Sentencia nº AVOC.00771 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Julio de 2004

Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoAvocamiento

AVOCAMIENTO

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ Por escrito de fecha 6 de mayo de 2004, el profesional del derecho L.A.T.D., acreditando su carácter de apoderado judicial del ciudadano T.D.D.G., solicita de la Sala el avocamiento previsto en el artículo 42, ordinal 29, de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy artículo 5, numeral 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cuaderno de medidas preventivas abierto en el juicio que por resolución de contrato y cobro de bolívares intentó el solicitante del avocamiento en contra de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil La R.H., C.A. y que, a su decir, se encuentra en el “...Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil de Caracas...”.

Sustanciada la solicitud de avocamiento, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual lo hace en los siguientes términos:

I DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, esta Sala de Casación Civil pasará a pronunciarse sobre su competencia a los fines de determinar si es a ella a quien corresponde el conocimiento del presente asunto.

Respecto a la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la solicitud de avocamiento, disponían los artículos 42, ordinal 29, y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que:

Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República: (...)

29. Solicitar algún expediente que curse ante otro Tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente;...

.

Artículo 43. La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1º al 8º. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34. En Sala de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales 20, 21 y 34, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En Sala Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas

(Resaltado de la Sala).

Hasta el 24 de abril de 2001, fecha en la cual la Sala Constitucional interpretó los anteriores preceptos legales y declaró la inconstitucionalidad del artículo 43 eiusdem en lo que respecta únicamente a la remisión de la competencia prevista en el ordinal 29 del artículo 42 ibídem, el conocimiento de las solicitudes de avocamiento residualmente correspondía a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala Constitucional por sentencia N° 806 de 24 de abril de 2002, caso Sintracemento contra Corporación de Cemento Andino C.A., expediente 00-3049, extendió la competencia a cada una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, pendiendo de la naturaleza de los hechos y derechos que fundamenten a la solicitud de avocamiento y la vinculación jerárquica jurisdiccional afín con la materia competencial propias de cada Sala. En ese sentido, la Sala Constitucional expresó:

...Esta Sala Constitucional, no obstante la claridad y laconismo con que fue redactado el precepto, objeta el monopolio que se desprende de la lectura conjunta de ambos artículos, en lo que respecta a que el trámite de las solicitudes de avocamiento sea una facultad exclusiva y excluyente de Sala Político Administrativa. Es decir, y sobre ello ahondará seguidamente, esta Sala es del parecer que tal potestad es inconsistente desde el punto de vista constitucional, y que la misma corresponde, en un sentido contrario a como lo trata dicho dispositivo, a todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, según que el juicio curse en un tribunal de instancia de inferior jerarquía a la Sala que en definitiva decida examinar la petición (aquí el vocablo inferior se entiende en sentido amplio, ya que algunas de estas Salas no son propiamente alzada de dichos tribunales; tal sucede con las de casación).

a) Esta postura resulta de lo dispuesto por el artículo 262 de la Constitución de 1999, conforme al cual el Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, lo cual confirma una tradición respecto a los criterios atributivos de competencia a nivel del máximo tribunal del país. El primer criterio podría denominarse como de competencia: a su respecto las tareas son asignadas según la naturaleza del conflicto planteado. Así, cada Sala ejerce su función de juzgar en relación a una determinada materia, es decir, a un determinado complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos que presentan un denominador común. El segundo criterio se resuelve en la asignación de competencias excepcionales a alguna(s) Sala(s), en razón de circunstancias que atañen a la relevancia político-social del asunto de que se trate.

(...omissis...)

De allí que a las normas de rango legal no les sea dado innovar en lo que tiene de esencial el aludido artículo 262, es decir, en lo relativo a los aludidos criterios sustancial y de conveniencia, en ese orden. Ello justifica, lógicamente, que las facultades excepcionales (en cuanto atribuidas con carácter exclusivo a alguna de las Salas, con fundamento en criterios de conveniencia), estén (y deban estar) expresamente señaladas en la Constitución

(...omissis...)

Llegado este punto, siendo, pues, que la facultad de avocamiento conferida a la Sala Político Administrativa por el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no está prevista en la Constitución, ni se deduce de ella, ni la justifica su texto, y que, por el contrario, conspira contra el principio de competencia que informa la labor que desempeñan las Salas del máximo tribunal de la República (art. 232), esta Sala concluye en que dicho precepto resulta inconstitucional.

b) Por otra parte y a mayor abundamiento, conviene recordar la doctrina que en torno a este instituto formó la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia. En dicha jurisprudencia late una preocupación constante respecto al alcance de su facultad de avocamiento, que, en la práctica, se tradujo en serias limitaciones en su ejercicio.

Tal preocupación se palpa en el uso constante de dicha Sala hizo del argumento conforme al cual el avocamiento resultaba una grave restricción de ciertas garantías procesales constitucionales, tales como: el derecho a la defensa, al debido proceso y, fundamentalmente, al juez natural, y todo ello, a despecho de que tal norma no contenía excepción alguna.

(...omissis...)

Tales declaraciones no son, propiamente, precedentes de la posición que mantiene esta Sala Constitucional respecto al tema, toda vez que en ellas se sostuvo, al mismo tiempo, que dicha facultad excepcional, no obstante las referidas limitaciones, resultaba de la exclusiva potestad de dicha Sala Político Administrativa (vid. sobre el punto de la exclusividad: ob. cit. pp. 40 y 41). Criterio de exclusividad que ha sido expresamente abandonado por esta Sala desde su sentencia n° 456 del 15.03.02, caso: M.R. deC.. Lo que sí comparte es lo relativo a que la Sala Político Administrativa no estaba constitucionalmente facultada para examinar solicitudes de avocamiento ni adentrarse a su conocimiento cuando de conflictos ajenos a su competencia natural se tratara. Pero, para prestar un mejor servicio a la justicia, esta Sala Constitucional dará, en atención a sus propias competencias, un giro en este camino, pues declarará que tal competencia (con los límites impuestos por la práctica judicial comentada) debe extenderse a las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

(...omissis...)

Por todo lo expuesto, la Sala estima:

Que la norma contenida en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que reserva de modo exclusivo y excluyente a la Sala Político Administrativa la facultad de avocamiento contenida en el artículo 42.29. de la misma ley, es incompatible con el principio de distribución de competencias por la materia a nivel del máximo tribunal de la República, sin que la propia Constitución lo autorice ni establezca una excepción al mismo en tal sentido,

Que el artículo 336.1. de la Constitución le otorga la facultad de anular total o parcialmente las leyes nacionales que colidan con la Constitución;

Que, no obstante tratarse de un asunto prejudicial respecto al fondo de la solicitud planteada, tiene la potestad de anular dicha norma con efectos pro futuro y erga omnes;

Que dicha norma resulta inconstitucional y, por lo tanto nula, desde la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela;

Y, finalmente, que es competente para conocer la solicitud de avocamiento en el caso de autos. Así se declara...

.

Ahora bien, esta situación que se planteó con la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la atribución de competencia a todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en materia de avocamiento y que tuvo que ser resuelta por la jurisprudencia de este Tribunal, fue subsanado en la nueva Ley Orgánica, publicada el 20 de mayo de 2004 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 37.942.

Efectivamente, establece su artículo 5, numeral 48 y subsiguiente primer párrafo, lo siguiente:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...Omissis...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente.

(...Omissis...)

En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida...

.

De lo trasladado se entiende, por vía de consecuencia, que la nueva Ley, previó la interpretación jurisprudencial que venía aplicando este alto Tribunal para extender la competencia en materia de avocamiento a todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, regulando dicha atribución competencial en base a la materia debatida en el juicio que se pretenda el avocamiento.

En aplicación de lo expuesto, para determinar la competencia en este caso de la Sala, se constata que el avocamiento se solicita sobre un cuaderno de medidas que cursa en el juicio principal por resolución de contrato y cobro de bolívares y que el expediente contentivo de esa causa principal se encuentra ante esta Sala con motivo del recurso de casación que interpuso el hoy solicitante del avocamiento contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Del escrito de avocamiento, sólo puede constatar la Sala que el juicio trata de una demanda de resolución de contrato y cobro de bolívares, más sin embargo, no se puede saber la naturaleza de dicho contrato, por lo que debe presumir la Sala que, siendo la demandada en el juicio en el que se solicita el avocamiento una empresa mercantil y vista que se pide la resolución de un contrato y el cobro de bolívares, en aplicación de los artículos 2 y 3 del Código de Comercio, la materia que se debate es mercantil, la cual es afín con la materia propia de esta Sala.

Por lo expuesto, la Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

II ALEGATOS DEL SOLICITANTE DEL AVOCAMIENTO El escrito de avocamiento presentado por el abogado L.A.T.D., es del siguiente tenor:

...Ciudadanos Magistrados en fecha 03 (Sic) de diciembre del 2003, fue proferida por Juez NELSON MOGNA (destituido el 01.12.03), del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el (Sic) sentencia definitiva sobre una causa por Resolución (Sic) de Contrato (Sic), hoy recurrida por Casación, signada con el Nº 04-107.

En dicha decisión el Juez en la parte dispositiva declara SIN LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO, CON LUGAR LA RECONVENCIÓN PROPUESTA DECLARANDO LA COMPENSACIÓN Y SUSPENDE (sic) (Sic del Formalizante) MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO decretada sobre el bien objeto de resolución. Asimismo oficia conforme a la sobre instancia al Tribunal Quinto de Primera Instancia, quien decretó la medida notificándole la decisión.

Ahora bien, la parte demandada reconviniente ha venido solicitando al tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil de Caracas, la suspensión de la medida de secuestro acordada a favor de nuestra representada, insistiendo que se oficie al Tribunal Ejecutor de medidas que decretó el secuestro, fundamentándose en la decisión hoy recurrida por vía de casación.

Asimismo, esta representación ha presentado en el Juzgado Quinto de Primera Instancia, escritos acompañados de doctrinas y jurisprudencias vinculantes proferidas por este respetable Tribunal respecto a la improcedencia de la suspensión de la medida, solicitando además, la abstención de la solicitud hecha por la contraparte ya que se espera un pronunciamiento por parte de la Sala Civil, respecto al Recurso (Sic) de Casación (Sic) ejercido, e identificado en esta Sala Civil bajo el Nº 107-04, dejando claro que la decisión recurrida por la cual se fundamentan para tan improcedente solicitud no está firme, no es cosa juzgada, no pudiendo causar efectos en este estado del proceso, ya que tiene efectos suspensivos.

En el caso de marras no opera la ejecución de una sentencia definitiva, cuando el mismo se encuentra en espera de decisión por parte de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no pudiendo crear efectos jurídicos las recurrida en este momento, sino hasta tanto no se pronuncie la Sala Civil.

Mal podría acordarse el levantamiento de la medida hasta tanto la Sala Civil, se pronuncie sobre el Recurso (Sic) Extraordinario (Sic) de Casación (Sic), actualmente en fase de sustanciación, no se ha decretado la cosa juzgada formal y material de la sentencia recurrida. La confusión que pretende crear la parte demandada al intentar el levantamiento de la medida mediante presión judicial a la Juez, afecta gravemente el derecho de defensa de nuestro representado, sumando esto, un eventual desorden procesal ejercido por la contraparte, de allí que con fundamento al artículo 42, ordinal 29º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pedimos la activación del mecanismo procesal del avocamiento a fin de resguardar como insistimos, el derecho de defensa evitando la configuración de la indefensión de nuestro representado.

Establece la jurisprudencia respecto al avocamiento lo siguiente:

(...Omissis...)

Con fundamento a la jurisprudencia patria, en especial a la proferida por la Sala Constitucional, vinculante conforme lo dispone el artículo 335 de la Constitución Nacional, y vista la gravedad del asunto que traería consecuencias jurídicas irreparable a nuestro representado al causarle efectos una sentencia que hasta el momento es suspensiva y supeditada al pronunciamiento de la Sala Civil, mediante el Recurso de Casación, por ello la solución de tal situación amerita la excepción del avocamiento para prevenir antes de que se produzca una situación irregular respecto a la suspensión de una medida antes de la sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada, por confusión procesal de la contraparte que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades jurisdiccionales del Tribunal Quinto de Primera Instancia así como vulnerará el derecho a la defensa, seguridad jurídica, así como el principio de la cosa juzgada respecto al ciudadano T.D.D., consagradas en nuestra carta fundamental, así como en el Código de Procedimiento Civil.

Estando los fundamentos y/o supuestos para la procedencia de la presente solicitud de avocamiento, pedimos a esta sala Civil, se avoque a la situación denunciada y ordene le sea remitido el Cuaderno (Sic) de medida de la causa Nº 3755 nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, a los fines de impedir que se cause un craso error procesal, intentado por la contraparte, que puede confundir a la Juzgadora de mérito, o en su defecto, esta Sala oficie a dicho Juzgado a quo, y notifique que debe abstenerse de suspender la medida hasta el pronunciamiento de la sentencia que quedará definitivamente firme...

.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 806 de fecha 24 de abril de 2002, caso SINTRACEMENTO, expediente 00-3049, delimitó el objeto del avocamiento en los siguientes términos:

...El objeto del avocamiento es, en palabras de los proyectistas de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, traer al más Alto Tribunal de la República ‘cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental’ (cita recogida en el Acuerdo de la Sala Político Administrativa del 10.08.82, con ponencia del Magistrado Domingo A. Coronil)...

(Negrillas y subrayado de la Sala).

De lo trasladado es deducible que, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural. Bajo estos precedentes, las diferentes Salas del Tribunal han venido delineando los requisitos de procedibilidad de los avocamientos.

En este sentido, se cita la sentencia N° 1201, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 25 de mayo de 2000, caso B.R. deC., expediente 12319, mediante la cual se estableció las fases del avocamiento, en los siguientes términos:

...En dos recientes decisiones esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a las denominadas “Fases del Avocamiento”, para precisar las dos etapas procesales que conforman esta institución, la primera: que se inicia con la solicitud de avocamiento, y previo examen de los requisitos de procedencia (que se enunciaron en el punto 2 del capítulo anterior), se ordena la remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales; implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes ya que deben remitirse a este Supremo Tribunal impidiendo, tanto al juez como a las partes, cualquier tipo de actuación.

Y una segunda etapa, que es la de avocarse propiamente al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente. Asimismo esta Sala señaló en las referidas sentencias que la última decisión puede tener implícita la nulidad de algún o todos los actos procesales, cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez, y, como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale, e incluso pasar esta Sala al conocimiento material del asunto...

(Resaltado de la Sala).

La precedente sentencia de la Sala Político Administrativa, fue recientemente ratificada por la Sala Accidental de Casación Civil, en su fallo N° AVOC.00311, de fecha 15 de abril de 2004, con presencia del Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo, en el caso de avocamiento solicitado por Petrolago, C.A., expediente 2003-000907, que estableció:

...En este sentido, se precisa que el procedimiento del avocamiento se desarrolla en dos etapas o fases: la primera, consiste en la solicitud de remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales, lo cual implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes, impidiendo tanto al juez como a las partes cualquier tipo de actuación, previo análisis de los requisitos de procedencia, dado la naturaleza excepcional de la figura jurídica del avocamiento; y la segunda fase, que es la de avocarse al conocimiento del asunto al fondo, con la verificación de la ocurrencia o no de las circunstancias de hecho y derecho irregulares alegados en la solicitud. La decisión en esta segunda y última fase puede tener implícita la nulidad de algún acto procesal, cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez y como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale o la extinción del juicio, si los vicios se configuran antes de la formación de la pretensión...

(Resaltado del texto).

También es pertinente citar la sentencia N° 58 de la Sala de Casación Social, dictada en fecha 13 de febrero de 2003, caso Defensoría del Pueblo contra Canal Metropolitano de Caracas (CMT) y otros, expediente 2003-000045, la cual en base a sentencias de las Salas Constitucional y Político Administrativa, estructuró la tesis referente a cuáles son los requisitos y en qué consiste cada uno de ellos para que pueda iniciarse la primera etapa de la tramitación del avocamiento, que es la fase correspondiente al presente asunto. La sentencia de la Sala de Casación Social citada, estableció:

... el avocamiento es una facultad excepcional que permite a un superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia corresponde a un inferior. En nuestro sistema tal facultad corresponde –como ya se indicó- al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de competencia afín con los derechos involucrados.

En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa –criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos:

‘1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones’.

Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito.

El primero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, al conocimiento de los Tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

(...Omissis...)

El segundo de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, curse ante algún otro Tribunal de la República.

Este requisito está directamente relacionado con la interpretación que se la ha dado a la expresión “...que curse ante otro Tribunal...”, contenida en el artículo 42, ordinal 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y sobre el particular la jurisprudencia ha sostenido (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 3 de noviembre de 1994 y 13 de marzo de 1997) que se debe tratar de juicios no terminados, antes de que la sentencia definitiva quede firme.

(...Omissis...)

Por otra parte no es suficiente que el proceso esté en curso, sino que además debe estar en otro Tribunal de la República, esto es, ante un Tribunal distinto e inferior desde el punto de vista jerárquico (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 10 de agosto de 1989 y 15 de junio de 1993), pues estima esta Sala que no es procedente avocarse al conocimiento de un asunto si se encuentra en la misma Sala o en otra Sala del Tribunal Supremo.

(...Omissis...)

El tercero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

El tercer requisito de procedencia del avocamiento contiene varios supuestos alternativos y basta que se verifique la existencia de uno de ellos para que la Sala pueda considerar satisfecho el mismo.

Sobre el particular la Sala debe insistir –de nuevo- que cualquiera que sea el supuesto invocado por el solicitante o examinado de oficio por la propia Sala, es menester tener siempre como guía que el avocamiento es una facultad discrecional y excepcional y que por tanto debe administrarse la misma con criterios de extrema prudencia, con suma ponderación y cautela, examinando exhaustivamente caso por caso (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 30 de julio de 1992, entre otros fallos).

Ahora bien cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, se trata de un supuesto en el cual el Tribunal adopta una decisión que sin duda alguna es contraria a la ley, aunque también puede evidenciarse cuando el Tribunal incurre en denegación de justicia, al omitir la decisión debida en un tiempo razonable (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 14 de agosto de 1996).

Por otra parte cuando se establece que deben existir razones de interés público o social que justifiquen la medida, se refiere a que el asunto objeto del avocamiento debe rebasar el interés privado involucrado, lo que es bueno aclarar, no necesariamente está relacionado con la cuantía del asunto. Se refiere más bien a los casos que pueden crear confusión y desasosiego en la colectividad, afectar la paz social, la seguridad jurídica, trabar el normal desempeño de la actividad pública, o afectar de manera directa y ostensible el orden público y el interés público y social (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 27 de agosto de 1993,14 de diciembre de 1994, y 13 de marzo de 1997, entre otros numerosos fallos).

Así mismo cuando se señala que procede el avocamiento, siempre que sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, se debe entender, en primer lugar, que es posible el avocamiento si estamos en presencia de irregularidades o trastornos procesales graves; se trata de casos anómalos extraordinarios, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma flagrante, los derechos procesales constitucionales de las partes, tales como: los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a ser oído, al juez natural, a no ser juzgado dos veces por lo mismo, entre otros; y, en segundo lugar, que el caso sea realmente trascendente e importante, pues no basta que exista un trastorno procesal grave es necesario que el asunto revista particular relevancia, lo que sólo se da en forma excepcional cuando el alcance de los efectos jurídicos de las decisiones que deban ser dictadas, influyen sobre un considerable número de personas o afectan lo más altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.

Así si el asunto objeto del avocamiento se trata de un caso de manifiesta injusticia, en los términos indicados o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público que justifiquen la medida o, cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, estaría satisfecho el tercer requisito para poder avocarse al conocimiento y decisión del mismo.

(...Omissis...)

El cuarto de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que en el asunto cuyo avocamiento se solicita, exista un desorden procesal de tal magnitud que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, requisito este que guarda estrecha relación con el último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito ya explicado.

Ahora bien, cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso en el que exista un desorden procesal de tal magnitud que no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, se trata de un supuesto en el cual hay irregularidades procesales graves, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma evidente, los derechos procesales constitucionales de las partes. Pero se diferencia del último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito, antes explicado, en que el caso no tiene por qué ser particularmente trascendente o importante, pues en este supuesto el avocamiento se justificaría al garantizar los derechos y equilibrio procesales de las partes...

(Resaltados de la Sala).

A los cuatro requisitos de procedencias citados, explicados y exigidos por la jurisprudencia transcrita, debe agregarse uno más, el cual fue referenciado por la Sala de Casación Penal en su fallo N° 406 del 13/11/03, exp. 03-0405, citando otra de la Sala Político-Administrativa de fecha 7 de marzo de 2002, cual es “...Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos...”.

Los precedentes jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afectar la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública.

De las alegaciones que fundan el escrito de avocamiento y que fueron ut supra transcritas, se observa que los fundamentos de dicha solicitud están dirigidos a delatar una irregularidad en la tramitación del cuaderno de medidas preventivas.

Efectivamente, según los dichos contenidos en la solicitud de avocamiento, la supuesta irregularidad esta circunscrita al hecho de que la demandada reconveniente (parte contraria a la solicitante de avocamiento en el juicio principal), está solicitando al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil “de Caracas” que se suspenda la medida preventiva de secuestro decretada sobre el bien objeto de la resolución. Que de acordarse tal suspensión se le lesionarían sus derechos, pues la sentencia dictada en el juicio principal por un Superior, en el que se ordena la suspensión de esa medida no esta definitivamente firme por el ejercicio del recurso de casación.

Ahora bien, para el momento en que se presentó la solicitud de avocamiento no constaba de autos, ni tampoco había sido expresamente alegado, que efectivamente haya sucedido la suspensión de la medida. Sin embargo, por diligencia de fecha 12 de julio de 2004, el solicitante del avocamiento trajo a autos, entre otras, las siguientes copias certificadas: Sentencia de fecha 3/12/03 dictada por el ad quem que declaró sin lugar la demanda, con lugar la reconvención y suspendió la medida preventiva; Auto del a quo de fecha 29 de junio de 2004, mediante el cual, dando cumplimiento al fallo de la alzada, ordena la suspensión de la medida preventiva; Escrito de amparo constitucional interpuesto ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Auto de admisión de dicho amparo constitucional y auto de fecha 2 de julio de 2004, mediante el cual se decreta la medida preventiva innominada de suspensión de la ejecución del auto de fecha 29 de junio de 2004 dictado por el a quo mediante el cual se ordenó la suspensión de la medida preventiva.

De ellas se evidencia la existencia posible de un desorden procedimental que podría lesionar el derecho de defensa del hoy solicitante del avocamiento, producido específicamente por el auto de fecha 29 de junio de 2004, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordena la suspensión de una medida preventiva en cumplimiento de un dispositivo que aun no ha quedado definitivamente firme, pues la decisión de Alzada que resolvió el fondo del juicio y ordenó que se suspendiera la cautelar fue impugnada a través del recurso extraordinario de casación, el cual no ha sido decidido.

Empero, de las misma copias certificadas presentadas por el solicitante, se puede constatar que éste hizo uso de un medio previsto en la Constitución tendente a la protección de sus derechos, como es la acción de amparo constitucional, el cual fue admitido y se encuentra en tramitación. Medio que en forma cautelar ya le ofreció la protección de su derecho, pues el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce del amparo constitucional, decretó en fecha 2 de julio de 2004, cautelar innominada, mediante la cual suspendió los efectos ejecutables de la decisión del a quo de fecha 29 de junio de 2004.

Por lo expuesto, no se evidencia que las garantías o medios existentes sean inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes, por lo que la presente solicitud de avocamiento es improcedente. Así se decide.

DECISIÓN En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada por el abogado L.A.T.D., actuando como apoderado judicial del ciudadano T.D.D.G..

Dada la naturaleza especial y extraordinaria del avocamiento, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y archívese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente,

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A.R.J.

Magistrado,

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T.Á. LEDO

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2004-000394

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