Decisión nº 023-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 27 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000004

ASUNTO : VP02-R-2014-000004

DECISIÓN N° 023-2014.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado F.G., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos T.A.G. y C.E.G., en contra de la Decisión en fecha 08 de Noviembre del 2013, dictada en el Acto de Audiencia Preliminar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., mediante la cual admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra de los mencionados acusados, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 462 y 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana N.B.G., declaró Con Lugar el Sobreseimiento de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, USO DE DOCUMENTO FALSO, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 321, 322 y 286 del Código Penal, a favor de los acusados T.A.G. y C.E.G., la Desestimación del delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el artículo 467 del Código Penal a favor de los referidos acusados, declaro Con Lugar las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4, literal “C” y “i”, opuesta por la defensa, Sin Lugar la nulidad del escrito acusatorio y Sin Lugar la solicitud de la defensa en relación a las medidas cautelares y precautelares, solicitada por el Ministerio Publico, mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial de la Libertad, impuestas a los imputados de autos.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 10 de Enero de 2014, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en el ordinal 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA:

    El Abogado F.G., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos T.A.G. y C.E.G., fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

    Señaló la defensa que, denuncia los siguientes vicios, los cuales acarrean la Nulidad Absoluta del proceso, y por vía de consecuencia del escrito de Acusación:

    En Primer Lugar, denuncia que sus defendidos fueron acusados por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 462 y 320 del Código Penal, pero es el caso, que en fecha 16 de Noviembre de 2011, el Ministerio Publico, realizó el ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, siendo un acto que por demás presentó un sin número de vicios, sin embargo, acotó que en dicha Imputación el Ministerio Publico, refirió la comisión de los delitos de ESTAFA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y ABUSO DE FIRMA EN BLANCO; delitos estos imputados en el Primer Acto de Imputación Formal, sobre los cuales nunca hubo pronunciamiento Jurisdiccional y menos por parte del Ministerio Publico.

    Posteriormente, en fecha 31 de Octubre de 2012, el Ministerio Publico, levantó un acta donde dejó sin efecto y anuló el Acto de Imputación Formal, de fecha 16-11-2011, realizado en contra de sus defendidos, es decir, el Ministerio Publico, asumió competencia, que solo le corresponde al Órgano Jurisdiccional, que es declarar la NULIDAD ABSLUTA DE LOS ACTOS, vicio este que conlleva de manera inmediata a decretar la NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos materializados, desde ese día hasta la presente fecha incluyendo el Escrito Acusatorio, ya que este vicio vulneró los derechos y garantías Constitucionales que le asiste a sus defendidos, por lo tanto lo procedente en derecho es declarar de manera inmediata su nulidad absoluta.

    En fecha 01 de Noviembre de 2012, el representante de la vindicta publica, vuelve a imputar formalmente a sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA.

    En fecha 08 de Abril de 2013, se llevó nuevamente por ante el mismo Tribunal otro Acto de Imputación Formal, en el cual les imputaron los delitos ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, AGAVILLAMIENTO y FALSA ATESTACIÓN NTE FUNCIONARIO PUBLICO, es decir en este Acto de Imputación, se hicieron referencia a otros delitos, no obstante ello, el Ministerio Publico nunca se pronuncio con respecto a la Imputación anterior, vulnerando así formalidades esenciales que ponen en estado de Indefensión a sus defendidos, quienes entonces han permanecidos indefensos desde el primer ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, ya que si el mismo fue anulado de forma ilegal por el propio fiscal esos acto obviamente debe ser declarados nulo, e igual suerte corre con la segundo y tercera Imputación formal, es decir, sus defendidos desde el momento de la primera Imputación quedaron en un total estado de indefensión, por consiguiente lo procedente en derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la acusación.

    Aduce el recurrente que, comete error el Fiscal del Ministerio Publico cuando solicitó el Sobreseimiento de la Causa, por los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y AGAVILLAMIENTO, preguntándose la defensa en qué momento quedaron esos delitos vigentes para la imputación, ya que el Ministerio Publico, atribuyéndose competencia que no posee al declarar la NULIDAD ABSOLUTA DE SU PROPIO ACTO, y realizando una nueva imputación formal, vicios estos que afecta en el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, siendo lo procedente declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación así como de los actos subsiguientes correspondientes al primer acto de imputación.-

    En Segundo Lugar, denuncia el apelante que, por ante la Fiscalía del Ministerio Publico de S.B. se presentó, una solicitud de prácticas de diligencias entre ellas la correspondientes al Experto G.R., quien es experto externo del Ministerio Publico y encargado de realizar múltiples Experticias Documentológicas para las Fiscalías Contra la Corrupción, aplicando un método de estudio que permita determinar y demostrar fehacientemente, si la firma que suscribe el acta cuestionada fue ejecutada antes o después que la referida ACTA DE ASAMBLEA; siendo que la misma fue proveída por referida representación fiscal, e incluso fue debidamente juramentado por ante el Tribunal, sin embargo el Ministerio Publico que conoce que conoce actualmente el proceso, no han permitido la materialización de la misma, violentando así el Derecho a la Defensa y por ende la posibilidad de demostrar que la imputación hecha por el Ministerio Publico es errada, vicio este que por decisión jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, han informado que la no practicas de diligencias cercenan el Derecho a la Defensa, derecho que tienen sus defendidos de pedir que se practiquen diligencias, para el esclarecimiento de los hechos que se le imputan, y por ende no permitir acceder a ese derecho, que tienen sus defendidos que acarrean la NULIDAD ABSOLUTA del proceso y consecuencialmente la nulidad de la acusación.

    Indico la defensa que, el Juez de Control esgrimió como sustento de su decisión lo siguiente "...la imputación era un acto potestativo de las facultades conferido por la Ley al Ministerio Publico, y que dicha condición de imputado era regulada por el antes artículo 130 hoy 132 Código Orgánico Procesal Penal, de manera que al declarar el Ministerio Publico, dejar sin efecto el acto de imputación de fecha dieciséis (16) de Noviembre del año 2011, y además considerarlo nulo, por las razones que describe en el acta contenida en el folio (1.198) antes mencionada, lo hizo en pleno ejercicio de las facultades que la ley le confiere, sin que le haya transgredido derecho alguno a los imputados..."; siendo obvio que al emitir este tipo de argumento reflejó un total desconocimiento de la Institución de las NULIDADES, previstas y sancionadas en los artículos 174 al 180 ambos inclusive del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de haberla conocido no hubiese dictado esa decisión y menos aún haber manifestado que el Ministerio Publico, tiene dicha competencia, ya que el único competente para declarar la NULIDAD DE LOS ACTOS, bien sean estos administrativos o Judiciales, es el Órgano Jurisdiccional, así lo establece el Artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, más cuando se trata de los ACTOS DE IMPUTACIÓN que el Ministerio Publico realizó, y que por ende sus cambios o nulidades irregulares deben ser declaradas NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, y no justificar el referido vicio que atenta contra la seguridad Jurídica, diciendo que el Ministerio Publico está facultado para ello, es por lo que solicitó se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión que se recurre y consecuencialmente de la ACUSACIÓN, ya que la misma es producto de los vicios denunciados.

    Continuó refiriendo el recurrente que; el Ministerio Publico, solicitó el SOBRESEIMIENTO de unos delitos, que para los efectos del Tribunal los mismos no existen, ya que estos delitos no fueron IMPUTADOS en el momento de llevarse a efecto la audiencia de IMPUTACIÓN DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, por ello la defensa denunció los sin números de ACTOS DE IMPUTACIÓN que practico el Ministerio Publico en contra de sus defendidos, y en cada uno de ellos agregaban o quitaban delitos, es decir, nunca supieron realmente cuales eran los delitos realmente imputados, y menos ahora cuando solicitó un SOBRESEIMIENTO por delitos que no fueron IMPUTADOS en el acto celebrado por ante el Tribunal de Control, sin embrago el Juez de Instancia los declaró Con Lugar, por otro lado, le causo mayor asombro cuando el Ministerio Público, solicitó la DESESTIMACIÓN de un delito que no fue IMPUTADO, que el Juez a quo igualmente lo declaró CON LUGAR dicha solicitud, es decir, pareciera que no tuviera conocimiento sobre la causa, o todo lo contrario tuviese algún interés en la misma, es por lo que solicitó se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión que se recurre y consecuencialmente de la ACUSACIÓN.

    Arguyó la defensa que, el Juez de Control en su afán de resolver en la Audiencia Preliminar todos los pedimentos, omitió por completo el pedimento de NULIDAD ABSOLUTA, establecido "...SEGUNDO: Siendo ciudadano Juez, que por ante la Fiscalía de S.B. se presentó, una solicitud de prácticas de diligencias entre ellas la correspondientes al EXPERTO G.R., quien es experto externo del Ministerio Publico y encargado de realizar múltiples experticias Documentológicas para las Fiscalías Contra la Corrupción, y pueda este aplicar un método de estudio que permita determinar y demostrar fehacientemente, si la FIRMA que suscribe el acta cuestionada fue ejecutada antes o después que la referida ACTA DE ASAMBLEA; Siendo que la misma fue proveída por dicha representación fiscal, e incluso fue debidamente juramentado, por ante este Tribunal, sin embargo el Ministerio Publico que conoce actualmente del presente proceso, no han permitido la materialización de la misma, violentando así el derecho a la defensa y por ende la posibilidad de demostrar que la imputación hecha por el Ministerio Publico es errada,… "; en esta solicitud el Juez de la recurrida no se pronuncio, por lo que esta defensa desconoce cuáles fueron los motivos de no haberse resuelto, vulnerando con ello un la Tutela Judicial Efectiva, lo cual conlleva sin lugar a dudas a declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión que se recurre y consecuencialmente ordena la realización de una nueva audiencia Preliminar.

    Finalmente indico el apelante que, el Juez de Control de manera descarada y materializando un completo abuso de poder, y por ello mas se pone en evidencia el interés que tiene sobre la presente causa, el cual se reflejó cuando se presento la acusación el Ministerio Publico, no pidió ninguna medidas nominadas ni innominadas, no obstante ello, cuando se difiere la primera audiencia preliminar, no existía dicho pedimento, sorpresa mayor cuando en fecha 08 de Noviembre de 2013, vamos a celebrar la audiencia Preliminar, nos conseguimos con un pronunciamiento por parte del Juez de la recurrida decretando unas MEDIDAS INNOMINADAS, e incluso ordenando pagar unos honorarios, es decir, pensaría que en el proceso solo existían él y el Fiscal, ya que a sus defendidos nunca se les notifico, ni para celebrar una audiencia de esa índole y menos del pronunciamiento, pero mayor descaro es que se volvió a pronunciar sobre las mismas medidas, específicamente en el punto cuatro de la decisión es por ello, solicitó declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 29 de Octubre de 2013, donde se pronuncia por primera vez de dichas medidas y nuevamente lo hace en la audiencia preliminar sin notificar ni celebrar audiencia especial para tal situación, y más cuando ya nos encontramos en fase intermedia, donde los pronunciamientos deben ser en la audiencia preliminar, vulnerado así formalidades esenciales y por ende el derecho a la defensa y al debido proceso, lo que conlleva a la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión que se recurre.

    PETITORIO:

    Solicitó el apelante, que se declare Con Lugar el recurso de apelación, en contra de la decisión de fecha 08-11-2013 dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, Extensión S.B.d.Z., en consecuencia se decrete la Nulidad Absoluta del Acto de la Audiencia preliminar.

  2. DE LA CONTESTACION AL ESCRITO DE APELACION:

    El ciudadano J.A.C.R., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, dio contestación al escrito recursivo interpuesto por la defensa de actas, en los siguientes términos:

    …Sobre este punto es menester indicar que el representante de la defensa al parecer no comprende los efectos que produjo la declaratoria del Ministerio Publico, cuando dejó sin efecto la primera imputación practicada a los imputados, ya que por error material se imputo en un mismo acto a ambos imputados, siendo que la imputación fiscal es un acto personalísimo, y a los fines de resguardar el derecho a la defensa, al debido proceso, así como las garantías legales y constitucionales que le asisten a los ciudadanos T.A.G. y C.E.G.A., se dejó sin efecto la primera imputación fiscal realizada a los prenombrados ciudadanos, siendo imputados los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, AGAVILLAMIENTO Y ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, …, en perjuicio de la ciudadana N.B.G. y EL ESTADO VENEZOLANO, posteriormente y dada la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y en un acto de buena fe de esta representación fiscal se remitió la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de imputar nuevamente y que en dicha audiencia se impusiera a los imputados de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, a los fines de beneficiarlos, y no de dejarlos en estado de indefensión como lo denuncia el recurrente ya que en todo caso, se le había informado con anterioridad los delitos por los cuales se le investigaba a los fines de que ejercieran el derecho a la defensa que les asiste.

    En segundo lugar denuncia el recurrente solicito la práctica de diligencias entre las cuales se encontraba una experticia que fuera practicada por el Experto G.R., quien es experto externo del Ministerio Publico, a los fines de que el mismo practicara un método de estudio que permitiera determinar y demostrar fehacientemente si la firma que suscribe el acta cuestionada fue ejecutada antes o después de la referida Acta de Asamblea, siendo que la misma fue proveída por dicha representación fiscal, e incluso fue debidamente juramentado, por ante este Tribunal, sin embargo el Ministerio Publico que conoce actualmente del presente proceso, no han permitido la materialización de la misma, violentando así el derecho de a la defensa, se pregunta en este estado este representante fiscal en que forma se le violento el derecho a la defensa a la parte recurrente, ya que el mismo expone que se le acordó la solicitud de diligencias, el Ministerio Publico solicito la juramentación del experto ahora que más requería la defensa para que se materializara su pedimento se pregunta este exponente, siendo que además no demuestra en forma alguna lo denunciado se limita a denunciar sin basamento jurídico-legal alguno…

    Ciudadanos integrantes de la corte de apelaciones, por todo lo antes expuesto este representante del Ministerio Publico, puede concluir de la siguiente manera: De la denuncia planteada por el Abogado Defensor, en cuanto a las medidas innominadas decretadas por el a quo que en ningún caso el juez estaba obligado a notificarlas al imputado, ya que las mismas se tramitan de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y que en todo caso a partir del momento de darse la celebración de la audiencia preliminar a este le nacía el derecho de realizar oposición de ley en los dos (02) días hábiles siguientes y en caso de no oponerse, se abre una articulación probatoria para que las partes promuevan las pruebas que a bien tengan, ya que las medidas innominadas las decide el juez como se dice en latín inaudita parte, esto quiere decir a espaldas de la parte y que el juez no debe notificarlas, ya que precisamente el carácter de las mismas es garantizar las resultas del proceso y no hacer ilusoria la ejecución del fallo, si el juez notificase las mismas que sentido tendrían si le daría oportunidad a la parte contra quien recaen, de insolventarse, es decir perderían su esencia, ya que las mismas es garantía para el solicitante y también para el imputado, ya que son meramente de carácter preventivo y hasta que no exista una sentencia condenatoria no podrían considerarse definitivas.

    Este representante del Ministerio Público, considera ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión S.B.…

    .

    PETITORIO:

    Solicitó el representante de la vindicta pública que, se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados T.A.G. y C.G.A., y se Confirme la decisión recurrida.,

  3. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 08 de Noviembre del 2013, en el Acto de Audiencia Preliminar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., mediante la cual admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra de los acusados T.A.G. y C.E.G.A., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 462 y 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana N.B.G., declaró Con Lugar el Sobreseimiento de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, USO DE DOCUMENTO FALSO, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 321, 322 y 286 del Código Penal, a favor de los acusados T.A.G. y C.E.G., la Desestimación del delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el artículo 467 del Código Penal a favor de los referidos acusados, declaro Con Lugar las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4, literal “C” y “i”, opuesta por la defensa, Sin Lugar la nulidad del escrito acusatorio y Sin Lugar la solicitud de la defensa en relación a las medidas cautelares y precautelares, solicitada por el Ministerio Publico, mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial de la Libertad, impuestas a los acusados de autos.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Arguyó el apelante que, la decisión se encuentra viciada, vulnerado así formalidades esenciales y por ende el derecho a la defensa y al debido proceso, lo que conlleva a la NULIDAD ABSOLUTA, de la acusación así como de los actos subsiguientes correspondientes al primer acto de imputación.

    Al respecto, es necesario precisar que, la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir, que dentro del ámbito de competencia del Juez en Funciones de Control, se encuentra la realización de la audiencia preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador ejerce el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.

    Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:

    “…el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia N° 269, de fecha 16-04-10, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán. Exp. N° 09-1373).

    Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., la cual fundamento en los siguientes términos:

    … En ese orden de ideas, resulta ineludible indicar que la excepciones constituyen medios de defensa para aquel que es requerido a través de un proceso judicial, cuyo efecto es el de enervar la acción, en razón de que esta pierde efectividad, sea de manera temporal o definitiva. En el caso que nos ocupa, la defensa alega la excepción contenida en el literal "i" del numeral 4 del artículo 28 de la Legislación Procesal vigente. De tal manera, que en la presente causa no asiste la razón al abogado defensor, toda vez que el Ministerio Público ha incoado una acusación motivada, que si cumple con los requisitos formales para intentarla, ya que contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados, como la presunta conducta asumida, por lo que podría sostenerla en un juicio oral y público, ello porque se ha podido determinar la supuesta conducta desplegada por los ciudadanos encausados, además el Ministerio Público, ha establecido los elementos de convicción que motivan la acusación incoada, indicando el porque considera que generan convencimiento, existiendo congruencia entre los hechos y esas diligencias de investigación llevadas a cabo, por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, quedando desestimada la solicitud interpuesta a favor de los aludidos ciudadanos T.A.G. y C.E.G.A., en todo caso, estima este juez profesional, salvo mejor criterio que estas circunstancias hoy alegadas corresponden dilucidarlas en la audiencia oral y pública, debiendo ser resueltas allí, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos a los justiciables y a su posible participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por la vindicta pública, a fin de constatar si los mismos están comprobados y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar a los imputados como autores o partícipes de tales hechos, y de ser declaradas con lugar no procedería el Sobreseimiento de la causa, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a este Juzgador entrar a a.h.c. con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, se fijará con certeza la probanza de los hechos atribuidos como la responsabilidad penal de los procesados de autos, resuelta como ha sido la excepción opuesta por la defensa técnica, procede este Juzgador a resolver las situaciones planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al artículo 28, numeral 4 literal "I" del Texto Adjetivo Penal, manifiesta la defensa técnica privada específicamente que el Ministerio Publico, la falta de requisitos esenciales para la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen en los artículos 313 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal, y circunstanciada los hechos que se le atribuyen a los imputados, y a tal efecto lo argumento de la manera siguiente primero en el capitulo II de la acusación fiscal del Ministerio Público, donde se supone debe realizarse la narrativa de los hechos que le imputa a mis defendidos, allí nos encontramos que el ministerio publico, no establece fecha, ni día, ni lugar donde se cometió el supuesto delito imputado, solo se limita a narrar unos hechos, Pues bien, es criterio de esta Instancia Judicial, iniciar explicando el alcance y los efectos de la fase intermedia…. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, como antes se dijo, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación - los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena… De lo anterior se colige que la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación), constituye una obligación de todo juez de control, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existe el cumplimiento de esas exigencias de ley. A la par, el artículo 264 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que es a los Jueces de Control de esta fase que les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Penal Adjetivo, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, además de resolver excepciones. En ese orden de ideas, resulta ineludible indicar que la excepciones constituyen medios de defensa para aquel que es requerido a través de un proceso judicial, cuyo efecto es el de enervar la acción, en razón de que esta pierde efectividad, sea de manera temporal o definitiva. En el caso que nos ocupa, la defensa alega la excepción contenida en el literal "i" del numeral 4 del artículo 28 de la Legislación Procesal vigente. De tal manera, que en la presente causa no asiste la razón al abogado defensor, toda vez que el Ministerio Público ha incoado una acusación motivada, al revisarla profundamente se develo, que si cumple con los requisitos formales para intentarla, ya que contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles imputados, como la presunta conducta asumida, por lo que podría sostenerla en un juicio oral y público, ello porque se ha podido determinar la supuesta conducta desplegada por los ciudadanos encausados, … El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertenencia o necesidad. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada, y esas diligencias de investigación llevadas a cabo, por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, quedando desestimada la solicitud interpuesta a favor de los aludidos ciudadanos T.A.G. y C.E.G.A., en todo caso, estima este juez profesional, salvo mejor criterio que estas circunstancias hoy alegadas corresponden dilucidarlas en la audiencia oral y pública, debiendo ser resueltas allí, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos a los justiciables y a su posible participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por la vindicta pública, a fin de constatar si los mismos están comprobados y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar a los imputados como autores o partícipes de tales hechos, y de ser declaradas con lugar no procedería el Sobreseimiento de la causa, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a este Juzgador entrar a a.h.c. con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, se fijará con certeza la probanza de los hechos atribuidos como la responsabilidad penal del procesado de autos. Resuelta como ha sido la excepción opuesta por la defensa técnica, procede este Juzgador a resolver las situaciones planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al sobreseimiento que aduce la defensa técnica, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento, habida cuenta las circunstancias y situaciones argumentadas por la defensa técnica en este acto procesal, constituyen excepciones de fondo por excelencia, y en ese orden resulta ineludible dejar establecido que atañen el fondo a dilucidar en la audiencia de juicio oral y público, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos a los imputados y a su participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público, a fin de constatar si el mismo está comprobado o no es comprobable y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar a los justiciables de autos como autores o partícipes de tal hecho, y de ser declaradas con lugar no procede el Sobreseimiento de la causa, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido al Juzgador entrar a analizarlo, habida cuenta con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por las partes, se fijará con certeza en la face de juicio la probanza del hecho atribuido como la responsabilidad penal de los procesados, por tanto, en esta audiencia tales planteamientos de la defensa técnica son desestimados…, en el caso concreto, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto a debatir, los hechos encuadran en las exigencias conductuales en los tipos penales antes señalados, es decir ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículos 462 del Código Penal Venezolano, en el ultimo aparte, conjuntamente FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, …. Con respecto, a la solicitud planteada por la defensa en cuanto a la nulidad absoluta de escrito acusatorio, procede este Juzgador, a resolver la solicitud de nulidad, del escrito acusatorio, propuesto por la defensa técnica, quien indica en su exposición, que el Ministerio Publico, acusa a sus defendidos por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, … así como el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO,…, por lo que se hace imprescindible hacer del conocimiento a este despacho de los siguientes aspectos, que la misma conlleva de manera inmediata a decretar la NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos materializados, desde ese día hasta la presente fecha incluyendo el Escrito Acusatorio, ya que semejante absurdo jurídico puso en estado de indefensión a sus defendidos, a lo que este juzgador considera que no le asiste la razón a la defensa técnica, toda vez que los argumentos expresados por esta atañen al fondo del asunto, pretendiendo responsabilizar a la victima sobre la obligación que tuvo de saber y entender que documentos estaba firmando y que por lo tanto, esta relación jurídica debió ventilarse por la jurisdicción Mercantil y no por la Jurisdicción Penal, haciendo además consideraciones de una narrativa histórica, atinente a la proveniencia de los recursos con las que pudieron haberse adquiridos las acciones de la empresa Panalac por parte de la victima ciudadana N.B.G., situación esta como ya se dijo irrelevante para el tratamiento jurídico penal que se ventilan en esta causa debido a que los hechos considerados y narrados por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio, luego de analizado por esta Instancia refleja efectivamente que se circunscribe a la conducta típica exigida en la legislación penal sujetiva para los delitos de ESTAFA AGRAVADA…, así como el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, …, y los mismos son materia de la investigación, situación que quedará demostrada o no en el juicio oral y publico, no siendo este motivo alguno para declara la nulidad del escrito acusatorio que conforman el asunto penal que nos ocupa, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por al defensa técnica, en este aspecto. Ni tampoco podrá ordenarse la reposición de la causa hasta el momento en que se produzca la primera imputación fiscal, por cuanto de una minuciosa revisión de la causa de este proceso, se evidencia que al folio (1.198) corre inserta, acta de fecha treinta y uno de octubre del año 2.012, suscrita por la fiscal A.V.P.d.M.P.d.E.Z., I.E.R.E., en la cual deja sentado la decisión fiscal de dejar sin efecto la imputación fiscal que ese despacho formulase en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2.011, a las dos horas y cincuenta de la tarde (02:50. p.m.) a los ciudadanos T.A.G. y C.E.G.A., ambos plenamente identificados, y debidamente asistidos por abogados de confianza, quien fue previamente juramentado ante el Tribunal Segundo de Control de esta Instancia Judicial ( J.L.V.Z.), imputación que se llevo a efecto por la presunta comisión de los delito de ESTAFA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, USO DE DOCUEMNTO FALSO, APROPIACIÓN INDEVIDA CALIFICADA Y ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, AGAVILLAMIENTO, …, en menoscabo de la ciudadana N.B.G. y EL ESTDO VENEZOLANO, en este acto argumenta la representante fiscal que por error involuntario, en la imputación fiscal llevada a efecto a estos ciudadanos, en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año 2.011, se les imputo a ambos ciudadanos en forma conjunta y no por separados, y con el objeto de subsanar dicho error, y posteriormente individualizarlo, como en efecto les fue nuevamente individualizados e imputados en fecha primero (01) de noviembre del año 2.012, por la presunta comisión de los delitos ESTAFA, APROPIACIÓN INDEVIDA CALIFICADA, …, en perjuicio de la ciudadana N.B.G. y del ESTADO VENEZOLANO, acto llevado a efecto en presencia del defensor de ambos es decir, el abogado J.L.V.Z.. y no fue sino hasta el día catorce (14) de Marzo del año 2.013, ya con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, a partir del primero (01) de Enero del año que discurre, cuando la fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia. solicita a este Tribunal que se fije audiencia de imputación Fiscal a los ciudadanos T.A.G. y C.E.G.A., la cual fue acordada en fecha dieciocho (18) de MARZO DEL AÑO 2.013, citando a los prenombrados ciudadanos para tales fines y luego que se hicieron presente y se fijo acto el día ocho (08) de Abril de este año, dicha audiencia de imputación se llevo a efecto, imputándoles el Ministerio Publico la presunta comisión los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUDAD, previsto y sancionado en el articulo en el ultimo aparte 462, del Código Penal Venezolano, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA,… ABUSO DE FIRMA EN BLANCO,… AGAVILLAMIENTO,… FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO,…en perjuicio de la ciudadana N.B.G. y del ESTADO VENEZOALNO, debido a todas estas incidencias, es que alega erradamente la defensa que se transgredieron los derechos de sus representados al no tener certeza de que tipo penal y consecuencialmente de que imputación fiscal deben defenderse, bviando sin duda alguna, que según las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, vigente a partir del primero (01) de Julio del año 1.999, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.930, de fecha cuatro (04) de septiembre del año 2.009, la imputación era un acto potestativo de las facultades conferido por la Ley al Ministerio Publico, y que dicha condición de imputado, era regulada por el antes articulo 130 hoy articulo 132 Código Orgánico Procesal Penal, de manera que al declarar el Ministerio Publico, dejar sin efecto el acto de imputación de fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2.011, y además considerarlo nulo, por las razones que describe en el acta contenida en el folio (1.198) antes mencionada, lo hizo en pleno ejercicio de la facultades que la Ley le confiere, sin que se les haya transgredido derecho alguno a los imputados T.A.G. y C.E.G.A., manteniéndose esta causa sin formulación de acto conclusivo alguno, hasta la entrada en vigencia en fecha el primero (01) de Enero del año 2.013, del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, conjunto normativo este, que en su disposición Final cuarta, regla la actuación procesal a seguir en estos casos, específicamente en numeral primero, que establece que en aquellos procesos (este) en los cuales el Ministerio Publico no haya presentando acto conclusivo, el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, remitirá a los Tribunal de Primera en Funciones de Control, los expedientes correspondiente, para que una vez recibidos los mismo, el juez, ordene dentro de los diez días hábiles siguientes, la citación de las partes, convocándola a la celebración de una audiencia especial, a los fines de imponer al imputado de los derechos que le asiste, y de la posibilidad de hacer uso de la Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en el articulo 361 de Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, que en esta causa no solo se le respeto el derecho de acogerse a las Formula Alternativas Prosecución del Proceso, si no que además, se les aplico el principio del beneficio de extratividad procesal con la norma mas favorable profesamente hablando a los imputados, toda vez que, el Ministerio publico ratifica su imputación fiscal en actos jurisdiccional, y en presencia de la defensa técnica, de los imputados, todo con fundamento a las normas que regulan los delitos menos gravoso establecidas, a partir del articulo 354 y subsiguiente del Código Orgánico Procesal Penal vigente. De manera que en forma alguna, considera este juzgador, no han sido violentadas las garantías procesales ni derechos Constitucionales en esta causa, y en consecuencia, bajo la égida de este análisis y razonamiento, este juzgador niega la solicitud de la defensa técnica de que se reponga la causa al estado, en que se de la primera imputación, tal como lo pide dicha defensa. En su participación en esta audiencia la defensa técnica ataca la desestimación interpuesta por el Ministerio público, alegando que dicho acto conclusivo esta siendo interpuesto en forma extemporánea; al respecto, es preciso dejar sentado, que este juzgado por Decisión N° 891-2.013, de fecha veintinueve (29) de julio del año 2013, se opuso a solicitud de sobreseimiento interpuesta por la fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Zulia, por los delitos de ESTAFA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, USO DE DOCUEMNTO FALSO, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, AGAVILLAMIENTO,.., en menoscabo de la ciudadana N.B.G. y EL ESTDO VENEZOLANO, al no estar de acuerdo por los motivos de dicha solicitud, y consecuencialmente remitió la causa a la fiscalía Superior del Ministerio Publico, para que este emitiera su opinión y de llegar a estar de acuerdo, con la opinión judicial, ordenase a otro fiscal distinto produjera otro acto conclusivo, como en efecto así ocurrió, con la interposición de dicho acto conclusivo por ante este Tribunal Tercero de Control, en fecha dos (02) de Septiembre del año 2.013, además de solicitar el beneficio de sobreseimiento a los T.A.G. y C.E.G.A., por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, … FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, y USO DE DOCUMENTO FALSO,… y AGAVILLAMIENTO,… si no que también, interpuso solicitud de desestimación del delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, …, toda vez que planteo que el mencionado delito, solamente es enjuiciable a instancia de parte agraviada, y que en consecuencia para la persecución de este existe un obstáculo legal, contenido en los artículos 11, 23, 24 y 25, concordante con el 391 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por ello la imputación del mismo una acción de carácter ¡lícito que al ser revisada por la Instancia Fiscal Superior, solamente puede remediarse con el supuesto de la desestimación contemplado en el 283 del Código Orgánico Procesal Penal, opinión esta que comparte este juzgador, en el entendido de la imposibilidad de retrotraer este proceso a etapas anteriores ya superadas, es por ello que la solicitud formulada por la defensa técnica privada, en cuanto a que la desestimación formulada por el Ministerio Publico, sobre la imputación fiscal del delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, pues supuestamente se interpone en forma extemporánea con lo que pretende demostrar supuesto error cometido por el Ministerio Publico; dicha solicitud por la defensa queda desestimada por no estar ajustada a derecho. Finalmente la defensa técnica en esta audiencia pide al Tribunal se declare sin lugar y se dejen sin efecto las medidas Cautelares y las Precautelativas, solicitadas por el Ministerio Publico ante este Tribunal,…

