Sentencia nº 154 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2012-000075

El 08 de agosto de 2012, los ciudadanos L.A.T.D. y J.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.836.084 y 13.618.656, respectivamente, alegando actuar como “Secretario General Nacional y Secretario General de Organización”, de la organización con fines políticos P.P.T. (PPT), asistidos por el ciudadano LUBEN LEZAMA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.708, interpusieron acción de A.C. con Medidas Cautelares, contra el ciudadano R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 648.703, quien en sentencia número 87 del 06 de junio de 2012, fue designado por esta Sala Electoral “para que cumpla con las atribuciones conferidas por los estatutos al Secretario General de la Organización con fines políticos P.P.T. (PPT), y para la ejecución de todo lo ordenado en dicho fallo”.

En auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M.M.S., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escritos del 08 y 10 de agosto de 2012, señalan los accionantes que interponen la presente acción de a.c., contra el ciudadano R.U., antes identificado, alegando que el mencionado ciudadano, hasta la presente fecha no ha cumplido con lo ordenado por esta Sala en la sentencia número 87 dictada el 06 de junio de 2012, y que “ha demostrado una conducta rebelde, colocando a toda la militancia en una indefensión y desigualdad en la participación política que merecemos todos los integrantes del PPT, como así fue ordenado por Ustedes en la ya mencionada Sentencia”.

Señalan que interponen la presente acción de a.c. de conformidad con lo establecido en el artículo 27 numerales 2 y 3, artículos 180 y 182 todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 2 y 5 de la Ley de Partidos, Reuniones Públicas y Manifestaciones.

Exponen los accionantes, que “han transcurrido más de 58 días desde que se le ordeno según la sentencia de la Sala Electoral N° 87 de los cuales lleva 43 días actuando en un PLENO Y DELIBERADO DESACATO, en desobediencia premeditada, violentando así [lo] ordenado por esta Honorable Sala la cual expresa claramente que el ciudadano R.U. por mandato Judicial cumpliera con la convocatoria Nacional para la elección de la Comisión Electoral y en la misma se le Ordena realizarla en un lapso de quince (15) días continuos y que en la misma debía convocar a los militantes que participaron en la Asamblea del 27 de Septiembre de 2011 y los militantes participantes de la asamblea del 15 de Octubre del 2011,…”. (Sic) (Corchetes de la Sala).

Que “el ciudadano R.U. convoco de manera arbitraria e irrita una reunión, donde supuestamente asistieron 77 compañeros de los cuales solo apenas 16 son delegados legítimos; según se evidencia en comunicación dirigida a la Presidencia del C.N.E. de fecha 18 de Junio del 2012 recibido en el ente Electoral en fecha 25 de Junio del presente año donde consigna el acta de una supuesta Asamblea Nacional Extraordinaria celebrada el día 16 de Junio del 2012 donde manifiesta que dicha asamblea se instalo a los (sic) 2:30 am y culmino a las 4:30 pm para escoger a los miembros de la comisión electoral y dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia N° 087 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia quedando en evidencia en dicha acta consignada las irregularidades y violación de los derechos de los militantes que debieron ser convocados para tal fin como lo ordena dicha sentencia que establece claramente que para la convocatoria con motivo de la asamblea nacional extraordinaria para designar a la comisión electoral dicho fallo le ordena al Sr. R.U. que debe convocar con carácter de obligatoriedad a los militantes participantes en las asambleas realizadas del 27 de septiembre y 15 de octubre de 2011…”. (Sic) (Resaltado del original).

Argumentan los accionantes, que “Por el contrario la conducta desplegada por este ciudadano desde el fallo, que estoy seguro que ustedes consideraron apta para resolver el conflicto interno del PPT, ha sido de contravenir sus ordenes, de actuar de espalda a los intereses del Partido, de su militancia, ocasionándole un grave daño irreparable a la ética, moral y patrimonial a toda la militancia, pues nunca ha convocado a quienes ustedes ordenaron reunir para solventar de una vez por toda por la vía democrática como lo es una elección de la dirigencia Pepetista, convirtiéndose en un verdadero dictador y mercenario cerrándole las oportunidades de participar a los demás compatriotas, temiendo este recurrente que en los próximos eventos electorales por venir de forma individual siga escogiendo y postulando candidatos de manera arbitraria e inconsulta de acuerdo a sus intereses individuales desconociendo el concepto democrático expresado por las bases militantes del PPT, como así lo hiciera con la postulación personal sin el apoyo de la militancia del PPT a las elecciones Presidencial, situación esta que tuvo que declinar y ofrecer el apoyo a nuestro candidato debido a la presión que hicimos desde las bases…”. (Sic).

