Decisión nº J2-26-2009 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, tres (03) de junio de 2009

199º-150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000429

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: J.T.R.A., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-9.348.385, domiciliado en la ciudad de San C.E.T..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.V.P.R., A.B.C.G., A.A.L.M., N.J.C. TREJO, JHOR A.F.M., L.E.Z., H.D.R., R.E.C., C.R.C.P., N.R.C. y C.A.P.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.952.121, V-10.725.480, V-11.294.986, V-9.475.833, V-14.529.518, V-10.104.605, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.033.778 y V-15.032.459 respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952 y 120.188 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores para el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTES DEMANDADAS: J.A.P.T., A.M.V.M., M.A.L.M., J.A.O., E.A.R.C., R.A.B.G., N.D.J.G., E.J.M.N., M.E.. BERRIOS PEÑA, N.J.L.A., A.D.C.C.P., P.A.P.M., I.M.D.M., P.L.V., F.M.T.D.S., H.S.C., L.M.R.M., R.A.B.G., M.V.P., L.A.R.M. y, J.H.R.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.067.421, V-5.687.196, V-8.004.043, V-3.035.563, V-8.706.741, V-3.592.953, V-3.133.268, V-8.712.838, V-10.108.918, V-12.779.678, V-2.763.947, V-8.080.966, V-1.543.871, V-3.528.551, V-10.314.731, V-3.036.054, V-8.706.304, V-13.649.153, V-9.101.523, V-8.011.321 y, V-8.711.215 respectivamente, en su condición de asociados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA R.L. “TÁCHIRA MÉRIDA”, y a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA R.L. “TÁCHIRA MÉRIDA”, inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas, bajo el número ACM-74, del tomo correspondiente al año 1985, en la persona de su Presidente, ciudadano J.H.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.711.215.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: F.R.M.Q., M.L.M.M., R.E.S.Q., D.E.Q.S., J.P.Q.M., F.F.M.A. y, G.O.A. venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-12.799.611, V-14.806.258, V-13.014.669, V-14.401.852, V-2.458.780, V-5.682.716 y V-3.912.946 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 82.448, 96.999, 81.604, 92.895, 8.345, 66.517 y 90.554, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Recibido el presente expediente en este Tribunal el día 06 de abril de 2009, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 269), por auto de fecha 15 de abril de 2009 (folios 270 al 279), se providenciaron las pruebas consignadas por la partes y, posteriormente por auto de fecha 16 de abril de 2009, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día lunes 25 de mayo de 2009 (folio 280).

Celebrada en la fecha indicada, la audiencia de juicio por ante esta instancia, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR DE LA PARTE ACTORA

Alega el demandante, que en fecha 10 de febrero del año 2000, fue contratado en forma verbal por el presidente de la Asociación Cooperativa Mixta R.L. Táchira Mérida, para prestar sus servicios personales como Conductor, para la Asociación Cooperativa Mixta R.L. “Táchira Mérida”, manejaba las diversas unidades de transporte, en las rutas extraurbanas, trasladaba los pasajeros en las diversas rutas asignadas por la cooperativa, viajaba en los buses en las rutas Mérida-Maracaibo, Mérida-Valencia y viceversa, a su vez si la Cooperativa lo requería manejaba los vehículos de transporte marca Encava en las rutas Mérida-San Cristóbal, Mérida-San Antonio, Mérida-Barquisimeto y viceversa, igualmente si era requerido hacía la ruta del servicio de encomiendas ofrecido por la Cooperativa, es decir, Mérida-San Cristóbal, Mérida-Maracaibo, Mérida-Valencia, Mérida-Barquisimeto y viceversa, funciones que debía desempeñar en las distintas unidades de transporte afiliadas a la Cooperativa.

Indica el accionante que cumplía con las funciones encomendadas en el horario de trabajo establecido de la siguiente manera: de lunes a domingo, sin el otorgamiento del día de descanso obligatorio, con una jornada máxima de trabajo, con diferentes horas de salida, de acuerdo al turno asignado de forma diaria y continua, los turnos eran programados de acuerdo a la llegada de las unidades a cada terminal, siendo los turnos (horas de salida) establecidos por la empresa Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida, de forma diaria y continua los siguientes: el primero de 5:30 am a 7:00 am, el segundo de 8:30 am a 10:00 am, el tercero de 11:30 am a 1:00 pm, el cuarto de 2:30 pm a 4:00 pm y de 5:30 pm a 7:00 pm y un turno nocturno día por medio de 2:00 am a 3:00 am, debiendo presentarse a su sitio de trabajo (terminal de pasajeros) regularmente ½ hora antes del turno asignado, a excepción del turno nocturno.

Expone el accionante, que era supervisado en sus labores por el Comisionado de Tráfico de la Asociación Cooperativa Táchira Mérida, quien tiene amplias facultades para contratar, suspender y despedir a los conductores, que siempre prestó sus servicios de manera continua y permanente, devengando como última contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. 1.600.000,oo promedio mensual, en virtud de que le cancelaban un porcentaje del valor del pasaje del flete.

Manifiesta el demandante en su escrito libelar, que el 13 de julio de 2007, solicitó por escrito al C.d.V. y Administración de la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida, un anticipo del 75% de sus prestaciones sociales, no recibiendo por parte de la empresa, repuesta alguna a la solicitud, además en fecha 10 de julio de 2007, la directiva y el comisionado de tráfico de la empresa, le informaron que para continuar prestando servicios debía suscribir un contrato de trabajo, a lo que se negó y, el día 27 de septiembre de 2007, sin haber incurrido en causal alguna, fue notificado por el ciudadano P.P., en su condición de Comisionado de tráfico, que no laboraría más para la referida asociación, porque no había firmado el contrato y que no tenía turno asignado en la pizarra de salida de vehículos del terminal, por lo que lo considera que fue despedido injustificadamente

Expone, que por el tiempo de servicio de 7 años, 6 meses y 21 días, devengó los siguientes salarios mensuales:

* Del 10/02/2000 al 31/12/2000  Bs. 600,oo

* Del 01/01/2001 al 31/12/2001  Bs. 700,oo

* Del 01/01/2002 al 31/12/2002  Bs. 800,oo

* Del 01/01/2003 al 31/12/2004  Bs. 500,oo

* Del 01/01/2005 al 31/12/2005  Bs. 1.000,oo

* Del 01/01/2006 al 31/12/2006  Bs. 1.300,oo

* Del 01/01/2007 al 31/08/2007  Bs. 1.600,oo

Demanda el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad y sus intereses, Vacaciones vencidas, Bono Vacacional, Días de Descanso dentro del Periodo Vacacional, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades, Indemnización por Despido y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso. Indica el accionante que todos estos conceptos totalizan la cantidad de Bs. 52.639,42, a los cuales se le descuenta la cantidad de Bs. 3.700,oo, recibidos como adelanto de sus prestaciones sociales, en fecha 20 de julio de 2004, cancelados por parte de los ciudadanos J.P. y A.C., Presidente y Tesorero para la época de la Asociación, por lo que reclama la cantidad de Bs. 48.939,42 como diferencia, cantidad esta en la que estima la demanda, más las costas y costos.

CONTESTACION DE LA DEMANDA DE LOS CO-DEMANDADOS: J.A.P.T., A.M.V.M., M.A.L.M., J.A.O., E.A.R.C., R.A.B.G., N.D.J.G., E.J.M.N., M.E.. BERRIOS PEÑA, N.J.L.A., A.D.C.C.P., P.A.P.M., I.M.D.M., P.L.V., F.M.T.D.S., H.S.C., L.M.R.M., R.A.B.G., M.V.P., L.A.R.M. y, J.H.R.C..

Oponen los codemandados como punto previo, la falta de cualidad e interés del demandante para intentar la acción y la falta de cualidad e interés de los demandados para sostenerla, ya que nunca ha existido entre ellos y el actor vinculo contractual, ni de orden laboral, ni de ninguna naturaleza.

Al contestar al fondo la demanda, se niega, rechaza y contradice en todas sus partes la demanda intentada por el actor, por ser falsos e infundados los hechos que expone, especialmente lo alegado de que prestó servicios laborales, en forma directa o indirecta, individual o colectiva en el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 2000 hasta el 27 de septiembre de 2007 y que fue despedido injustificadamente.

Niegan y rechazan, por no ser cierto que los accionados en forma directa o indirecta, individual o colectiva, le hubieran encomendado al actor un horario de trabajo, que lo hubieran contratado para realizar viajes; que hubieran existido relaciones en forma amistosa y cordial, que hubieran conocido solicitud de anticipo de prestaciones sociales; que le hubieran exigido o informado al demandante J.T.R., que para continuar prestando sus servicios debería suscribir un contrato de trabajo; que le hubieran notificado por medio de algún funcionario o empleado verbalmente o de alguna forma que no laboraría más para la referida Asociación porque no había firmado el contrato; que hubieran despedido al demandante como se da a entender en el escrito libelar; que le hubiera solicitado a los accionados en forma directa o indirecta el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos a las que se hubiese hecho acreedor; que los accionados en forma directa o indirecta, individual o colectiva, le hubieran pagado al demandante algún salario por prestación de servicios laborales durante el periodo comprendido del 10 de febrero de 2000 hasta el 27 de septiembre de 2007, tampoco que haya recibido de ellos como última contraprestación la cantidad de Bs. 1.600,oo promedio mensuales.

Niegan y rechazan por no ser cierto, que los accionados, en forma directa o indirecta, individual o colectiva le deban al demandante J.T.R.A., remuneraciones que se hubieran podido causar en los periodos de la alegada y negada relación laboral. Por tanto niegan y rechazan que se le deban las cantidades reclamadas.

Niegan y rechazan, que los accionados en forma directa o indirecta, individual o colectiva, fueran propietarios de las unidades de vehículos de transporte de pasajeros que condujo el demandante.

Fundamentan las negativas y rechazos de las pretensiones de la parte actora en que no ha existido relación laboral, entre los accionados y el demandante; que si bien es cierto que ellos son o han sido propietarios de algunas unidades de transporte de pasajeros, ninguno de ellos ha contratado los servicios como conductor del ciudadano J.T.R.A., ellos no han sido ni son propietarios de los vehículos de transporte de pasajeros de los que ha conducido el demandante. Que, si bien es cierto que quienes contratan los servicios de chofer o conductor de las unidades de transporte de pasajeros, toman decisiones definitivas sobre sus contratos, sobre las condiciones que lo forman, entre ellas la jornada de trabajo, los lugares de trabajo, sometiéndose a las rutas que han sido determinadas en la concesión del servicio otorgado por la autoridad gubernamental, son los propietarios de dichos vehículos, quienes son los que pagan a lo choferes la remuneración salarial que convienen, son los obligados a pagar conceptos y demás beneficios laborales si estos se causan, son ellos quienes les piden y reciben cuentas de su labor, les dan todas las instrucciones relacionadas con la prestación del servicio, sobre el uso y cuidado de la unidad que les entregan para su manejo y la prestación del servicio de transporte público. Pero los accionados no han contratado tales servicios en forma directa o indirecta, individual o colectiva con el demandante.

Niegan, por no ser cierto que le hubieran exigido o informado al demandante J.T.R., que para continuar prestando sus servicios debería suscribir un contrato de trabajo, ya que ninguno de los accionados contrató los servicios del demandante como conductor o chofer de las unidades vehiculares de las que son propietarios, es decir, ellos no han sido sus patronos, ni han ejercido autoridad o facultad para poder exigirle al demandante que firmen o no un contrato de trabajo.

Niegan que hubieran despedido al ciudadano J.T.R.A., ya que no se puede despedir a alguien con quien no existe relación de trabajo ni vinculo jurídico.

CONTESTACION DE LA DEMANDA DE LA CO-ACCIONADA, ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA “TÁCHIRA MÉRIDA”.

Opone la co-demandada como punto previo, la falta de cualidad e interés del demandante para intentar la acción y la falta de cualidad e Interés de lo co-demandada para sostenerla, ya que nunca ha existido entre la Asociación y el actor vinculo contractual, ni de orden laboral, ni de ninguna naturaleza.

Al contestar al fondo la demanda, niega, rechaza y contradice en todas sus partes la demanda intentada por el actor, por ser falsos e infundados los hechos que expone, especialmente lo alegado de que prestó servicios laborales, en el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 2000 hasta el 27 de septiembre de 2007 y que fue despedido injustificadamente.

Niega y rechaza, por no ser cierto que la Asociación, le hubiera encomendado al actor un horario de trabajo, que lo hubiera contratado para realizar viajes; que hubiera existido relación en forma amistosa y cordial, que hubiera conocido del demandante solicitud de anticipo de prestaciones sociales; que le hubiera exigido o informado al demandante J.T.R., que para continuar prestando sus servicios debería suscribir un contrato de trabajo; que le hubiera notificado por medio de algún funcionario o empleado verbalmente o de alguna forma que no laboraría más para la referida Asociación porque no había firmado el contrato; que hubiera despedido al demandante como se da a entender en el escrito libelar; que le hubiera solicitado a la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida, el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos a las que se hubiese hecho acreedor; que la Asociación le hubieran pagado al demandante algún salario por prestación de servicios laborales durante el periodo comprendido del 10 de febrero de 2000 hasta el 27 de septiembre de 2007, tampoco que haya recibido de ella como última contraprestación la cantidad de Bs. 1.600,oo promedio mensuales.

Niega y rechaza por no ser cierto, que la Asociación le deba al demandante J.T.R.A., remuneraciones que se hubieran podido causar en los periodos de la alegada y negada relación laboral. Por tanto niegan y rechazan que se le deban las cantidades reclamadas.

Niega y rechaza, que la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida, fuera propietaria de las unidades de vehículos de transporte de pasajeros que condujo el demandante.

