Sentencia nº RC.000186 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp 2010-000588

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por daños y perjuicios, seguido por la sociedad mercantil TELEMULTI C.A., representada judicialmente por los abogados W.L.A., G.M.A.G. y Gleliesid Y.M.G., contra la sociedad mercantil CABOTAJE VENEZOLANO CABOVEN, S.A., representada judicialmente por los abogados A.F.-Concheso, J.F.C., E.C.P., Damirca Prieto Piña, A.J., R.R.A., J.M.M. y J.I.G.C.; el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la apelación intentada por el apoderado de la parte demandante, en consecuencia, declaró la prescripción legal de la causa, confirmando la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, se denuncia la infracción del artículo 106, encabezado y numeral 1 de la Ley General de Puertos por errónea interpretación y la infracción de los artículos 12 y del Código Civil por falta de aplicación, en base a la siguiente motivación:

…De los párrafos transcritos se evidencia que para el Juez (sic) del fallo recurrido operó (y así declaró) la prescripción de la acción incoada en este juicio, acogiendo como día de inicio de la misma el señalado por la accionada, es decir, 17 de octubre de 2008, fecha en la cual el agente aduanal de la demandante realizó el reconocimiento de la mercancía importada, considerando además que no fue sino hasta el día 1° de diciembre de 2009 que resultó acreditada en autos la citación de la operadora portuaria demandada y que entre ambas fecha transcurrió, en exceso el lapso de prescripción de un año establecido por el artículo 105 de la Ley General de Puertos. Adicionalmente se desprende de los párrafos antes copiados que el Juez (sic) del fallo recurrido consideró, en su particular interpretación y aplicación del artículo 106, encabezado y numeral 1 de la Ley General de Puertos, que aún teniendo como fecha de inicio de la prescripción el día 04 (sic) de noviembre de 2008, tal como lo alegó la parte actora tanto en sus conclusiones escritas como en el libelo de demanda y en audiencia oral realizada con motivo de la apelación, operó de todas maneras la prescripción extintiva o liberatoria, “ya que desde el 04 (sic) de noviembre de 2008 hasta el 1° de diciembre de 2009, fecha en la cual el Alguacil (sic) Titular (sic) del Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) Marítimo (sic) consignó la orden de comparecencia debidamente firmada por el representante de CABOJATE VENEZOLANO CABOVEN, S.A., transcurrió más de un año e indefectiblemente se consumó la prescripción”.

Ahora bien, independientemente de que en la segunda denuncia por infracción de ley que se formula en este escrito queda evidenciado que SÍ SE INTERRUMPIÓ LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CON LA CORRECTA Y O.P.D.L.D., alego expresamente que la recurrida incurrió en errónea interpretación del artículo 106, encabezado y numeral 1 de la Ley General de Puertos (…)

En el presente caso el Juez (sic) del recurrido escogió apropiadamente la norma contemplada en el encabezado y en el numeral 1 del artículo 106 de la Ley General de Puertos para fijar el día de inicio de la prescripción declarada en su sentencia, pero incurrió en error al no considerar que dentro del alcance general y abstracto de dicha disposición está incluida la hipótesis materializada en el presente caso de que sólo a partir de la fecha en que la parte actora tuvo conocimiento de la pérdida parcial de la mercancía importada debe computarse el lapso de prescripción, por cuanto es desde ese momento cuando verdaderamente tuvo a su disposición la mercancía restante, es decir, la que quedó en poder de la demandada luego de la sustracción ilegítima ocurrida en su almacén. En efecto, tal como dejó asentado el Juez (sic) del recurrido en los párrafos antes transcritos, el 17 de octubre de 2008 se realizó entre el agente aduanal de la demandante y la empresa demandada el reconocimiento de la mercancía importada que se encontraba en poder de esta última y, posteriormente, en fecha 04 (sic) de noviembre de 2008, cuando luego de satisfechos los impuestos, tasas y gastos correspondientes así como el pago por almacenaje a CABOTAJE VENEZOLANO CABOVEN, S.A. la demandante acudió a las instalaciones de esta empresa a retirar la mercancía importada, se dio cuenta de que la mayor parte de la misma no estaba en el contenedor en el cual, el 17 de octubre de 2008, había sido efectuado el reconocimiento. Esto implica que estando en plena ejecución el contrato de almacenaje de la mercancía nacionalizada entre las partes de este juicio (en el cual la almacenadora fue escogida por el transportista de los efectos y no por mi representada) se produjo un hecho ilícito: fue sustraída ilegalmente la mayor parte de la mercadería, tal como quedó establecido por las partes en el Acta (sic) Única (sic) referida en uno de los párrafos del recurrido antes transcritos, sin que en dicho fallo haya sido considerado este documento, más allá de su simple mención, a los efectos de analizar su incidencia en el cómputo del lapso de la prescripción declarada, a pesar de que se efectúo sobre dicho cálculo fue alegado expresamente por la parte demandante en su libelo de demanda y en las conclusiones escritas ante la Alzada (sic).

Resulta entonces de lo expuesto que el evento que da lugar a la reclamación por daños y perjuicios por parte de mi representada en este juicio y, por ende, el que da inicio al lapso de prescripción anual establecido por el artículo 105 de la Ley General de Puertos, es aquel mediante el cual la actora conoció el hecho ilícito de la sustracción de mercancía, o sea, la revisión del contenedor llevada a cabo el 04 (sic) de noviembre de 2008, ocurrida en las instalaciones de CABOTAJE VENEZOLANO CABOVEN, S.A. con motivo del contrato de almacenaje que mantenían ambas partes, y ocurre que a partir de ese día la actora tuvo a su disposición solo (sic) la parte de la mercancía importada que no fue sustraía a la empresa demandada, siendo que este hecho no fue tomado en cuenta por el juez del recurrido a objeto de fijar el inicio del lapso de prescripción y, en su lugar, estableció como punto de partida de dicho lapso la fecha de reconocimiento de la mercancía, asumiendo que desde ese momento (17/10/2008) ésta se encontraba a disposición de la demandante.

Al obrar como lo hizo el Juez (sic) del recurrido erró en la interpretación del alcance del artículo 106, encabezado y numeral 1 de la Ley General de Puertos, porque no incluyó real y efectivamente en las previsiones de esta norma la hipótesis materializada en este caso de que al ser conocida por la actora la pérdida parcial de mercancía importada nació para ella, a partir de ese momento, el derecho de reclamar indemnización por el daño experimentado, lo cual no pudo –ni podía- haber ocurrido el 17 de octubre de 2008, puesto que para esta fecha la mercancía se encontraba íntegra y en buenas condiciones en el almacén de la operadora portuaria demandada y no había, por esa razón, derecho a reclamar daños y perjuicios, en tanto que para el día 04 (sic) de noviembre de 2008 estuvo a disposición de la demandante solo (sic) la parte de mercancía importada no sustraída de las instalaciones de la empresa accionada, lo cual, -se repite- hizo nacer su derecho de demandar el pago de indemnización por la pérdida sufrida. Así pido sea declarado oportunamente. Igualmente, al actuar en la forma errada aquí detallada, el Juez (sic) del recurrido declaró procedente la defensa de prescripción opuesta por la accionada cuando en su lugar ha debido declararla improcedente, ya que dicha prescripción fue debidamente interrumpida por la actora, conforme antes se dijo y se expondrá en detalle en la siguiente denuncia por infracción de ley, de forma tal que el error del fallo impugnado tuvo influencia determinante en su dispositivo, al incurrir en una declaratoria de prescripción realmente no consumada, por cuanto su fecha de inicio fue establecida erróneamente por el Juez (sic) del recurrido. (…)

(…Omissis…)

De acuerdo a las previsiones de esta norma, la prescripción anual establecida en el artículo 105 de la Ley General de Puertos se cuenta “desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso” y, tal como ha quedado evidenciado a lo largo de esta denuncia, la fecha del acto o hecho que verdaderamente da lugar al lapso anual de prescripción computado por el recurrido es el 04 (sic) de noviembre de 2008, exclusive, y no el 17 de octubre de 2008, como erróneamente estableció el fallo, por lo cual es a partir del 05 (sic) de noviembre de 2008, inclusive, que debe contarse en el presente caso el lapso anual de prescripción de la acción propuesta. Al haber tomado como punto de partida para computar la prescripción un día diferente al establecido por el artículo 12 antes transcrito el Juez (sic) del fallo impugnado violó por falta de aplicación este dispositivo legal y así pido sea declarado por esta Sala. Igualmente alego que tal violación fue determinante del dispositivo de la sentencia dictada por el ad quem, ya que le condujo a declarar procedente la prescripción de una acción que realmente fue ejercida en tiempo útil y con el cumplimiento de las formalidades de ley, por lo cual no estuvo ajustado a derecho declarar su consumación.(…)

Del mismo modo alego que el fallo recurrido incurrió en falta de aplicación del artículo 4° del Código Civil, que textualmente establece lo siguiente:

(…Omissis…)

La infracción de la norma se ha verificado en este caso por cuanto el Juez (sic) del fallo impugnado, con su manera de decidir, ha dado un sentido distinto al significado propio de las palabras contenidas en la norma jurídica antes analizada, es decir, el artículo 106, encabezado y numeral 1 de la Ley General de Puertos, sin tomar en cuenta la conexión de ellas entre sí e interpretarla de forma incorrecta, sin considerar la verdadera intención del legislador. Por ello me permito señalar en base a la motivación expuesta que la falta de aplicación del artículo 4° del Código Civil condujo al Juez (sic) del recurrido a declarar, en el dispositivo de su decisión, la procedencia de la prescripción alegada por la demandada, aún cuando la misma no se consumó, siendo lo adecuado que se aplique dicha norma, cuya infracción he denunciado, para poder dar una cabal interpretación al artículo 106, encabezado y numeral 1 de la Ley General de Puertos. Esto lo sostengo para dar cumplimiento al ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Así pido sea decidido oportunamente…

. (Resaltado del texto)

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la errónea interpretación del artículo 106 en su encabezado y numeral 1 de la Ley General de Puertos y la falta de aplicación de los artículos 12 y 4 del Código Civil, al haber el juez de la recurrida declarado la prescripción de la acción, acogiendo como día de inicio de la misma el señalado por la accionada, es decir, 17 de octubre de 2008, fecha en la cual el agente aduanal que representaba a la demandante realizó “el reconocimiento” de la mercancía importada, considerando que el inicio del lapso de prescripción anual establecido por el artículo 105 de la Ley General de Puertos, fue en el momento en el cual la actora tuvo a su disposición parte de la mercancía sustraída y conoció del hecho ilícito de la sustracción de la misma, el 4 de noviembre de 2008.

La errónea interpretación ocurre cuando se desnaturaliza el sentido de la norma y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.(Sent. S.C.C. de fecha 30-07-09, caso: Y.V.Q.L. contra J.L.R.G.).

El artículo 106 de la Ley General de Puertos delatado como erróneamente interpretado, establece:

Artículo 106: La prescripción comenzará a correr:

1. Desde el día en que el operador portuario haya puesto las mercancías en poder o a disposición de una persona facultada para recibirlas.

2. En caso de pérdida total de las mercancías, desde el día en que la persona facultada para presentar una reclamación, reciba del operador portuario el aviso de que las mercancías se han perdido, o desde el día en que esa persona pueda considerarlas perdidas, de conformidad con el Artículo 103 de esta Ley, lo que ocurra primero

.

La precitada norma establece las situaciones de hecho que deben ser tomadas en cuenta para computar el inicio de la prescripción conforme a la Ley General de Puertos, de las cuales una esta referida al momento en el cual el operador portuario “pone a disposición” las mercancías en una persona facultada para recibirla, y la otra corresponde a los casos en los cuales ocurra la pérdida de la mercancía, para lo cual a su vez debe tomarse en cuenta bien sea: a) el día en que la persona facultada para presentar una reclamación, reciba del operador portuario el aviso de que las mercancías se han perdido, o b) desde el día en que esa persona pueda considerarlas perdidas, lo que ocurra primero.

Ahora bien, la recurrida al respecto indicó lo siguiente:

“…Retomando el escenario portuario, el artículo 106 de la Ley General de Puertos vigente señala expresamente lo siguiente:

La prescripción comenzará a correr:

1.- Desde el día en que el operador portuario haya puesto las mercancías en poder o a disposición de una persona facultada para recibirlas.

2.- En caso de pérdida total de las mercancías, desde el día en que la persona facultada para presentar una reclamación, reciba del operador portuario el aviso de que las mercancías se han perdido, o desde el día en que esa persona pueda considerarlas perdidas, de conformidad con el artículo 103 de esta Ley, lo que ocurra primero

. (Resaltado y subrayado del Tribunal)

Aprecia este Tribunal Superior Marítimo que en su escrito de demanda, los apoderados judiciales de TELEMULTI, C.A., expresaron que el día 17 de octubre de 2008 se levantó el Acta de Reconocimiento suscrita entre ALMACENADORA CABOVEN y CONSIGNA AERO-MAR., Agencia Aduanal y por tal razón se procedió a romper el precinto No. KYL4218528 / 498019 que lo sellaba y se encontraba intacto hasta ese momento. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

(…Omissis…)

Señalado lo anterior, este Juzgador observa que no sólo del Acta de Reconocimiento de las mercancías a que se ha hecho alusión ut supra, se evidencia que la sociedad mercantil CONSIGNA AERO-MAR., AGENCIA ADUANAL representa a la consignataria de la mercancía, es decir, a la sociedad mercantil TELEMULTI C.A., parte demandante en el presente caso, sino que tal condición se desprende del propio libelo de la demanda.

Así en el punto [3] del libelo se expresa textualmente lo siguiente:

“…el ciudadano J.B., titular de la cédula de identidad No. V.- 11.062.366, actuó en nombre de “Consigna Aero-Mar., Agencia Aduanal que representaba a la consignataria de la mercancía”.

En el punto [4] del referido libelo puede leerse lo siguiente:

De la misma manera se acompaña, firmada y sellada por el agente aduanal de nuestra representada, Consigna Aero-Mar C.A, el duplicado correspondiente al consignatario de la Declaración A. delV.N., 1543891, de fecha 12 de octubre de 2008, inherente a la mercancía en cuestión, cuyo original se encuentra en los archivos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Aduana Principal de La Guaira…

. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

De lo expuesto con antelación, se evidencia que CONSIGNA AERO-MAR, C.A actuaba en su carácter de Agencia Aduanal y por consiguiente estaba en condición de recibir las mercancías, de forma tal que el 17 de octubre de 2008 (como expresamente lo reconocen los apoderados judiciales de la parte actora en su libelo de demanda), constituye indefectiblemente la fecha en que se puso a disposición de dicha sociedad mercantil los efectos en referencia y consecuentemente empezó inmediatamente a correr el término de prescripción anual a que hace alusión el artículo 105 de la Ley General de Puertos. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

(…Omissis…)

Se atisba de la diligencia transcrita que el 1º de diciembre de 2009, se materializó la citación del ciudadano J.D.C.D.J., en su carácter de Director de la sociedad de comercio CABOTAJE VENEZOLANO CABOVEN, S.A.

Ahora bien, si mediante una sencilla operación aritmética contamos los días que transcurrieron desde el 17 de octubre de 2008, fecha en que la mercancías estuvieron a disposición de TELEMULTI C.A., parte actora en este juicio, hasta el 1º de diciembre de 2009, fecha en que el Alguacil Titular del Tribunal de Primera Instancia Marítimo consignó la orden de comparecencia de la parte demandada CABOTAJE VENEZOLANO CABOVEN, S.A. , caeríamos en cuenta, que transcurrió más de un (1) año, operándose irremisiblemente la prescripción de la acción. ASI SE DECIDE.

(Resaltado y subrayado del Tribunal).

Hechas las consideraciones anteriores, se observa que no cursa en las actas del proceso, documento alguno que lleve a la convicción de esta alzada que la prescripción establecida por el artículo 105 de la Ley General de Puertos, haya sido interrumpida…”. (Resaltado del texto)

De lo anterior se observa que el juez de la recurrida consideró que el 17 de octubre de 2008, fue la fecha en la cual se puso a disposición de CONSIGNA AERO-MAR, C.A las mercancías, por lo que al haber actuado ésta con el carácter de agente aduanal representante de la sociedad mercantil demandante, fue a partir de la precitada fecha que empezó inmediatamente a correr el término de prescripción anual a que hace alusión el artículo 105 de la Ley General de Puertos.

Así pues, el juez de la recurrida consideró que la mercancía fue “puesta a disposición” del agente aduanal el 17 de octubre de 2008, fecha en la cual fue levantada el acta de reconocimiento de las mercancías.

Ahora bien, a los fines de analizar la interpretación generada por el ad quem, esta Sala estima necesario examinar el significado de la expresión “poner a disposición”, “reconocimiento” y “agente aduanal”.

De esta manera la Sala considera que la expresión “poner a disposición” equivale a “entrega”, tal y como lo define el Dr. G.C. deT., en el Diccionario Jurídico Elemental al expresar:

Entrega: Acción de dar o poner en manos de otro, en su poder, a su disposición una persona o una cosa, para que cuide, disponga de ella o la conduzca a donde corresponda o quiera. II Recepción o recibimiento de algo

.

El mencionado autor en su misma obra, define el Reconocimiento como un detallado y minucioso examen. II Registro. II Inspección.

De la misma manera, en materia aduanal el Reconocimiento es definido en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas como “…el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o la extracción de las mercancías declaradas por los interesados, conforme a la documentación exigida por esta Ley y su Reglamento para la aplicación de ese régimen…”

Respecto al término “agente aduanal” el precitado autor Dr. G.C. deT. en el diccionario jurídico elemental, lo conceptualiza como: Intermediario. II Persona que obra en representación de otra y por autorización de ésta.

La Ley Orgánica de Aduanas en su artículo 35, expresa que “el agente de aduanas es la persona autorizada por el Ministerio de Haciendas para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de aquél que contrata sus servicios, en el trámite de una operación o actividad aduanera”.

De lo anterior esta Sala colige que evidentemente la expresión “poner a disposición” significa entregar, el reconocimiento equivale a una inspección y el agente aduanal es un intermediario entre la aduana y el cargador que actúa en nombre y por cuenta de quien contrata sus servicios.

Por ende, el reconocimiento de mercancías en modo alguno significa la entrega de las mismas, pues este constituye una inspección, tal y como se explanó anteriormente, ya que el agente aduanal solo reconoce y verifica, mas no recibe mercancía, tal y como lo establece el Reglamento de la ley Orgánica de Aduanas en su artículo 131 al expresar que “Los agentes de aduanas no podrán ser consignatarios aceptantes ni embarcadores de mercancías, salvo que actúen por cuenta y en nombre propio”, lo cual reitera que el reconocimiento de mercancía no puede constituir una entrega de las mismas, pues la propia ley les prohíbe a los agentes de aduana ser aceptantes de mercancías.

De modo que, la Sala considera que el juez de alzada al establecer que la mercancía fue puesta a disposición del agente aduanal CONSIGNA AERO-MAR, C.A., en el momento en el cual éste hizo el reconocimiento de la misma el 17 de octubre de 2008, erró en la interpretación del ordinal 1° del artículo 106 de la Ley General de Puertos, pues tal norma está referida a la “entrega de las mercancías” al señalar expresamente “Desde el día en que el operador portuario haya puesto las mercancías en poder o a disposición”, y no al momento de su reconocimiento, el cual trata de una inspección al contenedor de las mercancías, que en ningún modo implica su entrega.

