Sentencia nº EXEQ.00430 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000284

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

Mediante escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2007, por la profesional del derecho R.P.I., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano T.B., cédula de identidad Nº V-15.168.280, fue solicitado el exequátur, de la sentencia dictada el 6 de abril de 1979, por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Altagracia, República Dominicana, mediante la cual fue disuelto el vínculo matrimonial que para entonces unía al supra indicado ciudadano con la ciudadana R.A.R..

Al referido escrito de solicitud se le dio entrada en el libro respectivo, y en fecha 10 de abril de 2007, se dio cuenta de éste en Sala, correspondiendo la ponencia respectiva a la Magistrada quien, previo conocimiento de lo solicitado; con tal carácter suscribe la presente decisión.

ÚNICO

Habiendo efectuado el análisis correspondiente sobre el caso in comento, y antes de conciliar la admisión respectiva, a los fines de proveer en definitiva respecto al exequátur solicitado, la Sala constata en dicho escrito, lo siguiente:

“…Yo, R.P.I., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.432.354, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.371, procediendo en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano T.B., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de New York, Estados Unidos de Norteamérica, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.168.280, tal y como se evidencia del instrumento poder debidamente autenticado y registrado en fecha 05 (sic) de febrero de 2007 por ante la Notaría Pública de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, bajo el Nº 24, Tomo 22 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría, y que marcado “A” acompaño a la presente solicitud, ocurro ante esta honorable Sala, de conformidad con el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de exponer:

CAPÍTULO I

Consigno marcada con la letra “B”, copia certificada, debidamente legalizada, de sentencia que decretó el divorcio entre mi representado y su cónyuge, ciudadana R.A.R., dominicana, mayor de edad, de oficio domestica, domiciliada y residente en la casa N° 127 Mt. Avenue Apto, 2N, Brooklyn, New York, 11221, Estados Unidos de Norteamérica por la causal determinada de INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Altagracia, República Dominicana, en fecha 06 (sic) de abril de 1979.

Del contenido de la sentencia de divorcio, consignada, se aprecia, que la ciudadana R.A.R., domiciliada en la ciudad de New York, Estados Unidos de Norteamérica, demandó la disolución del vínculo matrimonial que le unía a mi representado, ciudadano T.B., estableciéndose un juicio de divorcio donde la ciudadana R.A.R. actuó como demandante y mi representado como demandado, estableciéndose como causal que dio lugar al divorcio uno similar a la Separación (sic) de Cuerpo (sic) y Bienes (sic) establecido (sic) en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, evidenciándose que el referido procedimiento tuvo un carácter contencioso, basando en ella, esta solicitud ante la Sala de Casación Civil.

(…Omissis…)

…Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con el artículo 5, numeral 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicito de esta honorable Sala se declare la ejecutoria de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Altagracia, en la República Dominicana de fecha 06 (sic) de abril de 1979, concediendo el concediendo el correspondiente exequátur a la sentencia de divorcio, objeto de esta solicitud, con todos los procedimientos legales. (Negrillas de lo transcrito, Cursivas y subrayado de la Sala)

Transcrito los precedentes extractos del escrito que contiene la solicitud de exequátur objeto del presente fallo, la Sala constata que lo pretendido en el mismo, según lo explanado en él, es el exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del distrito Judicial de la Altagracia, en la República Dominicana de fecha 06 (sic) de abril de 1979, mediante la cual, el mencionado juzgado pronunció el divorcio de los ciudadanos T.B. y R.A.R. DE BAEZ, por la causal de incompatibilidad de caracteres, para que dicha decisión tenga fuerza de ley en la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, antes de pronunciarse en cuanto a la a la negativa o admisión de la aludida solicitud, corresponde a la Sala referir lo establecido en la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, respecto al Convenio sobre Supresión de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, en lo atinente a la denominada “apostilla”, certificado éste considerado un requisito indispensable, cuando se pretende legalizar un documento emitido por un país miembro de dicha convención, para ser utilizado en otro de los países también miembro de la misma.

El mencionado convenio preceptúa lo siguiente:

…Art. 1. El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante.

Se considerarán como documentos públicos en el sentido del presente Convenio:

a) Los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial.

b) Los documentos administrativos.

c) Los documentos notariales.

d) Las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas.

Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará:

a) A los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares.

b) A los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera.

(El Convenio modifica la exigencia del art. 600 de la Ley de enjuiciamiento civil).

Art. 2. Cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido del presente Convenio sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifique la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente.

Art. 3. La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4., expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento.

Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento.

Art. 4. La apostilla prevista en el artículo 3., párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo; y deberá acomodarse al modelo anexo al presente Convenio.

Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título "Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)" deberá mencionarse en lengua francesa.

Art. 5. La apostilla se expedirá a petición del signatario o de cualquier portador del documento.

Debidamente cumplimentada, certificará la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento lleve.

La firma, sello o timbre que figuren sobre la apostilla quedarán exentos de toda certificación…

Ahora bien, conforme a lo señalado precedentemente, debe destacar ésta Sala, que la República Dominicana, (país donde fue dictada la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita), es uno de los países miembros de la Convención de la Haya de 1961, así como también lo es la República Bolivariana de Venezuela (país donde se pretende hacer valer dicho documento), por tanto, cuando se quiere legalizar un documento emanado de alguna de las autoridades civiles, administrativas o judiciales de aquel estado, para que surta efectos legales en Venezuela, el documento del cual se trate, deberá previamente ser Certificado con la correspondiente “apostilla”.

Tomando en cuenta lo anterior, a los fines de proveer sobre lo referido, corresponde a esta Sala pronunciarse en cuanto a la verificación del cumplimiento de los requisitos que la legislación exige, sentido en el cual la Sala constata en los autos, que en los folios enumerado 7 y 8, quedó consignada la sentencia cuyo pase legal se solicita, en la cual se expresa:

…PRIMERO: RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia en contra del esposo demandado, señor T.B., por no haber comparecido a la audiencia para la cual fue regularmente citado y emplazado. SEGUNDO: ACOGE las conclusiones presentadas en audiencia por la cónyuge demandante, señora R.A. (sic) R.D.B., por ser justas y reposar en pruebas legales, y en consecuencia, ADMITE el divorcio entre los esposos T.B. y R.A.D.B., por la causa determinada de INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, con todas sus consecuencias legales, TERCERO: DECLARA la compensación de las costas de modo puro y simple, por tratarse de una litis entre esposos;- CUARTO: ORDENA previo cumplimiento de las formalidades de rigor el pronunciamiento del divorcio por ante el Oficial del estado Civil competente.-…

Igualmente consta en el folio Nº 10, el acta de divorcio in-extensa, de fecha 8 de junio de 1979, suscrita por la Doctora E.S.L., Oficial del Estado Civil de Higüey, República Dominicana, quien certifica lo siguiente:

…que en el libro Nº 53, Acta Nº. 26, folios 51-52, del año 1979, destinado al asiento de actas de Divorcios existe una, que copiado a la letra dice así:

En la ciudad de Higüey, Rep. Dom., a los OCHO días del mes de JUNIO del año MIL NOVECIENTOS SETENTINUEVE. Por ante mi, R.D.A.A., Oficial del Estado Civil de Higüey, siendo las Nueve horas de la mañana, Compareció el DR. D.T.A., Abogado (sic), Casado (sic), Dominicano, Cédula No. 10995 serie 28, con su estudio en el No. 24 de la calle Beller de esta ciudad, y me requiere Pronunciar (sic) el Divorcio (sic) entre los cónyuges T.B. Y R.A.D.B., que fue admitido por sentencia dictada en fecha SEIS del mes de ABRIL del año MIL NOVECIENTOS SETENTINUEVE, por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La (sic) Altagracia…

No obstante lo anterior, aun cuando los referidos documentos poseen los sellos de las instituciones de las cuales emanaron, no consta en los autos la correspondiente apostilla, que debe efectuar la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Dominicana, para que los instrumentos consignados, cumplan con la legalización y autenticación, a que se contrae el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los requisitos de forma que deben cumplir las solicitudes de esta naturaleza, para lo cual se exige:

…La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente, todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente…

Se destaca de todo lo anterior, que tal como ha quedado establecido en la Convención de La Haya celebrada en 1961, la legalización, representa la formalidad mediante la cual los funcionarios diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio deba ser presentado el documento, certifican la autenticidad de la firma, el carácter con el cual actuó quien suscribe el documento y, según sea el caso, la identidad del sello o timbre que hayan sido estampados en el mismo.

Siendo como ha quedado indicado precedentemente, esta Sala de Casación Civil, con el propósito de garantizar la tutela judicial efectiva y asegurar una justa resolución de la solicitud planteada, EXHORTA al solicitante del exequátur objeto del presente fallo, para que en el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha de publicación de la presente decisión, consigne en autos la correspondiente apostilla de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Dominicana, advirtiéndose, que de no cumplirse con dicha consignación en el lapso indicado, la Sala pasará a dictar la sentencia correspondiente, tomándose en cuenta sólo los recaudos que consten en el expediente para el momento de emitir la respectiva decisión. Así se declara.

DECISIÓN

En razón de lo establecido precedentemente, la Sala procede a otorgar al ciudadano T.B., veinte (20) días de despacho, contados a partir de la fecha de la publicación del presente fallo, para que asistida judicialmente, consigne por ante la secretaría de esta Sala, para ser agregados a los autos, los indicados documentos debidamente apostillados, advirtiéndose que, de transcurrir el lapso indicado sin que dicha consignación conste en los autos, este Alto Tribunal declarará inadmisible el exequátur. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº. AA20-C-2007-000284

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