Sentencia nº 88 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo de nulidad

Sala Electoral

Magistrado Ponente: F.R. VEGAS TORREALBA

Expediente Número AA70-E-2010-000057

Mediante escrito presentado en fecha 2 de junio de 2010, los ciudadanos H.S. y M.T., titulares de las cédulas de identidad números 17.778.337 y 11.716.206, respectivamente, actuando con el carácter de estudiantes regulares de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo, asistidos por la abogada J.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.900, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra el “…calendario electoral…” aprobado por el Consejo de la Facultad en su sesión Extraordinaria N° 549 de fecha 24-05-2010, para el Concurso de Jefes de Departamento y de Cátedra de la Facultad antes mencionada.

En fecha 3 de junio de 2010, visto que el presente recurso contencioso electoral fue interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, se designó ponente al Magistrado F.R. Vegas Torrealba.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

A los fines de fundamentar el presente recurso, la parte recurrente expuso lo siguiente:

En primer lugar alegaron que el día 24 de abril de 2010, en sesión ordinaria número 546, el C. deF. deC. de la Educación de la Universidad de Carabobo, “…aprobó la apertura del llamado a Concurso de Jefes de Departamentos y Cátedras, a partir del día viernes 23-04-2010, cuyas elecciones tendría lugar en las siguientes fechas: jueves 20 o viernes 21 de mayo del presente año”.

Seguidamente expusieron que “…los mencionados concursos fueron realizados a nivel de departamentos a la fecha prevista y las Comisiones Electorales presentaron los Informes respectivos al Consejo de la Facultad en fecha 27-05-2010. Siendo los mismos declarados sin lugar por dicho C. deF. y se fijo y aprobó una nueva fecha para seleccionar a los postulados mediante un proceso mixto (…) Evaluación de credenciales y aprobación por voto secreto, pero solo a los profesores ordinarios del escalafón universitario: Instructores, Asistentes-Agregados-Asociados- Titulares y separando a su vez sin fijar fecha las elecciones de cátedras, para las cuales sólo serán válidas las credenciales de los postulantes” (sic).

Continuaron alegando que “…El segundo llamado a Concurso de Departamento se fundamenta en el Reglamento de Departamentos y Cátedras de la Facultad de Ciencias de la Educación, aprobado por el C.U. en su Sesión número 1555 (CU-198), de fecha 15 de junio de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la Universidad de Carabobo en fecha 5 de abril de 2010, número 504 extraordinario, en el cual se modifican los artículos 4 y 6, con lo cual se cercena el derecho a la igualdad que t[ienen] los estudiantes regulares de la Facultad de Ciencias de la Educación de seleccionar a quienes deben dirigir la institución, toda vez que el Reglamento vigente establece que el Departamento se encuentra integrado por los miembros del personal docente y de investigación, por los profesores contratados, por los estudiantes y el personal administrativo. No obstante definido la estructura organizacional del departamento, se [les] niega a los estudiantes, profesores contratados y personal administrativo el derecho a elegir al jefe de departamento, lo que calificamos de inconstitucional por desigual, discriminatorio, excluyente, antidemocrático, injusto y violatorio de [su] libertad de participación y expresión” (corchetes de la Sala).

Invocaron el contenido del artículo 34, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación y de los artículos 21, 62 y 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Insistieron en que el llamado a las elecciones de jefes de departamento es discriminatorio por considerar que les niega su condición de estudiantes y les menoscaba su “…estatus legal en condiciones de igualdad a la hora de elegir las autoridades de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo”.

Asimismo expresaron que solicitaron al Consejo de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo que incluyera en el padrón electoral a toda la comunidad universitaria respecto a lo cual no ha habido pronunciamiento.

Finalmente solicitaron la nulidad del “…calendario electoral…” aprobado por el Consejo de la Facultad en su sesión Extraordinaria N° 549 de fecha 24 de mayo de 2010.

Igualmente requirieron se decrete “…medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del proceso electoral a desarrollarse el 8 de junio de 2010 (…), la suspensión del proceso electoral en la cual se erigirán los jefes de departamento de la Facultad de Ciencias de la Educación para el período 2010-2013, cuyo acto de votación esta fijado para el día 8 de junio de 2010…”.

En cuanto al fumus boni iuris afirmaron que “…se desprende de los instrumentos legales en que fundamenta[ron] [su] petitorio…”, y en lo que respecta al periculum in mora expresaron que deviene “…de la conducta ventajista en que han actuado los que han sido favorecidos como sujetos de derecho para ejercer el derecho a voto, elegir y ser electos…”.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala en primer término, pronunciarse en relación con su competencia para decidir el presente recurso, para lo cual observa que en sentencia Nº 2 de fecha 10 de marzo de 2000 (caso: C.U. de Gómez), ratificada mediante sentencia Nº 77 de fecha 27 de mayo de 2004 (caso: J.N.G.), estableció que le corresponde conocer de:

Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil

.