Así pues, el juez de la recurrida consideró que “poner a disposición” era igual a “reconocer”, al suponer que con el reconocimiento realizado al contenedor se estaba poniendo a disposición del agente aduanal la mercancía y por ello debía ser a partir de ese momento el inicio de la prescripción, con lo cual desnaturalizó el sentido ordinal 1° del artículo 106 de la Ley General de Puertos, al hacer derivar de dicha norma consecuencias que no resultan de su contenido, como lo fue el establecer como inicio de la prescripción, la fecha en la cual se practicó una inspección de rutina, y no al momento de la entrega de las mercancías.

Conforme a todo lo antes expuesto, esta Sala se permite afirmar que conforme al artículo 106 de la Ley Orgánica de Aduanas y su ordinal 1°, la prescripción comenzará a correr desde el día en que el operador portuario haya entregado las mercancías a una persona facultada para recibirlas, lo cual hace evidente la errónea interpretación por parte del ad quem del mencionado artículo en su ordinal 1°, razón suficiente para declarar procedente la presente denuncia. Así se decide.

II

Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, se denuncia la infracción del artículo 105 de la Ley General de Puertos por errónea interpretación, la infracción del artículo 4 del Código Civil por falta de aplicación y la infracción del artículo 1.969 del Código Civil, por falsa aplicación, bajo el siguiente fundamento:

“…De acuerdo con los párrafos que anteceden se desprende que para el sentenciador del fallo impugnado la actora no llevó a cabo en este juicio el acto idóneo para interrumpir la prescripción, que no es otro que la protocolización de la demanda junto con la orden de comparecencia del demandado en la Oficina (sic) de Registro (sic) competente, en la forma establecida en el artículo 1969 (sic), único aparte del Código Civil, aplicable –según la sentencia- en forma supletoria al artículo 105 de la Ley General de Puertos, por cuanto, según su parecer, esta última norma no prevé el mecanismo necesario para lograr, en casos como el que nos ocupa, la interrupción de la prescripción, como tampoco lo consagra el Código de Comercio, por lo cual debe recurrirse a la aplicación del artículo del Código Civil.

En torno a esta conclusión del fallo impugnado y su motivación, a objeto de fundamentar la presente denuncia por infracción de ley, me permito formular las siguientes consideraciones:

  1. - La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1219 de fecha 06 (sic) de julio de 2001, caso Asesores de Seguros Asegure, S.A., expediente No. 00-1838, confirmó el método que debe seguirse para interpretar cabalmente las normas jurídicas, al expresar lo siguiente:

    (…Omissis…)

    Igualmente, en absoluta concordancia con la decisión anterior, la misma Sala Constitucional estableció, en sentencia No. 1173 de fecha 15 de junio de 2004, caso E.G., expediente No. 02-3215, lo siguiente:

    (…Omissis…)

    Siguiendo estos principios se observa que, un primer exámen (sic) del artículo 105 de la Ley General de Puertos realizado desde el punto de vista estrictamente gramatical, nos muestra que el predicado que dice “practicada de conformidad con la ley”, está referido a la acción o conducta de “interponer la demanda”, que viene a ser el acto interruptivo de la prescripción al cual alude la norma, y no está vinculado a las expresiones “la prescripción se interrumpe”. De no aceptarlo así llegaríamos a tener una oración o proposición absolutamente inconexa, conformada de esta manera: “La prescripción se interrumpe/practicada de conformidad con la ley”, sin que medie entre ambas partes de dicha oración algún vínculo o preposición que le confiera sentido. Esto significa que lo que debe ejecutarse “de conformidad con la ley” es la acción de interponer la demanda. Por tanto, en este particular y para reducirlo a palabras llanas diremos: la prescripción se interrumpe “con” la interposición de la demanda, siendo esta última actividad el “medio” a través del cual “se realiza o se ha realizado la acción” de interrumpir. Esta conclusión –por lo demás- es admitida por la parte demandada en su contestación a la demanda, cuando al referirse al artículo 105 de la Ley General de Puertos en las páginas 3 y 4 de su escrito, expresa textualmente lo siguiente:

    La norma es clara en establecer que la única forma de interrumpir la prescripción de las acciones (rectius: derechos) derivados del Título (sic) de la ley relativo a la responsabilidad por operaciones portuarias es mediante la interposición de demanda judicial, no de otra forma. Condición necesaria más no suficiente respetado Juez (sic), pues a renglón seguido la norma dice que dicha interposición de demanda debe ser practicada de conformidad con la ley

    .

    (Cita textual. Destacados míos. Pág. 3 de la contestación).

    (…Omissis…)

    Dicho en otra forma: Para que sea aplicable en forma supletoria o de manera concurrente (como ha alegado la demandada en su contestación de demanda) lo dispuesto en el único aparte del artículo 1969 (sic) del Código Civil al medio de interrupción de la prescripción consagrado en el artículo 105 de la Ley General de Puertos, es necesario que exista una norma que expresamente lo ordene y, en ambos casos, debe tratarse de aspectos no reguladores por el citado artículo 105.(…)

    (…Omissis…)

    Si observamos con detenimiento nos daremos cuenta que en la Ley General de Puertos no existe disposición alguna que autorice la aplicación supletoria (o concurrente, como pretende la demandada) del Código Civil a la situación regulada por el artículo 105 de dicha ley ni a algún otro hecho regulado por la misma ley especial, por cuanto tal como se analiza más adelante en esta denuncia, la frase “practicada de conformidad con la ley” no implica, como erróneamente asentó el Juez (sic) del recurrido, remisión al Código Civil; por tanto no tiene cabida la aplicación supletoria del artículo 1.969 del referido código al medio de interrupción de la prescripción establecido por el citado artículo 105, ya que no se trata de un aspecto no regulado por este dispositivo legal. Así pido a la Sala lo declare oportunamente.

    (…Omissis…)

  2. - Como se acaba de afirmar, la frase o predicado “practicada de conformidad con la ley”, contenida en el artículo 105 de la Ley General de Puertos, no implica remisión de este texto legal al Código Civil. A esta (sic) conclusión se llega al escudriñar profundamente, conforme al artículo 4 de este código, el origen del “Decreto con Fuerza y Rango de Ley General de Puertos” del año 2001, que constituye precedente de la mencionada Ley General de Puertos, el cual, a su vez, fue desarrollado conforme al artículo 8 de la Ley de Reactivación de la M.M.N., en el que encontramos el origen de la norma contenida en el vigente artículo 105 de la Ley General de Puertos y con ello la razón por la cual la interrupción de la prescripción, en el caso que nos ocupa, se materializó con la oportuna interposición de la demanda.

    (…Omissis…)

    En síntesis, tal como fue concebida originalmente la interrupción de la prescripción en el Proyecto de Ley Nacional de Puertos, las expresiones “practicada (sic) de conformidad con la ley”, utilizadas en la redacción de la norma del artículo 94, se justificaban en relación con la pluralidad de formas bajo las cuales puede realizarse la citación de la parte demandada en el procedimiento marítimo. Pero al modificarse el texto original y ser cambiadas las expresiones “citación para un proceso judicial o arbitral” por las de “interposición de la demanda”, como medio y acto procesal idóneo para interrumpir la prescripción, resultan innecesarias por redundantes las expresiones “practicada de conformidad con la ley”, dado que la demanda no se “practica”, en el sentido de que no es una diligencia procesal que se lleva a cabo en una de las diversas formas contempladas en la ley, como sí se hace con la citación, puesto que no existen distintas maneras de “interponer” la demanda sino una sola, esto es, mediante escrito que cumpla los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ante el Tribunal (sic) Marítimo (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) con competencia nacional. Por lo tanto, en este particular puede afirmarse que estamos en el caso aludido por la sentencia de la Sala Constitucional antes transcrita, de fecha 15 de junio de 2004, en el cual, en la norma del artículo 105 de la Ley General de Puertos, por virtud del cambio ocurrido en su redacción, “el legislador” terminó diciendo “más de lo que quería”.

    (…Omissis…)

  3. - A todo lo dicho debemos agregar otras consideraciones no menos importantes que las anteriores, a saber:

    De acuerdo con la respectiva Exposición (sic) de Motivos (sic), el Régimen (sic) de Responsabilidad (sic) en materia portuaria establecido en el Título (sic) IV del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Puertos de 2001, “tiene como fundamento el Convenio (de las Naciones Unidas sobre Responsabilidad de los Operadores de Terminales de Transporte en el Comercio Internacional,…”, tal como antes se señaló y con esta misma fundamentación ha perdurado en las dos (02) reformas legislativas antes señaladas, hechas a este instrumento legal por la Asamblea Nacional, lo cual permite entender que las regulaciones contenidas en ese tratado internacional en materia de prescripción de la acción y en otros aspectos relacionados con la responsabilidad del operador portuario son aplicables de manera preferente al Derecho (sic) Común (sic), según el espíritu, propósito y razón del encabezado y del numeral 1 del artículo 81 de la Ley General de Puertos, para así permitir una cabal interpretación del artículo 105 ejusdem, dado que el referido tratado constituye el antecedente y fundamento directo de Derecho (sic) Internacional (sic) Público (sic) de esta norma. Para corroborar esta última afirmación basta examinar, comparativamente, algunas disposiciones del tratado y de la Ley General de Puertos, para percatarnos de que estas últimas son muy similares, y, en varios aspectos, constituyen una transcripción más o menos fiel de las consagradas en el convenio internacional que les sirve de fundamento, con lo cual resulta obvio que la intención del legislador venezolano fue la de regular la responsabilidad de los operadores portuarios mediante las normas del citado convenio internacional.

    (…Omissis…)

    El exámen (sic) comparativo de los textos que anteceden nos muestra, como ya se dijo, gran parecido en su redacción e identidad de propósitos en las disposiciones transcritas y, por esta razón, hallamos en ellas definiciones similares, como las del “operador portuario” contenida en nuestra ley y la del “empresario” establecida en el tratado, así como los mismos supuestos de hecho y similares consecuencias jurídicas en lo concerniente al período de responsabilidad del “operador portuario” o “empresario”, al derecho a limitar su responsabilidad y a la conducta que le hace perder ese derecho, como también en lo referente al cálculo de la limitación de responsabilidad, que debe efectuarse en “unidades de cuenta” y, finalmente, en lo atinente a la prescripción de la acción, su cómputo y la forma de interrumpirla. Por lo tanto, -se repite- las regulaciones contenidas en el tratado internacional en materia de prescripción de la acción y en otros aspectos relacionados con la responsabilidad del operador portuario son aplicables de manera preferente al Derecho (sic) Común (sic), según la intención del legislador expresada en la Exposición (sic) de Motivos (sic) y conforme al espíritu, propósito y razón del encabezado y del numeral 1 del artículo 81 de la Ley General de Puertos, lo cual permite una cabal interpretación del artículo 105 ejusdem. En efecto, conforme al artículo 12 del Convenio (sic), que –insisto- guarda similitud con lo establecido en el artículo 105 de la Ley General de Puertos en cuanto se refiere al acto interruptivo de la prescripción y sirve de fundamento a esta última norma, basta “incoar” un proceso judicial, esto es, “iniciarlo” mediante la interposición de la demanda, que debe cumplir los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la interrupción de la prescripción, la cual, en casos como el que nos ocupa, en el que ha ocurrido pérdida parcial de la mercancía importada, empezará a correr al día siguiente a aquel (sic) en el cual el interesado haya tenido conocimiento de la pérdida, como quedó establecido en la anterior denuncia, sin que se evidencie del contenido de la norma contemplada en el artículo 105 la exigencia de cumplimiento “concurrente” de algún otro requisito o condición, como pretende la demandada, para que surta efecto la presentación de la demanda como medio de interrupción de la prescripción. Recuérdese que la palabra “interponer”, conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (DRAE) significa, según su tercera acepción, “Formalizar por medio de un pedimento alguno de los recursos legales, como el de nulidad de apelación, etc.”

    De allí que, ciudadanos Magistrados, sin perjuicio de las demás consideraciones hasta aquí expuestas para sustentar mi argumentación, hay que decir que si el Convenio de Derecho Internacional Público que, de acuerdo a la expresa intención del legislador nacional sirve de fundamento al Régimen (sic) de Responsabilidad (sic) en materia portuaria consagrado en la Ley General de Puertos, (cuya aplicación no fue objetada o desechada ni por el Juez (sic) del recurrido ni por la parte demandada en sus conclusiones escritas ni en otra oportunidad), prevé la interrupción de la prescripción con la sola interposición de la demanda y si, adicionalmente, la frase o predicado “practicada de conformidad con la ley”, establecido en el artículo 105 ejusdem, carece de compatibilidad o concordancia lógica con el acto procesal de interponer la demanda, como antes quedó demostrado, cabe preguntarse: ¿Por qué acudir a la aplicación supletoria del artículo 1969 (sic) del Código Civil, como hizo el Juez (sic) del recurrido, para lograr mediante ésta la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 105 de la Ley General de Puertos, en lugar de interpretar y aplicar correctamente esta norma de la ley especial?. Resulta claro entonces que el Juez (sic) del fallo impugnado, al interpretar el artículo 105 en cuestión, estableció a cargo de la actora el cumplimiento de requisitos, cargas o exigencias adicionales no previstas en la norma, bajo el argumento de que la misma no consagra el mecanismo idóneo para interrumpir la prescripción de la acción incoada y, por ello, erró en la determinación de su alcance general y abstracto, esto es, erró en su interpretación. (…)

    (…Omissis…)

    De lo dicho resulta que la forma en que el Juez (sic) del recurrido interpretó el artículo 105 de la Ley General de Puertos, sin acoger la intención del legislador plasmada en la Exposición (sic) de Motivos (sic) y en el artículo 81, encabezado y numeral de este instrumento legal, obrando en abierto desacato al artículo 4° del Código Civil, fue determinante del dispositivo de la sentencia, porque le condujo a declarar prescrita una acción que no lo está, mediante la ilegal aplicación supletoria del artículo 1969 (sic) del Código Civil al caso que nos ocupa. Por tal razón, me permito alegar expresamente que el Juez (sic) del fallo impugnado incurrió en falta de aplicación del artículo 4° del Código Civil, porque con su manera de decidir le dio un sentido distinto al significado propio de las palabras contenidas en el tantas veces citado artículo 105 de la Ley General de Puertos, sin tomar en cuenta la conexión de ellas entre sí y sin considerar la verdadera intención del legislador. Por ello, en base a la motivación expuesta, me permito señalar que la falta de aplicación del artículo 4° del Código Civil condujo al Juez (sic) del recurrido a declarar, en el dispositivo de su decisión, la procedencia de la prescripción alegada por la demandada, aún cuando la misma no se consumó en este caso, siendo lo adecuado que se aplique dicha norma, cuya infracción he denunciado, para poder dar una cabal interpretación al artículo 105 de la Ley General de Puertos. Esto lo sostengo con vista a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

    (…Omissis…)

    Lo resuelto en esta sentencia implica que el acto de interponer la demanda genera determinados efectos procesales en el ámbito civil, como por ejemplo el dar inicio al juicio y provocar un pronunciamiento de admisión o inadmisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; pero ello es apreciable también en el campo del Derecho (sic) Marítimo (sic), en el cual el procedimiento comienza por demanda que debe cumplir los requisitos del artículo 340 del mismo código, según lo establecido por los artículos 864 y 865 ejusdem y conforme a lo dispuesto por el artículo 8 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo. Por tanto, es la presentación de un libelo de demanda que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el acto que produce el inicio del juicio y hace nacer para el Juez (sic) marítimo la obligación de admitir o no la acción propuesta, así como también produce el efecto de interrumpir la prescripción, si tal presentación ocurre antes de que transcurra el lapso de un año previsto en el artículo 105 de la Ley General de Puertos. Para sustentar esta última afirmación resulta conveniente considerar lo decidido por la Sala en sentencia de fecha 29 de julio de 1992, en el caso de L.M.B. contra Cosméticos Selector C.A., la cual fue ratificada mediante decisión No. 6 del día 12 de noviembre de 2002, caso V.C. contra R.S. y mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2009, en el caso de L.A.G. contra Construcciones Edivial S.A. y otro, en todas las cuales, analizando los diversos medios de interrupción de la prescripción consagrados en el artículo 1969 (sic) del Código Civil, la Sala estableció, invariablemente, lo siguiente:

    (…Omissis…)

  4. - El co-apoderado de la parte demandada, abogado A.F.C., sostiene en su obra “El Procedimiento Marítimo”, Caracas 2006, en nota de pie de página distinguida con el No. 20, lo siguiente:

    20. Es de destacar que no toda acción requiere del registro de la demanda con el auto de admisión para evitar su extinción. En algunos casos la sola presentación de la demanda evita la extinción de la acción, concretamente en los casos de caducidad. En el caso, por ejemplo, del artículo 105 de la Ley General de Puertos que se trata de un lapso de prescripción, para efectos de la interrupción es necesario, pero a la vez suficiente, interponer la demanda y no es menester registrarla. Se trata pues de un lapso de prescripción que no admite interrupción civil, pero no requiere de acto interruptivo distinto que la sola presentación de la demanda

    .

    (Cita textual. Destacados nuestros. Tomado de la obra mencionada publicada en http://edicionesmaritimas.com./publi_esp_2_def.htm).

    De esta afirmación vertida en tan conocida obra de Derecho Marítimo, de muy fácil acceso a través de Internet (sic), que asumo consultan por igual abogados y estudiantes de Derecho (sic), se evidencia la conformidad del autor con el criterio sostenido por la parte actora en el presente escrito, por lo cual la estimo y hago valer como un argumento adicional a la interpretación que hemos dado al artículo 105 de la Ley General de Puertos, no solo (sic) por provenir de uno de los co-apoderados de la parte demandada, conocido maritimista, sino porque reitera lo expuesto por mí en el sentido de que el lapso de prescripción previsto en el artículo 105 de la Ley General de Puertos “no admite interrupción civil”, y que para lograr la interrupción de la prescripción establecida en esta norma “es necesario, pero a la vez suficiente, interponer la demanda y no es menester registrarla”, la cual es, precisamente, la conclusión expuesta por la parte demandante en este escrito.