    Al respecto, esta Sala considera oportuno traer a colación Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, referidas al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso y artículos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales podemos observar que los derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República han sido examinados por la Sala Constitucional en diferentes fallos, expresando lo siguiente:

    El Derecho a la Defensa y al Debido Proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimiento. El Derecho al Debido Proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al Derecho a la Defensa la Jurisprudencia a establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oiga y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del Derecho a la Defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

    (Sentencia N° 23 de la Sala Constitucional del 23 de Enero de 2.002, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta).

    Por otro lado, la Sentencia de fecha 19/03/03 de la Sala de Casación penal, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad que establece:

    ...Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...

    .

    Asimismo, en Sentencia N° 345 de fecha 31-03-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, relativa a la tutela judicial efectiva:

    … Todas las personas llamadas a un proceso, o que de laguna (sic) otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable ya que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos

    .

    Igualmente, en Sentencia N° 403 de fecha 05 de abril de 2005, dictada por la misma Sala, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece lo siguiente:

    … la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como lo son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación

    .

    De lo anterior se desprende que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales, por lo que cualquier actuación que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico nacional e internacional suscrito por la República, en todo lo que tiene que ver con la intervención, asistencia y representación del imputado y la forma en que se establezca, deben considerarse nulidades absolutas, por cuanto transgrede el derecho a la defensa, al principio de igualdad de las partes en el proceso y al principio de la tutela judicial efectiva, por lo tanto, este tipo de nulidades se pueden observar verbigracia, cuando se le ha negado a algunas de los intervinientes en el proceso la oportunidad de ser oído o impidiendo la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

    En este mismo orden de ideas, esta Sala de Alzada, trae a colación lo indicado en sentencia N° 3667 de fecha 19-12-2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

    Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público (...omissis...)

    Al respecto, es preciso acotar que el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la acusación, prevé los presupuestos que ésta debe contener como acto conclusivo, señalando que son:

    Artículo 308. Acusación.

    (omissis) La acusación deberá contener:

    1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así, como con los que permitan la identificación de la víctima.

    2. Una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

    3. los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva.

    4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables

    5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad

    6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada

    .

    De la norma trascrita supra, se colige que la acusación deberá contener los datos que conlleven a identificar y ubicar al imputado, la identificación de su defensor y los que permitan identificar a la víctima, igualmente, debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se investigo atribuido al imputado, así como, la expresión de los elementos de convicción y el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio indicando su pertinencia o necesidad.

    Siguiendo este mismo orden de ideas, y con respecto al punto impugnado, esta Alzada, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la causa, constata lo siguiente:

    - En fecha 09-09-2010, la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico Inicia la Investigación N° 24-F21-415-2010, ordenando la practica de diligencias.

    - En fecha 16-11-2011, la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, levanto ACTO DE IMPUTACIÓN FISCAL, en contra de los ciudadanos T.A.G. y C.E.G.A., imputándole la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FALSIFICACION DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previstos y sancionados en los artículos 462, 321, 322, 468 y 467 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana N.G. y EL ESTADO VENEZOLANO, que corre inserta desde el folio (707 al 712).

    - En fecha 31-10-2012, la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, mediante ACTA DEJO SIN EFECTO Y ANULO EL ACTO DE IMPUTACIÓN realizado en fecha 16-11-2011, en virtud que por error involuntario realizaron el Acto de Imputación a los ciudadanos T.A.G. y C.E.G.A., en la misma acta, fijando un nuevo acto de imputación, que corre inserta al folio (1198).

    - En fecha 01-11-2012, se llevo efecto nuevamente el ACTO DE IMPUTACIÓN FISCAL al ciudadano C.E.G.A., imputándole la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 462 y 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana N.B.G., que corre inserta desde el folio (1199 al 1202) de la causa.

    - En fecha 01-11-2012, se llevo efecto nuevamente el ACTO DE IMPUTACIÓN FISCAL al ciudadano T.A.G., imputándole la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 462 y 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana N.B.G., que corre inserta desde el folio (1203 al 1206).

    - En fecha 08-04-2013, se llevo efecto el ACTO DE PRESENTACION DE IMPUTADOS por ante el Juzgado Tercero de Control, Extensión S.B.d.Z., los ciudadanos T.A.G. y C.E.G.A., mediante el cual se le imputó la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, AGAVILLAMIENTO, FALTA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 462, 468, 467, 286 y 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana N.B.G.. Se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y Decretó Medida Cautelar Nominada de Enajenar y Gravar sobre el Bien Inmueble en el cual funciona la Empresa PANALAC.

    - Corre inserto al Folio (1562) de la causa, Comunicación N° 2403-2013, emanada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, donde le solicita al Tribunal tomar Juramento como Experto Grafotécnico al ciudadano G.R., a los fines de que realice Experticia Química para determinar la data del contenido y firmas de las Actas de Asamblea objeto de proceso.