Conforme a la jurisprudencia citada, el ámbito de competencia material de la Sala Electoral se determina atendiendo a dos criterios, el primero de ellos -denominado por la jurisprudencia como criterio orgánico- atiende al órgano del cual emana el acto, actuación u omisión, que en todo caso debe ser el Poder Electoral o un órgano que ejecute funciones electorales y, el segundo -criterio material- en virtud del cual el objeto de control necesariamente tiene que circunscribirse a actos, actuaciones u omisiones de contenido electoral que surjan en la instrumentación de mecanismos tendentes a garantizar el ejercicio del derecho al sufragio o la participación protagónica del Pueblo.

En el presente caso se solicita la nulidad del “…calendario electoral…” aprobado por el Consejo de la Facultad en su sesión Extraordinaria N° 549 de fecha 24 de mayo de 2010, para el desarrollo del Concurso de Jefes de Departamento y de Cátedra de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo, respecto a lo cual se aprecia que tal como lo sostuvo esta Sala en su decisión número 62 de fecha 18 de mayo de 2010 (caso: G.M. y C.O. vs. C. deF. deC. de la Educación de la Universidad de Carabobo), “…los Jefes de Departamento en la Faculta de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo, son designados por el C. deF. previa la selección de un aspirante por parte de la Asamblea de Departamento, mediante la votación de sus miembros…” y “…los Jefes de Cátedra de la Facultad de Ciencias de la Educación son nombrados por el C.U. previa la proposición del C. deF. una vez realizado un concurso de credenciales…”, todo lo cual se desprende del contenido de los artículos 11, 20, 33 y 34 del Reglamento de Departamentos y Cátedras de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo.

En consecuencia, tal como se concluyó en el fallo antes aludido, los Jefes de Departamento y los Jefes de Cátedra no son electos en el marco de un proceso comicial, de manera que a todas luces en el presente caso no se impugna un proceso de naturaleza electoral, en virtud de lo cual esta Sala no asume la competencia para conocer del presente recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida cautelar, y así se declara.

Precisado lo anterior, debe esta Sala determinar cuál es el órgano competente para conocer de la presente causa, y al respecto observa que la Sala Político Administrativa de este Tribunal de manera pacífica ha reiterado el criterio sentado en su decisión de fecha 20 de febrero de 2003 (caso: E.A.V.S. y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago "J.M.S.". UNISUR), conforme al cual corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer de los recursos de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos dictados por las autoridades de las Universidades Nacionales y Experimentales, o aquellos que surjan con ocasión de la relación funcionarial del personal docente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En efecto, en la referida decisión se expresó lo siguiente:

Determinado el objeto de la pretensión, debe esta Sala realizar algunas precisiones respecto de la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades.

En tal sentido, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.

Así pues, se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.

No obstante, estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad.

En efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta Sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así, el artículo 185, ordinal 3º establece:

‘La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer :

(…)

  1. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.

    Posteriormente, una vez que entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ante la ausencia de la Ley que regulara la jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 2.271, publicada el día 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), delimitó transitoriamente las competencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, determinando que corresponderá a las aludidas Cortes la competencia para conocer en primera instancia de “las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

    En atención al criterio antes transcrito, resulta evidente que al tratarse el presente caso de un recurso de nulidad interpuesto contra un Concurso de Jefes de Departamento y de Cátedra de la Facultad de Ciencias de la Educación de l a Universidad de Carabobo, la competencia para su conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  2. - Su INCOMPETENCIA para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida cautelar en fecha 2 de junio de 2010, por los ciudadanos H.S. y M.T., antes identificados, contra el “…calendario electoral…” aprobado por el Consejo de la Facultad en su sesión Extraordinaria N° 549 de fecha 24-05-2010, para el Concurso de Jefes de Departamento y de Cátedra de la Facultad antes mencionada.

  3. - Declina el conocimiento de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    Los Magistrados,

    El Presidente,

    L.A. SUCRE CUBA

    El Vicepresidente,

    L.M.H.

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    …/…

    …/…

    F.R. VEGAS TORREALBA

    Ponente

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    La Secretaria,

    PATRICIA CORNET GARCÍA

    Exp. AA70-E-2010-000057

    FRVT

    En siete (07) de junio del año dos mil diez (2010), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 88, la cual no está firmada por el Magistrado R.A. Rengifo Camacaro, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

    La Secretaria,

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