Sentencia nº 121 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2000
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D.

En el proceso judicial de inquisición de paternidad, seguido por el ciudadano J.E.C., quien falleció en el transcurso del juicio, siendo sustituido procesalmente por sus herederos T.M. BOHÓRQUEZ DE CASTILLO, A.A.C. BOHÓRQUEZ, J.G.C. BOHÓRQUEZ, W.R.C. BOHÓRQUEZ, S.M.C. BOHÓRQUEZ, ESBHEL M.C. BOHÓRQUEZ, C.T.C. BOHÓRQUEZ, J.A.C. BOHÓRQUEZ, P.Y.C.B. y M.D.J.C.B., representados por el abogado J.A.B.B., contra los ciudadanos E.J.L. UZCÁTEGUI, R.Á.L. UZCÁTEGUI, N.M.L. UZCÁTEGUI, C.E.L.U., F.A.L.U. y G.C.L.U., representados en la instancia por el abogado C.E.L.U., codemandado, actuando también en nombre propio y representación y ante este Supremo Tribunal por los abogados R.H.L.R.,R. J.D.C., R.G.M., C.A.M., J.G.A., y C.D., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A. delE.B., conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 15 de julio de 1999, en la cual declaró con lugar la pretensión de la parte actora, confirmando la decisión de primera instancia.

Contra dicha decisión de Alzada, la parte demandada interpuso recurso de nulidad y subsidiariamente anunció recurso de casación; admitido éste último, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Tramitado este asunto por ante la Sala de Casación Civil, correspondió la ponencia al Magistrado Dr. J.L.B..

Por auto de fecha 26 de enero de 2000, la Sala de Casación Civil declina la competencia para decidir el presente asunto, en esta Sala de Casación Social, a la cual corresponde en virtud de la materia, de conformidad con el vigente texto constitucional.

Recibido el expediente, se dio cuenta Sala en fecha 17 de febrero de 2000 y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. O.A.M.D..

Concluida la sustanciación de ambos recursos y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con base en las consideraciones siguientes:

RECURSO DE NULIDAD

La sentencia recurrida en nulidad, es la proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A. delE.B., en fecha 15 de julio de 1999.

La decisión señalada en el párrafo anterior, fue dictada por el indicado Tribunal Superior, en su carácter de Tribunal de reenvío, por haber sido declarado con lugar por la Sala de Casación Civil, el anterior recurso de casación por defecto de actividad, interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 1996.

La decisión de este Alto Tribunal precedentemente reseñada, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de casación por inmotivación de la sentencia recurrida, fue emitida por este Alto Tribunal en fecha 10 de diciembre de 1997.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social en fecha 24 de febrero de 2000, acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Civil mediante decisión de fecha 24 de abril de 1998, en la cual se expresó que el recurso de nulidad sólo procede contra la decisión de reenvío originada en la casación del fallo por errores de juicio, ello como una consecuencia lógica de los efectos vinculantes de este tipo de casación. Por consiguiente, dicho fallo señaló que no puede intentarse recurso de nulidad cuando este Alto Tribunal ha casado una sentencia por vicio de actividad.

Consta de las actas que conforman el expediente, que el presente recurso de nulidad se interpuso en fecha 27 de julio de 1999, es decir, con posterioridad al 24 de abril de 1998, fecha en que este Alto Tribunal fijó nueva doctrina.

Es por ello que, en aplicación de la nueva doctrina, la sentencia de reenvío de fecha 15 de julio de 1999 es recurrible solamente en casación, ya que el Tribunal de instancia adquirió plena jurisdicción de la causa y no estaba vinculado a la decisión que profirió la Sala de Casación Civil.

De lo antes expuesto, esta Sala declara improcedente el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada. Así se declara.

RECURSO DE CASACIÓN

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

- I -

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción “de los artículos 12 eiusdem, por no decidir el sentenciador conforme a lo alegado y probado en autos, y el ordinal 4º del artículo 243 ibidem, por estar viciado el fallo de inmotivación de hecho”.

Alega el recurrente que el sentenciador “al momento de analizar la prueba documental aportada por las partes no determina exactamente a cuáles de los demandados corresponde, ni mucho menos analiza los ‘llamados datos filiatorios de algunos de ellos’, desechando ipso facto y sin previo análisis la prueba documental aportada por la demandada, concluyendo que ‘en nada contribuye a resolver el problema que se discute’ contrariamente a las partidas de nacimiento consignadas por la actora, que sí fueron analizadas”.

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente en casación denuncia que la recurrida resulta inmotivada, por cuanto infringió el ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, al desestimar “ipso facto”, sin analizarlas, las pruebas documentales aportadas por la parte demandada -recurrente en casación- las cuales consistían en partidas de nacimiento de los codemandados y datos filiatorios.

Ahora bien, la recurrida en casación textualmente señaló sobre dichas pruebas documentales, lo que a continuación se transcribe:

Las partidas de nacimiento de los demandados (…) así como la partida de defunción de C.D.U. de Lugo, y el testamento abierto de A.L., se valoran como plena prueba por tratarse de documento público, a los cuales se les atribuye el valor previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, respecto de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído. (…) En el caso sub iudice, toda la prueba documental aportada por las partes, incluyendo los llamados datos filiatorios, cuyas copias certificadas fueron expedidas por la Oficina de Identificación Nacional (folios 182,183, 185, 187), en nada contribuye a resolver el problema que se discute, que no es otro que decidir si J.A.C. es o no hijo extramatrimonial del señor A.L.. (…) Tales probanzas documentales nada aportan para la solución del caso de autos, por cuanto en efecto la condición de los demandados de hijos de A.L. no ha sido puesta en duda por la parte demandada, como tales por ser sus sucesores, por lo que resultan impertinentes las partidas de nacimiento de los demandados, así como los documentos administrativos denominados datos filiatorios

. (vide: folios 586 y 587 del expediente).

De lo antes expuesto se evidencia que, el Juez sentenciador expresó las razones de carácter previo que lo eximieron de analizar las documentales señaladas (partidas de nacimiento de los codemandados y datos filiatorios), por lo que esta Sala debe reiterar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, al textualmente expresar:

…De acuerdo a sostenida jurisprudencia de este M.T., cuando el sentenciador de instancia expresa las razones con fundamento a las cuales se exime de considerar el mérito de la prueba y tal declaratoria viene a constituir la desestimación de la prueba por un motivo previo, tal circunstancia de por sí configura una actividad de apreciación

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de enero de 1991, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., en el caso J.C. contra Aco Guayana, C.A.).

Aplicando la doctrina anterior al presente caso, contrariamente a lo delatado por el formalizante, la recurrida en casación no adolece del vicio de inmotivación con relación a dichas pruebas documentales aportadas por la parte demandada. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala desestima, por improcedente, la presente denuncia del escrito de formalización. Así se declara.

- II -

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 eiusdem y ordinal 4º del artículo 243 ibidem, “por estar viciada de inmotivación de hecho, al analizar parcialmente la prueba testimonial rendida por la ciudadana A.P.D.C. en la parte correspondiente a las repreguntas”.

Para decidir, la Sala observa:

En su segunda denuncia por defectos de actividad, el recurrente en casación alega que la recurrida adolece del vicio de silencio parcial de prueba, por cuanto el sentenciador mutiló algunas de las repreguntas que se le efectuaron a la ciudadana A.P.D.C..

Ahora bien, con relación al supuesto silencio parcial de prueba testimonial alegado por el recurrente, esta Sala debe señalar el criterio sentado en fecha 15 de marzo de 2000, el cual a continuación se transcribe:

El criterio reiterado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sobre la prueba de declaración de testigos, es el siguiente:

‘... en sentencia de fecha 07 de Agosto de 1991, reiterada luego en fallo del 18 de junio de 1992 y 29 de septiembre de 1993, la Sala señaló `que los jueces deben en su decisión expresar los elementos que le sirven para valorar la prueba del testigo, indicando, así sea en forma resumida, las respuestas que el testigo dio en particular al interrogatorio al que fue sometido, tanto de las preguntas como de las repreguntas que el promovente de la prueba formulara, como de las repreguntas y los hechos que el sentenciador da por demostrados con el testimonio´.’ (Sentencia Nº 365, de la Sala de Casación Civil del 19 de noviembre de 1997).

