Sentencia nº 00002 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Enero de 2003

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. Nº 2001-0132

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adjunto a oficio Nº 01/686 de fecha 15 de febrero de 2001, remitió a esta Sala copias certificadas de actuaciones relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la sociedad mercantil BANCO TEQUENDAMA, S.A., Sucursal Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 1982, bajo el Nº 81, Tomo 12-A-Pro, mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 1999, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 305-99, de fecha 10 de noviembre de 1999, emitido por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, que ratificó la Resolución de ese mismo organismo Nº 087-99 de fecha 16 de marzo de 1999, mediante la cual se le impuso una multa a la recurrente, por la cantidad de once millones ciento dieciséis mil seiscientos sesenta y siete bolívares (Bs.11.116.667,oo), por la presunta violación a lo establecido en el artículo 215, numeral 3 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Remisión que hizo, a los fines de que esta Sala conociera de la apelación interpuesta por la recurrente, contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 21 de diciembre de 2000, que declaró improcedente la suspensión de efectos solicitada.

El 21 de febrero de 2001 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, a los fines de decidir la suspensión de efectos.

Mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2001, los apoderados judiciales de la recurrente presentaron escrito de formalización de la apelación.

En auto de fecha 15 de marzo de 2001, la Sala revocó por contrario imperio y de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, el auto de la misma Sala de fecha 21 de febrero de 2001, por cuanto de la revisión de las actas procesales se determinó que el mismo estaba errado y en consecuencia, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ratificó la ponencia a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación, la cual se inició el 17 de abril de 2001.

Por auto de fecha 16 de mayo del mismo año se fijó la oportunidad para el acto de informes, el cual ocurrió el día 7 de junio de 2001, compareció el apoderado judicial de la recurrente, consignó su escrito respectivo y la Sala dijo VISTOS.

En diligencia del 14 de febrero de 2002, el apoderado judicial de la recurrente solicitó se dictara la correspondiente sentencia.

I

DE LA SENTENCIA APELADA

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2000, declaró que era competente para conocer el presente asunto, improcedente la suspensión de efectos solicitada e improcedente la solicitud de confidencialidad del expediente planteada por la recurrente.

En cuanto a la improcedencia de la suspensión de efectos solicitada como medida cautelar, el a quo expresó:

...observa lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia: ( ...).

(...) la Jurisprudencia tanto de esta Corte como del Tribunal Supremo de Justicia, han ratificado que la figura prevista en la norma antes transcrita, constituye una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, ello, en virtud de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la Administración. Razón esta por la cual su procedencia, si bien se halla reducida a la apreciación prudente del juez, está sujeta a que se cumplan las condiciones demandadas por el legislador, que a saber son: el consentimiento expreso de la Ley o que la suspensión sea imprescindible para impedir lesiones irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias éstas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante.

Aunado a ello, esta Corte ha establecido, que a los fines de analizar la procedencia de esta medida, debe también, el juez contencioso administrativo pasar a revisar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar exigidos por el legislador, a saber: El ‘fumus boni iuris’ (...) y el ‘periculum in mora’ .

Ahora bien, esta Corte, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada, pasa a revisar si en el caso de marras se verifican la concurrencia de los requisitos exigidos up (sic) supra.

En cuanto al periculum in mora observa esta Corte que los recurrentes se han limitado en sostener su petición de suspensión de efectos, en que el pago de la multa impuesta por la cantidad de (...) causaría a su representada (...) daños irreparables, un perjuicio irreparable que la sentencia definitiva no subsanaría, en virtud de las dificultades que supone obtener el reembolso de cantidades de dinero pagadas como efecto de un acto declarado nulo.

Al respecto, de las actas que forman el expediente, se observa que el solicitante no consignó en autos documentos contables ni estados financieros de la compañía, de los cuales pudiera desprenderse que el pago de la multa impuesta afectaría significativamente la estabilidad económica e incidiría gravemente en su giro comercial ordinario, comprometiendo su capacidad de pago.

En virtud de lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de alegar hechos o circunstancias concretas, debe aportar elementos suficientes y cabales que permitan al órgano jurisdiccional competente concluir ecuánimemente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.

(...omissis...)

En consecuencia, (...), concluye esta Corte, que el requisito bajo estudio –periculum in mora- no se encuentra satisfecho.

Determinado lo anterior, y dado que para la procedencia de la suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es indispensable (...) la concurrencia de los requisitos, a saber, ‘periculum in mora’ y ‘fumus bonis iuris’, este órgano jurisdiccional considera ineficaz el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente

.

En cuanto a la solicitud planteada por la recurrente, respecto a que la Corte declare que el presente expediente tiene carácter confidencial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la materia contenida en el presente proceso perjudica la imagen y reputación de su representada, el tribunal de la causa decidió que:

...revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa, que en dichas actas no cursa documento alguno que atente contra la decencia pública, entendiendo este órgano jurisdiccional, que es la excepción invocada por el recurrente. En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte, declarar improcedente el carácter de confidencial del presente expediente

.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Los apoderados judiciales de la recurrente fundamentaron su solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado y la declaratoria de confidencialidad del expediente, así:

En cuanto a la solicitud de suspensión de efectos de la medida:

LA SENTENCIA, objeto del presente escrito de formalización, señala que la suspensión de efectos del acto solicitada, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ‘...constituye una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, ello, en virtud de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la Administración. Razón esta por la cual, su procedencia, si bien se halla reducida a la apreciación prudente del juez, está sujeta a que se cumplan las condiciones demandadas por el legislador, que a saber son: el consentimiento expreso de la Ley o que la suspensión sea imprescindible para impedir lesiones irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva ...’

Por otra parte LA SENTENCIA señala que: ‘...de las actas que forman parte el presente expediente, se observa que el solicitante no consignó en autos documentos contables ni estados financieros de la compañía, de los cuales pudiera desprenderse que el pago de la multa impuesta afectaría significativamente la estabilidad económica e incidiría gravemente en su giro comercial ordinario, comprometiendo su capacidad de pago’.

En ninguna oportunidad nuestra representada consideró que el pago de la multa afectaría su giro comercial ordinario o incidiría significativamente su estabilidad económica. Fue expuesto por nuestra representada que por la propia naturaleza ejecutiva y ejecutoria de los actos administrativos, la no suspensión de la multa ocasionaría un perjuicio que sería irreparable por la sentencia definitiva que sea dictada en el presente caso, y las razones que fueron esgrimidas estuvieron fundamentadas en el perjuicio que se ocasionaría por lo lento y engorroso que resultan los procesos de reintegro frente a la Administración, ante el pago de una sanción que como veremos se fundamenta en una apreciación subjetiva de LA SUPERINTENDENCIA.

Por eso debemos expresar que la procedencia de la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo de contenido pecuniario, no sólo se sostiene en lo engorroso que resultaría el procedimiento de recuperación en caso de que nuestra representada pague indebidamente, en la pérdida de valor de la moneda y lo tardío que de por sí resultaría el presente proceso contencioso administrativo, sino además en el viso de inconstitucionalidad que detenta la actuación administrativa al pretender la aplicación de una sanción sin que se haya determinado la responsabilidad de nuestro representado.

Aunado a lo anterior, queremos reforzar nuestro pedimento ante este Tribunal Supremo de Justicia invocando el Poder Cautelar que deviene directamente del artículo 26 de la Constitución (....), en el sentido de que considere el criterio que ha sido expuesto por la extinta Corte Suprema de Justicia en relación a los actos de coacción económica, donde debe reinar el principio de suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo de contenido sancionatorio-pecuniario, tal como lo dispone el artículo 189 del Código Orgánico Tributario vigente.

(...omissis...)

En consecuencia, por ser el acto administrativo aquí recurrido de efectos particulares y de coerción económica sobre el patrimonio de nuestra representada, solicitamos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o en su defecto por aplicación analógica en lo establecido en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario, en nombre de nuestra representada la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución (...), pues de lo contrario ocasionaría un daño totalmente irreparable para nuestra representada ...

(Negrillas del original).

Para decidir, la Sala observa:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como Punto Previo, la Sala considera necesario hacer la presente aclaratoria:

En cuanto al procedimiento seguido en esta Sala, al declarar errado el auto de fecha 21 de febrero de 2001 y en consecuencia, revocarlo por contrario imperio, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil y ordenar aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En reciente jurisprudencia, la Sala consideró que el procedimiento aplicable en los casos como el presente, es decir, apelaciones de medidas preventivas, era el establecido en el artículo 169 eiusdem, que dispone:

Cuando ninguna de las partes haya apelado de una decisión, pero el expediente suba a la Corte por vía de consulta, se procederá de inmediato a la vista de la causa, sin intervención de aquéllas.

En tales casos, la Corte, sumariamente, confirmará, reformará o revocará el fallo consultado. De igual modo se procederá, con audiencia de las partes, cuando la apelación verse sobre medidas preventivas

(Negrillas nuestras).

Ahora bien, en vista de que el procedimiento aplicado en el caso objeto del presente recurso no conllevó a la nulidad de lo actuado, por cuanto se garantizó a las partes litigantes el derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala declara convalidado el mismo.

Por otra parte, corresponde a esta Sala decidir sobre la suspensión de efectos del acto impugnado y en tal sentido, observa:

Establece el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:

136.- A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ...

.

La medida precautelativa de suspensión de efectos dispuesta en la disposición legal supra transcrita, constituye desde el punto de vista objetivo una incidencia procesal, mediante la cual a instancia de parte y como una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, se puede dejar sin eficacia temporal el acto impugnado, si la ejecución del mismo produce efectos irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva; y desde el punto de vista subjetivo, reviste una garantía de que la eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado, efectivamente restablecerá la situación jurídica infringida y que no producirá efectos formales inejecutables lesivos a los derechos fundamentales del acceso a la justicia y al debido proceso.

De lo expuesto se colige, que los requisitos de procedencia de la medida de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, son:

Primeramente, que el recurrente solicite expresamente la tutela cautelar, a los fines de que el acto recurrido no surta sus efectos durante el transcurso del proceso.

El segundo requisito para que proceda la medida cautelar analizada, versa sobre la naturaleza jurídica del acto impugnado, ya que sólo procede contra los actos administrativos de efectos particulares, es decir, que es aplicable a las manifestaciones de voluntad de los órganos del Estado de carácter no normativo, derivadas de un procedimiento administrativo strictus sensu.

En tercer lugar, es indispensable la verificación en autos del periculum in mora, asunto por el cual el accionante tiene la carga procesal de evidenciar, que la situación jurídica lesionada con la ejecución del acto impugnado no podrá ser restablecida con la sentencia definitiva o que la dificulta de su reparación reviste tal entidad, que resultará imposible restituir los bienes jurídicos eventualmente conculcados por el acto recurrido.

Finalmente, esta Sala ha establecido jurisprudencialmente la necesidad de verificar el fumus bonis iuris o presunción de buen derecho, como un elemento concurrente relativo a evidenciar que la pretensión deducida en autos puede resultar favorecida en la definitiva.

Del análisis del expediente se desprende que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos solicitada como medida cautelar, basándose en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en jurisprudencia tanto de esa Corte como de este Tribunal, que establecen la procedencia de dicha medida, reducida a la apreciación prudente del Juez, pero sujeta a que se cumplieran otras condiciones, tales como el consentimiento expreso de la Ley o que la suspensión sea imprescindible para impedir lesiones irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias que debían ser alegadas y probadas por el solicitante y que además, debía el juez contencioso administrativo analizar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, que en cuanto a este último requisito, el solicitante no consignó en autos documentos contables ni estados financieros de la compañía, de los cuales pudiera desprenderse que el pago de la multa impuesta afectaría significativamente la estabilidad económica e incidiría gravemente en su giro comercial ordinario, comprometiendo su capacidad de pago.

Los apoderados judiciales de la recurrente sostuvieron que en ninguna oportunidad consideraron que el pago de la multa causaría la situación a que hace referencia la Corte en su sentencia, sino que más bien las razones que esgrimieron para interponer su solicitud estuvieron fundamentadas no sólo en el perjuicio que se le ocasionaría por lo lento y engorroso que resultan los procesos de reintegro frente a la Administración, en caso que fuese un pago indebido, en la pérdida de valor de la moneda y lo tardío que resultaría el presente proceso contencioso administrativo, sino también en los visos de inconstitucionalidad que detentaba la actuación administrativa al pretender la aplicación de la mencionada sanción, sin que se hubiese determinado previamente la responsabilidad de su representada. Además, invocaron el poder cautelar que deviene del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio anteriormente sostenido por este Tribunal, en relación a los actos de coacción económica, donde debe reinar el principio de suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo de contenido sancionatorio-pecuniario, tal como lo dispone el artículo 189 del Código Orgánico Tributario, por aplicación analógica.

Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el accionante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin además acompañar un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte, de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. Ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la solicitud cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por las normas contenidas en los artículos 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso se observa que el accionante no demostró la procedencia de la medida cautelar solicitada, en el sentido de señalar en qué consistía el peligro de ilusoriedad del fallo, toda vez que se limitó a señalar como fundamento del citado requisito lo lento y engorroso que resultaban los procesos de reintegro frente a la Administración, en la pérdida de valor de la moneda y lo tardío que de por sí resultaría el presente proceso y en el viso de inconstitucionalidad que detentaba la actuación administrativa “al pretender la aplicación de una sanción sin que se haya determinado la responsabilidad de nuestro representado”.

Con relación al primer argumento esgrimido, esta Sala observa que independientemente de lo engorroso que en la práctica pueda resultar para un particular obtener del Estado la repetición de un dinero pagado de manera indebida, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obligaría a la Administración en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada.

Efectivamente, la devolución del monto de la multa impuesta en ejecución de la decisión favorable del recurso no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios de la Administración.

Igualmente, desde el punto de vista tanto de hecho como de derecho, la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, toda vez que, una vez acordada la nulidad de la misma, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que proceda el reintegro del dinero.

En consecuencia, en el caso de autos debe desecharse el antes planteado argumento y así se declara.

Respecto al eventual perjuicio patrimonial que pudiera sufrir la accionante como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, esta Sala, señaló: (caso DISTRIBUIDORA DE REFRIGERANTES QUÍMICOS, C.A. “REFRIQUIM, C.A.”, sentencia Nº 239 del 13/02/2001), que no basta con que el recurrente alegue en forma general los perjuicios que le ocasionaría la ejecución del acto cuya suspensión solicita, sino que es necesario que se aleguen hechos concretos, de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y personal para él, por lo cual, corresponde a éste probar suficientemente la existencia del daño y la imposibilidad o dificultad de su reparación futura.

En tal sentido, la accionante, en virtud del principio dispositivo tiene la carga procesal de sustentar su pretensión cautelar de modo exhaustivo, determinando con precisión las lesiones que la ejecución del acto impugnado le acarrearía y conforme al principio de mediación, se encuentra compelido a suministrar los elementos de prueba que sirvan de fundamento a la solicitud.

Sin embargo, del análisis del expediente se evidencia que la recurrente sólo se limitó a enunciar “lo engorroso que resultaría el procedimiento de recuperación en caso de que nuestra representada pague indebidamente, sino en la pérdida de valor de la moneda y lo tardío que de por si resultaría el presente proceso contencioso administrativo”, para recuperar el valor correspondiente a la cantidad cancelada por concepto de la multa recurrida, sin especificar cómo dicha situación repercutiría en su esfera jurídica, por lo cual estima la Sala que debe rechazarse tal argumento. Así se decide.

En conclusión, al haber incurrido la solicitante en una falta de precisión en el pedimento cautelar formulado, incumpliendo así los extremos legales necesarios para su procedencia, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la suspensión de efectos solicitada y así se decide.

En relación al segundo pedimento de la recurrente, de declarar la confidencialidad de las actas que componen el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la materia contenida en las mismas, perjudicaba su imagen y reputación y en consecuencia, se le había impuesto una sanción por la supuesta infracción de normas contenidas en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, obviando el órgano administrativo todas las pruebas y documentos que fueron promovidos durante la sustanciación del procedimiento administrativo, así como la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que debía reinar en estos procedimientos administrativos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente dicha solicitud. Al efecto estableció que en las mismas no cursaba documento alguno que atentara contra la decencia pública, entendiendo dicho tribunal, que esa era la excepción invocada por la parte accionante y además, que la recurrida había sostenido que la multa impuesta lo fue en razón de la comisión de la falta administrativa descrita en el numeral 3 del artículo 215 de la antes mencionada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que otorga la competencia para imponer dicha sanción a la Superintendencia y que por ello, las consecuencias penales de dicha actuación no correspondían al contencioso-administrativo, quien sólo podrá estimar su legalidad o no.

Efectivamente, tal como lo expresó el apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, la medida que dio origen a la solicitud de parte de la recurrente de la suspensión de los efectos de la misma, es decir, la multa impuesta por dicho organismo a la recurrente, tuvo lugar con motivo de la comisión de la falta administrativa descrita en el numeral 3 del artículo 215 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece:

215.- A los fines de implementar el plan operativo que evite la utilización del sistema bancario e instituciones financieras, con el propósito de legitimar capitales y otros bienes económicos provenientes de la comisión de los delitos previstos en esta ley o en actividades relacionadas con las mismas, el Ejecutivo Nacional deberá establecer las normas generales para la identificación de clientes, registros, limitaciones al secreto bancario, deber de informar, protección de empleados e instituciones y programas internos, en base a las siguientes disposiciones:

(...omissis...)

3.- Todas las personas y entidades afectadas por esta Ley, según lo dispuesto anteriormente, deberán establecer mecanismos que permitan conocer y controlar cualquier transacción compleja, desusada o no convencional, tengan o no algún propósito económico aparente o visible, así como también las transacciones en tránsito o aquéllas cuya cuantía lo amerite, a juicio de la institución o según lo establezca el Ejecutivo Nacional

De lo expuesto no se desprende de autos que la imposición de la mencionada sanción, pueda ser considerada por esta Sala, como una circunstancia que atente contra la integridad moral del recurrente y en todo caso, éste no alegó tal circunstancia. Así se declara.

IV DECISIÓN

En virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil BANCO TEQUENDAMA, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de diciembre de 2000.

Se confirma la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil dos.- Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Magistrada-Ponente,

Y.J.G.L. Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA EXP. Nº 2001-0132 YJG/hra.-

En siete (07) de enero del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00002.

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