    - Corre inserta al folio (1631) de la causa, respuesta a la solicitud de diligencia, presentada por el Abogado F.G., relacionada a la solicitud de práctica de Experticia Química de firma referida al Acta de Asamblea.

    - En fecha 21-08-2013, la Fiscalia Superior del Ministerio Publico RECTIFICA la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra de los imputados T.A.G. y C.E.G.A., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, AGAVILLAMIENTO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO; de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 300 de Código Orgánico Procesal Penal, que corre inserta desde el folio (1653 al 1685).

    - En fecha 31-08-2013, la Fiscalía Octogésima Sexta de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, interpone Escrito de Acusación en contra de los imputados T.A.G. y C.E.G.A., solicitando el enjuiciamiento por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 462 del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana N.B.G..

    Asimismo, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los delitos de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, USO DE DOCUMENTO FALSO, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 321, 322, 468, 467 y 286 del Código Penal.

    - Finalmente, en fecha 08-11-2013, se llevo efecto el Acto de la Audiencia Preliminar mediante el cual el Juez de Instancia Admitió el escrito acusatorio interpuesto en contra de los imputados T.A.G. y C.E.G.A., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO. Igualmente, declaro Con Lugar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación a los delitos de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, USO DE DOCUMENTO FALSO, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y AGAVILLAMIENTO. Declaro Con Lugar la DESESTIMACIÓN del delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el artículo 467 del Código Penal.

    En este orden de ideas, este Tribuna Colegiado observa del análisis exhaustivo realizado tanto a las actuaciones que conforman la presente causa, como a la Decisión de fecha 08-11-2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante el cual Admitió el escrito acusatorio interpuesto en contra de los imputados T.A.G. y C.E.G.A., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, declaró Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación a los delitos de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, USO DE DOCUMENTO FALSO, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y AGAVILLAMIENTO y la solicitud de DESESTIMACIÓN del delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el artículo 467 del Código Penal; que en la misma no incurre en una infracción de ley, ni soporta una trasgresión del principio del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía relativa a la efectividad de la Tutela Judicial Efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna. En tal sentido, es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 046 de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

    … garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...

    .

    Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha referido que se cercena cuando:

    ...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

    De igual forma, la Sala de Casación Penal refiere que:

    ...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    (Sent. N° 164, de fecha 27-04-06).

    Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

    En cuanto a la Tutela Judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

    Ahora bien, en el caso sub examine, no existe infracción alguna en la decisión ni violación al principio garantista de la seguridad jurídica; pues el fallo impugnado cumple con los requisitos de ley, por lo tanto se ajusta a Derecho, tal y como lo dejó establecido el Juez a quo en su decisión al afirmar que no se han violentado las garantías procesales ni derecho constitucionales que le asistente a los imputados, cuando de la revisión de las actas que conforman la causa, si bien es cierto, se constato que en fecha 16-11-2011, la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, levanto ACTO DE IMPUTACIÓN FISCAL, en contra de los ciudadanos T.A.G. y C.E.G.A., imputándole la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FALSIFICACION DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTO FALSO, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previstos y sancionados en los artículos 462, 321, 322, 468 y 467 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana N.G. y EL ESTADO VENEZOLANO, acta esta que fue dejada sin efecto y anulada en fecha 31-10-2012, por la misma Fiscalia el Ministerio Publico, en virtud que por error involuntario se realizó en la misma acta, el Acto de Imputación de los ciudadanos T.A.G. y C.E.G.A., siendo lo correcto realizarlo por actas separadas, ya que es un acto personalismo, motivo por el cual fijó un nuevo acto de imputación; el cual se llevó en fecha 01-11-2012, imputándole en esta oportunidad la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 462 y 468 del Código Penal; acto este que el Ministerio Publico no se pronuncio con respecto a los otros delitos imputado en el acta que dejó sin efecto. Pero, posteriormente, en fecha 08-04-2013, se llevo efecto el ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, por ante el Juzgado Tercero de Control, Extensión S.B.d.Z., los ciudadanos T.A.G. y C.E.G.A., mediante el cual la Fiscalia del Ministerio Publico se le imputó la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, AGAVILLAMIENTO, FALTA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 462, 468, 467, 286 y 320 del Código Penal, así como, se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y Decretó Medida Cautelar Nominada de Enajenar y Gravar sobre el Bien Inmueble en el cual funciona la Empresa PANALAC.

    Ahora bien, dentro de la revisión efectuada a las actas, constato esta Sala de Alzada, que en fecha 21-08-2013, la Fiscalia Superior del Ministerio Publico RECTIFICA la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, en la causa seguida en contra de los imputados T.A.G. y C.E.G.A., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, AGAVILLAMIENTO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, por considerar que no puede emitirse acto conclusivo alguno si no se ha agotado totalmente la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de Código Orgánico Procesal Penal.

    Finalmente, en fecha 31-08-2013, la Fiscalía Octogésima Sexta de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, interpone Escrito de Acusación en contra de los imputados T.A.G. y C.E.G.A., solicitando el enjuiciamiento por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 462 del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana N.B.G., solicitando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los delitos de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, USO DE DOCUMENTO FALSO, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, ABUSO DE FIRMA EN BLANCO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 321, 322, 468, 467 y 286 del Código Penal, llevando efecto el Acto de Audiencia Preliminar en fecha 08-11-2013, donde el Juez a quo Admitió el escrito acusatorio interpuesto en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, declaro Con Lugar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación a los delitos de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS, USO DE DOCUMENTO FALSO, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y AGAVILLAMIENTO y la DESESTIMACIÓN del delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el artículo 467 del Código Penal.

    De todo lo ante transcrito se desprende, para quienes aquí deciden, que resulta desacertado el alegato de la defensa de actas, toda vez que el Juez de Instancia indicó de manera precisa, fundamentada y coherente, en la decisión el por qué en su criterio declaraba sin lugar solicitud de nulidad solicitada por la defensa, así como considero y dejo asentado el porque consideraba que no era procedente reponer la causa al estado de la primera imputación, ya que no han sido violentadas las garantías procesales ni derechos constitucionales que existen a los imputados de autos, así como que de la revisión efectuada al escrito acusatorio, el mismo cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues contiene una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a cada acusado, en modo, tiempo y lugar, estableciendo en su escrito los fundamentos de su acusación, cada uno de los cuales fueron verificados en presencia de las partes, y que los hechos se encuentran tipificados como los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 462 del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana N.B., igualmente se constato que dio respuesta a los solicitado en la audiencia por las partes intervinientes.