  5. - Como antes se afirmó, no es único el caso del artículo 105 de la Ley General de Puertos en el sentido de que la sola interposición de la demanda constituye un acto procesal suficiente para interrumpir la prescripción de la respectiva acción. Igual régimen establece el artículo 455 de la Ley de Comercio Marítimo, según el cual “La interposición de la demanda de abandono interrumpe la prescripción de la acción de avería”. Esta última norma aplicable en el campo del Derecho Marítimo, tiene en común con el artículo 105 de la Ley General de Puertos y con el artículo 12 del Convenio de las Naciones Unidas sobre Responsabilidad de los Operadores de Terminales de Transporte en el Comercio Internacional su finalidad, es decir, hacer más breve y concentrado el procedimiento marítimo, al sustraerlo de las regulaciones establecidas por el Derecho (sic) Común (sic) para poder adaptarlo a las exigencias y particularidades de una disciplina dinámica, que requiere de trámites y procedimientos mucho más expeditos que los del Derecho (sic) Procesal (sic) Civil. Por tanto, no extraña que lo querido por el legislador haya sido, entre otras cosas, facilitar la interrupción de la prescripción en aquellas acciones y casos en los cuales, por su propia naturaleza, fuese necesario, como sucede en los supuestos contemplados en los artículos 455 y 105 aquí citados. Para comprender sustentar en toda su dimensión esta última afirmación, basta con observar algunos extractos muy significativos y explícitos de la Exposición (sic) de Motivos (sic) del Decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo, que fue sustituido por la actual Ley de Comercio Marítimo. En dicha Exposición se dice lo siguiente:

    (…Omissis…)

    De todo lo expuesto precedentemente en esta denuncia y, en particular, al conocer directamente la intención de nuestro legislador plasmada en los párrafos que anteceden, se comprende, con absoluta claridad y más allá de toda duda, que el sentenciador del fallo impugnado incurrió, como antes se alegó, en errónea interpretación acerca del contenido y alcance de la norma consagrada en el artículo 105 de la Ley General de Puertos, porque a pesar de haberla escogido acertadamente para resolver la prescripción opuesta por la parte demandada, erró al tratar de fijar su alcance general y abstracto, aduciendo que su contenido no prevé mecanismo alguno para interrumpir la prescripción de la acción y, con esta justificación, aplicar supletoriamente lo dispuesto en el único aparte del artículo 1969 (sic) del Código Civil, haciendo derivar de la norma incorrectamente interpretada consecuencias que no concuerdan con su contenido, declarando equivocadamente la extinción de la acción interpuesta. Esto se traduce en que la prescripción alegada por la accionada sí fue debidamente interrumpida por la actora, conforme ha quedado evidenciado en el desarrollo de la presente denuncia y se desprende de los hechos fijados en la sentencia, como son, la presentación del libelo de demanda ante el Juzgado (sic) de la Causa (sic) el día 27 de octubre de 2009 y su admisión por parte de éste mediante auto del día 28/10/2009, esto es, antes de que transcurriera el año de prescripción consagrado en la norma bajo análisis, que realmente transcurrió desde el día 04 (sic) de noviembre de 2008, exclusive, como se estableció en la anterior denuncia, de forma tal que el error del fallo impugnado tuvo influencia determinante en su dispositivo, al incurrir en una declaratoria de prescripción realmente no consumada. Así pido respetuosamente sea declarado por esta Sala.

  6. - Igualmente, con lo expuesto en la presente denuncia ha quedado evidenciada la falsa aplicación que de la norma contenida en el artículo 1969 (sic) del Código Civil, en su único aparte, hizo el fallo impugnado…” (Resaltado del texto)

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante acusa la errónea interpretación del artículo 105 de la ley General de Puertos, la falsa aplicación del artículo 1.969 del Código Civil y la falta de aplicación del artículo 4 del Código Civil, al haber el ad quem estimado aplicable supletoriamente a los efectos de interrumpir la prescripción opuesta por la demandada, “el mecanismo de inscripción de la demanda ante la Oficina (sic) de Registro (sic) competente junto con la orden de comparecencia del accionado, previsto en el artículo 1969 (sic) del Código Civil, siendo que el artículo 105 de la Ley General de Puertos prevé el mecanismo adecuado para lograr la mencionada interrupción.

    El artículo 105 de la Ley General de Puertos delatado como erróneamente interpretado establece:

    Toda acción en virtud de este Título prescribirá al año.

    La prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda, practicada de conformidad con la ley

    .

    La anterior norma establece la prescripción anual de las acciones en materia de puertos, cuya interrupción ocurre con la interposición de la demanda practicada de conformidad con la ley.

    El artículo 1.969 del Código Civil delatado como falsamente aplicado establece:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrase en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    La precitada norma establece las causas de la interrupción civil de la prescripción.

    Ahora bien, veamos lo señalado por la recurrida respecto a la prescripción alegada:

    “… el artículo 105 de la Ley General de Puertos vigente, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, establece lo siguiente:

    Toda acción en virtud de este Título prescribirá al año. La prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda, practicada de conformidad con la Ley

    .

    Es imprescindible destacar que el Título a que se refiere el artículo 105 de la Ley General de Puertos tiene que ver con el “Régimen de Responsabilidad”.

    El artículo 1.952 del Código Civil contiene sucintamente el concepto, la definición y una primera clasificación de la prescripción. Allí se señala que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de liberarse de una obligación (prescripción extintiva o liberatoria) por el tiempo y bajo las condiciones establecidas en la ley.

    La diferencia fundamental que encontramos entre ambos tipos de prescripción es que la adquisitiva presupone una actividad del no titular del derecho sin que la inercia del titular produzca algún efecto, lo cual trae como consecuencia la adquisición de un derecho del cual no se era titular. La extintiva, por el contrario, parte del supuesto de la inercia del titular del derecho, la cual produce un efecto muy concreto: la extinción, no del derecho, pero sí de la acción para reclamar ese derecho. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

    (…Omissis…)

    Ahora bien, si mediante una sencilla operación aritmética contamos los días que transcurrieron desde el 17 de octubre de 2008, fecha en que la mercancías estuvieron a disposición de TELEMULTI C.A., parte actora en este juicio, hasta el 1º de diciembre de 2009, fecha en que el Alguacil Titular del Tribunal de Primera Instancia Marítimo consignó la orden de comparecencia de la parte demandada CABOTAJE VENEZOLANO CABOVEN, S.A. , caeríamos en cuenta, que transcurrió más de un (1) año, operándose irremisiblemente la prescripción de la acción. ASI (SIC) SE DECIDE. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

    Hechas las consideraciones anteriores, se observa que no cursa en las actas del proceso, documento alguno que lleve a la convicción de esta alzada que la prescripción establecida por el artículo 105 de la Ley General de Puertos, haya sido interrumpida.

    Sobre la cuestión de la interrupción de la prescripción, el artículo 1.969 del Código Civil dispone lo siguiente:

    Se interrumpe la prescripción en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    (Resaltado y Subrayado de este Tribunal).

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrase en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    (…Omissis…)

    Como quiera que el presente caso está relacionado con una demanda por Cobro de Bolívares por la pérdida de mercancías, es preciso dejar establecido que en esta situación la prescripción se interrumpe en la forma establecida en el artículo 1.969 del Código Civil, es decir en virtud de una demanda judicial. Esta es el acto por el cual una persona reclama formalmente sus derechos ante el Juez, en cuya virtud se desvanece toda imputación de negligencia: quien intenta una demanda está manifestando sin lugar a dudas su voluntad de no abandonar lo que le pertenece. Tal es la razón por qué la reclamación judicial interrumpe la prescripción. Más para que ello suceda, requiérase la formalidad del registro en la Oficina correspondiente de una copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, y que debe efectuarse antes de expirar el lapso de prescripción, a menos que la citación se haya hecho dentro del mismo lapso. Si el demandado es emplazado para la litis contestación antes de fenecer ese lapso no hay necesidad de la protocolización, dado que ésta, a falta de oportuna citación, se dirige a establecer con entera certidumbre que la demanda fue propuesta en tiempo hábil para interrumpir la prescripción. Poco importa que la demanda sea intentada ante un Juez incompetente por el territorio, por razón de la materia o por el valor de la demanda, porque aun cuando la excepción que al efecto oponga el demandado fuere declarada con lugar, el asunto habrá de pasar al Juez competente para que continúe conociendo por lo que siempre estará manifiesto el pensamiento del actor de no abandonar sus derechos. Dr. F.R.. La Prescripción en el Derecho Civil. La Prescripción. Doctrina – Legislación y Jurisprudencia. Ediciones y Distribuidores “FABRETÓN”. Caracas – Venezuela. 1.982. Páginas 139 y 140). (Resaltado y subrayado del Tribunal).

    De lo expresado anteriormente, se infiere con meridiana claridad que para que se produzca la interrupción de la prescripción en el caso de interposición de la demanda, opuestamente a lo formulado por la accionante TELEMULTI, C.A., en su escrito fecha el 8 de abril de 2010, si no existe la inscripción realizada ante la Oficina de Registro correspondiente, del libelo de la demanda y su auto destinado a obtener el emplazamiento de la parte demandada el bálsamo especial que permite el precepto de la Ley Civil Sustantiva, es la citación de la accionada antes de expirar el lapso de prescripción. ASÍ SE DECIDE. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

    Importa advertir que el artículo 6 de la Ley General de Puertos vigente, al referirse al inicio de la prescripción preceptúa lo siguiente:

    Artículo 106.- La prescripción comenzará a correr:

    1.- Desde el día que el operador portuario haya puesto las mercancías en poder o a disposición de una persona facultada para recibirla.

    2.- en caso de pérdida total de las mercancías, desde el día en que la persona facultada para presentar una reclamación, reciba del operador portuario el aviso de que las mercancías se han perdido o desde el día en que esa persona pueda considerarlas perdidas, de conformidad con el artículo 103, lo que ocurra primero

    .

    De un examen de las actas procesales este Tribunal Superior Marítimo se percata que en el punto [3] del libelo de demanda, la parte actora TELEMULTI, C.A. expresa que:

    el día 17 de octubre de 2008, es decir, dos (2) días después de recibido el contenedor antes identificado, se levantó Acta de Reconocimiento suscrita entre ALMACENADORA CABOVEN y Consigna Aero-Mar., Agencia Aduanal y por tal razón, se procedió a romper el precinto de seguridad No. KYLA218528 /498019 que lo sellaba y se encontraba intacto hasta ese momento

    .

    Es importante reiterar que la sociedad mercantil TELEMULTI, C.A. – como ya se ha evidenciado – giró instrucciones precisas y determinantes a su Agente Aduanal CONSIGNA AERO-MAR, C.A, para que se ocupara de la mercancía y puso a su disposición tales efectos para todas las diligencias que pudieran presentarse con relación a las mismas y tal hecho se produjo el día 17 de octubre de 2008, fecha en que fue recibido el contenedor a que hace referencia el Acta de Reconocimiento tantas veces mencionada en el texto de esta motiva. (Resaltado y subrayado del Tribunal)

    (…Omissis…)

    Del párrafo transcrito, a juicio de este Juzgador, se derivan dos (2) situaciones perfectamente claras:

  7. - Una cosa es estar dentro de los plazos legales para pagar los impuestos, tasas y gastos inherentes a la importación para poder nacionalizarla, y otro es el lapso en el cual se pusieron “las mercancías en poder de una persona facultada para recibirlas”, y esa persona no es más que el Agente Aduanal, en el caso bajo examen la sociedad mercantil CONSIGNA AERO-MAR, C.A (Resaltado y subrayado del Tribunal).

  8. - Aun teniendo como fecha de inicio de la prescripción el día 4 de noviembre de 2008, como realmente lo manifiesta la parte actora, en sus conclusiones escritas, se opera también la prescripción extintiva o liberatoria, ya que desde el 4 de noviembre de 2008, hasta el 1º de diciembre de 2009, fecha en la cual el Alguacil Titular del Tribunal de Primera Instancia Marítimo consignó la orden de comparecencia debidamente firmada por el representante de CABOTAJE VENEZOLANO CABOVEN, S.A., transcurrió más de un año e indefectiblemente se consumó la prescripción. ASI (SIC) SE DECIDE.

    (…Omissis…)

    Es imprescindible acotar que desde el punto de vista jurídico, los puertos se encuadran sistemáticamente en un doble apartado: el del dominio público, por una parte y en el régimen de transporte marítimos, por otra. Este doble aspecto es esencial en orden a la interpretación de su normativa jurídica. De ahí que debamos hacer unas consideraciones previas a efectos de comprobar cómo no se trata de dos aspectos separados, sino plenamente interrelacionados, de dos vertientes de una misma realidad, que no deben tener un tratamiento separado en el campo del Derecho. Para nadie es un secreto que los puertos son puntos privilegiados de comercio y constituyen un eslabón en la cadena del transporte marítimo. El transporte marítimo está regulado por el Derecho Marítimo y esta disciplina se puede definir como aquel conjunto de normas que tienen como escenario el mar y al comercio marítimo como objeto o también, como el conjunto de normas que regulan las relaciones jurídicas privadas que derivan del comercio y de la navegación marítima. Como puede observarse hay una relación bastante estrecha entre el transporte marítimo y la actividad comercial que se efectúa en los puertos, y en ese sentido es incuestionable que las actividades portuarias tienen un marcado acento mercantil. Hechas las reflexiones anteriores, debe destacarse entonces que las relaciones mercantiles antes que comerciales son relaciones entre particulares; por consiguiente, cuando no hay normas dictadas para su especial naturaleza mercantil, y cumplidas las exigencias de su índole especial, es lógico que se les aplique el derecho común o general.

    (…Omissis…)

    De lo anterior se evidencia que al no existir en las actas procesales que la parte demandante incorporó los documentos a que se contrae la norma citada con antelación, este Tribunal Superior Marítimo debe arribar inexorablemente a la conclusión que se operó la prescripción de la acción en los dos (2) escenarios examinados en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE…” (Resaltado del texto)

    De lo anterior se observa que el juez de la recurrida con fundamento en el artículo 1.969 del Código Civil, declaró la prescripción de la acción, por cuanto de la actas no se evidencia documento alguno que haya permitido la interrupción de la misma, pues no existe la inscripción realizada ante la Oficina de Registro correspondiente, del libelo de la demanda y la orden de comparecencia del demandado, aunado a que la citación de la accionada fue posterior a la expiración del lapso de prescripción.

    Ahora bien, el artículo 105 de la Ley General de Puertos establece la prescripción anual de las acciones en materia de puertos, en el cual expresamente se indica que tal interrupción ocurre con la interposición de la demanda, practicada de conformidad con la ley.

    En tal sentido, para interpretar lo anterior, es menester realizar ciertas consideraciones relativas a la demanda, interposición y requisitos establecidos en la ley.

    Respecto a la demanda, se ha indicado que es la actuación que da inicio al procedimiento y que contiene, entre otros, la pretensión que se le hace valer a quien se le reclama judicialmente. (Sent. S.C.C. de fecha 29-07-04, caso: D.G.C.M.J.V.D.U.)

    La demanda es definida por el procesalista español J.G.(†), en los siguientes términos:

    “...La demanda es por lo tanto, el acto típico y ordinario de iniciación procesal o, dicho con más extensión, aquella declaración de voluntad de una parte por la cual ésta solicita que se dé vida a un proceso y que comience su tramitación.

    1. La demanda es pues, en primer lugar, una petición, una solicitud de alguien de que algo sea producido. Pero en un segundo término más restringido, es sólo aquella petición que tiene por objeto inicial el proceso, distinta de la que se propone desarrollarlo u obtener su terminación. Por lo tanto, el emplazamiento de la demanda dentro de los actos de iniciación responde a la verdadera esencia del concepto. Y aún más: como en los actos de iniciación no hay más posibilidades que la norma de iniciación de parte y la extraordinaria o anormal de iniciación de oficio, y la demanda se refiere a toda la primera categoría indistintamente, se comprende que no tanto debe decirse que la demanda es un acto de iniciación procesal como que es el acto de iniciación procesal, por antonomasia, acto que, dado el básico mecanismo del proceso, no puede consistir sino en una petición de parte, identificándose en última instancia la demanda con la petición de parte que inicia o constituye el proceso mismo.

    De conformidad con el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se inicia con la presentación de la demanda, constituyéndose ésta en la manifestación de voluntad de parte de iniciar el pleito judicial por los derechos que reclame.

    Tal demanda debe ser propuesta por escrito en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez, y cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que son:

    1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

    2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

    3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

    4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

    5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

    6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

    7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

    8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

    9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

    De las consideraciones antes expuestas, se colige que la “interposición de la demanda de conformidad con la Ley”, consiste en la presentación del libelo de demanda, propuesto por escrito ante el secretario o el Juez previo, el cual debe expresar los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    Así pues, si conforme al artículo 105 de la Ley General de Puertos, la interrupción de la prescripción en tal materia ocurre con la interposición de la demanda de conformidad con la ley, por lo que no cabe duda que la misma se interrumpe con la presentación del libelo de demanda, propuesto por escrito ante el secretario o el Juez previo, el cual debe expresar los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, al expresar tal norma el modo de interrupción de la prescripción en materia de puertos, no logra entender la Sala la razón por la cual el juez de la recurrida aplicó supletoriamente el Código Civil en su artículo 1.969 para declarar la prescripción de la acción, con fundamento en que no existe en las actas la inscripción realizada ante la Oficina de Registro correspondiente, del libelo de la demanda y la orden de comparecencia del demandado, aunado a que la citación de la accionada fue posterior a la expiración del lapso de prescripción; siendo que en la Ley General de Puertos no existe disposición alguna que autorice la aplicación supletoria del Código Civil, aparte de imponerle a la parte una carga que no exige la legislación, pues el artículo 105 contenido en dicha ley, establece expresamente el modo de interrupción de la prescripción en materia de puertos.

    Reiteradamente se ha indicado que las leyes son expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, por lo que sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas. (Sent. S.C.C de fecha 15-07-04, caso: S.M.L. contra Panamco de Venezuela, S.A.)

    Así pues, el juez de la recurrida en el sub iudice no debió aplicar supletoriamente el Código Civil, pues se ha indicado que la supletoriedad de las leyes debe emanar de norma expresa que así lo contemple, y debe referirse a aspectos no regulados por ésta, lo que en modo alguno sucede con la Ley General de Puertos la cual no contempla la supletoriedad del Código Civil, por lo que no era necesario aplicar lo dispuesto en tal código, respecto a la prescripción.

    En el mismo orden de ideas, respecto a la interpretación de las normas, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, caso: CAVEDAL, expresó lo siguiente:

    …la hermenéutica jurídica y para el caso concreto, el análisis de la constitucionalidad de la norma transcrita, es una actividad que debe desarrollarse en su totalidad, lo cual comporta que la interpretación normativa debe realizarse enmarcada en el sistema global del derecho positivo, para así esclarecer el significado y alcance de las disposiciones legales, cuyo conocimiento es necesario para determinar cuál ha sido la voluntad del legislador.

    Ello implica, “(…) tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse (…)”, así, el principio general de interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil -conforme al cual, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador-, resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.152/07-.

    Conforme a lo expuesto, la Sala ha señalado que “(…) la interpretación jurídica debe buscar el elemento sustantivo que se halla en cada una de las reglas del ordenamiento jurídico, constituido por los principios del derecho que determinan lo que G. deE. (Revolución Francesa y Administración Contemporánea. Madrid: Editorial Cívitas, 4° edición. 1994. P. 29), denomina como ‘fuentes significativas’ del ordenamiento, esto es, lo que el iuspublicismo con Kelsen, por un lado, y S.R. por otro, teorizaron como una Constitución distinguible de la en sentido formal, como un condensado de reglas superiores de la organización del Estado, que expresan la unidad del ordenamiento jurídico. Así, la Constitución como expresión de la intención fundacional y configuradora de un sistema entero que delimita y configura las bases jurídico-socio-políticas de los Estados, adquiere valor normativo y se constituye en lex superior, lo cual imposibilita la distinción entre artículos de aplicación directa y otros meramente programáticos, pues todos los preceptos constituyen normas jurídicas directamente operativas, que obligan a las leyes que se dictan a la luz de sus principios a respetar su contenido esencial (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.152/07-.

    De ello resulta pues, que la Sala al analizar la expresión jurídica legal o sub legal con el Texto Fundamental de acuerdo al principio de supremacía constitucional, debe tener presente que toda manifestación de autoridad del Poder Público debe seguir los imperativos o coordenadas trazadas en la norma fundamental, como un efecto del principio de interpretación conforme a la Constitución y de la funcionalización del Estado a los valores que lo inspiran.