Tal criterio no es compartido por esta Sala de Casación Social, por cuanto, considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por la cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

Así tenemos, que el Juez al analizar la deposición del ciudadano F.P.R., advirtió:

‘... no aportó en su declaración elemento alguno que permita conocer a este Juzgador, como exactamente le constan los hechos por él declarados, así como también, cómo, cuándo y dónde adquirió tales conocimientos, todo ello en virtud de considerar quien decide, que dicho testigo, sólo se limitó a responder `SI ES CIERTO´, a la inmensa mayoría de las preguntas, formuladas por su promovente, en torno a las cuales rindió su declaración. De igual forma observa este Sentenciador, que no obstante, haber sido repreguntado este testigo, el mismo y en función a la imprecisión y extensión de sus dichos, los mismos no aportan a los autos, elementos de juicio suficientes que conlleven a esta Alzada, a determinar la veracidad de los hechos por él declarados, trayendo tal situación como consecuencia, que sus deposiciones no le merezcan fe a esta Alzada...’.

Tal análisis pone de manifiesto que el Juez de la recurrida, sí se pronunció con relación a toda la declaración del testigo dando las razones por las cuales desestimaba la misma, sin incurrir en el silencio parcial de prueba que ha sido denunciado, por lo que debe ser desechada esta denuncia y, así se decide

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de marzo de 2000, en el caso G.P. contra A.V. y L.V., exp. No. 99-235).

Al aplicar al caso concreto el criterio supra copiado, esta Sala observa que el sentenciador cumplió con el deber de indicar las razones por la cuales estimó la declaración de la testigo, es decir, señaló expresamente las razones que lo llevaron a estimar en el presente caso dicha declaración, previo de un análisis de las preguntas, repreguntas y respuestas, sin estar obligado a transcribirlas completamente.

Lo anterior se corrobora, con la siguiente transcripción de la sentencia objeto del presente recurso de casación:

A.P.D.C., (folio 206 y vto.), declaró que sí conoció mucho a ese señor, su primo A.L. y también conoció mucho a J.C., contestó que si es cierto, que él pasaba mucho por su casa, que en esa época ella vivía en donde hoy vive Rafucho y ella vivía en Mereicito y que ellos se la pasaban acá y allá, que cuando ella (J.C.) salió en estado de ese muchachito él le decía ‘prima no me has visto a la mujer’, y él le mandaba cosas con ella; que el muchachito a quien se refiere es J.C.. A la pregunta acerca de si en alguna o varias oportunidades, A.L. le envió con ella dinero y provisiones a J.C., o a los señores que criaron a J.C., para la alimentación de éste, contestó que muchas veces su primo (A.L.) le mandaba cosas a ese niño cuando estaba en Las Mercedes, que él vivió mucho en Las Mercedes; que ella tenía cuando nació J.C., dieciocho años. A repreguntas del codemandado C.L.U., respondió así: A la de si es amiga de J.C., respondió que si es porque lo conoce desde chiquito. A la repregunta de cómo le consta que A.L. debe dinero para alimentos, vestido y medicinas del niño J.A.C. como si fuera su padre, contestó que le consta porque con ella bastante dinero y todo le mandó. A la repregunta de cómo sabe y le consta que A.L. presentó en su entorno familiar o social al ciudadano J.A.C. como su hijo, contestó que cómo no, que esto lo saben todos, que hasta los hijos mayores de Don A.L. y Doña Lola lo querían mucho. A la repregunta de que si tiene interés de que J.C., gane este juicio, contestó que sí él gana, para ello sería un placer, pero no interés en verdad, que ella habla de lo que sabe. A la repregunta acerca de si se encontraba sola cuando A.L. le entrega alimentos, vestidos y medicinas, para ser llevados al niño J.A.C., contestó que si siempre venía sola, porque ella no tenía marido, no tenía a nadie. A la repregunta de cómo puede afirmar que fue A.L. y no otra persona quien le entregaba el alimento, el vestido y la medicina antes mencionados, respondió que era él quien se lo entregaba a ella, y ella se lo llevaba a la señora. A la repregunta de si estaba presente cuando nació J.C., contestó que no, que no estaba presente. A la repregunta de cuáles eran los nombres y apellidos de los hijos legítimos de A.L., respondió que eso lo va a decir, porque ella era muy amiga de Don Antonio y de Doña Lola, pero (de) sus hijos realmente no recuerda los nombres ya que ella no vivió junta ellos. A la repregunta de cómo puede afirmar que el ciudadano J.A.C. fue presentado ante los hijos legítimos de A.L., como hijo de éste, siendo así que no sabe sus nombres y apellidos y mucho menos los conoce, contestó que porque ella lo vio bastante en su casa de familia. Que no sabe realmente la edad de J.A.C. cuando A.L. lo tenía en su casa de familia propia de él. A la repregunta de si J.C. vivió en concubinato público y notorio con A.L., respondió ‘sí, chico, cómo no’. A la repregunta acerca de hasta que año vivió A.L. en la población de Cunaviche, respondió que tampoco lo recordaba, que hacía tantos años. A la repregunta acerca de en que sitió ocurrió la presentación a que hizo referencia en la repregunta de los hijos legítimos, respondió que en San Fernando los vio bastante juntos a todos

.

(…) A.P.D. (folio 206 vto.) dice, respondiendo a la tercera pregunta, que cuando ella (J.C.) salió en estado de ese muchachito, A.L. le decía, tratándose de prima, que si no le había visto a la mujer, es decir a J.C., y le enviaba cosas con ella; y en la respuesta a la pregunta cuarta aclara que el muchachito a quien se refiere es a J.C.. Respondiendo a la quinta pregunta, la testigo dice que A.L. sí le dio en vida el trato de hijo a J.C.; y respondiendo a la sexta pregunta, afirmó que muchas veces le mandó su primo (A.L.) cosas a ese niño cuando estaba en Las Mercedes, donde él vivió mucho. La testigo respondiendo a repreguntas que le formulara la parte demandada, respondió que con ella misma bastante dinero y todo lo demás le mandó A.L. al niño J.A.C.. El juzgador interpreta que la testigo se refiere, además de dinero, alimento, vestido y medicinas. A otra repregunta en el sentido de cómo le consta que A.L. presentó en su entorno familiar y social al ciudadano J.A.C. como su hijo, contestó que esto lo saben todos, que hasta los hijos mayores lo sabían y que Doña Lola lo quería mucho. El juzgador entiende que la testigo está diciendo que no sólo el entorno familiar, incluyendo a la esposa de Don A.L., sino también el entorno social en medio del cual se desenvolvía la familia, sabían que J.C. era hijo de Don Antonio Lugo. La testigo, quien era para la fecha de nacimiento de J.A.C. tenía dieciocho años de edad, pese a que reconoce que es amiga del actor, porque lo conoce desde chiquito, y, pese a que manifestó que para ella sería un placer que J.A.C. ganara este pleito, es una persona que le merece fe y confianza al Juzgador, porque se denota que está diciendo la verdad, que su versión se refiere a hechos que presenció no solo en Cunaviche, sino también en San Fernando, localidades ambas en las cuales vició A.L.. La circunstancia de que en el momento no recordara los nombres de los hijos legítimos de Don A.L., en criterio de este Juzgador, no tiene relevancia por cuanto hay que tomar en consideración, setenta y seis años, edad en la que todos somos proclives a olvidar detalles, dado el natural desgaste de las condiciones físicas de las personas. Con este testimonio queda evidenciado que Don A.L. no sólo le dio el trato personal de hijo a J.C., sino que también así lo reconoció ante los demás familiares y relacionados sociales.

(…) En criterio de esta Alzada, los elementos tractus y fama (trato y reputación) se encuentran plenamente comprobados con las testimoniales anteriores (Lino R.A., A.P.D., R.E.A.E., L.E.H. y R.E.N.P.), cuyas deposiciones concuerdan entre sí y no aparecen como producto de motivos indecorosos o subalternos, sino mas bien se revelan como la verdad que fluye, como de una fuente cristalina y pristina, de las bocas frescas y puras de unos campesinos que presenciaron los hechos, todo de conformidad con la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil”. (vide: folios 581, 582, 589 y 590 del expediente).

Es por todo lo anterior que esta Sala desestima, por improcedente, la denuncia sub iudice. Así se declara.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

- I -

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 1.192 del vigente Código Civil, 209 y 219 del derogado Código Civil, todos por falta de aplicación, y de los artículos 210 y 214 del vigente Código por indebida aplicación.

Alega el recurrente que “en efecto viola por falta de aplicación las normas antes (mencionadas), por cuanto no las aplicó al caso sub iudice, y por ende, permitió que los hechos que fundamentaban la acción se probaran a través de testimoniales aún cuando no hubiere principio de prueba por escrito, declarando procedente la acción incoada. Igualmente viola el artículo 210 y 214 del Código Civil vigente por falsa aplicación, al permitir que en el presente proceso se establecieran los hechos mediante el sistema de la prueba libre y, en especial, a través de la prueba testimonial, sin que constara un principio de prueba por escrito”.

En la denuncia sub iudice, el recurrente en casación pretende que en virtud de que no se le aplicó el régimen establecido en el Código Civil derogado, supuestamente aplicable al caso concreto, el sentenciador “al apreciar las ilegales pruebas testimoniales estableció el conjunto de elementos de hecho que lo llevaron indefectiblemente a considerar procedente la acción de filiación incoada; queda evidenciado así; tanto de la transcripción efectuada de la recurrida, así como de la explicación explanada en la presente denuncia, que las infracciones de ley formuladas, sí influyeron decisivamente sobre el dispositivo del presente fallo”.

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente en casación alega que la recurrida infringió por falta de aplicación la normativa contemplada en los artículos 209 y 219 del Código Civil derogado, por cuanto al no aplicar lo establecido en el artículo 1.992 del vigente Código Civil, le aplicó falsamente al presente caso de inquisición de paternidad la normativa prevista en el vigente Código Civil.

Ahora bien, el artículo 1.992 del vigente Código Civil, expresamente señala:

Las acciones de filiación se regirán exclusivamente por la legislación anterior cuando el progenitor cuestionado o el hijo hubiere fallecido al entrar en vigor la presente Ley

.

Con relación a la normativa legal aplicable a las acciones de filiación introducidas con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil, este Supremo Tribunal, en Sala de Casación Civil, expresamente señaló:

“Dice el artículo 1.992 del Código Civil:

‘Las acciones de filiación se regirán exclusivamente por la legislación anterior cuando el progenitor cuestionado o el hijo hubiere fallecido al entrar en vigor la presente ley’.

(...) Considera la Sala que la interpretación correcta es la que dio el Juez de la recurrida a la disposición legal. En efecto, la ley dice que: ‘...el progenitor cuestionado o el hijo hubiere fallecido al entrar en vigor la presente Ley’. Esta expresión ‘al entrar en vigor la presente Ley’, al relacionarla con la anterior ‘hubiere fallecido’, quiere decir que la ley anterior se aplicará cuando el progenitor o el hijo se encontraba fallecido para el momento de la puesta en vigencia de la nueva Ley. Es decir, que si el causante o el hijo falleció después de la puesta en vigencia de la nueva Ley, ésta es la aplicable y no la anterior. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 16 de mayo de 1996, en el juicio de M.A.H. y Otros contra L.C. viuda de Chacón y Otros, en el expediente No. 94-502) (Subrayado y negrilla de la Sala).

En el presente caso la acción de inquisición de paternidad fue interpuesta por el ciudadano J.A.C. en fecha 18 de enero de 1993, por cuanto su progenitor falleció en fecha 23 de junio de 1992.

Es decir, la normativa aplicable en el presente caso, es la prevista en el Código Civil vigente desde el año 1982. Así se declara.

Es por todo lo antes expuesto que esta Sala de Casación Social, declara improcedente la presente denuncia del escrito de formalización. Así se declara.

CASACIÓN SOBRES LOS HECHOS

- I -

De conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 2° del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia “la infracción en la recurrida de los artículos 210, 214, 1.992 y 1.392 del Código Civil vigente, los dos primeros por falsa aplicación y los dos últimos por falta de aplicación; así como los artículos 209 y 219 del Código Civil derogado ambos por falta de aplicación, al establecer el sentenciador el hecho jurídico de la filiación paterna, fundado en las resultas de diversas pruebas testimoniales, sin contar con un principio de prueba por escrito como lo exige el texto derogado.

Para fundamentar la denuncia sub iudice, el recurrente alega lo siguiente:

En efecto, es el caso, señores Magistrados, que conforme a lo denunciado por nosotros en los Capítulos anteriores, el problema judicial debatido en este proceso, debe ser incoado, desarrollado, dirigido y decidido, conforme a la normativa jurídica consagrada en el Código Civil derogado, por cuanto, en este caso se verifican todos los extremos de hecho consagrados en el artículo 1.992 eiusdem en el cual se establece una excepción a la aplicación inmediata de la normativa civil vigente, en el sentido que se consagra una excepcional ultractividad del texto derogado, esto es, el Código Civil de 1.942 El presente proceso de filiación paterno se ha de regir por el Código Civil derogado, motivo por el cual, cuando el sentenciador ad quem procede a conocer y decidir este asunto debe aplicar (...) el artículo 219 (del Código Civil derogado) donde se consagra que la prueba de los elementos de hecho que tipificarían una filiación paterna si se han de probar con testimoniales, es requisito sine qua non para su admisibilidad como medio de prueba, el que exista un medio de prueba por escrito, sin el cual, este medio de prueba no puede ser producido ni apreciado válidamente dentro del proceso. (…) Se violan así normas expresas que regulan el establecimiento de los hechos

.

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente pretende que la Sala descienda a revisar los hechos soberanamente establecidos por el sentenciador de la última instancia, por cuanto se infringió la normativa prevista en el Código Civil derogado, la cual según el recurrente es la aplicable al presente caso.

Es decir, según el recurrente, el Juez sentenciador ha debido establecer los hechos para verificar la filiación paterna de conformidad con la normativa establecida en el Código Civil derogado.

Ahora bien, en la denuncia precedentemente resuelta, esta Sala estableció que la normativa aplicable al presente caso es la prevista en el vigente Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta improcedente la denuncia sub examen. Así se declara.

- II -

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 210, 214 y 1.392 del Código Civil vigente por errónea interpretación de las dos primeras y falta de aplicación de la última, y el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, “al establecer el sentenciador, los elementos de hecho que conforma la filiación paterna, mediante la prueba testimonial sin que exista un medio de prueba por escrito que la haga admisible”.

Para fundamentar su denuncia, el recurrente textualmente alega:

…en el supuesto negado que la Sala considere que el texto sustantivo aplicable al caso sub iudice sea el vigente Código Civil, igualmente denunciamos la infracción de las normas señaladas por cuanto en ellas se consagra el cómo se han de establecer los diversos elementos de hecho que conforman o tipifican una relación de filiación paterna. En efecto, el artículo 214 del Código Civil consagra los elementos de hecho que conforman o tipifican la relación de filiación de padre e hijo, norma ésta, que concatenada con el artículo 210 eiusdem, en conjunto, conforman las normas expresas para el establecimiento de la filiación paterna. En el artículo 210 eiusdem, se consagra, qué elementos de hecho que conforman la filiación paterna, se pueden establecer con todo género de pruebas. Ahora bien, ello no implica, que la producción en autos de la prueba testimonial así como su apreciación y valoración en la definitiva, no estén sujetas a la existencia de un principio de prueba por escrito, tal y como lo consagra el artículo 1.392 eiusdem que ha sido violado por falta de aplicación (…) de esta manera se violan abiertamente normas que regulan el establecimiento del hecho de la filiación paterna, y por último la norma jurídica expresa por su falsa aplicación de la valoración de la prueba testimonial

.

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente alega que la normativa aplicable en el presente caso para establecer los hechos que conforman la filiación paterna, “es la prevista en el Código Civil derogado, donde se consagra que la prueba de los elementos de hecho que tipificarían una filiación paterna si se han de probar con testimoniales, es requisito sine qua non para su admisibilidad como medio de prueba, el que exista un medio de prueba por escrito, sin el cual, este medio de prueba no puede ser producido ni apreciado válidamente dentro del proceso”.

Ahora bien, considera el recurrente que de ser aplicable en el presente caso la normativa prevista en el vigente Código Civil, el sentenciador de la recurrida infringió “las normas expresas para el establecimiento de la filiación paterna”, las cuales consagran “los elementos de hecho que conforman o tipifican la relación de filiación de padre e hijo, norma ésta, que concatenada con el artículo 210 eiusdem, en conjunto resultaron infringidas, aplicando falsamente el artículo 508 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Es decir, el recurrente encuadra su denuncia en uno de los taxativos motivos de casación sobre los hechos, específicamente infracción de normas jurídicas expresas que regulan el establecimiento de los hechos.

Ahora bien, esta Sala debe ratificar en este fallo, la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil, sobre el contenido de la normativa inserta en el artículo 508 del vigente Código de Procedimiento Civil, la cual textualmente expresa:

La Sala abandona la doctrina imperante desde el 23 de Mayo de 1990, estableciendo que a partir del presente fallo el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil debe ser considerado como regla de valoración de la prueba testimonial. En consecuencia, es obligatorio para el Juez:

‘1. Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia’.

‘2. El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurriere en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en casación, cuando el juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia’.

‘3. En el proceso mental que siga el Juez al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (Artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias’.

En consecuencia, de lo precedente establecido, la denuncia del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, deberá encuadrarse con fundamento en el Artículo 313 ordinal 2º, en concordancia con el Artículo 320 ejusdem, determinando claramente, en cuál de los tres supuestos del mencionado Artículo 320, encuadra su denuncia. Asimismo, debe especificar la influencia en el dispositivo del fallo, como consecuencia de una suposición falsa del Juez, lo que permitirá a la Sala descender a examinar las actas y censurar la apreciación y valoración que de la prueba de testigos realice el Juez

.

Por cuanto lo delatado por el formalizante no se refiere a la valoración de la prueba testimonial, resulta improcedente la denuncia de infracción por falsa aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con relación a la denuncia de infracción de los artículos 210 y 214 del Código Civil, las cuales “en conjunto, conforman las normas expresas para el establecimiento de la filiación paterna”, el recurrente pretende que no pueden establecerse “los hechos que conforma la filiación paterna, mediante la prueba testimonial sin que exista un medio de prueba por escrito que la haga admisible”.

Ahora bien, este Alto Tribunal, en fecha 02 de junio de 1998, señaló lo siguiente:

En el caso de autos, por tratarse de una inquisición de paternidad, expresamente se admite todo tipo de pruebas, incluyendo evidentemente la testimonial.

El artículo 210 del Código Civil establecen lo siguiente:

‘A falta de reconocimiento voluntario, la fijación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-bilógicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra./ Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda’.

El artículo 233 del Código Civil, establece lo siguiente:

‘Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado’.

Las dos disposiciones citadas evidencian, que el establecimiento judicial de la filiación, por su propia naturaleza, no se fundamenta en la plena prueba de dicha filiación sino en prueba de hechos que son indicios, de los cuales el Juez obtiene y declara la conclusión de la filiación que le parezca más verosímil, y esta declaración se fundamenta en los indicios que puedan determinar la posesión de estado, que el Código Civil, determina expresamente en su artículo 214, así:

‘La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

Los principales entre estos hechos son:

-Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

-Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 2 de junio de 1998, en el caso seguido por D.G. contra J.G.).

De lo anterior se evidencia que la normativa establecida en el Código Civil vigente sobre la determinación y prueba de la filiación paterna, a diferencia de la normativa prevista en el derogado Código Civil, no exige para la admisión de pruebas testimoniales el principio de prueba por escrito, el cual sí está contemplado expresamente en el caso de la determinación y prueba de la filiación materna, en el artículo 199 del vigente Código Civil, el cual expresa:

A falta de posesión de estado y de partida de nacimiento, o cuando el hijo fue inscrito bajo falsos nombres, o como nacido de padres inciertos, o bien si se trata de suposición o sustitución de parto, la prueba de filiación materna puede efectuarse en juicio con todo género de pruebas, aun cuando, en estos dos últimos casos, exista acta de nacimiento conforme con la posesión de estado.

La prueba de testigos sólo se admitirá cuando exista un principio de prueba por escrito, o cuando las presunciones o los indicios resultantes de hechos ya comprobados sean bastante graves para determinar su admisión.

El principio de prueba por escrito resulta de documento de familia, de registros y de cartas privadas de los padres, de actos privados o públicos provenientes de una de las partes empeñadas en la litis, o de persona que tuviere interés en ella

.

Es por todo lo anterior, que el Juez sentenciador no infringió la normativa delatada por el recurrente, por cuanto en el presente caso no constituye requisito de admisión de la prueba de testigo el principio de prueba por escrito. Así se declara.

Por último, con relación a la denuncia de falta de aplicación del artículo 1.392 del Código Civil, previsto en el Capítulo V “De la prueba de las Obligaciones”, Sección II “De la prueba de testigos”, debe señalar que en los casos de prueba de la filiación, se prevé expresamente, según se señaló supra, cómo y cuáles pruebas deben aportarse para establecer dicha filiación ya sea la materna o como en el presente caso la filiación paterna.

Es por ello que no resulta aplicable al presente caso de inquisición de paternidad, la normativa aplicable para la prueba de las obligaciones civiles. Así se declara.

Es por todo lo antes expuesto, que esta Sala desestima, por improcedente la presente denuncia. Así de declara.

- III -

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia “la infracción en la recurrida de los artículos 508 ibidem y 1.392 del Código Civil vigente, por falsa de aplicación la primera y la segunda por falta de aplicación, al admitir y valorar la prueba testimonial sin establecer previamente la existencia en autos de documentos que constituyan un principio de prueba por escrito, que las haga admisibles y posteriormente valorables; y sin embargo, sobre las resultas de las mismas el sentenciador establece los elementos de hecho que conforma la filiación paterna”.

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, nuevamente el recurrente alega la falsa aplicación del artículo 508 del vigente Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juez no ha debido valorar las testimoniales promovidas y evacuadas en el presente caso, infringiendo el artículo 1.392 del vigente Código Civil, por falta de aplicación.

En virtud de lo delatado en la denuncia sub iudice, esta Sala da por reproducidos los argumentos expuestos en el capítulo anterior para desestimar la presente denuncia. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) IMPROCEDENTE el recurso de nulidad intentado por la parte demandada contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A. delE.B., en fecha 15 de julio de 1999 y se condena en las costas de dicho recurso a la parte demandada, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y, 2) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la demandada contra la decisión antes mencionada. Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Particípese de esta remisión al Juzgado superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 326 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro ( 24 ) días del mes de mayo de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

___________________________

O.A.M.D.

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALBERTO MARTINI URDANETA

La Secretaria,

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B.I. DE ROMERO

Exp. Nº 99-735

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