Solicitan que esta Sala Electoral “admita el presente A.C. por la conducta violatoria del postulado constitucional expuesto en el artículo 67 de nuestra Carta Magna y nos conceda mientras decida el fondo de este A.M.C. innominadas que impidan la continuidad de la violación aquí denunciada…”.

Alegan los accionantes, que conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la conducta del ciudadano R.U. “está amenazando de manera inminente la democracia interna de la organización ya que impidieron procesos electorales internos de destitución de militantes como así fue ordenado por el más Alto Tribunal Patrio desnaturalizando los principios programáticos de la organización y lo que es más grave ahora, desconociendo el derecho constitucional que tienen los ciudadanos y ciudadanas de elegir y así ser aceptados las elecciones internas de sus organismos de dirección…”. (Sic).

Los accionantes en su petitorio solicitan que “la presente acción de A.C., con Medidas Cautelar sea admitida y sustanciada de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. 2. Que declare el desacato del ciudadano: R.U., y ordene al Ministerio Público iniciar el Procedimiento Penal correspondiente. 3. Que ordene dejar sin efecto la designación como Secretario General del PPT que hiciera en la Sentencia N° 87 de fecha 06 de junio 2012 al ciudadano R.U. y así lo hiciera del conocimiento al C.N.E.. 4. Que ordene a las autoridades legítimamente electas por la plenaria de la Asamblea Nacional de esa organización con fines políticos celebrada el 27 de Septiembre del 2011, la cual no fue impugnada absolutamente por nadie y considerando que dicha Sala en el fallo del 6 de junio decidió en medida sobre algo que nunca fue solicitado por ninguna de las partes. Para que cumplan lo ordenado en sentencia N° 87 de esa Honorable Sala Electoral de fecha 06 de junio de 2012…” (Sic).

Finalmente, solicitan como medidas cautelares las siguientes: “1.En atención al fumus bonis iuris y al periculum in mora, SUSPENDA de manera temporal hasta que se decida al fondo de este A.C. con Medidas Cautelares la DESIGNACIÓN que fue objeto el ciudadano R.U. para cumplir las funciones de Secretario General del PPT. 2. Se nombre una Junta Directiva provisional del PPT coordinada por los ciudadanos L.A.T. y J.M.L. recurrentes e identificados en auto a los fines de restablecer los derechos fundamentales infringidos a la militancia del PPT y de cara a los siguientes procesos electorales por venir en los próximos meses puedan tener la participación democrática que siempre ha reinado en el seno del PPT antes de esta Crisis creada incluso por decisión del ciudadano R.U.. 3. Ordene al ciudadano R.U. se abstengan de realizar todo tipo de actividad política que pudieran comprometer de manera positiva y negativa al partido P.P.T. con el fin de evitar que puedan reproducir posibles daños irreparable de tipo moral, político, social o y patrimonial…”. (Sic).

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a la Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a la competencia para conocer de la presente acción de a.c..

Ello, así, se observa que en el caso de autos se interpuso una acción de a.c. contra el ciudadano R.U., por el presunto incumplimiento de la sentencia número 87 dictada por esta Sala Electoral el 06 de junio de 2012, en la cual se designó al mencionado ciudadano, a los fines de que convocara en un lapso de quince (15) días continuos siguientes a la notificación del fallo, a la Asamblea de Delegados, cuyo único punto a tratar, sería la elección de una Comisión Electoral encargada de realizar el proceso electoral para elegir a las nuevas autoridades de la organización con fines políticos P.P.T. (PPT).

En tal sentido evidencia la Sala que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 3 de su artículo 27, lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3.- Conocer las demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional…

.

Adicionalmente, el numeral 22 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, respecto de:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

(…)

22. Conocer de las demandas de amparo contra actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la comisión de registro civil y electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral.

.

En ese sentido, es evidente la naturaleza electoral de la acción ejercida en autos por cuanto se encuentra relacionada con un proceso electoral a realizarse en una organización con fines políticos para la elección de sus autoridades internas, sin que dicha acción se encuentre dentro de los supuestos a los que hace mención el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, por lo que, esta Sala Electoral es el órgano jurisdiccional competente para conocer en primera y única instancia la acción de a.c. interpuesta, al ser el único órgano que conforma la jurisdicción contencioso electoral. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En virtud de la anterior declaratoria, corresponde a la Sala Electoral pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de a.c. planteada, y para ello observa lo siguiente:

Los accionantes denuncian que el ciudadano R.U., no ha dado cumplimiento a la sentencia definitiva dictada por esta Sala Electoral el 06 de junio de 2012, señalando que la actitud rebelde del ciudadano R.U. de no cumplir con el mandato proferido por este órgano jurisdiccional, lesiona el derecho de participación de los militantes de la organización con fines políticos P.P.T..

