Sentencia nº 539 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 07-0231

El 14 de febrero de 2007, se interpuso de forma oral ante esta Sala Constitucional, por los ciudadanos Teniente Coronel (GN) J.O.M.M., Teniente Coronel (GN) J.M.Z.G., Mayor (GN) NÁYADES LOCKIBI BELMONTE, Capitán (GN) EDGAR PALACIOS MARTÍNEZ y el Capitán (GN) J.C. AGÜERO MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.480.634, 6.889.830, 7.131.408, 10.044.716 y 11.276.304, respectivamente, asistidos por los abogados I.A. y E.Z.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.971 y 29.485, respectivamente, acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra “(…) las vías de hecho, desorden procesal que generó la restricción de nuestro derecho a la libertad personal proferido por la Corte Marcial y el Juzgado 16° de Control Militar de Barcelona”.

En virtud de su reconstitución esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 14 de febrero de 2007, los accionantes otorgaron poder apud acta a los referidos abogados.

El 15 de febrero de 2007, los ciudadanos Á.R.S., J.S.T., E. deJ.L., G.E.R., L.F.H., A.J.V., J.C. Agüero, L.E.C., M.Z.C., Eudomar J.P., M.J.P., E.A.A., L.A.Z. y R.J.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.270.736, 13.120.067, 9.945.256, 8.091.263, 11.120.686, 9.315.326, 11.276.304, 11.171.496, 5.099.211, 9.926.944, 8.436.430, 14.367.757, 13.581.850 y 13.631.217, respectivamente, otorgaron poder apud acta a los antes referidos abogados, “(…) para que [en su] nombre y representación sostengan y defiendan [sus] derechos e intereses en el amparo constitucional autónomo interpuesto en esta Sala (…)”.

En esa misma fecha los apoderados judiciales de los accionantes presentaron escrito solicitando la designación de ponente en la presente causa.

El 16 de febrero de 2007, los prenombrados abogados presentaron escrito de “RATIFICACIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO”.

El 21 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 22 de febrero de 2007, los apoderados judiciales de los accionantes presentaron escrito mediante el cual solicitan se anulen las órdenes de aprehensión dictadas en contra de sus representados, al respecto consignaron copia certificada de las mismas.

El 27 de febrero de 2007, el abogado E.Z.G., antes identificado, ratificó el escrito presentado el 22 de febrero de 2007 y solicitó que se ordenara la liberación de sus defendidos hasta tanto sea decidida la presente acción de amparo constitucional.

Mediante diligencia del 6 de marzo de 2007, el referido abogado E.J.Z. solicitó celeridad en la presente causa.

El 14 de marzo de 2007, los apoderados judiciales de los accionantes solicitaron celeridad en la decisión de la presente causa, toda vez que el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control del Estado Anzoátegui, negó las medidas cautelares sustitutivas de libertad y pronto se realizará la audiencia de juicio oral.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado el 16 de febrero de 2007, los apoderados judiciales de los accionantes ratificaron la pretensión de amparo constitucional presentada de forma oral ante esta Sala el 14 de febrero del mismo año, en los siguientes términos:

Interpusieron acción de amparo constitucional con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra “(…) las vías de hecho, desorden procesal y amenaza de violación a nuestro derecho a la libertad y seguridad personal, proferidas por la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela y el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control de Barcelona (…) ya que este desorden procesal realizado con abuso de poder y error judicial inexcusable, ha materializado unas órdenes de aprehensión y capturas en contra de los justiciables (…)”.

Expresaron que “(…) el 7 de junio de 2005, mediante resolución del ciudadano Presidente de la República Coronel (EJ) H.C.F., se desactivó la unidad táctica operacional de la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional N° 08, con sede en la Ciudad de Guayana”.

Que “(…) el 28 de julio de 2005, mediante auto de apertura de investigación suscrita por el ciudadano Almirante (ARBV) R.O.M.F., se inició ilegal procedimiento de investigación [contra el Teniente (GN) R.J.C.]”.

Que “Luego de realizar una investigación penal que alcanzo (sic) UN AÑO (1) SIETE MESES (7) de duración, en la cual es importante decirlo se sustanciaron DOCE PIEZAS (12) que conforman la presente causa penal, en fecha tres de agosto de 2006, la Fiscalía Cuadragésima Primera con Competencia Nacional del Ministerio Público (…) interpusieron formal escrito acusatorio (…) en donde solicitan con franco abuso de poder y extralimitación de funciones, órdenes de aprehensión y consecuentemente la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD [de los aquí quejosos] con la particularidad que solamente uno de los recurrentes ostenta la cualidad de imputados (sic) en la presente investigación, acción ilegal que vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa que tienen asignados los justiciables (…)”.

Que “(…) de los VEINTIDÓS (22) FUNCIONARIOS MILITARES, sujetos a las cautelas de aseguramiento, solamente fue individualizado en el proceso investigativo, del hoy quejoso R.J.C. (…) y los restantes funcionarios, LA FISCALÍA MILITAR NUNCA LES IMPUTÓ FORMALMENTE, los delitos sindicados (sic), en el írrito escrito de acusación antes referido, entre los cuales cabe referir la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DE FUNCIONES, ABUSO DE AUTORIDAD Y ACTOS CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 534, 509 ordinal 1° y 565 respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir, a los recurrentes constitucionales, nunca se les citó para acceder a las actas de la investigación, jamás le (sic) permitió la designación de abogado de confianza y lo que es peor no los notificó y (sic) rindieron declaración en calidad de imputados de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Que con motivo de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal, el 4 de agosto de 2006, el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control del Estado Bolívar se declaró incompetente.

Que “Incumpliendo con las instrucciones ordenadas en la decisión anterior en fecha siete (7) de agosto (8) de dos mil seis (2006) irresponsablemente de manera contumaz y tramada, las fiscalias (sic) Cuadragésima Primera con competencia Nacional del Ministerio Público (…) burlándose del Sistema de Administración de Justicia Venezolano, entregaron al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, dos copias certificadas correspondientes a las piezas 1 y 2 reteniendo ilegalmente las (sic) doce (12) expedientes investigativos ORIGINALES, los cuales nunca recibió ilusamente la Presidencia del Circuito Penal antes señalado (…) recibida la incompleta causa penal, se remitieron por ésta, las dos copias certificadas, al Juzgado Tercero de Control de Puerto Ordaz Adscrita (sic) al Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (…)”.

Que “Detectada por los justiciables, la irresponsable trampa procesal propinada por las fiscalias (sic) en comento en fecha 11 de agosto de 2006, se produjo escrito ante la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pidiendo que ésta realizara sus buenos oficios, a los efectos de solicitar al órgano fiscal todas las piezas del expediente penal, que tendiese a dar continuidad al tramite (sic) de incompetencia funcional antes señalada”.

Que “(…) recibida la incompleta causa por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de Puerto Ordaz, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar el 9 de agosto de 2006 (…) declaró expresamente COMPETENTE a la jurisdicción penal ordinaria para conocer el presente asunto, remitiendo las actuaciones a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, por vía del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Bolívar, quien confirió finalmente el conocimiento de la presente causa a la Fiscalía Cuadragésima Tercera con Competencia Nacional del Misterio Público (…)”.

Que traen a colación por considerar que se ha invadido la competencia de la Comisión de Reestructuración del Poder Judicial y cuya violación pudiera ser materia de resguardo del orden público constitucional, el hecho de que el 8 de agosto de 2006, el ciudadano General de Brigada (EJ) D.A.N.C., en su condición de Magistrado Presidente del Circuito Judicial Penal Militar, produjo la ilegal destitución del Juez Principal del Tribunal Décimo Séptimo Militar en Funciones de Control del Estado Bolívar.

Que el 9 de agosto de 2006, en desconocimiento de las disposiciones previstas en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de dirimir la competencia, la Fiscalía Cuadragésima Militar con Competencia Nacional, interpuso ilegalmente recurso de apelación contra el auto interlocutorio de incompetencia del 4 de agosto del mismo año, dictado por el Tribunal Décimo Séptimo Militar en Funciones del Control del Estado Bolívar.

Que mediante auto del 10 de agosto de 2006, el Tribunal Décimo Séptimo Militar en Funciones de Control del Estado Bolívar, ordenó “(…) emplazar a las partes, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Fórmese cuaderno separado y désele el curso legal”.

Que el 10 de agosto de 2006 solicitaron al Tribunal Décimo Séptimo Militar en Funciones de Control del Estado Bolívar “(…) abandonara la posibilidad de escuchar la írrita apelación toda vez que no existía causa penal pendiente derivado de la incompetencia del despacho militar, ya que la misma se encontraba en la jurisdicción penal ordinaria a los fines de su resolución, ante lo cual se le solicitó la nulidad de dicha apelación y demás actos subsiguientes producidos por la fiscalía militar (…)”.

