Decisión nº 3214-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 12 de agosto de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-023780

ASUNTO : VP03-P-2015-023780

DECISIÓN N° 324-15

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Ha ingresado a esta Sala de Alzada, el conflicto de competencia de no conocer entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión S.B.d.Z. entre las causas signadas por cada Tribunal bajo los Nos. 3J-S-011-15 (nomenclatura de instancia) y 1J-1201-14 (nomenclatura de instancia) respectivamente, la cual se sigue contra los ciudadanos T.A.G. y C.E.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.477.344 y E-81.155.427 respectivamente; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 462 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana N.G..

Se recibió el asunto principal N° VP03-P-2015-023780, en fecha 10 de agosto de 2015, de conformidad con el sistema de distribución, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión bajo los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Le corresponde a esta Alzada conocer y decidir el conflicto de conocer planteado entre dos Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, el Primero el Tribunal Primero de Juicio Extensión S.B.d.Z.d.C.J.P.d.E.Z. y el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de dilucidar el conflicto planteado precisa esta Instancia Superior, realizar una relación iter procesal a los fines arriba indicados:

Pieza I: folios uno (1) al doscientos cincuenta y seis (256), que contiene, orden de inicio de Investigación, actas de investigaciones penales, entrevistas y orden de allanamiento, y a los efectos de la resolución de este conflicto de conocer se destaca:

Al folio uno (1), corre inserta orden de inicio de investigación fiscal, de fecha 9 de junio de 2010.

A los folios cuatro (4) al nueve (9) corre inserto escrito dirigido a la Fiscalía General de la República en el cual el Abg. H.D.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 24.152, en representación de la ciudadana N.B.G., denuncia unos hechos presuntamente delictuosos, señalando a los ciudadanos T.A. y C.E.G..

A los folios treinta y ocho (38) al treinta y nueve (39) y su vuelto, aparece inserta acta de Asamblea de socios de la sociedad Mercantil Panamericana Lácteos C.A. (PANALAC) de fecha 6 de julio de 2007.

A los folios ochenta y dos (82) al ochenta y tres (83) y su vuelto, aparece inserta denuncia de fecha 19 de octubre de 2010, formalizada por la ciudadana N.B.G., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Caja Seca, dirigida contra los ciudadanos T.A.G. y C.G. .

A los folios ciento setenta y dos (172) al ciento ochenta y uno (181), corre inserta acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Panamericana Lácteos (PANALAC).

Pieza II: folios uno (1) folios doscientos cincuenta y siete (257) al quinientos cuarenta y siete, (547) que contiene, actas de investigaciones y experticias propias de la fase de investigación, y a los efectos de la resolución de este conflicto de conocer se destaca:

A los folios doscientos sesenta y seis (266) al doscientos sesenta y nueve (269) corren insertas actas de entrevistas correspondientes a los ciudadanos LOBOS S.M. y VALERO ARROYO F.J., quienes participaron como testigos en el allanamiento practicado a la Sociedad Mercantil PANALAC.

A los folios doscientos setenta (270) al Doscientos setenta y uno (271) aparece inserta acta de Reserva de las actuaciones suscrito por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia Plena.

A los folio trescientos cuarenta y seis (346) al trescientos cincuenta (350), de fecha 29 de julio de 2011, la cual contiene Informe Pericial Contable suscrito por expertos contables al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Z.Á.d.E.C. y Financieras.

Pieza III: Folios quietos cuarenta y ocho (548) al folio setecientos ochenta y dos (782), que contiene, actas de investigaciones y experticias propias de la fase de investigación; aparecen insertas actas de juramentación de los abogados privados suscritas por el Juez Tercero y Segundo de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, extensión S.B., de fecha 23 de septiembre de 2011 y a los efectos de la resolución de este conflicto de conocer se destaca:

A los folios seiscientos ochenta y tres (683) al seiscientos ochenta y cuatro (684) aparece inserta experticia de reconocimiento y comparación Grafotécnica a efecto de determinar autoría del contenido escritural conformado por firmas de los ciudadanos T.A.G. y N.B.G., de fecha 29 de agosto de 2009, practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

A los folios setecientos tres (703) al setecientos cuatro (704), aparece inserta entrevista formalizada por la ciudadana N.B.G., ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, de fecha 11 de noviembre de 2011.

A los folios setecientos siete (707) al setecientos doce (712) aparece inserta acta de imputación Fiscal, ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Caja Seca.

Pieza IV: Folios setecientos ochenta y tres (783) al novecientos ochenta y cinco (985) que contiene, estados de cuentas de diferentes Entidades Bancarias de terceros y acusados relacionados de una u otra forma con esta causa penal, así como incautación de los libros contables de la Empresa PANALAC CA.

Pieza V: Folios novecientos ochenta y seis (986) al mil doscientos diecinueve (1219) que contiene, estados de cuentas de diferentes Entidades Bancarias de terceros y acusados relacionados de una u otra forma con esta causa penal, así como autos de mero trámites suscritos por el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión S.B., de fecha 10 de enero de 2012 (vid folio 1112); resolución de negativa a solicitud de medida cautelar innominada (vid folios 1150-1151). Acta de Imputación Fiscal de fecha 1 de noviembre de 2012, para el ciudadano C.E.G.A.. (Folios 1199 al 1202).

Pieza VI: Folios mil doscientos veinte (1220) al mil seiscientos ochenta y cuatro (1684) que contiene, estados de cuentas de diferentes Entidades Bancarias de terceros y acusados relacionados de una u otra forma con esta causa penal, así moción especial merece acta de imputación de fecha 8 de abril de 2013 y sus fundamentos en extenso dictados en esa misma fecha en la cual se imputa a los ciudadanos T.A.G. y C.E.G. por los delitos de Estafa Agravada Continuada; Apropiación Indebida Calificada; Abuso de Firma en blanco; Falsa Atestación ante Funcionario Público y Agavillamiento; todos previstos y sancionados en los artículos 462 último aparte, 468, 467 y 286 del Código Penal, en perjuicio de N.B.G., se impuso medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad, numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; prosecución de esta causa por el procedimiento de los delitos menos grave, conforme al artículo 353 y siguientes de la n.a.p. y se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el inmueble en la cual yace la empresa PANALAC. C,A (Vid folios 1.538 al 1.548); aparece inserta experticia grafotécnica (vid folios 1591 al1617). También especial mención merece recusación declarada sin lugar propuesta contra el Juez Neuro Villalobos, para entonces Juez Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión s.B..

Pieza VII: Folios mil setecientos ochenta y cinco (1785) al dos mil doscientos cincuenta (2250), aparecen insertos entre otras cosas: Acusación Fiscal para los ciudadanos T.A.G. y C.E.G.A., portadores de las cédulas de identidad Nos. 4.477.344 y E-81.155.427, respectivamente por los delitos Estafa Agravada Continuada, prevista y sancionada en el artículo 462 último aparte del Código Penal y Falsa Atestación ante funcionario público, previsto en el artículo 320 del Código Penal. (vid folios 1785 al 1840); por su parte aparece inserta acta de celebración de la audiencia preliminar; auto de apertura a Juicio Oral y Público y los fundamentos en extenso, (vid folios 2102 al 2244) y remisión al Tribunal de Juicio. (Vid folios 2.245 al 2.248).

EXPEDIENTE PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

En fecha 25 de junio de 2015, el Abogado en Ejercicio F.G., actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos T.A.G. y C.E.G., interpuso escrito ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución correspondiera conocer, requiriendo se declare competente para conocer del presente asunto, que es llevado actualmente por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia:

Por su parte se constata a los folios ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88) de la pieza mencionada; un segundo escrito planteado por la defensa técnica de autos, quien reitera su petición de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planté el conflicto de competencia con el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión S.B.d.Z., ordenando oficiar a dicho Juzgado con el fin que sea remitida la causa principal a su Despacho.

Asimismo, evidencia esta Alzada que en fecha 27 de julio de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitió decisión N° 102-15, mediante la cual se declaró COMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para el conocimiento del presente asunto, seguido en contra los ciudadanos T.A.G. y C.E.G., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO; en perjuicio de la ciudadana N.G., bajo las siguientes consideraciones que a continuación se citan:

…Vista la solicitud presentada por el ABG. F.G., actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos T.A.G. y C.E.G., mediante la cual solicita a este Tribunal se declare competente, en la causa seguida en sus contra por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del ultimo aparte del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, cometido en perjuicio de la ciudadana N.G.. Este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

En fecha 01 de Julio de 2015. se recibe escrito del profesional del Derecho ABG: F.G., mediante el cual requiere de este Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, declare se declare COMPETENTE en razón del territorio, en la causa que cursa por ante el juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión S.B.d.Z., en contra de sus representados T.A.G. y C.E.G., por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del ultimo aparte del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, cometido en perjuicio de la ciudadana N.G., toda vez que los hechos suscitados ocurrieron en la ciudad de Maracaibo.

(SIC) en, en fecha 01 de Julio del presente año. este Despacho mediante oficio (SIC) le solicita al Juzgado Primero de Juicio de¡ Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión s.B.d.Z., requiriendo información sobre la causa nomenclatura de ese Despacho N° U-1201-14, seguida en contra de los acusados de a-tos. no teniendo respuesta en relación a lo requerido.

El día 08 de Julio de 2015, se recibe solicitud, suscrita por el antes aludido profesional del derecho, quien insta, se oficie nuevamente al referido Juzgado de Juicio, y se ratifique el mismo, y de no tener respuesta, se declare competente para conocer de la causa, siendo que este Tribunal, provee conforme a lo solicitado y procede a oficiar nuevamente al antes citado Juzgado de Juicio, sin obtener respuesta alguna.

Con data 13 de Julio de 2015, se recibe nueva solicitud de la defensa, quien insta, a este Despacho se declare Competente para conocer, y solicite la causa para que sea tramitada por este Despacho.

Asimismo en relación a lo planteado por la defensa que expone:

(…).de conformidad con lo previsto en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y a tal efecto expongo: Vengo en este acto ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitarle se DECLARE COMPETENTE EN RAZÓN DE TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece "... La competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado...

