Decisión nº 014-2011 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0454-08

En fecha 22 de enero de 2008, fue recibido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, el escrito contentivo de querella funcionarial incoada por los abogados J.R.V. y A.J.P.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.T.U.H., titular de la cédula de identidad V- 437.994, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS; y mediante distribución efectuada en fecha 22 de enero de 2008, dicha causa fue asignada a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibida en fecha 19 del mismo mes y año, e identificada con el Nº 0454-08, según nomenclatura de éste Tribunal Superior, quien pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

Luego de su presentación y distribución, la presente causa fue admitida mediante auto del 21 de febrero del 2008 y se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y del Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.

El 5 de febrero de 2010, estando vencido el lapso para la contestación a la querella y visto que la parte querellada no hizo uso de tal derecho, se fijó la audiencia preliminar.

El 12 de febrero de 2010, se llevó a cabo la audiencia preliminar prevista en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes a la misma.

El 25 de mayo de 2010, se abocó a la presente causa la Jueza Temporal Marvelys Sevilla Silva, en virtud de la suspensión del Juez Titular de este Tribunal abogado E.R..

El 11 de agosto de 2010, por cuanto el alguacil mediante nota consignó la notificación presunta del querellante y no constó en autos las otras notificaciones ordenadas, se ordenó librarlas nuevamente para la continuación del presente juicio.

El 5 de noviembre de 2010 se consigno escrito de contestación a la presente querella la audiencia definitiva se fijó el 09 de diciembre de 2010 y la misma se celebró el 16 de diciembre de 2010, fijándose la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo el quinto (5º) día de despacho siguiente, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto del 16 de diciembre de 2010, se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa, declarándose: 1.- la competencia de este Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente querella funcionarial, y 2.- parcialmente con lugar la querella interpuesta y, en consecuencia: 2.1.- Se ordenó a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder popular para Economía y Finanzas – SENIAT, que “(…) proceda al ajuste de la pensión de jubilación del actor (…)”. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes a la audiencia definitiva. Se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia.

Con posterioridad, el 13 de diciembre de 2010, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la abogada N.C.D.G., como Jueza Temporal de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien por auto del 13 de febrero de 2011 se abocó al conocimiento de la presente en el estado procesal en que se encuentra.

II

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La presente querella tiene por objeto el reajuste del monto de la jubilación le corresponde a la querellante desde la fecha de su retiro y hasta los años subsiguientes, conforme al porcentaje de jubilación aprobado y a los sueldos correspondientes en base al cargo de Profesional Tributario, grado 11, de manera obligatoria, periódica y permanente.

Señaló que es funcionaria de carrera, quien prestó servicios al antiguo Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, durante treinta y cuatro (34) años, hasta el 15 de diciembre de 1989, fecha en que fue jubilada.

Alegó que hasta la presente fecha no se le ha revisado el monto de su jubilación, tal como lo disponen los artículos 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, en concordancia, con el artículo 27 de la misma Ley, 16 del Reglamento respectivo, cláusulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos Macro III y IV, respectivamente, en los cuales establecen claramente el derecho a revisión y ajuste, tomando en cuenta en el nivel de remuneración que para el momento de la misma, tenga el último cargo o su equivalente desempeñado por el jubilado, asimismo, lo determina el Contrato Marco firmado entre el Ejecutivo Nacional y los Funcionarios al servicio de la Administración Público.

Invocó como fundamentos constitucionales de su pretensión los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan el derecho a la seguridad social y a la atención integral de los ciudadanos para enfrentar su vejez y obligan al Estado a garantizar la efectividad de ese derecho.

Que para el momento de su jubilación, se desempeñaba como Fiscal de Rentas IV, cuya equivalencia, es la de Profesional Tributario Grado 11, existente en la estructura de cargos del SENIAT.

Señaló que la Resolución de su jubilación emanó del otrora Ministerio de Finanzas, y no ha procedido a la revisión y ajuste de la misma, con el equivalente al cargo establecido en la Tabla dictada por la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, por ser éste el tabulador de los cargos y sueldos reemplazados en la reorganización y reestructuración del Ministerio de Hacienda, cuando se crea el SENIAT; por cuanto el cargo de Fiscal de Rentas IV fue eliminado de la estructura de cargos del Ministerio mencionado, y sustituido por uno equivalente, con la denominación de Profesional Tributario Grado 11, que sólo existe en el SENIAT.

Sostuvo que la revisión y ajuste debe hacerse con el último cargo desempañado o su equivalente, considerando las remuneraciones y compensaciones del mismo, indexando el reajuste de acuerdo al índice inflacionario registrado en el Banco Central de Venezuela, tal como lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, en concordancia con los artículos 27 eiusdem y 16 de su Reglamento.

Alegó que en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 32 del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios de carrera, carácter que a su decir ostenta, tienen derecho a recibir los beneficios de la convención colectiva; en tal sentido, la normativa legal laboral comporta un carácter preeminente sobre las disposiciones que regulan la relación funcionarial, inclusive la Ley del Estatuto de la Función Pública; de allí que, la Convención Colectiva, es decir, los Contratos Marco firmados, se convierten en el norte determinante para la decisión de reajuste que solicitó, siendo que la ley laboral dispone carácter de imperativa, en la cual debe considerarse a la Convención Colectiva para la resolución de los casos vinculados directamente con ella.

Finalmente, solicitó la revisión y ajuste de su pensión de jubilación, desde el 15 de diciembre de 1989, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia que se dicte, considerando que su derecho permanece latente en el tiempo, y que la misma se realice sobre la base del sueldo y las compensaciones que corresponda al cargo equivalente de Fiscal de Rentas IV, contemplado en la tabla de denominaciones de cargos y sueldos de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, y que una vez efectuado el ajuste, se cancelen las diferencias que resulten de dichos cálculos, desde esta fecha hasta la oportunidad que se ejecute la sentencia.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La parte querellada, esto es, República Bolivariana de Venezuela por órgano del ahora Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, no hizo uso de su derecho a formular alegatos dentro la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para dar contestación a la querella interpuesta, razón por la que, a tenor de lo establecido en el artículo 102 eiusdem en concordancia con el artículo 68 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, debe entenderse contradicha en todas sus partes la querella interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por los abogados J.R.V. y A.J.P.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.T.U.H., todas ya identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, la cual tiene por objeto el reajuste del monto de la jubilación que por mandato de ley le corresponde desde la fecha de su retiro y hasta los años subsiguientes, conforme al porcentaje de jubilación aprobado y a los sueldos correspondientes en base al cargo de Profesional Tributario, grado 11, de manera obligatoria, periódica y permanente.

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa:

    Que lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera eiusdem, aplicable esta última rationae temporis, los cuales establecen la competencia para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    Ahora bien, vinculado a lo señalado ut supra, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, se observa que el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.

    En consecuencia visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual tiene su sede en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Determinada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente querella corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el reajuste de jubilación solicitado por el querellante, en base al cargo de Profesional tributario Grado 11, en tal sentido esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones.

    Al respeto, este Órgano Jurisdiccional tiene que hacer referencia a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados, Empleadas, Funcionarios y Funcionaria de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, a saber:

    Artículo 13. El monto de la jubilación podrá ser en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)

    (Subrayado propio de este Tribunal)

    En el mismo sentido, el Reglamento de la entonces Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados o Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, vigente en la actualidad, establece en su artículo 16 lo siguiente:

    Artículo 16. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    (Subrayado propio de este Tribunal)

    De acuerdo a lo antes transcrito, observa esta Juzgadora que dentro del ordenamiento jurídico que regula la materia de jubilaciones, una vez otorgada la jubilación al funcionario o funcionaria, de acuerdo a los extremos legales exigido por la ley, éste –ahora jubilado- puede solicitar el reajuste de su pensión de jubilación, en el caso de que se produzca cualquier modificación en el sistema de remuneraciones del cargo correspondiente al ejercido al momento de su jubilación, o al que haga de sus veces, de conformidad con las equivalencias realizadas por los órganos de la Administración Pública dentro de su estructura orgánica, todo ello, en aras de garantizar el sistema de seguridad social contemplado en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, en este caso en particular, la actora ejercía el cargo de Fiscal de Rentas IV, el cual ya no existe en el ahora Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, pues tales clasificaciones están ahora en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en razón de que a ese servicio autónomo sin personalidad jurídica, fue trasladada la actividad de fiscalización tributaria de ese Ministerio, tal como se desprende del Decreto Nº 310 mediante el cual se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional y financiera, el cual se organizará como una entidad de carácter técnico, dependiente del Ministerio de Hacienda, cuyo objeto es la administración del sistema de los ingresos tributarios nacionales, de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, en el cual se establece en su artículo 1º lo siguiente:

    Artículo 1º. Se crea el Servicio nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional y financiera (…)En consecuencia, se procederá a la reestructuración y fusión en dicho Servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA).

    (Subrayado propio de este Tribunal)

    Consecuencia de lo antes transcrito, se observa que el mencionado Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria, para la fecha de su creación, absorbió, a la Dirección General Sectorial de Rentas, Dirección ésta donde pertenecía el querellante y ejercía sus funciones como Fiscal de Rentas IV Grado 22, y por el cual fue jubilada.

    De lo anterior se desprende, que la equivalencia debe darse al cargo de Profesional Tributario, Grado 11, tal y como se desprende de la información aportada por la querellante, la cual consta del folio dieciocho (18) al folio veintiuno (21) del expediente judicial, en virtud de que dichas equivalencias ya fueron realizadas por el órgano querellado, por la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional antes referido, la cual establece la equivalencia de Fiscal de Rentas IV Grado 22 al cargo actual de Profesional Tributario Grado 11. Así se decide.

    Ahora bien, siendo que el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar el pago es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, por lo que en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reajuste de la pensión de jubilación de la actora debe ordenarse a partir de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella, esto es, a partir del a partir del 22 de octubre de 2007, resultando caduco el resto del tiempo, y dicho ajuste se continuará realizando cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo del citado cargo, por ser este un derecho inherente a su condición de jubilada. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por los abogados J.R.V. y A.J.P.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.T.U.H., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, a los fines de obtener el reajuste del monto de jubilación que le corresponde conforme al porcentaje de jubilación aprobado y a los sueldos correspondientes en base al cargo de Profesional Tributario grado 11 de manera obligatoria, periódica y permanente.

    2. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia:

    2.1 ORDENA a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas - SENIAT, que proceda al ajuste de la pensión de jubilación del actor en la forma que lo disponen los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, todo a partir del 22 de octubre de 2007, esto es, conforme al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Profesional Tributario, grado 11 en el SENIAT u otro de igual jerarquía en caso de cambio de denominación, en los términos que establece la motiva del presente fallo.

    Publíquese y regístrese.

    Notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892, Extraordinario, del 31 de julio de 2008. Notifíquense al Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los ___________ días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    LA JUEZA TEMPORAL,

    N.C.D.G.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    RAYZA VEGAS MENDOZA

    En misma fecha, siendo las ___________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ____________.-

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    RAYZA VEGAS MENDOZA

    Exp. N°. 0454-08

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