Sentencia nº RC.00519 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Julio de 2005

Fecha de Resolución26 de Julio de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. N° 2003-000390

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio por “cobro de indexación monetaria” incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano T.D.J.C.S., representado judicialmente por el profesional del derecho Carmine Romaniello, contra la institución financiera que se distinguen con las denominación BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., patrocinada judicialmente por el abogado en el ejercicio de su profesión J.L.T.R.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Familia (Sic) de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada y la procedencia de la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por vía de consecuencia, desechó la demanda y declaró extinguido el proceso, revocando así el fallo apelado. Se condenó al accionante al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo cual se hace previa las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo Nº 22 del 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, caso Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M. PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que el proceso es un instrumento para la justicia, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando a motus propio detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En ese sentido, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso de casación y hacer uso de la facultad establecida en el artículo 320 del Código de procedimiento Civil, que la autoriza a emitir “...pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base a infracciones de orden público y constitucional...”, si éstas no hubieran sido denunciadas por el formalizante.

Para decidir, la Sala observa:

En el caso bajo análisis, el demandante intenta el cobro de cantidades de dinero “por concepto de indexación monetaria” en contra del Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., tal como se desprende del libelo de demanda, en el que textualmente se dice:

...CAPÍTULO PRIMERO

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS EN QUE SE BASAN LAS PRETENSIONES EJERCIDAS EN ESTE LIBELO DE DEMANDA QUE POR DAÑOS Y PERJUICIOS E INDEXACIÓN MONETARIA SE INCOA EN CONTRA DEL BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A.

En vista de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción (Sic) Judicial, Juzgado éste que conoció en primera instancia de la demanda que fuera intentada y declarada con lugar, a excepción de lo correspondiente a la indexación monetaria, es por lo que ocurrimos a demandar la misma a través de este escrito libelar.

CAPÍTULO SEGUNDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO EN QUE SE BASAN LAS PRETENSIONES EJERCIDAS EN ESTE LIBELO

A los efectos de fundamentar la presente acción por cobro de la indexación monetaria a la cual tiene derecho nuestro mandante por preceptuarlo así la ley, por ser procedente en derecho y como consecuencia lógica de la condena de la cual fue objeto el demandado de autos en la sentencia que emanara del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, pues constituye un hecho notorio la depreciación de nuestro signo monetario, depreciación ésta que se ha remontado a índices elevadísimos por obtener las cantidades de dinero reclamadas en la época de la sentencia, es decir en este año 1999, de quedar definitivamente firme la sentencia, y si observamos la data de la introducción de la primera demanda, que fue en el año 1994, tenemos que hasta la fecha las cantidades demandadas por nuestro representado, las cuales aún no han sido satisfechas, han transcurrido indefectiblemente cinco (5) años, y así tenemos que las cantidades demandadas en ese entonces han sufrido la depreciación monetaria directa por cinco (5) años consecutivos, razón de más suficiente para acudir ante este honorable Tribunal a demandar la indexación monetaria correspondiente.

(...Omissis...)

Con la exposición de todos los precedentes motivos es que quedó demostrado en autos la culpabilidad del demandado de autos, razón por la que fuera condenado en su oportunidad al pago de los daños y perjuicios correspondientes.

(...Omissis...)

CAPITULO CUARTO

DEL PETITORIO

En virtud de que todos los hechos y circunstancias narrados en el capítulo primero de este libelo y los respectivos fundamentos de derecho alegados en su apoyo y las correspondientes conclusiones jurídicas, invisten a nuestro representado de suficiente cualidad e interés para, (...), utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, por consecuencia de ello; con el ya indicado y demostrado carácter de apoderados judiciales del ciudadano T.D.J.C.S., ya suficientemente identificado en este libelo de demanda, comparecemos por ante este competente Juzgado para FORMAL Y EXPRESAMENTE DEMANDAR A LA SOCIEDAD MERCANTIL QUE GIRA BAJO LA DENOMINACIÓN SOCIAL DE BANCO MERCANTIL MERCANTIL (Sic) C.A. SACA, Sociedad ésta (Sic) Venezolana (Sic), domiciliada en la ciudad de Caracas, (...), y a la cual DEMANDO en la persona de su representante legal RENE LEPERVANCHE MICHELENA, (...), para que convenga en virtud de esta demanda, o a ello sea condenado por este Tribunal, en satisfacer, sin términos ni condiciones, a nuestro prenombrado representado, en los siguientes pedimentos expresos:

1) En pagarle a nuestro representado la cantidad de DOCE MILLONES TRECIENTOS (Sic) NOVENTA MIL TRESCIENTOS (Sic) NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS, por concepto de INDEXACION MONETARIA, como consecuencia del daño ocasionado por el hecho ilícito en que incurriera el demandado BANCO MERCANTIL C.A. SACA, EN DETRIMENTO DE NUESTRO REPRESENTADO, tal y como quedara establecido en la sentencia de fecha 04 de Agosto (Sic) de 1998, en cuyo proceso no se acordó la correspondiente indexación por no haber sido pedida en el cuerpo del libelo que diera inicio a esa acción. La cantidad anteriormente descrita está fundamentada en el dictamen que al efecto emitiera el Banco Central de Venezuela el cual consignamos en esta causa en original.

2) Asimismo solicitamos que al momento de dictar sentencia definitiva, se practique una experticia complementaria con la designación de un solo perito, a los fines de establecer la cantidad que deberá pagar el demandado hasta la fecha en que se verifique efectivamente el pago, puesto que la cantidad descrita en el numeral anterior ha sido estimada hasta la fecha de introducción de la presente demanda...

(Mayúsculas y negritas del transcrito). (Subrayado de la Sala).

Tal como clara y fehacientemente se desprende del texto del escrito de demanda transcrito, la acción consiste en el cobro de cantidades de dinero provenientes de la indexación monetaria derivada de una declaratoria de con lugar de un juicio por daños y perjuicios; por lo que el profesional del derecho, Carmine Romaniello, actuando en nombre y representación de su mandante, ciudadano T. deJ.C.S., pretende a través de un proceso autónomo, obtener el pago de la indexación monetaria que el mismo abogado reconoce que no solicitó en aquel juicio en el que obtuvo el fallo favorable en contra del banco demandado.

En este sentido, la Sala en sentencia Nº 5 del 27 de febrero de 2003, con ocasión del recurso de hecho en el caso N.C.I. y otros contra Seguros Sud América, S.A., expediente Nº 2001-000554, señaló lo siguiente:

...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar.

En efecto, de conformidad con lo previsto en los artículos 339 y 364 del Código de Procedimiento Civil, la demanda y la contestación constituyen los actos fundamentales en que las partes delimitan el problema judicial y, por tanto, fijan los límites para el conocimiento del Juez, y a ellos está sujeta su actividad de juzgamiento, so pena de infringir el artículo 243 ordinal 5º eiusdem.

En la demanda, el actor expresa su pretensión, lo que comprende la especificación de su objeto, esto es: del bien jurídico de la vida que se pretende obtener, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble, o un derecho u objeto incorporal.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, el objeto de la pretensión debe determinarse con precisión: si fuere inmueble, especificando su situación y linderos; si fuere mueble, especificando sus marcas, colores, señales y particularidades que permitan determinar su identidad; y si fuere derechos u objetos incorporales, indicando los datos, títulos y explicaciones necesarios.

(...Omissis...)

Cabe advertir que a diferencia del Código de Procedimiento Civil derogado, la ejecución de la sentencia con fuerza de cosa juzgada que puso fin al juicio, no es motivo de una nueva acción, (actio iudicati), sino que forma parte del mismo procedimiento en que luego de concluida la fase cognoscitiva, a instancia de parte tiene lugar la fase ejecutiva, y la cuantía en ambas etapas del proceso es la determinada en el libelo.

En este sentido, la doctrina del Dr. L.M.A. expresa que:

‘...Esta última fase del proceso, hace posible que el mandato concreto contenido en la sentencia, pueda ser prácticamente operativo, porque de otro modo, la finalidad del derecho y la de la jurisdicción misma quedarían frustradas si el Estado no dispusiese de los medios prácticos para hacer cumplir el fallo.

Se mantiene así en el Proyecto, la posición que desde antiguo había tomado el legislador venezolano, de considerar la ejecución forzada formando parte del ‘Officium Iudicis’ –del oficio del Juez- y comprendida, por tanto, dentro de la función jurisdiccional.

Mediante el sistema que se mantiene, la ejecución no es objeto de una nueva acción (actio iudicati), como en otros derechos, ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes desde el momento mismo en que la demanda judicial es notificada al demandado...’. (El Nuevo Código de Procedimiento Civil. Fondo de Publicaciones UCAB.-Fundación Polar. Pág. 220).

En consecuencia, si el accionante reclama el pago de una cantidad de dinero, debe establecer los límites de la cantidad requerida, lo que comprende el ajuste por desvalorización de la moneda. Por esta razón la petición de indexación hecha en el libelo puede entenderse perfectamente como delimitación por parte del actor, de los límites del objeto de la pretensión procesal...’ (Negritas y cursivas del texto) (Subrayado de la Sala)...

.

En este orden de ideas, de la doctrina casacionista transcrita precedentemente, vigente para la oportunidad en que se propuso la presente demanda, se desprende que la indexación debe ser solicitada dentro del proceso cuando éstos versen sobre derechos o intereses privados y disponibles. Ahora bien, es sabido en el foro que la indexación es una pretensión subsidiaria; es decir, siempre depende de la principal cuyo cumplimiento demanda el accionante, cuando se haya solicitado expresamente y la pretensión del demandante sea declarada con lugar. Esto dicho en otras palabras significa que, no existe indexación como pretensión autónoma o principal, dado que –como se dijo- su naturaleza es siempre de carácter subsidiario, dependiente de la declaratoria o procedencia del cumplimiento de la obligación dineraria que se reclama, por lo que es imposible su pretensión en juicio autónomo donde lo que únicamente se reclame sea el pago de cantidades de dinero por concepto de indexación, cuestión esta que acarrearía que la acción que se intentase con esas características sea declarada inadmisible, tal como acontece en el caso bajo análisis.

En el sub iudice, el demandante señala que en el juicio por daños y perjuicios que intentó contra el Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., en el cual obtuvo el vencimiento, no fue acordada la indexación porque –según sus propios dichos- “...no haber sido pedida en el cuerpo del libelo que diera inicio a esa acción...”, tal como lo señaló esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 456 del 10 agosto de 1999, actuando en sede constitucional, ante el recurso de amparo intentado por el hoy demandado, Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A. contra el fallo de fecha 4 de agosto de 1998 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que pretende fundamentar el demandante la presente acción. En esa oportunidad señaló la Sala, lo siguiente:

...En el presente caso la acción de amparo tuvo como fundamento la violación del derecho de defensa y la garantía del debido proceso consagrados en el artículo 68 de la Constitución, por la circunstancia de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó la indexación de la suma demandada sin que dicho pedimento comprendiera el petitum del libelo, como consecuencia de dicho proceder, la empresa agraviada aduce que no tuvo la oportunidad para contradecirla, y por ende, de ejercer su derecho a la defensa.

(...Omissis...)

Asimismo, en sentencia del 02 de octubre de 1997 (La Venezolana de Seguros, C.A.), la Sala indicó que la indexación, al tratarse de derechos privados y disponibles, deberá solicitarla el actor en la demanda, para evitar una indefensión del demandado, al no poder contradecir oportunamente la misma, pues si el demandante no la solicitó en el libelo no la pudo pretender.

-I I I-

Aplicando las precedentes consideraciones al caso de autos, se observa que tratándose el caso bajo análisis de derechos privados y disponibles, el sentenciador superior al acordar la corrección monetaria, sin que la misma fuese solicitada en el petitum del libelo, incurre en violación de la garantía del debido proceso y, por ende, en el derecho a la defensa de los hoy accionantes, pues éstos no pueden contradecir oportunamente lo acordado por dicho sentenciador de alzada.

En virtud de lo antes expuesto, debe declararse parcialmente con lugar la presente acción de amparo, en razón de lo cual para el restablecimiento de la situación jurídica infringida decreta la nulidad parcial del fallo dictado en fecha 4 de agosto de 1998, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien actuó como tribunal de alzada en lo que respecta a la indexación.

Por último, se deja con plena vigencia el resto del fallo antes indicado, el cual declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares, incoada por J.C.S., contra el Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A. Así se decide...

(Negritas del transcrito). Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, la Sala observa: a) el demandante confiesa que la indexación no fue acordada porque no la pidió en el libelo de la demanda de aquel juicio principal; b) la doctrina para aquel entonces en que se decidió en amparo constitucional, en materia de indexación, establece la obligación del accionante de solicitarla, cuando ésta verse sobre derechos e intereses privados y disponibles y, c) esta misma Sala, actuando en sede constitucional, como se evidencia de la transcripción realizada, revocó la indexación acordada en la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 4 de agosto de 1998, fundamento del presente juicio.

Por todo lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina transcrita, la Sala procede a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo y, en consecuencia, declara la inadmisibilidad de la demanda incoada por el demandante, ciudadano T. deJ.C.S. contra el Banco de Mercantil, C.A., S.A.C.A. por carecer de fundamento legal al intentar el cobro por vía autónoma de cantidades de dinero por concepto de una indexación declarada nula por esta Suprema Jurisdicción, en fallo de fecha 10 de agosto de 1999, anulándose en consecuencia, el auto de admisión de fecha 14 de febrero de 2000 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia dictada el 17 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda, se ANULAN las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 14 de febrero de 2000, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la cognición, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese tal remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario Temporal,

__________________________

CHARLES PRIETO LEHMANN

Exp. AA20-C-2003-000390

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