Sentencia nº 1370 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano T.R.M.M., representado judicialmente por la abogada G.S.R., contra la empresa INVERSIONES LA GRAN PARADA EL TREBOL, C.A., representada judicialmente por los abogados B.Á.C., V.P. y G.G.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 17 de marzo del año 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando así la sentencia recurrida que declaró con lugar la acción intentada.

Contra esta decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, solicitó el recurso de control de la legalidad del fallo señalado, el cual fue admitido por esta Sala de Casación Social en fecha 05 de agosto del año 2004, fijándose audiencia oral, pública y contradictoria para el día 26 de octubre del mismo año, en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LEGALIDAD ÚNICO

En el presente caso, alega la parte recurrente que el sentenciador de alzada incurrió en la infracción por parte de la recurrida de los artículos 104 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al condenar a la empresa demandada al pago del preaviso conjuntamente con esa misma indemnización consagrada en el artículo 125 ejusdem, lo cual es contradictorio. Asímismo alega la infracción del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo al condenar por concepto de vacaciones anuales y la fracción, cuando no había transcurrido ni siquiera un mes completo luego de cumplidos los 3 años de servicio y el artículo 223 ibidem, por la extralimitación en el pago por concepto de bono vacacional. Y finalmente denuncia la infracción del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por pago de bonificación por concepto de antigüedad.

En consecuencia, solicita a esta Sala de Casación Social que mediante este recurso de control de la legalidad, resuelva la presente controversia.

Una vez expuestos los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Social, pasa a decidir sobre las siguientes consideraciones:

La sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de marzo del año 2004, estableció lo siguiente:

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la accionada.

Queda confirmada la sentencia recurrida.

Se condena en costas al apelante por haber resultado totalmente vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte, la sentencia dictada en fecha 11 de febrero del año 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, estableció lo siguiente:

En el día hábil de hoy 11 de Febrero de 2004, siendo las 8:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la apoderada judicial de la parte actora G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.258 y consigna en este acto sus respectivas pruebas. En este estado el tribunal deja constancia de la no-comarecencia (sic) a esta Audiencia de la parte demandada INVERSIONES LA GRAN PARADA EL TREBOL, C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, paso a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo: A) PREAVISO: Artículo 104 de la LOT: 30 días por salario de Bs. 44.272,07 = Bs. 1.328.162,10; B) Antigüedad: artículo 108 de la LOT: 184 días por salario de cada mes: Bs. 8.673.796,80; C) Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT por despido injustificado: 150 días por salario diario de Bs. 47.140,20 = Bs. 7.071.030; D) Utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: Año: 2000, 2001, 2002 y la fracción del 2003: 50 días por salario diario de Bs. 44.272,07 = Bs. 2.213.603,50; E) Vacaciones Anuales correspondiente al año 2001, 2002 y 2003 y la fracción y Bono Vacacional: 76 días por salario diario de Bs. 44.272,07 = Bs. 3.364.677,32; F) Horas Extraordinarias: 1087 días por salario de Bs. 26.938,75 = Bs. 29.282.421,25; los cuales suman la cantidad de ...

(Omissis)

Aprecia la Sala que efectivamente, tal y como lo alega la parte recurrente, la sentencia recurrida ordenó el pago doble del preaviso, por una parte, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por la otra, conforme al artículo 125 ibidem, por despido injustificado.

Con respecto a la figura del preaviso, esta Sala de Casación Social estableció en fallo N° 315 de fecha 20 de noviembre del año 2001, lo siguiente:

El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución del preaviso, es una norma que se encuentra ubicada dentro del capítulo VI del título I del mencionado texto legislativo, el cual está referido a la terminación de la relación de trabajo. En su encabezamiento, la norma establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas indicadas en la misma, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos.

Por su parte en el capítulo VII del mismo título de la Ley Orgánica del Trabajo, y dentro del cual está contemplado el artículo 125, se prevé la estabilidad en el trabajo. Concretamente, el artículo 112 eiusdem establece que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa.

Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar.

La idea errada de que el preaviso se le paga a todo trabajador despedido injustificadamente tiene su origen en el hecho de que bajo la vigencia de la derogada Ley del Trabajo, y antes de la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados en 1974, el patrono podía despedir injustificadamente a cualquier trabajador con el mero cumplimiento del aviso previo respectivo, o su pago en caso de omisión; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados, aparece en la legislación venezolana una nueva categoría de trabajadores que no pueden ser despedidos sin motivos justificados, a esta categoría pertenecen los trabajadores que gozan de estabilidad laboral relativa.

La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

Al respecto, expone el Dr. R.A.G.:

‘Como obligación del patrono el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, es únicamente aplicable a los trabajadores privados de estabilidad relativa,...

(Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. 11ª edición, Caracas, 2000. P 342).

Mayor claridad al respecto, aportó el reglamentista de la Ley Orgánica del Trabajo, al especificar en el artículo 43 del Reglamento, que quienes disfrutarán del preaviso son los trabajadores “excluidos del régimen de estabilidad en el empleo’.”

