Sentencia nº RC.000555 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000344

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio de nulidad de documento de compra venta, intentado por la ciudadana T.S.D.L., representada judicialmente por los abogados C.B.H. y N.P.D.P., contra los ciudadanos P.J.A. y EDNAR J.A.M., representados judicialmente por los profesionales del derecho A.L.E.V., Ausonia A.M. y R.R.H.; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2010, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar la prescripción de la acción alegada por los demandados; 2) Con lugar la demanda, y en consecuencia, anuló los documentos demandados. Quedando así revocado el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 13 de febrero de 2002; 3) Con lugar la apelación interpuesta por la demandante.

Contra el referido fallo los demandados anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

En este sentido, el formalizante en su escrito de formalización del recurso de casación anunciado, procedió a denunciar, lo siguiente:

“…FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE FORMA

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por parte de la recurrida, del ordinal 4° del artículo 243 y los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil venezolano, incongruencia negativa, al no atender lo alegado y probado en autos en la que se apoyó la dispositiva del fallo; también hay inmotivación en la recorrida (sic) por haber incurrido en silencio de prueba cuando le (sic) juez se abstiene de analizar su contenido y señalar su valor probatorio de las pruebas aportadas al proceso.

(…Omissis…)

En el caso concreto: cuando en la recurrida la juez accidental dice: folio 47 “(…)

que la parte demandada no cumplió con la carga de la prueba en demostrar el día y el mes que efectivamente la parte actora tuvo conocimiento de la existencia del mentado documento que se pretende impugnar, y así dejar establecido con exactitud la fecha preclusiva del cómputo de la (sic) lapso de la prescripción

A las partes demandadas no le corresponde demostrar la afirmación de la parte actora. En el libelo de demanda es la parte actora que alega haber tenido conocimiento de la venta a principios del año 1991 y omite señalar cual fue del (sic) día y mes del mencionado año. No existe en el expediente prueba alguna fehaciente, que desvirtué tal conocimiento.

FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE FONDO

“…Con fundamento en el numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil venezolano en conconrdancia con los artículos 320, 509 y 12, ejusdem, respecto al punto que la juez accidental erró en la interpretación acerca del contenido y alcance de las disposiciones expresa (sic)en la ley. (Que Ley). Primer caso: La juez accidental violó la disposiciones contenidas en los artículos arriba señalados, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, no suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probado (sic) (Subrayado mío)

(sic)

Cuando en el folio N°46 de la recurrida, señala …”Ahora bien, observa quien decide, que la parte actora tuvo conocimiento de la existencia del documento cuya tacha se solicita, a principio del año 1.991”. Observe ciudadano Magistrado como la Juez (sic) en la recurrida con el sólo alegato de la parte actora y sin ninguna prueba fehaciente que demostrara tal conocimiento le otorgó valor probatorio suficiente para desechar el cómputo de la prescripción desde la fecha del registro del documento de venta del 14 de Noviembre (sic) de 1.986 y por ende, declara sin lugar la prescripción (sic) de la acción opuesta como defensa de fondo.

Se desprende de la narración del libelo de la demanda, que la cónyuge sobreviviente si tenía conocimiento de la venta no solamente del año 1.986 sino también mucho antes, es decir, desde el año 1.973 cuando realizo (sic) la venta de manera privada. En la narración del libelo de la demanda, la viuda admite que tiene familiares cercano (sic) y colindante con el terreno en litigio y que ellos le informaron de la venta. Asimismo, también tiene conocimiento del registro de la venta, del 14 de noviembre de 1996 y es la sobrina del difunto, la abogada N.P. deP., actual Apoderada (sic) Judicial (sic), la responsable de tener internado al ciudadano J.M.L. en el Asilo (sic) San V. deP. y fue ella misma la que solicitó el permiso en el asilo para trasladarlo a la oficina de Registro (sic) para que firmara la venta, y ahora presuntamente, la mencionada abogada sufre de “amnesia”, ya que no dice recordar los hechos acontecidos al respecto; y también llama la atención, que la Apoderada (sic) Judicial (sic) fue la Secretaría del Tribunal que admitió la demanda bajo un procedimiento oscuro, lleno de vicios y trajo como consecuencia, la nulidad absoluta del procedimiento al violar a los demandados el derecho al debido proceso, y en fecha 22 de marzo de 2201 (sic), el Tribunal repone la causa al estado de nueva admisión y ordena citar nuevamente a la parte demandada, lo cual ocurrió en fecha 16 de abril de 2001. Por lo tanto, la acción intentada por la demandante se encuentra evidentemente prescrita, desde la fecha de protocolización y registro del documento de venta (14 de noviembre de 1.986), y de acuerdo con lo estipulado en el artículo 12 del Código Civil venezolano, comienza el cómputo de la prescripción al día siguiente, es decir, 15 de noviembre de 1.986 hasta el 16 de Abril (sic) de 2001, fecha que se hizo efectiva la citación de los demandados, habiendo trascurrido catorce (14) años, cuatro (4) meses y dos (02) días, sin ser interrumpida durante este lapso por la demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil. En cuanto al hecho que el Sr. J.M.L., para el momento de la firma del documento de venta, tenía la mano imposibilitada para suscribir, la parte actora no probó tal situación, en vista que existen dos (02) Instrumentos (sic) Públicos (sic) que han sido emanados por las solemnidades legales, dichos documentos son auténticos, porque para su formación interviene un funcionario público, (Registrador o por un Juez), facultado por la ley para autorizarlo y dar certeza de los hechos jurídicos que él ha realizado, visto u oído; y que tienen facultad para darle Fe (sic) Pública (sic) y por lo tanto, oponible antes (sic) terceros, donde el ciudadano J.M.L., suscribió en los documentos a mencionar:

  1. De su puño y letra J.M.L. firma documento de partición de herencia de fecha 16 de octubre de 1.986 quedando registrado bajo el N° siete (7), Tomo (sic) tercero, del cuatro (sic) trimestre de ese año.

  2. Hipoteca Legal de primer grado celebrada con el Ciudadano Chahoud Nassim en el Juzgado del Distrito Heres de la circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar de fecha primero de Octubre (sic) de Mil Novecientos Setenta y Uno (1.971) y registrada en fecha Once (sic) (11) de Agosto (sic) de Mil Novecientos (1.972) setenta y dos (sic) Leído y confrontado con el original através (sic) de la inspección judicial como constan en el cuaderno separado.

  3. Documento de compra-venta, celebrado en fecha 31 de enero de 1.973 con mi representado, P.J.A., leído y confrontado contra su original por los otorgantes J.M.L. y P.A., quedando registrado en fecha 14 de Noviembre (sic) de 1.986. Estos documentos Públicos (sic) tienen la Fuerza Probatoria para desvirtuar el alegato de la demandante cuando dice que el ciudadano J.M.L. en vida tenía una incapacidad permanente para firmar, estos documentos demuestran que si firmaba.

Siguiendo el mismo orden de ideas, es importante acotar, que corre insertó (sic) en los folios 51 y 52, de la recurrida, donde la juez accidental de manera arbitraria violento (sic)lo consagrado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en concordancia con los artículos 1.360 del Código Civil, referente a la plena fe de las declaraciones, artículo 1.359 del precitado código, referente a los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber constatado, por (sic) que tenía facultad y de los hechos jurídicos declara haber visto u oído y en estos instrumentos otorgados por el ciudadano J.M.L. a mi representado, no se deja constancia de ninguna irregularidad. Los instrumentos públicos se prueban y se basan por si mismo y existen, pero el hecho del registro, lo hace público, en el sentido de oponibilidad a terceros, por que cumplieron con las formalidades consagradas en la Ley de Registro y tienen por si mismo fecha cierta para todo el mundo (erga omnes); ni fueron impugnados en su debido momento, por la parte autora demandante.

Con respecto, a la prueba de experticia de cotejo, de acuerdo con el artículo 487 de Código de Procedimiento Civil venezolano, en concordancia con el artículo 1.425 del Código Civil, el dictamen debe tener la descripción detallada de lo que fue objeto de experticia, señalar el método y sistemas utilizados, o sean debe ser motivado en este caso cuando el experto dice en su análisis en el folio 180 y 181.

(…) que han sido entregadas como indubitadas para el cotejo y que suscribe los documentos que corren insertos a los folios marcados (B) del escrito de promoción de prueba, marcado dos(2) y marcado tres (3) del escrito libelar del expediente número 24228. Estos originales reposan en el Registro Subalterno…

El apoderado judicial para ese momento consignó escrito que no convalidó el Informe (sic) Pericial (sic) del experto, en los folios 179 al 182, por no estar llenos los extremos legales del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, y se realizaron las siguientes observaciones: 1) En el informe no se describió (sic) pormenorizadamente los documentos que fueron objeto de experticia y se practicó sobre copias fotostáticas (simples) que mientras más se alejan del original la letra del documentos se distorsionan y por lo tanto, pierde veracidad y carece de fuerza probatoria en el proceso bajo estudio, la motricidad automática del ejecutante no es ni un método ni un sistema (sic) es una cualidad del escribiente, no se le dio cumplimiento a los artículos 10 al 15 de la Ley de Metrología. 2) En cuanto a la cédula de identidad del otorgante (hoy día difunto), donde se menciona que no podía suscribir, la oficina de la D.I.E.X. solo (sic) señala fecha de renovación, pero no se desprende de dicho documento de identificación, nada sobre la imposibilidad de suscribir de J.M.L., es decir, la dirección de identificación y extranjería de ese entonces, no aportó ninguna prueba fehaciente que se encontrara en sus archivos para corroborar que el ciudadano J.M.L. (difunto) estuviese imposibilitado de manera absoluta para firmar o suscribir dicho documento.

En conclusión, la parte demandante, no demostró por ningún medio probatorio que el ciudadano J.M.L., tuviera para la fecha que se realizó la venta del terreno, imposibilidad de manera permanente, para que procediera la Tacha (sic) de los documentos. (Mayúsculas y negrillas del texto).

De los argumentos esgrimidos por el formalizante en su escrito de formalización, la Sala observa en primer término que los alegatos invocados en el recurso por defecto de actividad, aparte de ser escasos, son confusos, es decir, no se desprende con claridad que es lo pretendido, por cuanto, si bien invoca que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, no indica cual fue ese alegato que omitió el juzgador para incurrir en tal vicio, así como, no señaló en forma expresa como dicha infracción en que incurrió el juzgador fue determinante en el dispositivo del fallo.

Asimismo, delata como defecto de actividad, el vicio de inmotivación por haber incurrido en silencio de prueba, pues el ad quem se abstuvo de analizar y señalar el valor probatorio de las pruebas aportadas al proceso, siendo que dicha infracción por silencio de prueba es un error de juzgamiento y su delación debe hacerse con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 delatando la violación del artículo 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, conforme al criterio jurisprudencial sentado por esta M.J..

Conforme a la anterior consideración, esta Sala evidencia una severa falta de técnica, que impide o imposibilita a ésta adelantar cualquier análisis y decisión sobre tales particulares, por cuanto, el formalizante entremezcla delaciones por infracciones de forma con delaciones por infracción de ley, en las cuales si bien indica las supuestas normativas jurídicas infringidas, no señala en que modo éstas hubiesen podido influir en el dispositivo del fallo. Todo ello, aunado a la entremezcla de argumentos de uno y otro vicio, lo cual, imposibilita emitir cualquier decisión sobre tales particulares.

En este sentido, la Sala evidencia respecto a lo delatado en el recurso por infracción de fondo, que el recurrente invoca la infracción por errónea interpretación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357, 1.359, 1.360 y 1.369 del Código Civil, mostrando en el escrito de formalización una evidente imprecisión en cuanto a la fundamentación de su denuncia, pues no expresa en forma clara y precisa el por qué considera que fueron violados los artículos denunciados como infringidos, además de no señalar con exactitud la trascendencia de la afirmada infracción en el dispositivo del fallo, pues sólo refleja en un aparte de su escrito escasos argumentos que no determinan la influencia de la infracción en el dispositivo del fallo.

Del mismo modo, el recurrente apoya su delación en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil sin informar a la Sala en el desarrollo de la misma, cual fue el error de derecho al juzgar los hechos (establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas) o el de hecho al juzgar los hechos (suposición falsa), en que incurrió el ad quem en su decisión, de manera tal que permita a este Alto Tribunal descender al estudio de las actas procesales, para así constatar el vicio y fulminar a la sentencia recurrida, si fuese procedente.

Al respecto, esta Sala en decisión N° 978 de fecha 12 de diciembre de 2006, en el juicio seguido por J.M.D.F. D´Agosto contra Pescadería del Este S.R.L., y Otros, estableció lo siguiente:

…En relación a ello, la Sala ha señalado reiteradamente que el formalizante cuando apoya su denuncia en la precitada disposición, debe cumplir con los requisitos referidos a la especial técnica exigida para la adecuada elaboración de este tipo de denuncias.

De igual manera, la doctrina de la Sala ha sostenido el criterio según el cual el recurso de casación debe exhibir una redacción diáfana y clara, lo suficientemente fundamentada de manera que permita a los Magistrados de este Alto Tribunal enfrentar la norma presuntamente infringida con la sentencia acusada con base a lo expresado por el recurrente, sin que sea necesario desentrañar intrincados escritos o bien inferir de aquellos exageradamente sucintos, la intención de lo delatado.

En tal sentido, como es bien sabido, esta M.J., esta encargada de vigilar y corregir la aplicación del derecho, y en tal virtud, determinar si los jueces de instancia cumplieron en el desarrollo de su función sentenciadora con todos los preceptos legales, así pues, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, puede excepcionalmente la Sala descender a las actas procesales y realizar sobre ellas una revisión exhaustiva, siendo necesario para ello que los formalizantes en sus escritos cumplan con determinados requisitos que este Tribunal Supremo de Justicia, ha estatuido mediante su nutrida y pacífica doctrina.

En el sub iudice observa la Sala que es de tal imprecisión la denuncia, como se expresó precedentemente, que se considera imposible que se ejerza la función excepcional de esta jurisdicción de descender y revisar las actas pertinentes, aún cuando la misma fue en apoyo al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pues se aprecia, que ésta carece de la técnica requerida en su fundamentación, ya que no cuenta con las explicaciones básicas que permitan entender el vicio delatado, como, cuando y por qué estima el formalizante que la recurrida infringió las normas denunciadas

.

Asimismo, el formalizante delata la infracción de los artículos 188 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, sin indicar en que modo fueron infringidas las referidas normativas.

Igualmente, denuncia la infracción de los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.425 del Código Civil, y 10 al 15 de la Ley de Metrología, sin especificar como el juzgador de alzada infringió tales disposiciones.

En este sentido, respecto a la técnica para formalizar el recurso de casación esta Sala en sentencia Nº 326 de fecha 11 de junio de 2009, caso S.J.D. contra E.M.A.R., entre otras sentencias, señaló lo siguiente:

“…La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de esta Sala, en sentencia Nº 274 del 31 de mayo de 2005, caso A.O.S.G. contra F.A.F.A., expediente Nº 2005-000040, con ponencia del Magistrado que suscribe ésta, señaló:

...Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso L.E.L.P. contra Á.W.A.L., expediente N° 00-320, sentencia N° 346, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, y en la cual dejó establecido, lo siguiente:

En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

. (Resaltado de la Sala).

De conformidad a la jurisprudencia ut supra señalada y a todo lo antes expuesto es evidente que el hoy recurrente no cumplió con la técnica requerida por esta Sala para la formalización del recurso de casación, pues este no denunció cada caso en particular, no realizó una exposición clara y precisa de lo pretendido por este, lo cual denota la deficiente formalización planteada e impide a la Sala extremar sus funciones con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinarlo como un error material y esculcar el sentido propio de la denuncia, pues de hacerlo estaría supliendo una obligación propia del formalizante y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es, lo cual constituye razón suficiente para esta Sala para desechar el escrito de formalización consignado y declarar perecido el presente recurso por falta de técnica. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación interpuesto por los demandados contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 26 de abril de 2010.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala y Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. N° AA20-C-2010-000344

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR