Sentencia nº 1901 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 08-0015 Magistrado-Ponente: M.T. Dugarte Padrón El 18 de diciembre de 2007, la Corte de Apelaciones del ñCircuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, remitió a esta Sala Constitucional (para que conociera de la apelación ejercida tempestivamente), el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por el abogado B.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.661, actuando en su carácter de defensor de TEOFIL MARTINOVIC, de nacionalidad croata, mayor de edad, identificado con el pasaporte número E.-00928365, contra la decisión dictada el 3 de septiembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por ser dicho fallo en su opinión violatorio de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

El 8 de enero de 2008, se recibió el expediente y el 9 del mismo mes y año se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado J.E. Cabrera Romero. Posteriormente, por auto del 11 de noviembre de 2008, se reasignó la ponencia al Magistrado M.T. Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 20 de noviembre de 2007, la Fiscalía Cuarta en materia ambiental a Nivel Nacional presentó al hoy accionante ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de resolver acerca de su aprehensión en flagrancia. Asimismo, solicitó al juzgado señalado decretara la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Teofil Martinovic, por la presunta comisión de los delitos de contaminación por fugas, omisión de aviso y manejo indebido de desechos peligrosos, previstos y sancionados en los artículos 38 y 39 de la Ley Penal del Ambiente, los dos primeros delitos, y en el artículo 82 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, el último de ellos.

Realizada la audiencia oral, el Juzgado Cuarto de Control indicado decretó la libertad sin restricciones del imputado, por considerar que no se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, declaró sin lugar la solicitud de medidas precautelativas incoadas por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 7 de la Ley Penal del Ambiente y finalmente decretó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y el encabezamiento del 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar dicho tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Público a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar.

Contra esa decisión el Ministerio Público ejerció recurso de apelación, con efectos suspensivos de la ejecución de la libertad sin restricciones y solicitó se decretara la nulidad de las actuaciones interpuestas por la defensa. Correspondió conocer del recurso a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo y desestimó la solicitud de nulidad de las actuaciones interpuestas por la defensa del ciudadano Teofil Martinovc, en virtud de no apreciarse –en su opinión- ninguno de los vicios de nulidad a que se refieren los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 31 de mayo de 2007, el Ministerio Público presentó acusación formal contra el ciudadano Teofil Martinovic por la presunta comisión de los delitos de contaminación por fugas o descargas y omisión de aviso, previstos y sancionados el primero, en el artículo 38 en relación con el artículo 9, ambos, de la Ley Penal del Ambiente; y el último en el artículo 39 eiusdem.

Posteriormente, la defensa del ciudadano Teofil Martinovic solicitó se decretara la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada. El 3 de septiembre de 2007, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa.

Contra dicha decisión, el abogado defensor ejerció la presente acción de amparo. Correspondió conocer de la misma a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual, el 21 de noviembre de 2007, dictó sentencia en los siguientes términos: 1) se declaró competente para conocer del amparo presentado por el abogado defensor del ciudadano Teofil Martinovic, 2) admitió la acción y 3) declaró improcedente “in liminis (sic) litis” el amparo.

El 26 de noviembre de 2007, el abogado defensor del ciudadano Teofil Martinovic, presentó en tiempo hábil, recurso de apelación, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y el 8 de enero de 2008, esta Sala Constitucional recibió el expediente para conocer de la apelación ejercida.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señaló el abogado defensor que el presente amparo fue ejercido contra la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró sin lugar la pretensión de nulidad absoluta de la defensa, basada en la falta de imputación formal como presupuesto indispensable para pretender acusar a cualquier ciudadano, por cuanto dicha sentencia no tenía recurso alguno que ejercer y es violatoria de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Sostuvo el abogado defensor que, el juez de control (presunto agraviante) violó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que, en nombre de su defendido habían solicitado formalmente al juez que suspendiera la celebración de la audiencia preliminar, con el objeto que se celebrase una audiencia para debatir en torno al alegato propuesto, y no obstante, el juez sin celebrar audiencia alguna y sin oír a las partes, durante las vacaciones judiciales, declaró sin lugar la petición de nulidad, impidiéndose de esa manera -en su opinión- “…defender oralmente la tesis argumentativa utilizada como fundamento de la nulidad absoluta propuesta”.

Señaló el abogado del accionante que:

…en el caso en particular se han emitido dos decisiones: una por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el 20 de noviembre de 2005; y otra por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el 23 de noviembre de 2005. En ambas se determinó que con los elementos de convicción existentes hasta ese momento, no se acreditaba la comisión de hecho punible alguno, lo que motivó que se decretase la L.S.R. de mi representado

(Resaltado de la defensa).

Igualmente, la defensa denunció que existiendo las sentencias comentadas anteriormente, para poder el Fiscal del Ministerio Público presentar la acusación (acto conclusivo) debía previamente citar a su defendido e imputarlo formalmente por la comisión de los hechos punibles investigados, de lo contrario, se estaría presentando una acusación en contra de un sujeto procesal que no tenía la condición de imputado, vulnerando con ello garantías y principios elementales del proceso penal.

Ahora bien, el abogado defensor señaló que con la solicitud de nulidad absoluta que realizó el juez podía haber enmendado el comportamiento ilegal del Ministerio Público, no obstante, el juez –en opinión del accionante- sostuvo en su decisión que el ciudadano Teofil Martinovic fue formalmente imputado por el Ministerio Público el 20 de noviembre de 2005, cuando se celebró la audiencia oral para oír al aprehendido, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas, el abogado defensor señaló:

De allí que la decisión tomada por el Juez Agraviante carezca de fundamento, pues en modo alguno puede alegarse que mi representado fue formalmente imputado el 20 de noviembre de 2005, cuando existe precisamente una decisión dictada TRES (3) DÍAS después por esa Corte, actuando como Tribunal de Alzada, que determinó que con los elementos presentados por el Ministerio Público, no se acreditó la comisión de hecho punible alguno. Siendo así, es obvio que mal puede tenerse la audiencia de presentación del 20 de noviembre de 2005, como acto imputatorio en contra de mí (sic) representado, pues conforme lo previsto en el artículo 125 numeral 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, siendo que precisamente esos hechos deben ser constitutivos de delito, pues es absurdo pensar que el Ministerio Público impute hechos que no son constitutivos de delito, situación que en el caso particular, como bien lo decidió esta Corte de Apelaciones, los hechos investigados, al menos hasta el 23 de noviembre de 2005 y con los elementos aportados por el Ministerio Público, NO E.C.D.D., por lo que es de sentido común darse cuenta de que en el presente caso el Ministerio Público debía imputar nuevamente a mí (sic) representado por los nuevos hechos con los nuevos elementos de convicción antes de acusarlo, y al no haberlo hecho ello permite afirmar que en el caso particular NO HUBO ACTO DE IMPUTACIÓN por parte del Ministerio Público, con lo cual se violó el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representado

. (Mayúsculas del accionante).

En opinión de la defensa, las sentencias del juez de control y de la Corte de Apelaciones que otorgaron la libertad sin restricciones de su defendido, imponían al fiscal del Ministerio Público a que una vez realizada la investigación, si encontraba nuevos hechos y elementos de convicción que acreditasen la comisión de hechos punibles, citara e imputara formalmente al ciudadano Teofil Martinovic; al no hacerlo, el representante del Ministerio Público desconoció y violó –en su opinión- los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia tanto en Sala Constitucional como en Sala de Casación Penal, “…lo que sin duda trae como consecuencia que la decisión (dictada) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 03 de septiembre de 2007, esté infectada de injuria constitucional. Así pido sea declarado expresamente”. (Resaltado de la defensa).

Igualmente, señaló el abogado en su escrito que al desconocer el juez los criterios vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia y dictar una decisión donde no se aplicó el derecho correctamente, se violó a su defendido el derecho a la tutela judicial efectiva.

Finalmente, denunció la violación del derecho a la defensa por haber incurrido el juez (presunto agraviante) en incongruencia negativa, modificando con ello los términos del debate procesal, vulnerando el principio de contradicción y falta a la tutela judicial efectiva, ya que, “…no dio a mi defendido la respuesta jurisdiccional demandada”.

Por todos los alegatos anteriormente expuestos, el abogado defensor solicitó se declare con lugar el amparo ejercido y en consecuencia: 1) se decrete la nulidad de la decisión dictada el 3 de septiembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, decretándose la reposición de la causa al estado en que un nuevo juzgado de control dicte nueva sentencia en cuanto a la nulidad absoluta solicitada; y 2) se decrete una medida cautelar innominada de suspensión de efectos mediante la cual, se suspenda la audiencia preliminar ante el Juzgado Cuarto de Control anteriormente citado, hasta tanto se resuelva de manera definitiva la pretensión de amparo propuesta.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El 21 de noviembre de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas dictó sentencia mediante la cual declaró: 1) Ser competente para conocer del amparo; 2) admitió la acción y 3) declaró improcedente in limine litis el amparo, todo ello con base en los siguientes fundamentos:

En primer lugar declaró ser competente, de conformidad con los artículos 64 del Código Orgánico Procesal Penal y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser dicha Corte el tribunal superior del juzgado presuntamente agraviante.

En segundo lugar, admitió la acción de amparo por cuanto el escrito contentivo de la acción cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, pasó a pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión y al respecto señaló que en el presente caso:

…la audiencia para oír al imputado TEOFIL MARTINOVIC, se produjo con ocasión a un procedimiento de aprehensión por flagrancia, donde el Ministerio Público, atribuyéndole la comisión de los delitos tipificados en los artículos 38 y 39 de la Ley Penal del Ambiente y 82, numerales 1 y 7 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, expuso las razones de cómo se produjo la detención del mencionado imputado, solicitando en este caso la privación judicial preventiva de libertad y la calificación de flagrancia, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa oportunidad el Tribunal de Control decretó la aplicación del procedimiento ordinario, decretó la libertad sin restricciones del prenombrado imputado, por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sin lugar las medidas precautelativas solicitadas por el Ministerio Público en atención a lo establecido en el artículo 24, numeral 7, de la Ley Penal del Ambiente

.

Asimismo, indicó la Corte de Apelaciones, que la imputación formal del hoy accionante se realizó con ocasión a un procedimiento de flagrancia hecha por el tribunal de control, cumpliéndose con ello la finalidad primordial, cual fue la de asegurar el derecho a la defensa del imputado, “…puesto que en la audiencia de presentación del imputado o audiencia para oír al imputado, que se llevó a cabo el 20 de noviembre de 2005, en la sala de audiencias del Tribunal Cuarto de Control, con presencia de las partes, y que es el acto formal a realizar en un procedimiento de aprehensión por flagrancia, el Ministerio Público impuso al aprehendido del hecho punible que le atribuyó, exponiendo éste sus alegatos de defensa y al mismo tiempo que se puso al tanto de las actuaciones que fundamentaban su aprehensión en aquel entonces”.

Por lo anteriormente señalado, la Corte de Apelaciones sostuvo que no hubo violación ni al debido proceso, ni al derecho a la defensa ni a la tutela judicial efectiva, violaciones denunciadas por el accionante, dado que al imputado –en opinión de la Corte- “...se le impuso de los hechos y ejerció su derecho a la defensa para desvirtuar o al menos enervar los hechos de carácter punible que le atribuía el Fiscal del Ministerio Público”. En consecuencia, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta.

VI

DE LA APELACIÓN

El 26 de noviembre de 2007, el abogado defensor del accionante, presentó en tiempo hábil, escrito de apelación en los siguientes términos:

En primer lugar denunció la violación del debido proceso, ya que, en su criterio, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el punto segundo de la sentencia, admitió la acción de amparo por llenar los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no incurrir en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 eiusdem, por lo que, al admitir la acción debía de conformidad con las pautas establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tramitar el procedimiento de amparo, no pudiendo declarar inmediatamente después, improcedente in limine litis la acción.

Lo correcto, en opinión del abogado del accionante, era que una vez admitido el amparo el juez constitucional debía ordenar la notificación del presunto agraviante y del Ministerio Público, y al no hacerlo, la Corte de Apelaciones “…violenta y desconoce el debido proceso previsto en el artículo 49 Constitucional, así como la sentencia de 1 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”; cercenando de esa manera al accionante su derecho a la defensa.

En consecuencia, el abogado apelante solicitó a esta Sala Constitucional, se revoque la decisión apelada y se ordene la constitución de una Sala Accidental, con el objeto que admita y tramite la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En segundo lugar, denunció el abogado defensor que, la sentencia apelada viola la tutela judicial efectiva al establecer que el ciudadano Teofil Martinovic había sido imputado formalmente a través de la audiencia de presentación ante el juez de control en el procedimiento por flagrancia.

En ese sentido sostuvo la defensa que en los casos como en el presente, en los cuales dos tribunales diferentes otorgaron la libertad sin restricciones del imputado, y decretaron la aplicación del procedimiento ordinario, opera –en su opinión- un decaimiento de la imputación por ausencia del hecho punible. Por lo que, en el caso que el Ministerio Público siguiera con la investigación y obtuviera nuevos elementos de convicción que le hicieran presumir la culpabilidad del mismo ciudadano, “…necesariamente debe re-imputarse al autor o partícipe, convirtiéndolo en requisito sine qua non, para que luego pueda existir un acto conclusivo en su contra”.

Señaló el abogado apelante que:

…(E)n el caso de autos, la imputación inicial que se produjo en la audiencia de presentación, en razón de las decisiones dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Vargas, el 20 de noviembre de 2005, así como por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Penal, el 23 de noviembre de 2005, quedó sin efecto jurídico alguno y perdió el interés procesal que se exige, pues los hechos que el Ministerio Público imputó, en base a unos elementos de convicción que disponía para ese momento, los órganos jurisdiccionales estimaron que no eran suficientes para acreditar la comisión de hecho punible alguno, lo que motivó una libertad sin restricciones; siendo así, cualquier intento en proseguir la investigación y luego proferir un acto conclusivo en contra de mi representado, pasaba, necesariamente, por la exigencia de que se produjese la re-imputación de mí (sic) representado, lo que en modo alguno ocurrió, por tanto frente a estas circunstancias, forzoso es concluir que estamos ante un proceso penal, en donde se dicta una acusación como acto conclusivo, sin que haya mediado acto de imputación en contra del acusado, lo que es violatorio del debido proceso y como una de sus expresiones del derecho a la defensa

.

Finalmente, el abogado apelante solicitó se declare con lugar la apelación y, en consecuencia, se revoque la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 21 de noviembre de 2007, ordenándose la integración de una Corte Accidental, para que en base a la doctrina que fije la Sala Constituc ional se decida la acción de amparo propuesta.

V

DE LA COMPETENCIA

En principio corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rige por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores (excepto los Contencioso Administrativos) las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, el Tribunal competente para conocer las apelaciones de sus fallos, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 2 febrero de 2000 (caso: J.A.M.).

En consecuencia, al haber sido dictado el fallo apelado, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, esta Sala es competente para conocer del recurso interpuesto, y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada su competencia, pasa esta Sala a decidir la presente apelación, y al respecto observa:

Como se señaló con anterioridad, le corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse sobre la apelación ejercida por el abogado defensor del ciudadano Teofil Martinovic, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 21 de noviembre de 2007.

Denunció el apelante que en la dispositiva del fallo, una vez admitida la acción, al haber cumplido el escrito de amparo los requisitos de contenido y no surgir causal de inadmisibilidad alguna, la Corte de Apelaciones debió ordenar la notificación del presunto agraviante y del Ministerio Público, en lugar de dictar la improcedencia in limine litis de la acción. Al respecto, esta Sala Constitucional observa:

En jurisprudencia reiterada (ver, entre otras, sentencia No. 3.137 del 6 de diciembre de 2002, caso: J.M.H.S.), esta Sala ha señalado que existen situaciones en las cuales el tribunal constitucional puede, a pesar que la acción cumple con los requisitos de admisibilidad estatuidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, realizar un análisis previo del fondo del asunto por motivos de celeridad y economía procesal y declarar la improcedencia in limine litis de la acción, al observar la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable; evitando con ello se realice un proceso que desde el principio resulta improcedente. En esos casos, el juez constitucional pasa a pronunciarse a priori sobre el fondo del asunto, sin transitar previamente por el procedimiento de amparo establecido por esta Sala.

En el presente caso, la referida Corte de Apelaciones señaló que la acción cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no se subsumía en ninguna de las causales de inadmisibilidad del artículo 6 eiusdem, lo que hacía que la acción resultara admisible, y consideró, del análisis previo que realizó del fondo del asunto, que lo ajustado a derecho era declarar inmediatamente la improcedencia de la acción, prescindiendo con ello del procedimiento correspondiente, no haciéndose necesario las notificaciones al Ministerio Público y al supuesto agraviante.

Ahora bien, según criterio reiterado de esta Sala, en principio, la Corte de Apelaciones sí podía declarar la acción improcedente in limine litis, luego de haber admitido la acción sin notificar al Fiscal General ni al supuesto agraviante.

No obstante, para que un juez constitucional pueda declarar una acción de amparo improcedente in limine litis, se tiene que evidenciar la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil. Asimismo, es necesario, que de ese análisis que realiza el juez, no haya duda razonable alguna de la inexistencia de violación o lesión a algún derecho o garantía constitucional, ni que esté involucrado el orden público.

En el presente caso, considera esta Sala Constitucional, que existen dudas en relación a la violación de la tutela judicial efectiva y de otros derechos constitucionales del accionante, por cuanto el ciudadano Teofil Martinovic había sido imputado formalmente a través de la audiencia de presentación ante el juez de control en el procedimiento por flagrancia, se decidió continuar con el procedimiento ordinario y el fiscal del Ministerio Público lo acusó sin haberlo llamado a declarar ante él en calidad de imputado.

Al respecto, esta Sala observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de aprehensión en flagrancia:

…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto

.

En el caso de autos, presentado el aprehendido por el fiscal del Ministerio Público ante el juez de control, de conformidad con el artículo anteriormente transcrito, el juez decidió –a solicitud del Ministerio Público- continuar el juicio por las reglas del procedimiento ordinario “…por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigadas por el Ministerio Público a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar”; ya que, en opinión del juez “…no existen fundados y concordantes elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad del ciudadano Teofil Martinovic…”. Es decir, que a partir de ese momento el fiscal debía continuar en la fase de investigación, rigiéndose por las reglas establecidas en el juicio ordinario, a fin de obtener indicios y pruebas de la comisión del delito, la participación del individuo, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, todo ello antes de emitir el correspondiente acto conclusivo.

Ahora bien, el transcrito artículo 373 establece que, en la presentación del aprehendido en flagrancia ante el juez de control, el fiscal del Ministerio Público puede solicitar dependiendo del caso, la aplicación del procedimiento ordinario o el procedimiento abreviado. Esto es así, porque no en toda detención en flagrancia existe certeza de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del delito ni del grado de intervención del aprehendido, por lo que, en algunos casos se hace necesario para el fiscal del Ministerio Público que se lleve a cabo la fase de investigación establecida en el procedimiento ordinario, a fin de presentar el correspondiente acto conclusivo.

En el caso que nos ocupa, no existiendo fundados y concordantes elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad del hoy accionante (según lo señalaron tanto el juzgado de primera instancia como el superior), el Ministerio Público solicitó, y así lo acordó el juez, se aplicara el procedimiento ordinario, ello para poder realizar las investigaciones pertinentes en el caso y poder así posteriormente presentar el acto conclusivo correspondiente.

En ese sentido, el juez de primera instancia y el juez que conoció de la apelación del fiscal señalaron que no existían fundados y concordantes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del ciudadano Teofil Martinovic, por lo que, el fiscal continuó la investigación y presentó el acto conclusivo (acusación) sin haber presuntamente llamado al mencionado ciudadano a declarar ante él, en calidad de imputado, por lo que, se le pudieron haber violado derechos y garantías constitucionales, y así lo solicitó el accionante en el amparo ante la Corte de Apelaciones, como primera instancia constitucional.

Es de acotar que en aras de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, el acto de imputación fiscal debe cumplir con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo ha establecido esta Sala tanto en la sentencia número 1.661, del 3 de octubre de 2006, caso: A.G. y otro, como en la sentencia número 652, del 24 de abril de 2008, caso: J.M.N.; es decir, que el fiscal debe imponer al imputado “…del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias”.

La oportunidad para llevar a cabo la imputación fiscal, dependerá de si se trata de un procedimiento por flagrancia o de un procedimiento ordinario, toda vez que ambos casos son distintos, a saber: en el caso de la aprehensión por flagrancia (tal como lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal) el aprehendido en flagrancia debe ser presentado por el Ministerio Público ante el juez de control, a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión y dependiendo de lo que se evidencie de dicha aprehensión, el fiscal solicitará al juez la aplicación del procedimiento breve o del procedimiento ordinario. En el caso del procedimiento ordinario, el Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 130 que la misma se llevará a cabo en la fase de investigación.

En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.

Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.

Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario.

Caso distinto es el del procedimiento ordinario en donde la fase de investigación tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar acusación del fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En ese orden de ideas, el artículo 281 señala que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle.

Así tenemos que, en el caso de un proceso que se inició en virtud de la detención en flagrancia de la persona, la imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la calificación de flagrancia comporta el procedimiento abreviado, en el cual se obvia la fase de investigación.

En el procedimiento ordinario, bien si se inicia al tener el Ministerio Público el conocimiento del delito por cualquier medio o bien porque nació en virtud de la no calificación de flagrancia (como sucedió en el presente caso), la imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala.

Por lo tanto, considera la Sala que existen dudas razonables en el presente caso de posibles violaciones a derechos y garantías constitucionales, que hacen necesario que se lleve a cabo el procedimiento de la acción de amparo, no siendo posible declarar la improcedencia in limine litis de la acción. En consecuencia, esta Sala Constitucional declara con lugar la primera denuncia realizada por el ciudadano Teofil Martinovic, y revoca la decisión apelada, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 21 de noviembre de 2007, y ordena se remita el expediente a una Corte de Apelaciones en Sala Accidental para que tramite el presente amparo constitucional.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado B.B., defensor del ciudadano TEOFIL MARTINOVIC, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 21 de noviembre de 2007, en consecuencia, se ANULA la decisión aquí apelada y se ordena se constituya una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a fin de que tramite el presente amparo constitucional.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. No. 08-0015

MTDP/

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