    (…Omissis…)

    A los fines de abordar la denuncia planteada, la Sala reitera que “(…) tanto las tendencias hermenéuticas en el campo del Derecho Público cuanto las que se manifiestan en el ámbito del Derecho Privado, caminan en la misma dirección en los últimos tiempos: hacia la revalorización de la función del intérprete, la incorporación de elementos y de métodos de interpretación más amplios, y la consideración unitaria del ordenamiento jurídico, entre otros (…)” -Vid. Balaguer Callejón, María, Interpretación de la Constitución y Ordenamiento Jurídico, Editorial Tecnos, S.A., Madrid, 1997, p. 38-. Así, para conservar la antes citada integridad del ordenamiento jurídico, “(…) que debe estar en armonía con el texto constitucional, debe buscarse aquella lectura de la norma que se adecue a los principios fundamentales plasmados por el Constituyente en la Carta Magna, en otras palabras ‘[e]l intérprete debe emplear significados que no vuelvan la disposición absurda o sin sentido o que la dejen totalmente sin efecto’ (Wolfe Christopher, La Transformación de la Interpretación Constitucional, Editorial Civitas, Madrid, 1991, p. 66); y, sólo si esta (sic) adecuación a la norma fundamental no es posible, se podría proceder a declarar la nulidad de las normas (…)” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.971/01-.”. (Subrayado de la Sala)

    De lo anterior se observa que la interpretación de las normas debe estar en armonía con el texto constitucional, atribuyéndole a la ley el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, por lo que el intérprete debe darle el significado a la disposición sin que la torne absurda o sin sentido o que la dejen totalmente sin efecto.

    En tal sentido, la prescripción en materia de puertos se rige de conformidad con lo previsto en el artículo 105 ejusdem, que constituye norma especial, por lo que para su cómputo e interrupción no son exigidos los presupuestos establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil, lo cual excluye su aplicación, cuyo supuestos y efectos son diferentes, y por ende, esta norma de naturaleza especial excluye la aplicación de lo previsto en el Código Civil, así como sus criterios de interpretación y aplicación.

    Así pues, en el sub iudice el juez de la recurrida al interpretar el artículo 105 de la Ley General de Puertos, debió darle el sentido conforme al significado propio de las palabras que lo contienen, sin hacer derivar de éstas cargas impuestas a las partes, pues ello no esta en armonía con la carta magna y sus postulados, que persiguen la realización de la justicia, en un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza la misma de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, conforme a lo previsto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..

    De modo que, el juez de la recurrida con tal proceder erró en la interpretación del artículo 105 de la Ley General de Puertos al otorgarle un sentido y alcance distinto al consagrado en este, haciendo derivar consecuencias no previstas en dicha norma y que lo conllevaron a su vez a la falsa aplicación del artículo 1.969 del Código Civil y del artículo 12 y 4 del Código Civil Venezolano

    Tales infracciones son determinantes en el dispositivo del fallo, pues de haberle dado el sentido que le corresponde al artículo 105 de la Ley General respecto a la interrupción de la prescripción con la interposición de la demanda, no hubiese considerado para la interrupción de la misma, los supuestos establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil.

    En consecuencia, por todo lo antes expuesto esta Sala debe declarar procedente la presente denuncia. Así se decide.

    III

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, se denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de silencio de prueba, en base a la siguiente motivación:

    …De los párrafos antes copiados se evidencia que el Juez (sic) ad quem se refirió al documento denominado Acta (sic) Única (sic) sólo cuando repitió en el texto del recurrido parte de la sentencia del Juez (sic) de primera instancia que, a su vez, fue transcrita por la actora en sus conclusiones escritas presentadas ante el Juez (sic) Superior (sic). Esta acta, como se desprende de su contenido, fue levantada por las partes el día 04 (sic) de octubre de 2008, para dejar constancia del faltante de mercancías descubierto por la actora en esa fecha. Este instrumento obra en autos anexo al libelo de demanda, fue promovido oportunamente como prueba por la demandante y admitido por la demandada en su escrito de contestación, tal como podrá verificar la Sala en razón de la naturaleza de esta denuncia. Sin embargo, el Juez (sic) del fallo impugnado se limitó a transcribir el párrafo de la sentencia de primera instancia copiado por la actora en sus conclusiones, en el que se hace mención del documento, con lo cual puso de manifiesto que estaba conciente (sic) de su existencia en autos, más no emitió pronunciamiento alguno acerca del mismo, a pesar de que dicho instrumento permite comprobar a partir de que (sic) fecha tuvo la actora conocimiento de la pérdida sufrida y, por ende, desde que (sic) día debía computarse el lapso anual de la prescripción contemplada en el artículo 105 de la Ley General de Puertos. En otras palabras, el instrumento cuyo análisis y valoración omitió por completo el Juez (sic) del fallo impugnado era determinante para su decisión, ya que su consideración le hubiera permitido fijar correctamente la fecha de inicio del lapso de prescripción, la cual, como se ha visto en párrafos anteriores de este escrito, fue establecida erróneamente en el día 17 de octubre de 2008 y para esa fecha no había nacido el derecho de la actora a reclamar daños y perjuicios a la accionada.

    Esta conducta del sentenciador es violatoria, por falta de aplicación, del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le impone el deber de decidir con sujeción a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, e igualmente infringe, también por falta de aplicación, el artículo 509 del mismo código, que le impone el deber de “analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun (sic) aquellas (sic) que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez (sic) respecto de ellas”.

    Adicionalmente hay que resaltar que la conducta omisiva y discriminatoria del Juez (sic) del fallo impugnado sube de punto en cuanto se refiere al silencio de prueba aquí denunciado cuando se observa que en el párrafo que a continuación se transcribe copió, a la letra, el contenido del Acta (sic) de Reconocimiento (sic) anexa a la demanda, suscrita por las partes el día 17 de octubre de 2008, para fijar, en base a ese documento privado cuya existencia fue admitida por la demandada en su contestación, la fecha de inicio del lapso anual de la prescripción presuntamente consumada, en tanto que, a pesar de haber dado cuenta de su experiencia, ningún pronunciamiento emitió acerca del Acta (sic) Única (sic) aquí referida, cuya eficacia probatoria fue expresamente admitida por la accionada en su contestación de demanda y está absolutamente vinculada con el problema judicial de fijación de la fecha de inicio de la prescripción discutida en este juicio. El texto del Acta (sic) del 17/08/2008 (sic) y la valoración que respecto a este instrumento hizo el Juez (sic) del recurrido se expresan en la sentencia de la siguiente manera:

    (…Omissis…)

    En cambio, la conducta omisiva del Juez (sic) del recurrido según la cual se limitó a dar cuenta de la existencia del Acta (sic) Única (sic) promovida por la parte actora como prueba de la fecha a partir de la cual tuvo conocimiento de la pérdida sufrida, se pone de manifiesto en la sentencia de la siguiente manera:

    (…Omissis…)

    Tal como se evidencia de los párrafos transcritos, mientras el Juez (sic) del fallo impugnado se esmeró en copiar, analizar y valorar el Acta (sic) de Recepción (sic) de fecha 17 de octubre de 2008, no emitió ni el más breve pronunciamiento acerca del Acta (sic) Única (sic) de fecha 04 (sic) de noviembre de 2008, lo cual pone de relieve, al constatar su comportamiento ante uno y otro instrumento, el silencio de prueba denunciado, por cuanto el juzgador no puede escoger unas pruebas y prescindir de otras para formarse su convicción, sin saber si las omitidas enervan a las que fueron tomadas en consideración, por lo cual los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil le obligan a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun (sic) aquellas (sic) que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas.

    Al obrar como lo hizo el Juez (sic) del recurrido determinó la suerte de la acción incoada, declarándola prescrita aún sin estarlo, dejó de aplicar los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil que se han denunciado como infringidos por falta de aplicación, los cuales debió aplicar al caso de autos para poder establecer correctamente la fecha de inicio del lapso de prescripción previsto en el artículo 105 de la Ley General de Puertos, todo lo cual se alega para cumplir con la carga procesal que corresponde al formalizante de este recurso conforme al ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil…

    (Resaltado del texto)

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante delata el vicio de silencio de prueba ya que según sus dichos, el juez de la recurrida omitió pronunciamiento respecto al documento denominado Acta Única, “levantada por las partes el día 04 (sic) de octubre de 2008, para dejar constancia del faltante de mercancías descubierto por la actora en esa fecha”

    Respecto al silencio de pruebas, se ha indicado que el mismo procede sólo cuando el Juez omite dar criterio o mención alguna sobre la prueba o se limita a referirla sin dar alguna valoración de ésta. Así ha sido sostenido, entre otras en sentencia N° 998, de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: P.P.P. contra la sociedad mercantil Promociones y Construcciones Oriente C.A. (Proycor); expediente N° 2004-000308, al determinar:

    “…Respecto al vicio de silencio de pruebas, esta Sala en sentencia Nº 00188 de fecha 3 de mayo de 2005, reiterada, entre otras, en decisión del 18 de julio de 2006, caso: Samán Boutros Halaa, contra L.D.C.R.F., señaló lo siguiente:

    …el alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal...

    .

    De acuerdo a la jurisprudencia precedentemente citada, el silencio de pruebas ocurre cuando el sentenciador omite analizar la prueba o cuando simplemente la menciona pero no la analiza. Asimismo, determina que una vez que la prueba es presentada al juicio pertenece al proceso y por tanto el juez debe valorarla…”. (Negrillas de la Sala)

    A fin de verificar lo delatado, observemos lo indicado en la recurrida:

    “…Tiene en cuenta también este órgano jurisdiccional que en el escrito de fecha 02 de agosto de 2010 atinente a las Conclusiones Escritas, la parte actora TELEMULTI, C.A., expresa lo siguiente:

    “La sentencia apelada estableció (folio 191) que la fecha de comienzo del lapso de prescripción es el día 04 de noviembre de 2008, en los términos siguientes:

    No obstante ello, resulta también evidente que la mercancía había sido objetada en cuanto a su integridad, tanto así que posteriormente fue realizada un Acta única, donde se dejó sentado lo atinente a las circunstancias del caso; de manera que a partir del cuatro (4) de noviembre de 2008, cuando fue levantada dicha acta, tuvo la disponibilidad de la mercancía, la que en definitiva le fue entregada en fecha seis (6) de noviembre de 2008

    .(Cita textual. Destacado mío).

    De esta forma admitió el sentenciador de la primera instancia la fecha de comienzo del lapso de prescripción señalada en la demanda y así pido que sea ratificado por este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 106, encabezado y numeral 1 de la Ley General de Puertos. Obsérvese que, tal como ha sostenido la actora a lo largo de este proceso, para el día 17 de octubre de 2008 la mercancía importada estaba bajo la potestad aduanera, por cuanto ella (la actora) se encontraba dentro de los plazos legales, pagando los impuestos, tasas y gastos inherentes a la importación para poder nacionalizarla y retirarla de las instalaciones de la empresa demandada. Por tanto, es falso que la mercancía estuviese a disposición de la actora desde la preindicada fecha, porque nadie puede retirar o enajenar bienes que se encuentran bajo el mencionado poder del Fisco nacional, como también es incierto que la misma se hubiese mantenido bajo la potestad aduanera más allá del tiempo legalmente establecido por causa de algún incumplimiento o retardo imputable a la actora, lo cual no ha sido alegado ni probado en autos, por lo que debe tenerse como fecha de inicio de la prescripción el día 04 de noviembre de 2008, exclusive, tal como lo estableció el fallo apelado, porque sólo desde ese momento conoció la demandante la sustracción de la mayor parte de su mercancía que hasta entonces se encontraba en poder de la empresa demandada y pudo, a partir de esa fecha, interponer la correspondiente acción contra ésta, como lo ha hecho en este juicio. Así pido sea establecido oportunamente”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

    Del párrafo transcrito, a juicio de este Juzgador, se derivan dos (2) situaciones perfectamente claras:

  9. - Una cosa es estar dentro de los plazos legales para pagar los impuestos, tasas y gastos inherentes a la importación para poder nacionalizarla, y otro es el lapso en el cual se pusieron “las mercancías en poder de una persona facultada para recibirlas”, y esa persona no es más que el Agente Aduanal, en el caso bajo examen la sociedad mercantil CONSIGNA AERO-MAR, C.A (Resaltado y subrayado del Tribunal)

  10. - Aun teniendo como fecha de inicio de la prescripción el día 4 de noviembre de 2008, como realmente lo manifiesta la parte actora, en sus conclusiones escritas, se opera también la prescripción extintiva o liberatoria, ya que desde el 4 de noviembre de 2008, hasta el 1º de diciembre de 2009, fecha en la cual el Alguacil Titular del Tribunal de Primera Instancia Marítimo consignó la orden de comparecencia debidamente firmada por el representante de CABOTAJE VENEZOLANO CABOVEN, S.A., transcurrió más de un año e indefectiblemente se consumó la prescripción. ASI (sic) SE DECIDE.

    En sus conclusiones escritas la apoderada judicial de la parte actora expresó lo siguiente:

    “De los párrafos transcritos se evidencia, entre otras cosa, que para el juez del fallo apelado la prescripción de la acción incoada “se interrumpe con la interposición de la demanda”, siempre que se cumpla la condición de que sea “practicada de conformidad con la ley”, y que el año de prescripción comenzó a transcurrir, en el presente caso, desde el día 04 de noviembre de 2008, fecha está en la actora objetó la integridad de la mercancía importada, según el Acta Única, levantada por las partes al efecto…”. (Resaltado del texto)

    De lo anterior se observa que el juez de la recurrida respecto a la “Acta Única” de fecha 4 de noviembre de 2008, tan sólo hizo referencia al transcribir lo indicado por la actora en el escrito de conclusiones, sin expresar el mérito probatorio que le concede a la misma, siendo tal acta de gran importancia a fin de verificar el momento en el cual se hizo “entrega” de la mercancía, situación que permite determinar el inicio del lapso de prescripción conforme al ordinal 1 del artículo 106 de la Ley de Puertos, tal y como fue explicado en la primera denuncia del presente fallo.

    De modo que, el juez de la recurrida al no analizar ni juzgar todas las pruebas producidas, incurrió en la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye razón suficiente para declarar procedente la presente denuncia por silencio de prueba. Así se decide.

    IV

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, se denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1.363 del Código Civil.

    El formalizante al respecto expresa:

    …De los párrafos antes transcritos se desprenden algunos hechos relevantes para la fundamentación de la presente denuncia, a saber:

    1.- En el fallo recurrido se dejó asentado que el contenido del Acta Única que obra en autos, levantada entre las partes el día 04/11/2008, fue ampliamente descrito y analizado en la demanda y, a pesar de ello, no fue mencionada por el sentenciador su consignación, junto con el libelo, signada “E”, pero este hecho (la consignación) se puede corroborar leyendo el folio 6, reverso, de la demanda y, dado que el juicio se desarrolló por los trámites del procedimiento oral, según lo ordenado por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo, se entiende que fue oportunamente traída a los autos por la accionante con su demanda y, además, fue promovida oportunamente por la actora y admitida en juicio mediante auto de admisión de pruebas cursante a los folios 145 al 153 del expediente.

    (…Omissis…)

    De lo anterior resulta que esta prueba (Acta Única) (sic), traída a los autos oportunamente y con el cumplimiento de todas las formalidades legales, que además fue admitida por el Juez (sic) de la causa, debió haber sido valorada por el Juez (sic) del recurrido conforme a lo previsto en los artículos 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 (sic) del Código Civil, a fin de decidir su efecto sobre la fecha de inicio del lapso de la prescripción opuesta por la accionada, lo cual constituyó el “Thema Decidendum” (sic) en el presente juicio. Así pido sea declarado oportunamente.

    (…Omissis…)

    Ahora bien, de los párrafos antes copiados se evidencia que el Juez (sic) ad quem se refirió al documento denominado Acta (sic) Única (sic) solo (sic) cuando repitió en el texto de su decisión parte de la sentencia del Juez (sic) de primera instancia que, a su vez, fue transcrita por la actora o en sus conclusiones escritas. Esta acta, como se desprende de su contenido, fue levantada y firmada por las partes el día 04 (sic) de octubre de 2008 para dejar constancia del faltante de mercancías descubierto por la actora en esa fecha y, como previamente se afirmó, obra en autos anexa al libelo de demanda, fue promovida oportunamente como prueba por la demandante, admitida por la demandada en su escrito de contestación y por el Tribunal (sic) de la causa en el auto de admisión de pruebas, tal como podrá verificar la Sala dada la naturaleza de esta denuncia. Sin embargo, como se ha dicho, el Juez (sic) del fallo impugnado se limitó a transcribir el párrafo de la sentencia de primera instancia copiado por la actora en sus conclusiones, en el cual se hace referencia o mención del Acta (sic) Única (sic), con lo cual puso de manifiesto que estaba conciente (sic) de la existencia de la prueba en autos, más no emitió pronunciamiento alguno acerca de la misma, a pesar de que el instrumento permite comprobar a partir de que (sic) fecha tuvo la actora conocimiento de la pérdida sufrida y, por ende, desde que (sic) día debía computarse el lapso anual de la prescripción contemplada en el artículo 105 de la Ley General de Puertos.

    Al obrar de esta manera el Juez (sic) del recurrido violó, por falta de aplicación, los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, 1363 (sic) y 1363) del Código Civil, que constituyen normas jurídicas que regulan la valoración del instrumento privado reconocido e igualmente incurrió en falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que contiene la norma que, de manera general, establece el deber de los jueces de valorar todas cuantas pruebas hayan aportado las partes al proceso, aun (sic) aquellas (sic) que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, siendo que la violación de estos cuatro (04) (sic) dispositivos legales se materializó porque el Juez (sic) en su decisión no podía limitarse, tal como hizo el sentenciador del fallo impugnado, a dejar constancia de que conoce la existencia del medio probatorio consignado en autos por la parte respectiva, sino que es su deber analizarlo y ponderarlo, aplicando para ello la apropiada regla legal de valoración de pruebas, y esta (sic) no fue la conducta del Juez (sic) del fallo impugnado. Así pido sea declarado oportunamente.

    Igualmente me permito alegar que al obrar como lo hizo el Juez (sic) del recurrido determinó la suerte de la acción incoada, declarándola prescrita aún sin estarlo, por haber omitido que la fecha correcta de inicio de la prescripción fue demostrada en autos por la parte actora mediante el instrumento privado reconocido denominado Acta (sic) Única (sic), lo cual se alega para cumplir con la carga procesal que corresponde al formalizante de este recurso conforme al ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil…

    . (Resaltado del texto)

    Para decidir, la Sala observa:

    En la presente denuncia el formalizante pretende acusar el error en la valoración de la prueba específicamente del Acta Única, de fecha 04 de noviembre de 2008.

    Ahora bien, la anterior denuncia fue declarada procedente por el vicio de silencio de prueba, ya que la mencionada Acta Única, de fecha 04 de noviembre de 2008, no fue analizada ni valorada por el sentenciador.

    De modo que, no puede haber un error en la valoración de la prueba si la misma no fue valorada, lo cual es razón para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

    En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

    Queda de esta manera CASADA, la sentencia impugnada.

    No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    Presidenta de la Sala-Ponente,

    ____________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    ________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    _________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _____________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    __________________________

    C.W. FUENTES

    Exp: Nº. 2010-000588

    Nota: Publicada en su fecha a las

    Secretario,

    El Magistrado A.R.J., aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

    Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

    En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

    Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

    En Caracas, fecha ut-supra.

    Presidenta de la Sala,

    ____________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    ________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    _________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _____________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    __________________________

    C.W. FUENTES

    Exp: Nº. 2010-000588

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