Sentencia nº 0007 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, quince (15) de enero del año 2013 de 2014. Años: 203º y 154°

En el procedimiento de cobro de retroactivo de bono vacacional y su incidencia sobre las prestaciones sociales y utilidades, instaurado por los ciudadanos J.A.J.G., M.A.E.O., A.F.A.H., O.A.D.Á., T.J.O., W.B., T.E.V.V., F.E.M.B., J.H.R. y J.G.L.L., representados por los abogados G.E.A.E., M.V.M., N.S.B. y A.J.C.M.; contra la sociedad mercantil VOPAK VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados F.J.V.A., M.G.R., M.V.C.G., M.A.V.B., C.L.V., H.J.P.P.-Limardo, H.S., H.F., J.R.S.A., M.C.S. y Yamari N.C.C.; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, el 30 de enero de 2013, dictó sentencia definitiva en la que declara la prescripción de la acción y al mismo tiempo, declara procedente la pretensión de pago del bono único especial, debatido en el proceso.

El 28 de junio de 2013, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, dictó decisión en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con lugar el recurso de apelación planteado por la parte demanda, revocó la sentencia apelada y declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión de Alzada, el 15 de julio de 2013, la representación de la parte actora, solamente actuando en nombre del ciudadano T.J.O., interpuso tempestivamente el recurso de control de la legalidad, razón por lo cual, dicho expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 1 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no sean recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, circunstancias que configuran algunos de los requisitos de admisibilidad de dicho recurso.

Además, la admisión del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto mediante escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida norma establece para su interposición, el lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

Adicionalmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los Jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la Ley.

En el caso sub examine, la representación judicial de la parte recurrente alega que la sentencia impugnada infringió los artículos 5 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 12, 243 ordinales 4 y 5, y 509 del Código de Procedimiento Civil. Alega que el Tribunal aplicó falsamente el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, contentivo de la prescripción anual de las obligaciones laborales. Apunta que para no incurrir en tal infracción, la recurrida debió aplicar los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, referidos a la figura de la renuncia tácita.

En criterio del recurrente, sí hay una renuncia tácita a la prescripción por parte de la demandada, situación que se evidenciaría con el pago de un cheque, enumerado 0108-0008-12-0100058018, emitido por Vopka Venezuela, S.A., por un monto de dos mil ochenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.080,50), de 12 de julio de 2011, a favor del ciudadano T.J.O..

Señala, que dicho pago correspondería al concepto de “pago de diferencia de vacaciones periodo 1991-2010”.

Existe en criterio del recurrente, una íntima relación entre el pago mencionado, y las obligaciones derivadas del acta convenio suscrita por Vopka Venezuela, S.A. y el Sindicato Único de los Trabajadores Almacenistas y Conexos del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo (S.U.T.A.C.), de 14 de abril de 2011, ya que luego de transcurridos dos (2) meses y treinta (30) días de la celebración del mismo, el ciudadano T.J.O. fue convocado por la empresa, para efectuar el pago anteriormente señalado.

Reconoce el recurrente que su fecha de egreso fue el 31 de marzo de 2007.

En este orden de ideas, del examen de los argumentos de la parte demandante recurrente, el fallo impugnado y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho; en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional.

En tal sentido, el presente medio excepcional de impugnación no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos; en consecuencia, debe declararse inadmisible. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano T.J.O., contra la sentencia publicada el 28 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
La Vicepresidenta, __________________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA Magistrado Ponente, ___________________________ O.S.R.
Magistrada, ___________________________________ S.C.A. PALACIOS Magistrada, __________________________________ C.E.G. CABRERA
Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2013-001265

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR