Sentencia nº 21 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorSala Plena
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRegulación de Competencia

MAGISTRADO PONENTE: ALFONSO VALBUENA CORDERO

EXPEDIENTE N° AA10-L-2009-000161

Mediante oficio signado con el N° 502, de fecha 7 de julio del año 2009, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, remitió a esta Sala Plena el expediente contentivo del juicio por recurso de nulidad de acta de asamblea, intentado por los ciudadanos J.T.M., M.A.M., R.A.A., J.H.P., J.U.B., C.G.L.M., IXIRA ÁVILA, P.P.Á., J.A.P., J.L.R. y J.T.T., en su carácter de socios de la COOPERATIVA LA ARENOSA S.R.L, representados judicialmente por el abogado B.C., contra la ciudadana M.T.R., sin representación judicial acreditada en autos. Dicha remisión se efectuó por la declinatoria de competencia del Juzgado de Municipio, antes mencionado, y la subsiguiente solicitud de regulación de la competencia requerida por el representante legal de la parte actora.

En fecha 16 de junio del año 2010, se dio cuenta del expediente y se designó Ponente al Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En fecha 09 de diciembre del año 2010, se reconstituyó esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la designación efectuada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 08 de diciembre del mismo año, de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes de este alto Tribunal, siendo ratificada la Ponencia al Magistrado que con tal carácter la suscribe.

En la oportunidad legal, pasa esta Sala Plena a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Los ciudadanos J.T.M., M.A.M., R.A.A., J.H.P., J.U.B., C.G.L.M., Ixira Ávila, P.P.Á., J.A.P., J.L.R. y J.T.T., en sus caracteres de socios de la Cooperativa La Arenosa S.R.L. interpusieron demanda de nulidad de acta de asamblea, contra la ciudadana M.T.R., ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

El 1° de julio del año 2009, dicho Juzgado de Municipio se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria de la misma Circunscripción Judicial que resultara por distribución, por considerar que:

(…) la acción pretende la nulidad de un acta de asamblea de la COOPERATIVA LA ARENOSA R.L., (sic) que de acuerdo a su objeto (sic) establecido en el artículo 2 del Capítulo I del acta de asamblea extraordinaria registrada en fecha 10 de abril de 2008 por ante el Registro Subalterno de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador de este Estado bajo el Nro. 26, folios 1 al 8, pto. primero, tomo 51, está destinada a la producción, compra, venta, suministro, distribución y comercialización de productos agropecuarios, avícolas, porcinos y sus derivados, productos de consumo masivo procesados y no procesados, dentro de la ciudad, fuera de ella o por todo el territorio de la República, así como la asistencia de servicios educativos relativos al objeto de la cooperativa, pudiendo en forma general realizar todas las actividades inherentes, asesoría y afines con las que constituye el objeto principal; así mismo, impulsar la transferencia de ciencia y tecnología hacia el proceso de cultivos locales con el fin de optimizar la explotación de la tierra y promover la firma de convenio entre los productores y los procesadores de materias primas para garantizar la colocación de los cultivos (…)

.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 3 de julio del año 2009, solicitó la regulación de la competencia, por considerar que corresponde a un Juzgado Civil el conocimiento del asunto, motivo por el cual el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante auto de fecha 7 de julio del año 2009, remitió el expediente a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de resolver la solicitud planteada.

ÚNICO

Antes de emitir pronunciamiento, debe esta Sala determinar su competencia para conocer y decidir el caso en cuestión. En este orden de ideas, cabe destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3°, que establece que la Sala Plena es la competente para dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

En el caso sometido a revisión, observa esta Sala Plena que no se trata de un conflicto negativo de competencia. En efecto, el Tribunal de la causa, donde se interpuso la demanda, Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en un Juzgado con competencia agraria de la misma Circunscripción Judicial, debido al fuero atrayente en materia agraria.

Contra dicha decisión, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la regulación de la competencia, en virtud de lo cual, el referido Juzgado de Municipio acordó remitir el expediente a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de decidir lo conducente.

Al respecto, cabe señalar que la solicitud de regulación de la competencia es un mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute cuál es el órgano jurisdiccional que debe conocer determinado asunto.

En ese sentido, los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”

Según las normas citadas, el Juez ante el cual se propone la solicitud de regulación de la competencia, debe remitir inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que decida la regulación, de manera que considera esta Sala Plena que es el Tribunal Superior con competencia en la misma materia de aquel que determinó su incompetencia, el llamado a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes.

Distinto es cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. En ese caso, y ante la solicitud de regulación de la competencia, sí es este m.T., en la Sala con competencia afín al Juzgado que declaró su incompetencia, la llamada para resolverla.

Siendo así, observa esta Sala Plena que en el caso sub-iudice, el Juzgado a quo, con vista a la solicitud de regulación de la competencia, debió remitir las actuaciones al Tribunal Superior con competencia en materia Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y no enviar el expediente a este m.T..

En consecuencia, esta Sala Plena se declara INCOMPETENTE para conocer sobre la solicitud de regulación de la competencia planteada por la parte actora en la presente causa. No obstante, y en aras de la celeridad procesal, en el dispositivo de este fallo, se ordenará la remisión directa del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Valencia, a los fines de su distribución al Tribunal Superior con competencia en materia civil, que deberá conocer y decidir la solicitud de regulación de la competencia planteada por la parte actora. Así se resuelve.

Por último, esta Sala apercibe al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo para que no incurra en este tipo de errores, puesto que su actuación conllevó a una dilación en el presente asunto.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de regulación de la competencia requerida por el abogado B.C. en su carácter de representante legal de la parte actora.

Publíquese y regístrese. Remítanse directamente las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Valencia, a los fines de su distribución al Tribunal Superior con competencia en materia civil quien deberá conocer y decidir la solicitud de regulación de la competencia planteada por la parte actora Líbrese oficio de participación al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, Segunda Vicepresidenta,

O.A.M.D.E.M.O.

Los Directores,

Y.A.P.E.E.R. APONTE APONTE

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Los Magistrados,

F.C.L.Y.J.G.

M.G.R.I.P.V.

D.N.B.J.R.P.

L.I.Z.A.R.J.

C.A.O.V.B.R.M.D.L.

A.V.C.E.G.R.

F.R. VEGAS TORREALBA J.J.N.C.

L.A.O.H.H.C.F.

L.E. FRANCESCHI G.C.E.P.D.R.

M.T. DUGARTE PADRÓN C.Z.D.M.

A.D.R.J.J.M.J.

G.M.G.A.T.O.Z.

O.J.L.U.N.B. QUEIPO BRICEÑO

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

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