Establece la sentencia antes transcrita que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la estabilidad laboral relativa, debiendo el patrono que insista en el despido injustificado, pagar al trabajador las dos indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, la cual es distinta a la indemnización del preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

En el caso bajo análisis, aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, la sentencia recurrida infringió los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el pago doble del preaviso tal y como se evidencia de la transcripción de ambas sentencias efectuadas anteriormente, pues consta en autos que el trabajador gozaba de estabilidad laboral, al no ser un trabajador de dirección y tener mas de 3 meses laborando para la empresa demandada. Por tanto, siendo aplicable el preaviso -artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo- solo a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado –artículo 125 ibidem- a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, lo procedente en el presente caso, es el pago de la indemnizaciones por preaviso y despido injustificado según lo dispuesto en el mencionado artículo 125 ibidem, al haber quedado establecido en los autos la estabilidad del trabajador y el despido injustificado del mismo, y no como lo estableció la recurrida, el pago doble del preaviso de acuerdo a los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el monto que por dicho concepto de indemnización sustitutiva de preaviso y por despido injustificado le corresponde al trabajador, es de 150 días de conformidad con lo dispuesto en la norma en cuestión, es decir, por indemnización por despido injustificado 90 días, que equivale a 30 días por cada año de antigüedad, y por la indemnización sustitutiva de preaviso 60 días, para un total de 150 días por dicho concepto.

En cuanto a la alegada infracción del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por condenar a la demandada al pago por concepto de vacaciones anuales y la fracción, no obstante no haber transcurrido ni siquiera ni un mes completo luego de cumplidos los 3 años de servicio, observa la Sala, que a la luz de lo dispuesto en la referida norma, el trabajador tiene derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, y en proporción a los meses completos de servicio, como pago fraccionado de lo que le hubiere correspondido.

Como bien lo alega el recurrente y según consta a los autos, la relación laboral duró 3 años y 7 días, por lo que es evidente que sólo le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones, el equivalente a 3 años de servicio y no la fracción, por no haber cumplido un mes completo de servicio luego de los 3 años, es decir, un total de 47 días por este concepto.

En cuanto al pago del bono vacacional, observa la Sala que como se dijo anteriormente, el trabajador prestó sus servicios a la empresa demandada, durante 3 años y 7 días, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 24 días, siendo que dicha bonificación especial es equivalente a 7 días de salario por cada año mas 1 día adicional por cada año a partir de la entrada en vigencia de la referida Ley sustantiva laboral.

En consecuencia, debe esta Sala declarar la infracción por la recurrida de los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber condenado a la demandada a pagar a la trabajadora 76 días por concepto de vacaciones anuales, la fracción y el bono vacacional, y no 71 días –47 días por concepto de vacaciones y 24 días por concepto de bono vacacional-, como se especificó anteriormente.

Con respecto a la última denuncia, relativa a la infracción del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber condenado la recurrida al pago de 184 días por bonificación por concepto de antigüedad y no 171 días como debe corresponderle, observa la Sala, que efectivamente como lo alega el recurrente, de conformidad con la norma antes mencionada le corresponde al trabajador 171 días por concepto de prestación de antigüedad, lo cual es equivalente a 5 días de salario por cada mes, contados después del tercer mes ininterrumpido de servicio, mas 2 días de salario adicional por cada año, por lo que con tal proceder incurrió en infracción del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todo lo antes expuesto y en virtud de la infracción por parte de la recurrida de los artículos 104, 108, 125, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declararán con lugar el presente medio de impugnación. En consecuencia, y a los fines de pronunciarse sobre el fondo del presente fallo y la consecuente ejecución del mismo, considera suficiente esta Sala acoger la motivación acreditada en dicha sentencia con respecto a todo lo allí establecido, a excepción de las violaciones anteriormente constatadas, quedando establecidos los siguientes montos condenados a pagar a la parte demandante: A) Antigüedad: 171 días por salario promedio diario (Bs. 47.140,20) la suma de Ocho Millones Sesenta Mil Novecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 8.060.974,20). B) Indemnización sustitutiva del preaviso y por despido injustificado, 150 días por salario diario (Bs. 47.140,20) la suma de Siete Millones Setenta y Un Mil Treinta bolívares con 00/100 (Bs. 7.071.030,00). C) Utilidades años 2000, 2001 y 2002 y fracción del 2003, a 50 días por salario diario (Bs. 44.272,07) la suma de Dos Millones Doscientos Trece Mil Seiscientos Tres bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.213.603, 50). D) Vacaciones Anuales y Bono Vacacional, 71 días por salario diario (Bs. 44.272,07) la suma de Tres Millones Ciento Cuarenta y Tres Mil Trescientos Dieciséis bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 3.143.316,97). E) Horas Extras, 1087 días por salario de (Bs. 26.938,75) la suma de Veintinueve Millones Doscientos Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 29.282.421,25), todo lo cual suma la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 49.771.345,92). F) En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora, estos proceden siempre y cuando la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la presente sentencia, momento en el cual el juez de ejecución hará el cálculo respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma, se acuerda la solicitud de los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual el Tribunal de ejecución nombrará un experto, lo cual se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte demandada. Por consiguiente, ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de marzo del año 2004, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo con respecto al cálculo sobre el preaviso y despido injustificado, vacaciones anuales y fracción, antigüedad y bono vacacional, por lo que se confirma el resto del fallo que declaró con lugar la demanda por prestaciones sociales intentada por el ciudadano T.R.M.M. contra la empresa Inversiones La Gran Parada El Trébol, C.A.. En consecuencia, se ordena el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales de la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 49.771.345,92), tal y como se estableció en la motiva del presente fallo. En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora, estos proceden siempre y cuando la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la presente sentencia, momento en el cual el juez de ejecución hará el cálculo respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma, se acuerda la solicitud de los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual el Tribunal de ejecución nombrará un experto.

Se condena en costas del proceso, en virtud del vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase directamente este expediente a los fines de la ejecución de la sentencia por haber quedado la misma definitivamente firme, a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se remita al Juez correspondiente. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen, antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los dos (02) días del mes de noviembre del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado Ponente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Secretario Temporal,

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J.E.R. NOGUERA

R.C.L. N° AA60-S-2004-000411

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario Temporal

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