Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE.-

A.T.C.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 681.976, de este domicilio, hoy representada por sus herederos, ciudadanos P.G.M.C., J.A.M.C., E.A.M.C. y E.E.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.212.842, 9.218.682, 10.176.031 y 9.218.592, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-

J.M.M.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.808.

PARTE DEMANDADA.-

J.L.V.C. y A.C.C.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 159.355 y 162.767, respectivamente, de este domicilio, hoy representada la segunda de ellos, por sus herederos, ciudadanos J.A.V.C., I.V.C. y M.V.C..

APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO J.L.V.C..-

A.B., R.A.B.R. y F.S.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.880, 30.695 y 12.683, respectivamente.

MOTIVO:

SIMULACION DE VENTA.

EXPEDIENTE No. 1.374

El Doctor J.M.I., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.T.C.D.V., el 13 de enero de 1964, demandó por simulación a los ciudadanos J.L.V.C. y A.C.C.D.V., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada y se admitió el 15 del mismo mes y año, ordenando el emplazamiento de los accionados, para que comparecieran en la audiencia del décimo (10) días hábil siguiente, después de practicada la última de las citaciones, a objeto de que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.

En fecha 17 de abril de 1964, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados por el Juzgado “a-quo” para el acto de contestación de la demanda, presentes el Dr. J.M.I., en su carácter de apoderado actor, el Dr. L.V.C., acompañado de sus abogados, Drs. F.M. y C.C.M., y el Dr. E.H., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada A.C.C.D.V., se dejó constancia de que el Dr. F.M., contradijo la demanda, tanto en los hechos, como en el derecho y opuso como perentoria la falta de cualidad del actor. Así como también el Dr. E.H., contradijo la demanda, por cuanto la venta cuya simulación de ha solicitado.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, y de informes, el Juzgado “a-quo” el 27 de febrero de 1978, dictó sentencia, declarando sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 28 de febrero de 1978, el Dr. J.M.I., en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído libremente, mediante auto dictado el 08 de marzo de 1978, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 03 de abril de 1978, bajo el número 1.374.

En esta Alzada, en fecha 1º de julio de 1987, la abogada A.Y.C., en su carácter de apoderada actora, presentó escrito contentivo de informes.

Este Tribunal, en fecha 02 de febrero de 1989, dictó sentencia, declarando sin lugar la presente demanda, y parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, en relación al punto referido a las costas.

La abogada A.O.W., en su carácter de apoderada judicial del co-demandado J.L.V.C., mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 1990, se dio por notificada en nombre de su representado de la sentencia dictada por este Juzgado, y consignó acta de defunción de la co-demandada A.C.C.D.V., en la cual se evidencia que dejó como herederos a los ciudadanos J.A.V.C., C.V.C., I.V.C., J.D.V.C. y M.V.C.; por lo que en ese mismo día, este Tribunal dictó un auto, en el cual ordenó la notificación de las partes, mediante cartel, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la presente causa continúe su curso legal.

El día 24 de octubre de 1990, la abogada A.O.W., en su carácter de apoderada judicial del co-demandado J.L.V.C., consignó un ejemplar del Diario El Carabobeño, en el cual aparece publicado el cartel de notificación ordenado en el auto anterior, el cual fue agregado a los autos, en esa misma fecha.

La ciudadana A.T.C.D.V., asistida por el abogado J.M.M.B., mediante diligencias de fechas 05 y 14 de noviembre de 1990, anunció recurso de casación contra la sentencia definitiva, dictada por este Juzgado en fecha 02 de febrero de 1989; recurso éste que fue admitido, por auto dictado el 19 de noviembre de 1990, razón por la cual el presente expediente fue remitido a la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, donde se le dió entrada el 22 de noviembre de 1990, y quien en fecha 05 de marzo de 1992, dictó sentencia, declarando con lugar dicho recurso de casación, ordenándole al Juez que resultara competente, dicte nueva decisión corrigiendo el vicio en el cual incurrió la recurrida.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido nuevamente a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 22 de abril de 1992, bajo el mismo número, y quien en fecha 14 de julio de 1992, dictó sentencia, declarando sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión anunció recurso de casación el día 1º de diciembre de 1992, la ciudadana A.T.C.D.V., asistida por el abogado P.C.C., recurso éste que fue admitido, por auto dictado el 14 de diciembre de 1992, razón por la cual el presente expediente fue remitido nuevamente a la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, donde se le dió entrada el 18 de enero de 1993, y quien en fecha 21 de julio de 1993, dictó sentencia, declarando con lugar dicho recurso de casación, ordenando la reposición de la causa, al estado en que el Tribunal de reenvío dicte nuevo fallo, sin incurrir en el vicio de actividad que originó la nulidad de la recurrida; por lo que el presente expediente fue enviado a este Tribunal, dándosele entrada nuevamente en fecha 16 de noviembre de 1993, bajo el mismo número.

El abogado J.M.M.B., en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 1999, consignó acta de defunción de la ciudadana A.T.C.D.V., e instrumento poder otorgado por los ciudadanos P.G.M.C., J.A.M.C., E.A.M.C. y E.E.M.C., en su carácter de herederos de la accionante.

Asimismo, el ciudadano E.E.M.C., asistido por el abogado L.A. FEO FEO, el día 25 de marzo de 2003, consignó instrumento poder que le fue conferido por sus hermanos, ciudadanos J.A.M.C., P.G.M.C. y E.A.M.C., para que los represente, sostenga y defienda sus derechos, intereses y acciones ante cualquier autoridad, y organismo nacional o estadal de carácter público o privado, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07 de marzo de 2003.

El abogado F.S.M., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado J.L.V.C., mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2003, consignó acta de defunción de los ciudadanos J.D.V.C. y C.T.V.D.B., herederos de la co-demandada A.C.C.D.V..

Este Tribunal, en fecha 07 de mayo de 2004, dictó un auto, en el cual acordó la citación, mediante edicto, a los herederos que aparecen señalados en la partida de defunción de la causante A.C.C.D.V., así como a los desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

El Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2004, dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal, el Edicto ordenado en el auto anterior.

En fecha 04 de agosto de 2004, el ciudadano E.E.M.C., asistido por la abogada R.D.F., consignó ejemplares de los Diarios El Carabobeño y Notitarde, en los cuales aparecen publicados los carteles de notificación ordenados en el auto de fecha 07 de mayo de 2004, el cual fue agregado a los autos, en esa misma fecha.

Consta asimismo, que a solicitud de la parte actora, quien suscribe como Juez de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, por auto dictado el 17 de abril de 2009, ordenando la notificación de las partes, mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El abogado P.M.C., el día 11 de mayo de 2009, consignó instrumento poder que le fue conferido por sus hermanos, ciudadanos J.A.M.C., E.A.M.C. y E.E.M.C., protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; e igualmente, en fecha 14 de mayo de 2009, dicho abogado, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos, consignó ejemplares de los Diarios El Nacional y El Carabobeño, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados en el auto anterior, y encontrándose la misma en estado de dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas, entre otras actuaciones, las siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por el Doctor J.M.I., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.T.C.D.V., en el cual se lee:

    “…Cursa ante ese Tribunal a su digno cargo, una demanda de divorcio que instauré con fecha 15 de diciembre de 1963, asistiendo a mi mandante, contra su legítimo esposo, el DR. J.L.V.C., la cual fue admitida… el marido de mi mandante, trato de convencerla de que viajara a San Cristóbal con motivo del matrimonio de una hermana de mi cliente, y autorizándola para que hiciera este viaje por treinta días; cuestión que hizo mi mandante mediante autorización escrita de su marido y que fue también consignada en la demanda de divorcio.- El caso que una vez que se ausentó mi mandante, su esposo procedió a vender simultáneamente dos inmuebles que pertenecen a la sociedad conyugal, y para ésta treta escogió a la persona menos indicada para ello, su propia madre, señora A.C.C. de Vera, persona completamente insolvente, que vive de la ayuda familiar en la ciudad de San Cristóbal.- Con efecto, conforme a documento registrado el día 13 de noviembre de 1963, bajo el No. 50, folio 229, protocolo 1º. Tomo 4º, del cuarto trimestre, el esposo de mi mandante vende a su señora madre A.C.C.d.V., el inmueble donde tenía su asiento la sociedad conyugal, que es de nuestra exclusiva propiedad ubicado en la Urbanización El Viñedo, jurisdicción del Municipio San J.d.D.V., en cuya parcela se construyó la casa… dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida 4 con quince metros; Sur, terrenos que son o fueron de la Urbanización El Viñedo, en quince metros; Este, terrenos que son o fueron de la misma Urbanización, en treinta metros; y Oste, terrenos que son o fueron de la citada Urbanización, en treinta metros.- La deslindada parcela fue adquirida por el esposo de mi mandante, durante la vigencia de la sociedad conyugal, según documento registrado el 4 de septiembre de 1.961, bajo el No. 66, folios del 198 vuelto al 200, Protocolo 1º.- La casa quinta fue construida a nuestras propias expensas en el referido terreno que mide 450 metros cuadrados, estando enclavada dentro de la Manzana “M” del grupo 9, marcada con el No. 14 de la citada Urbanización El Viñedo.- Según el referido documento, la presunta vena, fue realizada por la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), y dicho inmueble está estimado en ciento ochenta mil bolívares.- El otro inmueble vendido aparentemente, es una parcela de terreno, que forma parte de la Urbanización Parque Trigal, ubicada también en el Municipio San José de este Distrito V.d.E.C., distinguida con el No. 22-10, y se halla enclavada en la Manzana No. 22 de la Primera Sección, determinaciones todas que aparecen del, Plano general de la Urbanización, tiene una superficie de 348 metros cuadrados, y está alinderada así: Norte, que da a su frente la Calle Uslar, de la Urbanización; Sur, Parcela 22-4, Este, Parcelas Nos. 22-11 y 22-12; y Oeste, Parcela No. 22-9.- Fue adquirido por el esposo de mi mandante en fecha 29 de noviembre de 1962, bajo el No. 57, folio 174 vuelto al 176, Protocolo 1º., tomo 8º, y también aparentemente fue vendido a la señora A.C.C.d.V., por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 13.000), según documento registrado el 25 de noviembre de 1963, bajo el No. 63, folio 266, Protocolo 1º, tomo 4º, del cuarto trimestre del referido año.- Es indudable, ciudadano Juez, que el esposo de mi mandante ha obrado con manifiesta mala fé al disponer de los bienes conyugales, en aparentes ventas, que sin duda no han salido del patrimonio de la sociedad conyugal, pero con el deliberado propósito de insolventarse, mediante ésta fraudulenta operación, haciendo uso de las facultades que como marido y administrador de los bienes conyugales tiene por ministerio de la ley; para tal fin ha escogido a la persona que el considera ideal para esta treta simulatoria… en contra de los intereses de mi cliente, puesto que ella tiene derecho a la mitad de los bienes de la sociedad conyugal, y dichos bienes objeto de aparente venta fueron adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal como lo prueban los documento acompañados, parida de matrimonio y fecha de adquisición de los inmuebles que figuran en los documentos públicos acompañados.- El hecho mismo de aprovechar el viaje de mi mandante a San Cristóbal, para desmantelar la casa Quinta, asiento del hogar conyugal, después de alentar a mi cliente y autorizar el viaje a San Cristóbal, revela el dolo con que actuó el marido de mi mandante, y que ésta al regresar a su hogar en horas de la madrugada proveniente a San Cristóbal, se encontró con la casa cerrada, cambiadas las cerraduras del inmueble y desmanteladas totalmente de muebles, tal como hemos dejado relatado en la demanda de divorcio.- Por otra parte, la existencia de un proceso penal pendiente contra el esposo de mi mandante, debido a la agresión de que la hizo víctima, y el ofrecimiento de pago de una abogado para que tramitara el divorcio entre ellos, demuestra a todas luces que estas operaciones simuladas obedecen un plan preconcebido del marido de mi mandante, para perjudicarla en sus derechos patrimoniales derivados de la sociedad conyugal; lo que es mas grave, que la propia señora A.C.C.d.V., le manifestó a mi cliente que élla no ha comprado, ni la casa de la Urbanización el Viñedo propiedad de la sociedad conyugal, ni la parcela de la Urbanización El Trigal, manifestación que le hizo dicha señora a mi cliente en su propio hogar en la ciudad de San Cristóbal como lo revela el Justificativo Judicial acompañado, donde declaran los ciudadanos A.R. y L.R.R.G., que acompañaron a mi mandante, a la casa de la señora A.C.C.d.V., en San Cristóbal, el día 26 de diciembre de 1963.- Por todas las razones antes expuestas… vengo a demandar como en efecto demando, en nombre de mi representada, a los ciudadanos: Dr. J.L.V. Cárdenas… así como a la señora A.C.C. de Vera… para que uno y otro convengan en los siguiente: PRIMERO: En la veracidad de los hechos narrados en este libelo de demanda, tanto en los hechos como en el Derecho.- SEGUNDO: Para que convenga la señora A.C.C.d.V., que en ningún momento entregó, ni ha entregado al Dr. J.L.V.C., la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), por precio de venta de la Casa Quinta ubicada en El Viñedo, distinguida con el No. 104-109, de la Calle 139 A de la ciudad de Valencia, y a que se refiere el documento de venta de fecha 13 de noviembre de 1963, bajo el No. 50, folio 229, del Protocolo 1º, tomo 4º que lleva la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia; así como tampoco entregó al mencionado Dr. J.L.V.C., su hijo, la cantidad de trece mil bolívares (Bs. 13.000.oo), precio de la parcela de terreno ubicada en la Parcelación El Trigal, de esta ciudad, según documento de venta de fecha 25 de noviembre de 1963, bajo el No. 63, folio 266, del Protocolo 1º, tomo 4º del referido año, encontrándose para ambas fechas, o sea el 13 de noviembre de 1963 y el 25 de noviembre de 1963 en la ciudad de San Cristóbal, domiciliado permanente de la misma.- TERCERO: Para que convengan ambos demandados en que realizaron dicha operación, mediante el dolo, y en perjuicio de la sociedad conyugal, por pertenecer dichos bienes tanto a mi mandante como al aparente vendedor, Dr. J.L.V.C..- CUARTO: Para que convengan ambos demandados, de que las llamadas ventas, no obstante ser nulas, por la falta del precio, es además simuladas, siendo en el fondo una donación con apariencia de ventas, las cuales donaciones no llenan tampoco los requisitos de la Ley, y para el caso de no convenir en los pedimentos expresados sean condenados a éllo por este Tribunal, con todos los pronunciamientos legales del caso… Para el caso de que los Tribunales considerasen válidas las operaciones indicadas, alego a todo evento, la vile a del precio de la casa-Quinta ubicada en el Viñedo, antes referida, ya que el precio del referido inmueble es aproximadamente de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo), también alego el grado de confianza entre el presunto vendedor y la presunta compradora, al tratar de realizar una operación con la apariencia de una venta real, pura y perfecta, constituyendo la señora A.C.C.d.V., una persona ideal para su hijo, en la presunta operación de venta; alego igualmente, el grado de parentesco, y la dependencia y sumisión, motivos para ejercer influencia definitiva en su señora madre, para convenir y colaborar en la treta simulatoria.- Pido que la presente acción sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales…”

  2. Acta levantada en el acto de contestación a la demanda, en fecha 17 de abril de 1964, en la cual se lee:

    …el Dr. F.M., en su carácter de autos expone: Contradigo la demanda, tanto en los hechos, como en el derecho.- Opongo como perentoria la falta de cualidad del actor, toda vez que la mujer casada la Ley no le otorga acción para pedir la nulidad ni la declaratoria de la simulación de los actos realizados por su marido mientras subsista el matrimonio.- En este estado el Dr. E.H., expone con su carácter de autos: Contradigo la demanda, por cuanto la venta cuya simulación de ha solicitado son reales y sinceras y por consiguiente perfectamente válidas…

    .

  3. Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 27 de febrero de 1978, en la cual se lee:

    …este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de simulación incoada por el Doctor J.M.I., actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana A.T.C.d.V.C., contra los ciudadanos Ingeniero J.L.V.C. y A.C.C. de Vera…

  4. Escrito de fecha 28 de febrero de 1978, suscrita por el Dr. J.M.I., en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la sentencia anterior, en los términos siguientes:

    …aún cuando sabemos, que este tipo de acción de simulación es uno de los procesos más difíciles de probar, si existen en autos fundamentos de tipo legal, que… podían hacer procedente la acción, así: 1o) Que las operaciones se hubiesen realizado en la oportunidad, en que se intentaba la acción de divorcio la señora de V.C.; 2o) En que la operación de compra-venta presunta se hiciera a la señora madre del Ingeniero V.C., persona apropiada para tal maniobra, por estar ligada por el vínculo de parentesco de consanguinidad de primer grado. 3o) En la insolvencia manifiesta de la señora madre del Ingeniero V.C., que precisamente era mantenida por el propio Ingeniero y sus demás hermanos. Existe pues una presunción grave a favor de la tesis de la simulación, ya que el testaferro, era ideal, para esta clase de operación, donde el inmueble o inmuebles estaban encerrados en el circulo familiar que garantizaba al ingeniero su completo dominio y posición de la cosa, sin sufrir ninguna clase de peligros por parte de quien aparecía en el Registro como propietarios de los Bienes… Es indudable por otra parte que… el Dr. L.V.C., quedó confeso en numerosas posiciones juradas, ya que no dio contestación cabal en forma categórica y precisa a las mismas, sino que más bien, las rehuía, en una forma que no concretaba la contestación de las mismas. No necesariamente creo, que en una demanda contra dos, las posiciones juradas de uno, no puedan surtir efectos sobre el negocio jurídico discutido, por lo tanto considero errada esa tesis, y violatoria de los artículos 21, 12 y 162 del Código de Procedimiento Civil, que son normas sometidas a la censura de Casación. Por lo demás ninguna prueba aportó la demandada ni a favor ni el contra, ya que la demandante, como es natural mantuvo gallardamente el peso de las pruebas o sea la carga de las mismas… Por tales motivos, la apelación se basa en lo dicho anteriormente… y también dicha apelación abarca el concepto de la condenatoria en costas, por cuanto como se dijo si bien es cierto que la demanda fue declarada sin lugar, también es cierto que las excepciones de fondo fueron declaradas sin lugar, por lo que toca a la demandada. No hay, pues vencimiento total, por mas de que se declare que no existen elementos probatorios que sean suficientes para declarar con lugar la acción de simulación…

  5. Auto dictado el 08 de marzo de 1978, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado actor, contra la sentencia definitiva dictada el día 27 de febrero de 1978.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

  1. - Original de instrumento poder que la ciudadana A.T.C.D.V., le otorgó a los Drs. J.M.I. y C.M.I., marcado “A”.

    Dicho documento, al no haber sido impugnado por la parte accionada, se aprecia de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido del mismo; Y ASI SE DECIDE.

  2. - Original de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 27 de de diciembre de 1963, bajo el No. 50, Protocolo 1º, Tomo 4º, folio 229, en el cual el ciudadano J.L.V.C., dio en venta a su madre, ciudadana A.C.C.D.V., una casa ubicada en la Urbanización El Viñedo, en esta ciudad de Valencia, construida sobre una parcela de terreno constante de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 m2), estando enclavada dentro de la manzana “M” del grupo 9, marcada con el No. 14 de dicha Urbanización, marcado “B”.

  3. - Original de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 27 de de diciembre de 1963, bajo el No. 63, Protocolo 1º, Tomo 4º, folio 266, en el cual el ciudadano J.L.V.C., dio en venta a su madre, ciudadana A.C.C.D.V., una parcela de terreno que forma parte de la Urbanización Parque Trigal, ubicada en el Municipio San J.d.M.V., distinguida con el No. 22-10, y se haya enclavada en la Manzana No. 22 de la Primera Sección, la cual tiene una superficie de trescientos cuarenta y ocho metros cuadrados (3487 m2); marcado “C”.

    Los instrumentos contenidos en los numerales 2 y 3, si bien constituyen documentos de los denominados “públicos”, cuyo valor probatorio se determina de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los mismos son contentivos de las operaciones de compra-venta dubitadas, objeto de la presente acción de simulación, por lo que su apreciación será analizada en la parte motiva del presente fallo; Y ASI SE ESTABLECE.

  4. - Original de justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcado “D”.

    En relación con este particular, este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial sostenido con respecto a la valoración de dicha prueba, lo cual la sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido, al no haber sido ratificadas las declaraciones realizadas por los ciudadanos promovidos en los precitados justificativos de testigos, en el lapso de evacuación de pruebas en el juicio, razón por la cual se desechan del presente proceso, Y ASI SE DECIDE.

  5. - Original de copia mecanografiada del acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos L.V.C. y A.T.C.C., en el Municipio San J.d.D.S.C., marcada “F”.

    Esta Alzada observa que, el referido instrumento constituye un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, los cuales deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical), razón por la cual esta Alzada le da valor probatorio, teniéndosele como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que efectivamente los ciudadanos L.V.C. y A.T.C.C., en fecha 29 de abril de 1955, celebraron matrimonio civil; Y ASI SE DECIDE.

    En fecha 08 de mayo de 1964, a las 10:00 de la mañana, día y hora fijadas por el Tribunal “a-quo” para el acto de posiciones juradas, solicitadas por la actora en su escrito de contestación de demanda, se hizo presente el demandado absolvente, Dr. L.V.C., asistido por el Dr. F.M., dejándose constancia que el Dr. J.M.I., en su carácter de autos, hizo al absolvente la siguiente posición: PRIMERA: Diga el absolvente si es cierto que contrajo matrimonio civil el 29 de abril de 1955, en la ciudad de San Cristóbal con mi representada A.T.C.d.V.?. Contestó: Si es Cierto. Otra. Diga el absolvente cómo es cierto que durante el tiempo de este matrimonio adquirió bienes pertenecientes exclusivamente a la sociedad conyugal?. Contestó: Durante mi lapso pues transcurrido de mi matrimonio causado fueron adquiridas algunas cosas las cuales para poderlas hacer fue preciso recurrir a la ayuda de préstamos de allegados personales en vista de mi condición de Administrador y debido justamente a esas deudas contraídas fue preciso para su armonización la venta de las mismas. Otra. Diga el absolvente como es cierto que entre los bienes de la sociedad conyugal existe una quinta situada en la Urbanización El Viñedo, dentro de la manzana M. del grupo 9, construida en una extensión de terreno de 450 mts. Marcada con el No. 14. Contestó: Es cierto que he dicho ya que fueron adquiridas algunas propiedades de las cuales fue preciso venderlas para cancelar el pago de deudas pendientes. Otra. Diga el absolvente como es cierto que también existe otro bien inmueble de la sociedad conyugal consistente en una parcela de terreno en la Urbanización El Trigal del Municipio San José distinguida con el No. 22-10 y que se haya enclavada en la manzana No. 22 de la sección?.- Contestó: He dicho que es cierto que fueron adquiridas algunas propiedades las cuales fue preciso vender para cancelar el pago de deudas pendientes habidas durante el mismo. Otra: Diga el absolvente como es cierto que existe un registro de comercio en vigencia de la Compañía denominada Carveca, registrada por ante el Juzgado 1º de la Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial en el Estado Carabobo, y cuya denominación es una contracción de los apellidos Carrillo-V.C.. Contestó: Es cierto. Otra: Diga el absolvente como es cierto por el juramento que tiene prestado que me manifestó a mí personalmente sin testigo alguno que él le debía una suma de dinero a su mamá la señora A.C.C.d.V., y que en realidad esa venta era más o menos real si se tomaba en cuenta lo que él le debía a ella?. Contestó: Durante el año pasado fue preciso para efectos de diversas operaciones como profesionales quitar algún dinero prestado a mi madre el cual fue enviado en efectivo en diversos meses para garantizar el pago de esa deuda y de muchas otras pendientes fue preciso llevar a cabo la venta de algunas propiedades. Otra: Diga el absolvente como es cierto que las presuntas ventas a que Ud. se refiere fueron hechas a su mamá la señora A.Z.C. de Vera, consistentes en el traspaso nominal de la casa quinta de El Viñedo y de la parcela situada en El Trigal a que antes nos hemos referido en estas mismas posiciones?. Contestó: Es cierto que he dicho que he tenido que efectuar la venta de algunas propiedades para el pago de deudas contraídas por tanto el producto de dichas ventas los he recibido en efectivo. Otra. Diga el absolvente como es cierto que el incidente ocurrido entre Ud. y su esposa el 4 de noviembre de 1963, determinó en su ánimo realizar las ventas simuladas antes referidos o sea de la quinta ubicada en El Viñedo y de la parcela situada en la Urbanización El Trigal a su señora madre A.Z.C. de Vera?. Contestó: No es cierto que el inconveniente habido entre mi señora y yo haya influído en mi ánimo para llevar a cabo la venta de algunas propiedades ya que he citado los motivos.

    Asimismo consta, que en fecha 13 de mayo de 1964, a las 10:00 de la mañana, día y hora fijadas por el Tribunal “a-quo” para la continuación del acto de posiciones juradas, solicitadas por la actora en su escrito de contestación de demanda, se hizo presente el demandado absolvente, Dr. L.V.C., asistido por el Dr. F.M., dejándose constancia que el Dr. J.M.I., en su carácter de autos, hizo al absolvente la siguiente posición: Diga el absolvente como es cierto que existe en vigencia un crédito contra Seguros Avila que Ud. obtuvo para pagar parte de la construcción de la casa quinta situada en El Viñedo que pertenece a la sociedad conyugal y que Ud. traspasó simuladamente a su señora madre?. Contestó: Si es cierto que obtuve un crédito de los Seguros Avila para efectos de construcción de dicho inmueble. Otra. Diga el absolvente como es cierto que la única ayuda económica que tiene su señora madre en San Cristóbal es Ud., por contar con bienes y entradas mensuales que lo posibilitan a tal fin?. Contestó: Es incierto que yo sea el único hijo que en todo momento ha hecho contribuciones económicas o envíos pecuniarios a mi señora madre, puesto que si no los varones directamente, sus yernos indirectamente o sus hijas casadas y solteras, lo han hecho. Otra. Diga el absolvente como es cierto que su señora madre no le ha entregado a usted ante el Registrador Subalterno de esta localidad el valor de Cien mil bolivares, monto del precio a que se refiere la presunta venta de la casa quinta ubicada en El Viñedo, propiedad de la sociedad conyugal?. Contestó: Ya he dicho que la venta de propiedades citadas fue hecha para cancelar numerosas deudas pendientes y que recibí en efectivo el valor de las mismas. Otra. Diga el absolvente como es cierto que Ud. apercibe actualmente la renta por alquiler de la casa-quinta situada en El Viñedo, perteneciente a la sociedad conyugal? Contestó: Es incierto que yo perciba el valor del alquiler del citado inmueble.- Otra: Diga el absolvente cómo es cierto que durante la ausencia de su esposa A.C.d.V., a la Ciudad de San C.U.. cambió las chapas de las puertas de la casa y también sacó todos los muebles y útiles familiares?. Contestó: Es incierto que yo haya cambiado algunas chapas de dicho inmueble pero si es cierto que los muebles que constituían el ajuar familiar fueron trasladados a una casa vecina.

    Igualmente consta, que en fecha 26 de mayo de 1964, a las 10:00 de la mañana, día y hora fijadas por el Tribunal “a-quo” para la continuación del acto de posiciones juradas, solicitadas por la actora en su escrito de contestación de demanda, se hizo presente el demandado absolvente, Dr. L.V.C., asistido por la abogada C.C.M., presente también el Dr. J.M.I., en su carácter de apoderado actor, dejándose constancia que dicho abogado, hizo al absolvente la siguiente posición: Diga el absolvente como es verdad que existe un contra-documento por el cual su señora madre le traspasa las propiedades que Ud. le vendió simuladamente y que pertenecen a la sociedad conyugal?. Contestó: Ya he dicho en repetidas ocasiones que el hecho de la venta fue sencillamente para responder a deudas pendientes y que yo recibí en efectivo el producto de dichas ventas. Otra. Diga el absolvente como es cierto que la comunidad conyugal integrada por Ud. y su representada adeuda a la Compañía de Seguros Avila, la cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES como deuda de construcción de la casa-quinta situada en El Viñedo?. Contestó: Ya he dicho que obtuve un préstamo de una Compañía de Seguros para efectos de construcción de un inmueble cuyo monto no recuerdo exactamente.

    En cuanto a las posiciones juradas, absueltas por el ciudadano J.L.V.C., en fecha 08 de mayo de 1964, al formulársele las posiciones: “Diga el absolvente como es cierto que entre los bienes de la sociedad conyugal existe una quinta situada en la Urbanización El Viñedo, dentro de la manzana M. del grupo 9, construida en una extensión de terreno de 450 mts. Marcada con el No. 14. Contestó: Es cierto que he dicho ya que fueron adquiridas algunas propiedades de las cuales fue preciso venderlas para cancelar el pago de deudas pendientes. Otra. Diga el absolvente como es cierto que también existe otro bien inmueble de la sociedad conyugal consistente en una parcela de terreno en la Urbanización El Trigal del Municipio San José distinguida con el No. 22-10 y que se haya enclavada en la manzana No. 22 de la sección?.- Contestó: He dicho que es cierto que fueron adquiridas algunas propiedades las cuales fue preciso vender para cancelar el pago de deudas pendientes habidas durante el mismo... Otra: Diga el absolvente como es cierto por el juramento que tiene prestado que me manifestó a mí personalmente sin testigo alguno que él le debía una suma de dinero a su mamá la señora A.C.C.d.V., y que en realidad esa venta era más o menos real si se tomaba en cuenta lo que él le debía a ella?. Contestó: Durante el año pasado fue preciso para efectos de diversas operaciones como profesionales quitar algún dinero prestado a mi madre el cual fue enviado en efectivo en diversos meses para garantizar el pago de esa deuda y de muchas otras pendientes fue preciso llevar a cabo la venta de algunas propiedades. Otra: Diga el absolvente como es cierto que las presuntas ventas a que Ud. se refiere fueron hechas a su mamá la señora A.Z.C. de Vera, consistentes en el traspaso nominal de la casa quinta de El Viñedo y de la parcela situada en El Trigal a que antes nos hemos referido en estas mismas posiciones?. Contestó: Es cierto que he dicho que he tenido que efectuar la venta de algunas propiedades para el pago de deudas contraídas por tanto el producto de dichas ventas los he recibido en efectivo…”; a la posición absuelta en fecha 13 de mayo de 1964: “Diga el absolvente como es cierto que su señora madre no le ha entregado a usted ante el Registrador Subalterno de esta localidad el valor de Cien mil bolivares, monto del precio a que se refiere la presunta venta de la casa quinta ubicada en El Viñedo, propiedad de la sociedad conyugal?”, al contestar: “Ya he dicho que la venta de propiedades citadas fue hecha para cancelar numerosas deudas pendientes y que recibí en efectivo el valor de las mismas”; así como la posición absuelta en fecha 26 de mayo de 1964: “Diga el absolvente como es verdad que existe un contra-documento por el cual su señora madre le traspasa las propiedades que Ud. le vendió simuladamente y que pertenecen a la sociedad conyugal?” al contestar: “Ya he dicho en repetidas ocasiones que el hecho de la venta fue sencillamente para responder a deudas pendientes y que yo recibí en efectivo el producto de dichas ventas”; evidenciándose que el deponente, no afirma si es cierto o falso los hechos afirmados en las posiciones formuladas por el Dr. J.M.I., en su carácter de apoderado actor; por lo que al no haber contestado de manera directa y categórica las referidas posiciones propuestas, este Sentenciador, en base a lo establecido en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “La contestación a las posiciones debe ser directa y categórica, confesando o negando la parte cada posición. Se tendrá por confesa a aquella que no responda de una manera terminante…”; considera confeso al co-demandado absolvente, ciudadano J.L.V.C., en cuanto a que, se tenga como cierto que existen, entre los bienes de la sociedad conyugal, una quinta situada en la Urbanización El Viñedo, dentro de la manzana M, del grupo 9, construida en una extensión de terreno de 450 mts, marcada con el No. 14, así como también, una parcela de terreno en la Urbanización El Trigal del Municipio San José, distinguida con el No. 22-10 y que se haya enclavada en la manzana No. 22 de la sección; que es cierto que el co-demandado J.L.V.C. realizó en realidad un traspaso nominal de la casa quinta ubicada en El Viñedo y de la parcela situada en El Trigal, al no negar en forma categórica el haber afirmado que la supuesta venta era más o menos real, si se tomaba en cuenta lo que él le debía a su señora madre; que es cierto que la co-demandada A.C.C.D.V., no le ha entregado al co-demandado J.L.V.C., ante el Registrador Subalterno de esta localidad, el valor de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), monto del precio a que se refiere la presunta venta de la casa quinta ubicada en El Viñedo, propiedad de la sociedad conyugal, que es verdad que existe un contra-documento por el cual la co-demandada A.C.C.D.V., le traspasa nuevamente la propiedad de los inmuebles que el co-demandado J.L.V.C., le vendiera, y que es cierto que los muebles que constituían el ajuar familiar fueron trasladados a una casa vecina; Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Durante el lapso probatorio, el Dr. J.M.I., en su carácter de apoderado actor, en fecha 26 de mayo de 1965, promovió las siguientes pruebas:

  6. - Invocó el mérito favorable de los autos.

    Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.

  7. - Solicitó que sea citada la ciudadana A.C.C.D.V., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, para que le absolviera posiciones juradas.

    Consta al folio 70 del presente expediente, que en fecha 13 de julio de 1965, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijadas para que tuviera lugar el acto de las posiciones juradas, se hizo presente el ciudadano J.L.V.C.; el Dr. J.G. MORIN, en su carácter de apoderado actor y la abogada C.C.M., en su carácter de apoderada judicial del co-demandado J.L.V.C., dejando constancia que el Dr. J.G. MORIN INFANTE, procedió a formular las siguientes posiciones: 1º) Diga el absolvente cómo es cierto que absolvió posiciones juradas bajo juramento en este juicio ante el Juzgado de la causa en las fechas 8 de mayo, 13 de mayo, 26 de mayo del año 1.964? Contestó: Sí es cierto que absolví posiciones juradas en el lugar y fechas indicados.- 2º) Diga el absolvente como es cierto que ratifica en todas sus partes las contestaciones que dió a dichas posiciones en fecha 8 de mayo de 1964, que corren a los folios veintisiete, veintiocho, veintinueve, treinta, treinta y uno y su vuelto del expediente de la causa? Contestó: Sí es cierto que ratifico lo dicho en las posiciones juradas de tal fecha.- 3º) Diga el absolvente cómo es cierto que ratifica las posiciones absueltas en audiencia de 13 de mayo de 1964 y que corren a los folios treinta y dos, treinta y tres, treinta y cuatro y treinta y cinco y su vuelto, del expediente de la causa? Contestó: Sí es cierto que ratificó lo dicho en las posiciones juradas del 13 de mayo de 1964? 4º) Diga el absolvente cómo es cierto que ratifica las posiciones absueltas en audiencia del 26 de mayo de 1964 y que corre a los folios treinta y seis, treinta y siete, treinta y ocho y su vuelto del expediente de la causa? Contestó: Sí es cierto que ratifico lo dicho en las posiciones juradas del 26 de mayo de 1964.

    Del referido acto de fecha 13 de julio de 1965, se observa que el mismo, consiste en la ratificación que realiza el ciudadano J.L.V.C., de las posiciones juradas absueltas en las fechas 8, 13 y 26 de mayo del año 1.964, ante el Juzgado “a-quo”, de las cuales este Sentenciador advierte, que se ha pronunciado con anterioridad sobre su valoración, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

  8. - La testimonial de los ciudadanos L.A.C., J.A.M. y E.L.D.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Cristóbal.

    Esta Alzada observa que el ciudadano L.A.C., no fue evacuado, razón por la cual nada se tiene que analizar respecto a dicho testigo.

    La testigo E.L.D.P., fue evacuada en fecha 22 de julio de 1965, tal como consta del acta que corre inserta al vuelto del folio 78 y folio 79 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: PRIMERA: si conoce suficientemente a la accionante, así como a la señora A.C.C.d.V., de vista, trato y comunicación, durante varios años. Contestó: Sí la conozco suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace muchos años a la señora A.T.C., antes de Vera y a la señora A.C.C. de Vera, la conozco por referencias y la he visto de lejos”. TERCERA: Diga la testigo si es cierto que alguno de sus familiares (de la señora A.C.C.d.V.) hoy en día ayudan a dicha señora para su mantenimiento y enfermedades que ha venido padeciendo últimamente, pero que especialmente es de su hijo el Dr. J.L.V.C., Ingeniero, quien ve por ella y la ayuda monetariamente. Contestó: “Sí, eso es verdad, la hija la ayuda y el Dr. L.V.C., también”. CUARTA: Diga la testigo como es cierto que la referida señora nunca ha vivido de rentas de inmuebles, ni de hipotecas o rentas producidas por dinero en los bancos, pues ni en San Cristóbal ni en ningún otro sitio tiene tales bienes o intereses. Contestó: “No, ella no tiene nada”; QUINTA: Diga la testigo como es cierto, que la señora A.C.C.d.V., ha manifestado en diversas oportunidades, que ella siempre ha permanecido ajena a los problemas del matrimonio entre su hijo el Dr. J.L.V.C. y quien fue su esposa A.T.C. y que ella jamás ha adquirido inmuebles pertenecientes ni a su hijo ni de la que fue su señora. Contestó: “Es verdad, ella es una señora muy aparte de meterse en la vida de sus hijos, y ella no ha adquirido bienes, pues vive de sus hijos.”

    El testigo J.A.M., fue evacuado en fecha 26 de julio de 1965, tal como consta del acta que corre inserta al vuelto del folio 81 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA: si conoce suficientemente a la accionante, así como a la señora A.C.C.d.V., de vista, trato y comunicación, durante varios años. Contestó: “Si las conozco a las dos, desde hace catorce años de vista, trato y comunicación”; TERCERA: Diga el testigo si es cierto que alguno de sus familiares (de la señora A.C.C.d.V.) hoy en día ayudan a dicha señora para su mantenimiento y enfermedades que ha venido padeciendo últimamente, pero que especialmente es de su hijo el Dr. J.L.V.C., Ingeniero, quien ve por ella y la ayuda monetariamente. Contestó: “Si es cierto que los familiares de la señora A.C.C.d.V., principalmente el Dr. Luciano es quien ha visto de ella, pues desde que estudiaba el bachillerato, veía de su mamá”; CUARTA: Diga el testigo como es cierto que la referida señora nunca ha vivido de rentas de inmuebles, ni de hipotecas o rentas producidas por dinero en los bancos, pues ni en San Cristóbal ni en ningún otro sitio tiene tales bienes o intereses. Contestó: “No, porque nunca los ha tenido, porque no ha tenido plata para eso, no tiene, según comentario de Luciano, decía que en el año 37, tuvieron una casita en Capacho y alrededor del 46 o 47 la vendieron por Bs. 2.000,oo, y la casa donde actualmente vive la señora, estaba a nombre de una hija de ella, que es profesora y hace más o menos cinco o seis años que Luciano dijo que esa casa debía pasar a nombre de la mamá o a nombre de la hija soltera”. Dicho testigo, al ser repreguntado se lee: SEGUNDA: Diga el testigo si visita con frecuencia la casa donde actualmente vive la señora A.T.C. antes de Vera y si lo unen a la familia Carrillo vínculos bastante estrechos? Contestó: “A la señora V.C., yo no la visito y a la familia Carrillo no me unen ningún vínculo así estrecho, únicamente gente conocida”.

  9. - La testimonial de los ciudadanos A.R. y L.R.R.G., domiciliado el primero en San Cristóbal y la segunda en Mérida.

    Este Juzgador observa que el ciudadano A.R., no compareció el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en el acta de fecha 05 de agosto de 1.965, la cual corre agregada al vuelto del folio 87, declarándose desierto dicho acto.

    Los testigos L.R.R.G., fue evacuada en fecha 22 de julio de 1965, tal como consta del acta que corre inserta al vuelto del folio 75 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: PRIMERA: si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la señora A.T.C., antes de Vera, así como a la señora A.C.C.d.V., de vista, trato y comunicación, desde hace muchos años. Contestó: “Si las conozco suficientemente de vista, trato y comunicación, tanto a la señora A.T.C. y A.C.C.d.V..” CUARTA: Si es cierto y le consta que la accionante le manifestó que su esposo el Dr. V.C. había sacado todos los muebles de la casa, cambiándole cerraduras, durante la a.d.é. y que su esposo la había abandonado y que éste le había manifestado que le había traspasado tanto la quinta propiedad de la sociedad conyugal ubicada en la Urbanización El Viñedo, calle 139 A No. 104-109, de Valencia, como la parcela que tenía el matrimonio en la Urbanización El Trigal a élla y a su señora madre, A.C.C.d.V. y le preguntó en ese momento a dicha señora, si era cierto que le hubiera comprado dichas propiedades a su hijo? Contestó: “Si es cierto que la señora A.T.C., antes de Vera, le manifestó en esa oportunidad a su suegra o sea la señora A.C.C.d.V., que su esposo L.V.d.C. había sacado todos los muebles de la casa y que le había cambiado las cerraduras a las puertas y que éste o sea Luciano le había hecho traspaso de la quinta y la parcela, ubicadas en la Urbanización El Viñedo, Valencia y Urbanización El Trigal, respectivamente, a su mamá; en cuanto a la pregunta que le hizo a la señora A.T.C., antes de Vera si era verdad que élla, o sea su suegra había comprado la propiedad a su hijo, ésta afirmó que no había comprado nada, por cuanto no tenía medios económicos para hacerlo, ni siquiera para subsistir, pues ella solo vive de los que los hijos buenamente le dan” QUINTO: Si es cierto y le consta por haberlo presenciado y oído que la señora A.C.C.d.V., le contestó en ese acto a la señora de su hijo, que eso era completamente falso e incierto que élla sabía perfectamente que élla no tenía dinero para adquirir propiedades, que ella tenía por principio no inmiscuirse en los asuntos del matrimonio, que ella nada quería saber de esos problemas; que procuraran arreglar sus asuntos de la mejor manera posible? Contestó: Si es cierto, esa afirmación que aparece en este particular la dio la señora A.C.V.d.C..”

    De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron a los ciudadanos E.L.D.P., J.A.M. y L.R.R.G., así como de sus respuestas, se observa que los deponentes, no incurren en contradicciones, encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado en el libelo de la demanda, razones por las cuales se aprecian estos testimonios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con relación al conocimiento que tienen dichos testigos, de que la co-demandada A.C.C.D.V., madre del co-demandado J.L.V.C., no tenía medios económicos para adquirir propiedades, ya que la misma vivía de la ayuda monetaria que los hijos le daban; que el esposo de la accionante, el referido ciudadano J.L.V.C., había cambiado las cerraduras a las puertas y sacado todos los muebles de la casa donde tenían su asiento la comunidad conyugal, ubicada en la Urbanización El Viñedo de Valencia; Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  10. - Copia certificada mecanografiada del acta de defunción de la ciudadana M.A.C.C., emitida por la Prefectura de la Parroquia P.M.M., Estado Táchira, la cual corre inserta al folio 168 del presente expediente.

  11. - Actas de defunción de los ciudadanos J.D.V.C. y C.T.V.D.B., herederos de la co-demandada A.C.C.D.V., las cuales corren insertas a los folios 325 y 326 del presente expediente.

    Los referidos instrumentos, constituyen documentos de los llamados “administrativos”; los cuales por ser categorizados como “documentos públicos” por la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a que los mismos, no fueron impugnados por la parte actora, es por lo que esta Alzada les da valor probatorio, teniéndoseles como fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente la co-demandada M.A.C.C., falleció en fecha 02 de octubre de de 1990, y así como también los ciudadanos J.D.V.C. y C.T.V.D.B., fallecieron en fechas 17 de febrero de 2003 y 26 de enero de 1993, respectivamente; Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS EN ALZADA:

    La abogada A.Y.C., en su carácter de apoderada actora, en fecha 1º de julio de 1987, promovió las siguientes pruebas:

  12. - Instrumento poder que la ciudadana A.T.C.C., le otorgó a la abogada A.Y.C., autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas, en fecha 05 de junio de 1987, marcado “A”.

    Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado el contenido del mismo; Y ASI SE DECIDE.

  13. - Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la sede de la Administración de Hacienda de la Región Los Andes, marcada “B”, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: “PRIMERO: Si la ciudadana A.C.C.D.V., declaró al impuesto sobre la renta en los años comprendidos entre 1965 al año de 1981; SEGUNDO: Indicar los ingresos anuales declarados y el pasivo declarado por concepto de créditos otorgados y compra-venta de inmuebles realizados por ella o por terceras personas durante los años mencionados; TERCERO: Me reservo el derecho de indicar cualquier otro elemento probatorio que me interese y relacionado con dicha inspección.”

    Esta Alzada observa que, consta en el acta levantada en fecha 18 de junio de 1987, por el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se dejó constancia de que dicho Tribunal, al trasladarse y constituirse en la sede de las Oficinas del Ministerio de Hacienda, Departamento de Archivo, en el Municipio San J.B., Distrito San Cristóbal, le fue informado que en los archivos de esa oficina, no aparece el expediente de declaración de Impuesto Sobre la Renta de la ciudadana A.C.C.D.V., por lo que se abstuvo de practicar la inspección judicial solicitada, razón por la cual, nada se tiene que analizar respecto a dicha prueba, por lo que se desecha del presente procedimiento; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Como punto previo, este Sentenciador pasa a analizar la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora, observando que el Dr. F.M., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado J.L.V.C., señaló en el acto de contestación a la demanda, como falta de cualidad el que: “…la mujer casada la Ley no le otorga acción para pedir la nulidad ni la declaratoria de la simulación de los actos realizados por su marido mientras subsista el matrimonio…”.

El problema de la legitimación ad causam, para determinar si la mujer casada o la concubina (dado que la concubina se equipara a la esposa a estos efectos, por disposición del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), tienen o no cualidad para demandar la declaratoria de simulación de los actos fraudulentos, ejecutados por el marido, sobre bienes de la sociedad conyugal, se despejó con el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”.

El Tratadista L.L., en su monografía “Consideraciones acerca de la Teoría de la Simulación”, en relación a la posibilidad del ejercicio de la acción de simulación y la demostración de la legitimación para interponerla, expresó:

…Solamente en ésta norma sustantiva (refiriéndose al artículo 1.301 del Código Civil derogado antes del vigente código, ahora, artículo 1.281, se encuentra consagrada, de manera explicita, la acción de simulación como un medio jurídico procesal para conseguir la declaratoria del acto simulado; y fundándose en ella una gran parte de la doctrina venezolana que ha enfocado el problema de la simulación, partiendo de una visión superficial y judaica del texto citado, llega a la conclusión estrecha de que en nuestro ordenamiento jurídico únicamente quien sea acreedor puede demandar en simulación los actos ejecutados por su deudor, o, en otros términos, que solamente el acreedor tiene cualidad para accionar en simulación (legitimatio ad causam)…

…Un estudio más detenido y penetrante del problema que la teoría de la simulación enjuicia, nos ha conducido a afirmar, de manera positiva, que en nuestro derecho la acción en declaratoria en simulación tiene un alcance mucho más amplio y comprensivo que el que le asigna la doctrina que acabamos de esbozar, y que ella es un medio de tutela jurídica genérico que protege, no sólo al acreedor, sino a toda persona que tenga interés en que se declare la simulación…

(o.c. pp. 141 y siguientes).

Este interés jurídico actual, se materializa en la necesidad que tiene el justiciable, de que el proceso constituya el medio para obtener la protección del Estado, en la pretensión de que le sea reconocido un derecho; por lo que, siendo que la legitimación activa para intentar la acción de simulación, prevista en el artículo 1.281 del Código Civil, le corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que el sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación, el hecho de ostentar la condición de cónyuge o de concubina no desvirtúa el que efectivamente tenga un interés actual, en tal declaratoria; ya que de ser así, tendría que ser la propia Ley quien lo señalase en forma expresa, dado el carácter excepcional que revestiría el impedimento del ejercicio de un derecho; razón por la cual la defensa perentoria de la falta de cualidad de la parte actora, opuesta por el Dr. F.M., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado J.L.V.C., no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

Decidido como ha sido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, observando que, la presente apelación lo fue, contra la sentencia definitiva dictada el 27 de febrero de 1978, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró sin lugar la demanda de simulación, incoada por la ciudadana A.T.C.D.V., hoy representada por sus herederos, ciudadanos P.G.M.C., J.A.M.C., E.A.M.C. y E.E.M.C., contra los ciudadanos J.L.V.C. y A.C.C.D.V., esta última, hoy representada por sus herederos, ciudadanos J.A.V.C., I.V.C. y M.V.C.; pasando esta Alzada a precisar los límites de la presente controversia.

El apoderado judicial de la parte actora en el escrito libelar alega, que una vez que se ausentó su mandante, el accionado procedió a vender simultáneamente, a su propia madre, ciudadana A.C.C.D.V., dos inmuebles pertenecientes a la sociedad conyugal, persona completamente insolvente, que vive de la ayuda familiar en la ciudad de San Cristóbal, el primero de ellos, consistente en el inmueble donde tenían su asiento la sociedad conyugal, ubicado en la Urbanización El Viñedo, jurisdicción del Municipio San J.d.D.V.; el cual fue adquirido por el esposo de su mandante, durante la vigencia de la sociedad conyugal, el día 04 de septiembre de 1.961, y la casa-quinta fue construida a sus propias expensas en el referido terreno; el otro inmueble consiste en una parcela de terreno, que forma parte de la Urbanización Parque Trigal, ubicada también en el Municipio San José de este Distrito V.d.E.C., distinguida con el No. 22-10, la cual fue adquirida por el esposo de su mandante en fecha 29 de noviembre de 1962; alegando asimismo que, el esposo de su mandante ha obrado con manifiesta mala fé al disponer de los bienes conyugales, en aparentes ventas, con el deliberado propósito de insolventarse, haciendo uso de las facultades que como marido y administrador de los bienes conyugales que tiene por ministerio de la ley, en contra de los intereses de la ciudadana A.T.C.D.V., puesto que ella tiene derecho a la mitad de los bienes de la sociedad conyugal.

Continúa alegando el apoderado de la accionante que, el ciudadano J.L.V.C., después de alentar y autorizar a su representada para que se fuera de viaje a la ciudad de San Cristóbal, aprovechó para desmantelar la casa quinta, asiento del hogar conyugal, revelando el dolo con que actuó el marido de su mandante, y que ésta al regresar a su hogar en horas de la madrugada, proveniente de San Cristóbal, se encontró con la casa cerrada, cambiadas las cerraduras del inmueble y desmantelado totalmente de muebles; que la existencia de un proceso penal pendiente contra el esposo de su mandante, debido a la agresión de que la hizo víctima, y el ofrecimiento de pago de una abogado para que tramitara el divorcio entre ellos, demuestra a todas luces que estas operaciones simuladas, obedecen un plan preconcebido por el co-demandado, para perjudicarla en sus derechos patrimoniales, derivados de la sociedad conyugal; señalando que la propia ciudadana A.C.C.D.V., le manifestó a su mandante que ella no ha comprado, ni la casa de la Urbanización el Viñedo, ni la parcela de la Urbanización El Trigal; razones por las cuales demanda en nombre de su representada, a los ciudadanos: Dr. J.L.V.C. y A.C.C.D.V., para que convengan en lo siguiente: 1.-) En la veracidad de los hechos narrados en este libelo de demanda, tanto en los hechos como en el Derecho; 2.-) Para que convenga la ciudadana A.C.C.D.V., que en ningún momento entregó, ni ha entregado al Dr. J.L.V.C., la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), por precio de venta de la Casa Quinta ubicada en El Viñedo, distinguida con el No. 104-109, de la Calle 139 A de la ciudad de Valencia, y a que se refiere el documento de venta de fecha 13 de noviembre de 1963, bajo el No. 50, folio 229, del Protocolo 1º, tomo 4º que lleva la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia; así como tampoco entregó al mencionado Dr. J.L.V.C., su hijo, la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000.oo), precio de la parcela de terreno ubicada en la Parcelación El Trigal, de esta ciudad, según documento de venta de fecha 25 de noviembre de 1963, bajo el No. 63, folio 266, del Protocolo 1º, tomo 4º del referido año; 3.-) Para que convengan ambos demandados en que realizaron dicha operación, mediante el dolo, y en perjuicio de la sociedad conyugal, por pertenecer dichos bienes tanto a su mandante como al aparente vendedor, Dr. J.L.V.C.; 4.-) Para que convengan ambos demandados, de que las llamadas ventas, no obstante ser nulas, por la falta del precio, es además simuladas, siendo en el fondo una donación con apariencia de ventas.

Finalmente, continúa alegando que, para el caso de que se considerase válidas las operaciones indicadas, invocó el precio vil de la casa-quinta ubicada en el Viñedo, señalada con anterioridad, ya que el precio del referido inmueble era aproximadamente de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo), alegando también, el grado de confianza entre el presunto vendedor y la presunta compradora, al tratar de realizar una operación con la apariencia de una venta real, pura y perfecta; así como el grado de parentesco, y la dependencia y sumisión, motivos para ejercer influencia definitiva en su señora madre, para convenir y colaborar en la treta simulatoria.-

A su vez, en el acto de contestación de demanda, en fecha 17 de abril de 1964, el Dr. F.M., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado J.L.V.C., contradijo la demanda, tanto en los hechos, como en el derecho, opuso como defensa perentoria, la falta de cualidad del actor, toda vez que la mujer casada la Ley no le otorga acción para pedir la nulidad ni la declaratoria de la simulación de los actos realizados por su marido mientras subsista el matrimonio; y asimismo, en ese mismo acto, el Dr. E.H., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada A.M.C.C., contradijo la demanda, por cuanto afirma que, la venta cuya declaratoria de simulación se ha solicitado, son reales y sinceras y por consiguiente perfectamente válidas.

Trabada así la litis, observa este Sentenciador que la acción de simulación o acción de declaración de simulación, como también se le denomina, es definida por la doctrina como “aquella que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello quedan desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto” (EMILIO CALVO BACA. Comentario al Artículo 1.281 del Código CivilCódigo Civil – Comentado y Concordado”).

La acción de simulación aparece consagrada en el Código Civil en los siguientes términos:

Artículo 1.281.- Los acreedores pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al requisito de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fé quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios

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El Autor Patrio FERRARA, señala tres requisitos del negocio simulado, a saber:

1) Una declaración deliberadamente disconforme con la intención. 2) Concertada de acuerdo entre las partes. 3) Para engañar a terceras personas.

La gran problemática que presenta la simulación de los negocios realizados por un deudor, está relacionada con el asunto probatorio, pues todo el esquema probatorio de los actos simulados van a estar regidos por los indicios que han sido enunciados por MUÑOZ SABATÉ de la siguiente manera: La falta de necesidad de enajenar o gravar; vender todo el patrimonio o lo mejor; existir relaciones de parentesco, amistad o dependencia entre el simulador y el tercero; el conocimiento de la simulación por parte del cómplice; los antecedentes de la conducta del simulador; el testaferro, la simulación en cadena; la falta de medios económicos del adquirente; el precio bajo; el precio no entregado de presente; el precio a plazos; la no justificación del destino dado al precio; el tiempo sospechoso del negocio; el lugar sospechoso del negocio; la documentación sospechosa; las precauciones sospechosas; la pasividad del cómplice; la falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones; los intentos de arreglo amistoso; la falta de contradocumento; la intervención preponderante del simulador y la conducta procesal de las partes.

La doctrina y la legislación admiten que en los casos en que terceros ajenos al acto o negocio jurídico hecho en fraude creditorios, interpongan la acción de simulación, tengan una amplia libertad de prueba, sin restricción de ningún tipo, con el objeto de demostrar la existencia de tales actos simulados. La jurisprudencia en Venezuela concede libertad de prueba al tercero que impugna los presuntos efectos internos entre las partes del negocio simulado (c.f. Melich Orsini, o.c. página 884).

Para el Tratadista L.M.S., la diferenciación que pueda hacerse en relación a los tipos de simulación, no tiene importancia ni efectos prácticos, y al efecto expresa:

…los indicios que por lo general constituyen la presunción de una y otra clase de simulación negocial vienen a ser prácticamente los mismos…

Detallando los más importantes indicios, en su obra “La Prueba de la Simulación. Semiótica de los Negocios Jurídicos Simulados”, a saber: 1.- LA CAUSA SIMULANDI (causa para simular el negocio jurídico): “…El interés que lleva a las partes a hacer un contrato simulado o el motivo que induce a dar apariencia a un negocio jurídico que no existe o ha presentado en forma distinta a la que corresponde…”; “…El maníaco puede asesinar sin justificación plausible; e igual pueden actuar el sexópata o el cleptómano, pero el simulador presupone generalmente una conciencia vigilante y pragmática muy alejada del mero impulso instintivo. Quien simula, simula casi siempre por algo bien concreto, racional y económico Quien simula es un estratega nada inmaduro…”; 2.- NECESSITAS (La falta de necesidad de enajenar o gravar): “Opera este indicio sobre la motivación del negocio aparente, es decir, sobre el negocio que se ataca de simulado... Digamos que este indicio pesa precisamente al amparo de la cuestión ¿qué necesidades trataban de satisfacer los contratantes?, siendo de sumo interés no olvidar que en el noventa por ciento de los casos al referirse a necesidad se supone como hemos dicho una necesidad económica… Allí donde no quede claro qué necesidad trataban de cubrir las partes, tendremos en ciernes un dato simulatorio…”; “…En las simulaciones que revisten la forma de compraventa suele frecuentemente conectarse la motivación con las dificultades económicas del supuesto vendedor, partiendo para ello de la base de que quién convierte en dinero un bien de otra naturaleza es porque precisa necesaria y apremiantemente de esa liquidez…”; “…La sospecha se acrecienta cuando además se acumula el Omnia bona, es decir, cuando la enajenación lo es de todo el patrimonio…” 3.- OMNIA BONA (Vender todo el patrimonio o lo mejor):“…La primera modalidad (omnia bona) opera cuando el simulador requiere para sus fines un desapoderamiento integral de todos sus bienes ya que en virtud del principio de afectación patrimonial general…, de nada le serviría ocultar una parte de su haber si los acreedores pudieran ejecutar sobre el resto. La simulación responde aquí…, a la ley del todo o nada, lo cual no significa sin embargo que algunos bienes no puedan quedar al margen de la maniobra negocial simulatoria, pero serán bienes muebles de fácil ocultación material, no necesitados por tanto de ningún artilugio jurídico. El resto habrá de someterse inexorablemente a una sospechosa enajenación masiva o articulada en breves períodos, temporalmente suspectivos…” 4.- AFFECTIO (relaciones de parentesco, amistad o dependencia entre el simulador y el tercero):“…Las relaciones familiares, de amistad, dependencia, negocios o de otro modo vinculativas entre el simulador y su cómplice…, uno de los más típicos y característicos del síndrome y de remota protohistoria (coiunctio sanguinies et affectio contraentium), pues forma parte sustancial del consilium fraudis, si bien en el caso de liberalidades encubiertas, dado que generalmente uno de los intervinientes suele ser el donatario, este indicio se integra con el de causa simulandi. Es decir, en tales supuestos, no cabe hablar propiamente de cómplice sino de coautor, representando la relación vinculante la básica motivación de la maniobra simulatoria…” 5.- NOTITIA (El conocimiento de la simulación por parte del cómplice): “…Se refiere este indicio al hecho del conocimiento concomitante de los simuladores en orden a la ficción del negocio jurídico, y más concretamente, al conocimiento por parte del cómplice de que el acto ostensible y a celebrar se hace previéndose un eventual daño patrimonial, que recaería sobre el fraudador directo...” 6.- INTERPOSITIO (El testaferro; la simulación en cadena): “…Se trata de un indicio ocultativo que a su vez constituye una técnica de coartada para eludir generalmente el dato de la affectio. El simulador que pretende reforzar la apariencia verídica de un negocio jurídico pero a la vez precaverse del riesgo de una infidelidad de su cómplice, contrata con un extraño para que seguidamente esta persona contrate a su vez con el familiar o amigo en quienes el simulador deposita mayor confianza. De este modo la operación simulatoria se desdobla en dos tiempos o secuencias, en el primero de los cuales se simula un negocio jurídico con una persona aparentemente desallegada al simulador, impidiendo así el indicio affectio, y en el segundo tiempo se culmina por medio de este interpuesto la definitiva llave del negocio. Surge, como vemos, una especie de simulación articulada o en cadena, en la que para mayor reforzamiento, igual se pueden urdir tres o más eslabones...” 7.- SUBFORTUNA (La falta de medios económicos del adquirente): “…Todo negocio jurídico simulado tiene un fondo patrimonial que presupone por parte de sus autores determinados condicionamientos económicos, cuyo análisis puede llevarnos a valiosas inferencias..., el contrato comporta unas realidades económicas sin las cuales sólo habría perfección pero no consumación... Lo que de veras tiene importancia para nosotros es el dato semiótico de la capacidad en el momento del acto, o para ser más concretos, de la capacidad negativa, es decir, de la incapacidad pecuniaria, puesto que el indicio se forma precisamente a partir del bajo nivel económico del prestamista o de lo que aquí denominaos su subfortuna...”; “...o se trata de un hecho de total pauperismo, de absoluta pobreza sino de una mera desproporcionalidad,...”; “...La fijación de este indicio suele hacerse por vía presuncional polibásica, ya que la vía directa resulta sumamente difícil, pues casi nadie puede predecir los fondos económicos de una determinada persona sin apoyarse en algunas inferencias...” 8.- PRETIUM VILIS (El precio bajo): “…Consiste en asignar un valor a los bienes que no se compadece con la realidad, puede ser devalorando o sobrevalorando el precio real....”; “...Claro que, cuanto más elevado se simule el precio, más posibilidades habrá de que deba recurrirse a la maniobra del precio confesado o compensado, con lo cual se provoca por otro lado un nuevo desprendimiento indiciario. Digamos también que en algún tipo de simulaciones la fijación de un precio exageradamente alto constituye precisamente un componente esencial de la causa simulandi...” 9.- COMPENSATIO (La compensación): “... todo estriba en separar de los supuestos en que el precio se declara recibido con anterioridad, aquellos casos en que dicha pretérita entrega no tuvo una finalidad precisamente solutoria sino que obedeció a otros motivos. Generalmente, la prestación que ahora por vía compensatoria se hace servir como precio del negocio simulado, alude a unas entregas o suministros in natura o al saldo, de una cuenta corriente más o menos imprecisa y compleja...”; “...De ahí que usualmente, cuando se emplea la compensatio como precio de un negocio simulado, la ficción no estribe tanto en la creación de una falsa causa compensandi, sino en el hábil aprovechamiento de un anterior crédito ya extinguido. Ocurre esto, sobre todo, cuando los simuladores disponen de documentación caducada, pudiendo en ocasiones llegar a constituir una malla tan intrincada que le sea muy difícil a quien denuncia la simulación lograrla reducir a términos indiciarios...”; “...En definitiva, la compensatio equivale a un indicio muy singular y poco frecuente dentro del síndrome simulatorio, y cuya potencia heurística le viene, no precisamente por si mismo, sino por los desprendimientos indiciarios que puede reportar...” 10.- RETENTIO POSSESSIONIS (La detención de la posesión por el simulador): “...equivale al dato de la ausencia de toda conducta posesoria por parte del otro simulador adquirente de la cosa transmitida, esto es, y ciñéndose a una fórmula clásica, a la falta de toda actividad utendi, fruendi, disponendi y vindicandi...”; “…Dentro de las simulaciones de insolvencia este indicio se nos convierte evidentemente en un tekmerión, desde el momento que resulta inconcebible, que quien urde una simulación para preservar sus bienes de la acción apoderativa de sus acreedores, permita en cambio que otro individuo se apodere de los mismos…”; “…La otra coartada, que en los negocios simulados suele ser más usual que la del servidor de la posesión, es la del arrendamiento simulado. La hallaremos habitualmente en las ventas con pacto de retro, encubridoras de un préstamo, y con menor frecuencia en el caso de simulaciones de insolvencia y liberalidades encubiertas. Aquí, el contrato de locación sirve de apoyo a la retentio possessionis, pero su carácter simulado suele ponerse generalmente al descubierto empleando los mismos indicios del síndrome general simulatorio…”; “…En caso de cesión de establecimiento mercantil otro indicio parecido es la prosecución de la compra de mercancías por el supuesto propietario o empresario…” 11.- TEMPUS (El tiempo sospechoso del negocio): “…la celeritas… hace referencia a la velocidad inusitada con que dentro naturalmente del período sospechoso se desarrolla el negocio simulado o alguna de sus secuencias…” 12.- LOCUS (El lugar sospechoso del negocio): “…Su contenido lo integran conductas encaminadas a soslayar toda publicidad del negocio jurídico simulado en un medio físico que por sus escasas dimensiones pudiera su población acceder fácilmente a dicha noticia… lo que en realidad pretenden los simuladores no es naturalmente la ocultación perpetua del negocio jurídico simulado, sino su provisional soterramiento, a la espera del día en que pueda emerger a la superficie para producir sus efectos. Así, una liberalidad encubierta no es prudente que se sepa hasta la muerte del causante o incluso hasta transcurrido un tiempo posterior; ni es tampoco aconsejable, por las mismas razones, que se difunda la noticia de la maniobra tendente a procurarse una insolvencia cuando los acreedores aún no han accionado judicialmente. El locus tiene sólo una forma que pudiéramos llamar substancial; el traslado a otra población para el otorgamiento de la escritura pública u otro documento oficial…” 13.- SILENTIO (El silencio del negocio): “…otro de los indicios derivados de las maniobras tendentes a mantener oculto el negocio durante el período que podríamos llamar de incubación….”; “…abarca todas aquellas conductas que sin quedar comprendidas en la esfera de los otros dos indicios citados equivalen de algún modo a ocultación o mimetización del negocio simulado…”; “…Si el objeto del negocio es un bien inmueble la omisión del trámite registral viene a representar un lugar común en la técnica simulatoria de muchas liberalidades encubiertas, para evitar así reacciones violentas de los legitimarios defraudados, dándose también algunos casos en las simulaciones de insolvencia, aunque en éstos últimos supuestos es óbice, que al simulador precisamente lo que le interesa es la protección registral frente a terceros…” 14.- PROVISIO (La provisionalidad del negocio):“…La simulación es un camino furtivo que siempre comporta la posibilidad de extraviarse y no llegar a la meta deseada. Por otro lado, presenta también otros riesgos tangenciales para el simulador, cuales son los derivados de un deterioro de la actitud fiduciaria de su cómplice. Si el deudor supiere que ningún acreedor iba a ejecutar sus bienes, a muy seguro que no simularía; y tampoco simularía el donante de conocer las pacíficas inhibiciones de sus legitimarios defraudados. Mas como esta predicción no es siempre posible y resulta por ello necesaria la simulación, sucede en muchos casos que los simuladores quieren asegurarse hasta el máximo de que, fallare lo que fallare, no se frustrará la finalidad perseguida por el negocio simulado o de que su cómplice no les traicionará…” 15.- DISPARITESIS (La falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones): “…En derecho, todos sabemos que los contratos onerosos suelen ser generalmente sinalagmáticos, de modo que hasta donde sea posible objetivizar las recíprocas prestaciones éstas guardarán una equivalencia paritética. Allí donde veamos que el contrato deviene hondamente desequilibrado sin circunstancia alguna que lo justifique, allí donde la persona consienta, renuncie o reprima acciones que habrán de serle fatales, allí donde la onerosidad no concuerde con la prodigalidad, ni la agresión con seráficas resignaciones, ni sea posible explicar la generosidad o la estulticia de ese homo aeconomicus que generalmente habrá de integrar la personalidad del litigante, a muy seguro que allí todo habrá de ser fingido y simulado…” 16.- INERTIA (La pasividad del cómplice):“…La pasividad del cómplice en casi toda especie de negocios simulados es una consecuencia natural del mero papel de comparsa que para complacer al autor de la simulación se ve limitado a desempeñar, y además diremos que lo desempeña a gusto, pues tras solicitar a una persona, su prestación de nombre no se la va encima a molestar con las incomodidades que reportaría el fingimiento de una actitud más activa y participante…” 17.- NESCIENTIA (Ignorancia del cómplice de los datos más sencillos de la operación): “…la notoria ignorancia revelada por el cómplice contrayente acerca de la naturaleza o contenido de alguno de los elementos del negocio jurídico, sin que exista empero necesidad de que aquella ignorancia recaiga sobre los elementos esenciales, ya que en la conciencia de un contratante normal tanta preponderancia pueden adquirir estos elementos como los meramente accidentales. Lo de veras significativo en todos estos supuestos es el descubrir el hecho de que una de las partes contratantes generalmente el comprador o adquirente, no se encuentra enterada de nada, dando la sensación de que ha obrado como un simple autómata, al impuso de someras instrucciones recibidas de otro y al resguardo de cualquier grave preocupación…”; “…Otra ignorancia significativa es la que recae sobre el nombre, las señas, las circunstancias personales, el número o la cualidad de los individuos que de algún modo advienen relacionados con el contratante merced al negocio jurídico atacado de simulado…” 18.- DOMINANCIA (Intervención preponderante del simulador):“…Viene a detectarnos este indicio, de una forma harto sutil pero elocuente, los diversos roles dominantes del autor principal de la simulación en contraste con los de sus cómplices y ello especialmente en aquellos actos que normalmente debiera de haber una paridad, o incluso una preponderancia adversa…” 19.- SUBYACENCIA (Camuflaje del negocio simulado):“…Se desprende del propio negocio simulado, reflejando o transparentando una parcela del negocio disimulado, hasta tal punto que comparando el elemento del negocio aparente del cual ha surgido el indicio con el elemento del negocio encubierto que ha sido evocado o inducido por aquél, parece que el uno sea un calco del otro con sólo las variantes técnicas impuestas por el camuflaje…” 20.- CONTRADOCUMENTO: “…El indicio de contradocumento es en realidad el indicio de la falta de contradocumento. Por este concepto se entiende todo documento destinado a revelar el verdadero carácter de una operación jurídica aparente y a restarle las consecuencias que de haber sido real hubiese ella producido…”; “…la falta de esta documentación es la prueba más palpable de la ausencia del acto simulatorio…”; “…Claro es que la probabilidad indocumental del acto va estrechamente ligada a las peculiares circunstancias del negocio y de las personas. Cuando la simulación se urde entre dos individuos con muy pocos lazos afectivos, no es frecuente una tal indocumentación, que por ello devendrá sospechosa si se alega...” 21.- TRANSACTIO (Los intentos de arreglo amistoso): “…Se puede discutir sin necesidad de llegar a posiciones diametralmente antagónicas, pero en la simulación, o es verdadero o es falso; no caben aquí términos medios. Las cargas generalmente emocionales que impiden muchas transacciones judiciales son marginadas aquí por motivaciones más racionales, pues difícil habrá de ser el convencer a un litigante de que el negocio jurídico que defiende como verdadero y del cual fue él precisamente su autor, es por todo lo contrario un negocio torticero y falso. Transigirá el simulador pero no el autor de un contrato honestamente verídico...”

Hecha la anterior síntesis doctrinaria, la cual considera este Sentenciador necesaria para fundamentar el fallo que ha de recaer en la presente causa, se pasa a analizar las actas procesales, a tales fines, observándose de la confesión contenida en las posiciones juradas formuladas al co-demandado J.L.V.C., al afirmar que el inmueble constituido por la casa quinta ubicada en El Viñedo era propiedad de la sociedad conyugal y que es cierto que los muebles que constituían el ajuar familiar fueron trasladados a una casa vecina, adminiculado a la partida de matrimonio y a los documentos públicos contentivos de la operación de compra-venta original, de lo que se desprende la fecha de adquisición del referido inmueble, se evidencia que el mismo fungía de domicilio conyugal, para la fecha del documento contentivo del contrato de compra-venta, cuya simulación se demanda; de lo que se desprende que la posesión del inmueble la compartían los ciudadanos A.T.C.D.V. y J.L.V.C.; Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al precio señalado, en la negociación de compra-venta del inmueble constituido por la casa quinta ubicada en El Viñedo, cuya simulación se demanda, se constató a través de la confesión contenida en las posiciones juradas formuladas al co-demandado J.L.V.C., que la co-demandada, ciudadana A.C.C.D.V., no había pagado la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), correspondiente al monto fijado como precio del inmueble en la presunta venta, dado que el traspaso nominal del referido inmueble, tenía las características de ser “más o menos real”, si se tomaba en cuenta lo que el co-demandado J.L.V.C. le debía a su señora madre, A.C.C.D.V., configurándose el presupuesto de la simulación en cuanto a que efectivamente el precio pactado, lo fue a título gratuito, dado que nunca fue cancelado; Y ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente, en el libelo, el apoderado de la accionante alega que la co-demandada A.C.C.D.V., no poseía, para la fecha de la transacción, los recursos necesarios para efectuar la negociación. A fin de demostrar ese alegato, la parte actora promovió la prueba testimonial de los ciudadanos E.L.D.P., J.A.M. y L.R.R.G., valoradas por esta Alzada con anterioridad, los cuales depusieron con relación al conocimiento que tienen, de que la co-demandada A.C.C.D.V., madre del co-demandado J.L.V.C., no tenía medios económicos para adquirir propiedades, ya que la misma vivía de la ayuda monetaria que los hijos le daban; testimoniales éstas que adminiculadas con la confesión realizada por el absolvente de las posiciones juradas de que éste contribuía económicamente con el mantenimiento de su madre, llevan a este Juzgador a la convicción que la co-demandada A.C.C.D.V., carecía de los medios económicos suficientes, para adquirir el inmueble de contado, en la fecha de la negociación; aunado a que la co-demandada A.C.C.D.V., no trajo prueba alguna, para llevar a criterio de este Juzgador, que disponía de medios económicos para la adquisición del inmueble constituido por la casa quinta ubicada en El Viñedo, ya que ni en la contestación de demanda, ni en el lapso probatorio promovió o evacuó prueba alguna. Así las cosas, este Juzgador, dá valor probatorio a los alegatos de la demandante en donde afirma que la co-demandada A.C.C.D.V. carecía de los medios económicos, para la fecha del contrato de compra-venta del referido inmueble, cuya simulación se demanda; Y ASÍ SE ESTABLECE.

El apoderado judicial de la co-demandada A.C.C.D.V., en el acto de contestación de la demanda, contradijo la demanda, por cuanto la venta cuya simulación se ha solicitado son reales y sinceras, y por consiguiente perfectamente válidas; hechos éstos que no aparecen demostrados, dado que los co-demandados de autos, no promovieron, ni evacuaron ningún medio probatorio para tal fin, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece el que, las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto al mismo, le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de conformidad con el contenido del artículo 12 ejusdem; Y ASI SE ESTABLECE.

En razón de lo antes establecido, este Sentenciador observa que, en la presente causa se evidenciaron los indicios enunciados por el Tratadista MUÑOZ SABATÉ, para que se tenga como probado los actos simulados; en efecto, al no haber sido probada por los accionados la necesidad de enajenar o vender los inmuebles objeto del presente juicio, puesto que los mismos fueron vendidos ante el supuesto no probado de la necesidad de cancelar deudas contraídas; igualmente al evidenciarse la relación de parentesco y dependencia entre el vendedor y el tercero comprador; la falta de medios económicos del adquirente; el precio no entregado; los intentos de arreglo amistoso, evidenciado de la solicitud de la suspensión de la causa para tales fines; la confesada existencia de un contradocumento; por lo que se tienen como presentes los referidos indicios probatorios que fundamentan el que esta Alzada concluya que efectivamente, la acción de simulación intentada por la ciudadana A.T.C.D.V., hoy representada por sus herederos, ciudadanos P.G.M.C., J.A.M.C., E.A.M.C. y E.E.M.C., contra los ciudadanos J.L.V.C. y A.C.C.D.V., esta última, hoy representada por sus herederos, ciudadanos J.A.V.C., I.V.C. y M.V.C., en relación al contrato de compra-venta del inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización El Viñedo, en esta ciudad de Valencia, construida sobre una parcela de terreno constante de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 m2), estando enclavada dentro de la manzana “M” del grupo 9, marcada con el No. 14 de dicha Urbanización; DEBE PROSPERAR; y por tanto se declara NULO Y SIN EFECTOS JURÍDICOS el contrato contenido en el documento de compra-venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 27 de de diciembre de 1963, bajo el No. 50, Protocolo 1º, Tomo 4º, folio 229, por tratarse de una operación simulada, por lo que debe considerarse como no verificada la compra-venta, con el efecto de que el inmueble no salió del patrimonio de la comunidad conyugal de los ciudadanos A.T.C.D.V. y J.L.V.C.; Y ASÍ SE DECIDE.

Cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, observa este Sentenciador que, en relación a la acción de simulación intentada contra la validez del contrato de compra-venta del inmueble constituido por una parcela de terreno que forma parte de la Urbanización Parque El Trigal, ubicada en el Municipio San José de esta ciudad de Valencia, distinguida con el No. 22-10, la cual se halla enclavada en la Manzana No. 22, de la Primera Sección, la accionante de autos, incumplió con la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al estamparse las posiciones juradas, con relación al precio de los inmuebles dados en venta, sólo fue señalado que no se había recibido el pago de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), correspondiente a la casa ubicada en la Urbanización El Viñedo, en esta ciudad de Valencia; sin que se hiciese señalamiento alguno que constituyera confesión del absolvente, con relación a la falta de pago del precio de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00), correspondiente al inmueble constituido por la referida parcela de terreno forma parte de la Urbanización Parque El Trigal; por lo que, estando este Sentenciador, en la obligación de observar tanto el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esto es, atenerse a lo alegado y probado en autos, como el contenido del articulo 254 ejusdem, el cual establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecen las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”, en concordancia con el referido artículo 506 del código procesal civil, el cual establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, así como del criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003, (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y Á.E.C.), en la cual expresó:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

Concluye, que en la presente causa, la parte actora no logró probar, con carácter de plena prueba, los hechos alegados en su escrito libelar, en relación a la acción de simulación de la compra-venta contenida en el instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 27 de de diciembre de 1963, bajo el No. 63, Protocolo 1º, Tomo 4º, folio 266, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, la pretensión de la declaratoria de simulación de la venta del inmueble constituido por la parcela de terreno que forma parte de la Urbanización Parque El Trigal, ubicada en el Municipio San José de esta ciudad de Valencia, distinguida con el No. 22-10, la cual se halla enclavada en la Manzana No. 22, de la Primera Sección, NO PUEDE PROSPERAR. En consecuencia, el referido documento se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.

Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.M.I., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.T.C.D.V., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 27 de febrero de 1978, debe ser declarado parcialmente con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora, opuesta por el Dr. F.M., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada A.C.C.D.V..- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el Dr. J.M.I., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.T.C.D.V., contra la sentencia definitiva dictada el 27 de febrero de 1978, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa Circunscripción judicial.- TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana A.T.C.D.V., hoy representada por sus herederos, ciudadanos P.G.M.C., J.A.M.C., E.A.M.C. y E.E.M.C., contra los ciudadanos J.L.V.C. y A.C.C.D.V., esta última, hoy representada por sus herederos, ciudadanos J.A.V.C., I.V.C. y M.V.C.; y en consecuencia, NULO y SIN EFECTOS JURÍDICOS el contrato de compra-venta del inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización El Viñedo, en esta ciudad de Valencia, contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 27 de diciembre de 1963, bajo el No. 50, Protocolo 1º, Tomo 4º, folio 229.- Ofíciese al Registro Subalterno del Distrito V.d.E.C., una vez que quede firme la presente decisión, a los fines de que estampe la nota marginal, anulando el asiento registral de la operación de compra venta de fecha 27 de diciembre de 1963, contenida en el precitado documento, asentado bajo No. 50, Protocolo 1º, Tomo 4º, folio 229.

Queda así REFORMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).- Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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