Decisión nº N°337-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoApelación Contra Auto

Asunto Principal VP02-R-2010-000965

Asunto VP02-R-2010-000965

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL (S)

D.C.F.R.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos interpuesto por la abogada T.D.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, contra la Decisión N° 1439-2010, emitida en fecha 11.10.10, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano D.J.M.M., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 453.4 del Código Penal, 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano E.A.G.V. y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha nueve (09) de Noviembre de 2010, se dio cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional Suplente D.C.F.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 11.11.10, se produce la admisión del recurso de apelación, y en esa misma fecha, se solicitó al Juzgado de instancia y a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, se remitiera a la Alzada, las actuaciones originales llevadas por ambos Despachos.

Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2010, se reciben actuaciones remitidas por el Juzgado de instancia, vía fax, las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 19.11.10, al no haber despachado esta Sala de Alzada el día anterior, por lo que, siendo la oportunidad de ley, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

La abogada T.D.L., Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, presenta escrito recursivo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por Juzgado Segundo de Control, Extensión S.B.d.Z., ut supra identificada, con base en los siguientes argumentos:

Refiere la recurrente de autos, que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable a la Administración de Justicia, por cuanto hace la ilusoria la pretensión del Estado, referida a la persecución del hecho punible, por cuanto, en el caso de autos, señala la Representante del Ministerio Público, que sí se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano D.M.M., al encontrarse acreditados los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Hurto Calificado y Porte Ilícito de Arma, pues en contra del imputado de autos existen una serie de denuncias que permiten evidenciar “la continuidad de los hechos delictivos por parte del mismo”, no obstante ello, alega la apelante de marras, el Juez de instancia procedió a imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sin motivar los fundamentos de dicho fallo, aún cuando señaló que observaba la ausencia del acta de lectura de notificación de derechos del ciudadano en mención.

Señala la Fiscal del Ministerio Público, que si bien, efectivamente el acta de notificación de derechos del imputado, no se encontraba en el expediente por un error involuntario, al haberse traspapelado la misma, no es menos cierto que el acta policial que recoge el procedimiento de aprehensión, deja constancia de que le fueron leídos sus derechos al ciudadano D.M.M., de conformidad con lo establecido en la Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, añadiendo la Representante de la Vindicta Pública, que no existe normativa alguna que establezca que sea obligatorio levantar un acta por separado de la notificación de los derechos a los imputados, pues la normativa sólo dice que deberá “informar”, tal como se hizo en el caso de marras, por lo que, considera la recurrente que el Juzgado de instancia, ha dejado indefenso al Ministerio Público, ante un supuesto error de forma, que era subsanable, por cuanto el acta de notificación de derechos sí estaba realizada y avalada por el imputado de autos, lo cual debió ser tomado en cuenta dada la gravedad de los delitos, que además ameritan pena privativa de libertad, por parte del Tribunal a quo.

Alega la hoy apelante, que el Juzgado de instancia, al momento de resolver los pedimentos de las partes, dio por comprobados los delitos imputados por la Representación Fiscal, y consideró suficiente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no obstante, indica que dicha decisión deviene en incongruente, por cuanto si el Juez a quo, consideraba que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, “la única medida de coerción que procede es la medida de privación judicial preventiva de libertad”, sin embargo, el Tribunal de instancia decretó la procedencia de las medidas cautelares, alegando una serie de irregularidades en el procedimiento de aprehensión, tales como la ausencia del acta de notificación de derechos del imputado, así como la ausencia de cadena de custodia, con lo cual le restaba garantía a la evidencia física colectada, cuando en todo caso, refiere la apelante, el aspecto más importante hubiese resultado la ausencia de notificación, concluyendo así, que el fallo impugnado se encuentra inmotivado.

Argumenta la Fiscal del Ministerio Público que, en el presente caso, no resulta suficiente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debido a la pena que podría llegar a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria, máxime cuando se constata que el acta de notificación de derechos fue presentada inmediatamente, en estado original, por lo que, al evidenciarse que las víctimas de autos han manifestado ante esa Representación Fiscal, haber recibido amenazas por parte del imputado de autos, lo procedente en el asunto, resultaba la imposición de una medida privativa de libertad, al constatarse el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación.

Continúa señalando la Representante Fiscal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha producido jurisprudencia vinculante que establece la categorización de los delitos de droga, como delitos de Lesa Humanidad, por lo que en atención a ello, se encuentra prohibido otorgar cualquier beneficio que pueda conllevar a su impunidad, lo cual evidencia que en el caso bajo estudio, las medidas cautelares impuestas no resultan acordes con la doctrina señalada, y en tal sentido, plasma extracto de sentencia N° 1728 de fecha 10.12.09, emitida por la referida Sala Constitucional, agregando que en el asunto de autos, procede la aplicación de la medida de privación de libertad, al encontrarse acreditados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a su juicio, ha sido violentado el principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del texto penal adjetivo, así como el principio del interés colectivo, previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la magnitud del delito objeto de investigación y del bien jurídico tutelado, como lo es la salud de los ciudadano y ciudadanas, lo cual justifica la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes, debido al interés general, a fin de prevenir la comisión del mismo.

Sobre la base de dichas argumentaciones, la Fiscal del Ministerio Público solicita se anule la decisión impugnada, y se ordene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano D.M.M..

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

Por su parte, la abogada K.M., Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena Wayuu, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensora del ciudadano D.M.M., en tiempo hábil procede a dar contestación al recurso de apelación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en los siguientes términos:

En opinión de esta defensa, no adolece la decisión recurrid del vicio alegado por la Representante Fiscal, toda vez que si (sic) existe una decisión motivada, e inclusive no entiende esta defensa el motivo por el cual estima la Vindicta Pública que se ha causado un gravamen irreparable a la Administración de Justicia, si el Juez Primero de Control de este Circuito claramente decretó que se siguiera la investigación por el Procedimiento Ordinario por estar incurso presuntamente en la comisión del delito, igualmente hace alusión la defensa en su exposición al momento de la Audiencia de Presentación la cual indica que luego de un minucioso estudio a las actas que conforman la causa, se observa que no existe acta de notificación de derecho (sic) del imputado, no consta acta de retención de la supuesta arma incautada, así como también no consta la cadena de custodia, por lo que se encuentra sin duda alguna violado lo establecido en el artículo 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), en tal sentido cabe destacar que para el ministerio (sic) publico (sic) no es importante que se encuentren en las actas la notificación de los derechos, se les olvida que son también garantes de los derechos y garantías constitucionales de las personas que imputan, que son parte de buena fe y que pueden introducir cualquier documento al momento que ellos les sea beneficioso, debemos un respeto a los colegas que ejercen la defensa de los ciudadanos incurso en un delito, por lo que si lo manifiesta que el documento había sido firmado por el imputado en su debida oportunidad, no entiende esta defensa porque no lo introdujo al momento de introducir la presentación en Alguacilazgo o antes de que esta defensa expusiera en la presentación sus alegatos, simplemente lo realizo (sic) una vez que se percato (sic) en o expuesto por esta defensa que el acta de notificación no se encontraba en la causa y de hecho la presentación se realizo (sic) siendo las 3:00 p.m. y culmino (sic) a las 4:22 p.m. y la fiscalia (sic) introdujo mediante diligencia la notificación siendo las 5:00 p.m. , (sic) entonces ciudadanos jueces (sic) de la corte (sic) si la decisión del Juez, causare un daño irreparable la vindicta (sic) publica (sic) hubiera estado mas (sic) atenta al momento de introducir la causa y que la misma estuviera completa, para que ahora alegue una situación que provocara dicho resultado, es muy fácil violar los derechos contenidos en nuestra carta (sic) magna (sic), pero que difícil es respetar todo y cada uno de los pasos a seguir en nuestra constitución (sic) y en las leyes orgánicas, en las cuales hay que proseguir con una serie de pasos para conseguir los resultados positivos que deseamos. En resumida del análisis de los hecho (sic) anteriores ratifico la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal vistas las violaciones acotadas, y como consecuencia como juez constitucional mantenga la medida acordada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control.

Ahora bien ciudadanos Jueces la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público podrá continuar con la investigación y presentar un acto conclusivo con posterioridad, entonces no entiende esta defensa donde (sic) se encuentra el daño, igualmente señala el fiscal el peligro de fuga y de obstaculización, mi defendido es residente de este municipio y aporto (sic) su dirección exacta de donde pueden ser localizados.

En consecuencia, es convicción de esta defensa que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, al estar cumplidos los requerimientos exigidos por el legislador venezolano en aras de la libertad personal de todo ciudadano, y como bien lo expuse en la Audiencia de Presentación. Por los argumentos anteriormente expuestos solicito a esta d.C. en aras de cumplir con lo estipulado en nuestra Constitución y las leyes de la República declaren Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público y ratifique la Decisión No. 1439-10 dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva De (sic) Libertad…de mis (sic) defendidos (sic) D.J.M.M. y mantenga su estado de libertad, en virtud que en el presente caso no se ha causado gravamen irreparable ni a la Administración de Justicia ni al colectivo.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la causa, que en fecha 11.10.10, fue emitida por parte del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, decisión N° 1439-2010, mediante la cual, el Tribunal de instancia, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano D.J.M.M., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 453.4 del Código Penal, 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano E.A.G.V. y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra dicha decisión, la Fiscalía del Ministerio Público, presentó recurso de apelación, alegando que en el caso de autos, se causa un gravamen irreparable a la Administración de Justicia, pues el Juez de instancia, procedió a decretar una medida de coerción personal que no resulta la más procedente, debido a la magnitud de los delitos imputados, entre ellos, el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sobre la base de la inexistencia del acta de notificación de derechos del imputado de autos, la cual si bien no se encontraba en las diligencias llevadas por esa Representación Fiscal al momento de la celebración del acto de presentación del imputado de autos, no es menos cierto, que la misma fue consignada al finalizar dicho acto, por cuanto se encontraba traspapelada, aunado a lo cual, el delito en mención, de acuerdo a los criterios vinculantes emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra en la categorización de delitos de lesa humanidad por lo que no está permitido en relación a los mismos, el otorgamiento de beneficios procesales que deriven en la impunidad de los mismos, en razón de lo cual, considera que la decisión impugnada, al no haber valorado la satisfacción de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial, los referidos al peligro de fuga y de obstaculización a la investigación, en razón de lo cual, solicita la recurrente de marras, la nulidad del fallo en mención, y el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano D.M.M..

Ahora bien, una vez analizadas las denuncias efectuadas por la recurrente de autos, esta Sala de Alzada, en primer lugar, procede a examinar los fundamentos expuestos por el Juez de instancia, a los fines de decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al ciudadano D.M.M.. En ese sentido, del fallo impugnado, se observa la siguiente fundamentación:

Con vista a la falta alegada por la Defensa Publica (sic) del Imputado (sic) de Autos (sic), en este caso EL ACTA DE NOTIFICACION (sic) DE DERECHOS, observa este juzgador que la misma resulta cierta para el momento de esta presentación, lo cual evidencia que al Imputado (sic) NO SE LE IMPUSO DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES, lo cual atenta contra el DEBIDO PROCESO, entendido éste como la suma de las garantías constitucionales que asisten al Imputado (sic), y por lo tanto lo procedente en derecho en este caso, a los fines de restituir el Orden Procesal violentado, es apartarse de la Medida (sic) Cautelar (sic) solicitada por la representación fiscal, e imponer una medida menos gravosa…Asimismo, consta en la presente causa, que el procedimiento policial en el caso fue efectuado bajo las normas debidamente establecidas en los artículos 111, 112, 113, 114, 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De todo el legajo de actuaciones que conforman la presente causa, donde se explanan todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las cuales se suscitaron los hechos que dieron origen a la presente causa; se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad (sic) y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano D.J.M.M., es el autor o partícipe del hecho que se investiga, tal como se evidencia, del Acta Policial, Acta de Denuncia, Acta de Investigación, Acta de Inspección Técnica, en las cuales constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se investigan…

.

De los fundamentos expuestos por el Juez a quo, este Tribunal Colegiado constata, que en el presente caso, se produjo un yerro en el análisis efectuado por el referido jurisdicente, en relación a los elementos de convicción que le fueron presentados por parte del Ministerio Público, a los fines de decretar la medida de coerción personal al ciudadano D.M.M., por cuanto, de una parte refiere, que en el asunto de marras no se observa acta de notificación de derechos del ciudadano de autos, y por otro lado, indica que la actuación policial cumple con los exigencias legales establecidas en los artículos 111, 112, 113, 114, 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas, es preciso señalar el contenido del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establece lo siguiente:

Artículo 117. Reglas para actuación policial. Las autoridades de policía de investigaciones deberán detener a los imputados en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación:

1º. Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención;

2º. No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el ordinal anterior;

3º. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención;

4º. No presentar a los detenidos a ningún medio de comunicación social sin el expreso consentimiento de ellos, el cual se otorgará en presencia del defensor, y se hará constar en las diligencias respectivas;

5º. Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de detención. La identificación de la persona a detener no se exigirá en los casos de flagrancia;

6º. Informar al detenido acerca de sus derechos;

7º. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado, el establecimiento en donde se encuentra detenido;

8º. Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable

. (Destacado de la Alzada).

Atendiendo al contenido de la norma citada, esta Sala considera necesario plasmar lo expuesto por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Machiques, en el acta policial de fecha 10.10.10, remitida a esta Alzada, por parte del Juzgado a quo, que en relación al procedimiento de aprehensión dejó constancia de lo siguiente:

Prosiguiendo con las (sic) investigación relacionada con la Causa Penal signada bajo la serie número I-598.205, iniciada por ante Oficina, por uno de los delitos Contra la Propiedad;…conjuntamente con el ciudadano: E.G., plenamente identificado en actas anteriores, por ser denunciante en el presente caso…nos señalo (sic) la persona que requeríamos, quien al notar la presencia Policial (sic), emprendió veloz carrera, siendo interceptado rápidamente a pocos metros, luego de identificarnos como funcionario (sic) de este Cuerpo de Investigaciones, no obstante trata de evadir nuevamente la comisión y cae al pavimento; por lo que fue sometido utilizando la fuerza…procediendo a identificar al sujeto de nuestro interés de la siguiente manera: D.J.M.M., de nacionalidad Venezolana…cédula de identidad número V-13.124.089; posteriormente en presencia de los dos ciudadanos antes mencionados, se procedió a realizarse inspección de persona, basándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; lográndosele incautar en el cinto de su pantalón un arma de fuego de fabricación casera, sin marca ni seriales visibles y entre la (no se lee en el acta por error en el fax) material sintético de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales, lo cual se presume sea DROGA; luego de tal situación procedimos a practicar Inspección Técnica al Sitio y por cuanto nos encontrábamos en un Delito en Flagrancia, según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí de inmediato a practicar su detención y Leerle sus derechos como Imputado; según lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), siendo trasladado al Despacho conjuntamente con los testigos, a fin de ser entrevistados en relación a lo sucedido, de la misma manera lo incautado será enviado al Departamento de Criminalística para realizarle la Experticia de Ley correspondiente…Posteriormente el ciudadano aprehendido fue verificado por nuestro Sistema Integrado de Información Policial…arrojando como resultado que presenta dos Registros Policiales…por el delito de Robo….por uno de los delitos Contra la Propiedad; teniendo conocimiento la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial…Acto seguido se le efectuó llamada vía telefónica a la ciudadana Doctora T.G.D., Fiscal (A) Vigésimo del Ministerio Público…a quien se le informó sobre lo antes mencionado, indicando que el ciudadano en referencia fuese trasladado al Departamento de la Policía Municipal de esta Localidad, a la orden de esa Representación Fiscal, para si posterior presentación al Juzgado correspondiente. Anexo Acta de los Derechos del Imputado y copia fotostática de la causa Penal…

. (Destacado de la Sala).

Se observa de la transcripción antes efectuada, plasmada en el acta policial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 125 ejusdem, y artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios policiales, cumplieron con el deber de informar o notificar al imputado de autos, de los derechos que como ciudadano aprehendido por las autoridades policiales, establecen la Carta Magna y las leyes de la República, lo cual determina, en principio, que contrario a lo establecido por el Juez de instancia, no existió violación de los derechos constitucionales que amparan al ciudadano D.M.M., pues efectivamente fue notificado de los mismos, evidenciando el error por parte del Juzgador a quo, por cuanto éste señaló, tal como se refirió ut supra, que no se encontraba el acta de notificación de derechos, y por otro lado estableció, que la actuación policial cumplió efectivamente con los normas procesales establecidas.

Es menester indicar que la finalidad de los mencionados dispositivos, es establecer las reglas de actuación, a las que se debe ajustar la conducta de los funcionarios actuantes, al momento de proceder a la aprehensión de una persona; siendo precisamente una de ellas, la de informar al detenido de los motivos de su aprehensión y de los derechos que como imputado le asisten.

En tal sentido, el Dr. R.R.M., en su libro titulado “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, respecto de este punto señala:

...El acusado tiene derecho a conocer los cargos de que se le acusa de la forma más precisa posible. Inmediatamente después de la detención la autoridad competente informará al detenido sobre sus derechos y se cerciorará de que éste comprenda su alcance. En todo caso, se pondrán inmediatamente en conocimiento del detenido los motivos de su detención...

. (Año 2007 Pág. 115).

En el caso subexamine, observa esta Sala que, si bien quedó establecido por el Juez de instancia, y así lo reconoce la Fiscal del Ministerio Público, hoy recurrente, que al momento de celebrarse la presentación del imputado de autos, por ante el Juzgado de Control, no se encontraba agregada el acta de notificación de derechos del ciudadano D.M., no menos cierto es, que del contenido del acta policial, se verifica de su lectura, que los funcionarios actuantes procedieron a cumplir con dicho mandato constitucional y legal, y además, dejaron plasmado que procedían a remitir dicha acta con el cúmulo de actuaciones que conformaban la investigación, lo cual, de manera ponderada debió ser estimado por el Juez de instancia, al momento de resolver el pedimento de la defensa, en cuanto a la ausencia de la referida acta, pues es evidentemente, que aún cuando la misma no se encontraba inserta en la investigación, la propia acta policial sí deja constancia del cumplimiento de dicha actuación, lo cual, más allá de la existencia por separado del acta de notificación, como diligencia practicada para mejor resguardo del procedimiento, debió bastar a los efectos de considerar como cumplido el mandato constitucional de informar al ciudadano aprehendido de sus derechos y garantías constitucionales.

Aunado a lo anterior, debe precisarse, que la violación de derechos constitucionales -que en definitiva son los que buscan resguardar las reglas de actuación policial-, cometidas por los organismos policiales, cesan con el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 428 de fecha 14.03.2008 precisó:

...Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal como se señaló precedentemente, lo cuestionado por el accionante en su amparo constitucional no es la decisión que negó la nulidad solicitada, sino que su verdadera pretensión de amparo la constituye la nulidad de las actuaciones policiales practicadas por los respectivos guardias nacionales al momento de su aprehensión.

Al respecto, esta Sala estima menester citar su decisión No. 526 del 9 de abril de 2001, (caso: J.S.C.), en la cual estableció lo siguiente:

…(omissis) “En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio” (negritas propias).

Así las cosas, de conformidad con los argumentos expuestos precedentemente y con la citada jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Sala precisa que el amparo interpuesto resulta inadmisible, habida cuenta que las actuaciones policiales cuestionadas por el accionante culminaron y quedaron recogidas en la decisión dictada por el respectivo Juzgado de Control, que mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el accionante...

.

Igualmente, es preciso señalar, que el Juzgado de instancia, al momento de resolver la petición del Ministerio Público, acerca de la imposición de la medida de privación judicial del imputado de autos, la cual a su juicio, no procedía en virtud de la presunta violación de derechos del imputado de autos, al no cumplirse con la notificación de los mismos, no valoró el contenido de las actas sometidas a su conocimiento, pues de las mismas se desprenden elementos de convicción, que hacen presumir la participación del ciudadano D.M.M., en los delitos investigados, los cuales, al ser analizados de manera conjunta, permiten de manera ajustada a las normas procesales, el decreto de una medida de privación de libertad, máxime si se valora lo previsto en el artículo 251 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere, a los efectos de establecer el peligro de fuga, que se debe estimar la conducta predelictual del imputado, lo cual, en el caso de marras, se verifica del acta policial que establece, la existencia de investigaciones en las cuales aparece como imputado el ciudadano en mención, situación que no fue analizada debidamente por el Juez de instancia.

Es así como, a juicio de quienes aquí resuelven, en el presente caso, a diferencia de lo establecido por el Juez a quo, no existió violación alguna de derechos en relación al ciudadano D.M.M., por cuanto los funcionarios policiales cumplieron con las reglas de actuación policial, que de manera expresa establecen el deber de informar al aprehendido de sus derechos constitucionales, lo cual quedó debidamente plasmado en el acta policial, más allá de la existencia por separado del acta de notificación de derechos, y a ello, debe aunarse, que en el caso de marras, nos encontramos frente a la presunta comisión de tres delitos, los cuales en su conjunto sobrepasan el límite máximo de diez años, donde uno de estos delitos, fue precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es considerado delito de lesa humanidad, restringiéndose para estos tipos penales, el otorgamiento de medidas cautelares, debido a la magnitud del daño social que causa.

Así las cosas, en el presente caso, al constatarse la existencia de hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que permiten presumir la participación del imputado de autos en los mismos, y la presunción del peligro de fuga, atendiendo a la posible pena que pueda llegar a imponerse debido a la pluralidad de delitos, resulta ajustado a derecho, declarar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano D.M.M., todo ello, al considerar que asiste la razón a la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto, en el presente caso no existió violación alguna de los derechos del imputados de autos, en razón de lo cual, se anula el fallo impugnado, al no estar ajustado a derecho, por cuanto el mismo contraviene las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, esta Sala de Alzada, considera, una vez analizadas las actas que conforman la causa, que en el presente caso, resulta ajustado a derecho, decretar con lugar el Recurso de Apelación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en consecuencia, se ANULA la decisión impugnada, y se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano D.M.M.. ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por por la abogada T.D.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, contra la Decisión N° 1439-2010, emitida en fecha 11.10.10, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano D.J.M.M., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 453.4 del Código Penal, 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano E.A.G.V. y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ANULA la decisión recurrida y en consecuencia, se DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano D.J.M.M., portador de la cédula de identidad N° 13.124.089, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se ordena al Juzgado de instancia sea estampada la nota correspondiente en el control de presentaciones y sean libradas las órdenes de aprehensión conducentes a la ejecución de lo decidido por esta Alzada. Todo de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 195, artículo 196 y tercer aparte del artículo 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

M.F.U.

Presidenta de Sala

D.C.F.R. (S) S.C.D.P.

Ponente

LA SECRETARIA

NAEMI POMPA RENDÓN

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 337-10 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA.

VP02-R-2010-000965

DFR/lmrb.-

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