    Este Cuerpo Colegiado considera que, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó el Juez de Control, se evidencia que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para darles respuestas a las solicitudes planteadas por las partes intervinientes en el proceso, conllevando a esta Sala a concluir, que la decisión dictada por el Juez a quo, se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, por ello no se vulnera la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa, así como tampoco el principio del Debido Proceso, denunciado como violentados por el apelante, consideran que no le asiste la razón a la defensa en su denuncia en su recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la segunda denuncia que el apelante presentó por ante la Fiscalía del Ministerio Publico de S.B. una solicitud de prácticas de diligencias entre ellas la correspondientes al Experto G.R., quien es experto externo del Ministerio Publico y encargado de realizar múltiples Experticias Documentológicas para las Fiscalías Contra la Corrupción, que permitiría determinar y demostrar fehacientemente, si la firma que suscribe el acta cuestionada fue ejecutada antes o después que la referida ACTA DE ASAMBLEA; siendo que la misma fue proveída por referida representación fiscal, e incluso fue debidamente juramentado por ante el Tribunal, sin embargo el Ministerio Publico que conoce actualmente el proceso, no han permitido la materialización de la misma, violentando así el Derecho a la Defensa.

    Estiman los miembros de este Cuerpo Colegiado que la práctica de las diligencias de investigación, son dirigidas por el Representante del Ministerio Público, y en el presente caso, puede observarse que éste, en opinión de la defensa, no llevó a cabo todas las diligencias de investigación solicitadas por el Abogado defensor, en la fase de investigación, tal como, la correspondientes al Experto G.R., quien es experto externo del Ministerio Publico y encargado de realizar múltiples Experticias Documentológicas, que permitiría determinar y demostrar fehacientemente, si la firma que suscribe el acta cuestionada fue ejecutada antes o después que la referida ACTA DE ASAMBLEA.

    De la revisión efectuada a la causa observa esta Sala de Alzada, que la representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, mediante Comunicación N° 2403-2013, le solicitó al Tribunal tomar Juramento como Experto Grafotécnico al ciudadano G.R., a los fines de que realice Experticia Química para determinar la data del contenido y firmas de las Actas de Asamblea objeto de proceso, así mismo, se constato que corre inserta a las actas respuesta a la solicitud de diligencia, presentada por el Abogado F.G., relacionada a la solicitud de práctica de Experticia Química de firma referida al Acta de Asamblea.

    Siguiendo con este mismo orden de ideas, considera este Tribunal de Alzada que la defensa ante la mencionada comunicación emanada por el Ministerio Publico, debió acudir ante el Juez de Control, para que ejerciera el Control Judicial, y denunciar la limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que estaba presuntamente siendo objeto sus defendidos, no esperar la presentación de la acusación, para que el Juez de Instancia otorgara niveles de protección procesal a los acusados de autos, por cuanto el Juzgador podía ordenar previa solicitud de la defensa, y una vez a.e.r. de la misma, la práctica de las pruebas solicitadas en fase de investigación, ya que con dicha actuación preservaría la garantía procesal del derecho a la defensa y el debido proceso, sin embargo, se observa en el caso de marras, de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa, que corre inserta que el Ministerio Publico se pronuncio con respecto a las diligencia solicitada por al defensa.

    Siendo así las cosas, en tal sentido si la resultas no constaban en la investigación para el momento de producirse el acto conclusivo de acusación, resultaba carga de la defensa su ofertación en el escrito de descargo presentado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las mismas fueran evacuadas durante el debate oral y publico, momento estelar para la producción, contradicción y valoración de la pruebas; por tanto, no evidencian quienes aquí deciden, transgresiones de orden constitucional que incidan o conlleven a decretar la nulidad de la acusación, por cuanto el Ministerio Público, constatándose de esta forma el cabal cumplimiento por parte de los Fiscales el Ministerio Público de pronunciarse sobre las diligencias de investigación solicitadas, tal y como lo establece e artículo 127 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo dejó plasmado en su escrito de contestación al recurso de apelación. Adicionalmente, no puede el apelante constreñir al Ministerio Público para que presente pruebas que el mismo no estima pertinente para la exculpación o inculpación del procesado, en todo caso este es un compromiso aún mayor para la defensa, porque está intrínsecamente vinculado con dicha función, el ofertar todo tipo de pruebas validas y legalmente obtenidas para que se evacuen en el debate oral y público, momento estelar para su práctica ante el Juez de Merito, quien deberá valorarlas o desecharlas según las reglas de la Sana Crítica.

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, consideran los integrantes de esta Alzada que lo ajustado a derecho, en el caso bajo estudio, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.G., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos T.A.G. y C.E.G., y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión en fecha 08 de Noviembre del 2013, dictada en el Acto de Audiencia Preliminar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., mediante la cual admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra de los mencionados acusados, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 462 y 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana N.B.G., declaró Con Lugar el Sobreseimiento de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, USO DE DOCUMENTO FALSO, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 321, 322 y 286 del Código Penal, a favor de los acusados T.A.G. y C.E.G., la Desestimación del delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el artículo 467 del Código Penal a favor de los referidos acusados, declaro Con Lugar las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4, literal “C” y “i”, opuesta por la defensa, Sin Lugar la nulidad del escrito acusatorio y Sin Lugar la solicitud de la defensa en relación a las medidas cautelares y precautelares, solicitada por el Ministerio Publico, mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial de la Libertad, impuestas a los imputados de autos. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.G., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos T.A.G. y C.E.G..

SEGUNDO

CONFIRMA la Decisión en fecha 08 de Noviembre del 2013, dictada en el Acto de Audiencia Preliminar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dra. N.G.R.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. J.F.G.D.. R.A.Q.V.

Ponente

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 023-2014.

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

JFG/gr.-

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000004

ASUNTO : VP02-R-2014-000004

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