘Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (…)

  4. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o norma constitucionales.

  5. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales. / (…)’

    Así tenemos que, en el presente caso la representación judicial de las empresas Telefónica S.A. y Telefónica Venezolana C.A. solicitó a esta Sala Constitucional el ejercicio de la potestad de revisión prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de dos sentencias que fueron emitidas por dos órganos jurisdiccionales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en una causa mediante la cual se había solicitado una tutela, tanto probatoria como cautelar, anticipada.

    En tal sentido, debe esta Sala recordar que, según pacífica jurisprudencia se estableció (n° 93/2001, del 6 de febrero), que sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, tiene ella la potestad constitucional de revisar las siguientes decisiones judiciales:

    1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

    2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

    3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

    4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

    (Subrayado de este fallo).

    Observa esta Sala que, de las actas del expediente se desprende que las decisiones de cuya revisión se trata, es decir, tanto la tutela cautelar que se solicita como el adelantamiento de la actividad probatoria que se pide, tienen naturaleza anticipativa, ya que se otorgan aún antes de la existencia del juicio en el que van a surtir sus efectos y están condicionadas a la instauración tempestiva de una causa en la que se discuta el fondo del asunto.

    Dada la naturaleza extraordinaria y excepcional de la revisión, esta Sala fijó claros supuestos de procedencia (s. S.C. n.° 93 del 6 de febrero de 2001; caso: “Corpoturismo”), lo cuales fueron recogidos en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, numerales 10 y 11), con el propósito de evitar su empleo indiscriminado y exagerado con fundamento en el sólo interés en el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva supuestamente lesionada, en clara colisión con su verdadera finalidad.

    Es pertinente precisar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende, en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

    Así, esta Sala expresó, en sentencia del 2 de marzo de 2000, (caso: F.J.R.A.) que en materia de revisión posee facultad discrecional y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “…cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango…”.

    Como consecuencia de lo que fue expuesto, esta Sala considera que cualquier nulidad y subsecuente reposición sería contraria al principio finalista que imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que esta Sala Constitucional procede a ponderar, de tal manera que, aun cuando posee la facultad extraordinaria que le otorga directamente el Texto Fundamental para la revisión de las decisiones que fueron dictadas por las distintas Salas de este Supremo Tribunal y los demás Tribunales de la República, en el presente caso, decide no hacer uso de tal potestad, por lo que declara no ha lugar a la presente solicitud de revisión. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión que interpusieron TELEFÓNICA, S.A. y TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. contra la sentencia que emitió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de octubre de 2012 y, subsidiariamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de febrero de 2012, en la solicitud de inspección judicial y medidas cautelares anticipadas; para cuya fundamentación denunció razones de inconstitucionalidad.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de diciembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    …/

    …/

    El Vicepresidente,

    J.J.M.J.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    …/

    …/

    L.F.D.B.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.-

    Expediente n.° 13-0928

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