Que el 11 de agosto de 2006, recusaron al juez del Tribunal Décimo Séptimo Militar en Funciones de Control del Estado Bolívar, recusación que fue declara sin lugar por la Corte Marcial.

Que el 6 de noviembre de 2006, solicitaron al Tribunal Décimo Séptimo Militar en Funciones de Control del Estado Bolívar, de conformidad con los artículos 5 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, dar cumplimiento a la decisión de incompetencia que ordenada la remisión de la causa a la jurisdicción penal ordinaria, solicitud que no ha sido decidida.

Que el 16 de noviembre de 2006, solicitaron al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, la fijación en audiencia oral de un plazo prudencial a la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, para que ésta consignara en el plazo fijado el acto conclusivo.

Que el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar ofició a la “(…) Fiscalía Cuadragésima Militar, en más de tres oportunidades, para que ésta enviase la presente causa criminal, así como también a la Fiscalía Cuadragésima Tercera Nacional del Ministerio Público antes señalada, para que igualmente a su vez, a la brevedad del caso, enviase si la tuviere, la referida causa penal (…)”.

Que “La referida solicitud, fue repelida por el órgano fiscal cuarenta y tres del Ministerio Público, infiriéndole a la jurisdicción penal, que desde el mes de agosto de 2006, le había solicitado, en diversas oportunidades el referido expediente a la Fiscalía Militar, y ésta no había contestado (…)”.

Que denunciaron al Fiscal Militar J.C.A., ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Bolívar, por estar incurso en los delitos de abuso de poder, abuso de funciones, denegación de justicia, desobediencia a la autoridad, desacato y desobediencia a los servicios legalmente debidos.

Que el 22 de febrero de 2007, se trasladaron a la Fiscalía Militar Cuadragésima Primera, “(…) preguntando por el destino de la presente causa criminal informándonos (…) que el referido expediente, el día 6 de diciembre de 2006, lo habían remitido a la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela la cual se encontraba decidiendo el recurso de apelación interpuesto por su despacho en fecha 9 de agosto de 2006, contra la decisión que declaró incompetente a la jurisdicción penal militar”.

Que en esa misma fecha la Corte Marcial declaró “admisible” el recurso de apelación anteriormente mencionado.

Que el 23 de enero de 2007, procedieron a recusar a todos los Magistrados de la Corte Marcial, recusaciones que no han sido resueltas.

Que el 26 de enero de 2007, mediante boleta de notificación la Corte Marcial informó a los aquí quejosos la declaratoria de nulidad absoluta del auto que declaró la incompetencia de la jurisdicción penal militar proferida por el Tribunal Décimo Séptimo Militar de Control del Estado Bolívar “(…) remitiendo la presente causa, valga decirlo secuestrada ilegalmente por la jurisdicción castrense (…)”.

Que en razón de la decisión de la Corte Marcial y del desorden procesal que se había presentado el 24 de enero de 2007, presentaron ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia solicitud de avocamiento.

Que el 2 de febrero de 2007, la Corte Marcial en franco abuso de poder y cometiendo error inexcusable en derecho, radicó el juicio en el Juzgado Militar Décimo Quinto de Control de Maturín, Estado Monagas.

Que el 12 de febrero de 2007, la causa fue desplazada territorialmente al Tribunal Militar Décimo Sexto del Estado Anzoátegui, el cual se negó a recibir la recusación que en su contra formularon “(…) alegando primeramente que él no tenía la causa y posteriormente que si la tenía, pero que él no iba a realizar pronunciamientos porque tenía un oficio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde le ordenaba remitir la presente causa (…)”.

Que el Tribunal Militar Décimo Sexto del Estado Anzoátegui, violentando el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, estando territorialmente impedido para producir decisiones, dictó ordenes de aprehensión y captura contra sus defendidos por la presunta comisión de los delitos de abandono de funciones, abuso de autoridad y actos contra el decoro militar, sin tomar en cuenta que no estaban formalmente imputados, valga decir, que no se les atribuye el hecho punible.

Que el 14 de febrero de 2007, las órdenes de captura fueron enviadas al Comandante General de la Guardia Nacional de Venezuela, pero el 15 de febrero del mismo año fueron oficiadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) y a la Dirección de Inteligencia, Seguridad y Prevención (DISIP).

Que la detención de sus representados fue un hecho notorio comunicacional.

Que interpone la presente acción de amparo constitucional “(…) porque no existe taxativamente, causal de apoyo, en el (sic) cual los justiciables puedan recurrir contra el desorden procesal, inferida por la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela y que desencadeno (sic) en las referidas órdenes de búsqueda y captura proferidas por el Tribunal Décimo Sexto Militar de Barcelona, en principio porque lo que se persigue es la estabilidad de las partes en juicio con un proceso equilibrado en derechos, tramitado y decidido por un juez natural (…)”.

Que “(…) el motivo para recurrir a la vía de amparo y no al recurso de casación, es porque la vía extraordinaria de impugnación ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no existe materialmente en derecho, por no existir legitimidad en el conocimiento por parte de la Corte Marcial y el Tribunal Décimo Sexto Militar de Control, por estar compelidos estos a tribunales militares en franco estado de incompetencia territorial, por la materia y funcional (…)”.

Que las vías de hecho propinadas por la Corte Marcial y secundadas por el Juzgado Militar Décimo Sexto de Control del Estado Anzoátegui, se mantienen con las ilegales órdenes de aprehensión en contra de sus representados.

Que se vulneró el debido proceso de sus representados “(…) desde el inicio de la investigación en su contra, valga decir el 8 de junio de 2005, no se les notifico (sic) de la apertura de la presente investigación, tal cual lo ordenada el inciso 1° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (…) es decir tenía que dársele cualidad de imputados a los justiciables, y esto sólo se hace atribuyéndoles su participación en los hechos investigados a tener de lo dispuesto en el artículo 124 del Código eiusdem”.

Aunado a ello, expresaron que se vulneró el debido proceso “Cuando inicialmente les fue solicitada en fecha 4 de agosto de 2006, las órdenes de aprehensión y captura por parte de la Fiscalía Cuadragésima Militar, a cargo del Capitán (EJ) J.C.P.A., solamente estaba individualizado, es decir formalmente imputado en la presente causa (sic) el hoy quejoso Teniente (GN) R.J.C., sin embargo (…), el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control de la Ciudad de Bolívar, en fecha 4 de agosto de 2006, se DECLARÓ INCOMPETENTE para realizar pronunciamientos en cuanto a la solicitud fiscal, y la aceptación de dicho conocimiento al ser dirimido por la Juzgadora (sic) Tercero de Control de Puerto Ordaz es estricta conformidad (sic) con el artículo 77 del Texto Adjetivo, esta jurisdicente declaró competente la Jurisdicción Penal Ordinaria, para conocer de la presente causa (sic) ¿Entonces como la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela entró a conocer de una causa de la cual tenía pleno conocimiento que había la asunción de conocimiento por parte de un Tribunal Penal Ordinario?”.

Que sus representados no tuvieron acceso a las actas procesales violándose su derecho a la defensa.

Que se les vulneró la posibilidad de estar asistidos de abogados durante la investigación, en donde sólo fue designado abogado para asistir al ciudadano R.J.C., para rendir declaración ante el Fiscal Cuarto Militar del Estado Bolívar.

Que “Nunca, por no haber defensores designados, se juramentaron los profesionales del derecho ante el juez de la causa”.

Que “(…) el Tribunal Tercero de Control de Puerto Ordaz, previamente al dirimir la competencia, declaro (sic) competente a la jurisdicción penal ordinaria, y remitió la causa penal incompleta a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, quien designo (sic) para el conocimiento de la presente investigación a las fiscalías nacionales Fiscalía 43° Nacional y Fiscalía Vigésima Cuarta a nivel Nacional (…) quienes [el] 12 de diciembre de 2006, informa[ron] a la juez competente Quinto de Control de Puerto Ordaz, ‘En tal sentido se le informa a este honorable juzgado, que si bien es cierto, que esta representación fiscal ha sido comisionada por la Fiscalía General de la República, conjuntamente con la fiscal cuarta a nivel nacional con competencia plena, no es menos cierto que avocadas al referido caso aun el expediente original se encuentra en la Fiscalía Militar Penal, a nivel nacional’ (…)”.

Que “Se violenta el principio del juez natural en función que la jurisdicción penal (militar) y ordinaria (penal) desde el cuatro de agosto de 2006, ya habían dirimido la competencia de conocer el presente asunto, aceptando la competencia los tribunales penales ordinarios, quien en la actualidad tramita una audiencia del articulo (sic) 313 del Texto Adjetivo Penal, a favor del Teniente (GN) R.J.C.; violenta la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela el debido proceso en cuanto a lo señalado en los artículos 77 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal y vulnera a su vez la tutela judicial efectiva prevenida en el artículo 26 Constitucional, creando un desorden procesal, que ha conllevado en fecha 12 de febrero [de 2006], el Tribunal Décimo Sexto Militar de Barcelona, Estado Anzoátegui (…) estando incapacitado territorialmente y además en pleno estado de incapacidad subjetiva, ya que estaba legalmente recusado (…) profirió veintidós ÓRDENES DE APREHENSIÓN Y CAPTURA (…) sin tomar en cuenta que no estaban FORMALENTE IMPUTADOS cada uno de los justiciables (…), y lo más grave, no aplicó el dispositivo del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que le prohíbe dictar medidas de aseguramiento cuando los delitos no sobrepasaran los tres años en su termino (sic) medio (…)”.

Que “Si esperamos que se materialicen las órdenes de aprehensión (…) estas seguramente amenazarán con constituirse en irreparables, muy a pesar de ejercer los justiciables el procedimiento Constitucional, en tiempo útil y oportuno, en los tiempos y formas ordenados, y con el ejercicio de los medios de defensa que les confieren las leyes jurídicos Constitucionales-Penales”.

Solicitaron que “(…) se anule la decisión que declaro (sic) la Nulidad Absoluta, del auto de incompetencia del Tribunal Décimo Séptimo Militar de Control de Ciudad Bolívar, proferido por la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 26 de Enero de 2007, la cual ha causado el presente desorden procesal y que ha conllevado a que el Tribunal Décimo Sexto Militar de Control de Barcelona, Estado Anzoátegui, declare ilegalmente las referidas órdenes de aprehensión (…)”.

De igual forma pidieron que “(…) se remitan las actuaciones a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura concretamente a la Comisión de Reestructuración del Poder Judicial (…) a los fines que resuelva sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria contra el funcionario público culpable de las violaciones constitucionales antes denunciadas (…)”.

Por último alegaron que “Por cuanto el presente desorden procesal, vulnerador de la tutela judicial efectiva, ha permizado (sic) al Tribunal Décimo Sexto de Control Militar de Barcelona, Estado Anzoátegui, para que este declare en estado de incompetencia funcional y subjetiva las referidas órdenes de aprehensión, rogamos se decreten medida cautelar innominada de abstención de actos, por esta Sala, en la que preventiva y anticipadamente, ordene la suspensión de los efectos de las VEINTIDÓS ÓRDENES DE APREHENSIÓN (…) de fecha 12 de febrero de 2007 ordenadas por el Capitán (EJ) BISMARK CASTAÑEDA RODRÍGUEZ”.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece un régimen de competencia especial para este tipo de amparo, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de los Juzgados o Tribunales Superiores -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las C. deA. en lo Penal y la Corte Marcial.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Corte Marcial, motivo por el cual esta Sala se declara competente para resolver la presente acción en única instancia, y así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

En tal sentido, se observa que los accionantes alegaron, entre otras cosas, que en virtud del desorden procesal que se produjo en las causas judiciales seguidas en su contra, interpusieron ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia solicitud de avocamiento.

Al respecto se observa, de las copias certificadas del presente expediente, que efectivamente el 25 de enero de 2007, los aquí quejosos solicitaron a la Sala de Casación Penal se avocara al conocimiento de la causa seguida contra las mismos, de igual forma, se acredita, por notoriedad judicial, que el 1 de marzo de 2007, la referida Sala, mediante decisión N° 63, se avocó al conocimiento de la causa seguida contra los accionantes en amparo.

Ello así, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

La Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señalado lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

De forma tal que no debe entenderse que la acción de amparo constitucional constituye el único medio procesal idóneo para restituir las situaciones jurídicas infringidas, sino que en ciertos casos los mecanismos procesales preestablecidos por el legislador pueden resultar idóneos a fin de restituir la situación que se denuncia como lesionada, caso en el cual el amparo “(…) debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida”. (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.032 del 12 de mayo de 2006).

Es por ello, que el juez constitucional debe revisar si fue agotada la vía judicial preexistente o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional.

En tal sentido, se reitera que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio previo de los medios procesales resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

Ahora bien, el avocamiento es un medio idóneo capaz de reparar la situación jurídica alegada como infringida, ya que la Sala de Casación Penal, de ser el caso, en el marco de dicha atribución puede corregir los posibles errores en que hayan incurrido los órganos judiciales denunciados en la presente acción de amparo en las materias de su competencia.

Aunado a ello, debe resaltar la Sala que dicho avocamiento fue interpuesto ante la Sala de Casación Penal con anterioridad a la presente acción de amparo, esto es el 25 de enero de 2007, por los aquí quejosos y bajo los mismos argumentos en que se basó ésta, y siendo que el primero de los nombrados ya fue admitido –el 1 de marzo de 2007-, tramitar la presente acción de amparo podría acarrear que se produzcan decisiones contradictorias, de un asunto sustraído excepcionalmente a solicitud de parte del régimen ordinario de distribución de competencias por su Sala afín.

Esta Sala en un caso similar expresó:

Ello en razón de que, a juicio de la defensa de los accionantes, en el presente caso se produjeron ‘violaciones de orden constitucional y legal, producto del trámite procesal anárquico y desnaturalizado que han caracterizado el accionar de los Jueces que han suscrito la referida decisión’.

Ahora bien, ha sido reiterada la doctrina de la Sala, respecto a que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento por el juez de amparo, o lo que es lo mismo, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la pretensión, ello no obsta a que el juez pueda estimar, una vez que ha oído los argumentos de las partes, que dicha pretensión de tutela constitucional es inadmisible, en virtud de que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales son de eminente orden público.

En el caso de autos, la Sala observa, que ciertamente el 15 de junio de 2004, los abogados A.E.M.R. y A.E.M.R., en su carácter de defensores de los ciudadanos J.J. CAMPOS LOZADA, G.E. PUERTA MARTÍNEZ, S.F.R. y P.B.M., presentaron ante la Sala de Casación Penal de este M.T., solicitud de avocamiento de la causa seguida ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en relación a los hechos ocurridos el 10 de noviembre de 2003, en el Internado Judicial ‘Vista Hermosa’ de Ciudad Bolívar, y en la cual los prenombrados ciudadanos resultaron imputados.

El 7 de octubre de 2004, la referida solicitud de avocamiento fue declarada sin lugar por la Sala de Casación Penal con fundamento en que ‘no quedó demostrado que en el presente caso se hayan producido escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, o que se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios ejercidos por el recurrente, de modo que, todo ello, justificara la eventual intervención de la Sala Penal’.

Igualmente observa la Sala, que los alegatos esgrimidos por la defensa de los quejosos para fundar la solicitud de avocamiento, son los mismos que expusieron ante esta Sala para justificar la pretensión constitucional. En razón de lo cual, las supuestas violaciones constitucionales denunciadas fueron –en la oportunidad del avocamiento- ya juzgadas.

Siendo ello así, a juicio de la Sala, la presente acción de amparo deviene inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara

. (Vid. Sentencia de la Sala N° 473 del 13 de abril de 2005).

Por ello, considera la Sala que la presente acción de amparo deviene en inadmisible, de conformidad con lo previsto en numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Finalmente, respecto a la medida cautelar innominada solicitada, considera esta Sala que habiéndose declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de marras, resulta inoficioso pronunciarse sobre este aspecto, en razón de ser accesorio, por lo que corre la misma suerte de la acción principal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada y declara INADMISIBLE dicha acción interpuesta por los ciudadanos Teniente Coronel (GN) J.O.M.M., Teniente Coronel (GN) J.M.Z.G., Mayor (GN) NÁYADES LOCKIBI BELMONTE, Capitán (GN) EDGAR PALACIOS MARTÍNEZ, Capitán (GN) J.C. AGÜERO MEDINA, Guardia Nacional Á.R.S., Teniente (GN) J.S.T., Cabo Primero (GN) E.D.J.L., Sargento Segundo (GN) G.E.R., Capitán (GN) L.F.H., Capitán (GN) A.J.V., Capitán (GN) J.C. AGÜERO, Cabo Segundo (GN) L.E.C., Sargento Primero (GN) M.Z.C., Sargento Segundo (GN) EUDOMAR J.P., Sargento Segundo (GN) M.J.P., Distinguido E.A.A., Cabo Segundo L.A.Z. y Teniente (GN) R.J.C., titulares de la cédulas de identidad Nros. 9.480.634, 6.889.830, 7.131.408, 10.044.716, 11.276.304, 12.270.736, 13.120.067, 9.945.256, 8.091.263, 11.120.686, 9.315.326, 11.276.304, 11.171.496, 5.099.211, 9.926.944, 8.436.430, 14.367.757, 13.581.850 y 13.631.217, respectivamente, asistidos por los abogados I.A. y E.Z.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.971 y 29.485, respectivamente, contra “(…) las vías de hecho, desorden procesal que generó la restricción de nuestro derecho a la libertad personal proferido por la Corte Marcial y el Juzgado 16° de Control Militar de Barcelona”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 07-0231

LEML/h

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR