Sentencia nº 00968 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoApelación

ACCIDENTAL

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2009-0693

Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa ordenó remitir a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por las siguientes personas: T.P.D.D. y F.D. cedulados con los Nros. 442.783 y 7.367.128, en sus nombres y en representación de la sociedad mercantil Inversiones Modelo, C.A. (INVERMOCA), contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual se declaró “…la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada [por] el (…) apoderado judicial de la ciudadana T.P.D.D. (…), actuando a título personal y en su condición de Directora de la sociedad mercantil INVERSIONES MODELO, C.A., de la sociedad mercantil BAYADARS FINANCE CORP, accionistas de la empresa INVERSIONES MODELO, C.A., y del ciudadano F.D., actuando igualmente a título personal y en su condición de Director de la referida sociedad, contra la Resolución N° 062-01 de fecha 21 de mayo de 2001, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS…” (sic). (Resaltado del texto).

Dicho expediente había sido remitido por la Secretaría de esta Sala al Juzgado de Sustanciación, en razón del escrito de promoción de pruebas en segunda instancia presentado por la parte apelante.

Posteriormente, fue remitido a esta Sala en virtud de la apelación ejercida contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 20 de enero de 2010, que declaró inadmisible una de las pruebas indicadas en el escrito de promoción de pruebas, específicamente la prueba de informes contenida en el capítulo I aparte “B”.

En fecha 11 de febrero de 2010 se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la apelación contra el referido auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala.

El 23 de febrero de 2010, el abogado D.L.A. presentó escrito “fundamentando” la apelación.

En fecha 10 de marzo de 2010 la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz se inhibió del conocimiento del presente asunto.

Por auto del 25 de marzo de 2010 la Sala declaró con lugar la inhibición planteada y ordenó la convocatoria del respectivo suplente o conjuez, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en el año 2004, aplicable en razón del tiempo.

Mediante diligencia del 16 de diciembre de 2010 los apoderados judiciales de la parte recurrente solicitaron sentencia con respecto al recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 20 de enero de 2010.

Realizada la notificación, en fecha 26 de enero de 2011 la abogada M.G.M.T., en su carácter de Primera Suplente, aceptó la designación para constituir la Sala Accidental.

Por auto de fecha 12 de abril de 2011 se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Vicepresidente: Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Magistrados: Emiro García Rosas; Magistrada Trina Omaira Zurita, y Magistrada Suplente: M.G.M.. Se ratificó la ponencia al Magistrado Emiro García Rosas.

Al respecto la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante Oficio N° CSCA-2009-003659 de fecha 20 de julio de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por T.P.D.D. y F.D., en sus nombres y en representación de la sociedad mercantil Inversiones Modelo, C.A. contra la Resolución N° 062-01 de fecha 21 de marzo de 2001 dictada por la hoy denominada Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual resolvió la intervención administrativa del Banco Capital. Dicha remisión obedece al recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2008 por la parte recurrente, contra la sentencia N° 2008-0091 de fecha 25 de enero de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró la perención de la instancia y extinción del proceso en el recurso de nulidad ejercido contra la aludida resolución.

En fecha 04 de noviembre de 2009, los ciudadanos T.P.D.D. y F.D., ya identificados, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en razón del tiempo, presentaron escrito de promoción de pruebas en el recurso de apelación por ellos intentado el 26 de febrero de 2008, contra la sentencia antes referida.

En esa oportunidad los apelantes invocaron el mérito favorable que se desprende de las actas que conforman el expediente, como sigue:

(A)

MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

(…) invoco a favor de mis representados el mérito favorable que se desprende de los autos, y muy especialmente de lo siguiente:

(i) Auto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo….

…omissis...

(ii) Actuaciones realizadas por mis representados a lo largo del juicio…

…omissis…

(iii) El expediente administrativo consignado por la SUDEBAN…(…)

(sic).

Asimismo promovieron, la prueba de informes en los siguientes términos:

…Omissis…

(B)

PRUEBA DE INFORMES A LA SUDEBAN

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente de esa Sala Político Administrativa, se sirva requerir a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, informe oportuna y suficientemente sobre los siguientes hechos que constituyeron presupuestos fácticos esenciales invocados en la impugnada Resolución No. 062-01 de fecha 21 de mayo de 2001 de declaratoria de la medida administrativa de intervención:

1.- La existencia de activos del BANCO CAPITAL, C.A. en poder de la sociedad mercantil INVERSORA MODELO, C.A. (INVERMOCA), para el momento de declararse la medida administrativa de intervención o luego de impuesta la misma:

2.- La existencia de ‘posibles operaciones realizadas con el Banco Capital, C.A., aún no determinadas’, individualizando y detallando dichas operaciones y soportándolas con los documentos que permitan evidenciar su existencia.

(sic).

II

AUTO APELADO

El Juzgado de Sustanciación, mediante auto de fecha 20 de enero de 2010, declaró la inadmisibilidad de una de las pruebas promovidas, específicamente la contenida en el capítulo I aparte “B” del escrito de promoción de pruebas consignado por el recurrente, y en la referida decisión precisó:

Respecto a la prueba de informes, contenida en el Capítulo I aparte ‘(B)’ del escrito de promoción de pruebas, requerida a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), este Juzgado observa que ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Sala Político- Administrativa, al señalar que:

‘En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).

En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación “copia certificada de los pagos” que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.

Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.)

. (Caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo. Sent. 1.151. Ratificada por Sentencias Nos. 00670 del 8.5.03; 00683 del 8.5.03; 00760 del 27.5.03 y 02466 del 1.12.04’)’ (Negritas del Juzgado).

Ahora bien, visto que el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MODELO, C.A., (INVERMOCA), pretende requerir informes a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), es decir, al ente del cual emanó el acto administrativo cuya nulidad se pretende con el presente juicio, este Juzgado atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, declara la inadmisibilidad de la referida prueba de informes, y así se decide.

.

En fecha 23 de febrero de 2010 los apelantes presentaron ante esta Sala escrito de fundamentación en el que invocaron el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, hicieron referencia a diversos criterios establecidos por la Sala, y efectuaron las siguientes consideraciones:

(…) El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil no prohíbe la prueba de informes cuando se trate de documentos que se hallen en poder de la contraparte. Sobre este particular, invocamos el criterio vigente de la Sala Político Administrativa, posterior al expuesto en la sentencia del 24 de septiembre de 2002 (utilizado como fundamento por el Juzgado de Sustanciación en el Auto apelado para negar la prueba de informes a SUDEBAN), según el cual debe permitirse a las partes valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. (Sentencia 1676 de fecha 10 de octubre de 2004).

… omissis…

Como se desprende de la cita jurisprudencial antes transcrita, la regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente al hacimiento de la prueba, salvo que esté expresamente prohibido por la ley. Siendo evidente que la prueba de informes al ente del cual emanó el acto administrativo recurrido, no está prohibida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en el Código de Procedimiento Civil, debe admitirse en el presente caso la prueba de informes a la SUDEBAN,…

(sic) (Subrayado del escrito).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir un pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los recurrentes, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 20 de enero de 2010, mediante el cual declaró inadmisible la prueba de informes contenida en el capítulo primero aparte “B”, del escrito de promoción de pruebas presentado por dicha representación en fecha 04 de noviembre de 2009.

Previamente debe indicarse que las apelaciones contra decisiones del Juzgado de Sustanciación no requieren fundamentación ante la Sala, por lo que se pasa a decidir la conformidad a derecho del auto apelado sin que se requiera actuación adicional de parte.

Al respecto, es preciso advertir que en un proceso judicial la inadmisibilidad de una prueba se configura, como expresamente lo indica el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por manifiesta ilegalidad o impertinencia.

En el caso concreto, se observa que los representantes judiciales de la recurrente promovieron el aludido medio, con la finalidad de que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) informase sobre diversos hechos vinculados al procedimiento, que de acuerdo a lo señalado en su escrito de promoción de pruebas, “… constituyeron presupuestos fácticos esenciales invocados en la impugnada Resolución… de declaratoria de la medida de intervención…”.

El Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la prueba de informes, en virtud de que el autor del acto administrativo recurrido no está obligado a informar a su contraparte, por cuanto existen otros medios probatorios en nuestra legislación que permiten obtener los documentos requeridos por la parte recurrente.

A los fines de resolver la apelación interpuesta considera necesario la Sala atender a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el régimen jurídico de la prueba de informes, al indicar que:

“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causas de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en el caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante

.

De la norma reproducida en el párrafo que antecede, se evidencia que la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener específica información sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se hallen en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o su disponibilidad sea limitada.

Esta Sala considera que la prueba promovida en el capítulo primero aparte “B” del escrito de promoción de la parte recurrente, configura un supuesto de solicitud dirigida a la contraparte para traer a juicio determinados documentos, que presuntamente se encuentran en su poder, razón por la que debió promover la prueba de exhibición, cumpliendo con los requisitos de dicha prueba, que son, entre otros: “…una copia del documento, o en su defecto, (…) un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”, exigencia prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así lo ha sostenido la Sala en anteriores decisiones, en el sentido de que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte, lo adecuado es promover la prueba de exhibición, pero no la de informes. (Ver sentencias N° 934 de fecha 25 de junio de 2009, N° 326 de fecha 22 de abril de 2010 y N° 565 del 28 de abril de 2011).

De acuerdo con el criterio de esta Sala, al apreciar el Juzgado de Sustanciación que la parte apelante con la prueba de informes pretendía requerir información sobre hechos vinculados al procedimiento administrativo a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), es decir a su contraparte, pudo concluir que el medio probatorio promovido era inadmisible, por cuanto dicho ente público, siendo parte en el presente recurso de nulidad, no está legalmente obligado a informar a la parte promovente. En consecuencia, este M.T. declara sin lugar el recurso de apelación. Así se decide. IV DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por las siguientes personas: T.P.D.D. y F.D., en sus nombres y en representación de la sociedad mercantil Inversiones Modelo, C.A. (INVERMOCA), contra el auto de fecha 20 de enero de 2010 dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se CONFIRMA dicha decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

Y.J. GUERRERO

El Vicepresidente

L.I.Z.

Los Magistrados,

E.G.R.

Ponente

T.O.Z.

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

Suplente

La Secretaria,

S.Y.G.

En diecinueve (19) de julio del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00968.

La Secretaria Int.,

N.D.V.A.

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