Fundamenta la negativa y rechazo de las pretensiones de la parte actora, en que no ha existido relación laboral, entre la Asociación y el demandante, ni se le ha contratado como conductor; que la relación contractual laboral en la que se presta el servicio de chofer o conductor, se da entre el propietario de un vehículo de transporte de personas y el conductor o chofer y, la Asociación no ha sido propietaria de los vehículos de transporte de pasajeros de los que ha conducido el demandante en consecuencia no ha celebrado ni puede celebrar contratos de trabajo con choferes o conductores de vehículos que no son de su propiedad. Que, la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida, tiene por objeto de acuerdo a la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, un fin social y de beneficio colectivo, es concesionaria de un servicio público de transporte de personas, por lo que no tienen porque constituirse en propietarias de vehículos. Que, quienes contratan los servicios del chofer o conductor de las unidades de transporte de pasajeros, son sus propietarios, quienes toman decisiones definitivas sobre sus contratos, sobre las condiciones que lo forman, entre ellas la jornada de trabajo, los lugares de trabajo, sometiéndose a las rutas que han sido determinadas en la concesión del servicio otorgado por la autoridad gubernamental, son los propietarios de dichos vehículos, quienes son los que pagan a lo choferes la remuneración salarial que convienen, son los obligados a pagar conceptos y demás beneficios laborales si estos se causan, son ellos quienes les piden y reciben cuentas de su labor, les dan todas las instrucciones relacionadas con la prestación del servicio, sobre el uso y cuidado de la unidad que les entregan para su manejo y la prestación del servicio de transporte público.

Niega, por no ser cierto que la Asociación le hubiera exigido o informado al demandante J.T.R., que para continuar prestando sus servicios debería suscribir un contrato de trabajo, ya que desde hace más de 4 años el demandante no le ha prestado servicios laborales a la Asociación, esta no ha sido sus patrono, ni ha ejercido autoridad o facultad para poder exigirle al demandante que firmen o no un contrato de trabajo.

Niega que hubiera despedido al ciudadano J.T.R.A., ya que no se puede despedir a alguien con quien no existe relación de trabajo ni vinculo jurídico, la decisión de despedir a un conductor o chofer corresponde exclusivamente a su patrono, que son los propietarios de los vehículos de transporte de personas y, la Asociación desde hace varios años no es propietaria de vehículos, mucho menos patrono de ningún chofer.

Indica la co-accionada que, el ciudadano J.T.R.A. prestó servicios como Cavero, es decir, conductor de vehículo cava que transportaba encomiendas a la Asociación, relación laboral que concluyó por renuncia de dicho ciudadano y al mismo tiempo recibió la liquidación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales causados durante el periodo de prestación de servicios, que ocurrió entre el 24 de abril de 2002 hasta el 06 de septiembre de 2004.

II

PRUEBAS Y VALORACION

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Agregado a este expediente en los folios 109 al 115, se encuentra escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en el que produjo los siguientes elementos probatorios y el objeto de los mismos:

PRIMERO

EXPERTICIA:

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se oficie a la Dirección Regional SUNACOOP Mérida, ubicada en la avenida 5 Zerpa, edificio La Columna, planta baja, local 2, del Municipio Libertador del Estado Mérida, a la Politólogo Niloha Delgado, Coordinadora Regional SUNACCOP Mérida, a los fines de que sea nombrado un experto en materia de Asociaciones Cooperativas y, comparezca el día de la celebración de la audiencia de juicio, para que con el carácter de experto en la materia exponga e ilustre al Juez de Juicio, sobre el régimen jurídico aplicable a las asociaciones cooperativas, funcionamiento, obligaciones de las cooperativa, de los socios cooperativistas, el trabajo dentro de la cooperativa de los asociados y de los no asociados, sanciones aplicables a las cooperativas por el no cumplimiento de sus deberes y obligaciones y demás particulares que el Juez señale en la oportunidad de la evacuación de la prueba.

En el auto de providenciación de las pruebas, este Tribunal negó su admisión, en virtud de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica que la experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse y, no en relación al régimen jurídico aplicable, que en este caso particular, se refiere a las asociaciones cooperativas.

SEGUNDO

DOCUMENTALES:

  1. -) PERMISO FUERA DE RUTA, de fecha 15 de agosto de 2006, con el logo y RIF de la Asociación Cooperativa Táchira Mérida, suscrita por el Comisionado de Trafico, de la Asociación Cooperativa Mixta R.L. “Táchira Mérida” en donde se evidencia la prestación subordinada de servicio del accionante para la Cooperativa, ya que de dicha documental se desprende que la Asociación autoriza al demandante para que realice un viaje fuera de su ruta, con un vehículo identificado con el control interno Nº 10, signado con la placa Nº AA6979 de la Asociación. Se acompaña marcada con la letra “A”.

    Se encuentra agregado al expediente en el folio 116, no fue impugnado, ni desconocido, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende que en fecha 15 de agosto de 2006, la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida, autoriza al ciudadano J.R., cédula de identidad Nº 9.348.385, para realizar un viaje fuera de la ruta, con el vehículo Encava, Control Nº 10, signado con la placa Nº AA6979. Así se establece.

  2. -) PERMISO FUERA DE RUTA, de fecha 21 de mayo de 2007, con el logo y RIF de la Asociación Cooperativa Táchira Mérida, suscrita por el ciudadano A.P., en su condición de Comisionado de Trafico, de la Asociación Cooperativa Mixta R.L. “Táchira Mérida” en donde se evidencia la prestación subordinada de servicio del accionante para la Cooperativa, ya que de dicha documental se desprende que la Asociación autoriza al demandante para que realice un viaje fuera de su ruta, con un vehículo identificado con el control interno Nº 10, signado con la placa Nº AA6979 de la Asociación. Se acompañan marcados con la letra “B”.

    Consta agregado al expediente en el folio 117, no fue impugnado, ni desconocido, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrativo que en fecha 21 de mayo de 2007, la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida, autoriza al ciudadano J.R., cédula de identidad Nº 9.348.385, para realizar un viaje fuera de la ruta, con el vehículo Encava, Control Nº 10, signado con la placa Nº AA6979. Así se establece.

  3. -) PERMISO FUERA DE RUTA, de fecha 21 de junio de 2007, con el logo y RIF de la Asociación Cooperativa Táchira Mérida, suscrita por el ciudadano A.P., en su condición de Comisionado de Trafico, de la Asociación Cooperativa Mixta R.L. “Táchira Mérida” en donde se evidencia la prestación subordinada de servicio del accionante para la Cooperativa, ya que de dicha documental se desprende que la Asociación autoriza al demandante para que realice un viaje fuera de su ruta, con un vehículo identificado con el control interno Nº 10, signado con la placa Nº AA6979 de la Asociación. Se acompañan marcados con la letra “C”.

    Se agregó a las actas procesales en el folio 118, no fue impugnado, ni desconocido, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrativo que en fecha 21 de junio de 2007, la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida, autoriza al ciudadano J.T.R., cédula de identidad Nº 9.348.385, para realizar un viaje fuera de la ruta, con el vehículo Encava, Control Nº 10, signado con la placa Nº AA6979. Así se establece.

  4. -) SOLICITUD, emitida por el accionante y dirigida a los Directivos del C.d.V. y Administración de la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida, suscrita en fecha 13 de julio de 2007 y recibida en la misma fecha. A los fines de demostrar lo alegado en el escrito libelar, es decir que en fecha 13 de julio de 2007, el accionante solicitó ante la Cooperativa, el adelanto del 75% de sus prestaciones sociales, como derecho consagrado. Se acompaña marcado con la letra “D”.

    Se encuentra inserto en el expediente en copia simple, en el folio 119, en la evacuación de las pruebas, la representación judicial de los demandados la impugnó, alegando que la misma no fue recibida en la Asociación Cooperativa, aparece además una firma ilegible y no tiene sello de recibido. La parte actora promovente insistió en su valor probatorio y consignó el original de la misma, la cual se ordenó agregar a las actas procesales. La accionada insistió en la impugnación por no haber sido recibida por persona autorizada para ello. A tal efecto, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo original se observa el sello con tinta clara, de la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida, demostrativa de la solicitud de pago realizada por el accionante a los Directivos del C.d.V. y Administración de la Asociación. Así se decide.

  5. -) ACTA, de fecha 22 de noviembre de 2007, levantada en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la que se evidencia la interrupción de la acción, por cuanto previo a este acto conciliatorio administrativo, se introdujo reclamación, lográndose la notificación de la demandada, tal como consta en el expediente Nº 046-2007-03-00731. Se acompaña marcada con la letra “E”.

    Se agregó a las actas procesales en el folio 120, este Tribunal considera que la misma no ilustra en relación a los hechos controvertidos en el presente asunto, en consecuencia se desestima su valor probatorio. Así se establece.

  6. -) LISTINES DE PASAJEROS, denominados duplicados, emitidos por el Municipio San C.A., Terminal San Cristóbal, Dirección de Vialidad y Transporte, signados con los números: A-1723442, de fecha 02/03/2007; A-1532757, de fecha 30/01/2006; A-1724830, de fecha 03/03/2007; A-1723442, de fecha 02/03/2007 y, A-1858518, de fecha 16/09/2007. En las mismas se evidencia el nombre del accionante J.R., número de placa de la unidad que conduce, número de control, origen de salida y destino de llegada, es decir las funciones que como chofer desempeñaba para la cooperativa, el horario en el que prestaba sus funciones. Se acompañaron en 5 folios marcados con la letra “F”.

    Se agregaron a las actas procesales en los folios 121 al 125. No fueron tachados, desconocidos o impugnados. En consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio a dichos documentos, emitidos por la Dirección de Vialidad y Transporte, de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., en el Terminal San Cristóbal, de pasajeros que abordaron la unidad de transporte Placas Nº AA6979, cuyo conductor era el ciudadano J.R., los días 30/01/2006, 02/03/2007, 02/03/2007, 03/03/2007 y, 16/09/2007. Así se establece.

  7. -) LISTIN DE PASAJEROS, denominado duplicado, en el que se l.R.B.d.V., Alcaldía del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, signado con el número: 23307. En la misma se evidencia el nombre del accionante J.R., número de placa de la unidad que conduce, número de control, origen de salida y destino de llegada, es decir las funciones que como chofer desempeñaba para la cooperativa, el horario en el que prestaba sus funciones. Se acompaña marcado con la letra “G”.

    Consta inserto en el folio 126, no fue tachado, desconocido o impugnado, este Tribunal le confiere valor probatorio, en el que se demuestra el listado emitido por la Alcaldía del Municipio Bolívar, San Antonio, del Estado Táchira, en el Terminal de San Antonio, de pasajeros que abordaron la unidad de transporte Placas Nº AA6979, cuyo conductor era el ciudadano J.R.. Así se establece.

  8. -) LISTINES DE PASAJEROS, denominados duplicados, emitidos por la Alcaldía Bolivariana Revolucionaria del Municipio Libertador, del Estado Mérida, Terminal de Pasajeros Sur “José Antonio Paredes” en las que se evidencia el nombre del accionante J.R., número de placa de la unidad que conduce, número de control, origen de salida y destino de llegada, igualmente consta el sello húmedo de la Asociación Cooperativa Mixta R.L. Táchira Mérida, RIF J-09019452-5 / NIT 0048915035, es decir las funciones que como chofer desempeñaba para la cooperativa, el horario en el que prestaba sus funciones. Se acompañaron en 57 folios marcados con la letra “H”:

    Se agregaron al expediente en los folios 127 al 183, no fueron tachados, desconocidos o impugnados. En tal virtud, este Tribunal le confiere valor probatorio, en el que se demuestra la nómina, emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador, de la ciudad de M.E.M., en el Terminal “José Antonio Paredes”, de pasajeros que abordaron la unidad de transporte Placas Nº AA6979, cuyo conductor fue el ciudadano J.R., los días 01/09/2007, 03/09/2007, 04/09/2007, 05/09/2007, 07/09/2007, 08/09/2007, 12/09/2007, 15/09/2007, 19/09/2007, 11/09/2007, 19/09/2007, 04/02/2007, 22/04/2006, 27/02/2007, 27/08/2007, 21/08/2007, 19/08/2007, 17/08/2007, 15/08/2007, 27/07/2007, 23/07/2007, 22/07/2007, 21/07/2007, 18/07/2007, 16/07/2007, 15/07/2007, 13/07/2007, 28/06/2007, 26/06/2007, 21/06/2007, 12/05/2007, 19/05/2007, 18/05/2007, 17/05/2007, 07/05/2007, 05/05/2007, 03/05/2007, 01/05/2007, 30/04/2007, 03/05/2007, 01/03/2007, 29/03/2007, 23/01/2007, 06/06/2007, 04/03/2007, 20/07/2007, 02/06/2007, 30/06/2007, 09/07/2007, 07/07/2007, 05/07/2007, 31/08/2007, 30/01/2006, 29/01/2006 y, 08/01/20067. Así se establece.

  9. -) LISTINES DE PASAJEROS, denominados duplicados, emitidos por el Terminal de Pasajeros de Barquisimeto en las que se evidencia el nombre del accionante J.R., número de placa de la unidad que conduce, número de control, origen de salida y destino de llegada, igualmente consta el sello húmedo de la Asociación Cooperativa Mixta R.L. Táchira Mérida, RIF J-09019452-5 / NIT 0048915035, es decir las funciones que como chofer desempeñaba para la cooperativa, el horario en el que prestaba sus funciones. Se acompañaron en 6 folios marcados con la letra “I”.

    Se encuentran insertos en el expediente en los folios 184 al 189, no fueron tachados, desconocidos o impugnados, este Tribunal le confiere valor probatorio, en el que se demuestra el listado, emitido en el Terminal Terrestre de Pasajeros de Barquisimeto, de pasajeros que abordaron la unidad de transporte Placa Nº AA6979, cuyo conductor era el ciudadano J.R., los días 04/07/2007, 14/08/2007, 18/01/2007, 16/02/2007, 06/07/2007 y, 18/08/2007. Así se establece.

  10. -) CONTROL DE ENCOMIENDAS, emitidas por la Asociación Cooperativa Mixta R.L. Táchira Mérida, números 2246 y 08874, de fechas 20/10/2004 y 02/11/2004 en las que consta la identificación del accionante como conductor de la Cooperativa, a los fines de demostrar la relación laboral. Se acompañaron marcados con la letra “J”.

    Fueron agregadas al expediente en los folios 190 y 191. Este Tribunal considera que las mismas no ilustran en relación a los hechos controvertidos en el presente asunto, en consecuencia se desechan de este proceso. Así se establece.

  11. -) LIQUIDACIONES, emitidas por la Asociación Cooperativa Mixta R.L. Táchira Mérida, denominadas duplicados en la que consta la identificación de un socio cooperativista fallecido, en la fecha que son liquidas esas cantidades de dinero, simulando con esto su cualidad de socio y que esta se perdió con su fallecimiento, como prueba de que el accionante es reconocido como trabajador de la Cooperativa demandada, cumpliendo además de sus funciones de conductor, la de despachador de encomiendas. Se acompañaron marcados con la letra “K”.

    Se encuentran insertas en los folios 192 al 214, No fueron tachadas, desconocidas o impugnadas, este Tribunal le otorga valor probatorio, demostrativas algunas en copias de NOTAS DE ENTREGA, de encomiendas en el que se indica Control Nº 10, J.G.B. y como conductor a J.R.; otras corresponden a liquidaciones hechas por la oficina de boletos de la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida a J.G.B.. Así se establece.

TERCERO

TESTIMONIALES.

Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos EMPILIO DEL C.D.S., M.D.C.C.B., D.A.M.Z. y Y.C.R.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-15.353.341, V-8.714.928, V-8.109.912 y V-10.719.479 respectivamente y, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

Los ciudadanos D.A.M.Z. y Y.C.R.C., no comparecieron a la rendir sus testimonios en la oportunidad correspondiente.

En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se presentaron los ciudadanos M.D.C.C.B. y EMPILIO DEL C.D.S., a rendir sus declaraciones.

La ciudadana M.D.C.C.B., manifestó a las preguntas y repreguntas formuladas, que conoce al ciudadano J.T., desde que ella trabajaba en el Terminal de Pasajeros en un Kiosco de chuchería, que el trabajaba como chofer de un bus en la línea Táchira Mérida, como en el año 2000, que ella dejó de trabajar en el Terminal en el año 2001, pero cada vez que iba lo veía, que también lo vio manejando un vehículo cava de encomiendas, pero no recuerda en que año, cubriendo las rutas de Barquisimeto, Maracaibo, San Cristóbal. Manifestó que el dueño de la unidad a la que le prestaba servicio J.T. se llamaba Gollo, no recordó el nombre exacto y que al fallecer este le siguió trabajando a la señora Alicia, esposa de él.

El ciudadano Empilio del C.D.S., al ser preguntado si conoce al señor J.T., manifestó que no lo conoce, pero que lo ha visto en la línea Táchira Mérida, donde el trabajaba manejando siempre un Encava en la ruta Táchira Mérida y también manejando una Cava, pero no recuerda la fecha en que lo vio laborando.

En relación a estos testimonios, resultan imprecisos e incongruentes con los hechos controvertidos, por lo tanto se desestima su valor probatorio, conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

CUARTO

INSPECCION JUDICIAL.

Solicita al Tribunal se traslade y constituya en:

1* La sede de la Oficina de Boletos, ubicada en la avenida Las Américas, Terminal Sur “José Antonio Paredes” de la ciudad de Mérida, a los fines de constatar en sus archivos, los originales identificados con los números: 002696, 001656, 002-007529, 000050, 00297, 000146, 000146, 00306, 00171, 00502, 003637, 003449, de fechas de emisión: 08/12/2006, 26/07/2006, 26/02/2007, 22/01/2007, 10/02/2007, 10/02/2007, 01/03/2007, 01/03/2007, 06/03/2007, 02/06/2007, 11/07/2007 y, 02/06/2007 respectivamente. A los fines de ilustrar sobre la simulación que se da en la Cooperativa frente a los trabajadores (conductores) que le prestan sus servicios como conductores y despachadores de encomiendas, simulando que estos son trabajadores de los socios cooperativistas mas no de la Asociación Cooperativa, violando los derechos laborales y sociales de los trabajadores.

2* En la administración del Terminal de Pasajeros Sur “José Antonio Paredes”, ubicada en la avenida Las Américas, primer piso, de la ciudad de Mérida, a los fines de que se deje constancia sobre los datos contentivos de las planillas originales de los listines de pasajeros que fueron promovidos como documentales marcados con la letra “H”, la fecha y hora de salida de la unidad de transporte que aparecen en los listines, el origen, el destino, número de control, la empresa de transporte de pasajeros, el nombre del conductor, el nombre del relevo, el número de placa de la unidad de transporte, el sello húmedo de la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida y cualquier otro particular que la parte tenga a bien indicar en el acto de inspección.

3* En el archivo del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, el expediente Nº LP21-L-2007-000380, cuyas partes son J.N.R.A. y Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida R.L., Táchira Mérida, C.A. e Inversiones TACMECA, C.A., a los fines de constatar la copia certificada del acta de defunción del socio cooperativista J.G.B., la cual riela en los folios 169 y 170, dejando constancia la fecha de su muerte y la perdida de su condición como socio cooperativista, además verificar en las copias simples que se encuentran en los folios 280, 281 y 282, del documento denominado Certificación de Prestación de Servicio de Transporte Público de Personas CPS-06-0175, con fecha de expedición 18-10-2006 y fecha de vencimiento 18/10/2016 y en su listado de vehículos autorizados (formatos DT-9) aparecen registrados vehículos a nombre de la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida R.L., evidenciándose con ello que si son patronos del accionante, al poseer vehículos en los que el demandante prestara sus servicios como conductor.

Las inspecciones judiciales solicitadas, en los numerales 1 y 2 fueron declaradas desistidas, debido a la incomparecencia de la parte promovente a su evacuación el día fijado por este Tribunal.

En relación a la inspección judicial solicitada en el particular 3, el Tribunal se constituyó en la sede del Archivo de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida, el día fijado para la practica de la misma, a tal efecto se levantó el acta, que corre agregada en los folios 315 al 318. En la audiencia oral y pública de juicio, las partes no objetaron el contenido del acta, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrativo que en el expediente Nº LP21-L-2007-000380, cuyas partes son J.N.R.A. y la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida R.L., Táchira Mérida, C.A. e Inversiones TACMECA, C.A., aparece en los folios 169 y 170, copia certificada del acta de defunción expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida, perteneciente a: J.G.B.G., quien falleció el 21 de Noviembre del año 2005 y, en relación a los documentos que corren agregados en los folios 280, 281 y 282 del expediente, se dejó constancia que en el cuadro anexo (folio 282) aparece un listado de vehículos autorizados, dentro de los cuales tres (3) de ellos pertenecen a la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA R.L. TACHIRA MERIDA, identificados: 1) Placa, AE141X; Serial de Carrocería, 9BV1MKC10VE315677; Marca, VOLVO B10M; Color: B.M.; Año,1997; Capacidad, 38. 2) Placa, AE142X; Serial de Carrocería, 9BV1MKC10VE315676; Marca, ENCAVA B10M; Color, B.M.; Año, 1997; Capacidad, 38. 3) Placa, AG288X; Serial de Carrocería, BUSRCSAUNSB024215; Marca, VOLVO 1995; Color, GRIS ROJO; Año, 1995; Capacidad, 46. Así se establece.

QUINTO

INFORMES.

Solicita se oficie a la Dirección General de Transporte y T.T., ubicada en La Torre Este de Parque Central, Piso 40, Urbanización Parque Central, Caracas Distrito Capital, a los efectos de que informe sobre las planillas denominadas Forma DT9 y Forma DT10, sobre los datos relacionados a los vehículos pertenecientes a la Asociación de Cooperativa Mixta Táchira Mérida, asimismo remita copia certificada de los formatos DT9 y DT10, los cuales anexa marcados con la letra “L”.

En relación con el informe solicitado no consta en las actas procesales repuesta al mismo, aún cuando este Tribunal libró ofició Nº J2-139-2009, de fecha 16 de abril de 2009, el cual fue remitido a la Dirección General de Transporte y T.T., a través de IPOSTEL, en fecha 20 de abril de 2009 (folio 284), en consecuencia, no hay materia que valorar. Así se establece.

Sin embargo, la parte actora anexó con su escrito de promoción de pruebas, documentales marcados con la letra “L”, agregados al expediente en los folios 215 al 217, los cuales fueron analizados por las partes en la evacuación de las pruebas, no fueron tachados, ni impugnados, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, cuyo contenido demuestra que es la Certificación de Prestación de Servicio de Transporte Público de Personas, CPS-06-0175, otorgado a la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida, indicándose la descripción de las rutas y, la planilla anexa que indica el Registro de operadoras de transporte, formato denominado DT-9 de la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida, contentiva del listado de vehículos autorizados, con descripción detallada de los vehículos, placas, serial de carrocería, marca, color, año, capacidad, propietarios de cada unidad, con su correspondiente cédula de identidad o RIF. Así se establece.

SEXTO

DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

Alega a su favor el accionante el principio de la comunidad de la prueba, con lo cual queda demostrada la relación laboral que existió así como los derechos reclamados.

SEPTIMO

DE LA PRESUNCION.

Alega a su favor el actor, lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el auto de providenciación de las pruebas, se negó la admisión de lo solicitado en los particulares Sexto y Séptimo, por cuanto no constituyen medios probatorios susceptibles de valoración.

PRUEBAS DE LOS CO-DEMANDADOS J.A.P.T., A.M.V.M., M.A.L.M., J.A.O., E.A.R.C., R.A.B.G., N.D.J.G., E.J.M.N., M.E.B.P., N.Y.. LACRUZ AVENDAÑO, A.D.C.C.P., P.A.P.M., I.M.D.M., P.L.V., F.M.T.D.S., H.S.C., L.R., R.A.B.G., M.V.P., L.A.R.M. Y, J.H.R.C.

Se encuentra inserto en los folios 218 y 219, el escrito de promoción de pruebas, en el que se promueve lo siguiente:

  1. PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS.

    Hace valer el principio de comunidad de las pruebas, en cuanto a las pruebas promovidas en la misma fecha por los otros codemandados, a los efectos de probar la inexistencia de la relación laboral, alegada por el demandante, así como los elementos probatorios que pudiera promover la parte actora, cuando indica en los documentos o en la evacuación de sus pruebas, el número de placa de los vehículos de transporte colectivo que supuestamente el condujo, lo que demostraría la propiedad de esas unidades con determinados ciudadanos y no con los accionados, quienes no han tenido relación laboral con el demandante.

    En el auto de providenciación de las pruebas, este Tribunal consideró que dicho alegato no constituye medio probatorio susceptible de valoración, en tal virtud negó su admisión.

    PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO A.M.V.

    Se encuentra agregado a este expediente en los folios 220 y 221, en el mismo se promueve:

  2. PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS.

    Hace valer el principio de comunidad de las pruebas, en cuanto a las pruebas promovidas en la misma fecha por los otros codemandados, a los efectos de probar la inexistencia de la relación laboral, alegada por el demandante, así como los elementos probatorios que pudiera promover la parte actora, cuando indica en los documentos o en la evacuación de sus pruebas, el número de placa de los vehículos de transporte colectivo que supuestamente el condujo, lo que demostraría la propiedad de esas unidades con determinados ciudadanos y no con el accionado, quienes no han tenido relación laboral con el demandante.

    En el auto de providenciación de las pruebas, este Tribunal consideró que dicho alegato no constituye medio probatorio susceptible de valoración, en tal virtud negó su admisión.

    PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA “TÁCHIRA – MÉRIDA, R.L.”

    En los folios 222 al 225 y 239, de este expediente se encuentran agregados escritos de pruebas en el que se promueven los siguientes elementos probatorios:

  3. DOCUMENTALES.

    1. - CARTA DE RENUNCIA emanada del ciudadano J.T.R., a su trabajo, presentada a la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa Táchira Mérida R.L., de fecha 06 de septiembre de 2004, señalándose en la misma que cumplía el oficio de “cavero”. Con la misma se demuestra que hubo una relación laboral entre el ciudadano J.T.R. y la Asociación Cooperativa Táchira Mérida R.L., que concluyó el 06 de septiembre de 2004, es decir hace mas de 4 años y, el oficio desempeñado durante esa relación laboral fue de “cavero” que no es lo mismo que de chofer de unidades de transporte colectivo. Se acompaña marcada con la letra “B”.

      Se agregó al expediente en el folio 226, en la evacuación de la prueba, fue presentado a la vista del accionante J.T.R., quien reconoció la firma de dicho documento, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio, demostrativa de la carta presentada por el accionante en fecha 06 de septiembre de 2004, a la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida, contentiva del retiro voluntario como Cavero en la Asociación Cooperativa demandada. Así se establece.

    2. - LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, que la Asociación Cooperativa Táchira Mérida R.L. le hizo al ciudadano J.T.R., en la fecha de la terminación de la relación laboral en el año 2004. El cual demuestra que hubo una relación laboral entre el ciudadano J.T.R. y la Asociación Cooperativa Táchira Mérida R.L. que concluyó el 06 de septiembre de 2004, es decir hace más de 4 años. Se acompaña marcado con la letra “C”.

      Se agregó a las actas procesales en el folio 227, la parte actora reconoció el contenido de la misma. En consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio, demostrativa de la liquidación de las Prestaciones Sociales, por Bs. 3.700,oo otorgada por la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida al ciudadano J.T.R., por los servicios prestados dentro de la Cooperativa, desde el 24 de abril de 2002 hasta el 06 de septiembre de 2004. Así se establece.

  4. TESTIMONIALES.

    Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos N.G.C.G., P.L.N.G., W.A.V.P., J.A.G., P.F., J.A.P.T., N.D.J.G., H.M.N., R.A.B.G., J.H.R.C. y C.A.M.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.461.841, V-8.033.572, V-14.400.671, V-11.464.973, V-8.033.416, V-9.067.421, V-3.133.268, V-8.079.846, V-3.592.953, V-8.711.215 y V-10.715.899 respectivamente y, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

    En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, comparecieron a rendir sus declaraciones los ciudadanos P.L.N.G., P.F., J.A.P.T., N.D.J.G. y R.A.B.G..

    Los ciudadanos J.A.P.T., N.D.J.G. y R.A.B.G., manifestaron ser socios de la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida, que cada uno de los socios son los dueños de las unidades de transporte de pasajeros, Encava, estos no son de la Asociación. Que, cada uno de ellos, como propietarios de los autobuses contratan sus choferes y, son cada uno de ellos quienes le giran las instrucciones y le cancelan el salario a los conductores o choferes, toman las decisiones con relación al autobús. Que, la Asociación Cooperativa Táchira Mérida, tiene asignadas unas rutas y, para poder transitar por una ruta que no es la que le corresponde, deben solicitar una autorización a la Directiva de la Asociación, ya que los autobuses llevan el logo de la Cooperativa y Tránsito en cualquier lugar se la exigen. Conocen al ciudadano J.T.R.A. porque le trabajaba al señor J.G.B., en la unidad identificada control Nº 10 y el dueño era quien le pagaba, no recuerdan cuando laboró para la Cooperativa. El ciudadano R.A.B.G., manifestó que J.G.B. era su hijo, que era dueño de la unidad Nº 10 y actualmente es administrado por la esposa C.A., en representación de la sucesión de su hijo fallecido, que sabe que el ciudadano J.T.R. trabajó con esa unidad más o menos del 2005 al 2007.

    La representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal sean desechados estos testimonios, por cuanto los ciudadanos manifestaron ser socios de la Cooperativa Mixta Táchira Mérida, por lo tanto tienen interés directo en las resultas de este juicio, en consecuencia se encuentran incursos en la inhabilidades de testigos establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

    En relación al argumento planteado, es importante destacar, que aún manifestado por los testigos promovidos por la accionada que son asociados de la misma, ello, por sí mismo, no configura causal para desestimar sus declaraciones, conforme lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; pues el Juez debe apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana critica y si no han incurrido en contradicciones, o no se concluye que se trata de testigos referenciales, no pueden desecharse. Al respecto este Tribunal hace mención a la sentencia Nº 0504, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 17 de mayo de 2005, expediente 04-1626, en el caso F.G.T. contra El Informador, C.A. y otros:

    (...) Al respecto, la Sala observa:

    Del folio 2.191 puede evidenciarse que la Alzada incurrió en un error material al señalar: "... Finalmente, promovió la parte accionante las testifícales de los ciudadanos....", cuando en realidad se trataban de testigos promovidos por las demandadas, se evidencia el error, pues, en el análisis lógico de la decisión el sentenciador se encontraba valorando las pruebas de las accionadas (folios 2.188 al 2.190). En todo caso, el recurrente afirma que al ser empleados de las demandadas sus testimonios debieron ser desechados, siguiendo la doctrina de la Sala, lo cual carece de veracidad, toda vez que las pruebas deben ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica y el Juez podrá desechar las testimoniales si considera que, en el caso concreto, los testigos no son confiables por entrar en contradicciones, por evidenciarse estar en apremio o coacción, etc., sin que ello signifique que un testigo promovido por el empleador debe ser desechado sólo por el hecho de poseer una relación de dependencia con éste, razón suficiente para desestimar esta denuncia. Así se decide. (...)

    En consecuencia, considera esta Juzgadora que los testigos fueron contestes en sus exposiciones, son conocedores del funcionamiento de la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida, sus declaraciones dan certeza a este Tribunal, por lo tanto les otorga pleno valor probatorio, de conformidad a las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Los ciudadanos P.L.N.G. y, P.F., al rendir sus declaraciones manifestaron que son choferes de unidades de transporte de pasajeros, afiliados a la Cooperativa Táchira Mérida, el primero maneja el autobús propiedad del socio J.H.R. y el segundo maneja el autobús propiedad de N.d.J.G., que quienes le cancelan sus servicios son los mismos propietarios y, estos son los que le dan las instrucciones de trabajo, no tienen horario de trabajo, ya que las rutas son largas.

    Considera el Tribunal, que fueron contestes en sus deposiciones, en consecuencia les otorga pleno valor probatorio, de conformidad a las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  5. RATIFICACION DE TESTIGOS.

    Promueven originales de los contratos de trabajo suscritos entre propietarios de vehículos de transporte colectivo J.A.P.T., N.D.J.G., H.M.N., R.A.B.G. y, J.H.R.C., titulares de las cédulas de identidad números: V-9.067.421, V-3.133.268, V-8.079.846, V-3.592.953 y, V-8.711.215 respectivamente; y los ciudadanos N.G.C.G., P.L.N.G., W.A.V.P., J.A.G. y, P.F., titulares de las cédulas de identidad números: V-11.461.841, V-8.033.572, V-14.400.671, V-11.464.973, V-8.033.416, quienes desempeñaron el oficio de choferes, los cuales serán ratificados en su contenido y firma por sus otorgantes, a los fines de demostrar que la Asociación codemandada no tiene relación laboral con choferes o conductores de vehículos de transporte colectivo.

    En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se presentaron los ciudadanos J.A.P.T., N.D.J.G., R.A.B.G., P.L.N.G. y, P.F., a los fines de ratificar el contenido y firma de los documentos que se encuentran agregados al expediente en los folios 229 al 238. Sin embargo, este Tribunal, los desecha de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los mismos no fueron ratificados por las dos partes que los suscriben, excepto el que consta en los folios 237 y 238, el cual igualmente se desecha por tratarse de un trabajador extraño a este proceso. Así se establece.

  6. PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS.

    Hace valer el principio de comunidad de las pruebas, en cuanto a las pruebas promovidas en la misma fecha por los otros codemandados, a los efectos de probar la inexistencia de la relación laboral, alegada por el demandante, así como los elementos probatorios que pudiera promover la parte actora, cuando indica en los documentos o en la evacuación de sus pruebas, el número de placa de los vehículos de transporte colectivo que supuestamente el condujo, lo que demostraría la propiedad de esas unidades con determinados ciudadanos y no con el accionado, quienes no han tenido relación laboral con el demandante.

    En el auto de providenciación de las pruebas, este Tribunal consideró que dicho alegato no constituye medio probatorio susceptible de valoración, en tal virtud negó su admisión.

    DECLARACION DE PARTE

    El Tribunal haciendo uso de lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de la parte actora, ciudadano J.T.R.A..

    Al ser interrogado, manifestó de manera resumida lo siguiente: Que, laboró para todos desde principio del año 2000 hasta el 2002 en los autobuses, después empezó a trabajar como chofer en las cavas de la Cooperativa llevando las encomiendas, hasta el 2004, después trabajó nuevamente con todos en los autobuses, haciendo turnos con el chofer que estaba de turno, haciendo de ayudante, viajaba con uno y regresaba con otro, el no estaba constante como chofer fijo de una unidad.

    Indica, que en el último tiempo más o menos 1 año y 2 meses, trabajó en un vehículo propiedad de J.G.B.. Que, en la oficina le entregaban lo que percibía el autobús por cada viaje, descontándose el porcentaje que le correspondía y el resto se lo entregaba al propietario, que últimamente era a la sra. Alicia quien era la viuda de J.G.B.. Que, era el propietario del vehículo quien le daba las instrucciones para trabajar.

    Manifestó que también le trabajó al Sr. W.U., quien le vendió después al Sr. A.P., el Sr. William era directivo en esa época de la Asociación. Trabajó también con el dueño del autobús control 7, que pertenece a N.G., el autobús control 20 del Sr. R.B. y el Nº 17 del Sr. J.P..

    Esta Juzgadora confiere mérito y valor probatorio a la declaración del ciudadano J.T.R.A., de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    III

    MÉRITO DE LA CAUSA

    Previamente, es necesario hacer las siguientes consideraciones: La parte actora demanda a los ciudadanos J.A.P.T., A.M.V.M., M.A.L.M., J.A.O., E.A.R.C., R.A.B.G., N.D.J.G., E.J.M.N., M.E.. BERRIOS PEÑA, N.J.L.A., A.D.C.C.P., P.A.P.M., I.M.D.M., P.L.V., F.M.T.D.S., H.S.C., L.M.R.M., R.A.B.G., M.V.P., L.A.R.M. y, J.H.R.C., en su condición de asociados de la Asociación Cooperativa Mixta R.L. Táchira Mérida y a la Asociación Cooperativa Mixta R.L. Táchira Mérida. Se plantean en la presente causa dos situaciones a saber: La primera, los co-demandados como personas naturales, niegan la relación laboral y oponen la falta de cualidad e interés del demandante para intentar la acción y la de los demandados para sostenerla. Igualmente, la Asociación Cooperativa Mixta R.L. Táchira Mérida, niega la existencia de la relación laboral con el accionante y opone la falta de cualidad e interés del demandante para intentar la acción y de la accionada para sostenerla, pero alega un hecho nuevo, en el que admite que entre el periodo comprendido entre el 24 de abril de 2002 al 06 de septiembre de 2004, el ciudadano J.T.R.A. prestó servicios como conductor de un vehículo cava que transportaba encomiendas a la Asociación, relación laboral que alega, concluyó por renuncia de dicho ciudadano.

    Así las cosas, en la primera situación, al negarse categóricamente la existencia de la relación de trabajo, mantiene la parte actora la carga de probar la prestación del servicio, es decir, probar que efectivamente trabajó para los co-demandados, tal y como lo señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, la doctrina de la Sala de Casación Social en materia de carga de la prueba en materia laboral.

    En este sentido, no estando reconocida la relación de trabajo con el accionante por parte de las personas naturales, tal como ha sido señalado precedentemente, el demandante tiene la carga procesal de demostrar la prestación personal de sus servicios; sin embargo, se evidencia que ésta no aportó a las actas procesales medios de prueba demostrativos de la alegada prestación de servicio para con los co-demandados, no encontrando esta jurisdicente, indicios o elementos convincentes y sustentados de la prestación de servicio personal a favor de los co-demandados. Así se establece.

    Así las cosas, al no haber sido acreditada la prestación del servicio para la demandada, de conformidad con el mencionado artículo 72 ejusdem, genera para el actor la consecuencia nefasta, que hace sucumbir la aplicación de la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que para su procedencia, inexorablemente debe estar comprobada la existencia de una prestación personal de servicios. En consecuencia, es forzoso declarar procedente la falta de cualidad e interés de los co-demandados para sostener este juicio, invocada en la contestación de la demanda por las personas naturales demandadas, en su condición de asociados de la Cooperativa accionada. Así se decide.

    En la segunda situación, la codemandada Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida R.L., niega la relación laboral en los últimos cuatro años, alegando un vínculo laboral en el periodo comprendido entre el 24 de abril de 2002 al 06 de septiembre de 2004. En este caso, correspondía a la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida, RL, demostrar sus dichos conforme al indicado artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral.

    Del escrito libelar se evidencia que el accionante alega haber trabajado para la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida, desde el día 10 de febrero del año 2000 hasta el 27 de septiembre de 2007.

    En virtud de lo indicado, corresponde analizar los elementos probatorios, con el fin de verificar el alegato efectuado por parte de la Asociación Cooperativa demandada, de sostener que la relación laboral con el demandante culminó en el año 2004.

    A tal efecto, se observa en el folio 226, comunicación suscrita por el actor, en el que se lee:

    Mérida; 06 de Septiembre de 2.004.

    Ciudadano

    Presidente y Demás Miembros de la Junta Directiva

    De La Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida R.L.

    Presente.-

    Por medio de la presente me dirijo a ustedes; con la finalidad de presentarle mi retiro voluntario, a partir de la presente fecha, del cargo que desempeño como cavero cubriendo las rutas en el ultimo año San Cristóbal – Mérida, Maracaibo – Mérida y viceversa.

    Sin más a que hacer referencia, queda de ustedes. J.T. RAMIREZ

    (Subrayado de este Tribunal).

    Esta comunicación fue reconocida por el accionante en la evacuación de las pruebas, evidenciándose que efectivamente renunció a los servicios que prestaba en la Asociación Cooperativa, el día 6 de septiembre de 2004. Así mismo, se encuentra agregado en el folio 227, Liquidación de Prestaciones Sociales, que igualmente fue reconocida por el accionante, en la que declara que recibe de la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida R.L., la cantidad de Bs. 3.700.000,oo, por el tiempo que prestó sus servicios desde el 24 de abril de 2002 hasta el 06 de septiembre de 2004.

    Por otro lado, el accionante en la declaración de parte admitió ante esta juzgadora que efectivamente laboró como conductor de un camión transportando encomiendas, para la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida R.L. durante el periodo alegado por la codemandada, que después que renunció (06 de septiembre de 2004) comenzó a conducir autobuses, en un principio como auxiliar de chofer y después como chofer principal de un autobús propiedad del ciudadano J.G.B., hasta el 2007.

    Consta en las actas procesales de la documentación promovida por el propio accionante, una serie de listines en los que se observa en todos ellos, que el ciudadano J.T.R., era conductor de la unidad identificada con la placa AA6979, concatenando esta identificación de vehículo con el documento que se encuentra agregado a las actas procesales en el folio 217, se verifica que se trata del Registro de Operadoras de Transporte, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en el mismo aparece en el Listado de Vehículos autorizados a la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida R.L. signado con el Nº 3, un vehículo Placa AA6979, Marca Encava ENT-610-32 AR, cuyo propietario es el ciudadano J.G.B.G..

    Así mismo, de la declaración de los testigos promovidos por la parte co-demandada, se evidencia, que los propietarios de cada una de las unidades contratan los servicios de los choferes, son éstos quienes le giran las ordenes o instrucciones para el desarrollo de sus funciones y les pagan sus porcentajes por cada viaje realizado y, cada chofer debe rendirle cuenta de los servicios prestados.

    Por lo anteriormente expuesto, la codemandada Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida R.L., logró desvirtuar lo alegado por el actor, al probar que el vínculo laboral que lo unió con el actor finalizó el 06 de septiembre de 2004. En consecuencia, concluye quien sentencia, que no existió una relación laboral entre el demandante y la demandada Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida R.L., durante el lapso de tiempo alegado en el escrito libelar, declarándose procedente la falta de cualidad e interés de la co-demandada Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida R.L., para sostener este juicio y, sin lugar la presente demanda. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar la presente acción y falta de cualidad e interés de los demandados para sostener el presente juicio, opuesta por los codemandados, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.T.R.A. contra los ciudadanos J.A.P.T., A.M.V.M., M.A.L.M., J.A.O., E.A.R.C., R.A.B.G., N.D.J.G., E.J.M.N., M.E.. BERRIOS PEÑA, N.J.L.A., A.D.C.C.P., P.A.P.M., I.M.D.M., P.L.V., F.M.T.D.S., H.S.C., L.M.R.M., R.A.B.G., M.V.P., L.A.R.M. y, J.H.R.C., en su condición de asociados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA MÉRIDA R.L. y, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA MÉRIDA R.L., por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. (Todos plenamente identificados en actas procesales).

TERCERO

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los tres (03) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

Egli Dugarte Durán

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y veintiocho minutos de la mañana (9:28 am).

Sria.

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