Decisión nº 450 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, Veintiséis (26) de Junio de 2008

198º 149º

DEMANDANTE: T.H., Cédula de identidad Nº V-4.875.404, de

este domicilio

ABOGADA APODERADA: M.P.M., I.P.S.A. Nº 86.202 de este

domicilio

DEMANDADA: C.A.E., venezolana, titular de la cédula de iden

tidad Nº V- 8.172.877 y de este domicilio.

ABOGADO APODERADO: F.M. AROCHA I.P.S.A. Nº 16242

Con domicilio en Valencia, Estado Carabobo..

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.-

MATERIA: CIVIL.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 2.406 / 08.-

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada en fecha veinticinco (25) de Abril de 2008, por la ciudadana: T.H., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.875.404 y de este domicilio, asistida por la abogada, M.P.M., I.P.S.A. Nº 86.202, con domicilio en esta ciudad, exponiendo que es propietaria de una casa, situada en la calle dos, sector “Los Pinos” casa sin número del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, en fecha 21 de Marzo de 1987, inserto bajo el Nº 107, folios 15 al 17, Tomo Primero, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1987, que acompaña marcado “a”.- Que dicha casa la arrendó mediante contrato escrito a tiempo determinado de seis (6) meses fijos contados a partir del primero (01) de enero de 2007 y por un canon de arrendamiento de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000) (sic), a la ciudadana: C.A.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.172.877, según instrumento que acompaña marcado “b”.-

Que a instancias suyas la Arrendataria fue notificada judicialmente por este tribunal en fecha 18 de mayo, que como Arrendadora era su intención, no renovar el contrato de arrendamiento que les unía, por lo que de conformidad con el artículo 38 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, podía hacer uso de la prorroga legal de seis meses contados a partir del vencimiento del término legal de arrendamiento, según instrumento que acompaña marcado “c” pero; que a pesar de encontrarse vencida dicha prorroga y de haber agotado la vía conciliatoria, la referida arrendataria se ha negado a desocupar el inmueble en referencia

Fundamenta su acción en lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos.

Concluye demandando a la arrendataria antes indicada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATOc o en su defecto que a ello sea condenada por el tribunal. Solicitó medida cautelar.

Admitida la acción (folio 15) se acordó el emplazamiento de la parte demandada y se dejó lo referente a la cautela solicitada para ser decididas en cuaderno separado.

A los folios 16 y 17 corre declaración del Alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal de la demandada quien se negó a firmar el recibo correspondiente,

En atención a la declaración del Alguacil de este Juzgado, al folio 19, se dicto auto mediante el cual se ordenó a la Secretaria del tribunal librará boleta de notificación en la cual comunicara a la demandada la declaración del Alguacil, lo cual efectúo conforme se aprecia a los folios 20 y 21, cumpliéndose así lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil sobre la citación complementaria.

A los folios 22 vuelto y 23, corre escrito de contestación y de reconvención a la demanda presentado por la parte demandada asistida por el abogado en ejercicio: F.M. AROCHA I.P.S.A. Nº 16.242, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo aquí de tránsito

En dicho escrito la demandada, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, por considerarla temeraria, ya que se demanda a C.A.E. y en todo el texto de la demanda se le menciona como tal, cuando en realidad ella se llama C.E.. Admite haber firmado un contrato redactado por la demandante donde se le llama como queda dicho C.A., el 1º de enero del año 2007 para continuar como inquilina del inmueble que ocupa desde el año 1995 (Abril), cuando suscribió con la demandante el primer contrato de arrendamiento. Negó que tuviera 18 meses de ocupación del inmueble en referencia, ya que lo habita desde hace 13 años, por lo que le corresponde en primer término tres años de prorroga. Que en fecha 1-07-2006, la demandante le presentó un convenimiento a razón de Cincuenta Bolívares (50 Bs. F) ya que antes pagaba sólo Veinte Bolívares (20 Bs.F) que luego le fue aumentado a 25 Bs. F. y después a 50 Bs. F. a pesar del congelamiento acordado mediante resolución del despacho del Ministerio de industrias ligeras y comercio de fecha 18 de mayo de 2005, Nº 38.189 y del Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial Nº 37.626 de fecha 06-02-2003, por lo que concluyó reconviniendo a la demandante por cumplimiento de contrato y reintegro de sobre alquileres, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, los cuales estima en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000) del cono monetario anterior, es decir; TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000) de nuevo cono monetario. Acompaño instrumentos que corren a los folios 24 y 25.

Al folio 26 corre admisión de la reconvención y al folio 27 corre contestación a dicha reconvención presentada por la actora asistida de la Abogada: M.P.M., identificadas en autos, en la cual expuso: Que la reconvención propuesta lesiona su derecho a la defensa al no cumplir con los requisitos indicados en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”. Que la demandada reconvincente, no señala que es lo que quiere que se le cumpla ni a que corresponde el reintegro que alega. Que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico la reconvención, al igual que la demanda, debe contener una relación sucinta, precisa, clara y lacónica del objeto de la pretensión. Negó que hubiera incumplido el contrato de arrendamiento que tiene suscrito con la demandada reconviniente, que le deba reintegro de sobre alquileres y concluyó impugnando la estimación de la reconvención en Bs. 3.000.- Quedando así trabada la litis.

A los folios 29 y 30, corren diligencias de la actora impugnando los instrumentos consignados por la demandada reconvincente y otorgando poder Apud Acta a las Abogadas M.P.M. y J.P., de las características de autos.

A los folios 31, 32, 33 y 35 corren escritos de promoción de pruebas presentados por la demandada reconviniente y al folio 40 corre auto del tribunal admitiendo las mismas. Y a los folios 34, 36, 37 y 38 corren instrumentos acompañados por la demandada reconviniente con sus escritos de pruebas.

Al folio 39 corre diligencia de la demandada reconviniente donde otorga poder apud acta al abogado F.M.A., de las características de autos.

Al folio 41 corre escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora reconvenida y al folio 42 la admisión de las mismas.

Al folio 34 corre diligencia de la actora impugnando el valor probatorio de la constancia que corre al folio 30 por tratarse de una fotocopia carente de valor probatorio.

Al folio 44, corre escrito mediante el cual la Abogada M.P.d. las características de autos sustituye el poder que fue otorgado en la Abogada A.R., I.P.S.A. Nº 102.619 y de este domicilio

A los folios 45, 46 y 47 corren actas, en las cuales se hace constar que los testigos: N.C.C.R., E.C.P. y M.A.G., de las características de autos, no comparecieron a rendir su declaración por lo que se declaran desiertos dichos actos y al final del folio 46 y folio47 corre declaración rendida por el ciudadano H.C.D., de las características de autos.

Al folio 1 del Cuaderno de medidas corre auto del tribunal donde decreta medida cautelar de desalojo, ordena estampar nota marginal de prohibición de enajenar y gravar al inmueble propiedad de la actora y oficiar al registro inmobiliario lo conducente, lo cual fue cumplido por la Secretaria del tribunal.

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVA

La actora reconvenida pide se constriña a la demandada reconviniente ciudadana: C.E. ha cumplir el contrato de arrendamiento que tienen suscrito y que como consecuencia de haberse agotado la prorroga legal que le fue notificada judicialmente, debe entregarle, completamente desocupado, el inmueble referido en autos o en su defecto que a ello la obligue el tribunal.

Al respecto la parte demanda argumentó que era irrita la notificación que le fue efectuada para que hiciera uso de la prorroga legal porque la arrendadora no deseaba continuar arrendándole, porque ella tenía 13 años ocupando como arrendataria del inmueble de marras y en consecuencia le corresponden tres (3) años de prorroga y reconvino por sobre alquileres.

Por lo que para dilucidar la controversia a de efectuarse la valoración probatoria y al respecto tenemos:

Pruebas de la parte Actora:

Con el escrito de demanda, la actora, acompañó en original copia del documento de propiedad del inmueble en referencia (folios 4 al 5) el cual al no haber sido impugnado ni tachado en ninguna forma en la contestación de la demanda, se valora como documento público emanado de una autoridad competente para emitirlo ya que al no haber sido declarada como falsa por ninguna autoridad competente para ello, hace plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, por tanto del citado instrumentos se desprende la cualidad de propietaria que se abroga la actora sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se exige, e igualmente, con este instrumento queda demostrado su interés para interponer ante este Juzgado la presente acción.

Acompaño instrumento mediante el cual este Juzgado notificó a la demandada la intención que tenía la actora de no continuar arrendándole el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, pero cuando, como en el caso presente, se ha impugnado la validez de tal notificación, el juzgador debe revisar los argumentos y pruebas de la parte contraria, pues como es sabido, la notificación judicial es una actuación de jurisdicción voluntaria que como tal, en su ejecución, no tiene control por la parte a quien se le efectúa, si no cuando a la misma le es opuesta en juicio tal notificación, por lo que para que la misma tenga pleno valor, en acatamiento al principio de la alteridad del medio probatorio debe permitirse a la parte a quien se le opone la posibilidad de su impugnación o control, lo cual ha sucedido en esta causa, por lo que ha de valorarse las pruebas que al respecto presentó la demandada reconviniente, para sostener su argumento de que tiene 13 años ocupando el inmueble en referencia, y poder así precisar el tiempo de la prorroga, es decir, si el indicado por la actora reconvenida o el indicado por la demandada reconviniente.

Pruebas de la demandada reconviniente:

Conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda y la reconvención acompañó instrumentos que corren a los folios 24 y 25, los cuales están fechados 1º de julio de 2006, 11 de mayo 2000, 30 de Junio 2000 y 30/ 09 / 2000, los cuales quedaron reconocidos por la parte demandante reconvenida al no haberlos impugnado en la oportunidad de la contestación a la reconvención, tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza así: “… La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo. (omissis, en negrilla resaltado del tribunal), en consecuencia al entenderse la reconvención como una mutua petición o una contra demanda, la oportunidad para impugnar los instrumentos acompañados a la reconvención, precluyó con el acto de contestación a aquella, por tanto dichos instrumentos gozan de un crédito similar al de un instrumento público. Adminiculadas estas pruebas con la declaración del testigo H.C.D., el cual admite que conoce a las parte demanda, al inmueble objeto del contrato de arrendamiento y de que la demandada tiene aproximadamente trece años viviendo en la citada casa el cual al ser repreguntado, no cayo en contradicciones de ninguna especie, se considera que en efecto la demandada reconviniente logró demostrar que su tiempo de ocupación como inquilina del inmueble objeto del contrato de arrendamiento con la demandante es mucho mayor al indicado por la actora en su demanda, pues de los instrumentos que corren al folio 26 se desprende que para el 30 de Abril del año 2.000 existía el contrato, por lo que a la fecha de interposición de la presente demanda, la relación arrendaticia entre la actora y la demandada tenía una duración de Ocho (8) años y por tanto corresponde a la demandada el disfrute, facultativo, de prorroga legal de dos años y no de seis (6) meses como lo indicó la actora, por lo que en atención a lo antes expuesto, la acción de cumplimiento de contrato incoada por la actora a de declararse sin lugar en la dispositiva de este fallo.

Con respecto a la reconvención propuesta, por reintegro de sobre alquileres, se observa que la demandada reconviniente, si bien fundamenta su solicitud en las resoluciones ministeriales y decreto presidencial sobre regulación de alquileres, no es menos cierto que no indicó la fecha en que presuntamente se inició el cobro del presunto sobre alquiler, ni cuanto es la suma de dinero que pagó mensualmente por sobre alquileres, ni como dicho sobre pago pudo alcanzar la suma de Bs. 3000 para la fecha de hoy, de lo cual se desprende que la demandada reconviniente no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales debió acatar ya que su reconvención versar sobre objeto distinto al del juicio principal, y al no haberlo hecho así, forzosamente la misma ha de ser declarada sin lugar.

El argumento sobre, el nombre “AIDA”, traído por la demandada, es irrelevante para los efectos de este juicio, pues reconoce, llamarse C.E., ser titular de la cédula de identidad Nº V- 8.172.877, ser la arrendataria de la casa propiedad de la actora y de tener suscrito con ella contrato de arriendo a tiempo determinado, lo cual le da cualidad ad causam.

La Actora argumentó que celebró con el demandado un contrato de arrendamiento de naturaleza verbal con un canon mensual de Bs. 400 sobre un apartamento de su propiedad debidamente identificado en autos, lo cual no fue desvirtuado por la representación legal del demandado y en consecuencia no hubo contradicción en ello.

Las constancias de deposito de arrendamiento efectuadas por ante este Juzgado y que corren a los folios 36, 37 y 38, se valoran como documentos públicos que comprueban que la demandada ha pagado los meses de enero, febrero, marzo y Abril de 2008, pero nada aportan en cuanto al tema debatido que lo es el vencimiento o no de la prorroga legal. Así se decide.

La constancia de domicilio, que corre al folio 34, no se valora, pues al haber sido impugnada por la parte demandante al folio 43, la misma no puede considerarse fidedigna para demostrar el domicilio de la demandada, pues no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 429 del Código de procedimiento civil para ello.-

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LAACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por haber demostrado la demandada que el mismo tiene una duración al menos desde el mes de abril del año 2000.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR SOBRE ALQUILERES al haber incumplido la demandada reconviniente con los requisitos que le impone el artículo 365 del Código de procedimiento civil de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 eiusden cuando la reconvención trata sobre asunto distinto al del pleito principal

TERCERO

Se condena a ambas partes al pago reciproco de las costas procesales por haber resultado vencidos cada uno en sus respectivas peticiones.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Nirgua a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del Año Dos Mil Ocho.- Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR

Abog. I.P.A.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

En esta misma fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

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