Ahora bien, la Sala para decidir observa que la fundamentación de la acción se circunscribe al supuesto incumplimiento de la decisión número 87 dictada por esta Sala Electoral el 06 de junio de 2012, por parte del ciudadano R.U. de no convocar a la Asamblea de Delegados ordenada en el referido fallo, lo que a decir de los agraviados, lesiona el derecho de participación política previsto en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, los accionantes solicitan a esta Sala que en virtud de que el ciudadano R.U. no ha dado cumplimiento con el mandato proferido por la Sala, como medida cautelar se suspenda de manera temporal su designación hasta tanto se decida el fondo del presente a.c.. Asimismo, solicitan se nombre una Junta Directiva provisional coordinada por los accionantes, a los fines “de restablecer los derechos fundamentales infringidos a la militancia del PPT”.

Así las cosas, debe señalar esta Sala que el objeto o naturaleza del a.c. es el goce del ejercicio de un derecho constitucionalmente tutelado mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el precepto contenido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los cuales se concibe al a.c. como un “derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados”. (CHAVERO GAZDIK, Rafael. 2011. El nuevo régimen del a.c. en Venezuela. Pág. 34. Editorial Sherwood. Caracas).

Por otra parte, cabe destacar que además de la naturaleza restablecedora que tiene la acción de a.c., este M.T. ha reiterado de manera pacífica, que la acción de a.c. reviste un carácter extraordinario, es decir, que dicha acción goza de una naturaleza especial prevista sólo para aquellos casos en los cuales no exista otro medio procesal ordinario acorde con la protección constitucional invocada o, aún existiendo éste, el mismo resulte ineficaz para restablecer la situación o derecho que se denuncie vulnerado (vid. entre otras, sentencias de la Sala Constitucional números 1496 y 882, de fechas 13 de agosto de 2001 y 16 de mayo de 2005, respectivamente).

En suma, el a.c. resulta un medio judicial restablecedor cuya misión es poner de nuevo al presunto agraviado en el goce de los derechos constitucionales que le han sido soslayados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.

Ahora bien, esta Sala Electoral luego del análisis de la presente acción de a.c. que nos ocupa, reitera que la misma se fundamenta en el presunto incumplimiento de la sentencia número 87 dictada por la Sala el 06 de junio de 2012.

Por tanto, aplicando los razonamientos expuestos a la solicitud de autos, corresponde determinar a esta Sala si existe algún medio judicial ordinario que permita satisfacer las pretensiones de los accionantes, o, si por el contrario, el a.c. resulta la única vía idónea y expedita aplicable para la resolución del planteamiento efectuado, lo cual, pasa a hacer en los siguientes términos:

En ese sentido, observa la Sala que el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento contencioso electoral según el contenido del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en sus artículos 523 y siguientes, el procedimiento ordinario destinado a satisfacer las pretensiones de ejecución de sentencias cuando las mismas no son ejercidas de manera voluntaria por el sujeto sobre el cual recae el cumplimiento del mandato judicial. En efecto, dispone la norma adjetiva (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil) que “[c]uando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”. (Corchetes de la Sala).

Así, observa la Sala que el legislador previó un medio ordinario tan idóneo y expedito como el a.c. para que las partes vencedoras de un proceso exijan el cumplimiento forzoso de un fallo judicial. De allí que, debe este órgano jurisdiccional concluir que admitir el amparo para satisfacer la pretensión en comento, además de subvertir el orden legalmente establecido, desnaturalizaría la acción de amparo, en virtud de su carácter extraordinario, razón por la cual, se declara inadmisible la pretensión de autos, habida cuenta de la presencia de una vía procesal ordinaria y adecuada para satisfacer su pretensión, cual es la ejecución de sentencia. Así se decide.

En conclusión, dado los términos en que ha sido planteada la pretensión de la parte accionante, esta Sala concluye que la misma no reviste el elemento de extraordinariedad exigido por la doctrina y la jurisprudencia para la viabilidad del a.c., de allí que debe este órgano jurisdiccional declarar la inadmisibilidad de la acción de autos, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 5, así como el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir un medio ordinario, como es el procedimiento de ejecución de sentencias, dispuesto para dilucidar la pretensión deducida. Así se decide.

Vista la anterior decisión, resulta inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de medidas cautelares innominadas planteadas.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos L.A.T.D. y J.M.L., antes identificado, asistidos de abogado, contra el ciudadano R.U., también antes identificado.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (14) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Magistrados,

La Presidenta-Ponente

JHANNETT M.M.S.

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

F.R. VEGAS TORREALBA

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2012-000075

En catorce (14) de agosto del año dos mil doce (2012), siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 154, la cual no está firmada por el Magistrado J.J.N.C., por motivos justificados.

La Secretaria,

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