Sentencia nº 18 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 10 de Julio de 2002

Fecha de Resolución10 de Julio de 2002
EmisorSala Plena
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoRecusación

Magistrado: I.R. Urdaneta

Mediante escrito presentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de julio de 2002, el abogado A.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.313, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Nacional de Juristas y Abogados Litigantes de Venezuela, tal como consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 12 de mayo de 2000, anotado bajo el número 42, Protocolo Primero, Tomo 7, del segundo trimestre de 2000, solicitó mi recusación por supuestamente encontrarme “...inmerso en lo dispuesto en el artículo 83 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal” (sic).

Señaló que debo separarme de la causa iniciada por él, ya que considera que mi conducta se subsume en la normativa antes referida, debido a que en fecha 29 de junio de 2002 supuestamente manifesté, “...a través de los medios de comunicación una serie de opiniones con respecto a las Acciones Penales que fueron intentadas en contra del ciudadano H.C.F.”, lo que a decir del ciudadano antes mencionado, afecta mi capacidad para el juzgamiento imparcial de la causa interpuesta por él, el 26 de junio de 2002, relacionada con una solicitud de antejuicio de mérito contra el ciudadano Presidente de la República por presuntos delitos contra la cosa pública, derivados de Acuerdo Energético suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y Cuba.

Es de hacer notar de modo preliminar, que a pesar del señalamiento genéricamente formulado de que mis declaraciones fueron “a través de los medios de comunicación”, el solicitante sólo consigna una copia simple de un análisis hecho por un periodista acerca del concepto de víctima en el contexto de las solicitudes de antejuicio de mérito contra el Presidente de la República, publicado en el Diario El Nacional, correspondiente a la edición del día 29 de junio de 2002. Esta manipulación de la verdad, en el sentido de hacer creer que todos los medios de comunicación difundieron lo que se registró en uno sólo de ellos, constituye un sofisma que de por sí le resta consistencia al planteamiento formulado.

Por otra parte, el solicitante, en la referida declaración afirma que hice los siguientes pronunciamientos:

  1. - Que cuando se trata de delitos contra el patrimonio público, es indispensable determinar quién puede representar los intereses difusos y colectivos en juego.

  2. - Que luego de la formal interposición de la querella, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena (conformado por el Presidente y la Secretaría) realizaría una primera evaluación sobre la admisibilidad de la acción.

  3. - Que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena continuaría el trámite sólo si la solicitud cumple los requisitos de forma establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Sentencia de la Sala Constitucional.

  4. - Que uno de los aspectos que serían considerados para la admisión de la querella es la legitimación del enjuiciamiento. Si se tratara de una víctima, sería indispensable la verificación de tal condición.

De tales declaraciones, a juicio del solicitante, resulta innegable la manifestación de opinión al fondo de la causa presentada por la Asociación Nacional de Juristas y Abogados Litigantes de Venezuela el 26 de junio de 2002.

Fundamentó el solicitante su recusación en lo dispuesto en los artículos 82 y 83 ordinal 7º del derogado Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la legitimación activa para recusar y la causal de recusación referente al adelanto de opinión del recusado en la causa.

En este sentido señaló que, visto que la querella interpuesta por la Asociación que representa (antejuicio de mérito contra el ciudadano H.C.F.), fue el 26 de junio de 2002 y que la sentencia que establece el “procedimiento especial” es del 20 de junio de 2002, debe suponerse que para el momento en que supuestamente emití “...el pronunciamiento en una de las columnas de Política del Nacional, es decir el 29 de Junio del 2002 ya tenía conocimiento de la causa presentada por esta Asociación”

Finalmente solicitó que “Posterior a la inhibición del Magistrado en cuestión ... sea convocado el suplente respectivo para que conozca del caso que nos ocupa”. (subrayado de la decisión)

Al respecto debo señalar lo siguiente:

Resulta insoslayable referirme a la ambigüedad de la petición, ya que es contradictorio que por una parte se aluda al instituto de la recusación, para luego señalar que posterior a mi inhibición se convoque a un suplente.

Lo anterior me obliga a expresar lo siguiente:

Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno.

En todo caso, si lo que quiso incoar la parte actora fue mi recusación, debo manifestar que la misma resulta inadmisible, por cuanto las declaraciones a que hace referencia el solicitante, supuestamente recogidas en la copia simple que consigna como prueba, no fueron emitidas por mí; prueba de ello la constituye la nota periodística publicada en el Diario El Nacional de fecha 6 de julio de 2002 (cuerpo D, página 14), donde el mismo periodista que publicó la información del 29 de junio de 2002, aludida anteriormente, sostuvo lo que a continuación se transcribe bajo el título: “I.R. no adelantó opinión sobre querellas de víctimas contra Chávez”.

La información de prensa utilizada por A.T. fue titulada: ‘Tecnicismo jurídico podría anular querellas de las víctimas contra Chávez’, lo cual corresponde a un análisis del redactor, precisamente sobre la duda no resuelta por el escueto señalamiento de Rincón. Pero en modo alguno se trata de un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia que tendría que dirimir el magistrado sobre una primera decisión acerca de la admisibilidad de las solicitudes de antejuicio de mérito interpuestas por particulares, con independencia del Ministerio Público, contra el presidente H.C. por presuntos delitos contra el patrimonio público.

En este mismo orden el periodista señala:

Quien suscribe le preguntó a Rincón: ‘¿Quien es la víctima en casos de salvaguarda?’, y el magistrado solo contestó: ‘Eso depende, porque habría que analizar lo relativo a los intereses colectivos y difusos en los términos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal’. No hubo más preguntas del reportero ni más comentarios por parte del presidente del Tribunal Supremo de Justicia

. (subrayado propio)

De acuerdo a lo anterior, mi única declaración ha sido la que aparece subrayada supra, la cual en modo alguno constituye adelanto de opinión respecto al fondo de la querella, toda vez que la misma se limita a señalar de manera general la necesidad de analizar el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual resulta obvio tratándose de un juicio vinculado con esta materia.

En razón de lo anterior, no entiende quien suscribe cómo tal declaración (que además no es la que invoca el solicitante, porque las que éste me atribuye nunca fueron emitidas por mí), pueda ser considerada un adelanto de opinión en la causa seguida por el solicitante en el antejuicio de mérito incoado contra el ciudadano H.C.F., Presidente de la República. Por tal motivo, al no existir elementos o circunstancias fácticas que justifiquen ser valoradas a los fines de determinar la pertinencia de la recusación planteada, la misma forzosamente debería ser declarada inadmisible.

En otro orden, llama poderosamente la atención a quien suscribe el presente fallo, que el solicitante, quien dice actuar “en su carácter de Presidente de la Asociación Nacional de Juristas y Abogados Litigantes de Venezuela”, cargo que de suyo hace presumir que quien lo ostenta, para poder ocuparlo, debe poseer un prolijo dominio de la ciencia jurídica, tanto como jurista como litigante, invoque como único fundamento de orden legal a los fines de la recusación planteada, una norma correspondiente a un texto legislativo derogado.

En efecto, cita el actor el artículo 83, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que de acuerdo a la versión vigente del mismo para la fecha de la solicitud, reza:

Las partes podrán presentar a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia. En ningún caso el ejercicio de tal derecho paralizará el curso de la incidencia

.

Es de hacer notar que el artículo antes transcrito no tiene numerales, pero quizás lo más significativo es que su contenido de ninguna manera se refiere a causal de recusación o inhibición alguna, motivo por el cual el fundamento de la pretensión resulta inexistente desde el punto de vista jurídico.

Ahora bien, frente a tan temeraria e infundada solicitud tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así, en sentencia nº 512, del 19 de marzo de 2002, caso: Rosario Fernández de Porras y otro, exp: 01-0994, la Sala antes refida sostuvo lo siguiente:

Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta

. (subrayado del diligenciante).

Este criterio ha sido antecedido, entre otras, en sentencias N° 808 del 18 de mayo de 2001. Caso: F.G., exp: 00-3147, y Nº 2.090 del 30 de octubre de 2001, caso: A.A. y otros, exp: 01- 1420.

En razón de las anteriores consideraciones y tomando en cuenta la carencia de elementos fácticos y jurídicos que soportan la recusación propuesta así como la generalidad e imprecisión de los hechos que se me imputan, resulta forzoso declarar inadmisible la recusación que da lugar a la presente decisión. Así se decide.

DECISIÓN Por las razones precedentemente expuestas, quien suscribe en nombre de la República por autoridad de la ley, declaro INADMISIBLE la recusación interpuesta por el ciudadano A.T., actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Nacional de Juristas y Abogados Litigantes de Venezuela.

Magistrado

La Secretaria,

I.R. Urdaneta O.D.S.

Exp.02-0051

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR