Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

200° y 151°

Caracas, Veinticuatro (24) enero de dos mil once (2011)

Exp Nº AP21-R-2010-01388

DEMANDANTES: T.J.R., F.C., P.E., W.P., G.M., ANDERS PEREZ, R.O., P.G., A.M., C.C., E.D., M.S., J.M., C.D., D.N., R.I., L.L., G.P.P.G. y N.R. venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad bajo los Nros. 4.107828,1598550, 3192839, 3480415, 3.626.644, 4.074540, 2.148.144, 630074, 3.722.037, 2.741.003, 3.223.710, 3.189.811,1330.989, 1845.161, 5430.057, 3.719.476, 3489.519, 2.113.975, 2898.076, 3.411.302 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES:, J.C.L.P. y J.M.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 46.167, y 69.202, respectivamente.

DEMANDADA: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda), el 29 de noviembre de 1895, con el N° 41, Folios 38 vto., al 42 vto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.H.F., A.B.B., IRA VERGANI BERTOZZI, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, M.L.P., A.G.H., A.V., J.T.M., A.S.O., P.O.S., A.M., A.A.P., T.Z.S., M.V.R.G., G.A.B.C., F.B., MIREYLLE CARRILLO, J.B., C.S., G.A., L.A., A.E., C.M., G.R., A.G., J.M.G.G. y M.M.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 56.331, 72.831, 72.857, 84.651, 82.916, 91.545, 106.916, 78.180, 112.769, 76.869, 117.904, 117.122, 74.659, 125.506, 125.545, 117.159, 128.573, 131.238, 130.861, 129.881, 131.224, 131.237, 113.571, 122.659, 122.610, 130.882 y 131.808, respectivamente.

MOTIVO: Homologación de Pensión de Jubilación

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2010, se dio por recibida la presente causa. En fecha 10 del mismo mes y año, se fija la audiencia oral para el día 20/01/2011, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 12/01/2011 se avoca al conocimiento de la causa la Juez Titular y ratifica la fecha previamente fijada para la celebración de la audiencia oral.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión de primera instancia apela la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

La apoderada judicial de la parte demandada fundamentó su apelación indicando:

  1. El a quo declaró sin lugar la prescripción alegada basándose que el acto que realizo la demandada en el año 2007 interrumpió la misma. Si bien la demandada incrementó voluntariamente las pensiones al salario mínimo, se alegó que esto no implica reconocimiento de una deuda hacia el pasado, sino a futuro, a partir de esa fecha incrementa voluntariamente, mas no reconoce deuda pasada por tal concepto, por ello esa interpretación de la recurrida está errada. La demandada no reconoció deuda alguna. Las demandas que cursan en tribunales son de esas supuestas deudas, porque la demandada no ha reconocido que esas cantidades se deben. No existió en consecuencia interrupción de prescripción.

  2. la recurrida ordena el cumplimiento del artículo 80 la demandada es una empresa del edo pero no es el estado, no forma parte del sistema de seguridad social y por ello no debería estar obligada al pago del salario mínimo por pensiones.

  3. la demandada da además del beneficio de pensión de jubilación otros beneficios, y hace valer la sentencia de 31 de mayo de 2005 V.Q. vs. Pdvsa, porque la demandada en este caso también les otorga otros beneficios como seguro de vida, HCM, bono navideño, servicio odontológico, entre otros, lo cual supera con creces el salario mínimo, por ello solicita que no se aplique el 80.

  4. La recurrida condena la mora del 92 y estos se generan por demora en el pago de prestaciones sociales y salarios que no son pensiones de jubilación cuya naturaleza es diferente. No son salario ni prestaciones sociales, por ello no puede la demandada ser condenada al pago de la mora, por ello solicita su improcedencia.

    CAPITULO III

    DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda incoada por los ciudadanos T.R., F.M., P.E., W.P., G.M., A.P., R.O., P.G., A.M., C.C., E.D., M.S., J.M., C.D., D.N., R.P., L.L., G.P., P.G., N.R., T.R., F.M., P.E., W.P., G.M., A.P., R.O., P.G., A.M., C.C., E.D., M.S., J.M., C.D., D.N., R.P., L.L., G.P., P.G. y N.R., quienes alegaron, tal y como lo reseña la sentencia de instancia, los siguientes hechos:

  5. “…Que el ciudadano T.R., se desempeño el cargo de Técnico Electricista 1A, que fue jubilado el 02 de octubre de 2000, que tenía una pensión de jubilación mensua para el año 2000 de Bs. 150.100,00, para el año 2001 era de Bs. 170.100,00, para el año 2002 era de Bs. 185.100,00, para el año 2003 era de Bs. 185.100, para el año 2004 era de Bs.189.100, para el 01 de noviembre de 2005 era de Bs. 221.100,00, para el año 2006 era de Bs. 253.100 y para el año 2007 era de Bs. 281.100.

  6. Que el ciudadano F.C., desempeño el cargo de Inspector, que fue jubilado el 01 de febrero de 1994, que para el año de 2000 su pensión de jubilación mensual era de Bs. 70.100, para el año 2001 era de Bs. 100.100, para el año 2002 era de Bs. 115.100, para el año 2003 era de Bs. 140.100, para el año 2004 era de Bs.155.100, para el 01 de noviembre de 2005 era de Bs. 187.100, para el año 2006 era de Bs.219.100, y para junio de 2007 era de Bs 247.100.

  7. Que el ciudadano P.E., desempeño el cargo de Ayudante operativo, que fue jubilado el 02 de octubre de 2000, que para el año 2000 su pensión de jubilación mensual era de Bs. 71.776, para el 2001 era de Bs.86.776, para el de 2002 era de Bs.131.776, para el 2003 era de Bs.131.776, para el 2004 era de Bs.146.776, desde el 01 de noviembre de 2005 era de Bs. 178.776, para el año 2006 era de Bs.210.776 y para el 2007 era de Bs.238.776.

  8. Que el ciudadano W.P., desempeño el cargo de Inspector, que fue jubilado el 02 de octubre de 2000, para los años 2000- 2001 tenía una pensión de jubilación de Bs.209.395, para el 2002 era de Bs. 209.395, para 2003 era de Bs. 234.395, para el 2004 era de Bs.249.395, para el 2005 era de Bs. 274.395, para el año 2006 era de Bs.302.395, para el anño 2007 era de 330.395.

  9. Que la ciudadana G.M., desempeño el cargo de secretaria, que fue jubilada el 01 -01-1999, que para 2000 su pensión de jubilación mensual era de Bs.80.000,00, para el año 2001 era de Bs. 105.000, para el año 2002 era de Bs. 120.000,00, para el año 2003 era de Bs. 145.000,00, para el año 2004 era de Bs.160.000,00, para el 2005 era de Bs. 192.000,00, para el año 2006 era de Bs.224.000,00 y para el 2007 era de Bs.256.000,00.

  10. Que el ciudadano A.P., desempeño el cargo de Inspector, que fue jubilado el 02 de octubre de 2000, que para el 2000 su pensión de jubilación mensual era de Bs.159.639, para el 2001 era de Bs.182.639, para el 2002 era de Bs.197639, para el 2003 era de Bs. 222.639, para el 2004 era de Bs.237.639, desde el 2005 era de Bs.269.639, para el año 2006 era de Bs.287.639 y para el 2007, era de Bs.315.639.

  11. Que el ciudadano R.O., desempeño el cargo de Programador, que fue jubilado el 01-01-1999, que para el 2000 su pensión de jubilación mensual era de Bs.102.108, para el 2001 era de Bs. 122.108, para el primero el 2002 era de Bs. 137.108, para el 2003 era de Bs.162.108, para el 2004 era de Bs.177.108, desde el 2005 era de Bs.209.108, para el año 2006 era de Bs. 237.108 y para el 2007 era de Bs.237.108.

  12. Que el ciudadano P.G., desempeño el cargo de Supervisor, que fue jubilado el 01-01-1999, que para el 2000 su jubilación mensual era de Bs.150.792 para el 2001 era de Bs. 176.972 para el 2002 era de Bs.191.972, para el 2003 era de Bs.216.972, para el 2004 era de Bs.231.972, para el 2005 era de Bs.256.972, para el 2006 era de Bs.284.972 y para el 2007 era de Bs.312.972.

  13. Que el ciudadano A.M., desempeño el cargo de MIcromecanico 2ª, que fue jubilado el 02-10-2000, que para el 2000 su pensión de jubilación mensual era de Bs.107.631, para el 2001 era de Bs. 127.631, para el primero el 2002 era de Bs. 127.631, para el 2003 era de Bs.142.631, para el 2004 era de Bs.174.631, para el 2005 era de Bs.174.631, para el año 2006 era de Bs. 202.631 y para el 2007 era de Bs.230.631.

  14. Que C.C., desempeño el cargo de Operador Control 1ª, que fue jubilado el 31-01-1998, que para el 2000 su jubilación mensual era de Bs.71.425, para el 2001 era de Bs.101.425, para el 2002 era de Bs.116.425, para el 2003 era de Bs.141.425, para el 2004 era de Bs.156.425, para el 2005 era de Bs.188.425, para el 2006 era de Bs.220.425 y par el año 2007 era de 248.425.

  15. Que el ciudadano E.D., desempeño el cargo de Transcriptor, que fue jubilada el 01-01-1999, para el año 2000 tenia una pensión de Bs 69.737, que para el 2001 su jubilación mensual era de Bs.99.737, para el año 2002 su pensión de jubilación era de Bs 119.737, para el año 2003 su pensión de jubilación era de Bs 144.737, para el año 2004 su pension de jubilación era de Bs 159.737, para el año 2005 su pensión de jubilación era de Bs 191.737, para el año 2006, su pensión de jubilación era de Bs 223.737 y para junio de 2007 su pensión era de Bs 223.737.

  16. Que la ciudadana M.S., desempeño el cargo de Programador, que fue jubilado el 02-10-2000, que para el año 2000 su jubilación mensual era de Bs.146.337, para el 2001 era de Bs.166.337, para el año 2002 era de Bs.191.337, para el año 2003 era de Bs.206.337, para el año 2004 su pensión de jubilación era de Bs238.337, para el año 2005 su pensión de jubilación era de BS238.337, para el año 2006 su pensión de jubilación era de 287.337 y para junio de 2007 su pensión era de BS s 287.337.

  17. Que el ciudadano J.M., desempeño el cargo de Contador Reconectador, que fue jubilado el 01-08-1994, que para el año 2000 su jubilación mensual era de Bs.78.150, para el año 2001 era de Bs.108.150, para el año 2002 era de Bs.133.150, para el año 2003 era de Bs.148.150, para el año 2004 era de Bs.163.150, para el año 2005 era de Bs.195.150, para el 2006 era de bs.227.150 y para junio de 2207era de bs255.150

  18. Que el ciudadano C.D., que desempeño el cargo de Contabilista, que fue jubilado el 01-07-1994, que para el año 2000 su jubilación mensual era de Bs.76.550, para el año 2001 era de Bs.106550, para el año 2002 era de Bs.121.550, para el año 2003 era de Bs.146.550, para el año 2004 era de Bs.161.280,00, para el año 2005 era de Bs.193.550, para el 2006 era de Bs.225.550 y para junio de 2007 era de Bs.225.550.

  19. Que el ciudadano D.N., desempeño el cargo de Cajero, que fue jubilado el 01-10--2000, fue jubilado, que para el año 2000 tenía una pensión de jubilación de Bs.120.331, para el 2001 era de Bs.144.331,00, para el 2002 era de Bs.159331, para el 01-01 de 2003 era de Bs.174331, para el 01-01 de 2004 era de Bs.206.331, para el año 2005 era de Bs.238.331,para el 2006 era de Bs.266.331 y para el 2007 era de Bs.287.331.

  20. Que el ciudadano Ramo Piñate, desempeño el cargo de Supervisor, que fue jubilado el 02-10-2000, que para el 2000 su jubilación mensual era de Bs.320.633, para el año 2001 era de Bs.343.633, para el año 2002 era de Bs.358.633, para el año 2003 era de Bs.383.633, para el año 2004 era de Bs.3.98.633, para el año 2005 era de Bs.426.633, para el 2006 era de Bs.4.26.633 y para el 2007 era de Bs.454.633.

  21. Que el ciudadano L.L. desempeño el cargo de Mecanico Electricista 1A que fue jubilado el 01-10-2000, que para el 01 de enero de 2000 su jubilación mensual era de Bs.86.748, para el 2001 era de Bs.86.748, para el de 2002 era de Bs.106.748, para el 2003 era de Bs.131.748, para el de 2004 era de Bs.146.748, para el 2005 era de Bs.178.748, para el 2006 era de Bs.210.748 y para el año 2007 era de Bs 238.748 .

    18 Que la ciudadana G.P., desempeño el cargo de Gerente de Departamento, que fue jubilada el 02-01-1996, que para el año 2000 su jubilación mensual era de Bs.235.214, para el año 2001 era de Bs.235.214, para el año 2002 era de Bs.235.214, para el año de 2003 era de Bs.260.214, para el año 2004 era de Bs.275.214, para el año de 2005 era de Bs.300.214, para el 2006 era de Bs.325.214 y para el 2007 era de Bs.363.214.

    19 Que el ciudadano P.S., desempeño el cargo de Cortador Reconectador, que fue jubilado el 01-01-1999, que para el año 2000 su jubilación mensual era de Bs.67.691, para el 2001 era de 82.691, para el 2002 era de Bs.107.691 para el año de 2003 era de Bs.122.691, para el 01-11 de 2004 era de 154.691, para el 2005 era de Bs.186.691, para el 2006 era de Bs.218.691 y para el 2007 era de Bs.264.691.

    20 Que la ciudadana N.R., desempeño el cargo de secretaria, que fue jubilado el 01-01-1999, que para el año de 2000 su jubilación mensual era de Bs.105.000, para el año 2001 era de Bs.125.000, para el año 2002 era de Bs.130.000, para el 01-11 de 2003 era de Bs.155.000, para el 2004 era de Bs.160.000, para el año 2005 era de Bs.192.000, para el 2006 era de Bs.224000 y par el año 2007 era de Bs 252.000.

    Que los trabajadores antes mencionados fueron jubilados por las empresas a las cuales prestaban servicios personales del Grupo de la Electricidad de Caracas en las fechas y en las condiciones especificadas de acuerdo a lo pactado en las convenciones colectivas suscritas entre las empresas matriz y sus empresas filiales, con el Sindicato de Trabajadores Electricistas similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda contenida en la cláusula 64.

    Aducen que todos los beneficios han sido mejorados en las últimas convenciones colectivas suscritas por las partes. Que la empresa ha venido cumpliendo con otorgar las jubilaciones en la oportunidad requerida por los trabajadores que cumplen con los requisitos pactados en dicha cláusula. Que a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 1999, el artículo 80 estableció que las pensiones de jubilación otorgadas mediante el sistema de seguridad social, no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano.

    Que la empresa no ha dado cumplimiento a la citada disposición constitucional a pesar de las conversaciones realizadas por la Asociación de Jubilados de los Trabajadores de la Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales.

    Alegan que la empresa había venido cancelando sumas muy inferiores a la pautada como salario mínimo urbano nacional, , hecho que ocurrió hasta el 30 de julio de 2007, fecha en la cual la empresa cancelo voluntariamente las pensiones a los trabajadores, que se le han solicitado el pago retroactivo de las pensiones de jubilación anteriores a la homologacióes decir desde el 30-12-1999 hasta el 30-06-2007,

    Establecen que las accionadas están en mora permanentemente con cada uno de sus jubilados por la diferencia monetaria que existe entre lo cancelado por pensión de jubilación y lo decretado por concepto de salario mínimo mensual.

    Por tales consideraciones establecen que existe la obligación por parte de la demandada a homologar el monto de las pensiones jubilaciones con el salario mínimo nacional urbano vigente para la fecha de la decisión y los que en el futuro se establezcan como monto de la pensión de jubilación a percibir y solicitan a la demandada a cancelar los siguientes conceptos que por diferencia de pensión de jubilación se originaron desde la fecha en la que se promulgo la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 30-12-1999 o desde que se le otorgo la jubilación si es posteriori a esa fecha, hasta el 30 de junio de 2007, a cada uno de los trabajadores

    T.J.R., la cantidad de Bs 8.068,42

    F.C., la cantidad de Bs 12.521,62

    P.E., la cantidad de Bs 12.870,42

    W.P., la cantidad de Bs 5.527,92

    G.M., la cantidad de BS11992,62

    ANDERS PEREZ, la cantidad de Bs 6.015,12

    R.O., la cantidad de Bs 10.492,72

    P.G., la cantidad de Bs 6.312,27

    A.M., la cantidad de Bs 11.555,92

    C.C., la cantidad de Bs12.401,92

    E.D., la cantidad de Bs 12.300,00

    M.S., la cantidad de Bs 6741,12

    J.M., la cantidad de Bs 11.677,12

    C.D., la cantidad de Bs 11.997,12

    D.N., la cantidad de Bs8.370,24

    R.I.P., la cantidad de Bs 1.279,76

    L.L., la cantidad de Bs 12.933,12

    G.P. la cantidad de Bs 4.480,24

    P.G. la cantidad de Bs 13.046,52

    N.R., la cantidad de Bs11.120,62

    Por lo que solicitan que se condene a pagar las diferencias existentes entre las pensiones de jubilación canceladas y cuyo monto sea o haya sido inferior al salario mínimo nacional urbano y lo que el Ejecutivo haya fijado como tal. Que se ordene pagar los intereses moratorios causados por las sumas dejadas de cancelar, la indexación monetaria de las sumas adeudadas. Estimando asi la presente demanda en la cantidad CIENTO NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 61CTMO…”.

    Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación judicial de la empresa demandada indicó, tal y como lo señala la recurrida:

    …que desde el mes de junio de 2007, de manera voluntaria realizó un aumento al monto que por concepto de pensión de jubilación perciben sus jubilados incluyendo a los actores Que los actores y todas las personas que ostenten la condición de jubilados, en la actualidad reciben por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs.1.064,25 monto que se corresponde con el salario mínimo u.d. por el Ejecutivo Nacional.

    Que el aumento realizado por la demandada por concepto de pensión de jubilación ha sido de manera voluntaria y de carácter convencional y no contributivo, por lo que niegan que la demandada tenga la obligación de ajustar y homologar en el futuro y de manera retroactiva de monto de las pensiones a los sucesivos aumentos salariales que sean decretados por el ejecutivo nacional y menos aun los establecidos en la convención colectiva, los cuales aplican solo para sus trabajadores activos.

    Que los actores prestaron servicios personales para el Grupo de la Electricidad de Caracas de acuerdo a lo pactado en los acuerdos colectivos suscritos entre la empresa matriz y sus empresas filiales con el Sindicato de Trabajadores Electricistas, Similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda y que los actores adquirieron el estatus de jubilados en las fechas alegadas por cada uno de los actores en su escrito libelar

    Que todos los beneficios otorgados por la empresa a sus jubilados han sido mejorados por en las ultimas convenciones colectivas de trabajo

    Alegan que a partir de julio del año 2007, decidió voluntariamente aumentar el monto que por concepto de jubilación se le otorga a los trabajadores a la cantidad de BS 614,00 lo cual equivalía al salario minimo u.D. por el Ejecutivo Nacional y que en la actualidad corresponde a Bs 1.064,50.

    Por lo que proceden a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, y que deba cantidad alguna por ningún concepto de los expuestos en el escrito libelar

    Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que la demandada no ha dado cumplimiento con la disposición constitucional establecido en el articulo 80, toda vez que el plan de jubilación otorgado por la empresa a sus trabajadores, es de carácter convencional y no contributivo; que los trabajadores gozan de dos jubilaciones; la legal, que debe estar ajustada al salario mínimo nacional, y es la otorgada por el Instituto Venezolano do los Seguros Sociales "IVSS", siendo el garante de tal obligación el Estado; y, otra adicional, que otorgada por la empresa de su propio peculio sin que haya habido aporte alguno por parte de los trabajadores.

    Alega que si se le da cumplimiento a la Constitución de la Republica se estaría violando lo establecido en la Convención Colectiva, niega que la demandada deba pagar a los actores indexación, por cuanto su plan de jubilación no forma parte del sistema de seguridad social el cual esta garantizado única y exclusivamente por el estado, y que resulta improcedente la aplicación de la indexación y el pago de intereses de mora.

    Como punto subsidiario alegan la prescripción de la acción, por cuanto a su decir los actores interponen la demanda en fecha 18 de mayo de 2009 y la notificación de la empresa ocurre el 28 de mayo de 2009, y que la interrupción de la accion del cobro pretendido por los actores, se verifica con respecto a las pensiones generadas desde el 28 de mayo de 2006, por cuanto todas pensiones de jubilación generadas entre el 31 de diciembre de 1999 hasta el 27 de mayo de 2006 están prescritas…

    .

    Al respecto, esta Juzgadora observa que en el presente caso los aspectos a ser dilucidados por este Tribunal Superior versan en primer lugar en el establecimiento de si el pago voluntario de las pensiones de jubilación en base al salario mínimo efectuado por la empresa en el año 2007, constituye o no un acto capaz de producir el efecto interruptivo a la prescripción; así como debe esta Alzada realizar la correcta interpretación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como obligación del estado venezolano; también solicita que como consecuencia de esa interpretación, se aplique la sentencia del 31-05-2005 de la Sala de Casación Social en el caso de V.Q. vs. Pdvsa. El otro punto a dilucidar es que en caso de que si existiese la homologación pide que se tome a partir de julio de 2007 y en cuanto a los intereses solicita la parte actora la correcta interpretación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto mal podría considerarse su procedencia sólo cuanto se trate de salarios y Prestaciones. Todo lo cual constituyen puntos de mero derecho a ser interpretados por este Juzgado.

    CAPÍTULO V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

    De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

    “El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

    (Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

    (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

    Una vez efectuado el análisis precedente, y siendo la oportunidad para decidir, en base a los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia respectiva en la cual a su vez se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto en el primer y segundo aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora se permite hacer, previo al pronunciamiento, las siguientes consideraciones:

    Conviene comenzar el análisis del punto con una cita de doctrina:

    …La prescripción negativa es un derecho que la ley concede al deudor para rehusar el cumplimiento de una obligación cuando el reclamo ha sido diferido durante cierto espacio de tiempo. De esto se desprende que por tal medio la ley no trata de dar por cancelada la deuda, sino de conceder al obligado un modo indirecto de liberación (¼). Lo mismo que en cuanto a la prescripción positiva, consideraciones de conveniencia general abonan el establecimiento de la liberatoria, que se funda en la necesidad de asegurar la tranquilidad de las personas contra reclamaciones tardías que, por serlo, son ocasionadas a poner al obligado en situación de no poder defenderse por haber desaparecido con el tiempo la prueba que pueda favorecerle.

    (BRENES CÓRDOBA, Alberto), Tratado de las Obligaciones, sexta edición, Editorial Juricentro, San José-Costa Rica, 1990, p. 254).

    El instituto jurídico de la prescripción negativa está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorgan la certeza jurídica de la extinción del derecho.

    Observa esta Juzgadora que como regla general en materia de Prescripción de las Acciones Laborales, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 61, el término de un año desde la terminación de la relación laboral; y así mismo incorpora en su artículo 64 Ejusdem, las causas o modalidades de su interrupción, al disponer ambas normas:

    ...Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios...

    (sic) ...La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:… a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

    Así mismo, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

    1. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

    2. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

    3. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha dictado diversas sentencias en las cuales estableció los parámetros que deben tomarse en consideración en forma obligatoria, para la decisión que debe emitirse en los Juicios que cursan en los Juzgados Laborales por los motivos que se explanan en el presente caso. Así tenemos, el caso de la Decisión del M.T. de fecha 29 de Mayo de 2000, Caso O.E. CARRIÓN contra la empresa CANTV, mediante la cual se estableció textualmente lo siguiente:

    “…La jubilación como institución, derivó de una necesidad que aún es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal circunstancia hizo nacer asociaciones fraternales o benévolas que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos países la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.

    Se está ante una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número especifico de años, o su incapacidad permanente y total.

    …El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro

    . (Mario de la Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, pág. 183).

    …Ahora bien, en conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, 89 numeral 2º de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, la acción para el ejercicio de cualquier derecho, independientemente de su condición, es prescriptible si no se ejerce en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones, y así se decide…

    “…Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación:

    Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos estas posiciones:

    Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

    Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social.

    En este mismo sentido, el Dr. R.A.G., en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, señala: “…De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios ...Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. ‘No se trata –ha dicho la Corte Suprema de Justicia- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs CANTV), (Ob. Cit. Pág. 483 ss)…”.

    …Precisado por esta Sala de Casación Social los alcances del beneficio de jubilación en cuanto a su irrenunciabilidad y prescriptibilidad de su acción en el período de 3 años después de terminada la relación laboral y asimismo que la acción para demandar el pago de las pensiones mensuales prescriben cada tres años (Art.1980 y 1987 del Código Civil) y precisada también la validez de la cláusula convencional, del Acta y sus efectos, se establece que éstos dejan de tener aplicación solamente para el caso en que tenga lugar alguno de los supuestos establecidos en los artículos 1.142 y 1.143 ejusdem, o sea, por incapacidad legal de las partes o de una de ellas o por vicios en el consentimiento…

    (sic)…Consecuente con los artículos 26, 257 y el Ordinal 4° de la Disposición Transitoria 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece y consagra el principio de minimizar los formalismos ante la realidad de los hechos y de que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, sin que ello signifique subversión del orden de análisis de las defensas, lleva a esta Sala de Casación Social a concluir, que en caso que se alegue vicio en el consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de 1 año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar inicialmente si la voluntad del trabajador para optar por uno u otro beneficio está viciada o no, pues es solo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama la que puede llevar a la conclusión de cuál es el lapso de prescripción de la acción, que como quedó antes establecido es de tres (3) años…”.

    Como puede desprenderse claramente de la cita reseñada supra, tenemos que a los efectos de la institución de la prescripción así como su interrupción, en estos casos especiales de reclamos por el derecho a la jubilación, deben ser considerados los parámetros claramente dispuestos por la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde el año 2000 (cita supra), por lo cual el lapso debe ser de tres (3) años. En este caso específico tenemos como bien los precisó el juez a quo, a un grupo de extrabajadores jubilados en diferentes fechas entre los años 1994 al 2000, lo cual es un hecho no controvertido entre las partes; como tampoco esta en controversia que la demandada en el mes de julio de 2007, procedió voluntariamente a reconocer el derecho a la homologación de las pensiones de jubilación de los hoy actores y jubilados de la demandada. Hechos estos que fueron establecidos y bajo sus fundamentos el juez de instancia precisó lo siguientes en la sentencia que se recurre, muy especialmente sobre el aspecto de la prescripción opuesta por la demandada. Tenemos:

    …Ahora bien en el caso especifico bajo estudio, tal como fue establecido por la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, y posteriormente reconocido por la empresa accionada que la asignación a la pensión de jubilación se les otorgo en las fecha que a continuación se enuncian: Que el ciudadano T.R., fue jubilado el 02 de octubre de 2000, el ciudadano F.C., fue jubilado el 01 de febrero de 1994, el ciudadano P.E., fue jubilado el 02 de octubre de 2000, el ciudadano W.P., fue jubilado el 02 de octubre de 2000, la ciudadana G.M., fue jubilada el 01 -01-1999, el ciudadano A.P., fue jubilado el 02 de octubre de 2000, el ciudadano R.O., fue jubilado el 01-01-1999, el ciudadano P.G., fue jubilado el 01-01-1999, el ciudadano A.M., fue jubilado el 02-10-2000, la ciudadana C.C., fue jubilado el 31-01-1998, lal ciudadana E.D., fue jubilada el 01-01-1999, la ciudadana M.S., fue jubilada el 02-10-2000, el ciudadano J.M., fue jubilado el 01-08-1994, el ciudadano C.D., el ciudadano D.N., fue jubilado el 01-10--2000, el ciudadano Ramo Piñate, fue jubilado el 02-10-2000, el ciudadano L.L. fue jubilado el 01-10-2000, la ciudadana G.P., fue jubilada el 02-01-1996, el ciudadano P.S., fue jubilado el 01-01-1999, la ciudadana N.R., fue jubilada el 01-01-1999,

    En tal sentido se desprende del Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución del Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 64 del expediente, que la demanda se interpuso en fecha 18 de mayo de 2009, se puede evidenciar para quien decide que el tiempo trascurrido desde el otorgamiento del beneficio de jubilación de cada uno de los demandantes y la fecha de interposición de la demanda pudiera superar con creses los tres (3) años establecidos por la norma que lo regula, no obstante la empresa en el mes de julio del año 2007, para todas aquellas personas que ostentaran la condicion de jubilados voluntariamente realizo un aumento de las pensiones de jubilación al salario minimo nacional, en tal sentido a juicio de quien decide hay una renuncia tacita y por ende un acto interruptivo de tal institución Procesal por parte de la demandada del tiempo transcurrido desde la fecha del otorgamiento de las pensiones de jubilación hasta el pago o ajuste realizado por la misma. En tal sentido el tiempo que opera a los fines de verificar la Prescripcion comienza desde el mes de julio del año 2007.

    Establecido lo anterior desde el mes de julio del año 2007 a la fecha d ela interposición de la demanda no ha superado el tiempo establecido en el articulo 1980 del Código Civil, que es aplicable al presente caso, en consecuencia corresponde a quien decide declarar SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la representación judicial de la empresa demanda en relación a los conceptos reclamados por lo actores. Así se decide...

    Ahora bien la parte demandada recurrente, precisa que mal puede entenderse que el pago efectuado voluntariamente en el mes de julio de 2007, deba entenderse a favor de los ex trabajadores como una renuncia tácita a la prescripción. El respecto esta sentenciadora de alzada se permite efectuar la siguiente consideración previa:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada ha venido emitiendo decisiones en las cuales se analiza el supuesto jurídico de la Renuncia Expresa o Tácita a la prescripción de la acción; entre las cuales podríamos mencionar la Sentencia N° 667 de fecha 29 de marzo de 2007, en la cual se indicó lo siguiente:

    …en el ordenamiento jurídico patrio está prevista la figura de la renuncia a la prescripción, la cual consiste en el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de ella; en este sentido, los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil disponen que no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida, y que tal renuncia puede ser expresa o tácita, consistiendo esta última en cualquier hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

    En este orden de ideas, advierte esta Sala que en los folios 116 al 120 del expediente, cursa una carta emanada de la Secretaría de Personal del Estado Apure, fechada el 21 de diciembre de 2001 –después de la interposición de la demanda–, mediante la cual informa al representante judicial del demandante, que éste no había consignado los documentos necesarios para el cálculo de sus prestaciones sociales. De dicho documento se desprende que en la fecha indicada, la demandada aceptó la obligación del pago de las prestaciones sociales del actor y sólo estaba a la espera de los recaudos necesarios para realizar los cálculos respectivos.

    Con base en las premisas anteriores, se concluye que la manifestación de la parte accionada, reconociendo su obligación frente al demandante, constituye una renuncia tácita a la prescripción, de conformidad con los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, por cuanto la misma resulta incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción, y para esa fecha ya había fenecido el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, resulta necesario señalar que a través de la renuncia a la prescripción, el deudor manifiesta su voluntad de no hacer uso de la misma, según los términos empleados por el legislador en los citados artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil. Conteste con lo anterior, esta Sala afirmó, en sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), que:

    La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción) (…).

    (Omissis)

    ‘La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor (…)’.

    Asimismo, en sentencia N° 299 del 14 de marzo de 2007 (caso: Brumilde T.E.V. contra Gobernación del Estado Apure), entre otras, se sostuvo:

    (…) para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.

    Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo que este último deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Resaltado añadido).

    En efecto, la renuncia a la prescripción implica la pérdida del derecho de alegarla en juicio, pero no de forma indefinida, pues ello generaría inseguridad jurídica al suponer la posibilidad para el acreedor de demandar el cumplimiento del derecho en cualquier tiempo. Por el contrario, ha de establecerse una equivalencia entre el reconocimiento como causal de interrupción y la renuncia a la prescripción; a pesar de tratarse de figuras distintas, porque el primero supone que el lapso de prescripción está en curso y la segunda, que el mismo ya se consumó, ambos surten el efecto de dar inicio a un nuevo lapso de prescripción…

    Evidentemente que los supuestos fácticos para que se materialice la renuncia tácita a la prescripción tal como lo precisó la Sala Social, bajo el análisis de las normas jurídicas aplicables al caso, nos producen como consecuencia que en el caso concreto bajo estudio, la demandada al efectuar el reconocimiento voluntario del derecho cuyo lapso de prescripción había fenecido o transcurrido, produjo el efecto jurídico de tener por renunciada la defensa de prescripción, siendo que a partir del reconocimiento en el mes de julio 2007, como bien fue argumentado por el juez a quo, comenzaría un nuevo lapso de prescripción a favor de los actores, como bien quedo establecido supra, de tres (3) años, el cual por lo demás a la fecha de la presentación de la presente demanda no había fenecido, al 18 de mayo de 2009; en consecuencia corresponde a quien decide declarar SIN LUGAR el primer aspecto de la apelación, referido a la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la representación judicial de la empresa demanda en relación a los conceptos reclamados por lo actores. Así se decide.-

    Pasando a dilucidar los restantes puntos de apelación tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión n° 3 de fecha 25 de enero del año 2005, en el expediente signado con el número 04-2847 contentivo de la solicitud de revisión efectuada por el abogado L.B.L., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos L.R.D., N.C.D.M., A.M., C.D.P., G.F., M.M., M.G., R.L., J.M.E., J.J.B., G.R.C., J.C., G.V., R.D.E. y F.M., de la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que declaró sin lugar la demanda propuesta por la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.), contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.),indicó:

    …De la misma manera, esta Sala Constitucional constata que la Sala de Casación Social no tomó en cuenta ni analizó las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…80

    El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano…4-2

    En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

    A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

    En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

    De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

    Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… 84

    Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide…

    .

    Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 816 de fecha 26 de julio de 2005 con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. señaló:

    “…Debe preliminarmente advertir esta Sala, que la presente decisión se soporta estrictamente en su construcción argumental, conteste con los lineamientos esbozados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 25 de enero de 2005, signada con el Nº 03, ello, en acatamiento al carácter vinculante de la potestad de revisión atribuida a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia (artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…

    Adicionalmente previó para aquellos casos en los que la pensión de jubilación de los demandantes, resultare inferior al salario mínimo urbano, la nivelación de ésta a dicho parámetro, dándosele así plena eficacia al postulado inserto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De forma que, conteste con las premisas enunciadas sub iudice, forzoso es para esta Sala de Casación Social, declarar con lugar la pretensión de los ciudadanos L.R.D., N.C.d.M., A.M., C.d.P., G.F., M.M., M.G., R.L., J.M.E., J.J.B., G.R.C., J.C., G.V., R.d.E. y F.M., titulares de las cédulas de identidad números 2.107.302, 2.082.782, 2.117.564, 1.859.550, 144.439, 3.728.047, 1.660.802, 1.888.140, 1.495.840, 1.812.677, 1.415.194, 4.630.885, 3.232.501, 1.906.617 y 2.962.354, respectivamente, con relación al ajuste de sus pensiones de jubilación…

    Observa la Sala, que aun cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como se advirtió, restringe consecuencialmente los efectos del presente fallo a los ciudadanos antes nombrados, deviene sin embargo esencial en aras de garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva y fomentar una justicia accesible, idónea, responsable, sin dilaciones indebidas, equitativa y expedita, escudriñar con relación a la condición deducida en juicio de la citada Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.).

    Así se tiene, que la mencionada Federación, reclama una sentencia de condena a favor de terceras personas, a saber, los supuestos jubilados que se enumeran en el libelo de demanda, lo cual hace presumir que asume en nombre propio un derecho ajeno, pues los titulares de la relación o estado jurídico invocado se configurarían en el universo de jubilados, para lo cual, es decir, asumir legítimamente la representación de sus agremiados, han debido agotarse las reglas de la representación en juicio.

    Lógicamente, constituyendo la jubilación un derecho personalísimo, la exigencia de su concreción pecuniaria (la pensión), recae exclusivamente en quien se arroga titular de dicha condición jurídica y no puede un tercero hacer valer como propio, tal derecho.

    La postura esgrimida fue asumida por la Sala, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, previendo:

    “Así las cosas, debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical.

    Pero, más allá del campo de acción colectivo antes referido, los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.

    Ello se infiere, del alcance y contenido del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiriendo:

    (...) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos (...)

    (Subrayado de la Sala).

    Así, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, predominantemente, el conferir mandato expreso cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente.

    El artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

    Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. (...).

    En el presente juicio, la accionante (el Sindicato), se arroga la representación de un supuesto universo de trabajadores que peticionan su derecho a la jubilación, sin embargo, no evidencia esta Sala de los autos que rielan (sic) al expediente, el otorgamiento del respectivo poder por parte de los trabajadores al Sindicato para que asumiera la defensa de éstos (de sus derechos subjetivos).

    Bajo esta misma línea argumental, debe señalarse, que al pretender constituir la parte actora un litisconsorcio activo genérico, es decir, sin especificar las condiciones de tiempo, modo y lugar propias de la pretensión individualizada de los trabajadores en litigio, se atenta palmariamente contra el derecho a la defensa de la parte demandada.

    En conclusión, la recurrida violenta el mandato contenido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, y genera en la Sala, la obligación de declarar inadmisible la presente demanda, ello, por la falta manifiesta de representación exteriorizada en el actual proceso. Así se decide.

    (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos.).

    De manera que, al no constar en autos los instrumentos poder de cada uno de los presuntos jubilados, de los cuales se desprenda mandato suficiente para que la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Teléfonos de Venezuela (F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L.), los represente en juicio, y en tal sentido, hiciera valer sus derechos e intereses supuestamente conculcados, la falta de cualidad de dicha Federación, resulta elocuente, tal como lo precisara al menos indirecta o implícitamente, la Sala Constitucional de este M.T..

    Dilucidado para la Sala, lo referente a la falta de cualidad de la Federación, estima entonces como fundamental precisar, la situación jurídica de otras personas o ciudadanos, que no aprovechándose directamente de los efectos del actual fallo, estarían compelidos a incoar una acción de manera autónoma ante los órganos jurisdiccionales…

    Ahora, consustanciado con las premisas plasmadas, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001, caso H.M.A. contra Ministerio de Interior y Justicia, promovió la figura de la extensión de los efectos del fallo, arguyendo:

    (…) Consecuencia natural del Derecho de Defensa (artículo 49 Constitucional), es que los efectos directos de la sentencia solo tengan lugar entre las partes efectivas del proceso. De allí que el demandado deba ser citado o emplazado personalmente o por medio de un defensor, y si se trata de fallos que surten efectos erga omnes, mediante edictos se cita a toda la sociedad, o a su representante, el Ministerio Público (o a ambos), a fin que ella o los interesados dentro de la colectividad puedan defenderse.

    Sin embargo, y debido a la naturaleza de algunas relaciones o situaciones jurídicas, personas que no han sido partes en un proceso, pero que eran potenciales litis consortes facultativos, pueden gozar de los efectos directos del fallo dictado en un juicio donde no fueron partes, siempre que dicha decisión los beneficie. Tal ocurre en materia de solidaridad donde el artículo 1.236 del Código Civil expresa: “La sentencia dictada contra uno de los deudores solidarios no produce los efectos de la cosa juzgada contra los otros codeudores. La sentencia dictada a favor de uno de los deudores aprovecha a los otros, a menos que se le haya fundado en una causa personal al deudor favorecido”.

    Mientras el artículo 1.242 del Código Civil, reza: “La sentencia condenatoria obtenida por uno de los acreedores contra el deudor común, aprovecha a los otros. La sentencia dictada a favor del deudor aprovecha a éste contra todos los acreedores, a menos que se le haya fundado en una causa personal al acreedor demandante.

    Ambas normas previenen que personas que no han sido partes en un proceso, gocen de sus efectos.

    También, los efectos expansivos o extensivos de la sentencia penal (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal), ha sido interpretada por esta Sala, que en lo que los beneficie, puede el fallo extenderse a personas que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, aunque no sean litis consortes en un mismo proceso, tal como lo sostuvo la Sala en decisión del 27 de marzo de 2001 (Caso: M.d.C.T.H.).

    Luego, la ley reconoce que personas que no sean partes de un juicio puedan gozar de los efectos directos del fallo que allí se dicte, siempre que éstos le sean favorables. No se trata de una representación sin poder, que las partes hayan efectuado por estos beneficiarios, sino de efectos extensivos de los fallos para evitar sentencias contrarias o contradictorias, y que además, por razón de celeridad y economía procesal, tratan de impedir una proliferación de juicios que atentaría contra la justicia efectiva. (…).

    (…) De nuevo la Sala debe resolver una acción de amparo, que si bien es cierto no parece atender a derechos o intereses difusos o colectivos, conforme a los lineamientos de la sentencia de esta Sala, de 30 de junio de 2000 (Caso: D.P.G.), si se refiere a unos accionantes que están en idéntica situación jurídica que otros que no son partes en esta causa, y que sufren o pueden sufrir infracción a los derechos constitucionales de que trata este amparo, por lo que es necesario decidir si esos potenciales litis consortes facultativos, sin ser partes en esta causa, pueden gozar de los efectos del fallo que se dicte en este proceso, si es que ellos los benefician.

    La resolución de tal cuestión está íntimamente unida a la naturaleza de la pretensión incoada. Se trata de un amparo constitucional, y el juez que ejerce la jurisdicción en materia constitucional, se rige, en muchos aspectos, por principios diferentes a los del juez que ejerce la jurisdicción en materia de naturaleza civil.

    Como antes se apuntó, existen personas que tienen un mismo vínculo jurídico con otras pero en sus relaciones con esa otra, derivadas del vínculo, pueden asumir posiciones disímiles, lo que puede originar litigios diferentes; de allí la existencia de los litis consorcios facultativos. (…).

    (…) Una de las características de algunas sentencias del ámbito constitucional es que sus efectos se apliquen a favor de personas que no son partes en un proceso, pero que se encuentren en idéntica situación a las partes, por lo que requieren de la protección constitucional, así no la hayan solicitado con motivo de un juicio determinado.

    Resulta contrario a la eficacia del proceso, a su idoneidad y a lo célere (expedito) del mismo, que sí las partes de un juicio obtienen una declaratoria de infracción constitucional de derechos que vulneran su situación jurídica, otras personas que se encuentran en idéntica situación y que han sufrido la misma infracción, no puedan gozar del fallo que restablezca tal situación jurídica de los accionantes, y tengan que incoar una acción cuya finalidad es que se reconozca la misma infracción, así como la existencia de la misma situación vulnerada y su idéntico restablecimiento, con el riesgo de que surjan sentencias contrarias o contradictorias

    .

    De la citada decisión se puede inferir, que el postulado doctrinal que legitima la procedencia de la extensión de efectos “ultra parte”, lo constituye la identidad de situaciones jurídicas en que se encuentren quienes no han sido parte en un proceso judicial respecto de aquellos que sí lo fueron…

    De acuerdo al principio de irretroactividad de la Ley, que consagra el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la efectividad del mandamiento dado por la Sala Constitucional, con relación al ajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, procedería desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999 (fecha de publicación en la Gaceta Oficial Nº 36.860), hasta la efectiva ejecución del presente fallo…

    A todo evento se señala, que las pensiones deberán incrementarse hacia futuro, en la medida en que se produzcan aumentos salariales para los trabajadores activos de la demandada, atendiendo para ello (si fuere necesario), a la clasificación del cargo que ostentaba el jubilado para el momento de adquirir tal condición.

    Ahora bien, en apego al objeto de la condena ut supra fijada, esta Sala ordena se practique experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el ajuste de las pensiones correspondiente a cada uno de los jubilados sobre los que recae la presente decisión, todo, conteste con las especificaciones sub iudice ofrecidas.

    La referida experticia se efectuará según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un único perito designado por el Tribunal que resultare competente y se ejecutará sobre los libros contables, la nómina de la empresa, recibos de pago y cualquier otro documento del cual se derive el monto de las pensiones de cada uno de los jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, los cuales están en poder de la demandada.

    Adicionalmente, el experto deberá servirse de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la demandada, desde el 1º de enero de 1993, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, así como de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo, desde el 30 de diciembre de 1999, hasta igualmente, la efectiva ejecución de la actual decisión.

    Asimismo, el experto podrá favorecerse a los fines de adelantar su dictamen técnico, de cualesquiera de las instrumentales incorporadas al presente juicio en caso que la demandada, no facilite los datos o documentos requeridos para garantizar las resultas de la experticia…”. (negrillas agregadas).

    Ahora bien, el segundo punto de la apelación de la parte demandada versa en determinar de quien es la responsabilidad por cuanto ha sostenido ante esta Alzada que de conformidad con las previsiones del artículo 80 de la carta fundamental la obligación allí prevista recae en cabeza del Estado Venezolano. Al respecto esta alzada se permite hacer la siguiente disquisición:

    La Seguridad Social entendida y aceptada mundialmente como un derecho que asiste a toda persona de poder acceder a la protección fundamental para satisfacer estados de necesidad.

    Es así como la concepción universal respecto del tema ha llevado a cada nación a organizarse con el objeto de configurar variados modelos al servicio de este objetivo. En este contexto siempre se concibió al Estado como el principal, si no el único promotor de esta rama de la política socioeconómica puesto que los programas de seguridad social están incorporados en la planificación general de éste. Sin embargo, no siempre se logró a través de tales políticas desarrollar e implementar un sistema de seguridad social justo y equitativo, en el cual la persona tuviera la gravitación que amerita. Se suma a ello el vertiginoso avance de la economía mundial. En otras palabras, no hubo un desarrollo paralelo de ambas áreas, condición vital para lograr un crecimiento equilibrado.

    El Estado debe ejecutar determinadas políticas sociales que garanticen y aseguren el bienestar de los ciudadanos en determinados marcos como el de la sanidad, la educación y en general todo el espectro posible de seguridad social. En este sentido, el Estado de bienestar no hace sino generar un proceso de redistribución de la riqueza, pues en principio, las clases inferiores de una sociedad son las más beneficiadas por una cobertura social que no podrían alcanzar con sus propios ingresos.

    Por esa razón era importante la humanización del proceso de instaurar un Sistema de Seguridad Social integral, todo lo cual luego de muchos estudios de los Proyectitas, en franca pelea por las múltiples criticas al Sistema actual y la l.d.P. de una nueva construcción de la Seguridad Social para nuestro País, nace el vigente sistema, el cual, el 06 de diciembre de 2002 la Asamblea Nacional sancionó la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, promulgada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 30 de diciembre de 2002, en respuesta a la urgente y necesaria transformación del sistema en Venezuela, y la cual está inspirada en los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999 establece:

    …Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

    .

    De esta manera, por primera vez en nuestra historia tendrá seguridad, el débil económico, que su derecho a la vida y muy especialmente a la salud, orientándose a una mejor calidad de vida, a la par de la implementación de un Sistema Integral que se fundamente en garantizar no solo la medidas mínimas para la salud, sino saneamiento de otros aspectos como Jubilaciones, pensiones, vivienda, recreación, asistencia médica, riesgos profesionales, educación preventiva, entre muchos otros beneficios emparejados a las reales necesidades del ser humano que deben ser garantizadas por una real y eficaz seguridad social, todo a la luz de los postulados del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:

    … El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

    .

    Ahora bien, si bien es cierto de la lectura del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puede verse que estamos en presencia de un postulado que encuadra una garantía constitucional donde el Estado debe velar por que esa seguridad social funcione bajo esos parámetros y, si bien es cierto que tenemos la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cual prevé unos Regímenes Prestacionales específicos para la cobertura de las contingencias amparadas por el sistema, no es menos cierto que las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han afirmado que el sistema está vigente, sin embargo, no se está haciendo efectivo en la practica porque no se ha culminado con el proceso de adaptación de la estructura que haga efectivamente aplicable el nuevo Sistema en su integridad.

    La Sala Constitucional ha señalado en la sentencia parcialmente transcrita supra, que bajo esa interpretación no debería nadie devengar una pensión de jubilación inferior al salario mínimo, esa fue la interpretación de ese momento donde indicó que si bien el Estado debe garantizar, bajo ese sistema de seguridad social integral, formará parte del sistema de pensiones y jubilaciones general donde no habrá diferenciación entre privados o públicos, porque ambos participaran de los aportes para mantener esos esquemas, todos se equipararán. Con la asociación de jubilados de Cantv la Sala Constitucional hizo esa reflexión y concluyó que nadie podía ganar una pensión de jubilación ni de vejez por debajo del salario mínimo, por ello ordenó el ajuste a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este caso, si bien es cierto que de la simple lectura del artículo 80 de la norma fundamental, pareciera que la obligación no es del particular sino del Estado Venezolano, para esta Alzada que la obligación sea privada o pública no tiene relevancia, la Sala Constitucional lo que ha interpretado es que nadie puede devengar una pensión de jubilación o de pensión, por debajo del salario mínimo. Por ello ese segundo argumento de la apelación sorprende a esta Alzada debido a que el argumento central de la defensa versó en que la Electricidad de Caracas había cumplido con el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello no puede restarle importancia al ajuste de las pensiones debido a que la propia demandada lo hizo voluntariamente, en acatamiento de la sentencia de la Sala Constitucional donde indicaba esos parámetros, por ello ajustan al salario mínimo; por lo que este segundo argumento de la apelación es desechado por quien sentencia. Así se decide.-

    Criterio éste que por demás ha sido reiteradamente confirmado por la Sala de Casación Social mediante decisión del 01 de noviembre de 2010, en el juicio seguido por J.R.C., y otros en contra de la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, en la cual conoció el recurso de casación ejercido en contra de la sentencia proferida por este Tribunal en el asunto AP21-R-2008-001578 ratifica el criterio no sólo sostenido por el juez de la sentencia recurrida, sino también el de los juzgados superiores, tal como se evidencia de las decisiones de la Sala de Casación Social de fecha 12 de noviembre de 2010, en el caso de G.L. y otros vs. C.A. Electricidad de Caracas decisión ésta que a su vez ratifica la proferida en fecha 21 de septiembre de 2010 signada con el n° 981. ASI QUEDA ESTABLECIDO.-

    En el caso específico bajo estudio ha quedado reconocido entre las partes que la hoy demandada a partir del mes de julio del año 2007 equiparó las pensiones de jubilación de los accionantes al salario mínimo, motivo por el cual esta Alzada confirma lo señalado por instancia respecto de los montos a ser pagados a cada uno de los demandantes, los cuales no objeta la demandada en su apelación, por lo que se condena a ésta al pago de las siguientes cantidades: T.J.R., la cantidad de Bs 8.068,42; F.C., la cantidad de Bs 12.521,62; P.E., la cantidad de Bs 12.870,42; W.P., la cantidad de Bs 5.527,92; G.M., la cantidad de BS11992,62; ANDERS PEREZ, la cantidad de Bs 6.015,12; R.O., la cantidad de Bs 10.492,72; P.G., la cantidad de Bs 6.312,27; A.M., la cantidad de Bs 11.555,92; C.C., la cantidad de Bs12.401,92; E.D., la cantidad de Bs 12.300,00; M.S., la cantidad de Bs 6741,12; J.M., la cantidad de Bs 11.677,12; C.D., la cantidad de Bs 11.997,12; D.N., la cantidad de Bs8.370,24; R.I.P., la cantidad de Bs 1.279,76; L.L., la cantidad de Bs 12.933,12; G.P. la cantidad de Bs 4.480,24 y P.G. la cantidad de Bs 13.046,52. Así se decide.-

    Ahora bien, antes de entrar a dilucidar el tercer y último aspecto de la apelación de la parte demandada esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

    En el asunto AP21-R-2008-000335, esta Alzada en fecha 15/07/2008 indicó lo siguiente en cuanto a los intereses moratorios y la indexación judicial:

    …En cuanto al punto relativo a los intereses moratorios y la indexación, la a quo no hizo pronunciamiento expreso del por qué negaba el pedimento. La Sala de Casación Social al momento de analizar la mora y la indexación sostuvo que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son derechos laborales y sobre esto se ha pronunciado esta Alzada. En el caso CANTV se sostuvo que ésta tenía fundados motivos para litigar la improcedencia de lo solicitado, bajo el argumento de que hasta tanto la Sala Constitucional no interpretó el artículo 80, diciendo los parámetros de estos casos, la empresa tenia fundadas razones para litigar por lo que no estaba incumpliendo con deberes que la ley le imponía, hasta que la Sala Constitucional no interpreta no podía estar la empresa constituida en mora, por ello la Sala de Casación Social no condenó ni la mora ni la indexación. En este supuesto, a partir de la decisión de la Sala Constitucional, incluso bajo los propios argumentos de la parte demandada en la audiencia de juicio, existía la obligación de la demandada de equiparar los salarios, incluso lo hizo voluntariamente desde el año 2007, por lo que en aplicación de la equidad en este caso concreto, de no cumplirse voluntariamente con la decisión de esta Alzada la indexación y la mora se calcularían desde el año 2005 hasta el mes de junio del año 2007, porque la parte demandada tenía conocimiento de la decisión de la interpretación del artículo 80 ejusdem, en base a la cual se basó para cancelarlo desde el 2007…

    .

    La decisión parcialmente transcrita con anterioridad fue objeto de recurso por parte de la representación judicial de la empresa C.A. Electricidad de Caracas, cuyo control de legalidad ha sido declarado inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre del año 2008, la cual si bien no revisó el fondo consideró que la sentencia no violentaba ninguna norma para que el mismo se hiciera admisible. Sin embargo, en la decisión proferida en fecha 01 de noviembre de 2010 signada con el N° 958, previamente identificada, el M.T. señaló lo siguiente:

    …Respecto a la primera parte de la denuncia señala que la recurrida por un lado estableció que los montos de pensión de jubilación que paga la empresa demandada deben ajustarse al salario mínimo desde el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que luego de manera contradictoria estableció que el ajuste debe realizarse desde el 2005, porque desde esa fecha nació la mora de la empresa demandada por el retardo en el pago de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, debe destacar esta Sala, ante todo que se están tratando dos conceptos distintos, ajuste de pensión de jubilación y ajuste por el pago de intereses de mora e indexación, que la recurrida estableció que el primero de ellos, es decir, el ajuste del pago de pensión debe realizarse desde el 30 de diciembre de 1999, entre tanto, como hasta el año 2005 la empresa demandada no tenía conocimiento de la homologación de las pensiones de jubilación al salario mínimo y por lo tanto no había incurrido en mora, es por lo que ordenó calcular tal concepto desde el año 2005, razón por la cual la intención del sentenciador queda clara, no incurriendo así en contradicción…

    .

    En consecuencia, siendo que el criterio sostenido por esta Sentenciadora respecto de los intereses moratorios se mantiene incólume, da por reproducido el mismo en el caso específico bajo estudio. En este supuesto la demandada no había incurrido en mora hasta que no constara la interpretación de la Sala Constitucional, es decir, hasta el año 2005 por lo que se condena la mora a partir del 03/01/2005 hasta el mes de julio de 2007 fecha en la cual la demandada dio cumplimiento voluntario al pago de las pensiones de jubilación al salario mínimo, cuyo cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

    En cuanto a la indexación judicial, observa esta juzgadora que el juez a quo, procede a su condena solo en dase de ejecución, en base a lo cual la parte actora no ejerció recurso alguno sobre este aspecto, quedando firme esta determinación de la sentencia recurrida por la parte demandada, y bajo la prohibición de la reformatio in Peius, mal podría esta alzada modificar este aspecto de la decisión; en consecuencia, queda condenada en los términos de la sentencia de instancia, es decir, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, en fase de ejecución, en caso de la que la parte demandada no procesa al pago voluntario de lo condenado, para que se efectúe el calculo de la indexación judicial en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    DE LOS PARÁMETROS DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

    Tal y como se indicó supra, esta Alzada ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a fin de efectuar el cálculo de las pensiones de jubilación de los ciudadanos actores a partir del 30 de diciembre de 1999 hasta el mes de junio del año 2007, a razón de los siguientes salarios mínimos: año hasta mayo de 2000 la cantidad de Bs. 120.00; a partir de mayo de 2000 hasta mayo de 2001 a razón de Bs. 144.00; a partir de mayo de 2001 hasta mayo de 2002 a razón de Bs. 158.40; a partir de mayo de 2002 hasta mayo de 2003 a razón de Bs. 190.00; a partir de mayo de 2003 hasta mayo de 2004 a razón de Bs. 247.10; a partir de mayo de 2004 hasta mayo de 2005 a razón de Bs. 321.23; a partir de mayo de 2005 hasta mayo de 2006 a razón de Bs. 405.00; a partir de mayo de 2006 hasta mayo de 2007 a razón de Bs. 512.32; en el mes de junio de 2007 a razón de Bs. 614.79. Ahora bien, una vez obtenido el total a pagar a cada uno de los accionantes, el experto deberá descontar lo recibido por concepto de pensión de jubilación durante tal período a fin de que la empresa demandada proceda al pago de la diferencia correspondiente, tomando en consideración que los montos señalados en el escrito libelar no han sido atacados por la parte demandada.

    Ahora bien, para el cálculo de los intereses moratorios y la indexación judicial, en los términos condenados en la parte motiva del presente fallo, el Juez de Ejecución procederá a ordenar la práctica de una experticia a los fines de cuantificar primero la mora en los termino expuestos, y la indexación en fase de ejecución en el supuesto de no cumplir voluntariamente. Así se decide.-

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por T.R., F.M., P.E., W.P., G.M., A.P., R.O., P.G., A.M., C.C., E.D., M.S., J.M., C.D., D.N., R.P., L.L., G.P., P.G., N.R., T.R., F.M., P.E., W.P., G.M., A.P., R.O., P.G., A.M., C.C., E.D., M.S., J.M., C.D., D.N., R.P., L.L., G.P., P.G. y N.R. en contra de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se modifica el fallo apelado.

    Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

    Se ordena librar oficio al Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial a los fines de participarle las resultas del presente recurso de apelación.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE YDÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil once (2011).

    DRA. F.I.H.L.

    JUEZ TITULAR

    EL SECRETARIO

    JULIO HERNÁNDEZ

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    JULIO HERNÁNDEZ

    FIHL/KLA

    EXP Nro AP21-R-2010-001388

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