Decisión nº UG012010000168 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 13 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 13 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-001076

ASUNTO : UP01-R-2009-000042

IMPUTADO: T.A.M. GUTIEREZ

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES.

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. R.R.R.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GIANPIERO G.Y., en su carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha Cuatro (04) de M. deD.M.N. (2009) y publicados sus fundamentos en fecha 12/05/2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano T.A.M. GUTIERREZ, de conformidad con el articulo 33 numeral 4, por extinción de la Acción Penal.

Con fecha 15 de Junio de 2009, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2009-000042.

En fecha 16 de Junio de 2009, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. D.S.S.J., Abg. R.R.R., quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

En fecha 18/06/2009, los Abogados: O.A.G. y G.C.T., actuando en representación del ciudadano: T.A.M., a los fines de presentar formalmente recusación al Abg. D.S.S.J. en su condición de juez Superior de la corte de apelación.-

En fecha 06/07/2009, Se dictó Auto mediante el cual se acuerda tramitar la correspondiente Recusación y abrir el Cuaderno Separado respectivo, en virtud de escrito de Recusación. Y de conformidad al artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar continuidad al proceso se ordenó convocar al Abg. A.O., a fin de que conozca en el presente asunto como Juez Temporal.

En esta fecha el Juez Superior Abg. D.S.S.J., presenta informe de conformidad al artículo 93 del COPP, constante de 9 folios útiles, el cual se agregará al cuaderno separado que se aperturó con ocasión a la Recusación antes nombrada interpuesta por los Abogados O.G. y G.T., en el presente asunto.

En fecha 21/07/2009, Se procedió a acumular informaticamente el asunto N° UP01-R-2009-000043 al presente asunto N° UP01-R-2009-000042.

En fecha 29/09/2009, Mediante auto se ordena agregar copia fotostática debidamente certificada de la decisión dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 31/07/2009 relacionada con la Recusación planteada por los Abg. G.C.T.A. y Abg. O.A.G.P. en contra del Juez Superior Abg. D.S.S.J. en el presente asunto, la cual fue declarada Sin Lugar.

En esa misma fecha, Mediante auto se acuerda constituir nuevamente la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. R.R.R. y Abg. Eglee S.M.D..

En fecha 13/04/2010, Mediante auto se acuerda agregar copia debidamente certificada de decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26/02/10, donde desestiman por inadmisible recusación presentada en el presente asunto.

En ese mismo día, Se dictó auto mediante el cual se procede a Constituir con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina, Abg. D.S.S.J. y Abg. R.R.R.. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Juez Abg. Jholeesky Villegas Espina. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, el Abg. R.R.R..

En fecha 10/05/2010, En esta fecha el Juez Superior, Abg. R.R.R., publica decisión mediante la cual se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GIANPIERO G.Y., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

En fecha 24/05/2010, se llevo a cabo el acto de Audiencia Oral y Pública.

En fecha 25 de Mayo de 2010, se dicto auto mediante el cual se acuerda oficiar al Tribunal de Control N°. 1 de este Circuito Judicial Penal a los fines de solicitarle envié en el término de Veinticuatro (24) horas copias fotostáticas debidamente certificadas de la totalidad del asunto principal signado con el N°. UP01-P-2009-001076 el cual guarda relación con los imputados de autos.

En fecha 13/08/2010, el Juez Superior Abg. R.R.R., consigna la Ponencia.

En razón que la Sentencia fue emitida fuera del lapso, para ello es importante resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha señalado que para confirmar el Retardo hay que analizar tres aspectos: 1º.- Complejidad de Asunto; 2º- Actividad de las Partes; y 3º Actividad del Órgano Jurisdiccional, y en este sentido es importante destacar que el ponente preside doce (12) C.A., las cuales se trabajaron íntegramente a objeto de darle celeridad procesal a cada una, discutiendo ponencias, convocando a los respectivos jueces temporales y dando respuestas a los requerimientos de las partes. De igual manera, arribaron a la Corte de Apelaciones los amparos Constitucionales, UPO1-O-2010-20, UPO1-O-2010-22 y UPO1-O-2010-23. Igualmente se le dio prioridad a los asuntos con detenidos. En tal sentido, al constatarse las razones que justifican la publicación del fallo fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes en el dispositivo del fallo.

DE LA DECISION IMPUGANADA

El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones dispone lo siguiente:

….omisis……..Se observa de las actuaciones y de las pruebas presentadas por las partes en el presente asunto que en fecha 06 de octubre de 2006, fue interpuesta denuncia por parte del ciudadano Oñates Carrasco L.E., por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del estado Yaracuy, donde informa que el ciudadano T.M. lo había lesionado.

Así mismo, se observa que en fecha 09 de octubre de 2006, le fue practicado Reconocimiento Medico Legal al denunciante, el cual arrojó como resultado que las lesiones sanaron en un lapso de 8 días.

Ahora bien, se observa del escrito de contestación de las excepciones presentado por el Ministerio Público que el mismo señala que existen citaciones dirigidas al ciudadano T.M. y las cuales interrumpen la prescripción alegada por la d efensa; en este sentido es preciso señalar que de las citaciones libradas al ciudadano T.M. y consignadas en copias, no se observan que efectivamente el ciudadano haya sido debidamente notificado, esto en virtud de que no se encuentran firmadas por el mismo, por lo que mal pudiera estar en conocimiento de los llamados realizados por la fiscalía, considerando este tribunal que el simple hecho de que el Ministerio Publico consigne unas copias de citaciones sin su recibido no interrumpe la prescripción, no constatando este tribunal ni lo expuso el Representante Fiscal otro motivo por el cual se vea interrumpida la tan mencionada prescripción.

Por otra parte de evidencia del Reconocimiento Medico Legal que las lesiones sanaron en un lapso de 8 días por lo que las mismas pueden encuadrarse dentro de lo previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal el cual prevé el delito de Lesiones Personales Leves.

El delito de LESIONES PERSONALES LEVES, el cual se encuentra tipificado en el artículo 416 del Código Penal y el mismo prevé una pena de tres (3) a seis (06) meses de arresto, siendo que desde que ocurrieron los hechos, es decir, 06/10/2006 hasta la presente fecha, han trascurrido 2 años y 6 meses. Ahora bien el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal establece que la acción penal prescribe por un año, si el delito merece pena de arresto de uno a seis meses de arresto; por lo que nos encontramos que la acción se encuentra evidentemente prescrita ya que ha superado el lapso establecido en la norma sustantiva penal.

En consecuencia a juicio del tribunal y con fundamento en la norma sustantiva penal estima que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la excepción opuesta y la extinción de la acción penal y en consecuencia de Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 33 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que dicha causa se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

El Tribunal Primero de Control de la Circunscripción judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarar CON LUGAR la excepción opuesta y la extinción de la acción penal y en consecuencia de Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano T.M.G., quien se identifica con la cédula de identidad Nº 12.078.491, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES de conformidad con el artículo 33 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que dicha causa se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal….omisis…

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

El recurrente Abg. GIANPIERO G.Y., en su carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, apela de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, donde se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, alegando que:

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es preciso señalar, que para dirigir peticiones y/o solicitudes tanto al Ministerio Publico, como al órgano jurisdiccional, el o los solicitantes deben ostentar cierta cualidad para ello, en el presente ni el ciudadano T.A.M. GUTIERREZ, ya identificado, como sus abogados Defensores son parte en la presente causa, toda vez que dicha cualidad se adquiere cuando el ciudadano, supra mencionado, ostenta la cualidad de Imputado, toda vez que la misma se adquiere cuando el fiscal del Ministerio Publico como director del P.P., quien es el único capaz de individualizar la conducta del investigado y en consecuencia de Imputar, lo hace a través de la Imputación Fiscal, momento en el cual se le hace del conocimiento de la investigación que cursa en su contra y se informa de los derechos y garantías que el Ministerio Público, como parte de buena fe está en el deber de garantizar, así mismo, sus Abogados Defensores, ya identificados, se hacen parte en la presente causa toda vez que su defendido adquiere la cualidad de imputado, cualidad esta que no la tiene ya que el Acto de Imputación Fiscal no ha podido realizarse por causas imputables al ciudadano T.A.M. GUTIERREZ, ya identificado, quien conjuntamente con su defensa han evadido el proceso, haciendo uso de tácticas dilatorias, alargando así la fase de investigación con la clara intención de que opere la prescripción de la acción penal.

En cuanto a la interrupción de la prescripción el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; de fecha 25 de junio de 2001, ha indicado que

… mientras un proceso se encuentre activo, la prescripción se ve sucesivamente interrumpida”, es decir, la investigación iniciada por el Ministerio Publico, ha sido impulsada, tanto por la misma victima como por la Vindicta Publica, ordenando la práctica de las diligencias de investigación inherentes al caso en concreto y específicamente con las citaciones dirigidas al ciudadano T.A.M. GUTIERREZ, ya identificado, para asistir al Despacho Fiscal, para hacerle del conocimiento de la investigación incoada en su contra y por ende la realización del Acto Formal de Imputación, el cual constituye requisito indispensable para el pronunciamiento del Acto Conclusivo a que haya lugar.

Si bien es cierto, que el artículo 108 del Código Penal en su numeral 6º contempla el lapso de un (01) año para que prescriba la acción penal para los delitos cuya pena solo acarreare arresto de uno a seis meses, no es menos cierto que dicho lapso puede interrumpirse, como en el presente caso que se interrumpió con la citación de fecha 18 de junio de 2007 que se realizara al ciudadano T.A.M. GUTIERREZ, ya identificado, y así lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 165 de fecha 28 de febrero de 2008 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño.

En virtud de los razonamientos expuestos, quien aquí suscribe, da por formalizado el Recurso de Apelación en contra del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL dada por el TRIBUNAL en funciones de control Nº 1, razón por la cual solicito DECLARE con lugar el PRESENTE ESCRITO DE APELACION Y REVOQUE tal decisión, e inste al ciudadano T.A.M. GUTIERREZ, ya identificado, a que acuda al llamado del Ministerio Publico a los fines de la realización del Acto de Imputación, acompañado de su Abogado Defensor.

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la lectura y relectura del escrito de Apelación, con errores insalvables de semántica y sintaxis, esta Corte precisa que el Representante del Ministerio Público yerra al fundamentar el Recurso en el artículo 447 ordinal 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta norma se refiere a las Apelaciones de Autos; siendo lo correcto, en tal caso, fundamentarlo en los motivos de Apelación de Sentencia Definitiva, señalados en el artículo 452 ejusdem, en virtud de haberse declarado el sobreseimiento de la causa, el cual le pone fin al proceso. Sin embargo, este Tribunal Colegiado por ser la Prescripción de Orden Público, Admitió el recurso, y en consecuencia pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Como premisa del análisis subsiguientes esta Corte de Apelaciones ante el criterio sentado en la Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las C. deA.:

…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…

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Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá las denuncias aparecidas en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público.

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 ordinal 5º, del Código Orgánico Procesal Penal “Las que causen un gravamen irreparable, salvo sean declaradas inimpugnables por este Código””, en concordancia con el artículo 29 ejusdem.

Ahora bien del escrito recursivo recibido por este Cuerpo Colegiado y analizado como fueren sus recaudos y las actuaciones originales (UP01-P-2009-001076), se observa lo siguiente: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, decretado en fecha 04 de Mayo de 2.009 y publicados sus fundamentos en fecha 12 de Mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 28 numeral 5º, concatenado con el artículo 33 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que dicha causa se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal.

En ese sentido, antes de analizar el fondo del asunto planteado en el recurso de apelación, precisa esta Corte de apelaciones establecer algunos aspectos en el orden conceptual, relativos a los obstáculos al ejercicio de la acción penal, previsto en el capitulo II, Artículo 28 y siguientes de la norma adjetiva penal.

Artículo 28: Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

  1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35;

  2. La falta de jurisdicción;

  3. La incompetencia del tribunal;

  4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

    1. La cosa juzgada;

    2. Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20;

    3. Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;

    4. Prohibición legal de intentar la acción propuesta;

    5. Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;

    6. Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;

    7. Falta de capacidad del imputado;

    8. La caducidad de la acción penal;

    9. Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;

  5. La Extinción de la acción penal; y

  6. El indulto.

    Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente”.

    Al respecto, comenta el Autor R.R.M., en su obra Código Orgánico Procesal Penal, comentado y concordado con el COPP (Código Orgánico Procesal Penal), la Constitución y otras Leyes, que “ el artículo in comento, constituyen autenticas excepciones y presupuestos procesales que han de ser resueltos, con carácter previo al juicio oral, por el Juez de control. Asimismo señala, que “estas excepciones, se pueden dividir en procesales y materiales. Procesales son: existencia de la cuestión prejudicial, la falta de jurisdicción, la incompetencia del tribunal. Materiales: acción promovida ilegalmente- causas-, extinción de la acción penal e indulto”.

    A mayor abundamiento, y como corolario de la precisión anterior, es oportuno citar al Autor F.Z., quien señala en su Obra Derecho Procesal Penal, Fase Preparatoria del Proceso, Disposiciones generales, Vol. II, “que las excepciones que pueden plantear las partes ante el Juez de Control, durante la etapa preparatoria del juicio, destacan las excepciones de previo y especial pronunciamiento, contempladas en el artículo 28 del COPP”, haciendo énfasis en la ilegalidad de la acción promovida, extinción de la acción penal y el indulto, las cuales tienen como efectos el “Sobreseimiento de la causa, con el cual se pone término al procedimiento mediante una sentencia con autoridad de cosa juzgada”.

    En este orden de ideas, cabe citar lo que al respecto es criterio asentado por la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 535, del 11 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Doctor H.M.C.F., en relación a que el “auto” de sobreseimiento debe equipararse a una “sentencia definitiva”, y que por tal motivo, se “deben observar las disposiciones que regula la apelación de sentencia definitiva” cuando señala:

    … A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un ‘auto’, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…

    .

    En estricta consonancia con la norma antes transcrita, es pertinente destacar los efectos de la declaratoria con lugar de las Excepciones opuestas, establecidos en el artículo 33 de la N.A.P., el cual señala que: “ La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos: 1…omisis…2….omisis….3…omisis…4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.

    Por otra parte, es importante destacar que el Sobreseimiento decretado como un mecanismo concluyente del proceso, es un auto, que ha sido tratado como una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en virtud de los efectos que este produce. Es la doctrina la encargada de exigirle al ordenamiento jurídico vigente, que al emitir este tipo de pronunciamiento, que pone fin al proceso, el juzgador está obligado a hacer una meticulosa fundamentación del mismo, en la que deben reflejarse los elementos que sostengan lo decisión, ya que una resolución de tal magnitud, se asemeja a una sentencia absolutoria, produciendo, en consecuencia, la integridad de los efectos de lo cosa juzgada, que impide un nuevo proceso contra la misma por un mismo hecho. La institución del sobreseimiento, implica la cesación del procedimiento penal que se sigue contra un individuo y causa los mismos efectos de una sentencia absolutoria.

    En este contexto, la prescripción, está concebida como una de las causas de extinción de la Acción Penal, la cual se produce por el Transcurso de un determinado tiempo.

    Bajo estas premisas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, la figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es mas que la facultad punitiva que tiene el estado en ejercicio de su soberanía la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.

    Así, la prescripción de la acción Penal es la extinción por el transcurso del tiempo “ius Puniendo” del estado o la perdida del poder Estatal de penar al delincuente que, ineludiblemente varia y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. A tal efecto dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción de la acción Penal y en el artículo 110 esjudem previó tanto la prescripción Ordinaria, como la prescripción extraordinaria o Judicial, así el artículo 110 del Código Penal señala que, se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción Penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo si este se fugare. Interrumpirán también la prescripción la citación que como imputado practique el Ministerio Público o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le siguen.

    En este mismo orden, en sentencia de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 11 de Noviembre de 2009, claramente se señaló, que la Prescripción es una limitación al ius puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 esjudem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.

    La Doctrina penal, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: La primera de ella referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales, sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción judicial). Así este criterio ha sido reiterado por la Sala, afirmando que la prescripción es una forma de concluir con la acción penal y por ende con la responsabilidad penal del acusado por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito; pero también es un modo de extinguir un derecho, el derecho que tiene el estado a perseguir al infractor porque quedó extinguida la persecución de la acción. Por otra parte, la materia sobre la prosecución del juicio y persecución de los delitos es de orden público y permite de acuerdo a los principios constitucionales un pronunciamiento sobre la prescripción de la acción penal, en cualquier fase del proceso.

    Así pues, dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la prescripción abarca dos modalidades debidamente diferenciadas, en la ley sustantiva penal, como lo son la prescripción ordinaria la cual se encuentra establecida en el artículo 108 del Código Penal y encabezado y parte inicial del artículo 110 esjudem y la prescripción Judicial o extraordinaria establecida en la parte infine del primer aparte del artículo 110 de la Ley sustantiva Penal.

    Conforme a lo expuesto debe advertirse que la prescripción, es una limitación al ius puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, es decir, surge del desistimiento de la acción por quien la impulsa y de la imposibilidad de dictar sentencia en un lapso previamente establecido por la ley (Vid. Decisión Nº 251 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 6 de junio de 2006).

    Al respecto, los artículos 108 y 110 del Código Penal -vigente rationae temporis- señalan lo siguiente:

    Artículo 108.- “(…) Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

  7. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

  8. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

  9. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

  10. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

  11. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.

  12. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

  13. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes”.

    Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare.

    Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

    Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto del procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

    La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

    La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno

    .

    Así las cosas, los artículos 108 y 110 eiusdem, regulan los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).

    En tal sentido, para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, como lo son la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter y, las diligencias procesales que le sigan, actos éstos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción, por lo cual no puede operar la prescripción ordinaria de la acción, mientras ocurran actos procesales subsiguientes que mantengan vivo el proceso.

    Bajo este contexto la doctrina emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha deslindado y definido el contenido de la prescripción Ordinaria y a tal efecto ha señalado:

    “(…) el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.

    Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

    El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

    1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

    2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

    3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

    Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.

    4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

    Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.

    De manera que mientras se encuentre activo el proceso penal, la prescripción se ve interrumpida sucesivamente por cuanto existen actos continuos y sucesivos de interrupción de la misma, salvo que se trate de uno de los supuestos establecidos en el artículo 110 del Código Penal, los cuales deben entenderse dentro de la extinción de la acción penal tal como lo estableció la sentencia antes referida.

    Así pues, conforme a todo lo expuesto se observa que la legislación penal instituyó la prescripción ordinaria y la extraordinaria, así como los lapsos para que éstas operen, preceptuando en la legislación sustantiva, artículo 108 la prescripción ordinaria, y señala el tiempo para que opere la prescripción de cada delito que la misma norma señala, previendo por otra parte el artículo 110 esjudem, los actos que interrumpen la prescripción ordinaria y también contiene la misma disposición la prescripción extraordinaria o judicial, tal como se ha señalado supra.

    En ese sentido, para determinar si procede o no la prescripción ordinaria, se tomará en cuenta la pena asignada al delito por el cual se inició la investigación contra el ciudadano T.M., siendo el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, siendo la pena de dicho delito de tres (3) a seis (06) meses de arresto, y que según el artículo 37 del Código Penal, el término medio es de cuatro (04) meses y quince (15) dias de arresto.

    De acuerdo a ese término medio, el lapso para calcular la prescripción ordinaria de la acción penal es el establecido en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal de la manera siguiente:

    …. 6º Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses …omisis

    .

    Por su parte, el artículo 109 del Código Penal establece que para los delitos consumados, la prescripción comienza a transcurrir desde el día de la perpetración, considerando que la prescripción ordinaria está sujeta a interrupciones, tal como lo dispone el artículo 110 eiusdem.

    A los fines de constatar si ha operado o no el lapso de prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 108 del Código Penal, esta Corte de Apelaciones considera necesario revisar las actuaciones procesales ocurridas después de la perpetración de los hechos denunciados y para ello se constataron en el expediente entre otras, de manera cronológica las siguientes actuaciones:

    De la revisión de las actuaciones procesales que constan en el asunto principal Nº UP01-P-2009-001076, se observó que el 06 de Octubre de 2006, se inicio la investigación por denuncia realizada por la victima ciudadano L.O., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien presuntamente fue lesionado verbal y físicamente por el ciudadano T.M..

    Se evidencia que a los folios 61 y 62, están agregadas copias simples de Telegramas de fecha 18/06/2007 y 23/07/2007, emitidos por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dirigidos al ciudadano T.M.G., notificándole que por ante ese despacho fiscal cursa una investigación en su contra, que por tal motivo debe asistir acompañado de su abogado de confianza a imponerse de las actas procesales, conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, se aprecia de la revisión de las referidos telegramas que no fueron recibidos por el destinatario. Asimismo, se observa a los folios 64 y 65, copias simples de planillas de visitante de fechas 11/07/2007 y 26/06/2007, suscritas por el representante del Ministerio Público y el compareciente, ciudadano T.M., quien manifestó que su abogado no pudo comparecer a la sede de la fiscalía segunda.

    Igualmente, a los folios 29, 30, 31, 32 y 33, del asunto principal, están agregadas copias simples de boletas de citación dirigidas al ciudadano T.M. y a su abogado H.E., con fechas 12/06/2008, 18/06/08, 03/07/08, en las cuales se les indica que deben comparecer ante la Representación del Ministerio Público, a los fines de rendir declaración en calidad de imputado. No obstante, se observa que no se refleja el recibido por los citados. De igual manera, se constató que los folios 34, 35, 36, contienen Actas de Comparecencia del ciudadano T.M.G., al despacho fiscal, de fechas 17/06/2008 y 02/07/2008, el cual compareció previa citación con la finalidad de realizar acto formal de imputación, manifestando que su abogado no pudo asistir, y se quedó notificado de una nueva fecha para la celebración del Acto. En fecha 16/07/2008, el referido ciudadano, consignó escrito en la fiscalía 12º del Ministerio Publico, por medio del cual justifica su inasistencia del día 14/07/2008. En este orden, están insertos a los folios 37, 38, 39, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, copias simples de boletas de citación y actas de comparecencia al despacho fiscal, con fechas del 04.08.08, 14.08.08, 26.08.08, 08.09.08, 15.10.08, 12.03.09, 13.03.2009, 16.03.09, respectivamente, dirigidas al ciudadano T.M. y a sus Abogados de confianza y constancia de su comparecencia; evidenciándose que las boletas no están firmadas como recibidas por los destinatarios. Asimismo, al folio 56, se observa escrito de fecha 18/03709, suscrito por los abogados G.T. y O.G., defensores del ciudadano T.M., mediante el cual solicitan se fije para otra oportunidad el acto de imputación de fecha 23.03.2009, por cuanto tienen fijadas otras actividades judiciales.

    El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, En fecha, Cuatro (04) de M. deD.M.N. (2009) dicto la decisión y publicó sus fundamentos en fecha 12/05/2009, mediante la cual decreto el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal.

    Analizado lo anterior, se ha constatado que tales actuaciones configuran actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, señalados expresamente en el artículo 110 del Código Penal, por cuanto tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional, mientras un proceso se encuentra activo, la prescripción se ve sucesivamente interrumpida, por lo que en el presente proceso verifica este Tribunal Colegiado, no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal; por cuanto, si bien es cierto que tanto los telegramas como las citaciones y notificaciones, ordenadas por el Ministerio Público y dirigidas al Ciudadano T.M. y sus Abogados de confianza, no se encuentran debidamente firmadas ni recibidas por estos, no es menos cierto que se pudo constatar en el asunto principal, que están agregadas planillas de visitante y Actas de comparecencia, suscritas por el referido ciudadano, en la sede del Ministerio Público, donde se da por notificado para que asista al Acto de Imputación, el cual no se celebró por causas no imputables al Investigado, toda vez que la Vindicta Pública, en virtud de la inasistencias a los actos por parte de los abogados privados, debió haber solicitado un Defensor Público a objeto de que se garantizará el Derecho a la Defensa.

    Así las cosas, el criterio jurisprudencial aludido señala:

    …para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, como lo son la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo si éste se fugare, el auto de detención o la citación para rendir indagatoria y, las diligencias procesales que le sigan, actos éstos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción, por lo cual no puede operar la prescripción ordinaria de la acción, mientras ocurran actos procesales subsiguientes que mantengan vivo el proceso…

    .

    Así al no operar la Prescripción Ordinaria, forzoso es establecer que el A-Quo, dictó una Sentencia errónea en relación a la institución de la Prescripción, tipificada en el Código Penal Venezolano.

    Determinado lo anterior, y por cuanto la Prescripción es de Orden Público, este Tribunal Colegiado, pasa a examinar de Oficio la procedencia de la Prescripción Judicial o Extraordinaria; la cual, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció su conceptualización, como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “(…) por ser ininterrumpible por actos procesales”; y la misma se configura cuando “sin culpa del reo se prolongase el proceso por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo” todo lo cual produce como efecto sucedáneo la declaratoria de la prescripción de la acción penal por parte del Tribunal que éste conociendo de la causa.

    Aunado a lo expuesto, se aprecia que la sentencia antes aludida, contempla además el supuesto de prescripción extraordinaria de la acción según previsión del artículo 110 eiusdem y lo hace en los siguientes términos:

    …El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

    En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.

    A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

    Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

    En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo (…)

    . (negrilas nuestras)

    Ahora bien, el artículo 110 eiusdem, dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, vale decir, en el presente caso, precisa esta Corte de Apelaciones que el tiempo computable para que opere la Prescripción Judicial, es de Un (01) año y seis (06) meses; tomando en cuenta que la pena asignada al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, por el cual se inició la investigación contra el ciudadano T.M., previsto en el artículo 416 del Código Penal, es de tres (3) a seis (06) meses de arresto, y conforme al articulo 108 ordinal 6º, ibidem, prescribe en un año.

    En razón de todo lo anteriormente expuesto, observa esta Corte, que en el presente asunto ha operado la Prescripción Judicial o la extinción de la acción penal, debido a la falta de impulso pleno del proceso por parte de la Vindicta Pública, considerando que desde el día en que se denunció la perpetración del hecho (06 de Octubre de 2006), y hasta la fecha que se decretó el Sobreseimiento de la causa (04/05/2009), transcurrieron Dos Años (02) y Siete (07) Meses, superando superlativamente el lapso legal requerido para que se aplique la Prescripción Extraordinaria, y así se decide.

    En consecuencia, es evidente que operó la Prescripción Judicial de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, por lo que es obligante para esta Corte de Apelaciones, declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, Decretar por esta vía la Prescripción Judicial en el caso en marras y por consiguiente Ratificar el Sobreseimiento de la Causa acordado por el A-Quo. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GIANPIERO G.Y., en su carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha Cuatro (04) de M. deD.M.N. (2009) y publicados sus fundamentos en fecha 12/05/2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; Decreta la Prescripción Judicial y Ratifica el Sobreseimiento de la Causa acordado por el A-Quo. Regístrese, Notifíquese y Publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Trece (13) días del Mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

    Los Jueces de la Corte de Apelaciones

    ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

    JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE

    ABG. DARIO SUAREZ JIMENEZ

    JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

    ABG. R.R.R.

    JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

    (PONENTE)

    ABG. OLGA OCANTO PEREZ

    SECRETARIA

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