, Y de esa manera se presente el respectivo conflicto de COMPETENCIA, a los efectos de que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.S.B., se pronuncie acerca de si insiste en ser COMPETENTE O NO, y de esa forma se pueda resolver la misma; ahora en el caso de que aun insista dicho juzgado en declararse COMPETENTE, se instaure el Procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para dilucidar la correspondiente incidencia, que para nuestro caso en concreto seria la Corte de Apelación la encargada de tramitar y resolver la respectiva incidencia; A los fines de argumentar los motivos por el cual este Tribunal debe declararse COMPETENTE PARA CONOCER EN RAZÓN DEL TERRITORIO, lo argumento de la manera siguiente: PRIMERO: En fecha 27 de Abril de 2010. el ciudadano H.D.R., actuando en su condición de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana N.G., presentan FORMAL DENUNCIA, contra de mis defendidos T.A.G. Y C.E.G.R., denuncian esta que fue interpuesta directamente en la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, indicando en dicha denuncia ente otras cosas lo siguiente "....por lo tanto por la circunstancia de tiempo y lugar es imposible que mi representada pudiera hacer acto de presencia en la sede de la Sociedad Mercantil PANALAC en Caja Seca del Municipio Sucre del estado Zulia y mucho menos firmar cualquier actuación puesto que se encontraba en su horario de trabajo tal y como se evidencia de la constancia....por lo que negamos la firma que aparece estampada en el libro correspondiente porque mi representada en ningún momento firmo ninguna de estas Actas de Asamblea, resultando así un acto fraudulento ilegal... constituyendo así el delito de Falsificación de Documento previsto en el Articulo 321 del Código Penal..."Dicha DENUNCIA, fue remitida por la Fiscalía General, a la Fiscalía Superior del Estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 2010. Según oficio Nro. razón del ámbito territorial, y es donde comienza el error por parte de la Fiscalía Superior al distribuir la misma hacia la Fiscalía ubicada en la Población de Caja Seca, como si allí se hubiese materializado el supuesto delito, muy a pesar de la información que aparecía en la DENUNCIA, de que obviamente su representada no había FIRMADO NINGÚN ACTA DE ASAMBLEA EN LA CIUDAD DE CAJA SECA, es decir, según dicha denuncia el DELITO NO SE COMETIÓ EN LA REFERIDA CIUDAD, por consiguiente la Investigación debió ser llevada por una Fiscalía de la Ciudad de Maracaibo; Ahora bien ciudadano Juez, los hechos del DENUNCIANTE, quedaron desvirtuados por el Fiscal del Ministerio Publico de la ciudad de Caja Seca, quien a pesar de no ser el competente para llevar la investigación, ordeno se practicara la correspondiente COMPARACIÓN GRAFOTECNICA, a los fines de determinar la autoría del contenido escritural conformado por las firmas, de las actas que el DENUNCIANTE hace referencia en su Escrito, sorpresa mayor cuando en fecha 13 de Octubre de 2011, se consigna por ante la Fiscalía de Caja Seca, la experticia de fecha 29 de Agosto de 2011 donde el resultado d la referida EXPERTICIA, se concluyó que las firmas si PERTENECEN A LA CIUDADANA N.G., es decir, en ese mismo momento el Ministerio Publico DEBIÓ DESESTIMAR DE MANERA INMEDIATA DICHA DENUNCIA, ya que los hechos que se supone fueron denunciados quedaron desvirtuados, y lo procedente en derecho era ordenar se les aperturara una INVESTIGACIÓN EN CONTRA DE LOS DENUNCIANTES POR EL DELITO DE CALUMNIA; En vista de este resultado, donde obviamente los denunciantes quedaron en evidencia de la referida resulta, en fecha 11 de Noviembre de 2011, compareció de manera voluntaria ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Ciudad de Caja Seca, a RENDIR DECLARACIÓN, y cambia su versión de la narrada prímordialmente en la DENUNCIA, y en esta entrevista manifiesta lo Siguiente "....En otra oportunidad el señor T.A.G., me informo que tenía firmar unos documentos referente a la sociedad C.A. PANALAC, el autoriza a su abogado J.L.V., dicho ciudadano me llama para decirme que donde nos íbamos a encontrar, me indico el lunar del Centro Comercial Sambil Maracaibo estado Zulla, firme un libro de actas constitutiva de la empresa PANALAC, y otros libros en blanco, según el abogado que era para un simple requisito, deio constancia que jamás recibí la cantidad de 400.000.000 millones, por la venta de las acciones de PANALAC, ni en efectivo ni por deposito, ni transacción bancaría, ni por otra vía mercantil"; es decir, cambió radicalmente SU denuncia pero no solo ello sino que hace referencia que firmo un LIBRO DE ACTAS DE ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA PANALAC, y OTROS LIBROS EN BLANCO, sin decir, por supuesto cuales eran esos otros supuestos libros en blanco, y menos aun cuando y a qué hora ocurrió eso, pero no solo ello ciudadano Juez, hace alusión a un lugar en específico que manifiesta haber ocurrido en EL CENTRO COMERCIAL SAMBIL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, es decir, según esta entrevista jamás podría ser competente el TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA CIUDAD DE S.B.D.Z., y cometen otro error mayo ciudadano Juez, que en fecha 14 de Noviembre de 2011. el ciudadano EURO CARRILLO, APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA N.G. consigna un Escrito en el cual dejan evidencia, más aun la falsedad de la denuncia, y por consiguiente explana lo siguiente "....Él es caso ciudadano Fiscal, gue en base de la declaración realizada en fecha 11-11-11 por ante este despacho, por la ciudadana N.G. y así mismo la experticia realizada por el CLCPC, tales como la del oportuno hacerle la salvedad que desprende el DELITO DE USO DE FIRMA EN BLANCO, es por lo que le solicito muy respetuosamente a esta representación fiscal le sea imputado dicho delito.."; Circunstancia esta ciudadano Juez, que el Ministerio Publico debió observar, para determinar varias circunstancia, una que si el hecho se había COMETIDO EN EL CENTRO COMERCIAL SAMBIL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, no era COMPETENTE para investigar y tampoco era competente la utilización del Órgano Jurisdiccional de S.B.d.Z., ya que el Juez Natural sería el de la ciudad de Maracaibo: Asimismo debió decretar de manera inmediata la DESESTIMACIÓN de la DENUNCIA, ya que el delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, es un DELITO DE INSTANCIA DE PARTE, es decir, el Ministerio Publico no puede aperturar ninguna investigación por dicho delito, y más cuando el representante de la víctima alega que lo que buscan es el pago de as acciones, eso corresponde a la Jurisdicción Civil y Mercantil, no tiene nada que ver la Jurisdicción Penal, por lo tanto ciudadano Juez, en vista de estos elementos solicito se declare competente para conocer en razón de que la supuesta víctima hace alusión que los hechos, que no se saben cuándo ni a qué hora ocurrieron en MARACAIBO ESTADO ZULIA, y no en la ciudad de Caja Seca, por consiguiente la COMPETENCIA TERRITORIAL, establecida en el Articulo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, determina de manera clara y precisa que Tribunal conocerá del presente proceso, y obviamente se hace alusión es a la ciudad de Maracaibo. SEGUNDO: El Ministerio Publico, consigna ACUSACIÓN, en contra de mis defendidos, donde establece como sitio de materialización del supuesto delito el siguiente"...En el mes de julio del año 2009. La ciudadana N.B.G....informa que se encontraban insertas dos actas de Asamblea la primera celebrada el día 05-02-2007 y otra celebrada el día 06-07-2007, las cuales fueron suscritas por la ciudadana N.B.G. cuando les fueron dadas a firmar en una hoja en blanco en el Centro Comercial Sambil, ubicado en el Municipio Maracaibo del estado Zulla...", es decir, establece igualmente como sitio del hecho, (sitio del suceso) en la ciudad de Maracaibo, por lo tanto ciudadano Juez, le solicito se DECLARE COMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, y se le informe al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, que este tribunal se declaró competente para conocer, como consecuencia de la solicitud que presentara esta defensa, en pro de la garantía Constitucional del Debido Proceso, como es el Juez Natural. A los fines de que pueda emitir su correspondiente pronunciamiento le consigno copia del oficio saliente de la Fiscalía General, a la Fiscalía Superior del Estado Zulia y copia Certificada de la denuncia que interpusiera en fecha 27 de Abril de 2010. el ciudadano H.D.R., actuando en su condición de APODERADO JUDICIAL de la ciudadana N.B.G.; 2) Consigno Copia certificada de la Experticia de Comparación Grafotecnica, realizada por el funcionario W.M., donde se establece como conclusión que las firmas de las actas corresponden a la ciudadana N.B.G.; 3) Consigno copia Certificada entrevista de fecha 11 de Noviembre de 2011, rendida por la ciudadana N.B.G., por ante la Fiscalía vigésima primera del Ministerio Publico, una vez que se percata que la experticia de comparación grafotecnica determino que eran sus firmas, y por ende cambia la versión dada inicialmente, y establece que las firmas en blanco las realizo presuntamente en Maracaibo; 4) Consigno copia de la Acusación, presentada en contra de mis defendido, donde igualmente establece como sitio del hecho presuntamente la ciudad de 'Maracaibo. Todo ello ciudadano Juez, para que tenga un conocimiento expreso del motivo por el cual solicito se declare competente por el territorio, y consecuencialmente se pida la remisión de la causa principal signada con el Nro. 1J-1201-14, el cual cursa por ante el Juzgado Primero de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Z.e.S.B.. Es justicia que espero a la fecha de su presentación (…) el pedimento formulado tomar Orgánico Procesal Penal que Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito. En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.

Artículo 59. Cuando no conste el lugar de la consumación del delito, o el de la realización del último acto dirigido a su comisión, o aquel donde haya cesado la continuidad o permanencia, el conocimiento de la causa corresponderá, según su orden, al tribunal:

Que ejerza la jurisdicción en el lugar donde se encuentren elementos que sirvan para la investigación del hecho y la identificación del autor.

De la residencia del primer investigado o investigada.

Que reciba la primera solicitud del Ministerio Público para fines de investigación.

Ahora bien, de lo explanado en su escrito por el abogado solicitante F.G., y de los recaudos que acompañan su solicitud, que los hechos que dieron origen a la causa seguida en contra de los ciudadanos T.A.G. y C.E.G., presuntamente ocurrieron en la ciudad de Maracaibo, tal y como consta en el escrito de ACUSACIÓN, interpuesto por la Fiscalía Octogésima Sexta del Ministerio Público, con competencia en defensa ambiental a Nivel Nacional y Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público del Estado Zulia, de la cual corre inserta a las actas, copia debidamente certificada, donde establece como sitio de materialización del supuesto delito el siguiente"... Centro Comercial Sambil, ubicado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia...", es decir, establece igualmente como sitio del hecho, (sitio del suceso) en la ciudad de Maracaibo. Por este hecho, plenamente evidenciado en actas y, atendiendo el contenido de las normas up-supra señaladas, considera este juzgador que es pertinente y ajustado a derecho la solicitud presentada, considerando que, efectivamente, corresponde a un Juzgado de Primera Instancia con funciones de juicio de este Municipio Maracaibo, y no al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia-Extensión S.B.d.Z., y siendo que mediante Oficios N° 1945-15 y 2034-15 de fechas 01-08-07-2015, se le requirió al antes aludido Juzgado la remisión de la causa y no habiendo obtenido contestación, es por lo que este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se declara COMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena oficiar al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el objeto de que remita a este Despacho la causa, N° 1J-1201-14, todo con la finalidad de ser tramitada . Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes expuesto, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara. PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el ABG. F.G., con el carácter de Defensor de los ciudadanos T.A.G. y C.E.G., se declara COMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, en la causa seguida en sus contra por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del ultimo aparte del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, cometido en perjuicio de la ciudadana N.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el objeto de que remita a este Despacho la causa nomenclatura de ese Juzgado 1J-1201-14, todo con la finalidad de ser tramitada. Publíquese, Regístrese. Notifíquese, Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho…

.

Establecido lo anterior, se constata en la Pieza VIII de la causa principal que en fecha 6 de enero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión S.B.d.Z., le dio entrada al presente asunto penal, pautando la celebración del juicio oral y público para el día 27 de enero de 2014. (Folio 2.252 de la pieza principal N° VIII del asunto).

Se verifica del folio dos mil cuatrocientos cinco (2405) al dos mil cuatrocientos diez (2.410) de la pieza principal N° VIII, escrito interpuesto por la ABG. A.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.735, en su condición de defensora privada de los ciudadanos T.A.G. y C.E.G.; solicitando la prescripción y el consecuente sobreseimiento de la presente causa.

Al folio dos mil cuatrocientos diecisiete (2.417) de la pieza principal N° VIII, se verifica auto de diferimiento de audiencia de juicio debido a la incomparecencia de la defensa técnica y el Ministerio Público, quienes no fueron debidamente notificados.

Por su parte, se constata al folio dos mil cuatrocientos cincuenta y siete (2.457) de la pieza principal N° VIII, auto de diferimiento de audiencia de juicio, en razón de la incomparecencia de todas las partes que conforman el proceso penal bajo examen.

Ahora bien, al folio dos mil cuatrocientos cincuenta y nueve (2.459) de la pieza principal N° VIII, se constata auto de diferimiento de audiencia de juicio, por cuanto la instancia obvió librar boletas a todas las partes.

Igualmente, se observa auto de diferimiento de audiencia de juicio, en virtud que la defensa privada solicitó lo propio, en razón que el ciudadano T.A.G. asistiría en esa misma fecha, a las 9.30 AM, a una reunión en la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 2.473 de la pieza principal N° VIII).

Se verifica acta de apertura a juicio de fecha 3 de febrero de 2015. (Folio 2.495 al 2.497 de la pieza principal N° VIII).

Así mismo, se verifica acta de continuación de debate oral y público de fecha 24 de febrero de 2014, la cual riela del folio dos mil quinientos once (2.511) al dos mil quinientos diecisiete (2.517) de la pieza principal N° VIII.

Por su parte se observa acta de continuación de juicio de fecha 25 de febrero de 2014, la cual riela del folio dos mil quinientos diecinueve (2.519) al dos mil quinientos veintitrés (2.523) de la pieza principal N° VIII.

Se constata del folio dos mil quinientos treinta y cinco (2.535) al dos mil quinientos treinta y ocho (2.538) de la pieza principal N° VIII; acta de continuación de audiencia de juicio.

Por su parte se verifica acta de continuación de debate oral y público de fecha 13 de abril de 2015, la cual riela del folio dos mil quinientos cincuenta (2.550) al dos mil quinientos cincuenta y dos (2.552) de la pieza principal N° VIII.

Al folio dos mil quinientos cincuenta y siete (2.557) de la pieza principal N° VIII, se verifica oficio N° 35.966-358-15 de fecha 19 de marzo de 2015, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión S.B.d.Z..

Del folio dos mil quinientos cincuenta y ocho (2.558) al dos mil quinientos sesenta (2.560) de la pieza principal N° VIII, se verifica acta de continuación de audiencia de juicio.

Por su parte, se constata del folio dos mil quinientos setenta y siete (2.577) al dos mil quinientos setenta y ocho (2.578) de la pieza principal N° VIII, acta de continuación de audiencia de juicio de fecha 14 de mayo de 2015.

Del folio dos mil quinientos ochenta y tres (2.583) al dos mil quinientos ochenta y cinco (2.585) de la pieza principal N° VIII, acta de continuación de audiencia de juicio de fecha 27 de mayo de 2015.

II

DEL CONFLICTO DE CONOCER PLANTEADO

En fecha 29 de julio de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z. mediante decisión N° 0252-2015, planteó conflicto de conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos, transcritos de seguidas:

…En fecha 27 de Julio de 2015, se recibió vía fax por ante este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.O. N° 2256-2015, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instando en Funciones de Juicio con sede en Maracaibo, señalando lo siguiente:

"Tengo a bien dirigirme a usted en ocasión de participarle que este Tribunal mediante decisión n° 101-15, de esta misma fecha declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ABOG, F.G., con el carácter de Defensor de los ciudadanos T.A.G. Y C.E.G., se declara COMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 482 ultimo aparte del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, cometido en perjuicio de la ciudadana N.G., de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le solicita remita a este-despacho la causa nomenclatura de ese Juzgado 1J-1201-14, todo con la finalidad de ser tramitada"

Del oficio ut supra trascrito se observa que el Tribunal Tercero de Juicio de conformidad con el contenido del artículo 58 de Código Orgánico Procesal Penal, considera que es competente por el territorio desconociendo este Juzgador el contenido de la decisión y las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta

Sobre la base de lo antes expuesto en el presente caso la causa se esta ventilando por ante esta Jurisdicción desde el inicio del proceso, igualmente en el presente caso es necesario tomar en cuenta que en las causas por delito continuado o permanente conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito, lo cual necesariamente debe dilucidarse ante un eventual debate, donde las partes de conformidad con el contenido del artículo 32 del código Orgánico Procesal Penal, vista que la excepción por incompetencia no fue planteada en la fase preparatoria e intermedia la misma debe podrá oponerse en la fase de Juicio, y será en ese momento en que deba entrar a resolver sobre la competencia o incompetencia para seguir o no conociendo el presente asunto, no habiéndose agotado esta circunstancia establecido por el legislador como punto de derecho se considera que es este Tribunal el competente para seguir conociendo el presente asunto seguido a T.A.G. Y C.E.G., en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 482 ultimo aparte del Código Penal y FALSA. ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, cometido en perjuicio de la ciudadana N.G. y se acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines que sea esa instancia Superior la que determine cual de los dos tribunales que plantean el CONFLICTO DE CONOCER es el competente para conocer del presente asunto. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DÉ PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULlA EXTENSIÓN S.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve.

PRIMERO. SE DECLARA COMPETENTE para conocer el asunto JO1-1201-2013, seguido a los ciudadanos T.A.G. Y C.E.G., en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 482 ultimo aparte del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO; cometido en perjuicio de la ciudadana N.G..

SEGUNDO: Plantea el CONFLICTO DE CONOCER, de conformidad con el contenido del artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones antes expuesta.

TERCERO: Ordena la remisión de la causó a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines que resuelva lo conducente y determine cual de los dos tribunales deba conocer el presente asunto…

.

III

COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA

La N.A.P., es diáfana al establecer en el Capítulo V que trata del modo de dirimir la Competencia como resolver cuando dos Tribunales de la misma Instancia pretenden tener competencia para el conocimiento de un asunto, así en dicho capitulo se establece:

…Artículo 80. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

Artículo 81. Cuando de acuerdo con el artículo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria.

En este caso las partes podrán, en la oportunidad correspondiente, oponer como excepción la incompetencia del tribunal.

Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.

Artículo 83. Si dos tribunales se declaran competentes para conocer de un asunto, el conflicto se resolverá en la forma dispuesta en el artículo anterior.

Artículo 84. La declaratoria sobre la competencia del tribunal ante el cual se ha declinado el conocimiento de un asunto o hubiere sido requerido para ello deberá pronunciarse dentro de los dos días siguientes a la solicitud respectiva.

Artículo 85. En las controversias de conocer, la instancia a quien corresponda dirimirlas procederá dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de las actuaciones de los tribunales, con preferencia a cualquier otro asunto.

Artículo 86. Las partes podrán presentar, a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia. En ningún caso el ejercicio de tal derecho paralizará el curso de la incidencia.

Artículo 87. La decisión sobre la incidencia se dictará ateniéndose únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas por los tribunales, salvo que falte algún dato indispensable para decidir, en cuyo caso la instancia superior podrá pedir se le remita dentro de las veinticuatro horas siguientes.

La decisión se comunicará a los tribunales entre los cuales se haya suscitado la controversia. Corresponde al tribunal declarado competente la notificación inmediata a las partes de la continuación de la causa.

Resuelto el conflicto, las partes no podrán oponer como excepción la competencia del tribunal por los mismos motivos que hayan sido objeto de la decisión…

.

De las disposiciones transcritas esta Alzada debe declararse como en efecto lo hace competente para conocer del presente asunto conforme al artículo 82 de la N.A.P. en concordancia con el artículo 85 del mismo Texto Adjetivo, al ser esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia la Instancia Superior común que le correspondió conocer por distribución y Así Se Decide.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Vistos los argumentos esgrimidos por los Jueces que plantean el conflicto de conocer, precisa esta Alzada dejar establecido los hechos que el Ministerio Público señaló en el escrito acusatorio presentado ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z. y cuya audiencia preliminar se celebró el día 8 de noviembre de 2013 ante el Tribunal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., a cargo entonces del Juez Abg. N.A.V., a saber:

…En el mes de octubre del año 2005, el ciudadano L.A.G., recibe una llamada del hoy imputado T.A.G., indicándole que la persona que tenía arrendada la empresa PROSALUC (LA SILSA), quería vender la misma por problemas financieros, motivo por el cual el ciudadano L.A.G. se traslada desde la ciudad de Caracas a Caja Seca, donde sostiene una conversación con el ciudadano E.D., quien era el propietario de la empresa MERILAC, y convienen la compra de los activos que tenía el mencionado ciudadano en la referida empresa, mediante una opción de compra, donde se dio una parte en forma efectiva y parte en pagos fracturados, hasta la totalidad de la deuda, es así como el 04/11/2005, se formaliza dicha transacción de la venta de MERILAC a T.G. y L.A.G., se inician las operaciones de la empresa MERILAC.

Sin embargo, en el año 2006, como propietarios deciden registrar una nueva empresa quedando denominada PANAMERICANA LÁCTEOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, (PANALAC), la cual se constituye con los activos propios de MERILAC C.A, los equipos y mejoras que se le habían hecho a la misma, se realiza un balance de los activos de MERILAC y con fecha 22/08/2006, queda registrada la empresa PANALAC, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda estado Zulia, para el momento de las reparticiones de las acciones el imputado T.G., queda con 60% de las acciones y L.A.G. con un 40% de las acciones distribuidas en cien mil acciones a razón de 10.000,00 Bolívares, para un Capital Social de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00).

Haciendo notar el ciudadano L.A.G. que no se aportó dinero en efectivo para la constitución de la empresa, sino el soporte fue el balance de los activos que tenía la empresa MERILAC, asimismo en vista de su condición de militar activo del componente Guardia Nacional, optando el grado de General de Brigada y por encontrarse prestando sus servicios en la ciudad de Caracas, decide facilitar y otorgar sus acciones a su hermana N.B.G., dicho acto fue debidamente registrado en la Oficina del Registro antes indicada, continuando así la empresa sus operaciones y solicitando un crédito al Banco Occidental de Descuento con sede en Caja Seca, estado Zulia, con la finalidad de realizar la comprar de los activos de la empresa PROSULACA, por la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00).

En el mes de julio del año 2009, la ciudadana N.B.G., decide realizar una auditoría a dicha empresa, es así como el día 15/01/2011, mediante una llamada telefónica realizada por el Abogado D.M., que se encontraba revisando en el expediente en el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Ojeda, estado Zulia, que se encontraban insertas dos actas de Asamblea la primera celebrada el día 05/02/2007 y otra celebrada el día 06/07/2007, actas de las cuales fueron suscritas por la ciudadana N.B.G. cuando les fueron dadas a firmar en una hoja en blanco en el Centro Comercial Sambil, ubicado en el Municipio Maracaibo estado Zulia, por el ciudadano J.L.V.Z., en las cuales se deja constancia de lo siguiente: de fecha 5/2/2007 a las 02:00 de la tarde y otra extraordinaria supuestamente en fecha 06/07/2007 a las 10:00 de la mañana, estableciéndose en dichas Actas de Asambleas que la ciudadana N.B.G., hace acto de presencia en ambas reuniones de accionistas, acordándose en la mencionada Acta de Asamblea Extraordinaria como primer punto la venta de las acciones de la ciudadana N.B.G., a la Sociedad Mercantil Agropecuaria la Brizantha, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 04/06/1995 anotado bajo el N° 6, Tomo 117A, representada en ese Acto por su Director Ejecutivo el ciudadano C.E.G., generando así un daño a su patrimonio por cuanto dejan constancia de haber recibido la ciudadana la cantidad de 400.000,oo, Bolívares por la venta de las acciones

Sin embargo, de conformidad con el testimonio rendido por las ciudadanas F.C.M.A., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.825.515 y V.S.T.S., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.351.118, empleadas de la empresa Panamericana Lácteos (PANALAC C.A), manifestaron que dichas ventas de las acciones fueron realizadas de manera voluntaria por el ciudadano L.A.G., motivo por el cual fue solicitada Experticia Grafotécnica a los fines de determinar si las firmas que aparecen en las referidas actas, fueron suscritas por la ciudadana N.B.G., arrojando un resultado positivo. Lo que conllevó a solicitar Experticia Grafoquímica, practicada en fecha 13 de agosto de 2013, por el Detective A.R. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalística, Área de Documentologia de la Delegación Zulia, arrojando como resultado que: En la grafía presente en el contenido escritural conformado por su llenado, suscrito en el Acta N° 1 de Asamblea General Ordinaria de la Sociedad Mercantil Panamericana Lácteos C.A de fecha 05 de febrero de 2007, al ser analizadas mediante las técnicas correspondientes de absorción de luz infrarroja, se observo que en el rango visible la grafía suscrita variando la intensidad de luz y el comportamiento de su composición química en una longitud de onda de luz, es decir, que la grafía conformada por la firma que se lee "N.G.", fue suscrita con anterioridad al resto del documento, asimismo en la grafía presente en el contenido escritural conformado por su llenado, suscrita en el Acta N° 2 de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Panamericana Lácteos C.A, de fecha 06 de julio de 2007, al ser analizadas mediante las técnicas correspondientes de absorción de luz infrarroja, se observo que en el rango visible la grafía suscrita variando la intensidad de luz y el comportamiento de su composición química en una longitud de onda de luz, es decir, que la grafía-conformada por la firma que se lee "N.G.", fue suscrita con anterioridad al resto del documento; dejando ver con estos resultados que efectivamente la ciudadana N.G. suscribió dichas actas en blanco y que luego vaciaron el contenido en desconocimiento de esta ciudadana quien fungía con accionista de la sociedad antes mencionada y por ende sin recibir dinero alguno por parte de quien paso a ser el nuevo accionista de dicha empresa el ciudadano C.G..

En este orden de ideas, esta Representación del Ministerio Público demostrará efectivamente, con los medios de prueba que se ofrecen mediante el presente escrito, que en las fechas 05 de febrero de 2007 y 06 de julio de 2007, los ciudadanos T.G. y C.G., utilizaron la firma en blanco de la ciudadana N.G., socio de la Empresa de lácteos PANALAC, para realizar dos Actas de Asambleas, donde hacen ver que la ciudadana en comento aprobó modificaciones en los estatutos de la conformación de la empresa y la venta de sus 40 mil acciones por un monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) al ciudadano C.G., configurado la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 462 último aparte del Código Penal, ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el Artículo 467 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal, consistentes en la utilización de la firma en blanco obtenida maliciosamente de la ciudadana N.G., para en principio aprovecharse de las facultades establecidas en las nuevas cláusulas de la empresa y en segundo lugar para obtener provechos con instituciones bancarias, con un documento que se creo de manera ilícita tras el engaño del que fue victima la entonces accionista de la empresa PANALAC, la ciudadana N.G.…

.

Establecido lo anterior, precisa esta Sala reafirmar conceptualmente el contenido y alcance de la jurisdicción y la competencia en materia penal, tal como ha sido establecido en decisiones anteriores dictadas por esta Alzada, para luego decidir a cuál de ellos le corresponde conocer de dicho asunto. De acuerdo a la doctrina Patria, se puede definir la jurisdicción como:

La potestad de administrar justicia, la cual constituye una función fundamental del Estado que emana del pueblo, y que aquél delega entonces en órganos especializados propios del Poder Público, a los fines de la aplicación de la ley en los asuntos concretos sometidos a su conocimiento para su decisión y ejecución de lo decidido, de conformidad con la misma. O, en otras palabras, constituye la jurisdicción la potestad de administrar justicia que tienen los jueces por delegación del Estado, en el cual reside su titularidad en representación del pueblo

(Carlos E. M.B.. El P.P.V.. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 47).

También ha señalado este Tribunal Colegiado, que en criterio Orgánico, la jurisdicción penal ordinaria se puede definir como:

...el conjunto de tribunales que tienen atribuido el conocimiento y decisión de los conflictos derivados de la comisión, presunta o real, de hechos punibles, y en sentido material como la facultad atribuida a determinados tribunales de aplicar el derecho penal sustantivo a dichos conflictos particulares, siempre con arreglo a las normas y principios de la legislación procesal vigente

(Eric P.S.. Manual de Derecho Procesal Penal. 2da. Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2002: p. 117).

Dicho esto, se entiende la jurisdicción, como la facultad de administrar justicia, función pública encomendada a un órgano del Estado, que tiene por fin la declaración del derecho mediante la actuación de la ley a casos concreto, de modo que, la potestad de administrar justicia es función de uno de los órganos del Estado y ella emerge de su soberanía. Ahora de un sentido funcional y general, en sentido estricto se puede definir la Jurisdicción como:

…La soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, para la realización o garantía del Derecho, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos, de acuerdo a determinados procedimientos, y en forma obligatoria y definitiva…

. (vid. Devis Echandía Hernando, “Nociones de Derecho Procesal Civil”. Pág.70).

Ahora bien, todo Juez tiene potestad de administrar Justicia, vale decir tiene jurisdicción, pero no por ello tiene la competencia para ejercerla en cualquier caso y en todo lugar, así se define igualmente a la competencia como la medida de la Jurisdicción.

Por su parte, como bien lo señala M.V.G., en su texto Derecho Penal Venezolano, Edición N° 6, si en materia sustantiva rige el principio general, que todo delito o falta cometido en territorio venezolano, será penado con arreglo a la ley venezolana, en materia procesal el territorio constituye la regla general que determina la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un delito. Así las cosas, señala la autora que:

“ Serán competentes para el conocimiento para los Delitos o faltas, el Tribunal del lugar donde se hayan consumados; en donde se haya establecido el último acto dirigido a la comisión del Delito o donde haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito según el caso….Omisis…. Si se desconoce el lugar de consumación del delito o el de la realización del último acto dirigido a su comisión, o aquel donde haya cesado la continuidad o permanencia, deberá acatarse el orden de prelación que para el conocimiento de la causa prevé el artículo 59 de la n.a.p., que establece:

Artículo 59. Cuando no conste el lugar de la consumación del delito, o el de la realización del último acto dirigido a su comisión, o aquel donde haya cesado la continuidad o permanencia, el conocimiento de la causa corresponderá, según su orden, al tribunal:

  1. Que ejerza la jurisdicción en el lugar donde se encuentren elementos que sirvan para la investigación del hecho y la identificación del autor.

  2. De la residencia del primer investigado o investigada.

  3. Que reciba la primera solicitud del Ministerio Público para fines de investigación.

En este mismo sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de julio de 2014, expediente AA30-P-2014-000180, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves señaló que:

…la Sala observa que, la competencia por razón del territorio se encuentra regulada de manera expresa en el artículo 58 de la n.A.P. en los términos siguientes:

Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado

De lo anterior se colige que la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar y como regla general por el territorio, es decir por el fórum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto el Tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y por excepción, el Juzgado del lugar donde se haya ejecutado el ùltimoacto conocido del mismo según el caso”

En la sentencia citada se hace referencia a otro fallo en el cual se establece:

De manera que, una vez precisado lo anterior, esta Sala considera que, la competencia para conocer la presente causa, corresponde al Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas, toda vez que la causa se inició por ante dicha jurisdicción y fue ante este Tribunal que se han imputado a los ciudadanos (sic)…por la presunta comisión de ambos Delitos…Omisis …

.

Por otra parte, la competencia de los tribunales penales, como medida o límite de la jurisdicción para conocer de determinados asuntos, es materia de orden público, por ser de rango constitucional, improrrogable e indelegable. Así la doctrina señala que: “Si bien es cierto que todos los jueces de la República tienen el poder de aplicar la ley al caso concreto, esto es tienen jurisdicción, la necesidad de dividir el trabajo ha conllevado a fijar ciertos ámbitos para el ejercicio de esa jurisdicción, es decir ha dado lugar a la competencia”. (Vásquez González, Magali. Derecho Procesal Penal Venezolano. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007; p. 119).

Esta competencia entonces, es determinada con base a las necesidades de organización de los distintos órganos que conforman el Poder Judicial, pues constituiría un desorden que conllevaría al caos, el permitir que la potestad jurisdiccional fuese ejercida igualmente por todos los Tribunales del país, pudiendo estos conocer de todos los asuntos que se le presenten.

De tal manera que, atendiendo a criterios como el territorio, la materia, las personas y a la conexión de unos asuntos con otros íntimamente vinculados, la legislación procesal penal venezolana ha determinado como debe ser distribuido el conocimiento y correspondiente decisión de los distintos asuntos. Es decir, la ley impone limitaciones al ejercicio de la potestad jurisdiccional de cada juez.

Es oportuno destacar, que aún cuando ambos Juzgados son competentes por la materia, en el contexto planteado, y existiendo dos Tribunales que pretenden entrar a conocer del asunto planteado, debe este Órgano Superior dar una respuesta que determine cuál Tribunal, deberá conocer de la causa en discusión en aras a la seguridad jurídica, y lo hace estableciendo que los hechos que dieron inicio a la presente causa; en tal sentido, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho es DECLARAR COMPETENTE al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., por considerar que los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público, el inicio de la Investigación; los actos de imputación; allanamientos, los actos propios de la fase de investigación se realizaron en la población de Caja Seca del estado Zulia y demás actos consumativos y de ocurrencia de los hechos se produjeron en dicha población, no obstante de que se denuncie que se firmaron unos libros en blanco en el Centro Comercial Sambil de Maracaibo, lo cual no es determinante para estimar competente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Zulia, habida cuenta que como bien se estableció, la orden de inicio de Investigación, actas de investigaciones penales, entrevistas y orden de allanamiento, se realizaron en la población de Caja Seca del estado Zulia, bajo la direccionalidad del Ministerio Público, quien acusó el día 31 de agosto de 2013, a los ciudadanos T.A.G. y C.E.G.A., por los delitos arriba señalados y por su parte, se celebró la audiencia preliminar el día 8 de noviembre de 2013, se dictó el correspondiente auto de apertura a Juicio y los fundamentos en extenso, así como se ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B. y como esta Alzada evidenció de todas las actas que integran la presente causa; lo cual se indicó anteriormente.

Por su parte, esta Instancia Superior ha determinado la ocurrencia de los hechos, conforme lo plasmado por el Ministerio Público en la acusación Fiscal y de la revisión que esta Alzada ha realizado de manera pormenorizada a cada una de las actuaciones que conforman la ocho (VIII) piezas principales de la causa N° VP03-P-2015-023780, en la cuales se destaca que los acusados de autos, fueron imputados tal como se observa a los folios setecientos siete (707) al setecientos doce (712) de la pieza principal N° VI, en los cuales inserta se observa acta de imputación Fiscal, ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca y a los folios mil ochocientos ochenta y cinco (1885) al mil ochocientos noventa y ocho (1898), aparece inserto en la pieza principal N° VII, acta que contiene audiencia oral de Imputación para los ciudadanos T.A.G. y C.E.G.A., realizado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, extensión S.B.; asimismo fueron revisadas doce (XII) piezas de anexos y una (I) pieza administrativa, así como la pieza accidental procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, de la cual se evidencia la decisión en la cual dicho Juzgado se declara competente conforme al fallo que se transcribió supra.

Se deja constancia además para mayor abundamiento que en la Pieza N° VII de la causa principal, se verificó lo siguiente:

Folios mil setecientos ochenta y cinco (1785) al dos mil doscientos cincuenta (2250), aparecen insertos entre otras cosas: Acusación Fiscal para los ciudadanos T.A.G. y C.E.G.A., portadores de las cédulas de identidad No. 4.477.344 E-81.155.427, respectivamente por los Delitos Estafa Agravada Continuada, prevista y sancionada en el artículo 462 último aparte del Código Penal y Falsa Atestación ante funcionario público, previsto en el artículo 320 del Código Penal. (vid folios 1785 al 1840); por su parte aparece inserta acta de celebración de la audiencia preliminar; auto de apertura a Juicio Oral y Público y los fundamentos en extenso, (vid. folios 2102 al 2244) y remisión al Tribunal de Juicio...

En este contexto, conforme a los hechos que aparecen señalados con meridiana claridad en el escrito acusatorio, así que, conforme a lo establecido en el Capitulo V de la N.A.P., referido al modo de dirimir la competencia, esta Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, declara, competente para conocer el presente asunto N° VP03-P-2015-023780, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, extensión S.B.d.Z..

Por lo tanto en aras de garantizar que las partes puedan ejercer un adecuado ejercicio del derecho a la defensa, que no debe ser afectado en este Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, debiendo manejarse el proceso con tal pulcritud que las partes dialécticamente opuestas puedan ejercer respectivamente sus derechos, entonces ni siquiera bajo el pretexto para la búsqueda de una decisión justa, puede relajarse la competencia a quien corresponda el conocimiento del asunto.

Al respecto, la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 6 de marzo de 2011, Exp. 11-201, citando a la vez, doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a las normas atributivas de competencia, expresó:

…Debe señalarse, adicionalmente, que las normas atributivas de competencia no son, como parece pretenderlo el accionante, meras formalidades de las cuales pueda o deba prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia, así como de los derechos y garantías fundamentales que, en procura de la misma, se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, la regulación de la competencia –la cual, por cierto, es materia de eminente orden público, con todos los efectos de derecho que, de tal concepto, se derivan- es de sustancial importancia en orden a la efectiva vigencia del debido proceso y de los derechos que se encuentran vinculados con el mismo, entre otros, el del juez natural –uno de cuyos atributos reconocidos es, justamente, que sea legalmente competente. Pero, además, las normas sobre competencia están destinadas al aseguramiento de la presencia real del no menos importante valor de la seguridad jurídica. De allí que no sea dable el relajamiento de las normas que regulan la competencia jurisdiccional –salvo autorización expresa de la ley-, ni siquiera bajo el pretexto de búsqueda de una decisión justa, porque, precisamente, la justicia queda asegurada cuando quien la administra es aquel a quien la ley le reconoce legitimidad objetiva y subjetiva para ello y cuyo perfil, por tanto, se corresponda con la concepción del juez natural, uno de cuyos atributos es que sea competente según la ley…

. (Sentencia N° 2742 del 6 de noviembre de 2002. Subrayado la Sala).

En consecuencia, los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, DECLARAN COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., a los fines de que conozca la causa N° VP03-P-2015-023780, ordenando notificar a las partes; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 83, al tratarse de un conflicto de conocer, así como el contenido del artículo 82 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, se ORDENA la remisión de la causa al referido Juzgado, a los fines que sin dilación alguna se de cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que garantiza no solo el acceso a la Justicia sino además emita un pronunciamiento de fondo dentro de un plazo razonable. Igualmente la obligación en que se encuentra el Juzgado declarado competente, de notificar a las partes de la continuación de la causa. Igualmente se acuerda notificar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala. ASI SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., para el conocimiento de la Causa N° VP03-P-2015-023780, seguida contra los ciudadanos T.A.G. y C.E.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.477.344 y E-81.155.427 respectivamente; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 462 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana N.G.. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 82 y 83 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ORDENA la remisión de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z. a los fines que se avoque al conocimiento de la misma y de la obligación en que se encuentra de notificar a las partes de la continuación de la causa.

TERCERO

Se acuerda notificar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala.

Publíquese, regístrese y notifíquese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los 12 días del mes de agosto de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LOS JUECES DE APELACION

Dra. N.G.R.

Presidenta de Sala

Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Ponente

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 324-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

JVVE/yjdv*

VP03-P-2015-023780

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR